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lunes, 31 de enero de 2011

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJDOR - Proyecto de vida - Naturaleza Humana - valoración - Supuestos del Proyecto existencial - El proyecto y los proyectos - daño al proyecto de vida del trabajador - reparación del daño al proyecto de vida - Martin Heidegger - Deber de seguridad - libertad fenoménica

Abog. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS{Charla desarrollada en las Jornadas organizadas por el Colegio de Abogados de la Provincia de la Rioja y Equipo Federal de Trabajo; año 2010}

VOCES:
Proyecto de vida - Naturaleza Humana - valoración - Supuestos del Proyecto existencial - El proyecto y los proyectos - daño al proyecto de vida del trabajador - reparación del daño al proyecto de vida - Martin Heidegger - Deber de seguridad - libertad fenoménica

PROYECTO DE VIDA Y NATURALEZA HUMANA

El proyecto de vida surge de la naturaleza misma del ser humano, de su vida, de su libertad, de su temporalidad.-
Martin Heidegger, en su obra *El ser y el tiempo*, manifiesta que el ser humano es un ser temporal.-


De allí se deduce que el ser solo puede existir históricamente, por ser temporal en su esencia; por ello, el tiempo es el horizonte de todo y nos permite la comprensión e interpretación del ser.-


El tiempo es el horizonte para el recto planteo del ser, de nosotros mismos.-


El otro elemento analizado, la Libertad, se despliega en el tiempo; por ello la existencia es el tiempo de nuestra Libertad, la vida es vida en Libertad.-


Siendo el ser humano tiempo, el **ser-ahí**, o sea, el ser en el **aquí y ahora**, de ese proceso temporal se encuentra condicionado por el pasado y por el futuro.-


El pasado que se pierde y se des-realiza, ya no existe pero está presente, se conserva y se pierde; porque condiciona nuestro presente, desde el que proyectamos.-


El futuro también es parte de nuestro presente, porque siendo no es, mas sus posibilidades se encuentran en el presente, ya que desde el presente proyecta.-

Sartre [La Nausea] expresaba:
*El **ser para si** está fuera del Hombre, en cuanto manifiesta el futuro a traves del proyecto.-
* El ser del Hombre es hacer proyectos, es poner el ser en futuro.-


El Ser Humano es temporal, es histórico, de allí que la vida es la temporalidad de la libertad, que permite al Ser Humano que se proyecte, se realice, que despliegue su personalidad, que cree su propia bio-grafía, su propia identidad.-


Lo más importante en el Ser Humano es su tiempo de Libertad, que es lo que le permite hacerse a si mismo en el don de la vida, en el tiempo.-


El Ser Humano no es un ser cristalizado, no-modificable, por el contrario se está haciendo, se está auto-constuyendo permanentemente, en el tiempo, con los otros, con las cosas y con su realidad psico-somática.-


Existir es hacerse a si mismo dentro de la temporalidad.-


Al respecto *Jaspers* manifiesta que el ser solo se nos abre en el tiempo.-


El Ser Humano para realizarse en el tiempo, en tanto ser libre debe proyectar su vida; y la vida es un hacerse según sucesivos proyectos en el tiempo.-


En el presente decidimos en libertad que proyectamos para el instante inmediato para el futuro, condicionados por el pasado y el futuro.-


El Ser es Libertad en el tiempo, temporalización de la libertad, por ello la vida Humana es una sucesión de que-haceres, un tener que dicidir lo que se va a hacer, un constante proyectar.-


El proyecto de vida se funda en la Libertad y temporalidad del Ser Humano, que son elementos esenciales de su naturaleza antro-pológica.-


Por ello, resulta imposible que el Ser Humano, en cuanto ser libre y temporal, pueda abstenerse, dejar de proyectarse, ya que proyectarse hace a su naturaleza profunda, es su manera de ser en cuanto ser Libre y temporal.-

Proyecto de vida y valoración

Para proyectar es necesario decidir, y decidir significa escoger, descartar entre diversos proyectos, en un momento dado de la historia personal, en el que se decide el sentido del futuro de la vida.-


Solo se elige cuando se es ontológicamente libre, en ese caso, la elección de la valoración guía es libre.- [Ontología: Parte de la metafísica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales]


El Ser Humano es por naturaleza estimativo, de allí su potencialidad para vivenciar valores, de allí que la vida sea una sucesión de valoraciones.-


Valorar, es una condición irrenunciable del ser Humano, es su vida ya que surge de su libertad; Mounier dice que es el corazón mismo del Hombre.-


El Ser Humano está estructuralmente dotado para vivenciar, sensibilizar valores, los que le dan sentido a su existencia.-


Para proyectar se necesita vivenciar valores, establecer una jerarquía valorativa, privilegiar uno frente a otro.-


El valor pre-eminente, en la decisión, es el que da el sentido de la vida, el que proporciona el rumbro, el que da el signo de la existencia.-


Los valores se deciden *en* y *para* la vida del hombre.-
Entonces, el proyecto de vida se decide, se elige libremente, en un horizonte de tiempo.-


En esa decisión inciden la libertad ontológica, la relación del sujeto con su circunstancia, la motivación que le provoca esa circunstancia, el mundo en que está instalado y su realidad psico-somática.-


El deber ser del proyecto de vida debe tener en consideración las posibilidades reales de cada uno, el mundo exterior en el que está instalado, la realidad psico-somática, las propias potencialidades, las posibilidades de realización.-


La realización fenoménica del proyecto se encuentra condicionada a las posibilidades personales, a la resistencia del mundo externo, de la realidad, de la cultura, de las condiciones personales, de la acción de los demás, etc..- [fenómeno: Toda manifestación que se hace presente a la consciencia de un sujeto y aparece como objeto de su percepción. - fenoménico, ca.: adj. Perteneciente o relativo al fenómeno como apariencia o manifestación de algo.]


La decisión libre fenomenalizada no significa que esta se cumpla.-


La libertad de elección del proyecto de vida no significa alcanzarlo, la libre elección del proyecto es independiente de su realización.-


La frustración del proyecto de vida, no afecta la Libertad del Ser Humano, la que subsiste, ya que hace a la naturaleza misma del Hombre, el éxito no interesa a la Libertad.-


Ello es así ya que la existencia es co-existencia, lo que hace que el proyecto de vida deba cumplirse necesariamente con los otros, con las cosas, con nuestra realidad personal.-


Esta situación trae como consecuencia que el proyecto de vida se pueda cumplir total o parcialmente o que se fruste.-

Supuestos del Proyecto existencial

El presupuesto liminar para la existencia de un proyecto de vida es la libertad, la que permite diferenciar al Hombre del resto de los seres vivos y proyectarse en el tiempo.-


Cualquier acción que cercene la libertad de un sujeto, le está limitando la posibilidad de construir su proyecto de vida.-


La libertad puede limitarse, y con ello impedir o limitar la elavoración del proyecto de vida de una persona, a traves de daños físicos, modificaciones ilícitas de las condiciones de vida, conductas ilícitas, incumplimiento del deber de seguridad, ilícitos laborales, fraudes laborales, riesgos del trabajo, etc.-


El temor es el condicionante más poderoso de las conductas humanas; ergo, lo es de la libertad.-


Limitada la libertad, se limita la potencialidad natural del hombre a decidir, elegir las metas con las que guiará su vida, en general y en particular.-


La libertad sumada a la temporalidad, elementos de la naturaleza antropo-lógica del hombre, le permiten realizar proyectos esenciales o secundarios de vida, que lo lleven a la construcción de su futuro mediato e in-mediato.-


El hombre no puede existir sin decidir su propio destino, quien quiere ser, de que manera vivirá.-


Proyectar es otro elemento esencial de la naturaleza humana.-


El proyecto de vida, es la conformación del futuro, la determinación de los objetivos a lograr en la vida, de un ser humano, decidida en el presente, y condiciona por su realidad psico-somática, su circunstancia, su pasado que no existe, pero está presente.-


Al respecto, Jaspers afirma: "consciente de su libertad, el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere ser".-


A la libertad y a la temporalidad debe agregarse la vivencia de valores, como otro elemento esencial para la construcción proyecto existencial.-


La determinación de las jerarquías axiológicas, que fundan la proyección del Ser Humano en el tiempo, no necesariamente deben elaborarse mediante la razón, la meditación, también puede llegarse a ellas a traves de la intuición, de las emociones o simplemente vivenciarlas.- [axiología: (Del fr. axiologie, digno, con valor, y el fr. -logie, -logía). - Fil. Teoría de los valores.]


El proyecto de vida es un vivenciamiento axiológico del sujeto, mediante el que traza anticipadamente su destino, llena su vida de sentido, señala cuales serán sus realizaciones.-


Este vivenciamiento axiológico le otorga sentido y trascendencia a la existencia del Ser Humano.-


Determinado un proyecto de vida, puede cambiarlo o modificarlo en el curso de su existencia.-


Amén de ello, debe existir la voluntad de cumplirlo, de realizarlo, y allí adquieren relevancia los medios que el sujeto tiene a su alcance.-


El Ser Humano se vale de todo lo que tiene a su alcance para la realización de su proyecto, con los condicionantes éticos y morales que su entorno cultural le proporciona y tiene internalizados como propios.-


Los medios que cuenta el Hombre para la realización de su proyecto de vida, son el cuerpo o soma, la psique, los otros, la circunstancia en general [geográfica, cultural, histórica, política, etc.]


Para lograr la efectiva realización del proyecto de vida se requiere, tener posibilidades, el empeño , perseverancia, coraje etc., necesarios para vencer todos los obstáculos que se presentan y debe superar.-


Cualquier conducta ilícita o que tenga como consecuencia de una responsabilidad objetiva que limite, destruya o dañe alguno de estos elementos esenciales del proyecto de vida causa un daño a este bien jurídico.-


La magnitud del daño debe ser tal que frustre el proyecto de vida, tanto el principal como alguno de los proyectos accesorios del ser Humano, atento a que todos son bienes jurídicos inherentes a su patrimonio personal.-

El proyecto y los proyectos

El hombre vive realizando proyectos, tiene uno fundacional y una serie de proyectos aledaños a este, o sub-proyectos sobre diversos aspectos de su vida, todos, tanto el fundacional como el resto de los proyectos de vida, son bienes jurídicos protegidos y nadie puede dañarlos, ya que de suceder se aplica el principio *alterum nom laedere*.-


El daño tiene diversos grados ya se trate del daño al proyecto de vida esencial o a uno no esencial, amen de ello la magnitud del daño puede ser diversa según los casos.-


El más relevante el más grave de los daños, es el que le acarrea un colapso psico-somático de tal magnitud que le provoca un vacío existencial, lo enfrenta a la nada, le hace perder el rumbo axiológico de la vida, ya que ataca el núcleo existencial del sujeto, sin el cual nada tiene sentido.-


Cualquier afectación de la libertad o de alguno de los elementos de un proyecto existencial y que no permite su realización total o parcial, es un daño; ergo, debe ser reparado.-


El daño al proyecto de vida no tiene necesariamente que anular la capacidad de decisión del sujeto.-


El daño se produce con solo incidir decisivamente en la posibilidad de impedir la realización de una decisión libre, que le permita actuar su proyecto de vida, desplegar su personalidad.-


El ser humano está constantemente elaborando diversos proyectos sobre su cotidiano existir que no comprometen su destino, ni el sentido de su vida.-


Si se frustran, no afectan el núcleo existencial del sujeto, sus efectos no son devastadores, no dañan su proyecto de vida esencial, pero se trata de un hecho traumático, relacionado con los valores, las metas, ideales de un sujeto particular; razón por la cual se le provoca un daño de no tanta magnitud, pero si un daño a un bien jurídico protegido, como son su libertad y su dignidad.-

Consecuencias del daño al proyecto de vida

Todo acto ilícito o conducta que trae como consecuencia una responsabilidad objetiva, que cercena la expresión fenoménica de la libertad, o sea la libertad hecha acto, en la proyección axiológica de una vida, daña el proyecto de vida.-


Un accidente de trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito laboral cometido por el empleador que violó o ignoró las normas de seguridad e higiene en el trabajo, de riesgo de trabajo, etc., y que como consecuencia de ello se produce un daño al trabajador que por su gravedad su vida pierde sentido, o se ven limitados los objetivos que tiene en la misma, provoca un daño a la persona que posee múltiples consecuencias, unas personales o no patrimoniales y otras no personales o patrimoniales.-


El trabajador no es una "cosa", su peculiar naturaleza es la de ser un ser hombre, libre y temporal.-


Entre los daños no personales tenemos el daño emergente que hay que indemnizar y el lucro cesante.-


En lo atinente al daño a la persona tanto las lesiones físicas, como las alteraciones psíquicas o los daños a la salud en general pueden comprometer, el bienestar integral del sujeto, provocándole la imposibilidad real de lograr la proyección en el tiempo del sentido dado a su vida.-


En el caso del deber de seguridad, para que exista un daño que incida en la libertad es necesario que se produzca un daño biológico, psicológico, en síntesis un daño a la salud.-


Ahora bien, no necesariamente el daño al proyecto de vida surge de un noxa física o psiquica, consecuencia de un ilícito de un tercero.-


El daño a la persona en su proyecto existencial puede emanar de un despido sin justa causa, puede tratarse de un acto discriminatorio que llevan al trabajador a la marginalidad, etc..-


Este daño a la persona, cualquiera sea la causa que lo provoque desmantela el sentido mismo de la vida del sujeto y en otros casos le impide el logro de otros fines que también dan sentido a su existencia.-


Este daño compromete el futuro de la víctima de diversas formas, desde sustraerle sentido a su existencia, afectarla en su núcleo existencial, o bien, provocarle limitaciones más o menos serias a su proyecto de vida.-


En el futuro puede verse impedido de ser lo que era, un hombre que trabaja, o de disfrutar de actividades lúdicas proyectadas como parte de su existencia.-


Puede suceder que se anule en su totalidad o en parte el proyecto de futuro, y el autor del ilícito que lleva a esa situación, produce un daño a la persona y debe repararlo.-


El trabajo, en cualquiera de sus múltiples manifestaciones, no sólo es el modo como el ser humano se inserta en la comunidad y presta un servicio, sino que, además, el trabajo supone su realización existencial.


Las limitaciones físicas que padece un trabajador como consecuenia del incumplimiento por parte del empleador del deber de seguridad y por las consecuencias de los riegos del trabajo, pueden producir desde un abatimiento existencial frente a la frustración de su proyecto de vida generado por ese daño a su persona, o bien frustraciones menores que también son parte de su proyecto de vida.-


La frustración puede adquirir diversas magnitudes, la que también se incrementa o no de acuerdo a la reserva moral, al carácter de la víctima; mas ello no modifica el daño producido, debido a que el derecho no es un derecho de los fuertes, para los fuertes, es un derecho que ampara al ser humano con sus fortalezas y debilidades.-


La frustración del proyecto de vida puede llevar a la victima de diversas situaciones, desde una depresión, el abandono personal, al alcoholismo, la drogadicción, la marginalidad, el delito, a un drama existencial, al suicidio, etc..-


Las consecuencias del daño al proyecto de vida, podrán, hipoteticamente, sobre-llevarse si el sujeto tiene otros valores, de parecida, igual o mayor importancia, cuyo vivenciamiento le otorguen a su vida un nuevo sentido, que podría, de alguna manera, sustituir al que parecía haber perdido.-


El daño se produce igual, porque se trata de otro proyecto, no el que el trabajador [en el caso de violación del deber de seguridad] había elaborado; el ilícito cometido por un tercero le limitó su poder de elección, lo condenó a elaborar otro proyecto, cambiar de proyecto de vida.-


Los trabajadores, pareciera que carecen de un proyecto de vida suficientemente definido, bien delineado, vigoroso; mas como todo ser humano lo tienen, lo vivencian; no solo los pianistas, cirujanos, abogados, artistas etc., tienen proyectos de vida, todos los seres humanos lo tienen, porque su construcción es una necesidad existencial, hace a su propia naturaleza, es un dato antropo-lógico ineludible.- [antropología. (De antropo- y -logía).1. f. Estudio de la realidad humana. 2. f. Ciencia que trata de los aspectos biológicos y sociales del hombre.]


No es necesario vivenciar, con intensidad y convicción, pasión, un determinado proyecto de vida, para que cuando lo dañen poder requerir su reparación; ya que no sería posible dada su naturaleza de ser libre y temporal, que el sujeto carezca de un proyecto existencial.

Proteccion juridica del proyecto de vida
Los daños provocados al hombre que trabaja, ya sea como consecuencia de un riesgo de trabajo, o por violación del deber de seguridad, o por cualquier otro incumplimiento contractual o extra-contractual, que generan la obligación de repararlo, acarrean la responsabilidad y obligaciòn de su reparaciòn.-


Todo ser humano no sólo posee derechos, sino que tiene, aparte de una infinitud de deberes que derivan de cada uno de sus derechos, un deber genérico consiste en no dañar.-


Basta este enunciado para que los jueces tutelen cualquier tipo de daños que pudiera sufrir el sujeto en su persona o en sus bienes o en los de la comunidad.-


El deber de no dañar es consecuencia de la dimensión co-existencial o inter-subjetiva del derecho; así el empleador tiene el deber de seguridad emanado de una ley de orden público, y si no lo cumple, y como consecuencia de ello el trabajador sufre un daño en su persona o en su patrimonio, debe repararlo.-


El principio de "alterum nom laedere" emanado del art. 19 C. Nacional, cubre al ser humano, entendido como una unidad existencial y lo protege, por ende, de modo integral y preventivo.


EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR, ES VIOLATORIO DE DERECHOS HUMANOS


Los daños al proyecto de vida del hombre que trabaja son violatorios de:


--- La Declaración Universal de Derechos Humanos, habida cuenta de que como consecuencia del daño padecido por el Hombre que trabaja, con motivo del accidente laboral, enfermedad profesional o de los incumplimientos del deber de seguridad se ve limitada su libertad de decidir el proyecto de vida que se propuso llevar a cabo.-


Este daño puede tener como consecuencia un vacio existencial que le impida desarrollar cualquier tipo de proyecto de vida, o bien se vea compelido hacia un proyecto de vida ajeno al decidido libremente, o tambièn a la realizaciòn parcial de su proyecto original.-


Esta situaciòn es violatoria del art. 3 (D.U.D.H.), en lo atinente a su derecho a la vida y su Derecho a la libertad, como asì tambièn al de la seguridad de su persona.-


Al no poder desarrollar su proyecto de vida como consecuencia de la responsabilidad subjetiva u objetiva de un tercero, ve cercenado su derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo .......; ( art. 23 D.U.D.H.).-


--- Con referencia al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (P.I.D.E.S.C.), tenemos que:


Si el trabajo que dañò el proyecto de vida del trabajador no fue un trabajo digno, o bien no se desarrollo en condiciones de seguridad e higiene mìnimas, viola sus arts. 6 y 7; atento a que toda persona tiene derecho a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial, la seguridad y la higiene en el trabajo, el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.-


Este Pacto también exige el respeto a la integridad física y mental del Hombre que trabaja en el ejercicio de su empleo, de donde se deduce que la labor debe ser aceptable y de calidad, lease condiciones de trabajo equitativas, satisfactorias y seguras.-


Al respecto la SCJNac. resolviò:
"La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador, en síntesis, es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana ("Aquino", Fallos: 327:3753 http://ar.microjuris.com/getContent?reference=MJJ3125http://ar.microjuris.com/getContent?reference=MJJ3125, voto de la jueza Highton de Nolasco, p. 3799 - 2004).


Tambièn este Pacto a travès de su art. 12, establece el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; ergo, quien por su responsabilidad objetiva o subjetiva ha provocado un daño al proyecto de vida de un hombre que trabaja, viola este Derecho Humano; como tambièn el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.- (art. 


12)EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR VIOLA EL PRINCIPIO PROTECTORIO (Art. 14 bis C.Nac.)

El principio protectorio emanado del art. 14 bis Const. Naciional, se irradia a todo el Derecho que ampara al Hombre que trabaja, ya que prospectivamente regula:
"El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; .......



Las condiciones dignas y equitativas de labor (trabajo decente segùn la OIT), señalan el contenido y significado del principio protectorio.-

" ... el carácter digno de las condiciones laborales, ello sólo es predicable, entre otras circunstancias, de un trabajo seguro, vale decir, respetuoso del derecho fundamental de la persona a la salud y seguridad en el empleo ("Torrillo" Fallos: 332:709 http://ar.microjuris.com/getContent?reference=MJJ42727http://ar.microjuris.com/getContent?reference=MJJ42727, 712/716 - 2009).


Quien es responsable objetiva o subjetivamente del daño al proyecto de vida de un hombre que trabaja, viola el principio protectorio, o sea, que su conducta es contraria a lo previsto por el art. 14 bis de la C. Nac..-


RESPONSABILIDAD POR LRT:


La LRT, establece como uno de sus objetivos el de reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, de donde dimana que debe reparar todos los daños consecuencia de los riesgos de trabajo.


El contenido de la ley limitaba este objetivo y la reparación no era integral, lo que fue subsanado por la SCJnac. desde el caso "Aquino", en adelante hasta el reciente caso "Ascua", en consecuencia, la responsabilidad del empresario por los daños que padece el Hombre que trabaja es "in integrum".


RESPONSABILIDADES DEL EMPLEADOR EMANADAS DE LAS NORMAS INFRA-CONSTITUCIONALES
ART. 75 LCT.-


El art. 75 RCT, determina que el empleador está obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.- Esta norma define el "principio de indemnidad", el cual implica que quien se beneficia de una actividad ajena -el empresario-, responde por los riesgos y daños que genera sobre los bienes del otro, el Hombre que trabaja bajo su dependencia-.- La salud es un bien esencial del Hombre en general, por ello tambièn lo es del Hombre que Trabaja, y si este sufre como consecuencia del trabajo o de un ilìcito laboral comentido por el patròn, un daño en su salud tiene derecho a requerir se repare el daño en su totalidad.-


"El incumplimiento de la obligación de seguridad como una verdadera prestación debida en el contrato de trabajo y sus notas típicas [contractual, tácita, autónoma, secundaria y de resultado] por parte del empleador genera un supuesto de responsabilidad contractual imputable directamente a este.- "Esta obligación de reparar el daño que tiene relación causal adecuada con la ejecución del contrato de trabajo halla su fundamento último en el principio de indemnidad ["alterum non laedere"] consagrado por nuestra Constitución Nacional en el art. 19.". [1] 


"Construido trabajosamente el contrato de trabajo, desde fines del siglo XIX, a partir de un sinalagma en el que al poder apropiativo del trabajo humano se lo contra-resta con el deber de reparar la indemnidad del trabajador afectada en ocasión o con motivo de esas prestaciones, no queda duda alguna de que forma parte de la relación jurídica contractual, esa obligación de reparar daños.


"Entendido el contrato de trabajo como el instituto jurídico que regula la existencia creativa de la mayor parte de los hombres en cuanto a su enajenación, forma parte esencial del mismo, los daños que afectan a esa misma existencia, comenzando a partir de los dos bienes más importantes: la vida y la salud" [2] 


La jurisprudencia tiene resuelto que:


" ....... el principio de indemnidad, impide que el trabajador sufra daños a raíz de las labores que realiza.-
"Este principio captado normativamente en RCT art. 75 y en la ley 19.587, obliga a la prevención eficaz de los riesgos del trabajo; cuando ella no es eficaz, o bien cuando el empleador, como en el caso, no sólo no ha prevenido sino por la manera de organizar y dirigir el trabajo, ha contribuido a causar el daño, la reparación del mismo es la respuesta.-
"Cómo, sino, ha de reaccionar el derecho frente al incumplimiento del empleador a su deber de "adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores en lo relativo a -entre otros factores- a las operaciones y procesos de trabajo (art. 8 ley 19.587)?
"RCT art. 75 ilumina la solución del caso y que la enfermedad, debida en parte a las tareas, al desempleo y a la predisposición de la trabajadora no encontraría respuesta en la misma ley- se trataría de una contingencia no alcanzada por el sistema- y en esa inteligencia el empleador que ha contribuido a causar el daño, vulnerando primordialmente el deber genérico de no dañar [art. 19 de la Constitución Nacional] debe responder por ello.


En "Viñas Amalia c/ Alpargatas S.A. s/ Acción Cont. Art. 75 L.C.T.", Sentencia definitiva N 52631, del 20 de marzo de 2000, la misma Cám. resolvió que para proteger el mundo del trabajo, directiva constitucional del art. 14 bis y de varias constituciones provinciales, el ordenamiento jurídico discurre por dos canales, preventivo el primero, reparador el segundo.-
"En el canal preventivo la regla estatal 19.587 funciona como norma básica respecto de la higiene y seguridad laboral y el art. 75 RCT estructura el deber de seguridad, abriéndolo a los nuevos requerimientos científico-tecnológicos y a la experiencia.-
"En el canal reparador, entre otros el trabajador dispone de la posibilidad de solicitar la reparación por incumplimiento del deber de seguridad [RCT art. 75].-
"La acción buscando reparar un daño por no-cumplimiento del deber de seguridad surge del negocio jurídico laboral y debe discurrir ante los jueces laborales.
"Su estructura es idéntica a la de un reclamo por salarios, por indemnizaciones o similares. - [3]
"El art. 75, LCT. es un derivado operativo del principio general del "buen empleador" (art. 63, LCT.) y aquél, antes que una obligación de "resultado" configura una obligación de "medio".


Si del in-cumplimiento de tal obligación resulta un daño, ello puede pre-supuestar perfectamente una condena resarcitoria con fundamento específico en dicha norma y en armonía con las disposiciones del derecho común [vgr. arts. 628, 629, 630 y conc., Cód. Civil]. [4]


RESPONSABILIDAD EMANADA DE LOS ARTS. 62, 63, 64 y 76 LCT.-
La responsabilidad por los daños que padece el hombre que trabaja, pueden ser consecuencia de los causados por el riesgo o vicio de las cosas o bien los provocados por la tarea misma, de allí la importancia del principio de indemnidad, como obligaciòn contractual de seguridad.- "Ubicado en el terreno de las obligaciones, el deber de seguridad es contractual. Si el empleador lo in-cumple, los trabajadores pueden retener tareas, sin pérdida salarial, utilizando la exceptio non adimpleti contractus [Código Civil, art. 1201].
"Si causa daños, pueden, como en este caso, buscar la correspondiente reparación. [5] 


Por el art. 62 LCT. las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del negocio jurìdico laboral, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.-


De los términos del negocio jurídicio laboral, que es de orden público, surge expresamente que el empleador debe cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y debe hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal; de no hacerlo, su comportamiento negocial incurre en falta de de colaboración y solidaridad frente al trabajador.-


El art. 63 LCT, obliga a las partes a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.-


El incumplimiento de las leyes de seguridad e higiene en el trabajo y la falta de observación de las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal, constituyen un comportamiento no acorde con el de un buen empleador, motivo por el que de producirse un daño, está obligado a repararlo.-


El art. 64 LCT otorga al empleador facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa, explotación o establecimiento; estas facultades de dirección que asisten al empleador, deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y patrimoniales del trabajador (art. 65 LCT.)


La violación a los derechos de seguridad e higiene y la falta de observancia de las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal, si traen como consecuencia daños en la salud del trabajador, demuestran que esas facultades fueron desempeñadas con perjuicio de la preservación y con des-mejora de los derechos personales del dependiente.-


El art. 76 L.C.T., impone al empleador la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador en sus bienes, en ocasión y por motivo del trabajo, y entre tales, cabe reconocer, sin dudas, a su salud e integridad psico-física.-


Correlacionado con ellos el 18 C.C. dispone, que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.-


Las normas LCT que venimos analizando determinan las responsbilidades del empleador, por ello, las prohibiciones tienen sus consecuencias especìficamente desterminadas.-


El art. 75 LCT. remite a la ley de riesgos del trabajo, y allì el art. 39.1., establece la responsabilidad civil acotada frente a los daños emergentes de estos incumplimientos, pero que fue declara inconstitucional por la SCJNac., en fallos que determinaron que la reparaciòn debe ser integral; ergo, deben repararse todos los daños padecidos por el Hombre que trabaja.-


Amen de ello el art. 76 LCT., determina que la reparación del daño debe ser integral .-


Creemos que no cabe duda que la reparaciòn que corresponde frente a cualquier daño sufrido por el Hombre que Trabaja, debe ser integral.-


Ello en base al contenido de la Jurisprudencia de la SCJNac. a partir del caso "Aquino", sumado al sentido prospectivo delart. 14 bis. C.Nac, y el principio de progresividad, (P.I.D.E.S.C.; art. 75 inc. 23 C.Nac) impiden se pueda retrotraer cualquier progreso social logrado ya sea por la ley o la Jurisprudencia.-


Si para algùn jurista quedare alguna duda sobre el tema, creemos es resuelta por el art. 9 - LCT.


Ya que ante dos normas referidas a la solución de un mismo tuerto jurídico y la duda insuperable del juzgador respecto a la norma aplicabe, mediante el sistema de conglobamiento por instituciones se determina que prevalecerá la más favorable al trabajador.-


Ante esta supuesta colisiòn entre el art. 75 y el art. 76 LCT., la màs favorable al trabajador es la soluciòn dada por este ùltimo art. que le otorga una reparación integral, mientras que la LRT., antes de ser declarada inconstitucional daba una reparaciòn no-integral; o sea, menos beneficiosa para la vìctima.-


Reiteramos, la declaración de no-constitucionalidad de LRT. [caso "Aquino" y sgtes.], trae aparejada la no-constitucionalidad del segundo párrafo del art. 75 LCT., y como consecuencia de ello la reparación integral tambièn surge del art. 75 LCT..-

La S.C.J.Nac., en el caso "Aquino", decidió:
 


" ....... Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad.
"La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana.-" 6]


También afirma:
" ....... 8) Que la manda constitucional del art. 14 bis, ......., a su vez, se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional [Constitución Nacional, art. 75, inc. 22].-


"El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) es asaz concluyente al respecto, pues su art. 7 preceptúa:
"Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: [...]
"a.ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias [...];
"b) La seguridad y la higiene en el trabajo".


"A ello se suma el art. 12, relativo al derecho de toda persona al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", cuando en su inc. 2 dispone:
"Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar este derecho, figurarán las necesarias para [...]
"b. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo [...];
"c. La prevención y el tratamiento de las enfermedades [...] profesionales".
"El citado art. 7.b del PIDESC, corresponde subrayarlo, implica que, una vez establecida por los estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados [7]


En el caso "Silva", la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
"...no parecen quedar dudas que la LRT, de 1995, es in-compatible con el orden constitucional y supra-legal enunciado, puesto que ha negado todo tipo de reparación al trabajador víctima de una enfermedad que guarda relación de causalidad adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de que aquélla no resulta calificada de enfermedad profesional en los términos de dicha norma".


Esta situación es netamente no-constitucional, por violación al principio protectorio consagrado en el art. 14 bis CN, donde se prescribe que "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor".


Por ello viola el art. 21 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece:
"Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa", a reclamos fundados en violaciones al derecho a la vida, dando así a dichos bienes un alcance que trasciende la esfera de lo patrimonial.- 10]


En "Aquino", se afirma y cita:
"....... se impone una "justa indemnización". Y las reparaciones, "como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.
"Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial" y no pueden implicar el "empobrecimiento de la víctima"




3) Que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el "principio general" que "prohíbe a los 'hombres' perjudicar los derechos de un tercero": alterum non laedere, que se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación".
JURISPRUDENCIAS:
Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688. = Corte Suprema de Justicia de la Nación - 21 de setiembre de 2004
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....... En el ámbito del trabajo, incluso corresponde indemnizar la pérdida de "chance", cuando el accidente ha privado a la víctima de la posibilidad futura de ascender en su carrera

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Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12).-
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CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO: Daño a la persona y daño moral en la jurisprudencia latinoamericana actual, en "Themis", N 38, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1998 así como Daño moral y daño al proyecto de vida, en "Revista de Derecho de Daños", N 6, Rubinzal -Culzoni, Buenos Aires, noviembre de 1995, pág. 25 y sgts. y en "Revista Jurídica del Perú"
FUENTES:







La llamada nueva cláusula del progreso, introducida en la Constitución Nacional para 1994, es prueba manifiesta del renovado impulso que el constituyente dio en aras de la justicia social, habida cuenta de los términos en que concibió el art. 75, inc. 19, con arreglo al cual corresponde al Congreso proveer a lo conducente al "desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social".
... el citado antecedente de 1974 no sólo precisó que la justicia social es "la justicia en su más alta expresión", sino que también marcó su contenido: "consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización"; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el "bienestar", esto es, "las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad"
... el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad".
la Corte Interamericana de Derechos Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando no sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación del derecho que corresponda reparar, se impone una "justa indemnización". Y las reparaciones, "como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial" y no pueden implicar el "empobrecimiento de la víctima" (Bamaca Velázquez vs. Guatemala. Reparaciones, sentencia del 22-2-2002, Serie C N 91, Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas).-
la indemnización debe ser 'integral' o justa [...] ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización"
"impone que la indemnización deba ser 'integral' -que vale tanto como decir 'justa'-, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte"
el "hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" ("Campodónico de Beviacqua c/ Ministerio de Salud y Acción Social" Fallos: 323:3229, 3239, considerando 15 y su cita).
Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres".
No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo.
"valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia.

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