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miércoles, 2 de mayo de 2012

TRABAJADOR DE LA CONSTRUCCIÓN - CATEGORIA LABORAL - TAREAS - HORARIO - CONVENIO COLECTIVO 75/75, ART. 5 - SALARIO FAMILIAR, PRUEBA - CERTIFICADO DE TRABAJO - COSTAS


Expediente Nº 012/2006, caratulados “DAVALO, CARLOS ISAMEL C/ MORAN DANIEL SERGIO Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DE EMPRESA DASER s/ Beneficios Laborales,


SÍNTESIS


1º .......si bien el Estatuto de la Construcción determina que la libreta de aportes es un instrumento de carácter obligatorio (art. 13) en el cual constan los aportes para el fondo de cese laboral, en la misma no constan los aportes sindicales, aportes a la obra social, y la Ley 22.250 en ninguna norma determina o establece que la libreta supla las funciones y fines que la LCT le atribuye al certificado de trabajo.-


2º A efectos de evitar que la condena -obligación de hacer- se torne ilusoria, en el supuesto de incumplimiento se condena a la Demandada al pago de una MULTA equivalente a la suma de PESOS TREINTA Y CINCO ($35,00) por cada día de retraso computables a partir del vencimiento del plazo de entrega.-


3º Que a los créditos por los que prospera la demanda deberá aplicarse desde que son debidos y hasta su efectivo pago, la TASA ACTIVA (prestamos) BANCO NACION ARGENTINA atento lo resuelto por la CNATra. Resolución 8, a la que adhiero. Estando en esta Sentencia practicada la liquidación conforme lo exige el art. 49 NCPT, es inaplicable la obligación impuesta subsidiariamente a la Secretaría en el art. 119, correspondiendo en la etapa de ejecución de sentencia la determinación de los intereses por el interesado.-
Que, corresponde conforme el criterio sentado anteriormente por este Tribunal y en virtud de lo normado por el art.163 CPCC, fijar un plazo de diez días para el pago de los montos de condena computables desde que la Sentencia quede firme o ejecutoriada.-


4º Que las Costas deberán ser soportadas por la parte demandada en cuanto a los rubros por los que prospera la demanda, atento el criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo. En lo demás deberán ser soportadas por el orden causado, atento que el actor bien pudo creerse con derecho a reclamar los rubros desestimados atento la conducta asumida por la patronal que desconoció la categoría y jornada laboral cumplida por el actor, lo que a mi juicio justifica el apartamiento del criterio general.-


SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO DOCE-


San Fernando del Valle de Catamarca de Abril de 2012.-


Y VISTOS: 
Estos autos Expediente Nº 012/2006, caratulados “DAVALO, CARLOS ISAMEL C/ MORAN DANIEL SERGIO Y/O QUIEN RESULTE TITULAR DE EMPRESA DASER s/ Beneficios Laborales, de los que: 


RESULTA: 
Que a fs. 32/35 comparece el Dr. GUSTAVO A. AGUIRRE, constituye domicilio procesal en calle Maipú Nº 845, Piso 2, Oficina 1 y 2, de esta ciudad, en nombre y representación de CARLOS ISMAEL DÁVALO con domicilio real en Barrio Parque Norte, Manzana K, Lote 23 de esta ciudad, acredita personería con la documentación de fs. 1 y promueve formal demanda laboral en contra de MORAN DANIEL SERGIO y/o quien resulte titular de la Empresa Constructora Daser, por el cobro de las sumas y rubros detallados a fs. 31/32. 
Alega que el actor ingresó a trabajar para el demandado el 1 de marzo de 2004, en tareas de construcción de obras, revistiendo la calificación laboral de oficial y cumpliendo un horario normal y habitual de 07:00 hs a 12:00 hs y de 14:00 hs a 17:00 hs de lunes a viernes y los días sábados de 07:00 hs a 11:00 hs. 
Que la relación laboral finalizó el día 21 de febrero de 2005, por decisión de la patronal efectuada mediante telegrama de despido. Señala que el actor trabajo en diferentes lugares donde la patronal lo enviaba, como ser la construcción de 16 viviendas ubicadas camino a la gruta o en el barrio ubicado detrás de los monoblok de las 500 viviendas. 
Que percibió la remuneración que consta en los recibos de haberes acompañados como prueba documental, en los cuales consta que la patronal calificó al actor en la categoría de ayudante cuando en realidad se desempeñaba como oficial albañil y con menos horas de trabajo (cuarenta y cuatro) que las efectivamente trabajadas (ochenta y ocho horas) cada quince días. 
Que ello se prueba con el acta de inspección nº 0499 y planilla de relevamiento personal confeccionada por la DIL realizada los días 8 y 9 de junio de 2004, y con la libreta de fondo de desempleo nº 662922. 
Que por tales motivos reclama diferencias salariales, pago de indemnización de acuerdo a la remuneración pretendida, salario familiar y aumentos salariales establecidos por decreto 1347/03 y decreto 2005/2004.  Reclama la entrega del certificado de servicios y remuneraciones y del certificado de trabajo. Relata el trámite administrativo llevado acabo ante la DIL. 
Hace reserva del Caso Federal y Cuestión Constitucional. Plantea impugnación de todo instrumento atribuido al actor que no sea expresamente reconocido. Ofrece prueba documental.-
Citadas las partes a la audiencia que prevé el art. 62 del NCPT comparece el Dr. Eduardo Alfonso Depetris, quien constituye domicilio procesal en calle República Nº 476 – 1º C de esta ciudad, en representación de DANIEL SERGIO MORAN TITULAR DE EMPRESA DASER, con domicilio real en calle Chile Nº 1820 – Barro Parque América acreditando personería con la documentación de fs.44. Expresa su voluntad de no conciliar y contesta demandada por escrito que se agrega a fs. 48/54. Impugna la liquidación. Niega los hechos y documental que no sean expresamente reconocidos. Y sostiene que el actor fue contratado para realizar tareas de ayudante albañil y para que cumpla tareas generales, no especializadas y que por tales motivos impugna la hoja de libreta de aportes patronales ofrecidos como prueba documental. Que el actor trabajo las horas que figuran en los recibos de sueldos y que no trabajaba todas las quincenas la misma cantidad de horas. Que ello surge de los recibos y de la planilla de liquidación que acompaña de la cual surge por ejemplo que en el mes de agosto trabajó: 90 hs, en septiembre: 95 hs horas que coinciden con los recibos de sueldos. Alega que la demandada nunca tuvo una obra denominada 16 viviendas detrás de los Monobloks 500 viviendas, sino que trabajó en la obra 40 viviendas. Impugna el acta y planilla de relevamiento de la DIL y señala que dicha documental no prueba que el actor trabajara jornada completa ni la categoría de oficial albañil, porque dicha planilla de relevamiento contiene manifestaciones unilaterales del actor y que al momento de efectuarla no se encontraba nadie de la empresa que avale tal declaración. Y con respecto al acta alega que el Sr. Hugo Bravo no es persona con facultades para representar a la empresa ni manifestar su voluntad, además que en dicha planilla se hace alusión a un anexo que no se compaña como prueba a la causa y por que en la misma no consta quienes se dicen fueron funcionarios públicos. 
Que con respecto a los salarios familiares los mismos fueron abonados desde el momento en que la patronal presentó la documentación, aunque no probaran que esten a su cargo. Que de los recibos acompañados por la parte actora – octubre, noviembre y diciembre 2004 – surge que fueron abonados los salarios familiares, es decir que reclama lo ya cobrado. 
Que las asignaciones remuneratorias del Decreto Nº 1347/03 se abonaron de acuerdo a las horas trabajadas y que no se adeudan suma alguna por Decreto Nº 2005/2004 toda vez que del análisis de las horas trabajadas y las sumas percibidas surge que se abonó lo que correspondía por este concepto en forma proporcional. 
Impugna expediente administrativo, acta de audiencia de conciliación de fechas 21/04/05 y 16/05/2005 en razón de que la empresa no participó en las mismas y ninguna de las personas que constan en la misma y dicen representarla, tenían facultades para ello. 
Impugna también denuncia administrativa de fecha 16/03/2005. Rechaza el reclamo del certificado de trabajo en razón de que la ley especial 22.250 exige como instrumento obligatorio la libreta de aportes (art. 13) y resulta incompatible a la naturaleza y modalidades del régimen jurídico específico. Que por tales motivos no corresponde la multa de astreintes. 
Rechaza reserva del caso federal y de la cuestión constitucional. Rechaza impugnación en abstracto de la prueba documental. Impugna documental: partida de nacimiento de los tres hijos por ser de igual padre pero de distinta madre y no demuestran que los niños estén a su cargo Ofrece prueba confesional. A fs. 56 la parte actora contesta traslado de impugnación de planilla y de documental. A fs. 87/88 la parte demandada amplía prueba ofrece prueba, testimonial, documental, pericial caligráfica en subsidio, informativa. A fs. 90 amplia prueba la parte actora y ofrece prueba confesional, testimonial, pericial contable, informativa. A fs. 23 se abre la causa a prueba. A fs. 105 la parte actora desiste de la prueba confesional. A fs. 163 y vlta Secretaria informa sobre el vencimiento del término de prueba y se intima ha ambas partes a instar la que se encuentra pendiente. A 165 se fija audiencia a los fines del art. 88 del NCPT. A fs. 168/170 alega la parte actora y a fs. 172 y vlta la parte demandada. A fs. 174/175 se agrega Dictamen Nº 214/2010 de Ministerio Fiscal. A fs. 176 se llama autos para sentencia el cual se suspende a fs. 188 en razón del fallecimiento del demandado y se intima a la Administradora Provisoria de la Sucesión Sra. Claudia Patricia Oliva a tomar intervención en los presentes autos. A fs. 198 (6 de febrero de 2012) se le da por decaído el derecho dejado de usar para comparecer y se la declara rebelde, volviendo los autos a despacho para dictar sentencia definitiva en el orden respectivo, a fs.200 se ordena medida para mejor proveer y a fs. 202/204 se agrega oficio remitido por el Juzgado Civil de Cuarta Nominación que informa que las herederas del demandado DANIEL SERGIO MORAN, son ORIANA SOL MORAN de 9 años de edad y MARINA LUZ MORAN de 14 años de edad ambas con domicilio en calle Mota Botello Nº 456, que actúa en nombre y representación de sus hijas la Sra. CLAUDIA PATRICIA OLIVA quién además es la administradora de la sucesión.-


Y CONSIDERANDO: 
1) Que de acuerdo a como queda trabada la litis, ambas partes coinciden en cuanto a la existencia de la relación laboral con fecha de inicio el 1 de marzo de 2004, que el actor percibía su remuneración cada quince días y en la aplicación del CCT de la construcción.-


Difieren en cambio, en la categoría laboral afirmando la demandada que el mismo era ayudante albañil y no oficial albañil como pretende el actor, en la duración de la jornada laboral, esto es que el actor haya trabajado en los horarios que denuncia y la totalidad de 44 hs. por quincena (88 hs por mes) y que se le adeuden por jornada y categoría diferencia salarial alguna. Asimismo la demandada desconoce que el actor se haya desempeñado en una obra llamada 16 Viviendas alegando que nunca tuvo una obra denominada de esa forma.-


No existiendo controversia sobre la aplicación de la Ley 22.250 y del CCT 76/75 corresponde en primer lugar determinar la cuales eran las tareas y jornada laboral que cumplía el actor y en base a ello determinar que categoría le corresponde.-


Para ello se debe tener en cuenta que el art. 5 del CCT 76/75 determina artículo 5º las categorías laborales que corresponden a los trabajadores de la construcción, a saber: Oficial Albañil al obrero capacitado para nivelar, aplomar, colocar marcos, ventanas y revestimientos, en general y contrapiso, ejecutar fajas de revoques, revoque grueso, fino o con material de frente, impermeabilizaciones en general. La presente enumeración es en revoques interiores o exteriores. Ayudante: Al capacitado para hacer tareas generales no especializadas.-


Examinada la prueba producida en autos surge que a fs. 109 el testigo Gutierrez afirma que: conoció a la empresa demandada en agosto del año 1994, que trabajo levantando paredes y poniendo pisos, que conoció al actor en esa oportunidad porque el estaba trabajando ahí. Que el actor levantaba paredes, revocaba hacia ese tipo de trabajo. Que el actor le dijo que se desempeñaba como oficial o algo así. Que él mandaba a otros a que le alcancen las cosas. Que los obreros de la empresa trabajaban habitualmente de lunes a sábados, ocho horas de lunes a viernes y cuatro horas los sábados. Que el actor trabajaba el mismo horario que ellos. Al responder las preguntas formuladas por la parte demandada afirma: que trabajo en la obra que queda mas o menos al frente de los monoblok en las 500, para el norte de la ciudad, Aclara que el es ayudante albañil y que siempre esta con la carretilla haciendo mezcla y el oficial esta con la cuchara, con la plomada dirigiendo. Señala que el encargado de la obra era un muchacho Agüero. -
Agüero (fs. 132) quien al responder las generales de la ley responde que tiene interés que se haga justicia para el actor y al responder el pliego de preguntas afirma: que trabajo en la empresa y conoce al actor del trabajo; que el actor cumplía funciones de oficial albañil, que trabajaban de 8:00 hs a 12:30 hs y después de 08:00 hs a 16:00 hs. Después descansaban 2 horas a la tarde y salíamos a las 18:00 hs, aclara que no recuerda si entraban a las 14:00 hs y salían a las 16:00 hs o 17:00 hs, de lunes a sábados, y los sábados trabajaban medio día. Que el entró a trabajar en el año 2003 y el actor ya trabajaba, que el era ayudante y el actor era oficial albañil. Que trabajaron juntos en la obra frente al monoblok, que no recuerda cuantas casas eran, que la obra esta ubicada en la zona norte de la ciudad. Al responder las preguntas formuladas por la parte demandada afirma: que las tareas de un oficial albañil son levantar paredes, colocar pisos, armaduras de hierro, que el cavaba zanjas, hacia mezclas acarreaba ladrillotes, bloks. Aclara que la obra 16 viviendas que estaba construyendo la empresa queda al lado de las 500 viviendas norte, camino a la Gruta a mano derecha. Interrogado sobre que quiso decir cuando dijo: “que se haga justicia para Dávalos” responde: que el actor le dijo que le estaban pagando como ayudante y no como oficial.-


Ambos testimonios prueban que el las tareas que realizaba el actor y que las mismas se encuentran comprendidas en la categoria laboral de oficial, a su vez el lugar donde trabajaban y la duración de la jornada (ocho horas de lunes a viernes y cuatro los sábados).-


Ello también coincide: 1 - con la prueba informativa del Instituto Provincial de la vivienda ( fs. 148) de la cual surge que la Empresa Constructora Daser – en marzo 2004 a febrero 2005 – tuvo a su cargo la ejecución de la obra 16 Viviendas, ubicada en el complejo habitacional denominado Parque de la Gruta radicado en el Sector Norte de la ciudad recostado sobre la Avda. Virgen del Valle; 2 - con la prueba documental acompañada por el actor a fs. 10 - primera hora de libreta de aportes, surge que el actor fue registrando ante el IERIC como OFICIAL, y si bien la demandada impugna la misma, tal impugnación debe desestimarse, toda vez que el demandado funda la impugnación en una mera afirmación unilateral, al decir: que actor fue contratado para cumplir funciones generales, de ayudante y no funciones especializadas y de un oficial como consta en la libreta, cuyo numero 662922 a su vez coincide con el duermo de libreta consignado por la patronal en la documental de fs. 61.-


En consecuencia de la prueba testimonial, informativa y documental se prueba que el actor se desempeñó como oficial albañil, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de ocho horas y los sábados de cuatro horas, las cuales por quincena totalizan cuarenta y cuatro horas como reclama el actor en su demanda. Por lo que corresponde hacer lugar al reclamo de diferencias de haberes por categoría, jornada laboral y fondo de desempleo toda vez que la diferencia de haberes se traduce al monto de los aportes. 


Aprobar la liquidación de fs. 30/31 respecto de los rubros: diferencias de haberes por la suma de $2.378,48, diferencias sac, de $158,75 presentismo por la suma de $711,16, diferencia de indemnización (fondo de desempleo) por la suma de $513,92. 
Reformular el rubro vacaciones proporcionales en la suma de $ 20,49 atento que la patronal – conforme recibo de fs. 28 – abonó al actor la suma de $ 183,81.-
El actor reclama también el pago de salario familiar por los meses – marzo 04 a mayo /2004 y octubre a diciembre 2004, siendo improcedente dicho reclamo, toda vez que de los recibos de haberes acompañados por ambas partes surge que los meses mayo (fs.77) octubre (fs.75), noviembre (fs.74) y diciembre (fs.72) dicha asignación fue abonadas por la patronal y porque el actor no probó que antes del mes de mayo haya acreditado ante la empresa la carga de familia, en consecuencia tal reclamo por dichos meses también debe rechazarse.-


Reclama los beneficios de los decretos: N°1347/03 que establece una asignación no remunerativa de $50 desde el 1 de enero de 2004, por el periodo enero a octubre 2004, el cual conforme recibos de haberes de fs. 70/82 consta el pago desde mayo a diciembre 2004, y de enero y febrero 2005, por lo tanto es procedente su reclamo respecto de los meses marzo y abril por la suma de pesos $100,00.-


Del Decreto 2005/2004 por los meses enero 2005 y febrero 2005 por la suma de pesos $323,33, reclamo que debe desestimarse en razón de que tal asignación mensual de $100 es obligatoria desde el mes julio de 2005 a diciembre 2005.-


Por todo ello concluyo que la suma adeudada en concepto de diferencias de haberes (marzo2004 a febrero 2005), diferencias Sac I y II 2004, y diferencia sac prop 2005, diferencia presentismo, diferencia por vacaciones proporcionales, diferencia indemnizatoria por fondo de desempleo y decreto 1347/03 por los meses de marzo y abril 2004, asciende a la suma de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHO CENTAVOS ($3.882,8).-


2) Que, reclama la entrega de Certificado de Trabajo con constancias de aportes y en caso de incumplimientos se le apliquen astreintes.-


La parte demandada se opone alegando que el art. 13 de la ley 22.250 determina que la Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y que por ello lo que exige la LCT mediante el certificado de trabajo esta cumplimentado con la libreta de aportes patronales.-


Tal planteo debe ser rechazado, porque si bien el Estatuto de la Construcción determina que la libreta de aportes es un instrumento de carácter obligatorio (art. 13) en el cual constan los aportes para el fondo de cese laboral, en la misma no constan los aportes sindicales, aportes a la obra social, y la Ley 22.250 en ninguna norma determina o establece que la libreta supla las funciones y fines que la LCT le atribuye al certificado de trabajo.-


Así lo ha entendido la jurisprudencia: “En el régimen de la construcción (ley 22250) el empleador está obligado a hacer entrega de la libreta de aportes conforme a las previsiones de los arts. 13, 14 y concordantes de la ley citada. Sin embargo, en ningún momento la ley lo libera de hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT, máxime teniendo en cuenta que de la referida libreta de aportes no surgen los fondos ingresados a la seguridad social ni las sumas afectadas a los aportes sindicales correspondientes sino que solamente constan los aportes obligatorios realizados al Registro Nacional de la Industria de la Construcción. Por ello, la obligación de entrega de los certificados del art. 80 LCT no resulta incompatible con la naturaleza y modalidades de la actividad en cuestión (CNAT Sala I Expte nº 18406/02 sent. 81844 29/6/04 "Garay Chaparro, Demetrio c/ Britez Heriberto y otros s/ despido").-


Conforme a ello, y dado que en autos no costa que el certificado de trabajo haya sido entregado, corresponde hacer lugar a lo peticionado y en consecuencia condenar a las herederas del demandado DANIEL SERGIO MORAN, ORIANA SOL MORAN Y MARINA LUZ MORAN representadas por su madre y administradora de la sucesión CLAUDIA PATRICIA OLIVA a hacer entrega del CERTIFICADO DE TRABAJO en formularios oficiales con constancia del tiempo de la prestación de servicio, categoría en que se desempeñaba el actor, los sueldos percibidos, fecha de cese y constancias de aportes, conforme lo resuelto en el considerando nº 1 en el plazo de TREINTA DIAS HABILES computables a partir de que quede firme la presente y se haya notificado en el domicilio real al condenado a la entrega conforme lo exige el art.24 inc. h CPT.-


A efectos de evitar que la condena -obligación de hacer- se torne ilusoria, en el supuesto de incumplimiento se condena a la Demandada al pago de una MULTA equivalente a la suma de PESOS TREINTA Y CINCO ($35,00) por cada día de retraso computables a partir del vencimiento del plazo de entrega.-


3) Que a los créditos por los que prospera la demanda deberá aplicarse desde que son debidos y hasta su efectivo pago, la TASA ACTIVA (prestamos) BANCO NACION ARGENTINA atento lo resuelto por la CNATra. Resolución 8, a la que adhiero. Estando en esta Sentencia practicada la liquidación conforme lo exige el art. 49 NCPT, es inaplicable la obligación impuesta subsidiariamente a la Secretaría en el art. 119, correspondiendo en la etapa de ejecución de sentencia la determinación de los intereses por el interesado.-


Que, corresponde conforme el criterio sentado anteriormente por este Tribunal y en virtud de lo normado por el art.163 CPCC, fijar un plazo de diez días para el pago de los montos de condena computables desde que la Sentencia quede firme o ejecutoriada.-


4) Que las Costas deberán ser soportadas por la parte demandada en cuanto a los rubros por los que prospera la demanda, atento el criterio objetivo de la derrota y la ausencia de elementos que justifiquen un apartamiento del mismo. En lo demás deberán ser soportadas por el orden causado, atento que el actor bien pudo creerse con derecho a reclamar los rubros desestimados atento la conducta asumida por la patronal que desconoció la categoría y jornada laboral cumplida por el actor, lo que a mi juicio justifica el apartamiento del criterio general.-


5) Que en virtud de lo normado por los arts. 6, 7, 9,11, 19,40 y cc de la ley 3956, corresponde regular los Honorarios de los profesionales intervinientes, en representación de la actora, por ambas etapas del presente proceso, al Dr. Gustavo Aguirre en el carácter de apoderado en un 25,2% (18% + 40%) del monto de condena, resultando que dicho importe es inferior al establecido en la acordada Nº 4183/11, corresponde fijar los honorarios en 10 JUS. Regular al Dr. Eduardo Alfonso Depetris por su labor realizada en las dos etapas del proceso como apoderado de la parte demandada un 21% (15%+40%) del monto de condena, resultando que dicho importe es inferior al establecido en la acordada Nº 4183/11, corresponde fijar los honorarios en 10 JUS.-


Por todo ello: 
FALLO: 


I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por CARLOS ISMAEL DÁVALO en contra de las herederas del demandado DANIEL SERGIO MORAN, ORIANA SOL MORAN Y MARINA LUZ MORAN representadas por su madre y administradora de la sucesión CLAUDIA PATRICIA OLIVA y condenarlas al pago en el plazo de diez días desde que quede firme la presente de la suma de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHO CENTAVOS ($3.882,8)en concepto de en concepto de diferencias de haberes (marzo2004 a febrero 2005), diferencias Sac I y II 2004, y diferencia sac prop 2005, diferencia presentismo, diferencia por vacaciones proporcionales, diferencia indemnizatoria por fondo de desempleo y decreto 1347/03 por los meses de marzo y abril 2004; mas la entrega de certificado de trabajo y multa para el supuesto de incumplimiento, con COSTAS al demandado, en un todo de conformidad con lo expuesto en los considerandos 1, 2, y 4.-


II) Desestimando la demanda en cuanto reclama, salario familiar por los meses reclamados, decreto 1347/03 del mes de mayo y decreto 2005/2004 por los meses enero y febrero 2005, con COSTAS por el orden causado, tal lo expresado en los considerandos 1 y 4.-


III) Aplicando a los montos de condena el interés previsto en el considerando nº 3. -


IV) Regulando los Honorarios del Dr. Gustavo Aguirre el carácter de apoderado del actor en las dos etapas del proceso un 25,2% del monto de condena, resultando que dicho importe es inferior al establecido en la acordada Nº 4183/11, corresponde fijar los honorarios en 10 JUS. Regular los honorarios del Dr. Eduardo Alfonso Depetris por su labor realizada en las dos etapas del proceso como apoderado de la parte demandada en un 21 % del monto de condena, resultando que dicho importe es inferior al establecido en la acordada Nº 4183/11, corresponde fijar los honorarios en 10 JUS. tal lo establecido en el considerando 5. Notifíquese a la Caja Forense del Colegio de Abogados y a la Administración General de Rentas-


V) Protocolícese, notifíquese, repóngase y oportunamente Archívese.- FDO: DRA. GIMENA SORIA SECO - JUEZ -

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