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sábado, 4 de febrero de 2012

TRABAJO FORZOSO Y TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL - flexibilidad laboral - trabajo indigno - trabajo esclavo - inmigraciìn ilegal - trabajadores migrantes - estatuto del peon - servidumbre - precariedad laboral - trabajo transitorio - talleres clandestinos - tercerizaciòn - explotaciòn laboral - trabajo infantil


TRABAJO FORZOSO Y TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL
***DRAS.:  Rocío Inés Carabús*  y Anabella Cadó**



Resumen: 

El fenómeno de la Trata de personas con fines de explotación laboral tuvo un creciente aumento  en los últimos años: 12,3  millones de personas son víctimas de alguna forma de trabajo forzoso o en servidumbre y  2,4 millones están sometidas al trabajo forzoso como consecuencia de la trata de personas, siendo nuestro país uno de los mas afectados de América Latina por éste flagelo. 

Si bien Argentina ha adherido a numerosos Pactos Internacionales y cuenta con Legislación Interna referida al tema, este delito es uno de los menos castigados en nuestro país. 

Por ello, no sólo es necesaria una intervención coordinada de los tres Poderes del Estado para aplicar la legislación preventiva y sancionatoria, sino que además se requiere una estructura normativa laboral que, frente a las cadenas de suministro de trabajo bajo condiciones indignas, pueda extender la responsabilidad solidariamente a las empresas que resulten beneficiadas con los productos manufacturados por trabajadores clandestinos, y por las prácticas comerciales asimilables al trabajo forzoso.

Introducción

Cuando uno habla de trata de personas, lo relaciona inmediatamente con el tráfico de personas con fines  de explotación sexual, sin embargo  en los últimos años hubo un creciente aumento de la trata de personas con fines de explotación laboral, situación antes menos publicitada, y poco legislada.   

Conforme las estadísticas de la Organización Internacional del Trabajo              -ILO/ICMPD, 2006-, habría aproximadamente  2,4 millones de  víctimas de  la trata de personas a nivel mundial, siendo aproximadamente un 43%  víctimas de  la trata con fines de explotación sexual, un 32% serían víctimas de  la trata con fines de explotación laboral y 25% estarían incluidas en ambas clases.

La persistencia de altas tasas de desempleo a escala mundial permitió consolidar las llamadas flexibilizaciones laborales de las décadas de los 80’ y 90’ cuya expresión más perversa es el trabajo esclavo.  

Así, el tráfico de personas con fines de explotación laboral tiene un estrecho vínculo con las desigualdades en el ingreso, salud, educación y oportunidades, que el mundo actual globalizado propone a la sociedad. 

Precisamente tal escenario impone a las poblaciones vulnerables la decisión de ofrecer su fuerza de trabajo y la de su grupo familiar al  mercado de la trata de personas.

Entonces se puede afirmar que éste flagelo supone prácticas análogas a la esclavitud, porque refiere  a la situación personal por la cual un individuo está bajo el dominio de otro, perdiendo la capacidad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, trabajando bajo coerción física y moral, sin una remuneración financiera real, bajo condiciones contrarias a su dignidad.

Este cuadro de situación encuentra su génesis en la simple razón de ser una de las formas más lucrativas del delito internacional -la tercera después del tráfico de drogas y armas-, y aún cuando asociemos el término esclavitud con la compra y venta de personas y su consecuente traslado de un lugar a otro, no podemos desconocer su vigencia en la actualidad y su expresión concreta a través del trabajo forzoso, clandestino, la servidumbre y la explotación sexual.

Cualquiera de las terminologías referidas es claramente un tipo de “trabajo indigno”, pues aprovechan la situación de vulnerabilidad del trabajador, poniendo en riesgo su salud, su seguridad, su integración familiar y fundamentalmente su vida.

Vivir en la ilegalidad:

Nuestro país ha sido históricamente, con ciertas variaciones,  un país receptor de inmigrantes  y con altas posibilidades de concentrarlos en el mercado laboral. 

Por esto, no sólo la inmigración ilegal ha ido en aumento en los últimos años -inevitable muchas veces por la falta de  control y monitoreo de nuestras fronteras a causa de su gran extensión- sino que fenómenos mucho más graves desde el punto de vista de los derechos esenciales como la trata de personas con fines de explotación laboral, son una realidad ya instalada en nuestro país, realidad que afecta muy de cerca a la Provincia de Catamarca por su estructura económica basada en la agricultura, ya que uno de los sectores  mas castigados y con mayor cantidad de víctimas respecto de la trata de personas con fines de explotación laboral, es el sector rural.

El trabajo forzoso se explaya en sectores económicos con mano de obra intensiva, elevada rotación del personal y con cambios estacionales. 

La agricultura, la construcción, la minería, los rubros textiles y gastronómicos son el ámbito subterráneo e ilegal donde millones de personas en el mundo -1 millón en América latina- están sometidas a una forma de coerción laboral.

“En el último Informe global que se dedicó al tema del trabajo forzoso, publicado en 2005, se facilitan cifras para demostrar que el problema alcanza  verdaderamente proporciones mundiales al afectar prácticamente a todos los países y a todos los tipos de economías. 
"En todo el mundo hay unos 12,3  millones de personas víctimas de alguna forma de trabajo forzoso o en servidumbre. 
"De ellas, 9,8 millones son explotadas por agentes privados, y de estas últimas más de 2,4 millones están sometidas al trabajo forzoso como consecuencia de la trata de personas. 
"Las cifras más altas se han registrado en Asia, con unos 9,4 millones de personas afectadas, seguidas por un número aproximado de 1,3 millones en América Latina y el Caribe, y al menos 360.000 en los países industrializados. 
"Alrededor del 56 por ciento de todas las personas sometidas a trabajo forzoso son mujeres y niñas. 
"Las ganancias anuales derivadas solamente de la trata de personas ascienden como mínimo a 32.000 millones de dólares de los Estados Unidos”[1].

Hay determinadas circunstancias que favorecen o facilitan la existencia de explotación laboral de mano de obra foránea -de otros países o provincias-. 

Una de las circunstancias que más afecta a la explotación hace referencia a la temporalidad de los contratos y a la demanda concentrada en periodos estacionales. 

En la agricultura, existe una demanda de trabajo muy grande durante periodos limitados y muy concretos que sobrepasa la capacidad existente de mano de obra autóctona. Esta realidad es propia y caracteriza a las regiones periféricas de nuestro país y de nuestra provincia.

A manera de reseña, hubo antecedentes importantes que significaron un freno eficaz para la explotación de la mano de obra migrante como la promulgación del Estatuto del peón, el surgimiento de los sindicatos agrarios y la sanción de leyes laborales complementarias, sin embargo durante los últimos treinta años hubo un aumento paulatino de las prácticas abusivas, ya la dictadura militar (1976-1983), suprimió el Estatuto del peón y sancionó un régimen alejado de la protección integral de los trabajadores agrarios.

Precisamente la flexibilización laboral en los años 90’ generó que numerosos trabajadores  de países vecinos como Bolivia, Paraguay y Chile, se desplazaran hacia nuestro territorio para prestar sus servicios temporalmente y en míseras condiciones en las cosechas y labores estacionales que se iban desarrollando a lo largo y ancho del territorio nacional.  

Esta situación permaneció y se profundizó en la actualidad, pues como práctica habitual de las empresas trasnacionales dedicadas a la agricultura, que poseen grandes latifundios, se emplea mano de obra estacional empobrecida, que desde puntos periféricos de provincias del interior del país y de otros países, son trasladados masivamente y sometidos a condiciones de servidumbre.

La situación de precariedad laboral en el campo obedece a múltiples factores: la debilidad de la acción sindical, el aumento en la proporción de los empleados transitorios que representa la mitad del universo de trabajadores rurales, la vulnerabilidad de los hogares y un escenario de difícil fiscalización.

No obstante, no es la única actividad que adolece de una protección efectiva respecto de sus trabajadores, otra forma extendida y conocida es la explotación de personas en talleres textiles.        

“Se estima que el 80 % de la confección de prendas tercerizadas en talleres se realiza bajo condiciones informales o violando los derechos humanos básicos. 
"A lo largo de la investigación comprobamos que (…) no son hechos aislados: son el reflejo de un sistema de producción que provee a empresas-marcas importantes, basado principalmente en la explotación de inmigrantes vinculados a la trata de personas con fines de explotación laboral, así como de argentinos desempleados sometidos al mismo trato.
"Paralelamente, la gran mayoría del resto del sector de indumentaria, si bien no está vinculada a proveedores en estas condiciones de trabajo, es provista por talleres informales donde los trabajadores no están registrados.
"Son varios los factores que permitieron que este sistema de producción ilegal sea la regla y no la excepción: el alto grado de informalidad que caracteriza al sector, la precarización del mercado laboral característica de la década del 90, la irresponsabilidad de las principales empresas-marcas respecto a la calidad de su cadena de valor -especialmente vinculado a los talleres que las proveen- y la falta de decisión política en los distintos niveles de gobierno para que existiera un sistema adecuado de verificación y control del trabajo en los talleres, así como un programa nacional integral de asistencia a las víctimas de trata con fines de explotación laboral.
"Se estima que los talleres de confección explican el 25 % de la problemática del trabajo con fines de explotación laboral, mientras que 3 de cada 4 trabajadores del sector no están registrados. 
"Los inmigrantes bolivianos víctimas de trata con fines de explotación sexual y laboral en Argentina se estima que son entre 100.000 y 130.000.
"El 20% del PBI boliviano se explica por las remesas declaradas de los talleres de confección radicados en Argentina”[2].

Lo expuesto indica que la trata de personas con fines de explotación laboral se inicia con el delito de inmigración ilegal, por esto es primordial diferenciarla de figuras similares que tienen caracteres en común, pero conforman otro tipo de delitos  y constituyen en la mayoría de los casos, los pasos previos a la trata de personas con fines de explotación laboral: nos referimos a  la inmigración ilegal.

Inmigración Ilegal

El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire,  Complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional -aprobado el 15 de Diciembre de 2000 y  ratificado por Argentina en Agosto de 2002 mediante Ley 25.632- define, en su artículo 3, el tráfico ilícito de Inmigrantes como:  

La facilitación de la entrada ilegal de una persona en un Estado Parte del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente con el fin de obtener, directa o  indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.”

Del artículo citado se desprende que el bien jurídico que se  protege  es una de las principales diferencias  entre la Inmigración ilegal y la trata de personas con fines de explotación laboral. 

En este supuesto hay  un quebranto  en la legislación sobre inmigración de cada Estado; las estructuras delictivas ofrecen un servicio a los inmigrantes que se basa en suministrar el transporte y el ingreso  ilícito a un país acordado teniendo como contraprestación un  monto en dinero o especie. 

Es decir que hay una violación a las leyes y controles migratorios de los países a los cuales se pretende ingresar.

En cambio en la trata de personas con fines de explotación laboral la violación que se realiza es de mayor entidad, pues atenta contra los derechos humanos y las libertades de los ciudadanos. 

En el delito de trata de personas con fines de explotación laboral se provee  el transporte de una persona de un país a otro  a cambio de  un precio o de una deuda, pero la finalidad del tráfico no es la entrada ilegal, sino la explotación de la persona en el país de destino, siendo el transporte un medio para alcanzar el fin deseado.

Otro  punto mas en el cual difieren ambos delitos es  el consentimiento dado por la víctima o beneficiario del tráfico. 

En la inmigración ilegal la persona  que quiere salir  de su país  y tiene la intención de ingresar lícita o ilícitamente a otro  país, costea sin coerción alguna, un monto para poder lograr el ingreso a ese  país, siendo éste el precio que reciben quienes le facilitan la entrada al país. 

Diferente es la situación del sujeto inmerso en la trata de personas con fines de explotación laboral, pues si bien pudo haber aceptado -o no, como pasa en los casos de secuestro- el transporte hacia el país establecido, para ello contrae una deuda que luego pagará con su trabajo. 

Su consentimiento está usualmente  viciado por amenazas o por el uso de la fuerza u otras  formas de coerción, abducción, fraude, decepción, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene el control sobre otra persona;  puede darse la posibilidad que la víctima acepte la facilitación de  la búsqueda de un trabajo en el país de destino, pero lo que encuentra al llegar  es una situación de explotación que es la principal fuente de lucro de las organizaciones que la han transportado.  

Explotación

La principal finalidad de la trata de personas con fines de explotación laboral es la utilización y aprovechamiento de la víctima, por ello las legislaciones  nacionales e internacionales han definido este fenómeno.

La Ley Nacional 26.364 de Prevención y Sanción de la trata de Personas y Asistencia, en su artículo 4  inciso A y B define la explotación como:

A los efectos de la presente ley, existe explotación en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre o se la sometiere a prácticas análogas;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual;
d) Cuando se practicare extracción ilícita de órganos o tejidos humanos.

Por otra parte, el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, complementario también de  la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional -ratificado en Argentina en Agosto de 2002 mediante ley 25.632-en su artículo 3 apartado A, último párrafo se refiere a la explotación diciendo:

“…La explotación deberá incluir, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajo, servicios forzados, esclavitud o prácticas afines a ella, servidumbre o la extracción de órganos.”

Como vemos ambas legislaciones  han utilizado conceptos de gran extensión,  que abarcan diferentes tipos de conductas, ampliando así las que resultan  punibles. 

Tanto el último párrafo del artículo 3 apartado A del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, como  el inciso A  y B del artículo 4 de la Ley  Nacional 26.364, incluyen también en la definición del término explotación aquellas conductas que se desarrollan en ámbitos laborales, pues ésta es la finalidad principal perseguida por las organizaciones criminales, debido a su alta rentabilidad y bajo índice de punibilidad.

Se acata pero no se cumple:

A continuación describiremos los aspectos  básicos  de la trata de personas y el trabajo forzoso y su consecuente marco legal.

Definición en el ámbito Internacional

El abordaje y consecuente recepción legal de la cuestión relativa al trabajo forzoso se desarrolló a partir de la 1era. Guerra mundial. 

El Convenio sobre el Trabajo Forzoso Nº 29 de 1930, en forma general refiere a las formas de trabajo practicadas con fines económicos en los países sometidos a la administración colonial y en ciertos países independientes cuyo nivel de desarrollo era análogo. 

En ambos el recurso era el trabajo forzoso destinado a las minas y las plantaciones.

La coerción política o económica a través de la utilización de conscriptos militares, y la discriminación racial, nacional y religiosa generados a partir de la Segunda Guerra Mundial fueron el puntapié para la adopción de la Convención Suplementaria de la ONU sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, año 1956.

Sistemáticamente la problemática fue tratada en diversos Pactos y Tratados Internacionales, que fueron objeto de adhesión por nuestro país: Pacto Internacional de la ONU relativo a los Derechos Civiles y Políticos, año 1966;  Convención de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDM), año 1979; Convención internacional de la ONU sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, año 1990 (Firmado); Convenio 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, año 1999; Protocolo de la ONU para la prevención, supresión y sanción de la trata de personas, mujeres y niños especialmente, que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre la Delincuencia transnacional organizada, año 2000.

El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños,  aprobado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 -ratificado por nuestro país en Agosto de 2002- que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, en su artículo 3 apartado A, define la trata de personas como: 

El reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción de personas, mediante amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coerción, abducción, fraude, decepción, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o de la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que tiene el control sobre otra persona, con el propósito de explotación. 
"La explotación deberá incluir, como mínimo, la explotación de la prostitución de otros u otras formas de explotación sexual, trabajo, servicios forzados, esclavitud o prácticas afines a ella, servidumbre o la extracción de órganos.”

Es indiscutible que existe en el plano de la normativa internacional un marco sólido que contempla y ampara el ejercicio efectivo de los derechos que dignifican a los trabajadores, cualquiera sea la actividad en la cual presten sus servicios, ello sumado al aporte que nuestro país ha incorporado legislando específicamente en materia de reglamentación, prevención y sanción de prácticas laborales en condiciones ilegales.

Pero el flagelo del trabajo esclavo, como derivación lógica de la trata  de personas, existe y su clandestinidad impide implementar las medidas necesarias para su sanción.

El concepto de trabajo decente elaborado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pone énfasis en el empleo productivo, justamente remunerado y en condiciones de libertad, equidad, seguridad y respeto a la dignidad humana”.[3]

Debe cumplir con cuatro condiciones:

a)           Respetar los principios y derechos fundamentales en el trabajo y las normas internacionales del trabajo, entre los que se priorizan la eliminación del trabajo forzoso, la erradicación del trabajo infantil, el trato igual y la libertad sindical.

b)           Asegurar oportunidades de empleo e ingresos adecuados.

c)            Otorgar protección social.

d)           Lograr el diálogo social.
         
"El trabajo forzoso es la antítesis del trabajo decente. A él están particularmente expuestas las personas más desprotegidas, como las mujeres y los jóvenes, los pueblos indígenas y los trabajadores migrantes”[4].

 Definición en el ámbito nacional

La Ley Nacional 26.364 de “Prevención y Sanción de la trata de Personas y Asistencia”, sancionada y promulgada en Abril del año 2008, en sus artículos 2  y 3 define la trata de personas mayores y menores respectivamente:

Artículo 2: Trata de mayores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de mayores la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas mayores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.”

Artículo 3: “Trata de menores de DIECIOCHO (18) años. Se entiende por trata de menores el ofrecimiento, la captación, el transporte y/o traslado -ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior-, la acogida o la recepción de personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad, con fines de explotación.
"Existe trata de menores aun cuando no mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
"El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.”

Además la Ley Nacional 26364 de Prevención y Sanción de la trata de Personas y Asistencia,incorpora a nuestro Código Penal  en el Titulo IV, Delitos contra la Libertad, Capítulo I, Delitos contra la Libertad Individual, el artículo 145 bis que dice: 

El que captare, transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.

"La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión cuando:
1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o funcionario público;
2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas en forma organizada;
3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.

Como podemos ver, tanto en el ámbito nacional como internacional se han incorporado definiciones de carácter amplio, cuya característica  innovadora es la inclusión  de otras formas de trata de personas además de la ya conocida trata de personas para fines de explotación sexual. 

Cabe resaltar también que describen una cuestión trascendental al momento de determinar la víctima de éste delito, que es el consentimiento dado por la misma; el artículo 3 apartado B del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, dice: 

“el consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación que se tenga la intención de realizar descripta en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado”.

Esto es de gran importancia si tenemos en cuenta que en este tipo de delitos la víctima, en un 90% de los casos, es engañada y su consentimiento, que en un principio era libre, se mantiene bajo amenaza y engaño. 

La realidad muestra que ante situaciones económicas y sociales extremadamente adversas, surgen promesas de  mejores trabajos en otros países  por lo cual la víctima presta consentimiento para salir de su país de origen con el fin de conseguir trabajo y escapar así de las condiciones de extrema pobreza en las que vive. 

Pero al llegar a destino la realidad no es la prometida, siendo totalmente diferentes las condiciones laborales. Entonces el consentimiento libre que ella realizó carece de validez, pues en la mayoría de los casos, se convierte en un consentimiento viciado por el engaño y la mentira. De ahí la importancia de la aclaración realizada en el artículo 3 apartado B.

En nuestro país el artículo 3 último párrafo  de la Ley Nacional 26.364 de Prevención y Sanción de la trata de Personas y Asistencia, dice: 

“El asentimiento de la víctima de trata de personas menores de DIECIOCHO (18) años no tendrá efecto alguno.” 

Este párrafo ha sido observado por establecer la limitación de la edad de 18 años, pues sería un dato poco trascendente a la hora de valorar la situación psicológica y socioeconómica de la víctima, y se ha sugerido eliminar ese tope de edad, criterio al cual adherimos.

De todos estos artículos del ámbito nacional e internacional se desprende que la trata de personas implica una serie continuada de actividades. No es un delito que se inicia y termina en una sola acción, sino que hasta llegar al fin buscado, hay una sucesión de delitos cometidos.  

Conclusión

La trata de personas con fines de explotación laboral  implica una  violación de los derechos humanos y debe ser tratada como tal. 

Este delito está estrechamente vinculado con actividades como la inmigración ilegal, la lucha contra el crimen organizado, el trabajo forzoso, la economía sumergida, entre otros aspectos. 

Especial importancia tienen  en estos casos aspectos como el trabajo no declarado, la labilidad del sistema laboral y  las insuficiencias en materia de intermediación laboral, temas que afectan especialmente a la población inmigrante empleada irregularmente.

Las situaciones antes detalladas, que son claramente el reflejo de la realidad a la cual están sometidos numerosos trabajadores, ponen en discusión la eficacia del objetivo reivindicatorio y tuitivo del derecho laboral.

Evidencian que el trabajo clandestino e indigno resultado de la trata de personas destinadas a tal fin, es una circunstancia social que ha sido históricamente tolerada y admitida, como consecuencia lógica y necesaria ante la imposibilidad de conseguir un trabajo regular y permanente.

Roberto Saba expresó que “La igualdad entendida como inexistencia de opresión, sometimiento o, usando un lenguaje más moderno, exclusión, alude al imperativo moral de una igual libertad como precondición de la autonomía de las personas (…)”. Propone “una visión estructural de la igualdad que, en lugar de tomar como elemento único de juicio la relación de funcionalidad entre la categoría escogida para hacer diferencias y la actividad regulada, considera relevante la situación de la persona individualmente considerada pero como integrante de un grupo sistemáticamente excluido”[5].

Las clases trabajadoras en nuestro país consiguieron en la evolución legislativa numerosos derechos laborales y previsionales. Tal avance supuso que los empresarios-empleadores entendieran que el costo social de tales logros afectaba su capacidad de ganancia.

La trata de personas con la finalidad de su explotación laboral, contrasta  con la Argentina eufórica de consumo y placeres, que margina con total conciencia de ello la vigencia efectiva de los derechos humanos en general y laborales en particular.

No sólo es conveniente profundizar en cuanto a la legislación preventiva y sancionatoria del delito de trata. Paralelamente se requiere una estructuración normativa laboral que frente a las cadenas de suministro de trabajo bajo condiciones indignas, pueda extender la responsabilidad solidariamente a las empresas que resulten beneficiadas con los productos manufacturados por trabajadores clandestinos, y por las prácticas comerciales asimilables al trabajo forzoso.

En definitiva, la trata con fines de explotación laboral es un problema que exige una intervención inminente y coordinada de los diferentes Poderes del Estado, para lograr en principio, prevenir  y evitar este flagelo, y cuando ya se convierte en una realidad, como pasa actualmente, poder desbaratarla y sancionarla para su progresiva desaparición.

Por Rocío Inés Carabús*  y Anabella Cadó**



Prosecretaria relatora de la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca.-
** Secretaria de Primera Instancia del Juzgado del Trabajo de Primera Nominación de la Provincia de Catamarca.-
[1] OIT, Informe del Director General, El costo de la coacción, Ginebra, 2009.
[2] www.inti.gov.ar/sabercomo/sc53/inti7.php
[3] OIT, Memoria del Director General, Trabajo decente, CIT 87, Ginebra, 1999.
[4] OIT, Informe del Director General, El costo de la coacción, Ginebra, 2009.
[5] Roberto Saba, .(Des)igualdad estructural., en Marcelo Alegre y Roberto Gargarella. (coords.), El Derecho a la Igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007.

Bibliografía
“ La Trata de Personas con Fines de Explotación Laboral. Un estudio de aproximación a la realidad en España” Accem, coordinación de Gentiana Susaj y Konstantia Nikopoulou de Accem Madrid y Andrea Giménez-Salinas Framis, Industrias Gráficas Afanía, España, 2006 –Págs. 17, 28 y 29.
“Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional”, aprobado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000,  ratificado por Argentina en Agosto de 2002 mediante Ley 25.632.
“Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños”, Complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, aprobado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, ratificada en Argentina en Agosto de 2002 mediante ley 25.632.
“Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire”, Complementario de la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional aprobado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, ratificado en Argentina en Agosto de 2002 mediante Ley 25.632.
“OIT, Memoria del Director General, Trabajo decente”, CIT 87, Ginebra, 1999.
“OIT, Informe del Director General, El costo de la coacción”, Ginebra, 2009.
“(Des)igualdad estructural.” Roberto Saba, en Marcelo Alegre y Roberto Gargarella. (coords.), El Derecho a la Igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007.
www.inti.gov.ar/sabercomo/sc53/inti7.php

2 comentarios:

  1. Estimado Dr: Por supuesto que nos gratifica que pueda subir en su blog nuestra ponencia, gesto que agradecemos profundamente. A la solicitamos nos remita el link para poder ubicar el sitio donde publica tales temas.-
    Desde ya le enviamos saludos y bendiciones para Ud. y su flia. en éstas fiestas.-
    Atte.-

    Rocío Carabús y Anabella Cadó

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  2. ESTIMADAS DRAS:

    Yo he iniciado un Blogg sobre temas jurídicos y queria pedirles la autorización para colgar -creo que así dicen los internautas- vuestro trabajo en el mismo.-

    Por si no tengo oportunidad de verlas quiero desearles muy felices fiestas a Uds. y a todos sus seres queridos.-

    CORDIALMENTE

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