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viernes, 9 de marzo de 2012

HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - art. 277 Ley Contrato de Trabajo - art. 505, 1, 15, 16 Còdigo Civil - ley 24.432 - regulaciòn arancelaria provincial - lìmite de responsabilidad para el pago de las costas - art. 75 inc. 12 yt art. 121 Constituciòn Nacional - hermeneutica jurìdica - autonomìa individual - art. 277 LCT norma protectoria de naturaleza instrumental - inconstitucionalidad art. 277 LCT - declaraciòn de oficio de inconstituciionalidad -


FALLO SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PCIA. DE BUENOS AIRES


voces: HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - art. 277 Ley Contrato de Trabajo - art. 505, 1, 15, 16 Còdigo Civil - ley 24.432 - regulaciòn arancelaria provincial - lìmite de responsabilidad para el pago de las costas - art. 75 inc. 12  yt art. 121 Constituciòn Nacional - hermeneutica jurìdica - autonomìa individual - art. 277 LCT norma protectoria de naturaleza instrumental - inconstitucionalidad art. 277 LCT - declaraciòn de oficio de inconstituciionalidad  -  


sintesis:
Los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del Código Civil (ambos según t.o., ley 24.432), disponen -de manera similar- que la responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales devengados, no podrán exceder del 25% del monto -en el caso- de la transacción. A su vez, establecen que para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrán en cuenta los honorarios regulados a los profesionales que hubieren representado a la parte condenada en costas, es decir, que dichas normas prevén la exclusión de ese monto.
"Talleres Metalúrgicos Barari" (Fallos 326:722, sent. del 7-VII-1998), y "Fox Héctor c/Siderca" (Fallos 328:2725, sent. del 28-VII-2005). En efecto, en este último precedente, el alto Tribunal estableció que la aplicación del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), modificado por la ley 24.432, no importa "... un desplazamiento del régimen arancelario provincial, toda vez que dicha legislación no avanza sobre el modo regulatorio imponiendo pautas a las provincias, sino que establece límites de responsabilidad para el pago de las obligaciones que se devenguen de las costas, materia básicamente común, legislada por la Nación en el marco de las facultades conferidas por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, y tratándose de legislación vigente no declarada inconstitucional los jueces no pueden dejar de aplicar invocando normativa local...".
  "por encima de lo que las normas parecen decir literalmente, es propio de los jueces interpretar las mismas indagando lo que ellas dicen jurídicamente, debiendo entenderse que un principio de buena hermenéutica consiste en procurar la armonización de las diversas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico desde que el significado de las leyes no puede establecerse sólo por el análisis de un precepto aislado, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen" (doct. causas B. 50.872, sent. del 10-IV-1990; B. 50.534, sent. del 16-IV-1991; I. 1314, sent. del 16-VII-1991; B. 53.002, sent. del 27-IV-1993; conc. doct. C.S.J.N., L. 354.XX, oct. 7-1986, "El Derecho", tº 122, p. 698; B. 607.XX, abril 21-1987, "El Derecho", tº 124, p. 626).
 ....... al concluir el acuerdo conciliatorio, la demandada hubo de reconocer a favor del letrado de la parte actora -en concepto de honorarios, comprendidos en la definición de costas, a cuyo pago se obligó- un determinado porcentaje en relación al capital conciliado (concre-tamente: un 15%). Dicho acuerdo, celebrado entre el letrado del actor y la demandada, que indudablemente la vincula en cuanto proveniente del ejercicio de la autonomía individual, no puede afectar -al cabo- el porcentaje que, en cada caso, y en virtud del aludido prorrateo, el tribunal defina aplicable respecto de las regulaciones de los honorarios de los restantes profesionales que han intervenido en la causa.
Una conclusión distinta no sólo habría de introducir -por lo dicho- un condicionamiento inaceptable para el tribunal, sino que además traduciría un evidente -e injustificado- perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas, en cuanto éstos -si se procediese contrariamente a lo indicado- no podrían exceder un 10% del capital conciliado, precisamente, porque sería éste el porcentaje máximo que podría añadirse -para no exceder el tope del 25%- al importe de los honorarios que voluntariamente reconoció la demandada a favor de uno de los letrados (15%).
En consecuencia, juzgo que corresponde declarar que el prorrateo que indiqué en el punto que antecede, deberá practicarse cuando el importe -sumado de los restantes honorarios a cargo del condenado en costas- exceda del tope del 25% del monto del capital conciliado. El cómputo del porcentaje indicado de ningún modo deberá incluir los honorarios del letrado de la actora; de lo contrario, se afectaría el derecho de ésta a percibir lo que, voluntariamente, la demandada se avino a abonarle y formó parte del acuerdo arribado (15% más los aportes de ley; v. fs. 579 vta.) y asimismo, su inclusión sin más, iría en detrimento de los honorarios regulados a los restantes profesionales actuantes.
 .......la norma en cuestión sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas en cuanto exceda el 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción; en otras palabras: el art. 505 del Código Civil, en su nueva redacción, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas, mas no respecto de los montos por los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro.
Me apoya en tal conclusión el hecho de que, al conjugarse este precepto con las restantes modificaciones efectuadas al ordenamiento sustancial civil, se vislumbra que -en su conjunto- se refieren al factor de atribución de la responsabilidad y sus límites, y es ello lo que posibilita la aludida determinación del legislador nacional.
 ....... es dable mencionar que la primacía de una ley sobre otra, no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente (arts. 1, 15 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio iuria novit curia (arts. 34 inc. 4 -dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe fundar su pronunciamiento "respetando la jerarquía de las normas vigentes"- y 163 inc. 5 del C.P.C.C.; 47 y 63 de la ley 11.653).
 El art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (dispositivo legal aplicable atento la naturaleza del crédito reclamado) es una clara norma protectoria, de naturaleza instrumental, aunque incorporada en la ley sustancial como consecuencia de su inescindible vinculación con la materia objeto de regulación y de la necesidad de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la misma ley de fondo.  Así, el art. 277 se ocupa de la percepción efectiva por parte del trabajador de sus acreencias (pago en juicio), de los alcances del pacto de cuota litis (al que le fija un límite) y del desistimiento de acciones y derechos (al que le impone determinados recaudos para su validez). (del voto del Dr. HECTOR NEGRI)
Pese a que se tratan, todos, de actos de proceso, su regulación por el legislador nacional ha sido admitida en la medida que aseguran la efectividad de los derechos del trabajador y su ejercicio. (del voto del Dr. HECTOR NEGRI)
10º En esa norma fue incorporado el párrafo que regula la responsabilidad por el pago de las costas procesales (art. 8, ley 24.432) que, a diferencia de lo que acontece con el art. 505 del Código Civil, no encuentra limitada su aplicación (cuando menos en el texto de la norma) a supuestos de incumplimiento obligacional. (del voto del Dr. HECTOR NEGRI)
11º ....... el art. 277 de la ley 20.744 (t.o., ley 24.432) deviene inconstitucional porque no existe en la especie (como tampoco existía en la causa citada) motivo basado en el resguardo de los propósitos contenidos en la ley de fondo que justifique el avance de la norma en materia reservada a las provincias.(del voto del Dr. HECTOR NEGRI)
12º .......la ley 24.432 en vinculación a este tema), que es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley en examen, cuando en su art. 16 "invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente". (del voto del Dr. HECTOR NEGRI)
13º .......la modificación introducida al art. 277 desplaza al ordenamiento local en materia de costas sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de los preceptos que portan los arts. 71 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional. (del voto del Dr. HECTOR NEGRI)
14º .......... las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales..." no debe desentenderse del límite porcentual que la misma impone a la obligación que resulta de la condena en costas pues, como dije líneas arriba, la conjunción de ambos aspectos da por resultado un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que -a mi juicio- exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo. (del voto del Dr. HECTOR NEGRI)
15º .......el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconsti-tucionalidad formulada por las partes (L. 52.220, sent. del 10-VIII-1993 y L. 51.550, sent. del 22-XI-1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional. (del voto del Dr. HECTOR NEGRI)

Dictamen de la Procuración General:
En el marco de la causa que iniciara M. d. C.G. , por sí y en representación de sus hijos R. C.G. , A. F. E. yM. S.P. , por la cual perseguían el cobro de las  indemnizaciones previstas en los arts. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y  8 de la ley 24.028 por la muerte de C. A.P. , quien en vida fuera esposo y padre de los reclamantes, el Tribunal del Trabajo de Necochea homologó el acuerdo al que arribaron los accionantes con el demandado de autos Juan Antonio De Benedictis, a quién impuso las costas del proceso, excepto las originadas por la acción que por idénticos conceptos impetrara D. V.P. , hija del causante pero no legitimada para ello en el marco normativo aplicable al caso.
Asimismo concluyó que el acuerdo suscripto entre los litigantes no resultaba oponible a M. I. B. ni a sus hijos P. , M. e I.L. , que habían sido traídos a este litigio por citación del accionado en virtud de la acción regresiva que, eventualmente, pudiera tener contra ellos por su calidad de herederos de E. C.L. , conductor del otro vehículo involucrado en el luctuoso accidente (fs. 662/670 vta.)

I. El accionado, por apoderada, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 694/698), cuya vista me es conferida en fs. 742.
En lo que resulta materia de agravio denuncia el quejoso que el tribunal “a quo” omitió aplicar los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del Código Civil, ambos modificados por la ley 24.432, al no poner dentro de los límites legales su responsabilidad en materia de costas, lo cual constituye, a su ver, una clara transgresión de la doctrina emanada de la causa L. 77.914, “Zuccoli”, en orden a que el límite de la condena en costas no debe exceder del 25% del monto indemnizatorio.
II. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.
Tal como alega el recurrente el tema propuesto fue resuelto por esa Suprema Corte en la causa "Zuccoli", L. 77.914, sent. del 2-X-2002, y aclarado en sus alcances en autos L. 77.859 “Acosta”, sent. del 27-VII-2005.
En los mencionados precedentes, por mayoría, V.E. sostuvo que el nuevo texto de la norma involucrada dispone la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto del monto de condena.
Agregando que la norma en cuestión -al igual que el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo- limita el alcance de la obligación que resulta de la condena en costas al porcentaje de referencia, vale decir entonces que contiene sólo una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas y no respecto de los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro, más no el único y que lo expuesto no significa que no exista imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales aplicadas en el caso por el sentenciante -ver fs.669 vta./670 vta.-, sino que se trata de una cuestión de medida respecto del porcentual posible de afectación al deudor.
No obstante sostener el “a quo” que las regulaciones fueron determinadas teniendo en cuenta lo ordenado por el art. 277 de la ley 20.744, texto según ley 24.432 (fs. 670 vta.), evidencia el recurrente que no acontece lo mismo en materia de costas (ver fs. 696 y vta.).


III. Por todo lo cual entiendo que corresponde que la causa sea reenviada al tribunal de grado para que adecue las costas a lo dispuesto en los arts. 505 del Código Cvil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y a la doctrina dictada en su consecuencia, lo que así dejo pedido a V.E..
Tal es mi dictamen.
La Plata, 25 de octubre de 2005 - Juan Angel de Oliveira


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 11 de mayo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Negri, de Lázzari, Soria, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Cortede Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.960, "G. , M. d. C. y otros contra De Benedictis, Juan Antonio. Indemnización accidente de trabajo".


A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Necochea homologó el acuerdo al que arribaron las partes en la presente causa e impuso las costas a la demandada, con el alcance que indicó en la sentencia (fs. 662/667 vta.).
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 694/698).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente


C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?


V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:


I. En lo que resulta de interés para el presente,D. V. P. y M. d. C.G. –esta última-, por derecho propio y en representación de sus hijos menores R. C.G. , A. F. E. y M.S.P. , inició demanda contra Juan Antonio De Benedictis reclamándole el pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y 8 de la ley 24.028, por el accidente de trabajo in itinere en el que perdió la vida C. A.P. , esposo y padre de los reclamantes de autos.
El demandado respondió el traslado conferido y citó en garantía a "La Ibero Platense Compañía de Seguros S.A." (fs. 70/74). Asimismo, solicitó sean traídos a juicio en carácter de terceros los herederos del señor L. , protagonista -también fallecido- del trágico accidente (fs. 81).
La mencionada aseguradora se presentó a fs. 109/121, contestó demanda y opuso excepciones.
A fs. 145 y vta. y, posteriormente, a fs. 258/262 hicieron lo propio los herederos de L. , su viuda M. I. B. por sí y en representación de sus hijos menores I. , P. yM.L. ; expusieron su versión de los hechos, rechazaron la citación y, a su vez, solicitaron sea citada en garantía al presente juicio "La Previsión Cooperativa de Seguros Limitada", quien se presentó a fs. 302/317.
Trabada en estos términos la litis, el tribunal interviniente dispuso la apertura a prueba de la causa (fs. 362/363 vta.).
En la audiencia celebrada el 18-XI-2002 la parte actora y el demandado De Benedictis arribaron a un acuerdo conciliatorio, en virtud del cual este último se obligó al pago -en todo concepto- de una suma de $ 85.000, conviniendo la forma y oportunidad. Se acordó en ese mismo acto que las costas estarían a cargo del accionado, pactando los honorarios correspondientes a los letrados de los accionantes en el 15 % del monto conciliado (fs. 579/580).
El tribunal de grado dispuso la homologación de dicho acuerdo en los términos de los arts. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo y 13 inc. 4 de la ley 24.028 y, en lo que resulta medular para resolver el presente en atención al único agravio que se expone, le impuso las costas del proceso a De Benedictis, con excepción de las originadas por la acción promovida por D. V.P. .


II. El demandado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que aduce que el juzgador de grado omitió aplicar los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del Código Civil, ambos modificados por ley 24.432, al no acotar al límite legal del 25% su responsabilidad en materia de costas. Denuncia violación de la doctrina establecida en ese sentido por esta Corte en los precedentes L. 77.914, "Zuccoli", sent. del 2-X-2002 y L. 81.838, "Macalus", sent. del 10-IX-2003.
Afirma que las regulaciones efectuadas por el a quo resultan confiscatorias, pues la condena que las comprende -excluyendo los honorarios de sus abogados- asciende al 54,74% del monto del acuerdo conciliatorio.


III. El recurso ha de prosperar, con el alcance que indicaré.
1. Los arts. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y 505 del Código Civil (ambos según t.o., ley 24.432), disponen -de manera similar- que la responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales devengados, no podrán exceder del 25% del monto -en el caso- de la transacción. A su vez, establecen que para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrán en cuenta los honorarios regulados a los profesionales que hubieren representado a la parte condenada en costas, es decir, que dichas normas prevén la exclusión de ese monto.
Inicialmente, y sin perjuicio de la precisión que ulteriormente habré de formular, considero que le asiste razón a la quejosa en cuanto denuncia la inobservancia de los jueces de grado del límite cuantitativo impuesto por las normas citadas, a su responsabilidad en materia de costas.
Ante todo, me remito a lo que vengo expresando desde la causa Ac. 75.597, "Ghibaudi" (sent. del 22-X-2003), y hasta el más reciente voto que emití en L. 82.098, "Guerrero" (sent. del 23-II-2008), oportunidad esta en la que señalé -además- que sobre el tema que nos ocupa la Corte nacional sentó doctrina, entre otras, en las causas "Talleres Metalúrgicos Barari" (Fallos 326:722, sent. del 7-VII-1998), y "Fox Héctor c/Siderca" (Fallos 328:2725, sent. del 28-VII-2005). En efecto, en este último precedente, el alto Tribunal estableció que la aplicación del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), modificado por la ley 24.432, no importa "... un desplazamiento del régimen arancelario provincial, toda vez que dicha legislación no avanza sobre el modo regulatorio imponiendo pautas a las provincias, sino que establece límites de responsabilidad para el pago de las obligaciones que se devenguen de las costas, materia básicamente común, legislada por la Nación en el marco de las facultades conferidas por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional, y tratándose de legislación vigente no declarada inconstitucional los jueces no pueden dejar de aplicar invocando normativa local...".
Considero, en ese mismo orden de razones, que sin entrar a considerar la técnica legislativa utilizada por la ley 24.432, los jueces no pueden ignorarla, habida cuenta su obligación de resolver considerando la totalidad del espectro jurídico. 
Me permito recordar aquí que en la causa "Nestlé Argentina S.A. c/Provincia de Buenos Aires" ("La Ley Buenos Aires", 1995-30), entre otras, esta Corte ha dicho que "por encima de lo que las normas parecen decir literalmente, es propio de los jueces interpretar las mismas indagando lo que ellas dicen jurídicamente, debiendo entenderse que un principio de buena hermenéutica consiste en procurar la armonización de las diversas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico desde que el significado de las leyes no puede establecerse sólo por el análisis de un precepto aislado, sino que ha de estarse en todo momento al del contexto que ellos componen" (doct. causas B. 50.872, sent. del 10-IV-1990; B. 50.534, sent. del 16-IV-1991; I. 1314, sent. del 16-VII-1991; B. 53.002, sent. del 27-IV-1993; conc. doct. C.S.J.N., L. 354.XX, oct. 7-1986, "El Derecho", tº 122, p. 698; B. 607.XX, abril 21-1987, "El Derecho", tº 124, p. 626).
Vuelvo, entonces, sobre el desarrollo que inicié párrafos atrás. El art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. ley 24.432) en su parte pertinente expresa que: "...la responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados ... no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios..." (el resaltado me pertenece).
Por ende, una lectura armónica de la normativa que analizo, de los precedentes de esta Corte y la doctrina actual de la Corte nacional, me llevan a hacer lugar al presente recurso en la medida en que la estimación de los conceptos integrantes de la condena en costas -con excepción de los honorarios regulados a favor de los letrados que asistieron a la recurrente y, en lo pertinente, según la precisión que formularé en el punto 2, al apoderado de la parte actora- excedió el límite allí establecido por la citada norma del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (25% del monto de la transacción que puso fin al litigio) y, por ende, el tribunal deberá, en el momento procesal oportuno, dar cumplimiento con lo allí dispuesto y prorratear las regulaciones conforme lo establece la normativa que analizo.


2. Ahora bien, el caso aquí traído exhibe una particularidad que -a mi juicio y conforme lo anticipé- no puede soslayarse.
En efecto, al concluir el acuerdo conciliatorio, la demandada hubo de reconocer a favor del letrado de la parte actora -en concepto de honorarios, comprendidos en la definición de costas, a cuyo pago se obligó- un determinado porcentaje en relación al capital conciliado (concre-tamente: un 15%). Dicho acuerdo, celebrado entre el letrado del actor y la demandada, que indudablemente la vincula en cuanto proveniente del ejercicio de la autonomía individual, no puede afectar -al cabo- el porcentaje que, en cada caso, y en virtud del aludido prorrateo, el tribunal defina aplicable respecto de las regulaciones de los honorarios de los restantes profesionales que han intervenido en la causa.
Una conclusión distinta no sólo habría de introducir -por lo dicho- un condicionamiento inaceptable para el tribunal, sino que además traduciría un evidente -e injustificado- perjuicio a los restantes beneficiarios de las regulaciones de honorarios comprendidas en la condena en costas, en cuanto éstos -si se procediese contrariamente a lo indicado- no podrían exceder un 10% del capital conciliado, precisamente, porque sería éste el porcentaje máximo que podría añadirse -para no exceder el tope del 25%- al importe de los honorarios que voluntariamente reconoció la demandada a favor de uno de los letrados (15%).
En consecuencia, juzgo que corresponde declarar que el prorrateo que indiqué en el punto que antecede, deberá practicarse cuando el importe -sumado de los restantes honorarios a cargo del condenado en costas- exceda del tope del 25% del monto del capital conciliado. El cómputo del porcentaje indicado de ningún modo deberá incluir los honorarios del letrado de la actora; de lo contrario, se afectaría el derecho de ésta a percibir lo que, voluntariamente, la demandada se avino a abonarle y formó parte del acuerdo arribado (15% más los aportes de ley; v. fs. 579 vta.) y asimismo, su inclusión sin más, iría en detrimento de los honorarios regulados a los restantes profesionales actuantes.


IV. Por las razones expuestas y con el alcance indicado, corresponde admitir el recurso interpuesto, devolviendo los autos al tribunal de origen para que proceda en el momento procesal oportuno de conformidad con lo indicado en el ap. III, puntos 1, último párrafo, y 2. Costas por su orden, atento la índole de la cuestión debatida y el progreso parcial de la impugnación (art. 289 del C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
     
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la afirmativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
El recurrente se agravia pues, en su opinión, la sentencia viola la ley 24.432, modificatoria de los arts. 505 del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, por haber extendido la responsabilidad por el pago de costas más allá del 25% del importe conciliado.
Para dar respuesta al interrogante planteado en este punto, resulta necesario tomar en consideración la naturaleza de la norma en la cual la ley 24.432 incorporó la inoponibilidad al condenado en costas de lo que exceda del 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción.
El art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (dispositivo legal aplicable atento la naturaleza del crédito reclamado) es una clara norma protectoria, de naturaleza instrumental, aunque incorporada en la ley sustancial como consecuencia de su inescindible vinculación con la materia objeto de regulación y de la necesidad de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la misma ley de fondo. 
Así, el art. 277 se ocupa de la percepción efectiva por parte del trabajador de sus acreencias (pago en juicio), de los alcances del pacto de cuota litis (al que le fija un límite) y del desistimiento de acciones y derechos (al que le impone determinados recaudos para su validez). 
Pese a que se tratan, todos, de actos de proceso, su regulación por el legislador nacional ha sido admitida en la medida que aseguran la efectividad de los derechos del trabajador y su ejercicio.
En esa norma fue incorporado el párrafo que regula la responsabilidad por el pago de las costas procesales (art. 8, ley 24.432) que, a diferencia de lo que acontece con el art. 505 del Código Civil, no encuentra limitada su aplicación (cuando menos en el texto de la norma) a supuestos de incumplimiento obligacional.
En ese contexto, y como ya lo he expresado en la causa L. 73.148 (sent. del 12-III-2003), considero que el art. 277 de la ley 20.744 (t.o., ley 24.432) deviene inconstitucional porque no existe en la especie (como tampoco existía en la causa citada) motivo basado en el resguardo de los propósitos contenidos en la ley de fondo que justifique el avance de la norma en materia reservada a las provincias.
Dije también en esa oportunidad (entre muchas otras en las que me he referido a la ley 24.432 en vinculación a este tema), que es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley en examen, cuando en su art. 16 "invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuera pertinente".
Sin embargo, la modificación introducida al art. 277 desplaza al ordenamiento local en materia de costas sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de los preceptos que portan los arts. 71 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.
Y entiendo que es esa la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma a "... las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales..." no debe desentenderse del límite porcentual que la misma impone a la obligación que resulta de la condena en costas pues, como dije líneas arriba, la conjunción de ambos aspectos da por resultado un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que -a mi juicio- exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.
En ese orden de consideraciones y toda vez que, como reiteradamente lo he sostenido, los jueces deben, aun de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio, ya que el tema de la congruencia constitucional se les plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconsti-tucionalidad formulada por las partes (L. 52.220, sent. del 10-VIII-1993 y L. 51.550, sent. del 22-XI-1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.
Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan por las razones que expondré a continuación.
Se denuncia en autos la violación de lo normado por el art. 505 del Código Civil, según la modificación efectuada por la ley 24.432, aduciéndose que el porcentaje representativo de las costas -atendiendo a los montos de la condena- supera el límite del 25% previsto en tal precepto.
En primer lugar, es de notar que la norma aplicable al caso sería el último párrafo del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, agregado por la misma ley 24.432, y evidentemente con el mismo sentido con que fue modificado el art. 505 del Código Civil. El recurrente ‑aunque cita esta última norma- también alega que es de aplicación la reforma en cuestión; no es forzado, entonces, considerar que hay cita de la norma pretendidamente vulnerada.
Tampoco resulta aventurado aplicar al caso, consideraciones similares a que vertiera en la causa L. 77.914, "Zuccoli" (con sentencia del 2-X-2002), cuando afirmé que aquella ley adolece de una criticable técnica legislativa, ya que aborda la reformulación tanto de cuestiones relacionadas con el Código Civil como con las leyes de concursos, laboral, procesal nacional, etc., hasta llegar a la materia arancelaria. Tan amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, sin embargo, no autoriza a pensar que en todos los casos sea necesaria una legislación provincial convalidatoria del precepto, ya que la invitación contenida en el art. 16 de la citada norma no puede interpretarse como extensiva a todos los artículos de ley, sino sólo a "los pertinentes"; es decir, a aquéllos que tienen estricta atingencia con el Código Procesal del Estado nacional y las leyes que se vinculan con esa materia. Entre los que no requieren de tal adhesión se incluyen, obviamente, tanto el art. 505 del Código Civil como el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, los que -por su naturaleza- tienen operatividad inmediata.
Para concluir así, he sostenido que la norma en cuestión sólo dispone la inoponibilidad al condenado en costas en cuanto exceda el 25% del producto de la sentencia, laudo o transacción; en otras palabras: el art. 505 del Código Civil, en su nueva redacción, contiene una limitación respecto del alcance de la responsabilidad por las costas, mas no respecto de los montos por los honorarios profesionales que resulta un capítulo dentro de ese rubro.
Me apoya en tal conclusión el hecho de que, al conjugarse este precepto con las restantes modificaciones efectuadas al ordenamiento sustancial civil, se vislumbra que -en su conjunto- se refieren al factor de atribución de la responsabilidad y sus límites, y es ello lo que posibilita la aludida determinación del legislador nacional.
A partir de tales premisas, puede válidamente derivarse que no existe imposibilidad de regular los honorarios por los trabajos profesionales conforme a las disposiciones locales; en cambio sí puede inferirse una limitación respecto de la medida en que puede verse afectado el vencido. Así, su responsabilidad por las costas estará acotada a los parámetros coherentes con el carácter accesorio que éstas representan.
Dentro de tal marco, entendiendo que corresponde hacer lugar al recurso con el alcance indicado en el pronunciamiento que abre el acuerdo, doy mi voto también porla afirmativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
En reiteradas oportunidades, esta Suprema Corte ha declarado -doctrina legal conformada por el criterio mayoritario de sus integrantes- que los arts. 277 de la Leyde Contrato de Trabajo y 505 del Código Civil, según las redacciones incorporadas en cada caso por la ley 24.432, resultan de aplicación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (conf. causas L. 91.884, "Arzamendía Rolón", sent. de 18-VIII-2010; L. 83.629, "Rodríguez", sent. de 16-IX-2009; L. 82.098, "Guerrero", sent. de 27-III-2008; L. 81.838, "Macalusi", sent. de 10-IX-2003; L. 73.148, "Sciandra", sent. de 12-III-2003; L. 77.914, "Zuccoli", sent. de 2-X-2002; entre otras).
Bajo tales directrices, concuerdo con lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en el ap. III., puntos 1 -en sus dos últimos párrafos- y 2 de su voto, y en consecuencia, con la solución que allí propone.
Voto por la afirmativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega doctora Kogan a partir de las consideraciones que a continuación expongo.
En la causa L. 77.914, "Zuccoli" (sent. del 2-X-2002), replanteé mi opinión con relación a la aplicabilidad, en el orden provincial, de los arts. 505 ‑último párrafo- del Código Civil y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, modificados por la ley 24.432, en materia de honorarios.
Si bien el art. 16 de la ley 24.432 invita a las provincias a adherir al régimen que la misma instituye, ello es así en la parte que "fuera pertinente". En tal contexto, cabe señalar que en el digesto normativo citado en último término existen disposiciones -vgr. los arts. 9, 10, 11 y 12 que modifican ciertos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y del Régimen Arancelario de Abogados y Procuradores en el ámbito de la Nación- que, en caso de que la Provincia eventualmente quisiera aplicarlas, requerirían del dictado de una legislación que expresamente adhiera a tales dispositivos legales.
Mas la ley en cuestión posee también normas que, en mi criterio, resultan operativas. En tal orden sitúo su art. 8, que incorporó un nuevo párrafo al art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, estableciendo un tope del 25% del monto fijado en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, en concepto de costas. En consecuencia, el citado artículo, por el carácter que reviste en razón de la sustancia de lo que regula -responsabilidad en materia de costas- no requiere adhesión alguna, resultando entonces aplicable en la Provincia, sin que ello implique vulnerar en modo alguno la autonomía local.
En efecto, según surge del texto expreso de la norma de marras, las regulaciones de honorarios se realizarán conforme a las leyes arancelarias locales, por lo que no existe desplazamiento del régimen provincial en detrimento de otro especial; y por otra parte, "la facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas..." ("Límites de las facultades legislativas de las Provincias en materia procesal", Miguel A. Passi Lanza, "La Ley", 128-782, esp. 783), "para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal ‑con cita de Morello, A. M., en 'Jurisprudencia Argentina', 1959-IV-539, nota a fallo- puesto que quien puede legislar sobre la función principal puede hacerlo también respecto de la accesoria" (Miguel A. Passi Lanza, op. cit., p. 783).
En tal sentido, esta Suprema Corte ha resuelto ‑con cita de Rodolfo Moreno, t. III, p. 161- que "Entiendo que lo primero que debe cuidarse en el país, a mérito de lo estatuido por la Constitución y en atención a la unidad nacional -que no es sólo política sino institucional- es la uniformidad en la aplicación de las leyes ... por eso el Congreso de la Nación cuando tenga en vista esa alta finalidad puede llegar hasta alterar las reglas jurisdiccionales, que son secundarias, pero solamente cuando se trata de consumar aquél propósito que es superior" (fallo 5040 del 25-III-1938, en "La Ley", 10-990, en esp. 994).
Cabe señalar también que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado e inveteradamente declarado la constitucionalidad de la facultad del Congreso nacional de dictar normas procesales con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación de fondo que le incumbe sancionar (Fallos 137:307; 138:154 y 157; 141:254; 162:376; 247:524; 265:30; 299:45).
Por último, es dable mencionar que la primacía de una ley sobre otra, no requiere demostración alguna de la parte, debiendo ser advertida y reconocida por el juzgador, quien está obligado a aplicar el derecho vigente (arts. 1, 15 y 16 del Código Civil) como también así por la gravitación del principio iuria novit curia (arts. 34 inc. 4 -dispositivo legal que expresamente estatuye que el sentenciante debe fundar su pronunciamiento "respetando la jerarquía de las normas vigentes"- y 163 inc. 5 del C.P.C.C.; 47 y 63 de la ley 11.653).
En las presentes actuaciones, tal como lo evidencia la doctora Kogan, el tribunal de grado no ha aplicado correctamente el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent. fs. 669 vta./670 vta.), por lo tanto deberán devolverse los autos al juzgador de origen para que obre de conformidad.
Con este alcance, voto pues por la afirmativa.
     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente


S E N T E N C I A
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General –por mayoría-, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con el alcance establecido en el ap. III, puntos 1 –último párrafo- y 2 del voto emitido en primer término. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que obre de conformidad a lo que aquí se ha resuelto.
     Costas por su orden, atento la índole de la cuestión debatida y el progreso parcial de la impugnación (art. 289, C.P.C.C.).
     Regístrese y notifíquese.
       EDUARDO JULIO PETTIGIANI
       EDUARDO NESTOR DE LAZZARI   
        HECTOR NEGRI
         DANIEL FERNANDO SORIA   
          LUIS ESTEBAN GENOUD
            HILDA KOGAN

                      GUILLERMO LUIS COMADIRA
                             Secretario

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