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viernes, 9 de marzo de 2012

EMERGENCIA ECONÒMICA - excepciòn de estado - ley 4974 - cumplimiento tràmite administrativo - exceso rigor formal





Estos autos CÁMARA Nº 200/10, caratulados “COSTANZO, JOSÉ RUBEN OCTAVIO c/BANCO de CATAMARCA s/EJECUCIÓN PARCIAL de SENTENCIA”


voces: EMERGENCIA ECONÒMICA - excepciòn de estado - ley 4974 - cumplimiento tràmite administrativo - exceso rigor formal


sìntesis:

El tema propuesto no resulta novedoso para éste Tribunal, pues en diversos precedentes, entre otros, Expte Cámara Nº 213/00 “Dra Walther S M Buenader de c/Estado Provincial en autos Expte. 43/98 Dra. Walther S M B de c/Estado Provincial s/Ejecución de Honorarios en autos 674/94 Quinteros de Romero S. y Otros c/Farías y Estado Provincial s/Daños y Perjuicios”; Expte Cámara Nº 94/08 “Acebedo Gladys M c/Estado Provincial, en autos Expte. Nº 340/04 Acebedo c/Estado Provincial s/Daños y Perjuicios s/Ejecución de Sentencia”, nos hemos pronunciado por la improcedencia de la excepción de estado de ejecución prevista en el art. 7 de la Ley 4974, cuando de las constancia de autos surge que el trámite administrativo previsto en la ley referenciada se encuentre cumplido, como estimamos es éste caso; o por que los requisitos formales establecidos en la ley 4974 a fin de percibir una acreencia del Estado Provincial pudieran tenerse por cumplidos con el trámite de la ejecución promovida al haber operado el vencimiento de los plazos estipulados por el art. 41 de la Constitución Provincial. 


  “Como puede advertirse a través de las constancia anteriormente aludidas (testimonio del fallo condenatorio definitivo y liquidación de capital, intereses y costas aprobadas) en compulsa con las previsiones normativas recién anotadas (art. 41 CP y Ley Reglamentaria Nº 3768), no puede sostenerse que hay diligencia pendiente de cumplir por la beneficiaria pues no existen diferencia de fondo sino de forma, las que en función de interpretar cabalmente la ley en orden a los pasos que debe seguir el cobro, están impuestas en su mayoría en cabeza de la demandada y no de la ejecutante”.-

En autos, como ya se adelantó, consideramos que las formalidades previstas en la ley 4974 se encuentran cumplimentadas, pues no obstante que la parte actora, tras la interposición de la excepción de estado de ejecución, conjuntamente con la accionada pidió la suspensión del proceso con fines de un acuerdo (fs. 68), surge del Informe que se agrega a fs. 91/92, elaborado por la Contaduría General de la Provincia en el Expte. J-2871/2010, que la ejecutante ha iniciado (25-02-10) el tramite administrativo por ante la Fiscalía de Estado, persiguiendo el pago del capital por diferencias laborales .......


Ello nos persuade de la innecesariedad de someter a la parte actora al cumplimiento de un nuevo trámite o la consecución del ya iniciado y desistido, pues la finalidad de la ley que no es otra que la reprogramación presupuestaria de las deudas del estado, en caso de no contar con crédito presupuestario para atender las condenas judiciales en su contra, se encuentra a cubierto a partir del conocimiento cierto de las acreencias de esta causa, derivada del expediente administrativo J- 2871, iniciado por el actor, a lo que se suma la concreta actitud del Estado de efectuar la previsión presupuestaria por el crédito que se ejecuta para el año 2010, según las propias manifestaciones del mismo vertidas a fs. 61, ocasión en la que se acompañó copia certificada de la “Programación de Sentencia Judiciales” que se agrega a fs.60. 


 A su vez la constancia de fs. 68, que da cuenta de la posibilidad de un acuerdo respecto de los beneficios laborales adeudados, resulta demostrativo tanto del conocimiento del fallo como de la disponibilidad financiera para hacer frente a la erogación, sino cual seria la razón de solicitar, las partes, la suspensión del tramite, y la única la de saldar la deuda, concretamente efectuar el pago y para ello resultaba imprescindible contar con los fondos correspondientes.-
 .......incurre en un excesivo rigor formal, pues iniciado que fue el tramite de que se trata, lo que sigue es resorte exclusivo de la Administración (Art. 2 ley 4974), no cupiendo someter a la parte interesada (actora) a un procedimiento que no tiene razón de ser, pues como se dijo es el propio Estado quien ya activó la previsión presupuestaria del crédito de autos para el año 2010.-




SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49/10
 
San Fernando del Valle de Catamarca, VEINTIOCHO de DICIEMBRE de 2.010.-
 
Y VISTOS:-
 
Estos autos CÁMARA Nº 200/10, caratulados “COSTANZO, JOSÉ RUBEN OCTAVIO c/BANCO de CATAMARCA s/EJECUCIÓN PARCIAL de SENTENCIA”, traídos a despacho para resolver.-
 
Y CONSIDERNADO:-
 
1.-) El Recurso de Apelación que la parte demandada interpone a fs. 93 en contra de la Resolución obrante a fs.89/90 por la que se admite la excepción de estado de ejecución que interpusiera la accionada, Estado Provincial.
 
En la Memoria de fs. 95/97 se expone, como fundamento del recurso, lo siguiente: la arbitrariedad de la sentencia en tanto exige para la percepción de su crédito, el cumplimiento del trámite administrativo previsto en la ley 4974. Que surge de lo actuado a fs. 76/79, que su parte ha realizado ante Fiscalía de Estado los trámites administrativos que exigen los arts.1 y 2 de la ley 4974, Expte Letra J Nº 2871/10 “Juzgado del Trabajo de Tercera Nominación s/ causa 157/98 Costanzo c/Banco de Catamarca”, tramite que desistió porque a través de él se pretendía vulnerar sus derechos patrimoniales modificando en sede administrativa el contenido de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 


 Que el objeto del trámite previsto en la ley 4974, es que el Estado adopte los recaudos presupuestarios y contables para hacer frente al pago de las sentencias judiciales, los cuales, conforme surge de fs. 60, habían sido tomados por Fiscalía de Estado con fecha 10-10-09 incluyendo el crédito de su juicio en la Programación de Sentencias Judiciales para el presupuesto del ejercicio 2010. 


 Estiman, al trámite de la ley 4974, como innecesario, debiendo la contraria cumplir con el fallo que oportunamente consintió. 


Del contenido del Dictamen de Fiscalía de Estado Nº 28587, como del informe Nº 1162 de la Contaduría General de la Provincia, surge que el único objetivo del Estado Provincial es modificar, en sede administrativa, la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que constituye una violación al régimen republicano de gobierno toda vez que el Poder Ejecutivo no solo no cumple las sentencias judiciales, sino que pretende alterarlas en su perjuicio.-
 
2.-) A fs. 100 contesta agravios la adversaria quien solicita el rechazo de la apelación por cuanto la sentencia es consecuente con las previsiones de la ley 4974. Que el ejecutante inició el trámite administrativo y lo desistió, es decir no ha dado cumplimiento con la ley. 


Que la circunstancia que su parte haya presupuestado el crédito no releva a la adversaria de cumplir con la normativa.-
Que su parte no hizo planteo recursivo alguno respecto de la consolidación del crédito por que es criterio de los Tribunales que la cuestión se plantea al momento de formularse liquidación en la que se deberá tener presente la fecha de corte establecida en la ley.-
 
Que la consolidación de deuda no significa una alteración a la cosa juzgada, se trata de un régimen de orden público que no ha sido declarado inconstitucional por nuestros Tribunales. 


Excepcionalmente puede ser eludida, su aplicación, entre cuyos supuestos no se encuentra el de autos.-
 
3.-) Surge de estos actuados la ejecución de parcial de las sentencias que lucen a fs. 2/39, la que se inicia en base a los arts. 119, 122 y 124 del NCPT por la suma de $ 111.031,64, y así se despacha por proveído de fs. 58 y vta. Se intima de pago a la ejecutada y a fs. 60/61 comparece el Estado Provincial oponiendo al progreso de la ejecución la excepción de "estado de ejecución" fundada en los arts. 1 y 2 de la ley 4974, al tiempo que indica que el Servicio Administrativo de Fiscalía de Estado efectuó la previsión presupuestaria para el año 2010 conforme surge, se indica, del informe que se acompaña, el que se encuentra agregado a fs. 60.-
 
A posteriori, fs. 68, ámbas partes del proceso solicitan la suspensión del trámite de la causa ante la posibilidad de un acuerdo respecto de los beneficios laborales del actor, y a fs. 76/81, la parte actora solicita la continuidad del proceso por haber desistido del trámite administrativo por resultar (Expte. J 2871/10) violatorio de sus garantías constitucionales, ya que se pretende modificar la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada que se ejecuta en la causa y sustraerse al pago de las legítimas acreencias. En tal ocasión contesta la excepción de estado de ejecución.-
 
A fs. 89/90 se dicta la Resolución Interlocutoria Nº 24, por la que se admite la excepción interpuesta por la accionada de estado de ejecución al entender que la parte actora no dio cumplimiento con el trámite administrativo previsto por la ley 4974, resolución impugnada por la actora y que es objeto de la presente apelación.-
 
4.-) El tema propuesto no resulta novedoso para éste Tribunal, pues en diversos precedentes, entre otros, Expte Cámara Nº 213/00 “Dra Walther S M Buenader de c/Estado Provincial en autos Expte. 43/98 Dra. Walther S M B de c/Estado Provincial s/Ejecución de Honorarios en autos 674/94 Quinteros de Romero S. y Otros c/Farías y Estado Provincial s/Daños y Perjuicios”; Expte Cámara Nº 94/08 “Acebedo Gladys M c/Estado Provincial, en autos Expte. Nº 340/04 Acebedo c/Estado Provincial s/Daños y Perjuicios s/Ejecución de Sentencia”, nos hemos pronunciado por la improcedencia de la excepción de estado de ejecución prevista en el art. 7 de la Ley 4974, cuando de las constancia de autos surge que el trámite administrativo previsto en la ley referenciada se encuentre cumplido, como estimamos es éste caso; o por que los requisitos formales establecidos en la ley 4974 a fin de percibir una acreencia del Estado Provincial pudieran tenerse por cumplidos con el trámite de la ejecución promovida al haber operado el vencimiento de los plazos estipulados por el art. 41 de la Constitución Provincial. 


En los autos citados se dijo: “Como puede advertirse a través de las constancia anteriormente aludidas (testimonio del fallo condenatorio definitivo y liquidación de capital, intereses y costas aprobadas) en compulsa con las previsiones normativas recién anotadas (art. 41 CP y Ley Reglamentaria Nº 3768), no puede sostenerse que hay diligencia pendiente de cumplir por la beneficiaria pues no existen diferencia de fondo sino de forma, las que en función de interpretar cabalmente la ley en orden a los pasos que debe seguir el cobro, están impuestas en su mayoría en cabeza de la demandada y no de la ejecutante”.-
 
En autos, como ya se adelantó, consideramos que las formalidades previstas en la ley 4974 se encuentran cumplimentadas, pues no obstante que la parte actora, tras la interposición de la excepción de estado de ejecución, conjuntamente con la accionada pidió la suspensión del proceso con fines de un acuerdo (fs. 68), surge del Informe que se agrega a fs. 91/92, elaborado por la Contaduría General de la Provincia en el Expte. J-2871/2010, que la ejecutante ha iniciado (25-02-10) el tramite administrativo por ante la Fiscalía de Estado, persiguiendo el pago del capital por diferencias laborales, de $ 111.031,64 dispuesto por el Juzgado Laboral Nº 3 en la causa Nº 157/98 “Costanzo c/Banco de Catamarca”; que en el expediente administrativo se adjuntó a fs. 2/10 y 12/39 respectivamente, las copias certificadas de las Sentencias Definitivas de Primera y Segunda instancia. 


Que a fs. 41 rola el Mandamiento de intimación de pago y que a fs. 86 y vta. se agrega el Dictamen de Fiscalía de Estado el que considera cumplidos los requisitos establecidos por el art. 2 de la ley 4974. Luego continua el informe con las conclusiones respecto a consolidación de la deuda de que se trata conforme a las leyes 4646 y 5109 y Resolución Ministerial Nº 384.-
 
El Informe referenciado da cuenta de los pasos seguidos por la accionante ante la Administración Pública Provincial en procura del pago de las acreencia adeudada por esta, y que resultan ser los recaudos y exigencias establecidos por el Art. 2 de la ley 4974. A lo que cabe agregar que Fiscalía de Estado ha dictaminado positivamente respecto del cumplimiento de los mismos.-
 
Ello nos persuade de la innecesariedad de someter a la parte actora al cumplimiento de un nuevo trámite o la consecución del ya iniciado y desistido, pues la finalidad de la ley que no es otra que la reprogramación presupuestaria de las deudas del estado, en caso de no contar con crédito presupuestario para atender las condenas judiciales en su contra, se encuentra a cubierto a partir del conocimiento cierto de las acreencias de esta causa, derivada del expediente administrativo J- 2871, iniciado por el actor, a lo que se suma la concreta actitud del Estado de efectuar la previsión presupuestaria por el crédito que se ejecuta para el año 2010, según las propias manifestaciones del mismo vertidas a fs. 61, ocasión en la que se acompañó copia certificada de la “Programación de Sentencia Judiciales” que se agrega a fs.60. 


 A su vez la constancia de fs. 68, que da cuenta de la posibilidad de un acuerdo respecto de los beneficios laborales adeudados, resulta demostrativo tanto del conocimiento del fallo como de la disponibilidad financiera para hacer frente a la erogación, sino cual seria la razón de solicitar, las partes, la suspensión del tramite, y la única la de saldar la deuda, concretamente efectuar el pago y para ello resultaba imprescindible contar con los fondos correspondientes.-
 
Creemos pues que la razón acompaña al apelante, que la sentencia impugnada incurre en un excesivo rigor formal, pues iniciado que fue el tramite de que se trata, lo que sigue es resorte exclusivo de la Administración (Art. 2 ley 4974), no cupiendo someter a la parte interesada (actora) a un procedimiento que no tiene razón de ser, pues como se dijo es el propio Estado quien ya activó la previsión presupuestaria del crédito de autos para el año 2010.-
 
Como consecuencia la Sentencia de Fs. 89/90 debe revocarse y bajar los autos al Juzgado de origen para la prosecución de la causa según su estado.- 


Por lo expuesto esta CÁMARA de APELACIÓN en lo CIVIL, COMERCIAL, de MINAS y del TRABAJO de PRIMERA NOMINACIÓN
RESUELVE:
I.-) HACER LUGAR al Recurso de Apelación articulado por la ejecutante a fs. 93.-
 
II.-) Costas a la ejecutada vencida.-
 
III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen los presentes autos y repónganse en el Juzgado de origen.-

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