Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C
Berini, Carlos O. c. Vaccarezza, Jorge R. • 23/04/1987 
Publicado en: LA LEY 1987-C, 235 - Cita online: AR/JUR/1194/1987

Sumarios
  1. 1 - Aun sin aplicarse el art. 1638 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), en favor del profesional (abogado), apartado injustamente de su tarea, el contrato de cuota litis debe interpretarse según lo establecía la ley 12.997, art. 48, inc. b (Adla, VII, 317, 319), pues aunque se admitía que el cliente prescindiera del letrado, debía pagarle el máximo de lo que hubiera correspondido según el pacto. Luego, aunque no se hubiera incluido una cláusula al respecto y el actual art. 4° de la ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412), no ha hecho reglamentación similar, ésa es la solución a la que hay que llegar. (Del voto del doctor Cifuentes quien sostiene en disidencia la aplicación del art. 1638, del Cód. Civil en la relación profesional del cliente con su abogado aun ligados por un mero convenio).

  2. 2 - Aun sin contrato de por medio, los profesionales -en el caso abogados- injustamente apartados, o por lo menos sustituidos subrepticia e inmotivadamente de la relación que los une con el cliente, deben verse amparados por los derechos que reconoce el art. 1638 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799). (Del voto en disidencia del doctor Cifuentes).

  3. 3 - El único condicionamiento específico del ejercicio del derecho a rescindir, sin perjuicio del genérico previsto por el art. 1071 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), -ejercicio regular, funcional o no abusivo- está dado por la indemnización plena o integral, comprensiva del daño emergente y del lucro cesante. (Del voto en disidencia del doctor Cifuentes).

  4. 4 - El abogado carece de derecho a cobrar indemnización en virtud del desistimiento unilateral del contrato por su cliente, cuando están ligados por un mero convenio de honorarios. En cambio, corresponde admitir esa derivación cuando se acordó expresamente el pago total de los honorarios en caso de desistimiento del cliente, o cuando se celebró un pacto de cuota litis.

  5. 5 - Si hubo frustración unilateral del pacto atribuida al demandado, por tanto, sea en virtud del art. 1638 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), sea por la incidencia lógica y razonable de una ruptura tal en virtud de lo que debe interpretarse a luz de las viejas normas arancelarias sobre tales contratos, el cliente debe hacerse cargo de la ganancia esperada por el profesional -abogado- injustamente apartado de su tarea. (Del voto del doctor Cifuentes).

  6. 6 - En los casos de indemnización por responsabilidad contractual, el daño moral debe ser circunstanciadamente juzgado, esto es, según pruebas y elementos que surjan de los hechos. Por ello, si no hay tales elementos como para sostener que el actor se vio atribulado, dolorido, por la ruptura de la otra parte, tampoco que haya sufrido desmedro en la esfera de su honor, y los testigos no deponen sobre otro aspecto, corresponde sin más rechazar el pedido de indemnización de daño moral.

  7. 7 - Entre las características del pacto de cuota litis está la de participar el profesional en el resultado del proceso (art. 4°, ley 21.839 -Adla, XXXVIII-C, 2412-), habiéndose requerido que la suerte del pleito sea igual para el cliente y para el profesional, y que éste asuma la responsabilidad por las costas y adelante los gastos correspondientes a la defensa del cliente, aunque sobre este último el actual art. 4° de la ley citada, autoriza la convención en contrario.

  8. 8 - Resulta romántico o lírico el argumento de que el letrado es el único locador intelectual o inmaterial, que deba ver cercenado sin justicia sus derechos, por una especie de decisión que borra a posteriori lo que escribió y prometió por escrito el cliente. Pero, además de romántico o lírico, de una moralidad al revés, en tanto es el cliente quien tiene todo en sus manos: contratar y revocar sin consecuencia. De una moralidad que descoloca la seriedad profesional del letrado, en pro de una especie de vocación altruista que, en definitiva, puede hacer menospreciar el ejercicio profesional, y despreciar su consideración por el pueblo. Al abogado lo tomo, lo comprometo y lo dejo si así lo quiero -no al ingeniero, no al contador, no al profesor de artes, etc.-. Nada peor para rebajar la profesión del hombre de derecho; para aumentar el abuso de una de las partes ; para desproteger al foro y proclamar que es una especie de sacerdocio más ; de entrega sin alicientes ; de damnificado sin remedio. (Del voto del doctor Cifuentes).

  9. 9 - En el pacto de cuota litis el cliente toma una especie de seguro parcial de los resultados, siempre aleatorios del pleito, poniéndose a cubierto de algunas probables consecuencias, favoreciéndose al litigante con pocos medios, asegurándose la efectiva dedicación al pleito por parte del profesional que ganando gana y hace ganar y que perdiendo sólo él pierde sin perjudicar los intereses de su cliente.

  10. 10 - El arancel del abogado protege en especial un aspecto, y es el del mínimo de los honorarios para cuidar la dignidad profesional -art. 5°, ley 21.839 (Adla, XXXVIII-C, 2412), -. El art. 1638 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), debe proteger otros: y es la estabilidad profesional ; la justa compensación frente a clientes cambiantes y que puedan estar a la pesca de patrocinios no compensados, o que se dejen seducir por la mala competencia, o que son víctimas de su propensión a la desconfianza o a la malicia. (Del voto en disidencia del doctor Cifuentes).

  11. 11 - No habiendo motivos para apartar al abogado, si el cliente lo hace en violación del pacto debe cargar, como todo inejecutor de sus promesas, con las consecuencias que el derecho programa en resguardo de la equidad entre las partes. Y, esto naturalmente debe saberlo al tiempo de llegar a un acuerdo. No podía pensar el contratante que semejante negociación de dos fuera en realidad para su solo provecho y de perspectivas incólumes para él, descartando al otro en las justas prerrogativas nacidas del contrato y en las más justas compensaciones por la inmotivada ruptura. Luego, si está lógicamente en conciencia de semejante conducta ante lo que ha firmado y establecido, no podía sostener que la actitud unilateral que frustra el vínculo libremente asumido, pudiera serle absolutamente gratuita. (Del voto del doctor Cifuentes).

  12. 12 - La asunción por los letrados del resultado del pleito, del éxito litigioso, como elemento de un pacto de cuota litis, no tiene que estar manifestado, basta que surja de ella y que no se haya pactado lo contrario.

  13. 13 - Respecto al pacto de cuota litis puede y debe exigirse al abogado el exacto, meticuloso y diligente cuidado de los intereses que se le confían ; puede y debe exigirse al cliente respetuoso trato con su abogado, cumplimiento de las obligaciones en el pago prometido y consideración apropiada al ministerio que le ocupa. Quien no obre con ese norte, que tenga que asumir las consecuencias. (Del voto del doctor Cifuentes quien sostiene en disidencia la aplicación del art. 1638 del Cód. Civil -Adla, XXVIII-B, 1799- en la relación profesional del cliente con su abogado aun ligados por un mero convenio).

  14. 14 - Corresponde dar cabal cumplimiento a un contrato por el cual, sin vicio de la voluntad, sin lesión subjetiva y sin objeto contrario a las buenas costumbres (art. 953, Cód. Civil), quedaba protegido el honorario estipulado, aun cuando lo sustituyera otro al margen de su voluntad, como si el trabajo hubiera reportado la utilidad prevista. Ello siempre y cuando la contratación no fuera confiscatoria.

  15. 15 - La indemnización del daño material, que a la postre significa conceder el lucro cesante, es abarcador de todo daño, cuando no surgen pautas ciertas de que además hubo otros enraizados en la sensibilidad y los sentimientos personales.

  16. 16 - La doctrina según la cual los profesionales injustamente apartados de la relación que los une con sus clientes, aun sin contrato de por medio, deben verse amparados por los derechos que reconoce el art. 1638 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), puede apuntalarse con la idea de que en realidad no hay norma prohibitiva para descartar cualquier locación de obra intelectual -inclusive la del abogado- de los beneficios del artículo citado, con las posibilidades de reducción por equidad que contiene su última parte; con mayor sustento aplicable esta reducción, en virtud de las especiales características de esa locación profesional del abogado. (Del voto en disidencia del doctor Cifuentes).

  17. 17 - Lo esencial de la cuota litis es que la retribución acordada se condicione al éxito de la labor profesional, en cuyo resultado el profesional se hace partícipe siguiendo el albur del litigio.

  18. 18 - La relación jurídica entre los profesionales del derecho y sus clientes, no constituye "strictu sensu" una locación de obra que permita aplicar la regla del art. 1638 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), encuentra excepción permitiendo por analogía la operatividad de este precepto, no sólo cuando se hubiera acordado expresamente el pago total de los honorarios para el caso de desistimiento del defendido o representado, sino cuando el vínculo se ha formado a través de un pacto de cuota litis.

  19. 19 - El contrato de obra de dos personas no puede, al menos como regla, ser dejado de lado por la voluntad de una de las partes; la rescisión unilateral en la locación de obras tanto materiales como intelectuales, pertenece al fondo común legislativo, y no debe inferirse que el art. 1638 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799) sea de interpretación estricta. No se trata de un "jus singulare". (Del voto en disidencia del doctor Cifuentes).

TEXTO COMPLETO: 

2ª Instancia. - Buenos Aires, abril 23 de 1987.


¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?


El doctor Cifuentes dijo:


I. El letrado actor firmó con el codemandado Vaccarezza un contrato profesional, titulado "pacto de cuota litis", por el cual se le encomendaba el patrocinio de una serie de cuestiones patrimoniales, cada una con compensación pecuniaria establecida. 


El contrato, del 11 de mayo de 1983, fracasó por retiro del comitente, que finalmente comunicó la rescisión por carta documento del 6 de octubre de 1983. 


Esa es la causa de la demanda, en la cual el abogado vino a reclamar el monto total de los honorarios pactados e indemnización del daño moral, como así regulación de honorarios por trabajos efectuados en beneficio de María I. Peña Durrieu de Vaccarezza, en una asamblea efectuada el 4 de junio de aquel daño, en la S. A. Vaccarezza S. C. A.


Los demandados no sólo opusieron la defensa de falta de acción con respecto a la segunda de las nombradas, sino que consideraron que el "opus" prometido en la cuota "litis", como obligación de resultado, no fue obtenido, ya que ninguna solución consiguió el doctor Carlos O. Berini en la citada asamblea, la cual no fue obra del profesional, ni en el juicio sucesorio del ascendiente, sin que hiciera alguna otra actuación acorde con el encargue.


La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda, pues rechazó la defensa y admitió la aplicación del art. 1638 del Cód. Civil en beneficio del locador, pero redujo al 40% los honorarios convenidos, con deducción de la suma adelantada de A..., y acogió la indemnización del daño moral estableciéndola en la suma de A..., aplicando las costas a los demandados. 


Además, por aclaratoria, reguló en A... los honorarios por actuación en favor de la señora de Vaccarezza.


Las partes interpusieron recursos de apelación. Los demandados explayaron sus quejas a fs. 1186 y 1190, contestados a fs 1208. El actor lo hizo a fs. 1199, contestadas a fs. 1202 y 1206. Como éstas se refieren al porcentual admitido y al monto de la regulación, y aquéllas censuran todas las conclusiones de fondo del fallo, empezaré por estas últimas.


II. Antes de tratar las cuestiones que en juicio se debaten, es esclarecedor detallar el contrato que ha unido al letrado con su comitente.


Después de titularlo "pacto de cuota litis" y de individualizar a las partes, estableciendo que el convenio se celebraba de conformidad con las normas de la ley 21.839, se dejó sentado que el cliente poseía el 15,38 % del capital social de la S. A. Vaccarezza S. C. A. y, en calidad de heredero de su padre, en autos "Vaccarezza, Silvio A., suc.", el 10,94 % proindiviso de los bienes relictos. 


En la cláusula segunda aparecía la principal labor encomendada, que consistía en conseguir la adjudicación de dos campos, "Las Marías" y "Loma Negra", lo que habría de importar el honorarios de U$S .... si se obtenía judicialmente, a U$S ... de tales dólares norteamericanos, ante ese resultado obtenido extrajudicialmente.

En la cuarta, se trataba del patrocinio y asesoramiento para la partición judicial de los bienes de la sucesión, con la petición de un inventario de los muebles y retribución de U$S ....; la partición debía hacerse juntamente con las negociaciones societarias. 


En la quinta, el abogado tenía que reclamar y obtenerlos alquileres proporcionales de la finca calla Paraná 981, 2º piso, con una remuneración del 10 % del monto bruto que se lograra. 


En la sexta, también el 10 % del valor que percibiera el locatario por unos terrenos de San Clemente del Tuyú. 


En la séptima, por asesoramiento y patrocinio respecto de los bienes de otra finca ubicada en Venancio Flores de esta ciudad, una retribución de U$S .... al transmitirse la parte proporcional al cliente. 


En la octava, si resultaran créditos por el resarcimiento, a favor del cliente en la sociedad mencionada, así como en la sucesión, sea judicial o extrajudicialmente, el 10 % en el primer caso y el 8 % en el segundo del monto alcanzado. 


Finalmente, en la novena, se encargaba exigir compensación de las mejoras para la explotación de los campos que se pretendían y debido a la distancia entre ellos "Por la obtención de dichas compensaciones -se puso textualmente- el profesional percibirá el 10 % del monto de las mismas...".


Había también, como se ha visto, una entrega en concepto de honorarios a cuenta, que en la actual moneda representa A... (cláusula 10ª). Y, allí mismo, en esa cláusula, se estipuló que el cliente eximía al profesional por los gastos y por la responsabilidad frente a las costas en caso de conflicto judicial, y que aquél podía cobrar, además, honorarios a cargo de la parte contraria. 


En lo que hace a la ruptura del pacto, se estableció en la cláusula 10ª que debía preavisarse por carta documento con anticipación de 96 horas. 


El pago de todas las sumas expuestas debía hacerse hasta 30 días corridos de la "satisfacción estipulada en la cláusula segunda", vale decir, los campos que quería obtener. 


En cláusula adicional se preveía que Vaccarezza recibiera el ganado del 15,30 % de su haber en la sociedad.

Señalo, en primer lugar, que no había cláusula penal o sanción expresamente pactada para el caso de revocación. A salvo esa necesidad de preavisar si alguno de los contratantes renunciaban la continuación de las gestiones que se proponían hacer y de considerar que el pacto era título ejecutivo, previa puesta en mora, a favor del profesional, no se establecieron expresamente las consecuencias de un posible desistimiento del comitente.

III. Ninguna contratación similar unió al doctor Berini con la señora de Vaccarezza. Sin embargo, como parte de su estrategia, intervino representándola en la asamblea, del 4 de junio de 1983, convocada por la sociedad. Este es el origen de su reclamo de honorarios a aquella parte.


Estimó el juez que tenía título en virtud de esa actuación, para que se le reconozca una retribución extrajudicial. 


Considera la codemandada que no fue parte más que como apéndice de la situación patrimonial de su marido en la entidad, pues, a fin de que el letrado pudiera actuar sin impedimentos, aquél le cedió acciones de su 15,30%. 


Ello demostraría que fue solamente un ardid en defensa de los únicos intereses en juego, que eran los del socio cedente, al marido.


Estrictamente la cuestión no debió ser canalizada por vía de la defensa de falta de acción, pues no se ha negado que la señora de Vaccarezza fuera cónyuge del codemandado socio, que éste le transfirió esas acciones, y que el doctor Berini la representó en la asamblea. 


Es decir, estaban dadas las calidades personales del título por el cual se reclaman los honorarios. Pero, cosa distinta es establecer si, pese a ello, el profesional tenía derecho a reclamar esos honorarios, aparte del cumplimiento total del pacto en el que se ponía en juego todo el haber de Vaccarezza, es decir, para reclamarlos sobre el 15,30 % de su participación social, y el 10,94 % de la sucesión según el contrato.


Desde este segundo plano, es indudable que si se reclamó el total de lo que le hubiere correspondido por la obtención de las pretensiones según esos porcentuales completos, se sumaría otro honorario que sobrepasaría el porciento derivado de las cuotas sociales más la cuota hereditaria. 


Vale decir, que el abogado obtendría frente a un monto que debía surgir de la totalidad de esas cuotas partes, por una cesión conflictiva, según la apelante, en virtud de la prohibición que surge del art. 1358 del Cód. Civil, una verdadera superposición de remuneraciones.


Ello surge claramente de la demanda, puesto que el actor relató que en las postrimerías del acto en el que por entonces se interesaban para lograr los objetivos expuestos, aconsejó al doctor Vaccarezza la necesidad de concurrir "personalmente" (el letrado y el socio se entiende), y, para ello, la división de la tenencia accionaria del cliente, a fin de que -textual- "pudiera concurrir el doctor Jorge R. Vaccarezza y obviamente el suscripto". 


Hizo, entonces, siguiendo esta idea el patrocinado, la división y depósito de los títulos 14 y 17 a su nombre, y el 15 -representativo de 1.000 acciones ordinarias- a nombre de la esposa. 


Pero no cabe duda, porque surge de ese escrito y del contrato, así como de todos los elementos indiscutidos de la causa, que el total de tales títulos eran del codemandado y no de su cónyuge, por lo que se empleaba esa táctica para poder intervenir ambos personalmente, representando el abogado a la señora de Vaccarezza que aparecía con la tenencia de las acciones depositadas. 


Es por ello que, según sigue la demanda, una hora antes del acto asambleario, la cónyuge le extendió poder al doctor Berini, y se hicieron presentes en la sede social el doctor Vaccarezza y el letrado que figuraba como mandatario de aquélla.


El acta labrada en la ocasión coincide con lo expuesto, pues la notaria interviniente y requerida al efecto, dejó en claro que se presentaron Vaccarezza, que le hizo el requerimiento de constatación, y "su abogado", el doctor Berini, que figuraba como representante de la señora de Vaccarezza.

A mi juicio, no cabe duda de que esa actuación era no real, pues se utilizó un plan que permitiera actuar en la asamblea al doctor Berini, juntamente con el único interesado en los bienes, el codemandado Vaccarezza. 
Lo dijo aquél en la demanda y surge de la transcripción notarial del acto. 

Había una sola defensa patrimonial y un trabajo aparentemente en beneficio de la representada, como táctica para poder presentarse juntos. 

Luego, aunque inaceptable la defensa, también lo es la pretensión. O bien se persigue el cobro total del contrato, abarcador del 15,30 % de las cuotas sociales más el 10,94 % de la sucesión, o bien se descuenta de ello el porciento que representó el título 15 de las 1.000 acciones puestas a nombre de la cónyuge, y se admite la acción remuneratoria iniciada también contra ella. 

Esta última alternativa, sin embargo, no me parece jurídicamente asegurada, pues la representación fue una táctica de apariencia, no un trabajo de beneficio real a favor de la representada. Esta en verdad, era persona de paja y suplantó parcialmente al marido para que el abogado estuviera con él en el acto, pero los únicos capitales comprometidos eran de Vaccarezza.


En suma, considero admisible el agravio y que debe rechazarse el derecho pretendido respecto de la señora de Vaccarezza, sin perjuicio de analizar, como seguidamente se verá, la posibilidad de cobrar el todo contratado al litisconsorte.


IV. He sostenido sobre el pacto de cuota litis, siguiendo precedentes de esta sala, de otras y doctrina corroborante, en la causa "H., A. L. y otro c. G., I. Z.", fallada sin disidencia el 23 de diciembre de 1982 (Rep. La Ley, t. XLIII, A-1, p.1088, sum. 2). Los siguientes conceptos: "Puede y debe exigirse al abogado el exacto, meticuloso y diligente cuidado de los intereses que se le confían; puede y debe exigirse al cliente respetuoso trato con su abogado, cumplimiento de las obligaciones en el pago prometido y consideración apropiada al ministerio que le ocupa. Quien no obre con ese norte, que tenga que asumir las consecuencias (ver mis votos en autos "Schnider, Hugo J. c. Grassia, Santo y otra", Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 203 y "M., A. H. c. C., F.", marzo 30, 1982, E. D. t. 100, p. 344 -Rev. La Ley, t. 1983-A, p.549-).

"3º El juez ha considerado que el contrato de honorarios que nos ocupa no tiene configuración de un pacto de cuota 'litis', pues en él no se ha hecho expresa asunción por los letrados del resultado del pleito, del éxito litigioso. 
Sin embargo, este elemento de la figura no tiene que estar manifestado, basta que surja de ella y que no se haya pactado lo contrario".


Pues bien, se ha definido el pacto de cuota litis como el acuerdo en virtud del cual se establece como honorario una cuota parte determinada del objeto del litigio. El art. 66, apéndice del anterior código de procedimiento, y el art. 931 del de Buenos Aires, establecían que era el pacto por el cual el abogado venía a hacerse partícipe o a tener interés directo en el resultado del pleito (Conf. Salvat - Acuña Anzorena, 'Fuente de las obligaciones', t. III, p. 672, núm. 5, y bibliografía citada en la nota 26; Alsina, 'Derecho procesal', t. IV, ps. 583/5, ed. 1971; CNCiv., sala F, voto del doctor Collazo, Rev. LA LEY, t. 100, p. 678 y J. A., 1961-II, p. 37).

"Según Acuña Anzorena, inspirado en Sentís Melendo, el carácter del pacto se halla determinado por el reconocimiento del vínculo que une al cliente con el defensor sin que la forma de la retribución pueda modificar la naturaleza de esa relación. La consecuencia de esa idea resulta palmaria: se trata de una locación, sea de obra o de servicio y, cuando el profesional tiene poder para representar al cliente, de un mandato (Conf. Salvat-Acuña Anzorena, op. cit., p. 678, núm. 9).

Albarracín Godoy sostuvo que configura una locación de obra y desechó la posibilidad de ver una sociedad, pues le falta la 'affectio societatis', o una venta (Conf. 'Honorarios de abogados y procuradores', p. 228, núm. 144 y p. 250, núm. 154). 

Es la solución acertada, con la que concuerdan Acuña Anzorena, Colmo, Rey, Alsina (Conf. Salvat-Acuña Anzorena, ps. 679/80, notas 48 y 49). No solamente porque su objeto es la ejecución de un trabajo mediante un precio en dinero, sin relación de dependencia, con el carácter de obligación de resultado, sino también porque el art. 48, inc. b de la ley 12.997 lo reglamentaba admitiendo que el cliente pudiera prescindir del profesional mediante el pago del máximo que, de conformidad con el pacto, hubiera podido corresponderle en caso de éxito. 

Esta disposición, como señalaba Albarracín Godoy, debía ser comparada con el art. 1638 del Cód. Civil, en cuanto permite desistir por su sola voluntad al dueño de la obra aunque se haya empezado, indemnizando los gastos, trabajos y utilidad al empresario, modalidad que es típica del contrato de locación de obra (Conf. op. cit., ps. 228 y 250, núm. 141 y 154)".

"La ley no exigía que se insertara en el convenio una cláusula expresa sobre la obligación de los profesionales de responder directamente por los gastos causídicos del adversario, ni que también expresamente se asumiera por aquél los riesgos propios del litigio que los unía. 
Basta que ello pueda aparecer en la economía del contrato. 

Si, inversamente, una cláusula especial lo hubiera hecho irresponsable al abogado de tales avatares, aquí si habría podido sostenerse la inexistencia de un verdadero pacto de cuota litis, pues por definición el profesional debe ser partícipe o tener un interés directo en el resultado del pleito. 

Según el art. 46, inc. c de la ley 12.997, el pacto 'comportará' tales obligaciones por parte de los letrados, lo que no debe entenderse como que deben estar ellas manifestadas en el instrumento de su celebración. Basta, por lo tanto, que de su contexto surja ese compromiso; esté contenido en su objeto". (...)


"Ultimamente en la sala, hemos sostenido estas ideas: 'Entre las características del pacto de cuota litis está la de participar el profesional en el resultado del proceso (art. 4º, ley 21.839), habiéndose requerido que la suerte del pleito sea igual para el cliente y para el profesional (Conf. CNCiv., sala C, setiembre 29-1964, Rev. LA LEY, t. 116, p. 762; sala F, agosto 2-1960, E. D. t. 6, p. 53 -Rev. La Ley, t. 100, p. 678-), y que éste asuma la responsabilidad por las costas y adelante los gastos correspondientes a la defensa del cliente (CNCiv., sala B, setiembre 11-1980, E. D. t. 91, p. 106 -Rev. La Ley, t. 1980D, p. 408-) aunque sobre este último el actual art. 4º del arancel autoriza la convención en contrario".


"Se ha expresado que el cliente toma así una especie de seguro parcial de los resultados, siempre aleatorios del pleito, poniéndose a cubierto de algunas de sus probables consecuencias, favoreciéndose al litigante con pocos medios, asegurándose la efectiva dedicación al pleito por parte del profesional que ganando gana y hace ganar y que perdiendo sólo él pierde sin perjudicar los intereses del cliente. (CNCiv. sala A, julio 7 de 1981, L. 271.429; Elena I. Highton, 'El pacto de cuota litis y los incapaces', Rev. LA LEY, t. 1979-C, p. 1123) (ver, autos 'Montalvo de Bervich, suc.', L. 284.635)". (...)

"Aunque mis distinguidos colegas de sala no han admitido que aun sin contrato de por medio, los profesionales injustamente apartados, o por lo menos sustituidos subrepticia e inmotivadamente de la relación que los une con el cliente, deben verse amparados por los derechos que reconoce el art. 1638 del Cód. Civil (Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 205; E. D., t. 100, p. 344 -Rev. La Ley, t. 1983-A, p. 549-), coincidieron conmigo en la necesidad de dar cabal cumplimiento a un contrato por el cual, sin vicio de la voluntad, sin lesión subjetiva y sin objeto contrario a las buenas costumbres (art. 953, Cód. Civil), quedaba protegido el honorario estipulada aun cuando lo sustituyera otro al margen de su voluntad, como si el trabajo hubiera reportado la utilidad prevista (citada causa 'Shneider, Hugo c. Grassia, Santo y otra'). 
Ello siempre y cuando la contratación no fuera confiscatoria, como es el caso del 20 %, de la parte que se obtendría en favor de la cliente, no tiene esa condición". (Conf. E. D., t. 103, ps. 277 y también p. 131).


Creo que la doctrina que actualmente sostengo, a pesar de las razones en contrario expuestas en esos antecedentes (Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 203; E. D., t.100, p. 344) -que respeto pero que no me convencen- puede apuntalarse con la idea de que en realidad no hay norma prohibitiva para descartar cualquier locación de obra intelectual -inclusive la del abogado- de los beneficios del art. 1638 del Cód. Civil, con las posibilidades de reducción por equidad que contiene su última parte; con mayor sustento aplicable esta reducción, en virtud de las especiales características de esa locación profesional del abogado. 


Como ha dicho últimamente Mosset Iturraspe, anotando una sentencia de la Corte Suprema de la Nación, "desde el antiguo derecho, en expresión de Colin y Capitant, viene consagrada esta excepción al principio que eleva el contrato a la categoría de ley de las partes. El contrato obra de dos personas no puede, al menos como regla, ser dejado de lado por la voluntad de una de las partes (...) La rescisión unilateral en la locación de obras tanto materiales como intelectuales, pertenece al 'fondo común legislativo' de que habla Lambert...". 


"Nos advierte Spota, con razón, que del carácter extraordinario del precepto, art. 1638, no debe inferirse que él sea de interpretación estricta. No se trata de un 'jus singulare'. Y mediando razones suficientes para su reconocimiento por el legislador no es de interpretación restrictiva. La Corte se hace eco de la compresión amplia del texto legal cuando expresa que 'el precepto legal no distingue' ... ". 


"El único condicionamiento específico del ejercicio del derecho a rescindir (sic, para mí desistir), sin perjuicio del genérico previsto por el art. 1071 -ejercicio regular, funcional o no abusivo-, está dado por la indemnización plena o integral, comprensiva del daño emergente y del lucro cesante" (Conf. "Rescisión unilateral y facultad moderadora. Art. 1638, Cód. Civil. 'La equidad es la conciencia del derecho', Pringsheim.", en E. D., t. 119, p. 542, nota al fallo núm. 39.586).

Es claro que en la especie se ha dado la renuncia del cliente a hacer participar en gastos y costas al locador, en caso de perder el juicio u otros avatares de la tarea encomendada. Pero, como ya se ha visto, ello no es óbice al pacto o contrato que prevé el art. 4º de la ley 21.839, pues así lo establece en el párrafo 2º, cuando la retribución no sobrepase el 20 % del resultado económico obtenido. Aquí se estipularon sumas fijas en moneda extranjera y en otros casos según distintas tareas, el 10 % de cada encargo.


Está claro también que ese convenio, por su redacción fue una locación de obra. Se esperaba allí un resultado y aparece sin fisuras en los conceptos que cada cláusula revela. El cobro era según la obtención de diversos opus (el empleo de la palabra "obtener", se ha repetido). Es más, la propia parte demandada lo admitió, a fs. 416: "adviértese -dijo- que si el letrado compromete su actuación y/o la condiciona a una serie de resultados diversos, nos encontramos ante una obligación de resultado. El 'opus' comprometido por el actor es el contenido del convenio de cuotas 'litis'".


Voy a reincidir -insisto- en mis ideas sobre la aplicación del art. 1638, sobre todo porque de ninguna manera veo comprometida la defensa, dado que siempre es libre la parte de quebrar el compromiso por su sola voluntad; nada se lo impide. Ni siquiera una presión psicológica o de especulación monetaria. No habiendo motivos para apartar al abogado, si lo hace en violación del pacto debe cargar, como todo inejecutor de sus promesas, con las consecuencias que el derecho programa en resguardo de la equidad entre las partes. Y, esto naturalmente debe saberlo al tiempo de llegar a un acuerdo. 


No podía pensar el contratante que semejante negociación de dos fuera en realidad para su solo provecho y de perspectivas incólumes para él, descartando al otro en las justas prerrogativas nacidas del contrato y en las más justas compensaciones por la inmotivada ruptura. 


Luego, si está lógicamente en conciencia de semejante conducta ante lo que ha firmado y establecido, no podía sostenerse que la actitud unilateral que frustra el vínculo libremente asumido, pudiera serle absolutamente gratuita. 


Psicológicamente, al menos, existe el condicionamiento del pacto. Luego, también psicológicamente debe haber conocimiento de lo que podría suceder si destruye la fe prometida, y esto revela que no puede haber más presión que la de la propia conducta consciente de los resultados. 


Me parece romántico o lírico el argumento de que el letrado es el único locador intelectual o inmaterial, que deba ver cercenados sin justicia sus derechos, por una especie de decisión que borre a posteriori lo que escribió y prometió por escrito al cliente.


Pero, además de romántico o lírico, de una moralidad al revés, en tanto es el cliente que tiene todo en sus manos: contratar y revocar sin consecuencias. De una moralidad que descoloca la seriedad profesional del letrado, en pro de una especie de vocación altruista que, en definitiva, puede hacer menospreciar el ejercicio profesional, y despreciar su consideración por el pueblo. 


Al abogado lo tomo, lo comprometo y lo dejo si así lo quiero -no al ingeniero, no al contador, no al profesor de artes, etc., etc.-. Nada peor para rebajar la profesión del hombre de derecho; para aumentar el abuso de una de las partes; para desproteger al foro y proclamar que es una especie de sacerdocio más; de entrega sin alicientes; de damnificado sin remedio.


El remedio debe estar en la ley. El arancel de abogados protege en especial un aspecto, y es el del mínimo de los honorarios para cuidar la dignidad profesional -art. 5º-. 


El art. 1638 del Cód. Civil debe proteger otros: y es la estabilidad profesional; la justa compensación frente a clientes cambiantes y que puedan estar a la pesca de patrocinios no compensados, o que se dejan seducir por la mala competencia, o que son víctimas de su propensión a la desconfianza o a la malicia.


Pero, de todas maneras, pienso que en este caso, aun sin aplicarse el art. 1638 en favor del profesional apartado, el contrato de cuota "litis" debe interpretarse según lo establecía la ley 12.997, art. 48 inc. b, pues como dijo Albarracín Godoy aquí recordado, aunque se admitía que el cliente prescindiera del letrado, debía pagarle el máximo de lo que hubiera correspondido según el pacto. 


Luego, aunque no se hubiera incluido una cláusula al respecto y al actual art. 4º de la ley 21.839 no ha hecho reglamentación similar, creo que ésa es la solución a la que hay que llegar. Advierto que aquí se admitió la rebaja que prevé el art. 1638.


V. La ruptura fue indudablemente inmotivada y extemporánea.


Es cierto, como se dice por el apelante, que el doctor Berini no llegó a obtenerlos resultados que se habían propuesto, pero, la verdad es que desde luego fue apartado por actitud no declarada por Vaccarezza, de modo que esa tarea que le encomendó no pudo llevarse a cabo. No era labor de un día. Había que actuar en diversos campos y con varias alternativas, para alcanzar la principal prestación esperada: los campos que quería Vaccarezza. Los 20 días a que se refiere el memorial son de una exigencia tal, que es impensado que el profesional hubiera podido convencer a los integrantes de la sociedad y coherederos, de todas las demandas y reclamos que se habían previsto en el pacto.


El contrato se firmó el 11 de mayo de 1983. El primer paso a dar fue la asamblea citada del 6 de junio siguiente. Pero antes, el día del contrato de honorarios, el actor ya se había puesto en contacto con el contador Alfredo Rodríguez -aunque se lo hubiera presentado al comitente-, como lo dice en la demanda y no está contradicho. Las preocupaciones y estudio de la situación para llegar a la asamblea del 6 de junio, tampoco están refutadas. La relación que por intermedio del abogado se tuvo con el contador Horacio Muñoz, quedó explicada por éste al declarar como testigo. A dicho profesional le cupo importante actuación, pues se le encargó, debido a la instancia del doctor Berini en la asamblea, una auditoría que llevó a cabo después de ella (acta de fs. 1042/54 y trabajo de fs. 1057, del 16 de junio). 


Bajo el patrocinio del doctor Berini, se había exigido lo que surge de la carta documento del 11 de mayo dirigida al síndico de la sociedad.


En plena evaluación de todas estas cuestiones, aparece el 27 de agosto una carta del actor exigiendo aclaraciones a su cliente, por el continuo apartamiento de "los cauces, límites e instrucciones que le he dado en cumplimiento de la dirección letrada de sus asuntos...". 


Exigía que recibiera un complemento del trabajo de Muñoz y que pagara los honorarios a este contador. No hubo respuesta del comitente.


El 15 de setiembre de ese año (1983), ante el silencio, consideró el doctor Berini que había negativa en continuar con la asistencia letrada. Y, entonces, el 19 de setiembre contesta Vaccarezza la primera de las dos cartas, pero manifiesta haber recibido también la segunda del 15 de setiembre y declara no deberle nada, acusándolo de no haber conseguido los resultados apetecidos y pretendidos según contrato (fs. 1137). 


Después, vino la expresa rescisión (sic, desistimiento) del 6 de octubre.


Pero, está más que claro que el profesional había actuado en lo posible y dirigido prácticamente la asamblea defendiendo a su cliente, como surge de la declaración testimonial del síndico de la sociedad Marcelo A. Vázquez. No había logrado hasta entonces los resultados; pero se encaminaba a tratar de conseguirlos cuando prácticamente fue apartado en la forma expuesta. 


El silencio a la primera de las cartas documento tiene fuerza jurídica de acuerdo con el art. 919 del Cód. Civil, pues ante las declaraciones precedentes (contrato, actuación, asamblea, auditoría, etc. etc.), el doctor Vaccarezza tenía obligación de explicarse (Conf. Borda, G. A., "Parte general" t. II, p. 821; De Gásperi-Morello, "Tratado de derecho civil", t. I, p. 107; Arauz Castex, "Parte general", t. II, núm. 1151). No lo hizo demostrando no querer contestar las dudas e intimación del letrado. O sea que, en agosto, la actitud fue de prescindir del profesional contratado, cuando en junio, a fin de este mes, se elaboraba el plan de trabajo profesional para obtener lo prometido.


Surge de autos que mucho tiempo después -más de un año- hubo conflictos, propuestas y debates asamblearios, siempre con ese norte de obtener las ventajas pactadas con el doctor Berini, sin resultado positivo. 


En contraposición, a éste se lo apartó casi inmediatamente, en plena tarea dirigida a esos fines, con el pretexto de no haberlos alcanzado. Es revelador lo que surge de las actas de fs. 743 (3/8/1984), 748 (30/8/1984), pues con otro letrado (doctor Jorge Lavalle Cobo) insistió en su proyecto de liquidación, en la cual se le adjudicaran los campos "Las Marías" y "Loma Negra". 


Su posición minoritaria en la sociedad era, desde ya, un serio escollo para obtener la pretensión, y ello no lo desconocía ninguno de los letrados que habían actuado a su favor en forma sucesiva y seguida (el anterior al doctor Berini, fue el doctor Ramón J. Vázquez, según documento de fs. 869, de marzo de 1983).


En suma, considero que hubo frustración unilateral del pacto atribuida al demandado y que, por tanto, sea en virtud del art. 1638, Cód. Civil, sea por la incidencia lógica y razonable de una ruptura tal en virtud de lo que debe interpretarse a la luz de las viejas normas arancelarias sobre tales contratos, el cliente debe hacerse cargo de la ganancia esperada.


Señalo que la auditoría no fue completa, como surge de su ampliación que Vaccarezza no recibió (carta documento citada). De donde, lo de las deudas de la entidad, era cuestión todavía no resuelta en forma definida. De todos modos, aun descontando esto (cláusula 5ª), hay suficientes elementos para una solución de protección del contratante profesional y el porcentual que propondré es rebaja más que acusada para admitir la totalidad.


En cuanto a la sucesión, si bien es cierto que no llegó el doctor Berini a presentar escritos y peticiones, relativos a la partición, en todo momento quedó establecido que esa tarea estaba entrelazada con la otra, la de liquidación social. Ello surge de las actas aquí recordadas y del pacto mismo, pues la propuesta sobre la atribución de los campos requería una decisión mancomunada y no era viable, a ese efecto, obtener resultados parciales en la esfera total del patrimonio, pues se requería una transacción o arreglo general.


En tal sentido mi voto será confirmar en esta parte la sentencia, es decir, admitiendo una rebaja que está consentida. Sin embargo, propongo no hasta el 40 % de lo que hubiera debido recibir, sino el 50 %. Me valgo, para esa apreciación, de la actuación cumplida y la forma abrupta del cambio por parte del cliente. Creo que es suficiente rebaja equitativa la de ese 50 %, atendiendo a las tareas ya realizadas, contactos con contadores públicos, estudio del aspecto social y estrategia comenzada y suprimida unilateralmente por el locatario.


VI. Esta apreciación tiene la contrapartida de que no me parece admisible el daño moral, que la sentencia concedió.


En efecto, era aplicable el art. 522 del Cód. Civil, no el 1078. En ese sentido, tal daño cabe ser circunstanciadamente juzgado, esto es, según pruebas y elementos que surjan de los hechos. No hay tales como para sostener que el doctor Berini se vio atribulado, dolorido, por la ruptura de la otra parte. Tampoco que haya sufrido desmedro en la esfera de su honor. Los testigos no deponen sobre este aspecto.


La indemnización del daño material que, a la postre significa conceder el lucro cesante, es abarcadora de todo daño, cuando no surgen pautas ciertas de que además hubo otros enraizados en la sensibilidad y los sentimientos personales.


De ahí que siguiendo la cauta jurisprudencia en ese sentido, creo que debe rechazarse la pretensión y modificarse la sentencia (Conf. CNCiv., sala F, Rev. LA LEY, t. 149, p. 522, voto del doctor Demaría; ídem sala E, Rev. LA LEY, t. 1979-C, p.473, voto del doctor Cichero; esta sala E. D., t. 77, p. 165 voto del doctor Alterini; ídem J. A., 17/2/1982, 1982-I, p. 507, voto del doctor Durañona y Vedia -Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 299-; ídem Rev. LA LEY, t. 1982-A, p. 566 y E. D., t. 112, p. 175). 


Finalmente cabe decir que las partes están de acuerdo que en la liquidación se tome la suma adelantada (A... ), con su reajuste hasta el tiempo de la liquidación final. Vale decir, compensando lo recibido y la actualización correspondiente (a precios al por mayor, nivel general), con el 50% de lo que debió recibirse por los honorarios convenidos.


Las costas considero que no deben ser modificadas y que deben recaer sobre la parte demandada vencida, en este aspecto de la demanda contra el codemandado Vaccarezza. Desde ya que al vencer la otra codemandada, las por ella producidas recaerán sobre el actor (art. 68, Cód. Procesal).


A mi juicio, es claro que estas costas tienen un matiz resarcitorio. Y, por más de que el actor no haya obtenido la totalidad de sus pretensiones (daño moral y 50 % de los honorarios del pacto), la otra parte se opuso tenazmente a la integridad de la pretensión, pretendiendo no deber nada a su contratante locador. Esta ha actuado en defensa de su patrimonio a la manera indemnizatoria (Conf. Rev, LA LEY, t. 1976-1), p.335; E. D.,105, p. 256), y se vio obligado a demandar para que se le conceda la reparación. Esas costas están dimensionadas en proporción al éxito obtenido.
Conclusión: voto por la afirmativa parcial, e invito a modificar la sentencia rechazando la demanda respecto de María I. Peña Durrieu de Vaccarezza, con costas al actor en ambas instancias; confirmándola en lo principal respecto del codemandado doctor Jorge R. Vaccarezza, pero elevando al 50 % la retribución debida según pacto de honorarios del 11 de mayo de 1983, y dejando sin efecto la indemnización del daño moral. Costas de segunda instancia al demandado.


El doctor Alterini dijo:


Aunque el análisis del convenio suscripto entre las partes suscita algunas dudas, me inclino por la argumentación del doctor Cifuentes, respecto de que se trata de un pacto de cuota "litis".


Reiteradamente, desde la causa "Pericas, Luis c. Urso, Salvador C.", fallada e115 de mayo de 1979, he participado del criterio adoptado por el doctor Durañona y Vedia, acerca de que el abogado carecía de derecho a cobrar indemnización en virtud del desistimiento unilateral del contrato por su cliente, cuando estaban ligados por un mero convenio de honorarios. En cambio, hemos admitido esa derivación cuando se había acordado expresamente el pago total de los honorarios en caso de desistimiento del cliente (ver, Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 203, esp. p. 209), o cuando se había celebrado un pacto de cuota litis (ver, E. D., t. 100, p. 344).


Con la precisión efectuada, y sin perjuicio de remitirme a lo expuesto en los precedentes citados -cuyos contenidos doy por reproducidos-, adhiero al meditado voto del doctor Cifuentes.


El doctor Durañona y Vedia dijo:


Como lo recuerda el doctor Alterini, en su correcto enfoque del caso al que me sumo, la doctrina mayoritaria de la sala, según la cual la relación jurídica entre los profesionales del derecho y sus clientes no constituye "strictu sensu" una locación de obra que permita aplicar la regla del art. 1638 del Cód. Civil (ver, mi voto "in re" "M., A. H. c. C., F." del 30/3/1982 en E. D., t. 100, p. 343, especialmente ps. 352 a 353), encuentra excepción permitiendo por analogía la operatividad de este precepto, no sólo cuando se hubiera acordado expresamente el pago total de los honorarios para el caso de desistimiento del defendido o representado (ver, Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 203, esp. p. 209), sino cuando el vínculo se ha formado a través de un pacto de cuota litis (ver, mi voto "in re" "Pericas, Luis c. Urso, Salvador C.", del 15 de mayo de 1979, E. D., t. 100, p. 343, sumario 3º, a "contrario sensu", y E. D., t. 103, p. 277, voto del doctor Cifuentes, que propició la aplicación del art. 1638 cuando media dicho pacto, a cuya opinión adherimos con el doctor Alterini).


En el presente caso el codemandado, doctor Vaccarezza, asintió en el escrito de contestación de la demanda, que el convenio era un pacto de cuota "litis". Si bien en su expresión de agravios intenta aducir lo contrario, estimo que no ha desarrollado una crítica, con la profundidad que requiere el art. 265 del Cód. Procesal, de los fundamentos del fallo que sentaron esa calificación. No son suficientes las referencias a algunas cláusulas del convenio, pues no se demuestra que falta lo esencial de la cuota "litis" que es que la retribución acordada se condicione al éxito de la labor profesional, en cuyo resultado el profesional se hace partícipe siguiendo el albur del litigio (Conf. Fernández, ed. 1942, p. 61, ídem ed. 1955, "Procedimientos especiales", t. II p. 480; Colombo, "Código", t. I, p. 481, núm. 3; Borda, "Contratos", t. II, p. 55, núm. 1032; Albarracín Godoy, "Honorarios de abogados y procuradores", ed. 1948, p. 207 y nota 288; CNCiv., sala B, E. E., t. 74, p. 383; ídem sala A, Rev. LA LEY, t. 1981-D, p. 554; ídem sala C, Rev. LA LEY, t. 116, p. 762; ídem sala F, Rev. LA LEY, t. 100, p. 678, y actual art. 4º de la ley 21.839, que dispone que el objeto de estos pactos consiste en que el profesional participe del resultado del asunto o proceso).


Aunque la doctrina y la jurisprudencia aluden, en general, a una parte de lo que corresponda al cliente, o a un porcentaje, no es a mi juicio este elemento lo esencial para caracterizar al pacto de cuota "litis", sino el del atamiento del profesional al resultado aleatorio de la encomienda (ver CNCiv., Sala B, E. D., t. 87, p. 149 -Rev. La Ley, t. 1980-C, p. 102-).


Las cantidades de dinero o de moneda extranjera determinadas en algunas cláusulas (en otras se convinieron porcentajes), pudieron equivaler, en el caso y dadas sus peculiares circunstancias a la común estimación por los contratantes del pacto de los valores de los bienes y de la obtención de las adjudicaciones en las particiones, pretendidas por el cliente, y representar la porción de sus significados económicos en la que se estipuló la retribución del profesional.


Ahora bien, habida cuenta de que en la mayoría de los renglones del convenio el profesional se encargó de resultados que podían o no obtenerse, pese a que diligentemente empleare los medios, disiento con la elevación al 50 % que propone el doctor Cifuentes y me inclino por el rechazo del respectivo agravio del actor, y que se mantenga la reducción al 40 % que dispuso el a quo.


A salvo este punto de la cuestión y mi disidencia con el criterio expansivo de aplicación del art. 1638 del Cód. Civil a toda relación entre los profesionales del derecho y sus clientes, adhiero en todo lo demás al ilustrado voto del doctor Cifuentes.


Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia, rechazándose la demanda respecto de María I. Peña Durrieu de Vaccarezza, con costas al actor en ambas instancias; confirmándosele en lo principal respecto del codemandado doctor Jorge R. Vaccarezza, elevándose al 50 % la retribución debida según pacto de honorarios del 11 de mayo de 1983, y dejándose sin efecto la indemnización del daño moral. Costas de segunda instancia al demandado. - 
Jorge H. Alterini. - Agustín Durañona y Vedia. - Santos Cifuentes. (Sec.: Luis A. Dupou).