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miércoles, 8 de enero de 2014

PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - La primacía de la verdad en el Derecho del Trabajo Autor: Duarte, David - PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ DERECHO DEL TRABAJO ~ PROCEDIMIENTO LABORAL ~ PRUEBA ~ PRESUNCION ~ CONDUCTA PROCESAL ~ APRECIACION DE LA PRUEBA ~ IN DUBIO PRO OPERARIO ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ FORMA DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ CARACTERES DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ EMPLEADOR ~ BUENA FE PROCESAL - I. La cuestión.- II. La conducta en el proceso.- III. La presunción hominis y la conducta procesal como elemento de convicción.- IV. La presunción de la existencia del contrato de trabajo.- V. El principio de primacía de la realidad frente a las constancias formales.- VI. El rol del juez laboral. -


Título: La primacía de la verdad en el Derecho del Trabajo - Autor: Duarte, David
(Publicado en: DJ19/11/2008, 2060 - DJ2008-II, 2060)


Voces: PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ DERECHO DEL TRABAJO ~ PROCEDIMIENTO LABORAL ~ PRUEBA ~ PRESUNCION ~ CONDUCTA PROCESAL ~ APRECIACION DE LA PRUEBA ~ IN DUBIO PRO OPERARIO ~ CARGA DE LA PRUEBA ~ FORMA DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ CARACTERES DEL CONTRATO DE TRABAJO ~ EMPLEADOR ~ BUENA FE PROCESAL


Título: La primacía de la verdad en el Derecho del Trabajo - Autor: Duarte, David






Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV (CNTrab)(SalaIV) CNTrab., sala IV ~ 2008/04/17 ~ Coronel, Claudio Fabián c. Ferrario, Hugo Ricardo 



SUMARIO: I. La cuestión.- II. La conducta en el proceso.- III. La presunción hominis y la

conducta procesal como elemento de convicción.- IV. La presunción de la existencia del contrato de
trabajo.- V. El principio de primacía de la realidad frente a las constancias formales.- VI. El rol del juez
laboral.


I. La cuestión



El caso que resolvió la sentencia que anotamos, trata sobre los servicios prestados por el actor como "oficial trainner de fight do" en un gimnasio. Ante la negativa de tareas aquél emplazó al demandado a que aclarara situación laboral, además de la debida registración, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.



El requerido negó todo vínculo lo que motivó que el reclamante procediera a denunciar el contrato e iniciar el reclamo judicial. 



La pretensión fue admitida en primera instancia y confirmada por la Sala IV de la CNAT.



II. La conducta en el proceso



El argumento principal del demandado en su defensa, según describe el fallo, se apoyó en la prueba informativa de los organismos públicos de la que surgía que "no es titular del gimnasio" en donde se desempeñaba el actor. 



A su criterio, ese dato resultaba revelador de que no se encontraba demostrado el carácter de empleador en los términos del art. 26 de la LCT y por lo tanto no era posible la aplicación al caso de la presunción del artículo 23 de la LCT.



III. La presunción hominis y la conducta procesal como elemento de convicción



En ambas instancias se citó como elemento determinante el art. 163, inciso 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta norma cuenta con dos partes que sirven de herramienta al juzgador a fin de aproximarse al conocimiento real de los hechos. 



La primera de ellas sienta el principio de la presunción hominis, distinguiéndose de las presunciones legales. 



El segundo es la conducta procesal de las partes y su

corroboración con las pruebas.


En cuanto a la presunción hominis se ha señalado que se corre el peligro con el uso abusivo de este tipo de instrumentos procesales. Por esa razón es que el legislador la admite cuando se hallen reunidos ciertos recaudos mínimos. 



Por ello, en aquélla se dispone que: 

"las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funde en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con la sana crítica" (primer párrafo). 


La presunción es la acción y efecto de conjeturar mediante razonamientos (indicios o señales) la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos, a través de estas señales se forma un juicio para dar a conocer lo oculto. 



Es decir, el indicio y la presunción son nociones distintas pero que se complementan, pues la primera (indicio) es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia conocida que nos lleva a otra desconocida. 



La presunción con-lleva una operación mental inductiva en cuanto establece un principio general a través de los hechos y deductiva en cuanto aplica ese principio general a los hechos en particular en virtud de que en circunstancias iguales, éstos se comportan de la misma manera. 



Es así que el indicio marca una relación entre hechos conocidos y los desconocidos, en tanto que la presunción es el procedimiento mediante el cual se establece dicha vinculación (1).



El segundo párrafo de la norma mencionada en este acápite señala que: 

"la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las
pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones". 


Nos parece que surge implícito en el razonamiento desplegado en el pronunciamiento, que la convicción de los jueces hizo baza más firme en este

segundó párrafo del artículo citado que en el primero. 


En primer lugar porque existieron más pruebas directas que indiciarias a la hora de determinar la relación laboral y el único elemento de convicción relevante fue la conducta observada por el demandado en el proceso.



Si bien esta conducta desencadenó en que los jueces sancionaran por temeridad y malicia al demandado (art. 275, LCT) por la conducta procesal asumida al contestar la demanda, también condujo a generar convicción sobre los hechos alegados en el escrito introductorio. 



Reticencia del reclamado que se manifestó en el limitado desconocimiento de cualquier vínculo con el trabajador, ocultando la verdadera ocurrencia de los hechos, luego demostrados en la causa y hasta inclusive sin explicar sinceramente cuál era su desempeño en el gimnasio sino era el de un mero empleador. 



Desde esa perspectiva, si el planteo es como señala la sentencia, no se encuentra cuestionado "el hecho de la prestación de servicio" del trabajador en el gimnasio (art. 23 LCT), en consecuencia, esa circunstancia es la que generó una presunción legal de la existencia de contrato de trabajo. 



La estrategia defensiva fincó en la inexistencia de la figura de empleador, sin embargo esta negativa cerrada jugó las veces de trampa para quien la hizo, en la medida que evidenció su falencia en cuanto a la falta de una descripción clara sobre la función, tarea o simplemente la razón de su presencia en el gimnasio fuera de la que se imputó como empleador. 



En varios pasajes de la sentencia se hace hincapié en la adopción de una actitud pasiva sin explicación coherente sobre el rol del reclamado en el establecimiento. 



Es así que se destacó que su defensa se fundó "en el hecho principal de que jamás ejerció algún tipo de explotación comercial del gimnasio".



Sin embargo, de la prueba de testigos surgía la existencia de "una vinculación directa entre el demandado y la explotación del gimnasio", pues cobraba las clases que se llevaban a cabo en el lugar, sin que se desprenda que dicha actividad fuera realizada por cuenta y orden de un tercero. 



Asimismo que "la circunstancia apuntada por

los testigos fue omitida maliciosamente en el responde".


IV. La presunción de la existencia del contrato de trabajo



A diferencia de la prevista en la norma procesal, la presunción legal regulada por el art. 23 de la LCT,

dispone que "El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. 
"Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio". 

Al respecto se han desatado dos posiciones doctrinales divergentes que en la mayoría de los casos se traslada a las decisiones judiciales. 

En síntesis, la primera de ellas establece que la sola prestación de servicios personales infungibles conduce al beneficiario de esos servicios a demostrar que ellos no tuvieron por causa un contrato de trabajo. 

La otra postura sostiene, que quien invoca el hecho de la prestación de servicios debe demostrar que ellos fueron dependientes.

Adherimos a la primera, pues esta última carece de sustento legal, ya que como señala Fernández Madrid si se tiene que probar que el servicio es dependiente, esto equivale tanto como probar la existencia misma del contrato, cuya figura se encuentra regulada en el artículo 21 de la LCT, pues entonces carecería de sentido que el legislador hubiese establecido dicha presunción dos artículos más adelante, y que el juzgador no podría omitir
en su pronunciamiento (2).

En tales circunstancias, se observa que en el fallo que comentamos, de las herramientas defensivas que pudo haber utilizado el demandado para enfrentar el reclamo del actor eligió la más difícil, cual fue la de pretender demostrar que él no era el empleador del trabajador, mediante elementos probatorios que conducían a probar que el dueño del local en donde se desarrollaba la actividad (gimnasio) pertenecía a un tercero, dejando vacío,
sin explicación clara, sobre el espacio que él ocupaba en el establecimiento. 

Esta tabla rasa fue satisfecha con los hechos que surgían de la prueba de testigos que no encontraron obstáculos para la reconstrucción de una realidad que determinaba sin condicionamientos la existencia de un vínculo laboral dependiente con el
demandado. 

Esta consecuencia, desencadenó una segunda actividad presuncional de la legislación de fondo, en
cuanto resultó aplicable la contemplada por el art. 55 de la LCT, sobre los datos que debieron consignarse en el Libro Especial del art. 52 de dicho cuerpo legal, que no fueron desvirtuados por las probanzas producidas en el caso, por el contrario se advierte que el juzgador las admitió "por decisorio fundado", pues su existencia se encontraba "legalmente comprobada"(3).

V. El principio de primacía de la realidad frente a las constancias formales

Al decir de Vázquez Vialard (4), se trata, éste, de un principio general del derecho que en la disciplina
laboral presenta rasgos muy particulares. 

Se aplica este principio, dice Pla Rodríguez (5), en caso de discordancia entre lo que ocurren en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, hay que dar primacía a la verdad de los hechos sobre las apariencias que presentan las formas.

En el caso que comentamos, respecto al hecho (prestación de servicios) que dio origen al vínculo,
correspondía al principal demostrar "las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven" (art. 23, LCT), a fin de probar en contrario a la figura del contrato de trabajo a la que se presumía su existencia. 

Sin embargo, lejos de de cumplir con tal exigencia el demandado esgrimió una prueba informativa que determinaba, aisladamente, que la asociación civil habilitada para funcionar como gimnasio, en el que se desempeñó el actor, surgía la ausencia de vinculación con el demandado. 

Por el contrario, lo que surgía de la prueba rendida había sido el carácter de empleador en relación con el reclamante, independientemente que mostrara que la habilitación oficial de la actividad estuviese a nombre de otro. 

Es por ello que en el fallo se destacó como relevante los hechos antes que las formas, pues se señaló que: "nada impide que la titular del establecimiento
ceda total o parcialmente y por cualquier título —aún no formal— la explotación del gimnasio aludido. 

Por ello, desde esta perspectiva y de acuerdo al principio de la primacía de la realidad que impera en el ordenamiento jurídico laboral, deviene relevante la circunstancia probada en autos en torno a la intervención directa del demandado en la explotación comercial del establecimiento, pues percibía el canon individual de las clases que allí se impartían, apropiándose del rédito económico de aquélla en beneficio propio". 

En ese contexto,  parece necesario encontrar en la razón de ser del principio de la primacía de la realidad la explicación concreta de su necesaria utilización en las relaciones laborales, como señalara Deviali (6) quien relataba que: "esta primacía de  la situación de hecho sobre la ficción jurídica se manifiesta en todas las fases de la relación de trabajo. 

El obrero que ingresa en una fábrica, en la generalidad de los casos no conoce —ni le resultaría fácil— conocer el nombre de su propietario; tampoco sabe si se trata de una persona física o moral y si ésta es una persona de Derecho Público o Privado...".

Es importante tener presente que el derecho material protectorio del trabajo se encuentra engarzado de manera in-escindible con el derecho procesal laboral, pues como señala Ackerman (7), el juez de trabajo no puede permitir que en la lid procesal el formalismo, la inferioridad cultural y negocial del dependiente y de los testigos, la falta de acceso a la información, a los registros y documentos, neutralicen los objetivos tuitivos del
Derecho de fondo.

En tal sentido, cobra relevancia las características propias del derecho del Trabajo y su necesaria autonomía de las demás ramas del derecho, porque con los principios que informan las disciplinas jurídicas tradicionales (particularmente el Derecho Civil y el Derecho Comercial), no se satisfacen ni con mucho las exigencias de la justicia. 

Pues como señalaba Monzón esa diferencia "se advierte con claridad a poco que se atienda al principio fundamental que informa la disciplina, es decir, al principio de tutela de la persona y de los derechos del trabajador, principio que de motivo pre-jurídico deviene —nada más y nada menos— que en la ratio misma de los que hoy se identifica como Derecho de Trabajo [...] 

Constitutivamente, el proceso laboral reproduce el
finalismo propio del derecho material, lo que no importa dependencia sino necesaria integración en el todo, porque el exceso sistemático para diferenciar el Derecho Procesal del derecho material (en cuyo trasfondo aparece con frecuencia la influencia de criterios clasificadores más cercanos a las ciencias naturales que a las ciencias del espíritu), han dañado la conexión entre uno y otro, porque si en cierto sentido se sabe cómo el derecho sirve al proceso, es igualmente necesario conocer cómo el proceso sirve al derecho y más exactamente, a la creación del derecho (8).

VI. El rol del juez laboral

La realización del principio protectorio consagrado en la Constitución Nacional (art. 14 bis) sólo es posible en su aplicación al caso concreto teniendo presente que la desigualdad da la razón de ser al Derecho del Trabajo (9) y que la única manera posible para lograr una superación más eficaz de los valores expresados en principios jurídicos o en auténticos derecho subjetivos para un mejoramiento en esa desigualdad, señalan Aparicio y Rentero (10), es que "el juez no puede jugar un papel neutral". 

A poco que se observe el nivel de realización de los derechos económicos y sociales que apuntan a la igualdad es muy inferior a lo que promete la Constitución, de donde inevitablemente surge "la aporía de la irreductible ilegitimidad jurídica de los poderes públicos en el estado de derecho"(11). 

No es solamente con el poder político que se allegue recursos para satisfacción de necesidades o eliminación de desigualdades, sino que "el juez también está comprometido en la búsqueda de soluciones técnicas que sirvan para constituir esas garantías. Esto significa que el juez debe de hacer un juicio sobre la adecuación a los valores constitucionales en el momento aplicativo del derecho". 

Obviamente que debe ser imparcial en esa labor y no depende de su subjetiva idea de lo que para él son los valores constitucionales, sino que no debe ser neutral, debe aplicar aquellos con todo el bagaje de conocimiento técnico que pueda abastecerse. 

Esos principios constitucionales predominantes en vigor obligan a la intervención re-equilibradora tanto por parte de la norma procesal como del propio órgano judicial actuante. 

Y agregan dichos catedráticos,  que el juez "debe intervenir activamente en el desarrollo del proceso, en cuanto sujeto que está implicado de modo efectivo tanto en el fortalecimiento del acceso a una decisión motivada sobre el fondo de la pretensión ejercitada, como al mismo tiempo, obligado a la obtención final de la verdad material que sirva de substrato a la decisión final motivada, al proceso subsuntivo que la resolución judicial comporta..."(12). 

A diferencia del derecho civil, donde sería absurdo proclamar el apoyo a cualquiera de las partes contrapuestas en los contratos de compraventa, depósito, locación, etc., "el derecho laboral es un derecho nacido para paliar las desigualdades económicas, las que obligan a los trabajadores a vender su fuerza de trabajo al precio de la necesidad [...] la posición científica correcta consiste en inclinarse a favor de los trabajadores"(13). 

Pues el modelo ideal del juez laboral, junto a ser independiente e inamovible, es que esté "comprometido con los valores de una democracia esencial que finalmente juzgue motivadamente y ampare el ejercicio de los derechos, en esa perspectiva de intervención procesal, encaminada a una doble finalidad, de poner en paridad de situación a las partes que de partida no están al mismo nivel en el inicio del proceso, y de indagación durante el desarrollo del mismo de la verdad material que sirva de sustracto a la decisión final del litigio"(14).

(*) Mario Ackerman, en el Tratado de Derecho del Trabajo, T. I, Explica que el principio de primacía de la realidad se relaciona con la existencia de la verdad que, "a los efectos de este estudio concebimos [la verdad] como la adecuación entre el intelecto y la cosa. Y la expresión primacía de la realidad parece revelar un postulado directamente vinculado con un lugar, una función que, en esta disciplina, posee importancia nodal por cierto, p. 419.

CITAS:
(1) GIANGRASSO, Antonio José. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Depalma,
1989, p. 193.
© Thomson La Ley 3
(2) CSJN, "in re": R. 113. XXIV, Rango, José Guillermo c. Starker, Jorge Pablo, sentencia del 16/12/1993,
publicada en Fallos 316:3155.
(3) CSJN, "in re": C 1275 XXIX, Caamaño, Ernesto Daniel c. Interior Wear S.A. y otro. Sentencia del
25/06/1996, Publicada en Fallos 319:1089; "in re": M. 118. XXV. Miller, Beatriz Cecilia c. Briet, Joan,
Publicada en Fallos 316: 2927, sentencia del 09/12/1993; "in re": S. 670. XXI. Sarverry, Manuel Pedro c. Seven Up Concesiones S.A.I.C. y otra, sentencia del 14/02/1989, publicada en Fallos 312:184; "in re": Ortega, Carlos c. Seven Up Concesiones, año 1986, publicada en Fallos 308:1078.
(4) VAZQUEZ VIALARD, Antonio, "Derecho del Trabajo y Seguridad Social", Astrea, 1981, T. I, p. 88.
(5) PLA RODRIGUEZ, Américo, "Los principios del Derecho del Trabajo", 3° edición act., Depalma,
1998, p. 313.
(6) DEVALI, Mario L. "La empresa y las relaciones del trabajo" en Derecho del Trabajo La Ley, p. 337,
citado por Mario Ackerman, en el Tratado de Derecho del Trabajo, T. I, p. 423, nota 384.
(7) ACKERMAN, Mario, ob. cit, p. 423.
(8) MONZON, Máximo Daniel, del Prólogo del libro de Norberto O. Centeno "Procedimiento Laboral en la provincia de Buenos Aires" Astrea, 1974, quien cita a Carnelutti "Torniamo al giudizio" en Rev. Der Proc. ,  1949, p. 165 y sigtes.).
(9) ACKERMAN, ob. Cit. p. 423.
(10) APARICIO TOVAR, Joaquín y RENTERO JOVER, Jesús "El juez laboral, imparcial pero no neutral" Revista de Derecho Social, N° 4 1998, p. 56, quienes citan a Larenz. K. "Metodología de la ciencia del derecho", 2ed. Española, Ariel Barcelona, 1980, p. 204.
(11) FERRAJOLI, L. Diritto e ragione. Teoría del garantismo penal, Laterza, Roma-Bari, 1°, ed. 1989, p. 907, Edición castellana Editorial Trotta. Madrid 1995, p. 866.
(12) APARICIO y RENTERO, ob. cit. p. 55.
(13) SLAVIN, Luis Pablo, "Orden público laboral y orden público económico" ED, 160-962/965.
(14) RENTERO JOVER, Jesús, "Derecho procesal del trabajo: el rol del juez laboral", AAVV Estudios de
Teoría Crítica de Derecho del Trabajo, Bomarzo Latinoamericana, 2006, p. 237.
© Thomson La Ley 4

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