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miércoles, 22 de febrero de 2012

HONORARIOS DEL ABOGADO, PRIVILEGIO GENERAL - PRIVILEGIO ESPECIAL - PROCEDIMIENTO - TERCERIA DE MEJOR DERECHO - GASTOS DE JUSTICIA - ARTS. 3879, 3880, 3881, 3879 C.C. - por ABOG. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS








PRIVILEGIOS DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES:
ABOG. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS


VOCES : HONORARIOS PROFESIONALES - PRIVILEGIO GENERAL - PRIVILEGIO ESPECIAL - PROCEDIMIENTO - TERCERIA DE MEJOR DERECHO - 


*] PROCEDIMIENTO: 
El art. 97 CPCC [Catamarca] solo establece como requisito para el planteamiento de la tercería de mejor derecho:
*.a] Que el tercero tuviere que ser pagado con preferencia.- [esto surge del art. 3879 del C.C. que establece: Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles]
*.b] Que la tercería se deduzca antes de que se pague al acreedor; ergo, para poder ejercer el privilegio no es necesario un estado de insuficiencia patrimonial  del deudor, que no le resulte suficiente su patrimonio para pagar sus deudas.-


*] PRIVILEGIO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: 
El art. 3879 del C. Civil establece que "tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes o inmuebles: 
1º Los gastos de justicia, 
2º Los créditos del Fisco y de las Municipalidad por impuestos públicos directos o indirectos".-


Esta norma no coloca como requisito para ejercer el privilegio la necesidad de que exista insuficiencia de bienes, solo fija el privilegio no sujetándolo a ninguna condición.-


Es el legislador [en la nota al art. 3879] quien aporta la noción fundamental de las características de los créditos que se consagran en la norma y que se refiere a los gastos de justicia.-


El crédito goza de privilegio general cuando no se refiere a un bien determinado del deudor y se dirigirá en consecuencia en contra de la totalidad de su patrimonio, pero en este caso por tratarse del resultado del pleito, en el que se benefició la ejecutante con el trabajo profesional, se trata de un privilegio especial sobre los fondos.-


Por otra parte el art. 3900 C.C. establece como principio general que :
”Los gastos de justicia son preferidos a todos los créditos en el interés de los cuales se han causado” , consecuentemente el privilegio del gasto de justicia es entonces de primer orden ya que se trata del cobro de un trabajo profesional que benefició a la ejecutante y su privilegio es especial ya que recae sobre los fondos con que le abonan el crédito que logró por ese trabajo profesional.-


Al respecto el  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en fallo del 22 de octubre de 1999, Sentencia Nº 119 "Banco de la Provincia de Córdoba c/ Fábrica de Calzados El Ángel S.C. y otros PVE (hoy demanda Ejecutiva) con motivo de la tercería de mejor derecho articulada en dicha causa por la Municipalidad de Brikmann,  quien señala a través del voto del Dr. Adán Ferrer:


"Desde esta perspectiva, el Código Civil aparece así estructurado como un método coherente y lógico, en cuanto agrupa en un mismo artículo el art. 3879, los dos únicos privilegios que son susceptibles de operar tanto como generales cuanto como especiales, según las distintas situaciones que pueden presentarse y reúne luego en un artículo a parte el siguiente 3880, todos los verdaderos y propios privilegios generales cuyo asiento exclusivo lo constituyen la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor (conf. art. 3881) y recién en los capítulos siguientes legisla los privilegios que son exclusivamente especiales, sea sobre cosas muebles, sea sobre cosa inmueble. 
"Quiere decir entonces que corresponde entender que en el Código Civil el alcance de los distintos privilegios que en él se establecen depende de la propia naturaleza de los créditos a los cuales ellos acceden, y son por tanto especiales o generales según que la respectiva obligación haya surgido o no con relación a una cosa individualizada del patrimonio del deudor. 
"De modo que la preferencia de los tributos será invocable sobre la generalidad de los bienes del particular cuando ellos no sean referibles a una cosa singular, y en cambio sólo podrá hacerse valer sobre un bien particular cuando hayan nacido en relación al mismo".-


En igual sentido Superior Tribunal de Justicia de Córdoba in-re “BIASI MARIANA ALEJANDRA C/ TRANSPORTAXI S.A. EN FORMACION Y/U OTROS-DEMANDA”,Abril de dos mil cinco.- 
Atento a su naturaleza este privilegio es susceptible de esgrimirse en las ejecuciones que cualquier acreedor individual deduzca sobre la cosa concreta que le sirve de asiento [cobro del capital logrado con el trabajo profesional del abogado], formulando al efecto la correspondiente tercería de mejor derecho.- 


El art. 3879 inc. 1º reglamenta el privilegio de los gastos de justicia, definiendo Vélez Sársfield en la nota de la norma citada a los gastos de justicia como aquellos ocasionados por los actos que tengan por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia, estableciéndose dicho privilegio para todos los gastos que los acreedores a efectos de gozar de sus derechos, no habrían podido dispensarse de pagar, si otros no hubiesen hecho la anticipación o los trabajos indispensables a tal fin, surgiendo del art. 3900 del C. C. su preferencia a todos los créditos, en el interés de los cuales se han causado.- 


Es decir, que puede invocarse el privilegio por honorarios frente al crédito del cliente del letrado, cuando se han desarrollado los trabajos profesionales que permitieron el logro del cobro del crédito.-


Sobre esos fondos el abogado tiene privilegio especial y ninguna norma le exige que deba probar insuficiencia o quiebra del deudor en autos principales.-


Dentro de gastos o costas de ejecución se incluye a los honorarios de los letrados del ejecutante que tienen privilegio especial a ser cobrados con anterioridad a cualquier otro acreedor, ya que los mismos fueron generados por la actuación profesional beneficiando directa e inmediatamente a la parte contra la que se plantea el privilegio.-


El funcionamiento de este instituto de los privilegios tiene importancia cuando existe conflicto entre los intereses de dos o más acreedores, de modo tal que, por consecuencia del privilegio a uno se le paga antes que a otros, surgiendo de la ley el orden en que cobrarán, y la ley fija el privilegio especial.-

*] PRUEBA: El tercerista debe alegar la existencia de su crédito y la preferencia del mismo aportando la prueba que justifique la calidad del acreedor (presupuesto procesal especial de este tipo de proceso).


Amen de ello el tercerista no puede introducir cuestiones ajenas al proceso de tercería, pues dichas pretensiones serían desestimadas por resultar inadecuado el proceso elegido para ventilarlas, o sea, se reafirma que el fin de la tercería sería el cobro de un crédito cierto, vencido, líquido, exigible y fundado en un mejor derecho, a su vez debe tener los atributos propios de su eficacia: que no sea nulo, anulable o rescindible.-


La C.S.J.Nac. de fecha 13 de julio de 1896, que resuelve una tercería de mejor derecho planteada por quien pagó por otro, o sea por una subrogación sustentada en el art. 768 C.C. que en ninguno de sus incisos fija ningún privilegio para el que pagó por subrogación.-
Los privilegios no se subrogan, de acuerdo a dicho fallo, criterio que compartimos.-

HONORATO DE BALZAC - COMENTARIO SOBRE: "LA MAISON DU CHAT-QUI-PELOTE - por DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - Pequeño Burgués - La moral de mercader - Superior - Poder - Casamiento- Estilo - Luis Franco - Eduardo Galeano - Vanidad - Codicia




COMENTARIO  SOBRE: "LA MAISON DU CHAT-QUI-PELOTE - de HONORATO DE BALZAC - 
DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
ESCRITO EN 2007


Palabras claves: Pequeño Burgués - La moral de mercader - Superior - Poder - Casamiento- Estilo - Honorato de Balzac


Pequeño Burgués: Se define con claridad la personalidad, forma de vida y cuadro de valores que rige a este producto de la Revolución Francesa.-
Lo llamamos pequeño, debido a que su república está circunscripta a su negocio de paños.-
Su cuadro de valores está regido por el dinero, sin otro objetivo.-
El autor luego de describir con genialidad la realización de un inventario [transmite el tedio y la mediocridad de la tarea, idolatrada por este pequeño personaje] comenta la satisfacción que le produce sin explicarse el sentido del juntar tanto dinero, el dinero sin para que, el dinero por el dinero mismo.-
La descripción del sujeto[el lapiz en la oreja, etc.], el moblaje, sus acciones, transmite su naturaleza.-
Luego todo es juzgado a travez de ese estrecho prisma.-
Nada humano, solo dinero, sus orgullos una quiebra en la que sacó tajada, la forma en que gana el dinero, por ello es un comerciante respetable.-
No interesa quién queda en el camino, el ganar dinero todo lo justifica.-
Esto confirma un pensamiento del Filosófo Catamarqueño Luis Franco, que afirmaba que el no podía ser un comerciante honesto ya que no podía diferenciar el honesto del que no lo era.-


La moral de mercader: Está personalizada en la esposa del pequeño burgués y luego en su sucesora, con toda su rigidez.-
Esta moral está encuadrada dentro del mismo esquema que su marido, solo que llevado al nivel "ético".-
Ética tan acotada como la vida que llevan, acotada por el mundo del mercadeo.-
No existe comprensión ni en este personaje ni en ningun otro de la obra, todos desde sus estructuras mentales juzgan los hechos, las personas; lo que nos permite vivenciar situaciones de la vida cotidiana desde diversos prismas.-
Surge la afirmación atribuida al autor de que la historia es como hojas secas, que es inutil, que está muerta y que su objetivo es el de relatar la historia viva que es la vida en su actualidad.-
La vanidad y la codicia desbaratan toda esta moral en un segundo.-


Superior: Para el autor pareciera que la superioridad es importante [se reitera en varios pasajes] y que es un atributo de los artistas, los que la adquieren desde la cuna con la educación, desmereciendo a quienes no poseen esa sencibilidad, que no se adquiere con el conocimiento, ni el esfuerzo.-
Estos artistas son impiadosos en sus comentarios respecto a los que no consideran sin talento; nada de misericordia diría Eduardo Galeano, como lo hizo al comentar a Dante Alighiery en la parte más conocida de su obra el Infierno.-


Poder: El genio cae en manos de quienes saben usar del poder, en este caso una cortezana, que valora el genio, pero sabe usarlo y produce un acto de poder que lleva al fin de la obra.-
El poder usado no solo en la gran política, sino en la vida cotidiana y sus consecuencias.-
El poder siempre tiene un objetivo, el poder por el poder mismo no existe, siempre es usado para algo, por ello su justificación es muy importante.-
La mafia lo usa para delinquir, Hitler para fortalecer a la burguesía alemana, etc..-


Casamiento: Se dice que el análisis que realiza de esta institución está acorde con sus más intimas convicciones.-
La realización de los matrimonios de las dos hijas del pequeño burgués es una pasaje genial en el que las personalidades, no tan solo de los personajes principales, sino del vecindario están analizadas en profundidad.- 
Los juicios que realizan los intervinientes en estos pasajes los definen con una certeza extraordinaria, certeza que desnuda la naturaleza humana, su grandeza, sus miserias, sus limitaciones, sus diferencias, etc..-
Cada proyecto de vida se desnuda en cada comentario.-


Vejez: El retiro del mercader sirve para que describa la vacio de la vida que llevaron, sus comentarios, la reiteración de su triunfo en la quiebra de la que sacó ventajas.-
Viven del pasado porque ya no tienen presente ni futuro.-
Sirve a Balzac la vejez para describir nuevamente las limitaciones del pequeño burgués, lo que hace en todas etapas de su vida.-


Estilo: Es una obra, que al menos a mi, me hizo a leer y releer muchos de sus párrafos, en algunos casos por su profunda belleza y en otros por la claridad y certeza en que se describe una persona, una situación, una verdad, ..etc..-
La obra está ubicada en la era Napoleónica, fue escrita en Maffliers en 1829.-
Es un estudio profundo de la realidad hasta en sus más pequeños detalles.-
Demuestra como el análisis de esos pequeños detalles, tales como las ropas, el moblaje, los decorados, permiten conocer las personalidades y sus proyectos.-
La crítica considera que el pintor Sommervieux, tiene algunos rasgos del autor, tales como su dandismo, su preferencia por las cortezanas, su fogosidad, su versatilidad amorosa.-
Emmanuel Levinas se encontraría muy disconforme con los personajes ya que ninguno de ellos tiene un mínimo de interés por comprender al otro, nadie intenta ver el mundo desde los ojos del otro; todos juzgan desde su rígido cuadro de valores, desde sus rígidos sentimientos e intereses; claro, que esto quizas nos permite comprender más en profundidad su naturaleza humana, su papel en la "Comedia Humana".-

BERTOLT BRECH - REFLEXIONES SOBRE LECTURAS DE BERTOLT BRECH Eduardo Alfonso Depetris - GRANDEZA - IGUALDAD, LUCHA POR LA IGUALDAD - LIBERTAD, LIBERTAD DE PRENSA - TRABAJADOR, HOPOSUFICIENCIA, ASIMETRIA NEGOCIAL



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REFLEXIONES SOBRE LECTURAS DE BERTOLT BRECH

Eduardo Alfonso Depetris

escrito en 2007

En "BERTOLT BRECHT - SU VIDA, SU OBRA, SU ÉPOCA [Frederic Ewen - Adriana Hidalgo editora]", cap. ENTORNO Y VIDA INTELECTUAL a fs. 9 se lee: 

"¿Lo conoce? Usaba un abrigo gris
que lo hacía pequeño
"Él, el hombre de acción, luchaba
por la igualdad.
"Cuando un gigante se levanta
para luchar por la igualdad,
"nos convierte a todos en gigantes.-"
[Peter Hocks - Brecht]

Lo primero que se nos ocurre respecto a esta poesía es que la imágen exterior no es determinante de la grandeza de los Hombres, la grandeza surge del contenido de las acciones que éstos llevan a cabo.-

En segundo lugar vemos la importancia de la acción, no sólo se valora lo que se piensa sino que lo importante es la conducta, la transferencia de esos valores a los hechos; de lo contrario, no pasa de ser mero divertimento intelectual.-

Ergo, Bertolt Brech es considerado por el poeta un gigante por la naturaleza de sus ideas [defensa de la igualdad entre los Hombres] y porque lucha por transforma la igualdad en realidad.-

El valor igualdad que fuera invocado por los burgueses contra de los monarcas absolutos, cuando a ellos la desigualdad los perjudicaba, al lograr el poder luego de la Revolución Francesa lo olvidaron, ya que les limitaba ese poder y con solo el principio de la libertad, lo mantenían e incrementaban.-

La lucha por la igualdad es la lucha por transformar la realidad, en la que los poderes constituidos se encuentran asentados, de allí la grandeza de este accionar; por ello su lucha por la igualdad nos convierte a todos en gigantes.-

Para los que transitamos nuestra vocación profesional en el Derecho Social, abogando por los Trabajadores, que es sinónimo de lucha por la igualdad, ya que como lo conceptualiza Gustav Radbruch el primer paso dentro de esta materia es lograr la igualdad para luego poder negociar, de lo contrario no existe negocio jurídico válido, debido a la asimetría de poder existente entre las partes.-

En las relaciones entre empleador y trabajador existe una relación asimétrica de poder, y quienes abogan por los trabajores tienden a modificar parcialmente la asimetría, tienden a lograr una igualdad aunque sea al menos parcial.- 


Los titulares de los medios de prensa son propietarios, en consecuencia, su fuente de poder y riqueza se asienta en los negocios y en la propiedad; por otra parte, no existe libertad de prensa sino libertad de empresa como hace ya muchos años afirmó Jauretche.-

Siendo así, la información que se hace llegar al gran público pasa por el tamiz de los intereses de los dueños de esos medios, que viven de la propaganda que pagan los propietarios de empresas, no los Trabajadores; de allí dimana que entre la realidad objetiva y la verdad publicada exista una mutación, que crea otra realidad, siempre peyorativa para los que tensan la relación de poder con los titulares de la propiedad y de los negocios.-

Esto amerita que deba debatirse profundamente la "libertad de prensa", ya que si lo que existe es de empresa, "no es serio" usar el velo de la libertad de prensa para defender intereses, personales, económicos, empresarios, etc..., de los propietarios de esos medios de difusión y de quienes los mantienen con sus propagandas, y menos cuando se trata de monopolios, y menos todavía cuando esos monopolios pertenecen a capitales extranjeros, como sucede en nuestro país; ya que se trata de factores de poder que distorcionan la realidad en beneficio propio o de su sector.-

Siendo el Derecho Social del que es parte el Derecho de los Trabajadores, el Derecho de la igualdad porque su primer objetivo es lograr la igualdad negocial, o sea, la igualdad de poder entre quienes realizan el negocio jurídico laboral, no es contra-natura la existencia de la mala prensa para este derecho y para quienes abogan por los trabajadores, de allí que nos sentimos reivindicados por personajes como Bertolt Brech que enriqueció su vida en la lucha por la igualdad.-

La grandeza de Bertolt Brech nos alienta para seguir en esta lucha desigual que nace del hecho jurídico pre-normativo de la hiposuficiencia del trabajador en lo económico, social, negocial y de poder.-

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domingo, 19 de febrero de 2012

MINERIA - exportacion - Dcto. 753/04 - ley 23.018 - ley 24.490 - ley 24.196 (deduccion gastos explotaciòn, estabilidad fiscal y cambiaria 30 años, amortizaciòn acelerada inversiones)- ley 25.429 (deducciòn IVA) -resol gral AFIP 281 (02-12-998) - Incentivos fiscales - ley 25561, 3% regalias menos costos explotaciòn y transporte - Dcto 613/01, excenxciòn impuesto al cheque - deducciòn 100% impuesto a los combustibles



La gran mentira de las exportaciones mineras de Argentina - JOSE JORGE ALDECOA
febrero 18, 2012

VOCES: MINERIA - exportacion - Dcto. 753/04 - ley 23.018 - ley 24.490 - ley 24.196 (deduccion gastos explotaciòn, estabilidad fiscal y cambiaria 30 años, amortizaciòn acelerada inversiones)- ley 25.429 (deducciòn IVA) -resol gral AFIP 281 (02-12-998) - Incentivos fiscales - ley 25561, 3% regalias menos costos explotaciòn y transporte - Dcto 613/01, excenxciòn impuesto al cheque - deducciòn 100% impuesto a los combustibles

Se produce una exportación “cuando las materias primas, productos y/o servicios del país de origen que se venden al exterior, son efectivamente recibidos y “nacionalizados” [1] en destino y son abonados en los plazos y montos pactados, mediante el ingreso de las divisas en el circuito financiero del país exportador.”

Pero aquí surge la gran paradoja de la exportación de minerales, ya que por el Decreto 753/2004 [2], el gobierno actual resolvió que la actividad minera está excluida del cumplimiento de lo mencionado en el párrafo anterior.

Todos nosotros hemos oído y leído hasta el cansancio informaciones sobre los extraordinarios beneficios que nos brindan las cuantiosas exportaciones de minerales que se producen en nuestro país.

También hemos escuchado a gobernantes y funcionarios decir que las ventajas que nos dejan las exportaciones de minerales compensan con creces “los pequeños inconvenientes” que ocasionan las operaciones de extracción de los mismos.

Asimismo la propaganda de las empresas mineras afirma que somos un país cuyas exportaciones minerales superan los números de las tradicionales agropecuarias, que han sido desde siempre nuestro orgullo como “el granero del mundo”.

Ahora bien, definamos que significa en el comercio exterior la palabra EXPORTACIÓN:

Según el Tratado de Bruselas y los acuerdos internacionales sobre el comercio exterior entre los países del mundo libre, se establece que se produce una exportación cuando las materias primas, productos y/o servicios del país de origen que se venden al exterior, son efectivamente recibidos y “nacionalizados” [1] en destino y son abonados en los plazos y montos pactados, mediante el ingreso de las divisas en el circuito financiero del país exportador.

En el caso de nuestro país, las divisas obtenidas por una exportación, deberán ser negociadas a través del Mercado Único de Cambios del BCRA (Banco Central de la República Argentina).

Bueno, hasta aquí todo parece funcionar perfectamente: nuestros productores venden al exterior, sus carnes, lácteos, frutas, miel, productos manufacturados, software, servicios financieros, turismo, etc. y reciben a cambio las divisas que son negociadas, como dijimos anteriormente, en el mercado del BCRA, recibiendo a cambio los pesos a la cotización del día del mercado local.

Pero aquí surge la gran paradoja de la exportación de minerales, ya que por el Decreto 753/2004 [2], el gobierno actual resolvió que la actividad minera está excluida del cumplimiento de lo mencionado en el párrafo anterior.

Entonces nos encontramos con una gran contradicción:
1. Todos los exportadores deben ingresar las divisas al mercado oficial de nuestro país.
2. La exportación, para que sea considerada como tal debe convertir sus divisas por intermedio del BCRA.
3. La actividad minera en la Argentina no cumple (por disposición del Gobierno Nacional) con los requisitos mencionados precedentemente.

Por lo tanto nuestras estadísticas de comercio exterior están reflejando cifras de exportaciones en dólares mentirosas, ya que en el rubro de minerales no podemos incluir divisas que jamás ingresaron al país y solo se deberían incluir las cantidades de minerales en toneladas y/u onzas troy que se entregaron al exterior, pero nunca su valor en dólares.

Pero aquí no termina la historia, ya que todos sabemos que nuestros sufridos productores, cuando exportan sus productos sufren por parte del Gobierno Nacional, retenciones que van desde un 5% (las menos) hasta un 40% (la mayoría ronda el 20%).

Y aquí se acentúa aun más la paradoja, ya que la actividad minera no sufre ningún tipo de retenciones y por el contrario es beneficiada con Reintegros a la Exportación tales como:

- “Reintegro a las exportaciones de los productos de la minería de la Puna Argentina” [3] Se estableció un régimen especial de reintegro a las exportaciones de sustancias minerales y determinados productos derivados contemplados en la NCM (originalmente del 5%, actualmente de 2,5%), Resolución ex M.E.y O.y S.P. Nº 762/93 y su modificatoria Nº 479/98

- “Reintegro de Tributos a la Exportación de Metales Preciosos” – Resolución 294/1995 [4]

- “Reintegro a las exportaciones por puertos patagónicos” Ley 23.018 y su modificatoria Nº 24.490 (que van del 5% al 10% según su latitud).

- Tratamiento especial para los productos comprendidos en el Capitulo 26 de la NCM y la denominada aleación dorada o bullón dorado. Resolución General AFIP Nº 281 del 02 de diciembre de 1998.

1. Se autoriza la declaración de un valor FOB provisorio sólo respaldado por el contrato entre importador y exportador;

2. Ese contrato no tiene certificación alguna que acredite la mera existencia de la persona física o jurídica que compra en el exterior;

3. Tampoco existe norma alguna tendiente a determinar la existencia de grupo económico u otra especie de relación – que puede llegar a la identidad absoluta – entre exportador e importador;

4. No es posible tener certeza alguna respecto de la cantidad y calidad de la mercadería que se está exportando, datos que dependen exclusivamente del importador y el exportador (la intervención de un árbitro es irrelevante a estos fines);

5. Por consiguiente, tampoco existe certeza alguna sobre el valor de la mercadería exportada, con lo que el tributo pagado deviene en una contribución graciosa del exportador hacia el fisco federal argentino;

6. Se otorga para el pago de esa contribución graciosa un plazo extraordinario, sin que se requiera garantía específica alguna como la ley exige.

7. “Devolución del IVA a la Exportación de Productos de la Minería” Resolución Nº 83/04 – Se podrá solicitar el beneficio instituido en el Artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras y modificatorias.

RESUMEN DE LOS BENEFICIOS QUE SE OTORGAN A LAS EMPRESAS MINERAS:

• La inhibición total del Estado Argentino para emprender la explotación de yacimientos minerales.

• Un régimen especial para las Inversiones Mineras, que limita a las provincias el monto de las regalías y que las exime del pago de impuestos provinciales y municipales.

• La firma de un contrato con Chile que tenga primacía sobre las leyes nacionales en los territorios a explotar en una franja de 150 Km. a ambos lados de la frontera.

• El marco legal garantiza a las mineras transnacionales todos estos beneficios por 30 años.

Incentivos Fiscales

1. Doble deducción de Gastos de Exploración (Ley 24.196) pueden deducir el 100% del monto invertido del impuesto a las Ganancias.

2. Devolución del IVA a la Exploración (Ley 25.429).

3. Estabilidad fiscal y cambiaria por 30 años (Ley 24.196).

4. Amortización acelerada de maquinarias, construcciones, vehículos e infraestructura se amortizan en 3 año (Ley 24.196).

5. Exenciones de Aranceles y Tasas Aduaneras, no pagan derecho de importación o de todo otro gravamen por la importación de bienes de capital, equipos e insumos.

6. Regalías (Ley 25.161) el tope fijado en el país es del 3% menos los costos de extracción y transporte del valor boca de mina del mineral extraído.

7. Los Estados Nacional y Provinciales acordaron eliminar todo gravamen y tasas municipales e impuesto a los sellos.

8. Reembolso por Puerto Patagónico (Ley 23.018) se establece un reembolso a las exportaciones realizadas por puertos patagónicos del 5%. O sea le cobramos el 3% menos los costos de extracción y transporte y le pagamos 5% si lo sacan por puerto patagónico, por lo tanto le terminamos dando plata para que se lleven nuestras riquezas, que BUEN NEGOCIO!

9. Exención del impuesto al cheque (Decreto Nº 613/2001), para el resto de las actividades es del 6 por mil.

10. Deducción del 100% del Impuesto a los Combustibles Líquidos, el que todos pagamos cuando cargamos combustibles.

11. Transferencia al exterior de capital y ganancias en cualquier momento y sin pagar cargas o impuestos sobre tales transferencias

12. No deben liquidar divisas. Están autorizados a no ingresar al país el 100% de lo producido por sus exportaciones, ya que venden, facturan y cobran en el exterior sin pasar nada por el Banco Central.

13. El costo del agua, no deberán pagar un centavo por la utilización de enormes cantidades de agua.
José Jorge Aldecoa

sábado, 18 de febrero de 2012

EMERGENCIA ECONÒMICA - Estado de emergencia - control y límites de la emergencia - condiciones de validez - fin publico - constitucionalidad de la declaración de emergencia - emergencia económica - control judicial de constitucionalidad, de razonabilidad - tratados internacionales sobre DERECHOS HUMANOS, razón de estado - nacional-socialismo - Carl Smith, Maquiavelo, Richelieu:


¿ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA O RAZÓN DE ESTADO??? - 
(tRABAJO REDACTADO EN EL AÑO 2000)


EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
Abog. - Prof. Titular Càtedra de Derecho Social UNCA (1993-2010)


Voces: 
Estado de emergencia - control y límites de la emergencia - condiciones de validez - fin publico - constitucionalidad de la declaración de emergencia - emergencia económica - control judicial de constitucionalidad, de razonabilidad - tratados internacionales sobre DERECHOS HUMANOS, razón de estado - nacional-socialismo - Carl Smith, Maquiavelo, Richelieu: 


SINTESIS 
A] Al efecto de que la declaración de emergencia no adolezca de vicios constitucionales debe cumplir con los siguientes requisitos: 
1} Existencia real e idónea de la situación de emergencia, constatada y declarada por el órgano competente, como así también la posibilidad de control judicial de su existencia y subsistencia.- 
2} Realidad objetiva del interés social y público a lograrse con la declaración de emergencia.- (interés público) 
3} Transitoriedad de la regulación de excepción.- 
4} Razonabilidad del medio elegido para superar la emergencia y lograr el fin social y público que pretende el órgano competente del poder que lo declara.- 


B] La implantación de un órden Público económico se encuentra a contra-pelo del art. 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en virtud al art. 75 inc.22 C.N. tiene jerarquía constitucional y que expresa: "Toda persona tiene derecho a que se establezca un órden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados por esta declaración se hagan plenamente efectivos.- " 


C] La única razón que justifica la limitación de un derecho ya sea en forma permanente, o como en el caso que nos ocupa excepcional de la emergencia, es solo el bien común.- 
El bien común solo puede limitar pero nunca aniquilar derechos ya que siempre existirá una zona personal que preserva bienes e intereses personales contra la irrupción sobre los mismos de particulares o del Estado.- 


CARACTERIZACIÒN DE LA EMERGENCIA ECONÒMICA:
Las situaciones de excepción que se presentan frente la regulación formal, normal, habitual y permanente de la Constitución Nacional es lo que caracteriza al instituto de la emergencia.- 
De ello podemos deducir que se trata de una situación anormal, crítica que podemos o no preverla, pero que es excepcional y extraordinaria.- 
Es así que el carácter excepcional es dado por la naturaleza patológica y la peligrosidad del acontecimiento dentro del órden constitucional, tratando de salvarse la seguridad jurídica mediante el estado de necesidad.- 
Hay quienes opinan que la falta de rareza del acontecimiento, o bien su reiteración, no son motivo como para que no se trate de una emergencia.- 
La emergencia siempre trata de acontecimientos reales que perturban el órden constitucional.- 
Por otra parte, este instituto es una creación del derecho que tiene por finalidad la prevención, la seguridad y en definitiva ser un remedio que contenga, atenue y subsane la situación de emergencia que se padece.- 
Las situaciones de emergencia más comunes son la guerra, los desórdenes internos y las crisis económicas; mientras que los principales institutos de la emergencia son: a} Estado de guerra, b} ley marcial, c} Estado de Asamblea, d} Estado de sitio, e} Facultades extraordinarias, f} Suspensión de garantías constitucionales, g} Suspensión del Habeas Corpus, h} Otros remedios.- 
Nuestra Constitución formal, solo regula como instituto de la emergencia al "estado de sitio", y nada dice de las económicas.- 
Ahora bien la emergencia debe: 
a} Ser formalmene declarada y puesta en vigor, por el órgano competente del estado.- 
b} Constatarse que el hecho de la emergencia existe realmente y que se trata de un supuesto idóneo, más allá del riesgo, error o equivocación de buena o mala fe que pueda darse.- 
d} Es ilegitimo poner en vigencia el estado de emergencia, si la emergencia no existe.- 
"Si no hay emergencia, falta totalmente la causa Constitucional que proporciona base y validez al instituto de la emergencia y a las medidas que luego se adoptarán en ejecución del mismo; de poco sirve controlar la razonabilidad o constitucionalidad de tales medidas -que son efecto del instituto de la emergencia, sino se controla su causa- sin la cual el efecto jamás puede ser considerado válido.- " (1) 
Dado el fenómeno de la emergencia y cumplidos los requisitos legales necesarios para su implementación, el mismo produce efectos sobre el Derecho Constitucional que regula el poder y la parte dogmática, ya que: 
a} Acrecienta ciertas competencias del poder y por otra parte refuerza la de algunos o varios órganos del poder.- 
b} Puede restringir derechos y garantías individuales, e incluso la libertad.- 
Si bien la emergencia acrecienta ciertas competencias, debe tenerse presente que la división de poderes nunca se declina, ya que el acrecentamiento de poderes es siempre dentro de las competencias propias de cada uno de ellos porque nunca se puede hacer uso de las competencias de otros poderes, por ello los decretos de necesidad y urgencia no son un medio idóneo para solucionar los problemas de la emergencia.- 
La emergencia debe tener como objetivo un fin público que consulte los superiores y generales intereses de la Nación y no intereses sectoriales, y menos la restricción de los derechos de ciertas personas o grupos; amen de ello, los medios utilizados deben ser adecuadamente proporcionales al fin perseguido y las restricciones excepcionales a los derechos de los ciudadanos, transitorias y no permanentes.- 
En caso de una emergencia real, el gobierno está facultado por intermedio de los organismos competentes para sancionar las leyes que considere convenientes con el límite de que tal legislación sea razonable y no desconozca las garantías y restricciones Constitucionales.- 
La emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende la vigencia de las garantías Constitucionales ya que el estado de emergencia no nace fuera de la Constitución, sino dentro de ella.- 


EL PERMANENTE ESTADO DE EMERGENCIA: 
"En esta materia resulta difícil establecer épocas en las que lo excepcional no haya sido habitual toda vez que la emergencia viene conviviendo y regulando la vida de los Argentinos en mayor o menor medida, con más o menos niveles de intensidad en cuanto al menoscabo de los derechos amparados por la Constitución, sin que sea posible conocer entre la normalidad y la anormalidad Constitucional, cual es el principio y cual es la excepción" (2) 
Este vicio de declarar que permanentemente vivimos en estado de necesidad, esta declaración permenente de la emergencia económica, ha creado un derecho de la emergencia prácticamente consuetudinario que subordina al derecho positivo, y a la Constitución Nacional a la razón de Estado.- 
La razón de Estado (emergencia), presentada como ella o el caos, hace desaparecer el control de Constitucionalidad, atento a que el estado de necesidad opera por sobre la Constitución Nacional, ya sea evadiendo la misma, o bien dispensando del cumplimiento de los limites Constitucionales.- 
Cuando se afirma que la emergencia económica es usada como una razón de estado no está referida a la concepción estricta del término tal como lo acuñó Nicolás Maquiavelo para referirse a las medidas racionales que un gobernante debe tomar con objeto de conservar la salud y fuerza de un Estado, ya que entendido de esta forma, la razón de Estado está estrechamente vinculada con el problema de la legitimidad del Estado que surge con los estados-nación modernos; sino más bien a la utilización del concepto para justificar medidas de dudosa ética o abiertamente tiránicas, ilegales o ilegítimas tomadas por un Gobierno con intención de mantener el orden establecido o mejorar su posición frente a enemigos y disidentes. 
Fue quizás el cardenal Richelieu quien primero utilizó de manera extensiva la razón de Estado para garantizar la supervivencia de un determinado orden, atendiendo únicamente a la razón y sin considerar la naturaleza ética de los medios utilizados: la razón de Estado estima lícito un mal menor si con ello se evita un mal mayor.- 
Esta patología tiene como consecuencia la alteración de la seguridad jurídica, que surge de la Constitución Nacional -subalternizada por la razón de estado- y con ello la degradación de todo el sistema Institucional; es por eso que el Poder Judicial debe verificar los extremos que llevan a la declaración de la Emergencia Económica, si es compatible con el interés público, como así también la idoneidad de estos; y si no se reunen los requisitos de la excepcionalidad declarar la inconstitucionalidad de las restricciones a los derechos individuales que se pretende con esa norma.- 
"Al declarar la oposición de un acto de otro departamento del gobierno a la Constitución, el Poder Judicial interpreta las normas de modo tal que envía una señal a modo de colaboración, hay un límite que no puede ser sobrepasado, hay derechos sobre los que no es posible formular transacción alguna y ello no constituye de ninguna manera la definición de orientaciones políticas respecto de las cuales le está vedado opinar y menos aún decidir. 
Se trata de establecer significados y límites a las potestades del Estado en órden a los derechos y garantías del individuo protegidos por la ley fundamental.- " (3) 
Al respecto se afirmó: 
"Salvo contadas excepciones la emergencia ha servido simplemente para permitir que el Estado se sustraiga de sus obligaciones postergando su cumplimiento por largos años, se financie con recursos de sus acreedores, contratistas, empleados y jubilados, determinando la supremacía de la ley sobre la Constitución.-"... 
"Se ha creado un perverso círculo vicioso que comienza con determinadas políticas que al tiempo se intentan corregir en sus efectos mediante leyes de emergencia, que son convalidadas por la jurisprudencia echando mano a los standards conocidos y precedentes históricos, para inmediatamente generarse otra política o continuarse la anterior, que al tiempo genera la necesidad de declarar una nueva emergencia, y así la rueda del molino de la historia va girando y triturando los derechos y garantías.-" (4) 


CONTROL Y LÍMITES DE LA EMERGENCIA
La primera circunstancia a tener en consideración, con respecto a este punto es la necesidad de conciliar la eficacia de las medidas tomadas para superar la situación excepcional de emegencia con la protección de los individuos cuyos derechos, libertades y garantías se limitan.- 
En segundo lugar y con el fin de que los ciudadanos tengan constancia de la existencia de la emergencia, como así también conocimiento de que se encuentra en vigor, es necesario su declaración formal por el órgano competente el que deberá poner en vigor el instituto de la emergencia para ese caso particular.- 
Debe señalarse que este acto declarativo de la emergencia o el que pone en vigencia el instituto respectivo, es susceptible de control judicial de Constitucionalidad, no para revisar la oportunidad, criterios usados por el órgano competente o su prudencia en la declaración; sino al efecto de verificar si el hecho de la emergencia existe o no, si el órgano que lo declaró es competente o no, o sea, si las competencias asumidas lo son de acuerdo a la Const. Nac., caso contrario la declaración sería inconstitucional por defecto de forma, atento a que transgrede las competencias fijadas por la Const. Nac..- 
"En principio el Estado puede valerse de remedios extraordinarios que aseguren la autodefensa de la comunidad en casos de perturbación económica, social o política que representa máximo peligro. 
"Tales poderes no son ilimitados y han de ser utilizados siempre dentro del marco del art. 28 C. Nac. y bajo el control de Jueces Independientes quienes ante el riesgo, al menos teórico de que los órganos políticos del gobierno se extralimiten, tienen que desarrollar con cuidadoso empeño su función de custodios de la Constitución.- 
"La emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución sino que permite ejecutar con mayor hondura y vigor las que ésta contempla.- " (5) 
En tercer lugar el órgano de Poder que declara la emergencia debe expresar los motivos en los que funda, ya sea la declaración de la emergencia, la puesta en vigor del instituto de la emergencia, tanto para fundar el acto estatal, como para dar las bases que nos permitan Juzgar la razonabilidad de la medida, o sea la relación suficiente entre emergencia, sus motivos y su causa.- 
En cuarto lugar es indispensable que se establezca la extensión territorial y temporal de la emergencia, como así también que derechos, garantías y libertades quedan afectados.- 
En quinto lugar debe subsistir integralmente la independencia del funcionamiento de los tres poderes del Estado, con su reparto separado de competencias, como así también el mantenimiento del control judicial de razonabilidad del ejercicio de dichas competencias; ya que ninguna emergencia, ni instituto de emergencia significa que se suspenda la vigencia de la Constitución Nacional, ni la violación de derechos individuales.- 


CONDICIONES DE VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA: 
Al efecto de que la declaración de emergencia no adolezca de vicios constitucionales debe cumplir con los siguientes requisitos: 
1} Existencia real e idónea de la situación de emergencia, constatada y declarada por el órgano competente, como así también la posibilidad de control judicial de su existencia y subsistencia.- 
2} Realidad objetiva del interés social y público a lograrse con la declaración de emergencia.- (interés público) 
3} Transitoriedad de la regulación de excepción.- 
4} Razonabilidad del medio elegido para superar la emergencia y lograr el fin social y público que pretende el órgano competente del poder que lo declara.- 
Esto hace necesario que exista proporcionalidad y adecuación entre la medida dispuesta, el fin perseguido y los motivos y causas que dan origen a la medida de emergencia.- 
Todo esto debido a que la Constitución escrita nace en la historia como un medio para limitar los poderes del parlamento, cristalizando los derechos básicos individuales, que son inmutables en cualquier tiempo; lo que impide que el legislador los altere, modifique o suprima circunstancialmente.- 
Ello también atento a que el gobierno se encuentra limitado en el estado de derecho por su sujeción a la norma jerárquica superior que es la Constitución Nacional, lo que impide la limitación absoluta a la voluntad popular cuyuntural y la subordinación de los objetivos inmediatos a los que se propone la sociedad a largo plazo.- 
La Constitución escrita es una limitación de los medios que dispone la mayoría temporal para el logro de objetivos particulares mediante principios generales establecidos por otra mayoría y para un largo período; ya que las constituciones basadas en acuerdos sobre principios fundamentales limitan a los circunstanciales tenedores del poder, en base a sus principios generales que limitan soluciones particulares, y coyunturales.- 
La Constitución Nacional significa la regulación del poder, el fundamento de la libertad, la protección del individuo frente a las coacciones arbitrarias y el reconocimiento de los derechos personales básicos; ergo, es el límite infranqueable de la leyes de emergencia.- 
O la Constitución Nacional es la ley Suprema, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que el Congreso lo decida, o sino que por expresión de la voluntad general, o de la "soberanía del pueblo" así se decida, sin ningún límite Constitucional.- 
La falta de límites Constitucionales era uno de los paradigmas del nacional-socialismo, doctrina para la que la razón de Estado es el único límite, tal es así que uno de sus más famosos doctrinarios, Carl Schmit, sostenía : "El Estado no tiene Constitución, es Constitución todo y cualquier Estado".- 
Por lo tanto, al límite de la Constitución Nacional debemos agregarle los señalados en los primeros párrafos del presente capítulo.- 
"Si se tolerara que la alteración de derechos protegidos por la Constitución estuviera excluida del control judicial en todos los casos en que se alegara que la cuestión es "política", garantías y derechos no pasarían de ser declamación sin contenido real alguno y la división de poderes una abstracción.- " 
"Si el poder Judicial puede (y debe) verificar los extremos que llevan a la declaración de emergencia en tanto la misma con-lleva la restricción o afectación de derechos protegidos por la norma de jerarquía superior, necesariamente se concluye que cuando aquéllos no se vean reunidos se debe poner de manifiesto su inconstitucionalidad y consiguiente invalidez.-" (6) 


EMERGENCIA ECONÓMICA
Sectores del pensamiento Jurìdico Nacional aceptan no solo la existencia de la emergencia económica, sino que también aceptan la creación de un órden publico económico basado en la misma.- 
Para estos Juristas, esta emergencia si bien no se encuentra prevista en la constitución formal, incide en el ámbito Constitucional en tanto y en cuanto permite acrecer competencias de poder, restringir derechos individuales, tales como el derecho de propiedad, de contratar, de comerciar, derechos sociales, como la disminución del haber jubilatorio, de salarios, de las asignaciones familiares, etc.- 
Sostienen que como toda emergencia posee todas las características de estas, o sea que debe ser grave, anormal, excepcional, con un ámbito temporal restringido de acuerdo a su misma naturaleza.- 
Agregan que la situación extraordinaria en la que se sustenta debe incidir en el órden económico-social, o incidir en la subsistencia de la organización y política de la Nación, o bien en su normal desenvolvimiento, y tener como objetivo poner fin al estado de necesidad que produce, o tratar de evitar las consecuencias negativas sobre el Estado y la Sociedad.- 
Para ellos la emergencia económica puede ser autónoma o bien deducirse de otra emergencia, como puede ser una guerra, o un conflicto interior; siendo en este caso consecuencia de las mismas.- 
Sus límites al igual que en las emergencias en general están dadas en la Constitución Nacional, ya que: 
1} No puede violar la propiedad privada, la que solo puede ser tomada por declaración de utilidad pública, previa indemnización.- 
2} No puede afectar el contenido de una relación jurídica ni las partes constitutivas de una obligación.- 
3} Solo puede ser declarada para proteger el interés público, siempre cuando respete el principio de razonabilidad y no desconozca las garantías individuales.- 
En el controvertido caso "Peralta" la SCJNac. dijo: "La situación de emergencia económica no suspende, a diferencia del Estado de Sitio, las garantías constitucionales, pero habilita medidas razonables que, limitadas en el tiempo, sean un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia de los derechos patrimoniales adquiridos por Sentencia o Contrato, quedando a la vez dichas medidas restrictivas sometidas a control jurisdiccional de Constitucionalidad.- " 
Desde la dècada del noventa la emergencia económica ha sido el argumento para que vivamos en permanente estado de emergencia y para que varios derechos sociales sean cercenados, todo esto a tono con la implantación de la ideología neo-liberal en nuestro pais, lo que es lo mismo que decir que en muchos casos se la usó como escusa para la implantación de la referida ideología, que tiene como paradigma el fenòmeno económico.- 
"Actualmente alguna jurisprudencia tiende a crear una teoría respecto del acto institucional, por la que algunas normas legales se legitimarían constitucionalmente por la emergencia económica, la crisis y la necesidad de inversiones. Hasta se intenta identificar el acto institucional con el acto de gobierno, por lo que el Poder Judicial no puede revisarlo. Esto demuestra que se pretende reemplazar el orden público por los intereses o conveniencias económicas". (7) 


EMERGENCIA ECONÓMICA Y BIEN COMÚN: 
"Se establece una relación dialéctica entre bien común y órden público. 
El primero es una realidad, receptada por el segundo que como concepto jurídico, orienta las conductas de todos para gestionar solidariamente.- 
Como toda realidad societal, el bien común expresa cuatro elementos: el elemento social y el cultural lo fundan, mientras que el económico y el político actúan como sus instrumentos.-"(8) 
O sea, que cuando nos referimos a la salida normativa del bien común, que es el órden público, nos estamos refiriendo a un fenómeno complejo, que se compone de cuatro elementos, dos fundantes, el social y el cultural y dos que son instrumentos de los fundantes como es el caso del económico y el político.- 
De este concepto surge clara la naturaleza instrumental de lo económico; ergo, debe estar al servicio de lo social, por lo que no puede ser justificativo para mutar derechos sociales adquiridos por los trabajadores, los jubilados, la familia, etc., como ha sucedido últimamente en nuestro pais.- 
Al estar conformado el bien común por un conjunto de elementos no puede afirmarse la existencia de un órden público económico, atento a que es solo uno de los elementos del Bien Común y lo que es más solo un elemento instrumental.- 
La implementación del órden público económico permite justificar y aprobar emergencias económicas, como así también justificar e implementar los ajustes estructurales a los que se encuentra sometido nuestro pais.- 
Estas "emergencias económicas" producen la desactivación de derechos sociales, la intromisión en los convenios colectivos de trabajo, en las asignaciones familiares, etc.; por conveniencia económica y política de determinados sectores económicos, como así también la instrumentación de las estrategias del F.M.I. y la implementación de la ideología neoliberal.- 
"Sacrificar los derechos de los trabajadores para potenciar la presencia en el mercado es un contrasentido normativo y una imposibilidad fáctica, porque tal conducta no garantiza un resultado absoluto.- 
"...El trabajo tiene características que imponen considerarlo con criterios propios que, obviamente, exceden el marco del mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional.- " (9) 
La implantación de un órden Público económico se encuentra a contrapelo del art. 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en virtud al art. 75 inc.22 C.N. tiene jerarquía constitucional y que expresa: 
"Toda persona tiene derecho a que se establezca un órden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados por esta declaración se hagan plenamente efectivos.- " 
A este respecto la Corte Interamericana tiene resuelto: 
"Los estados partes deben no solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en la Comisión Americana de Derechos Humanos, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.- 
"... garantizar implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.-" 
Jurisprudencialmente se ha afirmado: 
"La ley cuestionada -ley de emergencia económica N° 23982- debe declararse inconstitucional al postergar la deuda social interna y cargar el mayor peso del ajuste estructural en quienes menos tienen, violentando abiertamente el art. 14, el art. 14 bis y el art. 16 C.N..- 
"Vulnera la propiedad privada de los actores (C.N. art. 17) al establecer sin consulta alguna con los acreedores plazos largos de pago.- 
"Vulnera el art. 14 bis C.N. al desproteger al trabajador llevando para un después la satisfacción de las necesidades básicas que muy bien podrían satisfacer ahora con sus acreencias.- 
"Violenta el art. 16 C.N. al establecer un nuevo impuesto, el de la espera, alterando la igualdad entre los ciudadanos.- " (10) 
"El Objetivo pre-eminente de la Constitución, según expresa su Preámbulo, es lograr el Bienestar General, lo cual significa decir la Justicia en su más alta expresión, esto es, la Justicia Social. 
"Por lo tanto, el principio de hermeneutica "in dubio por iustitia sociale", tiene categoría Constitucional.- " (11) 
La única razón que justifica la limitación de un derecho ya sea en forma permanente, o como en el caso que nos ocupa excepcional de la emergencia, es solo el bien común.- 
El bien común solo puede limitar pero nunca aniquilar derechos ya que siempre existirá una zona personal que preserva bienes e intereses personales contra la irrupción sobre los mismos de particulares o del Estado.- 
Su Santidad Juan Pablo II ha afirmado al respecto: 
"Se observa a nivel Internacional que numerosas propuestas de reforma macro-económica no toman en cuenta la dimensión humana, de manera que son siempre los más débiles quienes sufren los efectos nefastos de la fuerte disminución del gasto público. Conviene recordar: ningún modelo de crecimiento económico que descuide la Justicia Social podrá sostenerse al largo plazo ni tan siquiera desde el punto de vista estrictamente económico.- " (12) 


LÍMITES A LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS: 
Amen del límite que imponen el Órden Público, como salida normativa del Bien Común y la Constitución Nacional, los tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que desde la reforma de 1994 poseen jerarquía Constitucional, aceptan la limitación de algunos de sus derechos, no de todos, en caso de emergencia, siempre que sean estrictamente limitadas a las exigencias de la emergencia existente.- 
En esos casos la situación de emergencia debe poner en peligro la vida de la Nación, su independencia, o la seguridad del Estado, y debe haber sido proclamada oficialmente.- 
También se requiere que el tiempo de la emergencia se encuentre estrictamente limitado a las exigencias de la situación y que no sea incompatible con las demás obligaciones del Derecho Internacional, ni entrañe ninguna discriminación por razones de sexo, nacionalidad, raza, religión, etc..- 
Se deja bien aclarado que las suspensiones de derechos pueden darse solo ante situaciones de anormalidad, que se detallan expresamente y con un carácter limitado a la gravedad de la anormalidad y deben ajustarse a las exigencias de la situación que las provoca.- 
Tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H.), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( P.I.D.C.P.), no autorizan ni en situaciones de emergencia la suspensión del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal, prohiben la esclavitud y servidumbre, como así también que se prive a los ciudadanos de las garantías judiciales para la protección de esos derechos, entre otros que enumeran taxativamente.- 
La Corte Interamericana ha resuelto que: 
*] La eventual suspensión de garantías no significa la suspensión temporal del Estado de Derecho, ni el otorgamiento al gobierno de poderes absolutos.- 
*] Deben considerarse garantías judiciales indispensables que no pueden suspenderse aquellos procedimientos judiciales que son inherentes a la forma democrática, representativa (art. 29.c) que están previstos en el derecho interno de los Estados Parte, como idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos a que atiende el art. 27.2, y cuya supresión o limitación comporta la indefensión de tales derechos.- 


CITAS: 
1) Germán J. Bidart Campos - Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - T.I - fs. 303 - EDIAR - 1995 - 
2) Dalla Vía, Alberto R. - Derecho Constitucional Económico, Abeledo-Perrot, fs. 25 y 349 ) 
3) Gialdino, Rolando: " Las Cortes Constitucionales y los Derechos Económicos y Sociales", en " Función Política de la Corte Suprema "; obra en homenaje al Dr. Julio Oyhanarte - ed. Abaco, p. 2/5.- 
4) Supr. Corte de Bs. As., 10/04/2002, in-re - Asociaciónde Maestros de la Provincia de Buenos Aires vs. Provincia de Buenos Aires - del voto del Dr. Sagüez - Bs. AS., mayo 8 de 2002 - JA-II, fasciculo n.6 - 
5) SCJNac. " Videla c/ Provincia de La Rioja", 27/12/90 
6) Supr. Corte de Bs. As., 10/04/2002, in-re - Asociaciónde Maestros de la Provincia de Buenos Aires vs. Provincia de Buenos Aires - del voto del Dr. Sagüez - Bs. AS., mayo 8 de 2002 - JA-II, fasciculo n.6 - 
7) Giorlandini, Eduardo, "Derecho laboral (Nota de cátedra)", U.N. del Sur, 2001, pár.2) 
8) Rodolfo Capón Filas - Derecho del Trabajo - Librería Editora Platense - fs. 223 - par. 131.- 
9) Rodolfo Capón Filas - Derecho del Trabajo - Librería Editora Platense - fs. 225 - 
10) C.N.A.T. - sala VI- " Wado c/ EnTel - 04/05/1993 - citada por Rodolfo Capón Filas - Derecho del Trabajo - Librería Editora Platense - fs. 231 
11) C.S. Bercaitz, Miguel Angel c/ Instituto Municipal de Previsión social - 13/09/1974 - citada por Rodolfo Capón Filas - Derecho del Trabajo - Librería Editora Platense - fs. 70.- 
12) S.Sant. Juan Pablo II - Ante la Academia Pontificia de Ciencias Sociales - 25/11/1994