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martes, 7 de enero de 2014

Jurisprudencia provincial / civil y comercial
 
DAÑOS
ACCIDENTE ENTRE DOS VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO: DOSIS DE CULPA DEL DAMNIFICADO.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL DEMANDADO.
CULPA TOTAL DE LA VÍCTIMA: CARENCIA DE ACCIÓN: EXTENSIÓN A LOS DEMÁS ACCIONADOS AUNQUE NO HAYAN APELADO..
 
PRUEBA
PRINCIPIO DE UNIDAD.
 
LEGISLACIÓN: Código Civil: art.1113, párrafo 2º, segunda parte.
 
CACyCParaná, S. II, 23-mayo-2013, autos "Franco Ricardo Sebastian c/ Garcia Ángel Esteban y otros s/ Ordinarios (Civil)". Expte. Nº 8526a. (JCyCParaná Nº3)
 
 
(Continuación del número anterior. Ver en el mismo, los sumarios de doctrina).
 
45. De todo lo expuesto puede concluirse que se ha probado: 1) que actor carecía al momento del hecho de licencia habilitante por lo cual debe presumirse su inidoneidad para conducir el tipo de vehículo que conducía, 2) transportaba a su mujer y dos niños pequeños uno de pocos días de vida y ha reconocido que la conducción en dichas circunstancias no es fácil. 3) que iba pegado al vehículo que lo precedía (el del demandado) 4) que no intentó sobrepasar sino esquivar al vehículo que lo precedía ante la maniobra para doblar inciada por este; 5) que la calle era de tierra y no estaba en buenas condiciones, 6) que no previó que la camioneta pudiera intentar doblar a su izquierda.
46. Toda la prueba recolectada a lo largo del expediente es concluyente respecto a la conducta desaprensiva del actor no sólo respecto al cumplimiento de las normas de tránsito sino también en resguardo de su propia salud y la de su familia no por el hecho discutible de tener que transportar la familia de tan peligrosa manera sino y sobre todo por hacerlo sin prever los riesgos existentes en el tránsito ni las maniobras que pudieran realizar otros automóviles en el tránsito diario.
47. Por el contrario en el presente caso no observó conducta alguna reprochable al demandado dado que de su parte esta probado que conducía lentamente y si bien no se discute que intentó doblar a su izquierda en una calle de doble mano, tal cuestión carece de trascendencia respecto a quien circulaba por detrás conforme las circunstancias ampliamente desarrolladas en la presente, ya que dicha maniobra no debió aparejar ningún riesgo para quien proviniendo por detrás no intentaba sobrepasarlo, si éste hubiese adoptado la conducta necesaria respecto a la distancia para poder frenar su vehículo correctamente,  más aún si el hecho ocurre al aproximarse a una encrucijada, por lo que pretender cargarle aunque sea en parte la responsabilidad por no poder demostrar en las especiales circunstancias del caso la utilización del guiño en una encrucijada urbana que es distinta a la ruta por la velocidad en que se mueven los vehículos constituye una prueba  casi diabolica y para el caso carente de relevancia atento a las desproporcionadas y desconsideradas infracciones y omisiones del actor.
48. Por otra parte, cabe señalar que la admisión de la defensa planteada por el recurrente, es decir, la culpa total de la víctima en el siniestro, implica ni más ni menos que éste carece de un interés jurídico tutelable, ergo carece de acción y esta conclusión se debe hacer extensiva contra los demás accionados, que se benefician aún cuando no expresaron agravios contra la sentencia, por cuanto esa falta de acción es equiparable a la falta de legitimación activa y, siendo ésta presupuesto esencial para la admisibilidad de la acción, no constituyendo impedimento para así considerarla el hecho que, por no ser manifiesta, se declare al dictar la sentencia definitiva (Cfr. Palacio Lino "Derecho Procesal Civil", 2ª Ed. Abeledo Perrot 2011, actualizada por CAMPS Carlos E., Tº VI págs. 103/104). En este orden de ideas es deber del juzgador, aún de oficio, advertir su falta y declararla respecto de todos los litisconsortes, incluso si como en el caso, el litis consorcio entre el conductor del vehículo y su propietario es facultativo; ello así porque, si el actor carece de acción contra uno de ellos, por ser el culpable absoluto del accidente, la demanda es infundada y el actor carece de acción contra todos los demandados.
49. Por otra parte, media un reciente precedente de la Excma. Sala Civ. y Com. del S.T.J.E.R., en un caso análogo al presente, en el que el conductor del rodado interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria y prosperó, logrando revertir el pronunciamiento, rechazando en consecuencia íntegramente la demanda, no habiendo apelado el propietario del mismo. Si bien el fallo no es vinculante por haberse desestimado el recurso de inaplicabilidad planteado, resulta aplicable, al igual que los fallos de la Corte Suprema Nacional, en virtud de la autoridad moral de las decisiones del más Alto Tribunal Provincial. En dicho caso, al ratificar la resolución de la Sala Civil, Comercial y Laboral de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, se sostuvo que al desaparecer la causa de la obligación solidaria de condena, no puede haber ningún demandado responsable, ya que si no lo es el conductor protagonista del accidente, menos aún el propietario y ello resulta así por cuanto tratándose de obligaciones solidarias e indivisibles en que a causa de la materia sustancial debatida se revierte la decisión, la misma, perjudica o beneficia a los demás que aunque no apelaron, igualmente resultan favorecidos. (cfr. STJER Sala CC, in re "Arrativel Juan Eduardo c/ Ayala Guillermo y otro s/ Sumario", Nº 5840, 13/10/2010).
50. Por todo lo expuesto propicio: I) La admisión del recurso de apelación interpuesto a fs. 324/333vta. por el co demandado Marcelo Schneider, II) El rechazo del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 336/338. III) En consecuencia de compartirse el criterio que sustento deberá revocarse la sentencia de fs. 281/287vta. y rechazarse la demanda con costas de ambas instancias a cargo del actor.
El Dr. Benedetto dijo: que adhiere al voto precedente por iguales fundamentos.
La Dra. Basaldúa dijo: que existiendo mayoría, hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto en los términos del art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9.234).
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la siguiente:
SENTENCIA:
Paraná, 23 de mayo de 2013.
Y visto: Por los fundamentos del Acuerdo que anteceden,
SE RESUELVE:
1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 299.
2º) Admitir el recurso de apelación interpuesto a fs. 293 por el co demandado Marcelo Schneider contra la sentencia de fs. 281/287 que se revoca y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por el actor -Ricardo Sebastían Franco- contra Angel Esteban Garcia y Marcelo Fabian Schneider.
3º) Costas de ambas instancias al actor, art. 65 del C.P.C. y C.
4º) Adecuar los honorarios de primera instancia ..., arts. 3, 14, 26, 30, 31, 60 y 63 de la Ley 7046. Adecuar los honorarios del Perito Ingeniero Mecanico, ... y del Perito Médico ..., art. 13 y 72 de la Ley 1031/62 y art. 133 de L.O.T.
5) Regular los honorarios de los letrados intevinientes en esta Alzada ..., arts. 3, 14, 63 y 64 de la Ley 7046.
Regístrese, notifíquese y en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.
Eduardo Romeo Carbó - Oscar Daniel Benedetto - Graciela Aída Basaldúa.
Maria Claudia Fiore, Secretaria.
 

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