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miércoles, 4 de abril de 2012

HORAS. EXTRAS - REGISTRACIÓN - Libro de horas extras - Obligación registrar - incumplimiento - Inversión carga probatoria - Acto ilícito, efectos - Convenios OIT Nº 1 y 30 - Art 75 inc. 22 Constitución Nacional, jerarquía supra-legal - LCT arts. 196, 55, 57, 9 - Ley 11.544 arts. 6, dcto reglamentario 11.615, art. 21 - Ley 11.653, art. 39





Registración de las horas extras. Incumplimiento. Inversión de la carga de la prueba
[trabajo tomado de 14 bis - 04/04/2012 - no cita autor]




Que el Art. 8 del Convenio N 1 OIT y el por el Art. 11 pto. 2 del Convenio N 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme Art. 75 inc. 22) Constitución Nacional ordenan llevar un libro/registro de las horas extras laboradas por los trabajadores del establecimiento.


Que dichas normas internacionales se encuentran receptadas en el Art. 6 Ley 11.544 y Art. 21 del dec. 16115/33.


Que el artículo 6, inciso c, de la ley 11.544, denominada de Jornada Legal de Trabajo, puntualmente ordena que "para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:... c) inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos. 3, 4 y 5 de esta ley".


Que dicha ley no solo se encuentra vigente en nuestro país y resulta de aplicación a los contratos de trabajo conforme lo determina el Artículo 196 LCT, que dispone que "la extensión de la jornada de trabajo... se regirá por la Ley 11544...", sino que además constituye casi literal transcripción de lo dispuesto el Art. 8 Apartado 1, c), del Convenio N 1 OIT, ratificado por nuestro país.


Dicha norma, de jerarquía supralegal conforme Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, exactamente ordena que "con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá: c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio".


Que la obligación de llevar el libro de horas extras también fue dispuesta por el Art. 21 del Dec. 16115/33, que a su turno dispuso que "las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación".


Que para el caso de que la demandada no haya cumplido con la obligación dispuesta por la norma transcrita y no haya registrado las horas extras realizadas por la actora, o no lleve en legal forma el libro de registro de horas suplementarias, no habrá cumplido con la obligación legalmente estatuida.


Teniendo en cuenta que dicha obligación lo es para facilitar el cumplimiento de la ley -que lo es en beneficio y defensa de los derechos del trabajador-, el incumplimiento aludido no puede tener por consecuencia la de favorecer al empleador infractor dificultando la prueba de las horas extraordinaria laborados.


Que por ello, en el caso de no llevar el libro al que nos estamos refiriendo, teniendo en cuenta lo ordenado por el Art. 52 incisos g) y h) y por el Art. 55 LCT, corresponderá presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda.


Además, habiendo sido intimada la empleadora a presentarlo sin que haya dado cumplimiento con lo requerido, deberá aplicarse la presunción que surge del Art. 388 del CPCC; consecuentemente le corresponderá al empleador probar que la actora no realizó las horas extras que denuncia.


Que la inversión de la carga de la prueba tiene su fundamento legal, además, en que el empleador no puede ampararse y beneficiarse por sus propios incumplimientos (Art. 9 y concordantes LCT).


Pero aún más, aún cuando ninguno de los argumentos ya expuestos se considerara con andamiento suficiente, lo que se descarta claro, debe reflexionarse sobre cuales son las consecuencias que apareja la no conservación -o exhibición en su caso- de documentación que la ley obliga a llevar.


Lo primero que deberá tenerse en cuenta es que la obligación de registrar las horas extras laboradas tiene, conforme lo expresa la misma ley, la finalidad de facilitar el puntual y adecuado cumplimiento de las obligaciones que impone la norma -o sea que resulta una norma en beneficio y defensa de los derechos del trabajador mediante la cual se efectiviza la garantía constitucional de protección dispuesta en el Art. 14 bis CN-.


El incumplimiento de la norma en análisis no puede tener por consecuencia la de favorecer al empleador infractor dificultando la prueba de las horas extraordinarias laboradas.


Está claro que la no conservación o exhibición del libro pertinente constituye un acto contrario a derecho y en consecuencia ilícito. De este primario señalamiento surge que si algo no puede aceptarse es que un acto ilícito produzca beneficios al autor del mismo.


¿Y como se aventaría la posibilidad de que el autor del acto se aproveche del mismo? Pues si tenemos en cuenta que lo que se impide es la prueba de los hechos que debieron haberse registrado, conforme la clásica técnica de protección del derecho del trabajo, se debe invertir la carga de la prueba y poner en cabeza del incumpliente la carga de probar que los hechos denunciados por el actor no se corresponden con la verdad de lo acontecido, actuando así en la línea de los Art. 55 y 57 LCT (entre otros) y 39 de la ley 11.653.


En tal sentido la Sala II de la CNAT, voto del Dr. Maza, en un caso sustancialmente similar sostuvo que:


 "tal indicio se ve además reforzado por la presunción simple que entiendo opera en la causa a partir de que la demandada no exhibió la planilla prevista en el art. 6 de la ley 11.544 y en el art. 20 del decreto reglamentario 16.115. 
"En tal sentido, considero que cuando una norma jurídica reglamenta la existencia de un documento o registro (en este caso la planilla de horarios), aunque no diga en forma expresa que debe llevarse y conservarse, ésta es la interpretación lógica que debe efectuarse, toda vez que las normas legales -y, en especial, las laborales- tienden a ser autoaplicables y no meramente abstractas. 
"La excepción, claro está, sólo se da cuando el precepto legal en forma clara indica que el llevado o conservación de tales libros, registros o documentos, será facultativo, caso que no se da en la norma bajo análisis."


 (Ver también esta Sala in re León, Carlos Alberto c/ Top Air Security S.R.L", sentencia N 94.839 del 13 de Marzo de 2007)" (SD. 95.281 EXPTE. 3.622/05 - "Carci, María Yanina c/ Centro de Salud Reproductiva CER S.A. s/ Despido", CNAT - Sala II - 04/10/2007).


Que en el mismo sentido se pronunció la Sala VI de la CNAT, la que sostuvo que 


"en relación a la jornada laboral cumplida, creo necesario señalar que de los propios dichos de la demandada (fs 156) así como de los recibos de sueldo por ella aportados (fs 101/122) se desprende que en el establecimiento se prestaban servicios en horas suplementarias. 
"Siendo ello así, teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 8 del Convenio N 1 OIT, y por el Art. 11 pto. 2 del Convenio N 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme Art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el Art. 6 Ley 11.544 y Art. 21 del dec. 16115/33; corresponde concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, pero de lo informado por la experta se desprende que la entonces empleadora no contaba con dicho registro (ver fs. 241). 
"Ante la ausencia de dichos registros, y de lo dispuesto por el Art. 52 incs. g) y h) y por el Art. 55 LCT, corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario".


[tomado de 14 bis, sin autor indicado - 04/04/2012]

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