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martes, 7 de enero de 2014

PRUEBA - OMISION TRATAMIENTO PRUEBA DECISIVA - FACULTADES DEL JUEZ - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ARBITRARIEDAD - NORMAS PROCESALES: APLICACIÓN LITERAL E INDISCRIMINADA - FUNCIÓN JURISDICCIONAL - DESNATURALIZACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES - JUSTICIA DE PROTECCIÓN - DERECHOS DE IMPORTANCIA VITAL - EXIGENCIAS FORMALES - GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ERROR DE TIPEO -




FALLO `PUBLICADO EN "DINAMICA JURIDICA", Sección Jurisprudencia, editada en Paraná bajo la dirección del DR.MIGUEL BULOS


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY -

ARBITRARIEDAD - 
....... Si bien las normas que se denuncian incumplidas por el recurrente están excluidas del ámbito de conocimiento de la casación por ser de naturaleza procesal, salvo que se denuncie y demuestre que el resultado al cual se arribó al aplicar o interpretar tales normas confluyó en una sentencia que haya afectado alguna garantía constitucional y que la descalifique como decisión jurisdiccional válida y ello en los términos de la doctrina de la arbitrariedad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que esta Sala recepta.

.......la cámara incurrió en un excesivo rigor formal que conlleva a una solución que no es otra que la de suprimir el derecho a recurrir, como manifestación del derecho a la jurisdicción, de raigambre constitucional y núcleo del debido proceso constitucional.
........en supuestos como el de autos, resulta fructífera la doctrina del "exceso ritual manifiesto" elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir delleading case "Colalillo", que en lo que aquí interesa, impone evitar que la aplicación literal e indiscriminada de normas procesales conduzca a vulnerar el derecho sustancial, y ello -expresó el alto tribunal federal- ya que la normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos (CSJN, 1957 -"Colalillo Domingo v. Cía. de Seguros España y Río de la Plata", Fallos 238:550).
.......el "excesivo rigor formal" no importa desatender o evitar el cumplimiento de las disposiciones procesales, sino que se desnaturalice el rito en desmedro de la garantía de defensa en juicio, y a que la aplicación incorrecta de una disposición frustre el derecho de fondo" (CSJN fallos, 307:739).
......."En el balance, cuenta la observación que la corrección del rigor de las formas por la aplicación del exceso ritual será aceptable, queremos decir, tendrá justificación, en la medida en que la `injusticia que ella crea sea menor que aquella que suprime´" (Morello Augusto M. "El Exceso en la Aplicación del Exceso Ritual Manifiesto", J.A. 1988-I-88), 

......."la función jurisdiccional debe orientar la interpretación hacia la solución que garantice con mayor fortaleza la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nac.), descartando decisiones que entrañen, en sustancia, virtuales excesos de rigor formal, incompatibles con un adecuado servicio de justicia y con las reglas del debido proceso; esto es, una desnaturalización de las formas procesales, no consideradas en razón del fin al que tributan, sino por la mera formalidad en sí misma" (Conf. CSJN., Fallos: 312:623) (FGA CNAT, "Ares de Parga, Martín c/Medam BA SRL s/Despido" expte. 28.742/2005, dictamen nº 42.935 del 25-09-06, Sala IV, sent. 91.811 del 27-10-2006, NC (cit. Revista de Derecho Laboral -Rubinzal-Culzoni, -2007-2, pág. 460).
NORMAS PROCESALES: APLICACIÓN LITERAL E INDISCRIMINADA - 
....... Los jueces deben evitar que la aplicación literal e indiscriminada de normas procesales conduzca a vulnerar el derecho sustancial, ya que la normativa procesal -obviamente indispensable y jurídicamente valiosa- no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos.

FUNCIÓN JURISDICCIONAL - DESNATURALIZACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES -


.......La función jurisdiccional debe orientar la interpretación hacia la solución que garantice con mayor fortaleza la garantía constitucional de la defensa en juicio, descartando decisiones que entrañen, en sustancia, virtuales excesos de rigor formal, incompatibles con un adecuado servicio de justicia y con las reglas del debido proceso; esto es, una desnaturalización de las formas procesales, no consideradas en razón del fin al que tributan, sino por la mera formalidad en sí misma.

JUSTICIA DE PROTECCIÓN - DERECHOS DE IMPORTANCIA VITAL - EXIGENCIAS FORMALES - 


.......En la denominada Justicia de protección o acompañamiento (jubilados, menores, carenciados, discapacitados, cuestiones agrarias, laborales y afines), los derechos de verdadera importancia vital no pueden frustrarse sólo por exigencias formales.

GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - ERROR DE TIPEO -
....... Estando en juego la supresión del derecho a recurrir -como manifestación del derecho a la jurisdicción, de raigambre constitucional y núcleo del debido proceso- y habiendo el apoderado del actor firmado los escritos de apelación y de expresión de agravios, constituye excesivo rigor formal la denegación del recurso en función del evidente el error de tipeo consistente en encabezar ambos escritos con el nombre del letrado patrocinante y no del apoderado.

LEGISLACIÓN: Constitución Nacional: art 18; CPL (PER): art. 11.

STJER, ST, 10-agosto-2011, autos "Juri, Luis Matías c/Club Atlético Estudiantes -Cobro de pesos -Apelación de sentencia y resolución -Recurso de inaplicabilidad de ley". Expte. Nº 3857. (CATParaná, S. I – JTParaná Nº4)

La Dra. Medina de Rizzo dijo: 

I.- Vienen los presentes a esta Sala para conocer del recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora (fs. 306/308 vta.), contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Tercera de Apelaciones de esta ciudad obrante a fs. 298/302, que es concedido a fs. 309 y vta.
II.- El pronunciamiento recurrido, en lo que es materia de agravios, resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Para así decidir, la cámara señala que, el escrito de expresión de agravios se encuentra firmado por el Dr. Ricardo Guillermo Rodríguez quien manifiesta hacerlo por el actor; es decir tal como si lo representara, y con el patrocinio letrado del Dr. Cuesta, por lo que dicha pieza procesal no cuenta con la intervención en tal calidad del único apoderado del accionante acreditado en autos.
Considera que en virtud de ello, no surge quién suscribió el memorial de agravios del art. 125 CPL, o que como apoderado del actor se encuentre legitimado para obrar en su nombre, por no encontrarse acreditada su condición de representante del mismo.
Añade que, el escrito en el que se deduce la apelación cuenta con la firma del apoderado del actor -Dr. Cuesta-, y que si bien no aclara el tipo de intervención con la que actúa, podría con un criterio amplio considerar que fue interpuesto por el legitimado para hacerlo, pero de la manera en que se expresa agravios, el obstáculo por la errónea interpretación se torna insalvable.
III.- Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 306/308 vta.) y denunciando, como motivos de casación violación a los arts. 8 inc. c), 11 y 12 del CPL.
Al fundamentar su queja, el recurrente aduce que la primer norma citada se vulnera porque el sentenciante realiza un abandono total del proceso laboral al concluir erróneamente en que la representación de la actora no se efectuó en forma al carecer de firma del apoderado.
Sostiene que ello no es así, pues obra en el escrito de expresión de agravios la firma del apoderado del actor, a quien por error material de tipeo se lo individualiza como patrocinante.
Entiende que se ignora la materialidad de la firma existente y como consecuencia de ello se niega la representación que está acreditada en autos.
Continua diciendo que se trata no solo de un error material, sino un error “in iudicando”, porque si el tribunal estima que la expresión de agravios fue mal presentada debió declarar desierto el recurso y no mal concedido, lo que pone de manifiesto, a su entender, una confusión conceptual respecto a las normas procesales aplicables.
Refiere que, con ese accionar, la cámara incurre en un exceso ritual manifiesto, el que se configura cuando se abandona la búsqueda de la verdad objetiva por el uso de formalismos, apartándose así de la doctrina de la CSJN en la materia.
Señala que la sentencia es arbitraria porque para evaluar una misma situación aplica criterios opuestos. Ello por cuanto respecto a la concesión del recurso, con un criterio amplio, entiende que se puede habilitar al apoderado, que no expresa ese carácter, para tener por deducida la apelación.
Pero sin embargo, en relación a la expresión de agravios, de manera restrictiva, estima que la firma allí inserta no resulta hábil para fundar el recurso.
Expresa que el carácter erróneamente invocado por parte del apoderado de autos, no puede ser forzado al extremo de considerar como inexistente al apoderamiento, a fin de autorizar el abandono del recurso por ausencia de expresión de agravios.
Cita jurisprudencia que abona su postura, hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
IV.- Resumidos así los fundamentos que cimentan el fallo combatido, como las impugnaciones del quejoso, corresponde dar respuesta al recurso articulado.
Si bien las normas que se denuncian incumplidas por el recurrente están excluidas del ámbito de conocimiento de la casación por ser de naturaleza procesal, salvo que se denuncie y demuestre que el resultado al cual se arribó al aplicar o interpretar tales normas confluyó en una sentencia que haya afectado alguna garantía constitucional y que la descalifique como decisión jurisdiccional válida y ello en los términos de la doctrina de la arbitrariedad sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que esta Sala recepta.
En el caso el recurrente, logra acreditar tal extremo, ya que efectivamente, la cámara incurrió en un excesivo rigor formal que conlleva a una solución que no es otra que la de suprimir el derecho a recurrir, como manifestación del derecho a la jurisdicción, de raigambre constitucional y núcleo del debido proceso constitucional.
En tal sentido, coincido en que, en supuestos como el de autos, resulta fructífera la doctrina del "exceso ritual manifiesto" elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir delleading case "Colalillo", que en lo que aquí interesa, impone evitar que la aplicación literal e indiscriminada de normas procesales conduzca a vulnerar el derecho sustancial, y ello -expresó el alto tribunal federal- ya que la normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos (CSJN, 1957 -"Colalillo Domingo v. Cía. de Seguros España y Río de la Plata", Fallos 238:550).
En el caso, y tal como lo destaca el recurrente, luce evidente el error de tipeo en el cual incurrió su parte, quien encabeza el escrito de interposición del recurso de apelación y el de expresión de agravios con el nombre del letrado que en realidad es su patrocinante y no el apoderado del actor, habiendo el apoderado firmado ambos escritos.
La cámara debió haber hecho mérito de esta circunstancia al momento de evaluar la expresión de agravios de la misma manera que lo hizo cuando ponderó -con un criterio amplio-, el escrito de apelación presentado a fs. 248, el cual posee también la firma del Dr. Cuesta, todo lo cual debió haber llevado al sentenciante a tener por correctamente concedido el recurso de apelación no obstante el error material cometido, el que además perjudicaría al trabajador.
Ha señalado la Corte Suprema que el "excesivo rigor formal" no importa desatender o evitar el cumplimiento de las disposiciones procesales, sino que se desnaturalice el rito en desmedro de la garantía de defensa en juicio, y a que la aplicación incorrecta de una disposición frustre el derecho de fondo" (CSJN fallos, 307:739).
El Dr. Morello nos ha dado una regla precisa al respecto "En el balance, cuenta la observación que la corrección del rigor de las formas por la aplicación del exceso ritual será aceptable, queremos decir, tendrá justificación, en la medida en que la `injusticia que ella crea sea menor que aquella que suprime´" (Morello Augusto M. "El Exceso en la Aplicación del Exceso Ritual Manifiesto", J.A. 1988-I-88), y si alguna duda cabe "la función jurisdiccional debe orientar la interpretación hacia la solución que garantice con mayor fortaleza la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nac.), descartando decisiones que entrañen, en sustancia, virtuales excesos de rigor formal, incompatibles con un adecuado servicio de justicia y con las reglas del debido proceso; esto es, una desnaturalización de las formas procesales, no consideradas en razón del fin al que tributan, sino por la mera formalidad en sí misma" (Conf. CSJN., Fallos: 312:623) (FGA CNAT, "Ares de Parga, Martín c/Medam BA SRL s/Despido" expte. 28.742/2005, dictamen nº 42.935 del 25-09-06, Sala IV, sent. 91.811 del 27-10-2006, NC (cit. Revista de Derecho Laboral -Rubinzal-Culzoni, -2007-2, pág. 460).
En conclusión, estando en juego la pérdida de un derecho -como es la posibilidad de acudir a una instancia revisora- y habiendo el apoderado del actor firmado ambos escritos (el escrito de apelación presentado a fs. 248 y el de expresión de agravios de fs. 252/255), estimo de un excesivo rigorismo formal lo resuelto al respecto por la cámara, en razón de lo cual propicio casar parcialmente la sentencia de fs. 298/302 en cuanto declaró mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora, y en consecuencia reenviar las actuaciones al tribunal de grado a fin de que brinde tratamiento al recurso interpuesto a fs. 248. Sin costas por no mediar contención. 
El Dr. Salduna dijo: 

I.- Me remito al relato desarrollado por la colega de primer voto, en cuanto a la recapitulación de los autos traídos a resolver, adentrándome directamente al cometido sentencial que nos convoca.
II.- A tal efecto, considero pertinente observar, en coincidencia con el sufragio que me precede, que en el recurso bajo tratamiento se constata el deslizamiento de un error material al momento de consignar, por parte de los profesionales intervinientes por la parte actora, la correcta relación de causa y título en los que efectúa su desempeño, esto es, bajo apoderamiento del actor o en carácter de patrocinante.
De todas formas, y tal cual parece ensayarlo inicialmente la propia sentencia recurrida, tanto en la interposición de la apelación -fs. 248- como en su fundamentación -fs. 252/255-, otorgaron sendos instrumentos ambos letrados, vale decir, la voluntad del apoderado del actor -fs. 7- fue manifestada expresamente a través de su firma. Más allá de la errónea redacción inicial en la que relacionan la personería por la que justifican la comparecencia, y el tiempo o la persona en que conjugaran los verbos a lo largo de la pieza.
III.- En palabras del mismo maestro aludido en el voto precedente, "Si hay un coto de ríspida repercusión social es el que atañe a la tutela efectiva a prestar por los jueces en la denominada Justicia de protección o acompañamiento (jubilados, menores, carenciados, discapacitados, cuestiones agrarias, laborales y afines). En todos ellos, los derechos de verdadera importancia vital no pueden frustrarse sólo por exigencias formales" (Morello, A. M., "El Recurso Extraordinario", Lexis Nexis -Abeledo Perrot, Bs. As., 2006, 3º ed., p. 600).
IV.- Ello así, contemplando adecuadamente la naturaleza de los derechos en pugna, la gravedad de las consecuencias jurídicas atribuídas al yerro en que incurrieran los profesionales, y ponderando el impacto sustancial que pudiera provocar, adhiero a la propuesta de la colega de primer voto, propiciando casar parcialmente el pronunciamiento de fs. 298/302, en cuanto declara mal concedido el recurso de apelación de la parte actora, remitiendo las actuaciones al tribunal de grado para que otorgue tratamiento y respuesta al recurso de fs. 248. Sin costas por no mediar contención.
El Dr. Carlomagno dijo: 

Adhiero a la solución propuesta por los colegas preopinantes, compartiendo la argumentación que expone la Dra. Medina de Rizzo.
Con lo que se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente
SENTENCIA:
Paraná, 10 de agosto de 2011.
Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo que antecede; se
RESUELVE:
Casar parcialmente la sentencia de fs. 298/302 y, en consecuencia, dejar sin efecto el punto 1) de la misma, debiendo volver los autos al tribunal de grado a fin de que se expida sobre el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 248. Sin costas por no mediar contención.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
German R. F. Carlomagno - Bernardo I. R. Salduna - Susana E. Medina de Rizzo

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