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martes, 18 de marzo de 2014

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ART - EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA - ARTICULADA POR ART - RECHAZO, RAZONES - Por: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS


RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ART - EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA - ARTICULADA POR ART - RECHAZO, RAZONES - 

EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
Abogado

Algunas de las razones que ameritan el rechazo del planteo de una excepción de falta de legitimación pasiva articulado por una Aseguradora de Riesgo de Trabajo, cuando se la co-demanda como responsable solidario con el empleador, serian: 

1º Que el actor está legitimado para accionar contra de la ART. y hacerlo ante los Tribunales ordinarios y sin haber agotado el procedimiento administrativo, debido a que articuló la inconstitucionalidad de la LRT 24557, que ya fuera declarada por la SCJNac. y por la Corte de Justicia de Catamarca.-

2º Corresponde ante una ley injusta declarada inconstitucional la responsabilidad de las ART., por todos aquellos actos productores de daño a los trabajadores y de las que son responsables, por ello los daños surgidos de las violaciones al art. 75 LCT., les son reclamables.-

3º La ley 24557 establece que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo está obligada a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos laborales, y no lo ha hecho.- 

4º El deber de prevención eficaz implica conductas especificas de asesoramiento -decreto 170/96-, de control de las medidas sugeridas y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante la Super-intendencia de Riesgos del Trabajo y no ha cumplido la ART. con su deber de prevención; ergo, es responsable del daño, por ello estamos legitimados para demandarla.-

5º El carácter riesgoso de las tareas desarrolladas por el trabajador, deben encontrarse en el mapa de riesgos de cada empleador y además la ART debió haber inspeccionado la misma y ordenando se den medidas de seguridad humanas y razonables a los trabajadores, y en caso contrario aplicar las sanciones que prevee la LRT. –conforme lo ordena el decreto del PEN 170/96 reglamentario de la ley 24557-; y si la excepcionante no lo hizo, es responsable de daño y el obrero está legitimado para accionar en su contra.-

6º La ART., al momento de la contratar la pólisa debe constatar la peligrosidad de las tareas, o al menos en las inspecciones que debe realizar corresponde detectar las irregularidades; si la excepcionante no lo hizo, es responsable de daño y el trabajador dagnificado está legitimado para accionar en su contra.- 

7º El decreto del PEN 170-96 impone claramente que la aseguradora de riesgos del trabajo debe visitar periódicamente el establecimiento asegurado, asesorar e intimar al cumplimiento de las condiciones de seguridad respecto de los riesgos encontrados.-

Si la ART a pesar que debió visitar el lugar de trabajo no lo hizo en debida forma y aun cuando hubiera detectado el riesgo no intimo su regularización ni denuncio el incumplimiento ante la Super-intendencia de Riesgos del Trabajo conforme lo ordena la norma citada, debe responder como responsable solidaria.-

8º Frente a la precariedad de los medios con los que trabajaba el dependiente la aseguradora de riesgos del trabajo debe cumplir con lo dispuesto en el art. 108 del decreto del PEN 351-79 reglamentario de la ley 19587 de higiene y seguridad, es decir debe señalar el riesgo al que estan expuestos los trabajadores, y en su caso impedir que siga trabajando en esas condiciones, intimado a la empresa al uso de medios seguros para la realización de las tareas y si prosigue con su no-cumplimiento denunciar ante la S.R.T..

9º La ART sabia, o debía saber, que el empleador utilizaba medios precarios con los que trabajaba el obrero y, por ende, debió cumplir y hacer cumplir con todos los parámetros que impone la norma citada.

10º La ART sabía o debía saber que la empresa carece de un legajo técnico de Higiene y Seguridad constituido por la documentación generada para el control de los riesgos emergentes en el desarrollo de las tareas del actor. 

11º Si la empresa no cumplió y menos en el momento del accidente, con las condiciones de seguridad, limpieza y control de buen orden.

La ART sabia o debía saber que la demandada no cumplio con las pautas del capitulo 15 art. 103 y s.s. del decreto del PEN Nro. 351/79 reglamentario de la ley de higiene y seguridad Nro. 19.587 pues no colocó las protecciones más adecuadas al riesgo específico a efectos de evitar los posibles accidentes.- 

12º La ART debe solicitar la certificación de enseñanza de manejo de los instrumentos de trabajo que utilizaba el actor.

Si los trabajadores no son instruidos y adiestrados previamente por el empleador y la aseguradora de riesgos del trabajo respecto del funcionamiento y las medidas de seguridad, la ART es solidariamente responsable por el daño que sufran.-

En consecuencia, la ART. sabía o debía saber que la accionada no adoptó ni puso en práctica las medidas preventivas, estables en el tiempo, para proteger la vida e integridad física del trabajador.

13º Tampoco se suministró al trabajador los equipos de protección personal destinados a un trabajo seguro de acuerdo al riesgo especifico que debía afrontar.-

14º Tampoco se dio cumplimiento a la capacitación del actor para la prevención de accidentes de acuerdo a las características y riesgos propios de la actividad del mismo.-

15º Finalmente, y luego de acaecido el siniestro, la ART no realizó la investigación cumpliendo el método del árbol de causas impuesto por resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para determinar los factores del accidente, las medidas correctoras, los factores potenciales del accidente para adoptar las medidas preventivas y correctivas tendientes e evitar futuros siniestros.

16º La ART debe visitar a la empresa asegurada de modo regular y al verificar la precariedad y riesgo de los elementos de y condiciones de trabajo, debiendo ordenar su paralización de los trabajos en caso inseguridad, hasta la reparación.-

17º La LRT y sus normas reglamentarias habilitan a la ART a obligar al empleador conforme las pautas del art. 911 del C.C. y no permitir el uso de elementos que objetivamente producen riesgo de daño a los trabajadores, hasta que su control e inspección de calidad, lo autoricen.-

18º Si la ART hubiera clausurado el trabajo en condiciones precarias y riesgosas, y ordenado medios de seguridad ajustados a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, que respeten la dignidad humana, el siniestro se hubiera evitado.-

Existe entonces una consecuencia mediata entre las omisiones de seguridad pues están previstas –extensamente reguladas en la ley de higiene y seguridad- y nada hizo para su cumplimiento, lo que generó el daño del trabajador.

19º La aseguradora de riesgos del trabajo tiene a su cargo un mayor deber de previsión y cuidado en el ejercicio de su función cuasi estatal in vigilando, su omisión obra como condición relevante o adecuada del siniestro, del cual la ART resulta un participe necesario en su producción –art. 1074 del Código Civil-.

EDUARDO ALFONSO DEPETRIS 
Abogado - año 2010

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