Buscar este blog

jueves, 29 de mayo de 2014

HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS - No corresponde deducción suma no cobrada - corresponde su actualización con la tasa de interés - proteger la moneda ante la constante variación de su valor y el envilecimiento de la misma - enriquecimiento indebido por parte del condenado

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 8/12 -  San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Marzo de 2012.- 

CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACIÓN - CATAMARCA

VOCES: HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS - No corresponde deducción suma no cobrada - corresponde su actualización con la tasa de interés - proteger la moneda ante la constante variación de su valor y el envilecimiento de la misma - enriquecimiento indebido por parte del condenado

SÍNTESIS:

1°] "...... tal como se indica también en dicho dictamen fiscal (fs. 121), no corresponde la deducción de ninguna suma dineraria que aún no haya sido percibida por el apelante.- mantener la intangibilidad de la retribución devengada y luego regulada -

2°] "Por lo demás, es criterio ya sustentado por esta Alzada en reiteradas ocasiones (Exptes. Cámara Nº 67/04 y, Nº 064/08, entre otros): “Que así se debió entender que la regulación efectuada por la Corte, tanto en su porcentaje como en su resultado numérico, lo fue al 31/10/07, correspondiendo desde entonces su actualización con la tasa de interés que no fuera discutida por ninguna de las partes, y que lo único que hace es mantener la intangibilidad de la retribución devengada y luego regulada.-

3°]".......no se trata de “mora del deudor” -como dice la demandada en su oposición a la impugnación de la imputación a capital-, sino de proteger la moneda ante la constante variación de su valor y el envilecimiento de la misma, ya que entenderlo de otra manera permitiría un enriquecimiento indebido por parte del condenado en costas, que si bien, no moroso, adeudaba los honorarios desde que la actuación profesional se produjo, con total independencia de la fecha de su regulación”.- 


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 8/12 -  San Fernando del Valle de Catamarca, 22 de Marzo de 2012.- 

Y VISTOS:

Los presentes autos Expte. Nº 081/11 caratulados "Dr. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS c/ ROTISERIA "ANA CRIS" y/o MARÍA M OGAS GIGENA DE ESPECHE y/o LUIS ALBERTO ESPECHE S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS”, traídos a despacho para resolver.-

Y CONSIDERANDO:

1.-) El Recurso de Apelación interpuesto en subsidio, y fundado, por el Dr. Eduardo Depetris a fs. 127/130, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 14, dictada a fs. 123/124, con fecha 16/05/2011, que rechaza la impugnación de planilla formulada por el recurrente y ordena el libramiento de cheque judicial a favor del Dr. Depetris, según lo proveído a fs. 100 con fecha 08/11/2010, sin costas.-

Al expresar agravios el recurrente, sostiene que el fallo impugnado carece de fundamentación jurídica adecuada y que viola sus derechos constitucionales al debido proceso y de propiedad (arts. 17 y 18 C.N.). 

Que las afirmaciones genéricas y dogmáticas no constituyen el argumento jurídico que debe contener toda decisión jurisdiccional. 

Que la afirmación de la sentenciante -a fin de justificar el rechazo de la impugnación- respecto de la claridad y precisión de la planilla faccionada, resulta insuficiente como pretendido fundamento del decisorio apelado. Cita doctrina y jurisprudencia. Pide costas.-

Corrido el pertinente traslado de los agravios, y ante el silencio de la contraria, se le dio por perdido el derecho dejado de usar y se ordenó la elevación de los autos al Superior.-

Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, y habiendo prevenido la misma en una causa conexa a la presente (Expte. Cámara 046/09), se ordenó a fs. 136 que queden las partes notificadas “ministerio legis” de la nueva radicación, y se llamó autos para RESOLVER.-

2.-) Iniciaremos el estudio del planteo recursivo formulado en la especie, aclarando que conforme surge de las constancias de autos y del criterio aplicado por el Tribunal en ocasiones anteriores idénticas a la presente, corresponde admitir el remedio apelatorio incoado por el letrado ejecutante. En efecto, si se analizan detenidamente las actuaciones citadas por la Inferior en su decisorio (fs. 123/124), como las señaladas en el memorial del recurrente (fs. 127/130), puede advertirse lo siguiente:

a.-) Que la planilla faccionada por Secretaría en la instancia anterior (fs. 106), actualiza honorarios regulados en las Sentencias Interlocutorias Nº 18, del 27/12/2007 (fs. 47) y Nº 19, del 19/10/2010 (fs. 91), tomando como base de regulación -tal como se hizo ya al dictar dichas resoluciones- el monto de capital actualizado al día 05/09/2003, que ascendía a la suma de $48.730.- (ver fs. 1).-

b.-) Que en la planilla impugnada se aplican intereses por períodos (16/02/2008 al 08/11/2010; 09/11/2010 al 28/12/2010; etc.), que no son los que deben actualizarse atento a las fechas precisadas en el punto anterior, y que corresponden a las respectivas resoluciones dictadas en origen.- 

c.-) Que, como bien señala en su dictamen la Sra. Fiscal Civil Nº 1 a fs. 121, lo correcto -en la especie- es actualizar la base regulatoria de los honorarios desde la fecha de la Sentencia Interlocutoria Nº 28 (05/09/2003), cuya copia obra a fs. 1 de autos.- 

d.-) Que, tal como se indica también en dicho dictamen fiscal (fs. 121), no corresponde la deducción de ninguna suma dineraria que aún no haya sido percibida por el apelante.-

3.-) Por lo demás, es criterio ya sustentado por esta Alzada en reiteradas ocasiones (Exptes. Cámara Nº 67/04 y, Nº 064/08, entre otros): “Que así se debió entender que la regulación efectuada por la Corte, tanto en su porcentaje como en su resultado numérico, lo fue al 31/10/07, correspondiendo desde entonces su actualización con la tasa de interés que no fuera discutida por ninguna de las partes, y que lo único que hace es mantener la intangibilidad de la retribución devengada y luego regulada.-

Que debe advertirse, también, que no se trata de “mora del deudor” -como dice la demandada en su oposición a la impugnación de la imputación a capital-, sino de proteger la moneda ante la constante variación de su valor y el envilecimiento de la misma, ya que entenderlo de otra manera permitiría un enriquecimiento indebido por parte del condenado en costas, que si bien, no moroso, adeudaba los honorarios desde que la actuación profesional se produjo, con total independencia de la fecha de su regulación”.- 

En conclusión, hemos de admitir la impugnación efectuada por el recurrente respecto de la liquidación formulada a fs. 106, ordenando que por Secretaría del Juzgado de origen se faccione nueva planilla respetando las pautas ahora establecidas.-

Por lo expuesto, esta CÁMARA DE APELACIONES CIVIL, COMERCIAL, DE MINAS Y DEL TRABAJO DE PRIMERA NOMINACIÓN.- 

RESUELVE:

I.-) Hacer lugar al Recurso de Apelación articulado -en subsidio- por el Dr. Eduardo Depetris, a fs. 127/130, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 14, dictada a fs. 123/124, con fecha 16/05/2011, y, en consecuencia, revocar la misma ordenando que por Secretaría del Juzgado de origen se proceda a faccionar nueva planilla de actualización, conforme lo indicado en los Considerando de la presente y en concordancia con lo sostenido por el impugnante recurrente.- 

II.-) Sin costas en esta Instancia atento la ausencia de contradictorio.-

III.-) Protocolícese, notifíquese. Firme, bajen los presentes autos y repóngase en el Juzgado de origen.-

Dr. Miguel Ángel Contreras  - Dr. Julio Eduardo Bastos - Dra. María Cristina Casas Nóblega - JUECES DE CÁMARA - 

Dra. María de los Ángeles Garriga de Peñaranda - SECRETARIA

No hay comentarios:

Publicar un comentario