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lunes, 12 de marzo de 2012

HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - menor, representaciòn promiscua, patria potestad, acto de disposiciòn - nulidad pacto cuota litis, nulidad relativa, enriquecimiento sin causa, locaciòn de obra intelectual - impuesto al valor agregado - acciòn subrogatoria - còdigo civil arts. 57, inc. 2; 59, 274, 287, 293, 297, 1048, 1049, 1164.-





Juz. 10 Sec. 19 - Causa nº 1.174/97 “BONFIGLI ALBERTO JORGE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ daños y perjuicios” - Buenos Aires, 26 de abril de 2011.

voces: HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - menor, representaciòn promiscua, patria potestad, acto de disposiciòn - nulidad pacto cuota litis, nulidad relativa, enriquecimiento sin causa, locaciòn de obra intelectual - impuesto al valor agregado - acciòn subrogatoria - còdigo civil arts. 57, inc. 2; 59, 274, 287, 293, 297, 1048, 1049, 1164.-

sìntesis:

 ....... el cuestionamiento hecho por los padres de Julián Emmanuel sólo se refiere a éste pero no a ellos. Y no podría ser de otra manera ya que la incapacidad del hijo no puede servirles para que se desentiendan del acuerdo  que suscribieron por sí mismos como coactores, con plena aptitud para contraer derechos y obligaciones, y sin que mediara vicio alguno (arg. del artículo 1048 del Código Civil).

 El artículo 59 del Código Civil dispone que, además de los representantes necesarios, los menores son promiscuamente representados por el “Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”. 

 Se trata de una representación promiscua porque es conjunta con la que ejercen los progenitores (arts. 57, inciso 2º y 274 del Código Civil), y complementaria porque no sustituye a la de éstos.

Además, el artículo 297 del mismo cuerpo legal enumera los actos para los cuales, los padres que ejercen la patria potestad, necesitan autorización judicial. Al tener la
administración y usufructo de los bienes de sus hijos (arts. 287 y 293 del Cód.Civ.), la norma incluye todo acto de disposición entendiendo por tal, aquél que altera o modifica sustancialmente el capital o compromete su porvenir y no persigue, como el de administración, sólo la productividad de los bienes  ....... El pacto de cuota litis encuadra en la categoría subrayada 

 .......el pacto debe ser anulado por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 59 y 297 del Código Civil (art. 59 cit., última parte, 1049 y 1164 del Código ref.)

 El planteo de nulidad absoluta formulado por los recurrentes debe ser desestimado ya que la sanción prevista por la ley en estos casos está establecida en defensa del incapaz, y no en resguardo del orden público 

 Frente a los efectos cumplidos, la petición central de los apelantes de que se declare la invalidez total del pacto excluyendo al letrado de la participación acordada implica desatender la conveniencia objetiva del menor que justificó su celebración y se traduce en un enriquecimiento sin causa de su parte. No puede dejarse de lado que los abogados que conciertan con sus clientes este tipo de convenios se hacen partícipes del resultado del pleito; la relación jurídica entablada entre ambos -locación de obra intelectual para gran parte de la doctrina y jurisprudencia- determina que la contraprestación a cargo del particular beneficiado consista, precisamente, en hacer efectiva esa participación (esta Sala, causa nº 6873/98 del 17/5/07).

En atención a ello, a las circunstancias de la causa, a la situación patrimonial originaria de los actores y a la condena obtenida por el profesional interviniente,
corresponde anular el porcentaje del 30% establecido como remuneración de los profesionales intervinientes (cláusula tercera fs. 13 benef.) fijando el 20% tal como solicitó en subsidio la representante del Ministerio Pupilar el cual se condice con la obligación contenida en la cláusula quinta (arg del artículo 4 de la ley 21.839).

 En lo tocante al impuesto al valor agregado, esta Cámara ha sostenido que él constituye un tributo indirecto al consumo trasladable al sujeto pasivo de la obligación fiscal, es decir, a la persona que paga el precio del bien o del servicio gravados. Y que en materia de honorarios es el cliente o el condenado en costas quien debe afrontarlo regla esta que cabe hacer extensiva a los supuestos en que hay convenio de honorarios salvo que las partes convengan expresamente lo contrario. 

10º En cuanto al cuestionamiento de la acción subrogatoria formulado por parte de los actores  corresponde admitirlo con el alcance que se indicará.
La razones para decidir así son las siguientes: 
1º) el pacto de cuota litis fue autorizado en los términos ya descriptos, y su cumplimiento está garantizado por el proceso de ejecución de la sentencia; 
2º) los coactores no han incurrido en la inactividad que torna procedente ese tipo de acciones (art. 1196 del Código Civil y Llambías, J.J. Obligaciones, tomo I, número 451, pág. 579) ya que han designado una nueva letrada que los asiste y, además, en autos existen, según se ha visto, varios depósitos dados en pago que prueban lo contrario de lo argüido por el letrado peticionante de la medida; en tales circunstancias su actuación vendría a superponerse con la de la doctora María Silvia Carreras sin justificación legal y sin beneficio para nadie. Ello no significa que los actos obrados por él que hayan favorecido el cobro de la condena carezcan de valor procesal; por el contrario, son válidos pues se consideran obrados por un representante legal en su propio provecho (conf. Llambías “Obligaciones” tomo cit., pág. 541).


fallo completo

Poder Judicial de la Nación - Juz. 10 Sec. 19 - Causa nº 1.174/97 “BONFIGLI ALBERTO JORGE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ daños y perjuicios” - Buenos Aires, 26 de abril de 2011.

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs. 1593 y 1608, que fueron
concedidos a fs. 1595 y fs. 1609, contra el pronunciamiento de fs. 1576/1578; y la queja por apelación denegada que dedujeron los actores contra la resolución de fs. 1498 (expediente nº 7985 que corre por separado y dictamen de la Defensora Oficial de fs. 1523/1524);

Y CONSIDERANDO:

I. A fs. 1496/1497 se presentó el doctor Patricio E. Cony Etchart -apoderado de los tres actores que vencieron en este pleito- expresando que el 26 de marzo de 2009 sus clientes le habían revocado el poder sin causa y que -de acuerdo con el pacto de
cuota litis oportunamente suscripto con aquéllos- solicitaba las siguientes medidas tendientes a cobrar sus emolumentos: 

a) libramiento de cheque por $ 516.675,28 a su favor, con más la suma correspondiente al impuesto al valor agregado, dejándose constancia que integra el
estudio “Rivas Orozco, Cony Etchart & Asociados Sociedad Civil”, ello en concepto de pago parcial y a cuenta de los honorarios debidos (fs. 1496 punto II). 
Cabe consignar que la extracción había de hacerse efectiva sobre los fondos depositados en autos por parte de las reparticiones estatales demandadas, ($ 3.165.257, 6, a la fecha de la presentación) a favor del actor Julián Emanuel Bonfigli; 

b) la citación de venta de las codemandadas Prefectura Naval Argentina (“PFA”) y Administración General de Puertos (“AGP”) en los términos del artículo 505 del Código Procesal por $ 2.834.742,33. 

El doctor Cony Etchart fundó su pedido en el artículo 1196 del Código Civil lo que importó subrogarse en el derecho de su cliente Julián Emanuel Bonfigli para acelerar el cobro de la condena y poder así percibir sus emolumentos (fs. 1496vta., último párrafo); y 

c) el embargo de “las sumas citadas de venta” (sic) una vez cumplida “la ejecución de la sentencia de venta” e “ingresados los fondos” (fs. 1497 vta., IV).

II. El señor Juez de primera instancia hizo lugar al libramiento de cheque y a la citación de venta de las codemandadas con apoyo en los artículos 1958 y 1196
del Código Civil sin expedirse sobre el embargo pretendido por el letrado (fs. 1498).
Contra esa decisión los demandantes dedujeron recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 1512/1519 vta. ampliado a fs. 1521/1521vta.). 

Centraron su argumentación en la nulidad absoluta del pacto de cuota litis -firmado también por los doctores Eduardo A. Zannoni y Ernesto E. Nieto Blanc- por haber importado él un acto de disposición de los bienes del menor cuya validez dependía de la intervención del Defensor Público y de la autorización judicial pertinente, ninguna de las cuales se había verificado (fs. 1513vta., párrafo primero y ss.). 

También calificaron al porcentaje convenido -30%- como confiscatorio, sobre todo teniendo en cuenta que los letrados no habían asumido gasto alguno (fs. 1513, punto a, y 1514 vta.). 

Se opusieron al libramiento del cheque porque si el pacto de honorarios era nulo tal como sostenían, aquél carecía de sustento; además cuestionaron la “personería” de la sociedad a nombre de la cual se pedía la orden de pago (fs. 1513 vta. in fine, fs. 1514). 

En cuanto el pago del IVA consideraron que debía afrontarlo el letrado (fs. 1514vta., párrafo quinto) y que, por lo tanto, no podía integrar la suma a retirar. Impugnaron el
procedimiento porque no había intervenido el Defensor Oficial (fs. 1514vta., punto II.4).

Pidieron una medida de no innovar sobre los fondos depositados y la inversión de éstos a plazo fijo en dólares (1516 VII) hasta que se expidiera dicho funcionario (fs. 1518, punto XI).

Frente a esa presentación el doctor Tettamanti suspendió la libranza aludida, dispuso la inversión a plazo fijo y sujetó la decisión final del asunto a un trámite previo de traslados de las impugnaciones y documental de los actores a los interesados (fs.
1520).

Contestaron los traslados la Defensora Oficial (fs. 1523/1524), el doctor Cony Etchart (fs. 1528/1538) -incluido el conferido por la presentación de aquélla (ver 1525)- y los doctores Eduardo Zanonni, María Marta Nieto Gabarret y Ernesto Ricardo Nieto L
Gabarret (fs. 1540/1541). 

Por su parte, los actores contestaron el traslado de la presentación de la Defensora Oficial a fs. 1550/1558 vta. Los términos en que cada uno formuló su posición serán considerado por el Tribunal más adelante.

Así se llega a la resolución del 24 de agosto de 2009 (fs. 1576/1578) en la que el magistrado de grado rechazó el recurso de reposición de los actores desestimando la  nulidad del pacto de cuota litis y poniendo a cargo de aquéllos el pago del IVA. 

En consecuencia, volvió a ordenar que se librara cheque a favor de la sociedad de profesionales antes referida.

En lo concerniente a las apelaciones deducidas en subsidio, también las rechazó por considerar que los demandantes carecían de gravamen (fs. 1576/1578).

Contra la denegatoria de la apelación los actores dedujeron la queja nº 7985/09 que fue admitida por la Sala en los términos de la resolución obrante a fs. 93/94 que serán precisados ulteriormente.

Por otra parte, apelaron la resolución de fs. 1576/1578 las siguientes partes:

1º) la Defensora Oficial (fs. 1593, auto de fs. 1595, memorial a fs. 1626/1628 y contestaciones de fs. 1667/1164 del doctor Cony Etchart y de fs. 1676/1677 de los actores); 

2º) los demandantes Jorge Alberto Bonfigli y Noemí Amelia Rodríguez, por derecho propio y en representación de su hijo Julián Emanuel (fs. 1608, concedido a fs. 1609, fundado a fs.  1650/1660 y contestación de fs. 1706/1715 del doctor Cony Etchart).

III. El entrevero de recursos, cuestiones y argumentos obliga a formular ciertas precisiones.

La primera tiene que ver con la intervención de Julián Emanuel Bonfigli, menor a la época en que fueron interpuestos los recursos contra las resoluciones de fs. 1498 y fs. 1576/1578 y, por lo tanto, suficientemente representado por sus padres en dichos
actos procesales (ver ejemplar de certificado de nacimiento, fs. 3 del beneficio de litigar sin gastos expte. Nº 1175/97 y arts. 128, según el texto reformado por la ley 26.579 -B.O. 22/12/2009-, y arts. 3 y 274 del Código Civil). De todos modos, en la audiencia celebrada a fs. 1804/1804vta. Julián demostró estar enterado del presente conflicto sin impugnar lo actuado hasta ahora por sus padres.

La segunda atañe a la jurisdicción de esta Sala. Tanto la resolución de fs. 1498 como la de fs. 1576/1578 fueron impugnadas por los padres de Julián Emanuel con base en los siguientes planteos: 

a) la nulidad del pacto de cuota litis (“pacto” o “convenio”) firmado el 7 de mayo de 1997 entre Jorge Alberto Bonfigli y Noemí Amelia Rodríguez, por sí y en representación del hijo de ambos y víctima del daño, Julián Emanuel, por un lado, y los doctores Patricio E. Cony Etchart, Ernesto E. Nieto Blanc y Eduardo A. Zannoni, por el otro,
cuyo original obra a fs. 13/13 del beneficio de litigar sin gastos que se tiene a la vista; 

b) la improcedencia del libramiento de cheque, de la citación de venta y del embargo sobre los fondos depositados, todo ello pedido por el doctor Cony Etchart para, oportunamente, cobrar el pacto; 

c) la falta de razón jurídica para que ellos -los actores- tengan que pagar el IVA,
además, de los honorarios convenidos. 

Definidos los temas a tratar, la Sala quedó habilitada por propia decisión de los interesados.

Se abordarán seguidamente las quejas la Defensora Oficial y de los actores (memoriales de fs. 1626/1628 y de fs. 1650/1660).

IV. Por un imperativo lógico corresponde abocarse al examen de la validez del título en virtud del cual el abogado de los actores pretende cobrar su retribución.

Ante todo, es menester dejar en claro que el cuestionamiento hecho por los padres de Julián Emmanuel sólo se refiere a éste pero no a ellos. Y no podría ser de otra
manera ya que la incapacidad del hijo no puede servirles para que se desentiendan del acuerdo  que suscribieron por sí mismos como coactores, con plena aptitud para contraer derechos y obligaciones, y sin que mediara vicio alguno (arg. del artículo 1048 del Código Civil).

Yendo a los argumentos dados por los recurrentes, hay que precisar una diferencia entre la posición de la Defensora Oficial y la de los actores: aquélla entiende que el
convenio es nulo por no haber ella intervenido en su oportunidad y, además, por no contar con autorización judicial. A todo evento pide que se reduzca el porcentaje al 20%. 

Los actores, en cambio, centran su argumentación en la nulidad absoluta por tratarse de un acto de disposición que no contó con la debida intervención del representante promiscuo. 

En segundo lugar, postulan que el doctor Cony Etchart no cumplió con la totalidad de los trabajos encomendados lo que obsta a la ejecución pretendida.

A su turno el letrado contestó esos argumentos basándose en que ambos extremos se habían cumplido en el incidente del beneficio de litigar sin gastos (fs. 1528/1538).

La controversia exige, entonces, que el Tribunal juzgue, en función de las circunstancias particulares, la validez o invalidez del acto a la luz de determinados actos procesales realizados en el expediente (Llambías, J.J. “Tratado de derecho civil-Parte General- Editorial Perrot, tomo II, número 1965, págs. 608 y 609).

El artículo 59 del Código Civil dispone que, además de los representantes necesarios, los menores son promiscuamente representados por el “Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, o en
que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”. 

La función de ese organismo es hoy cumplida por los asesores de menores que pasaron a ser designados defensores públicos de ellos y de los incapaces por la ley orgánica del Ministerio Público (arts. 4, 54, 55 y 56 de la ley 24.946 – B.O. 23/3/98 y fe de erratas publicada el 30/3/98). 

Se trata de una representación promiscua porque es conjunta con la que ejercen los progenitores (arts. 57, inciso 2º y 274 del Código Civil), y complementaria porque no sustituye a la de éstos (Belluscio, Augusto C. “Manual de derecho de familia”, novena edición actualizada, 2009, pág. 628).

Además, el artículo 297 del mismo cuerpo legal enumera los actos para los cuales, los padres que ejercen la patria potestad, necesitan autorización judicial. Al tener la
administración y usufructo de los bienes de sus hijos (arts. 287 y 293 del Cód.Civ.), la norma incluye todo acto de disposición entendiendo por tal, aquél que altera o modifica sustancialmente el capital o compromete su porvenir y no persigue, como el de administración, sólo la productividad de los bienes (ver la clásica definición en Orgaz, Alfredo, “Derecho civil argentino. Personas Individuales. Editorial Depalma, 1946, pág. 306, punto 1 y sus notas; en igual sentido, Marín García de Leonardo, María Teresa, prof. de la Universidad de Valencia, “Actos de disposición de bienes de los menores sometidos a patria potestad” publicado en Revista de Derecho Privado, Madrid, abril 1986, págs. 300 a 301). 

El pacto de cuota litis encuadra en la categoría subrayada (conf. CNCivil, Sala D, “Malta gliatti Eduardo A. s/suc.”, del 7/3/84 L.L. 1984-B-318, número 82.897; ídem expte. nº 106.495/97 Chimento, Juan Carlos c/Otero, Bernardino Rubén s/beneficio de litigar sin gastos”, del 25/10/2000; CNCiv., Sala B, “Espinosa, Mónica Alejandra y otro c/Romero, Margarita y otros s/beneficio de litigar sin gastos”, del 12/3/01; Highton de Nolasco, Elena, “El pacto de cuota litis y los incapaces” L.L. 1979-C-1126).

Ni la intervención de la Defensora de fs. 8/9 del beneficio de litigar sin gastos (expte. 1175/97 que se tiene a la vista) ni la resolución dictada por el a quo seguidamente (fs. 94 inc. ref.) son aptos para tener por cumplidos los recaudos exigidos por las disposiciones examinadas.

Ello es así porque al momento el incidente fue promovido corriéndosele vista a la funcionaria el 17 de abril de 1997 en virtud de una resolución del señor Juez de
grado que disponía “…Previo a lo demás, manifieste si existe pacto de cuota litis con sus mandantes. Oportunamente, dése vista al Asesor de Menores”. La vista tuvo lugar el 2 de mayo de ese año (expediente cit., fs. 8 y 9); empero, el pacto fue agregado después, (fs.13/14), mientras que la resolución que concedió el beneficio se le notificó el 15 de marzo de 1999 (fs. 94, fs. 108/108 vta. de las actuaciones ref). Esa notificación, referida a un pronunciamiento concreto, no importó que la Defensora tomara conocimiento del acuerdo ni que, por ende, consintiera en su homologación. 

Es cierto que una lectura atenta y consistente con los intereses que ese Ministerio debe defender le hubiera revelado la existencia del contrato que hoy impugna. Pero esa omisión no puede volverse en contra del incapaz coactor.

Corolario de lo expuesto es que el pacto debe ser anulado por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 59 y 297 del Código Civil (art. 59 cit., última parte,
1049 y 1164 del Código ref.)

V. Hay que determinar a continuación el carácter y alcance de esa nulidad.

El planteo de nulidad absoluta formulado por los recurrentes (fs. 1151vta. punto I.2.; 1512/1519; fs. 1521/1521 vta. y fs. 1654vta., punto III y fs. 1655 del principal) debe ser desestimado ya que la sanción prevista por la ley en estos casos está establecida en
defensa del incapaz, y no en resguardo del orden público (Belluscio, op cit., pág. 628;
Llambías, op. cit., tomo II, nro. 1890, págs. 574y 575 y nro. 1980, págs. 615 y ss.).

En cuanto al alcance de ella, los coactores creen que él es total y que, por ende, el doctor Cony Etchart no tiene derecho alguno a la retribución establecida en la cláusula tercera; la Defensora Oficial se hace eco de esa idea pero pide, a todo evento, que se reduzca el porcentaje de participación del profesional al 20%.

Para resolver este aspecto del entuerto es necesario tener en miras el  interés del menor víctima del hecho.

El 7 de mayo de 1997 Los progenitores de la víctima acordaron con los doctores Patricio Cony Etchart, Ernesto Nieto Blanc y Eduardo Zannoni, que éstos los
representaran a ellos y su hijo menor -por ese entonces de seis años- para demandar al Estado Nacional por el hecho del que Julián Emanuel fue víctima en las dramáticas circunstancias relatadas en el escrito inicial y probadas ulteriormente a lo largo del proceso. 

El principal propósito fue -bastante evidente por cierto- el de proveerse del mejor asesoramiento jurídico posible en la contingencia, dada la situación económica que vivían y que los llevó a promover el incidente previsto en el artículo 78 del Código Procesal. 

Estaban de por medio el resarcimiento de perjuicios fuera de lo común que comprometían la salud y el desenvolvimiento posterior del damnificado directo; también la necesidad de esclarecer jurídicamente que ninguna participación habían tenido en los hechos (ver fs. 45/50 delprincipal). 

Esa decisión, estimada como conveniente al principio, dio lugar a una actuación
profesional que llevó a la admisión de la demanda, a la eximición de Jorge Alberto Bonfigli y de Noemí Amelia Rodríguez de toda responsabilidad (confr, fs. 690/697 y fs. 801/819vta. y sentencia confirmatoria de la Corte Suprema a fs. 976/978), a la exclusión del crédito principal del régimen de consolidación de deuda pública y al cobro de una parte significativa de él (fs.816/817vta, considerando IX a.2, y fs. 977/978vta, considerando VI).

Frente a los efectos cumplidos, la petición central de los apelantes de que se declare la invalidez total del pacto excluyendo al letrado de la participación acordada implica desatender la conveniencia objetiva del menor que justificó su celebración y se traduce en un enriquecimiento sin causa de su parte.
No puede dejarse de lado que los abogados que conciertan con sus clientes este tipo de convenios se hacen partícipes del resultado del pleito; la relación jurídica entablada entre ambos -locación de obra intelectual para gran parte de la doctrina y
jurisprudencia- determina que la contraprestación a cargo del particular beneficiado consista, precisamente, en hacer efectiva esa participación (esta Sala, causa nº 6873/98 del 17/5/07).

En atención a ello, a las circunstancias de la causa, a la situación patrimonial originaria de los actores y a la condena obtenida por el profesional interviniente,
corresponde anular el porcentaje del 30% establecido como remuneración de los profesionales intervinientes (cláusula tercera fs. 13 benef.) fijando el 20% tal como solicitó en subsidio la representante del Ministerio Pupilar el cual se condice con la obligación contenida en la cláusula quinta (arg del artículo 4 de la ley 21.839).

VI. La queja concerniente a la falta de cumplimiento de lo pactado por parte del doctor Cony Etchart (ver recurso actores, fs. 1657/1658) está claramente desvirtuada frente a la actividad profesional desarrollada a lo largo de las dos etapas (fs. 51) según se explicó. 

Ella se tradujo en dos pronunciamientos -uno parcial y el otro totalmente favorable
(fs. 690/697; 801/819vta y fs. 976/978 ya mencionadas)- en la exclusión de la acreencia de Julián Emanuel del régimen de consolidación y en la ejecución de una serie de pagos en efectivos de significativa entidad (ver en el incidente de ejecución fs. 76vta., fs. 79, fs. 98/99, fs. 103, fs. 117/118fs. 140, fs. 164/166, fs. 267/268, fs. 286/287 y fs. 434/435 -que fueron invertidos a plazo fijo en dólares (conf. fs. 1443).

Si a ello se le agrega que la conclusión del mandato fue decidida por los mandantes y que se verificaron las condiciones a las que se sujetó el pago de la retribución (conf. cláusula tercera ya cit.), la alegación de los apelantes debe rechazarse.

VII. El libramiento de cheque pedido a fs. 1496/1497 y resistido por los apelantes no puede ser admitido sino una vez cumplido el trámite de ejecución del convenio de honorarios contra ellos (arg. art. 50 de la ley 21.839 y arts. 500 y ss. del Código Procesal).

No obstante ello, para evitar la reiteración de planteos futuros el Tribunal entiende que es conveniente definir el pedido del doctor Cony Etchar ordenando que la futura
libranza se haga a nombre del estudio “Rivas Orozco, Cony Etchart & Asociados Sociedad Civil” ya que ése es el uso corriente en que se hacen los giros cuando el abogado integra una sociedad con otros, sin que tal modalidad importe erigir a los coactores en deudores de los socios de aquél.

VIII. En lo tocante al impuesto al valor agregado, esta Cámara ha sostenido que él constituye un tributo indirecto al consumo trasladable al sujeto pasivo de la obligación fiscal, es decir, a la persona que paga el precio del bien o del servicio gravados (conf. esta Sala, causas nº 7348/93 del 3175/2001 y 5080/05 del 3/2/2005). Y que en materia de honorarios es el cliente o el condenado en costas quien debe afrontarlo (esta Sala, causas nº 1034/02 del 3/5/2007) regla esta que cabe hacer extensiva a los supuestos en que hay convenio de honorarios (esta Sala, causa nº 388/98, fallada el 12/7/2007) salvo que las partes convengan expresamente lo contrario. Como en autos no se da la excepción mencionada en último
término (confr, cláusula quinta ref.), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto puso a cargo de los recurrentes el impuesto aludido.

IX. En cuanto al cuestionamiento de la acción subrogatoria formulado por parte de los actores (ver recurso de hecho en expediente nº 7985) corresponde admitirlo con el alcance que se indicará.

La razones para decidir así son las siguientes: 

1º) el pacto de cuota litis fue autorizado en los términos ya descriptos, y su cumplimiento está garantizado por el proceso de ejecución de la sentencia; 

2º) los coactores no han incurrido en la inactividad que torna procedente ese tipo de acciones (art. 1196 del Código Civil y Llambías, J.J. Obligaciones, tomo I, número 451, pág. 579) ya que han designado una nueva letrada que los asiste y, además, en autos existen, según se ha visto, varios depósitos dados en pago que prueban lo contrario de lo argüido por el letrado peticionante de la medida; en tales circunstancias su actuación vendría a superponerse con la de la doctora María Silvia Carreras sin justificación legal y sin beneficio para nadie. Ello no significa que los actos obrados por él que hayan favorecido el cobro de la condena carezcan de valor procesal; por el contrario, son válidos pues se consideran obrados por un representante legal en su propio provecho (conf. Llambías “Obligaciones” tomo cit., pág. 541).

Por ello el Tribunal RESUELVE revocar las resoluciones de fs. 1498 y de fs. 1576/1578 con el siguiente alcance: 

1º) se anula parcialmente el pacto de cuota litis fijándose el 20% en concepto de honorarios para los profesionales suscriptores del mismo, sin perjuicio de lo estipulado en las cláusulas cuarta y quinta; 

2º) se deja sin efecto el libramiento de cheque sujetándoselo al previo trámite de ejecución pertinente; 

3º) se rechaza la acción subrogatoria intentada por el doctor Cony Etchart sin desmedro de la validez de los actos procesales obrados por él con ese fin; y se confirman dichas resoluciones en lo atinente al IVA que deberán afrontar los actores; 

4º) Agréguese la queja tramitada en el expediente nº 7985/2009 y una copia de este pronunciamiento al incidente de ejecución de la sentencia .nº1174/97-I-.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo – Ricardo Gustavo Recondo – Graciela Medina.

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