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miércoles, 13 de junio de 2012

PERIODISTA PROFESIONAL - Corresponsal - ley 12.908, arts. 2, 63, 67 - Prueba - Emergencia Social, causas, prórroga - Agravamiento indemnizatorio - Despido Indirecto, agravamiento indemnizatorio - Costas, principio objetivo de la derrota, apartamaiento, inbterpretación de las costas en el Derecho del Trabajo-

“ORTEGA, RICARDO FERNANDO C/ DIARIO LA UNION S.A. Y OTROS – S/ BENEFICIOS LABORALES”







VOCES: PERIODISTA PROFESIONAL - Corresponsal - ley 12.908, arts. 2, 63, 67 - Prueba - Emergencia Social, causas, prórroga - Agravamiento indemnizatorio - Despido Indirecto, agravamiento indemnizatorio - Costas, principio objetivo de la derrota, apartamaiento, inbterpretación de las costas en el Derecho del Trabajo-






SÍNTESIS:


1º- Corresponsal: se lo menciona en los arts 2, 63 y 67, estos últimos se refieren a su remuneración, la que sólo tiene ahora un valor histórico y útil para la calificación por que ratifica la función. Se ha estimado que cumple tareas de corresponsal con relación de dependencia y amparo del Estatuto la persona, que aunque intermitentemente, envía informaciones a una agencia periodística sobre la gestión de un gobierno de provincia, cumple funciones similares a un reportero, cronista o redactor que colabora con notas y comentarios.-


2º- .......es prueba firme que la propia demandada reconoce, publicación mediante la apertura de una corresponsalía en Valle Viejo, cuya atención estaría a cargo del actor, entre otros, la continuidad prácticamente diaria de las notas presentadas,


3º La permanencia de la relación, más la circunstancia reconocida, de que debía presentar un determinado numero de notas diarias y que la Empresa se reservaba el derecho de publicar las que consideraba pertinentes, la negativa a recibir más notas, son demostrativas de la dependencia en cuanto al poder de dirección de la patronal.-


4º ....... en lo sustancial, corresponde mencionar que la prorroga del agravamiento indemnizatorio establecido, no resulta arbitrario pues condice con la subsistencia al momento del dictado del decreto de las causas que le dieron origen. Sobre este punto se debe destacar que la SCJN ha señalado reiteradamente que las circunstancias que caracterizan la emergencia dificultan establecer de antemano el tiempo preciso de su duración, por lo que corresponde afirmar que la emergencia dura todo el tiempo que subsistan las causas que la originaron".-


5º- En idéntico sentido se ha concluido que la indemnización del art. 16 ley 25561 también debe aplicarse cuando el trabajador se da por despedido fundando tal actitud en diversas injurias del empleador, dado que resolver lo contrario, fomentaría al empleador a provocar el despido, lo cual resultaría menos oneroso, finalidad ésta última que no entra dentro de los objetivos de la norma mencionada ( Sala VII- 7-5-04- Valdebenito, Marcelo c/ San Sebastián S.A- obra y autor citado- pag 432).-


6º- ......." la totalidad de los ordenamientos procesales, adhieren al principio general objetivo de la derrota, en tanto no existan circunstancias especiales que permitan apartarse de aquel. Que en el especial proceso que nos ocupa que posee un marcado sentido protectorio, se debe valorar en cada caso particular, si media razón jurídica alguna que lo lleve al trabajador a peticionar los rubros que reclama, a los fines de fijar las causales de excepción, habida cuenta que el art 29 NCPT prevee la eximición de costas, cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho, de valoración probatoria o cuando a juicio del Juez el perdidoso se hubiera creído con razón para litigar. -


7º-: ......." siguiendo el principio de que en materia laboral, las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del derecho de trabajo ( DT 1993-B_1625). No correspondiendo ceñirse a pautas estrictamente aritméticas ( DT-B-2124), pudiendo el juez valorar prudencialmente el acierto o desacierto de los planteos efectuados por las partes desde el punto de vista jurídico". Estas consideraciones nos llevan a evitar la consagración de un sistema rígido y absoluto, dando paso a un sistema equitativo donde la prudencia favorece la elasticidad de la norma".-






SENTENCIA N° 15/09


CAMARA N° 161/08


En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil Nueve, reunidos en Acuerdo la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros Dra. María Cristina Casas Nòblega - Presidente -, y luego los Dres. Julio Eduardo Bastos y Miguel Ángel Contreras, Secretaría de la Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda, para conocer el recurso interpuesto en los autos Cámara N° 161/08 caratulados “ORTEGA, RICARDO FERNANDO C/ DIARIO LA UNION S.A. Y OTROS – S/ BENEFICIOS LABORALES”, se estableció la siguiente cuestión a resolver.-


Es justa la sentencia apelada?.-


Practicado el sorteo dio el siguiente orden de votación: Dra. María Cristina Casas Nóblega y luego los Dres. Miguel Ángel Contreras y Julio Eduardo Bastos.-






A LA CUESTION PLANTEADA LA DRA. CASAS NÓBLEGA DIJO:


El decisorio de fs. 583/598vta, recepta parcialmente la acción promovida, condenando al pago de la suma de $ 71.642,37 en concepto de haberes adeudados, adicionales, SAC, vacaciones, indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso, indemnización especial ley 12.908, indemnizaciones arts. 8 y 15 de la ley 24.013, indemnización art. 16 ley 25.561, desestimando el planteo de inconstitucionalidad opuesto en su contra, indemnización art. 80 con la reforma de la ley 25.345, entrega de certificado de trabajo con constancias de aportes y multa para el supuesto de incumplimiento, con costas e intereses. Haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta, desestimando los haberes anteriores a noviembre 2001 y desestimando la excepción con respecto a los adicionales decreto 1273, con costas por el orden causado. Desestimando la demanda en cuanto reclama horas extras, integración e indemnización art 2 ley 25.323, con costas por el orden causado. Haciendo lugar a la excepción de falta de acción opuesta por Ediciones Veritatis S.A, desestimando la demanda opuesta en su contra al igual que la opuesta en contra Gastón Passegui Aguerre, Delfina Passegui, Inversiones JR S.A, Big Strem S.A y Horalek Investment S.A, y desestimando la pretensión de extensión de responsabilidad, con costas por el orden causado. Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes.- - - - -


Apelan ambas partes.-


El demandado se agravia, conforme memorial de fs 605/609vta, 1) por la determinación de la existencia de una relación laboral, explicitando que ha quedado demostrado que el actor no tenia horario, no recibía ordenes, carecía de remuneración habitual con aportes, sino que se le abonaba por nota presentada y publicada, las que eran presentadas sin continuidad, impugna la fecha de ingreso y la conclusión de que la prestación fue bajo directivas e instrucciones de la demandada, encontrándose unidas las partes por una locación de obra, dada la complejidad de la empresa periodística, se celebran contratos con corresponsales independientes, que venden sus notas a distintos medios periodísticos, resultando agraviante sostener, que existe dependencia por el hecho de que el representante del área interior rechazó notas al actor, las que podían ser publicadas en otros diarios. Considera agraviante que no se valore la incompatibilidad horaria con el empleo del actor, en la Municipalidad de Valle Viejo, en el sector de Comunicación Social, lo que implica que las notas eran realizadas bajo dependencia de la Municipalidad, cobrando un sueldo publico por ello. Impugna la valoración efectuada de la testimonial de Adriana Romero la que es parcial. 2) pone en crisis la valoración realizada con respecto al despido al haber reconocido el actor que la ruptura del contrato se produjo en octubre 2003 no presentado más notas al diario, por lo que las intimaciones realizadas 15 días después carecen de valor, y además el actor no ha demostrado que las comunicaciones fueran recibidas por la accionada. 3) Impugna el monto de la planilla de haberes impagos al existir un error en la sumatoria, el que asciende a la suma de $ 17.522,64. Por la condena a la indemnización establecida en el art 16 ley 25.561, por no corresponder a las locaciones de obra y a los despidos indirectos, reitera la inconstitucionalidad de la mencionada ley por violación a los arts 14, 16, 17, 28, 31 y 99 inc 2 de la Constitución Nacional. 4) Se agravia por la imposición de costas por el orden causado por los rubros desestimados, al haber incurrido en clara plus petición.5) Ataca los honorarios fijados por considerarlos altos.-


La parte actora impugna la sentencia de acuerdo al memorial de fs 613 y vta por el monto correspondiente a la indemnización que prevee el art 16 ley 25.561 fijada en un 100% de la indemnización por despido común y preaviso con SAC, considerando que la misma debe calcularse duplicando todos y cada uno de los rubros indemnizatorios condenados, o sea los correspondientes a la ley 12.908, 24.013 y art 80 LCT.-


Sustanciados ambos recursos, el accionante contesta a fs 622/627, refutando los argumentos vertidos en forma pormenorizada, solo reconoce como cierto que se ha deslizado un error respecto a la sumatoria de la planilla, no así la parte demandada, elevados los autos se corre vista al Ministerio Fiscal que se pronuncia según Dictamen Nº 121/08, agregado a fs 635/638vta, quedando los autos en estado de emitir pronunciamiento.-


De comienzo establezco que ha quedado firme por no ser objeto de agravio la conclusión sentencial con respecto a que ante la confesión ficta y la no negativa a la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, los mismos deben ser tenidos por auténticos. Como así también la publicación de fecha 19 de abril de 2001- fs 125- en que se informa la apertura de una agencia de noticias de la demandada en Villa Dolores - Valle Viejo, con corresponsalía, avisos y distribución, con un grupo de periodistas dispuestos a informar las inquietudes del departamento en los que el actor entre otros tendrá a su cargo la atención. Planillas de control de notas atribuidas a la demandada- fs 126/146, en las que consta la liquidación de un promedio de 50 notas periodísticas mensuales a valor de $ 5 por nota, en el periodo abril 2002 a febrero 2003…. El testimonio de Romero que afirma que el actor presentaba una o dos notas por día, corroborando la prestación diaria.- Tal prueba es dirimente para encuadrar la relación objeto de análisis en la ley 12908, la cual considera periodista profesional a quien realiza en forma regular, mediante una retribución pecuniaria las tareas que le son propias en publicaciones diarias o periódicas y así reza el art 2 del EPP, “ se consideran periodistas profesionales a los fines de la presente ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias, o periodísticas y agencias noticiosas, tales como director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero grafico, archivero y colaborador permanente.-


Consigna Vázquez Vialard- Tratado de Derecho de Trabajo- T 6- pag 315 Corresponsal: se lo menciona en los arts 2, 63 y 67, estos últimos se refieren a su remuneración, la que sólo tiene ahora un valor histórico y útil para la calificación por que ratifica la función. Se ha estimado que cumple tareas de corresponsal con relación de dependencia y amparo del Estatuto la persona, que aunque intermitentemente, envía informaciones a una agencia periodística sobre la gestión de un gobierno de provincia, cumple funciones similares a un reportero, cronista o redactor que colabora con notas y comentarios.-


Que como explicitara supra, es prueba firme que la propia demandada reconoce, publicación mediante la apertura de una corresponsalía en Valle Viejo, cuya atención estaría a cargo del actor, entre otros, la continuidad prácticamente diaria de las notas presentadas, en el periodo abril 2002 a febrero 2003, las que fundamentalmente informan sucesos producidos en Valle Viejo, Fray Mamerto Esquiu, Polcos, Piedra Blanca, Santa Rosa, Las Chacras, Tres Puentes, La Tercena, La Carrera, San Antonio etc, ergo la zona de influencia del Departamento en que funciona la corresponsalía. -


Los testimonios de Preli, fs 359, informan que el actor trabajaba para el diario La Unión por lo menos durante toda la mañana y que había un tiempo estipulado para presentar las notas, que era a las cinco de la tarde, por que había que cerrarlas, Córdoba a fs 362, declara que el actor trabajaba para el Diario La Unión por que cuando necesitaban publicaciones Ortega estaba a disposición y se publicaban las notas conforme las hacían, Escalante, fs 363 declara que el actor le realizaba reportajes en su carácter de Presidente de la Asociación de Artesanos de Valle Viejo, en las cuales grababa y sacaba fotos y luego constataba que eran publicadas, a fs 513- Romero- da cuenta que el actor presentaba una o dos notas diarias como mínimo, Tomassi a fs 514, explicita que los corresponsales trabajan todos los días enviando información de las realidades de los Municipios.-


La permanencia de la relación, más la circunstancia reconocida, de que debía presentar un determinado numero de notas diarias y que la Empresa se reservaba el derecho de publicar las que consideraba pertinentes, la negativa a recibir más notas, son demostrativas de la dependencia en cuanto al poder de dirección de la patronal.-


La circunstancia de una prestación de servicios para la Municipalidad de Valle Viejo, no impide la determinación de la existencia de una relación laboral, toda vez que la misma no requiere exclusividad, y de la prueba rendida no surge incompatibidad horaria, toda vez que la Municipalidad informa que los servicios para ella eran prestados a la tarde y los testigos declaran que las notas realizadas para el diario se hacían por la mañana.-


No habiendo acreditado por su parte la accionada que el actor hubiere presentado notas para otros medios periodísticos, como para tildarlo de profesional independiente como consigna el quejoso.-


Tengo presente en este sentido lo consignado por Ackerman- Tosca- Tratado de Derecho de trabajo- T V- pag 183/186 “ Dos son los requisitos que el EPP exige para considerar la existencia de un periodista profesional en los términos de su normativa, que reciban retribución pecuniaria por sus tareas y que las mismas sean realizadas en forma regular…. O sea permanencia y remuneración…. El EPP es un cuerpo normativo que tiende a proteger y tutelar a determinados profesionales en la medida en que realicen las tareas propias de publicaciones diarias, periodísticas, noticiosas… redacción de notas, crónicas, realización de entrevistas….la regularidad no la obtiene por trabajar más de 3 días a la semana, la regularidad se obtiene por la permanencia en su desempeño, aunque este sea discontinuo, cuando la naturaleza de las tareas que cumplen presuponen un vinculo permanente…entran a jugar acá el principio de la realidad y los indicios que permiten demostrar, en cada caso particular la existencia de un trabajo prestado en relación de dependencia, donde el juez deberá determinarla conforme a las reglas de la sana critica”.-


Concluyo así, con la existencia de una relación de trabajo encuadrada en el régimen del EPP, desestimando así el agravio en tratamiento.-


En cuanto al plasmado como 2º agravio, tanto el art. 243 LCT, como el art. 40 EPP, establecen que las causales de despido deben ser notificadas en forma escrita, por la tal la circunstancia expuesta en la demanda de a fines de octubre de 2003 la responsable del área del interior se negó a recibirle las notas, no establece por si la disolución del vinculo, sino que se siguió como lo marca la ley con el mecanismo escrito intimando a la patronal para que se le aclare su situación laboral ante la negativa a otorgarle tareas y ante el silencio a las intimaciones realizadas que se concretan en incumplimientos contractuales, se considera injuriado y despedido por culpa patronal.


Remarco por su parte la insuficiencia formal de la queja en análisis, toda vez que la jurisprudencia transcripta, no ataca en forma certera la conclusión sentencial, de que el despido verbal aludido solo implica un reconocimiento de la demandada de la negativa de la dación de tareas y con respecto a la falta de recepción de las intimaciones por parte de la demandada, atento a que la intimación a sido respondida conforme surge de la carta documento de fs. 535 reconocida a fs 36 carece de sustento jurídico al contradecirse con sus propios actos.-


En cuanto al 3º agravio, mediando una suerte de allanamiento en el resultado final consignado, al no haber realizado oposición la contraparte, lo cual incluso pudo ser objeto de aclaratoria, deberá realizarse una nueva sumatoria al constatarse el error material incurrido y estableciéndose el monto final conforme al resultado de la discriminación de los distintos rubros calculados que no fueron objeto de impugnación alguna.- -


Con respecto a la inconstitucionalidad del art 16 la ley 25561 y sus decretos de prorroga este Tribunal ya ha sentado criterio en autos Cámara 118/06 Martínez Manuel c/ Líneas G.M, donde llevando la voz consigne “ entrando al planteo, resalto que el tema de la constitucionalidad de los decretos de prorroga de la ley 25561, art 16, han sido objeto de tratamiento tanto por la doctrina como la jurisprudencia, y así se ha establecido que toda la normativa sobre la prorroga debe ser entendida en el marco de la emergencia publica declarada por la ley 25561 y las leyes que la prorrogaron y deben ser jurídicamente valoradas en el marco de la delegación de facultades al Poder Ejecutivo Nacional que dispone el art 76 CN, vigente a partir de la reforma de 1994. Señalándose que la reforma constitucional altero el sistema férreo de la concentración y división de poderes de la ley fundamental de 1853, modificando la prohibición del art 29, por el cual se le vedaba al poder administrador toda posibilidad de crear normas jurídicas que fueran mas allá de la mera función reglamentaria e integrativa de las leyes, el art 76 fruto de la reforma, admite que por la vía de delegación de facultades legislativas en el órganos ejecutivo, este ultimo dicte reglamentos delegados o de emergencia. ( Conf. José Maria Pizzorno- Oscar Jorge Birgin- Lelio Alberto Fredenberg- El incremento indemnizatorio en la ley 25561, sus prorrogas, la ley 25972 y el decreto 2014/04, publicado en Derecho Laboral- Nova Tesis- Ardito, Mansueti, Arese, Maza y otros, pag 447/465).-


A su vez la jurisprudencia es conteste en afirmar que " El planteo de inconstitucionalidad del art 16 de la ley 25561 debe desestimarse, pues no puede desconocerse al iniciar el análisis de la norma en cuestión que su redacción se dio en el marco de un proceso de emergencia económica, en el cual se considero necesario adoptar una medida que obstaculizara de algún modo los despidos sin causa, que sin duda profundizarían la critica situación reinante, mediante el agravamiento del costo patrimonial de la denuncia contractual incausada, circunstancia que por si sola no resultaría ostensiblemente irrazonable" ( DJ 2004-09-22,304).-


Así también que " Mediante sucesivos decretos, el Poder Ejecutivo prorrogo el plazo de vigencia del art 16 de la ley 25561, haciendo uso de las facultades que se le delegaban por ley, con el objeto de proteger al trabajador contra el despido arbitrio con la intensidad que exigían las circunstancias de creciente desempleo y crisis socio económica. Tal como lo ha señalado la CSJN la circunstancia que caracteriza la emergencia dificultan establecer de antemano el tiempo preciso de su duración, por lo que corresponde afirmar que la emergencia dura todo el tiempo que subsistan las causas que la ha originado( Fallo 243:449 y otro).


En consecuencia, existió en el legislador una delegación de facultades positiva y expresa, en el sentido de proteger el nivel de empleo, por lo que el decreto 883/02 es un reglamento de ejecución de un programa nacional de preservación del empleo" "Cipriano Moreno, Lorena c/ Marketeria SA, publicado el La Ley- Manual de Jurisprudencia- Despido y demás causas de extinción, pag 219".- - - - - - - - -


En idéntico sentido la CNT sala III en expte 30589/02 " Vergara Rolando c/ Freddo- Manual citado, pag 223 a dicho " La prorroga de la vigencia del art 16 de la ley 25561dispuesta por el decreto 883/02 no resulta inconstitucional, pues desde el punto de vista formal, dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas en al misma ley- art 1 inc2-, en tanto que en lo sustancial, corresponde mencionar que la prorroga del agravamiento indemnizatorio establecido, no resulta arbitrario pues condice con la subsistencia al momento del dictado del decreto de las causas que le dieron origen. Sobre este punto se debe destacar que la SCJN ha señalado reiteradamente que las circunstancias que caracterizan la emergencia dificultan establecer de antemano el tiempo preciso de su duración, por lo que corresponde afirmar que la emergencia dura todo el tiempo que subsistan las causas que la originaron".-


Por su parte con respecto al agravio que la indemnización de marras no es aplicable a los despidos indirectos, es copiosa la jurisprudencia que se pronuncio que “ dado que la finalidad de la duplicación establecida en el art. 16 de la ley 25561 es evitar la destrucción de puestos de trabajo en el marco de la situación de emergencia social, que motivo su dictado y es reconocida por la misma ley- art. 1º- cabe interpretar- ante la falta de disposición- que la duplicación indemnizatoria que la norma elige para alcanzar el objetivo se refiere a todas la indemnizaciones cuya causa directa e inmediata sea el despido, sea este directo o indirecto…( Grisolia Julio Armando- Régimen indemnizatorio en el contrato de trabajo- pag 427).-


En idéntico sentido se ha concluido que la indemnización del art. 16 ley 25561 también debe aplicarse cuando el trabajador se da por despedido fundando tal actitud en diversas injurias del empleador, dado que resolver lo contrario, fomentaría al empleador a provocar el despido, lo cual resultaría menos oneroso, finalidad ésta última que no entra dentro de los objetivos de la norma mencionada ( Sala VII- 7-5-04- Valdebenito, Marcelo c/ San Sebastián S.A- obra y autor citado- pag 432).-


Conforme a lo explicitado el agravio en tratamiento no puede tener acogida favorable. -


Con respecto a la impugnación de las costas, impuestas por el orden causado, en los rubros en que fue desestimada la acción, como lo vengo sosteniendo en numerosos fallos- autos cámara, 41/98, 111/00 ,08/01, 113/01, 58/02 entre otros- " la totalidad de los ordenamientos procesales, adhieren al principio general objetivo de la derrota, en tanto no existan circunstancias especiales que permitan apartarse de aquel. Que en el especial proceso que nos ocupa que posee un marcado sentido protectorio, se debe valorar en cada caso particular, si media razón jurídica alguna que lo lleve al trabajador a peticionar los rubros que reclama, a los fines de fijar las causales de excepción, habida cuenta que el art 29 NCPT prevee la eximición de costas, cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho, de valoración probatoria o cuando a juicio del Juez el perdidoso se hubiera creído con razón para litigar. -


Y así se ha establecido que : " siguiendo el principio de que en materia laboral, las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del derecho de trabajo ( DT 1993-B_1625). No correspondiendo ceñirse a pautas estrictamente aritméticas ( DT-B-2124), pudiendo el juez valorar prudencialmente el acierto o desacierto de los planteos efectuados por las partes desde el punto de vista jurídico". Estas consideraciones nos llevan a evitar la consagración de un sistema rígido y absoluto, dando paso a un sistema equitativo donde la prudencia favorece la elasticidad de la norma".-


Conforme a ello, y si bien la acción fue desestimada parcialmente, los rubros sobre los que no prospera son por falta de prueba, como el caso de las horas extras, o por una cuestión netamente jurídica, que el actor no tiene por que conocer, habida cuenta que su subjetividad se refiere a los hechos, lo cual lo puede haber persuadido a creerse con derecho a litigar y en consecuencia efectuar el reclamo plasmado, encuadrando así en la causal de exención contenida en el art. 29 NCPT, por lo tal considero que el agravio no puede prosperar.-


Por ultimo con respecto a los honorarios regulados que impugna por altos, reparo que al ganador se le justipreciado el 18 % más el 40 % sobre el monto de la condena y a la demandada apelante el 15% más el 40%, al igual que la codemandada Ediciones Veritatis, lo cual guarda relación con el trabajo realizado y los parámetros que prevee el art. 6, estableciéndose un punto medio al no arribar al máximo establecido en el art. 7 y otorgándose el adicional por procuración del art. 9 de la ley 3956, obedeciendo la misma a las disposiciones legales y al merito de la labor profesional realizada que debe ser retribuida en forma acorde.-


Como corolario de lo expuesto, me pronuncio por la recepción parcial del recurso de apelación interpuesto, debiéndose recalcular el resultado en cuanto a su sumatoria del rubro haberes impagos, SAC con los descuentos previsionales y adicionales a partir de marzo 2002 que se liquidan a fs 591vta/592, desestimando en lo demás objeto de queja el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación del fallo en crisis. Conforme al principio objetivo de la derrota y teniendo en cuenta que el único rubro sobre el cual prospera la vía no ha sido contradicho por la accionada, las costas se imponen a la parte recurrente que resulta vencida.-


En lo atinente al recurso interpuesto por la parte actora a fs 613 y vta., que tiene como pretensión que la duplicación indemnizatoria que establece el art. 16 de la ley 25561 abarque no sólo la indemnización común por despido y preaviso con SAC, sino también la indemnización ley 12908, 24013 y art. 80 LCT condenadas.-


Es criterio mayoritario fijado tanto doctrinaria, como jurisprudencialmente que la duplicación de la indemnización del art. 16 ley 25561, comprende sólo los rubros indemnización por antigüedad, preaviso y SAC, cabe memorar que el artículo de marras establece la obligación de los empleadores de abonar a los trabajadores despedidos, sin causa justificada, el doble de la indemnización que les corresponda de conformidad con la legislación laboral vigente, por su parte el art. 4 del Decreto 264/02 establece la duplicación prevista en la norma citada “ comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato de trabajo”, por ello no corresponde acceder a la duplicación de las indemnizaciones como las del art 15 LE o del art 45 ley 25345, toda vez que las mismas son de diferente naturaleza, responden a causas y objetivos distintos de las que se producen con motivo de la extinción de la relación laboral. ( Grisolia- obra citada- pag 424- Sala I 20-3-03 Ikei Sebastián c/ Galdar S.A – Sala II, 18-6-04 Bustillo, Carlos c/ Emece Editores S.A.).-


Por ende tratándose de indemnizaciones especiales que poseen distinta naturaleza, no corresponde la duplicación de las mismas, debiéndose desestimar el recurso en tratamiento.-


En cuanto a las costas en esta instancia al no haber mediado contradictorio, deben ser impuestas por el orden causado.-






A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. CONTRERAS DIJO:


Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.-






A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. BASTOS DIJO:


Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.-


Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-


San Fernando del Valle de Catamarca, de de 2009-


Y VISTOS: CAMARA N° 161/08


En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces:






LA CAMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACION


RESUELVE:


I.-)Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada, debiéndose recalcular la sumatoria de los rubros diferencias salariales, rechazando en los demás objeto de agravio el recurso interpuesto, con imposición de costas en esta instancia a la parte recurrente. - II.-) Desestimar el recurso interpuesto por la parte actora, con costas por el orden causado ante la falta de contradictorio. -


III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen. -


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