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viernes, 15 de agosto de 2014

DISOLUCIÓN DEL C.T. DE MUTUO ACUERDO DE PARTES - FORMAS IMPONE LA LEY - VICIOS EN CONFORMACIÓN ACTO JURÍDICO - CAUSA FIN DEL ACTO JURIDICO: SUBJETIVA Y OBJETIVA - GRATIFICACIÓN ESPECIAL POR PERSONAL CESANTE, SU IMPUTACIÓN - FRAUDE - INOPONIBILIDAD DEL ACTO AL TRABAJADOR - RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS PROPIOS - COMPENSACIÓN, REQUISITOS - TOPE MAXIMO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO - INTERESES -


GIL, JUAN EMILIO c/CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES SA s/DESPIDO - CNTRAB. - SALA VII - 18/10/2006

VOCES: DISOLUCIÓN DEL C.T. DE MUTUO ACUERDO DE PARTES - FORMAS IMPONE LA LEY - VICIOS EN CONFORMACIÓN ACTO JURÍDICO - CAUSA FIN DEL ACTO JURIDICO: SUBJETIVA Y OBJETIVA - GRATIFICACIÓN ESPECIAL POR PERSONAL CESANTE, SU IMPUTACIÓN - FRAUDE - INOPONIBILIDAD DEL ACTO AL TRABAJADOR - RESPONSABILIDAD POR LOS HECHOS PROPIOS -
COMPENSACIÓN, REQUISITOS - TOPE MAXIMO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO - INTERESES - 

SÍNTESIS:

1°] " ....... dicho tipo extintivo [art. 241 LCT] requiere que se guarden las formas impuestas por la ley, cosa que ha ocurrido en el caso en examen, y que no existan vicios del consentimiento que hayan quedado acreditados.

2°] Claro está que también debe controlarse la no existencia de otro tipo de vicios estructurales del acto jurídico intentado y que no son del consentimiento, sino de la conformación del acto mismo.

3°] Dentro de los elementos esenciales del acto, a más de la existencia de los protagonistas, de la causa fuente y del objeto, se encuentra la causa fin del mismo, que puede ser subjetiva u objetiva.

4°] La causa fin subjetiva es indiferente para el derecho, empero la causa fin objetiva debe ser adecuada al acto mismo.

5°] Así puede advertirse sin lugar a dudas que del contenido del documento que expresa el acto, se desprende que se ha efectivizado al actor una suma de dinero cuya denominación es harto significativa a los efectos del análisis del acto mismo y, sobre todo, de su finalidad objetiva.

6°] Se dice allí que la empresa ha resuelto entregarle al trabajador una gratificación especial voluntaria y extraordinaria, no remunerativa, por personal cesante, a la vez que será tomada a cuenta de futuras reclamaciones.
Lo expuesto deja de lado las normas que regulan la figura que se dice utilizar.

7°] Todo pago por gratificación puede ser sólo eso, y en la medida en que se impute a un “cese”, se está ocultando la reparación por un despido sin causa.
De tal manera, la causa fin objetiva del acto realizado no concreta un mutuo acuerdo disolutorio, sino que se ubica en el territorio del despido arbitrario, al que se arriba por la utilización de una norma de cobertura (en el caso, el artículo 241, LCT) orientado a evadir los efectos de la vigencia del artículo 14 bis de la CN y su consecuente es el artículo 245, LCT.

8°] Esta situación de fraude por utilización de una norma legítima tiende a la violación del ordenamiento jurídico “in totum” y no requiere la prueba de una atribución subjetiva de responsabilidad como podrían ser la culpa o el dolo, sino la simple comprobación del vicio objetivo y estructural del acto que viola, en el caso, el orden público laboral. Tal violación autoriza al juez a encarar el vicio de oficio y a considerar la sanación del acto a través del enderezamiento de sus consecuencias.

9°] La consecuencia es la inoponibilidad del acto para el trabajador, por una interpretación auténtica del artículo 14 de la LCT, y la aplicación automática de las normas correspondientes.
En el caso, la normativa por despido arbitrario.

10°] " ....... no corresponde la figura de la compensación que se invoca, atento a que la normativa del Código Civil requiere requisitos no cumplidos en el caso 
De tal manera son requisitos insoslayables de la aplicación extintiva a cualquier caso, la existencia de dos personas que, por derecho propio reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, que ambas deudas sean subsistentes civilmente y que sean líquidas, exigibles, de plazo vencido, que sus prestaciones sean fungibles, que los créditos y las deudas se encuentren expeditas, entre otras cosas.
Sobre esta base entiendo que no puede aplicarse este instituto sencillamente porque no se puede pretender pagar una deuda cuya existencia y monto todavía se ignora.

11°] En el caso, al importe que se diera en pago se le pretendió adjudicar el carácter de posible extintor de “abstracciones”, al punto de haberse expresado en el documento que “dicho pago será tomado en cuenta en el supuesto de futuras reclamaciones, cualquiera fuese su origen o naturaleza con relación al referido contrato relacionado, como por ejemplo diferencias salariales, etc. que dicho monto se abona en concepto de gratificación extraordinaria por personal cesante, y que la misma se imputará a valores constantes, al momento del eventual pago por cualquier reclamo indemnizatorio, no renunciable fundado en base a la relación laboral que los uniera” (ver fs. 35 vta. “in fine”/36).

12°] Es claro que al momento de convenirse la paga documentada se ignoraba si el trabajador podía ser acreedor de algún importe.

13°] Así entonces, a ese “pago documentado”, es evidente que no puede atribuírsele el efecto de cancelar, anticipadamente, una obligación cuya vida no se conocía ni aun cuando se comprueba a posteriori. 

14°] Por otra parte, posee su propia identidad e imputación que no puede ser soslayada. Es del caso destacar que queda claramente dicho que lo que se efectivizó al trabajador fue “una gratificación” y como se ha dicho sólo eso puede ser y no otra cosa porque se violaría un principio fundamental del derecho como es el principio de lógica formal “de identidad”.

15°] ".......el legislador ha concebido la norma del artículo 245 como una indemnización regulada con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales: por un lado desemboca en un importe tarifado -y destaca que esa suerte de rigidez es relativa- “dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido”.

16°]  “que el legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes”.

17°] “el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad”.

18°] La violación de los principios de equidad y justicia resulta tan evidente como palmaria, ya que la finalidad resarcitoria de la norma en cuestión, por aplicación de lo normado en el ya aludido artículo 14 bis de nuestra CN, que contempla la protección contra el despido arbitrario, se vería burlada por la sujeción literal a aquella pauta o medida básica (en igual sentido ver, entre muchas otras de esta Sala - sentencia definitiva 32.160 - 19/5/1999 - “Saint Romain, Rafael Andrés c/González Fischer, Guillermo Arturo José y otros s/despido” y sentencia definitiva 38.448 - 27/4/2005 - “Crespo, Ana María Mónica c/Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/despido” y sentencia definitiva 39.045 - 10/2/2006 - “Lo Carmine, Eduardo Héctor c/H. P. Américas Inc. Sucursal Argentina s/despido”).

19°] "....... la referencia del artículo 245, RCT a un tope máximo hace que, en el caso concreto, los principios de equidad y justicia social se vean totalmente trastocados y que la finalidad resarcitoria de la norma en cuestión -de raigambre constitucional por cuanto el artículo 14 bis de la CN contempla la protección contra el despido arbitrario- se vea burlado por una sujeción literal a aquella pauta y medida básica pues el monto indemnizatorio resultante sería manifiestamente ineficaz respecto del fin pretendido por la normativa en cuestión y se estaría soslayando la tutela contra el despido arbitrario que establece nuestra Carta Magna en el artículo citado (en igual sentido ver, de esta Sala VII - sentencia definitiva 38.448 - 27/4/2005 - “Crespo, Ana María Mónica c/Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/despido”).

20°]  ".......dicho tope debe desecharse, pues la fijación literal a ese límite legal importa un conculcamiento de la finalidad resarcitoria de la norma en cuestión -de raigambre constitucional por cuanto el artículo 14 bis de la CN contempla la protección contra el despido arbitrario- tornando así ilusoria la tutela efectiva que consagra la ley 

21°] Sobre dicho capital de condena deberán calcularse intereses desde que cada suma fue debida y hasta el momento de su efectivo pago a la tasa de interés prevista en el acta 2357, conf. resolución de Cámara 8 del 30 de mayo de 2002.
Esto último, en la especie, estado actual y trámite que precede el recurso, se adecua -como tasa variable- a la índole de la cuestión que se resolvió (cfr. artículo 622 del CC; en igual sentido ver de esta Sala VII - sentencia definitiva 38.448 - 27/4/2005 - “Crespo, Ana María Mónica c/Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/despido”).


FALLO COMPLETO:



En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2006, para dictar sentencia en estos autos: “Gil, Juan Emilio c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Ferreirós dijo:

I. Del fallo, que rechaza sus pretensiones salariales e indemnizatorias, apela el actor a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 226/233, que merecieran la réplica de la contraria de fs. 239/244.
El perito contador y la representación de la demandada apelan las regulaciones de sus honorarios, por bajos.

II. El actor promueve la presente reclamando distintos rubros salariales e indemnizatorios.

a) Refiere que ingresó a la demandada el 11/6/1990. Que a la fecha de su desvinculación se desempeñaba en el sector de ventas. Sostiene que habría sido víctima de una racionalización de personal llevada a cabo en el área de ventas. Refiere que en abril de 2003 se le habría informado que se prescindiría de sus servicios. Arguye que la demandada habría disfrazado lo que fue un despido como una desvinculación en los términos del artículo 241, RCT y que la suma que se le abonó se la calificó como una gratificación. Tilda tal actuación como fraudulenta y sostiene que se lo habría conminado a renunciar a todo reclamo posterior y -que para el caso que reclamara- se estableció una cláusula conforme la cual las sumas pagas se compensarían con cualquier otra suma que le fuera reconocida en el futuro. Arguye que la demandada lo habría coaccionado para que cobrara lo que se ofrecía o que hiciera juicio y “cobrara dentro de cinco años, con suerte, una suma de dinero devaluada, si existía en ese momento empresa que hiciera frente a la sentencia” (fs. 9, párrafo 4 “in fine”). 

Funda su pedido de nulidad en los artículos 12 y 14, LCT. Reconoce haber percibido la suma de $ 101.309,34 como consecuencia de dicho acuerdo. Sostiene que en realidad fue despedido y que no le abonaron ni las indemnizaciones emergentes de un despido sin causa ni el agravamiento previsto en la ley 25561. Reclama algunos rubros de la liquidación final que -a su juicio- no le habrían sido pagados (vgr. salario correspondiente a mayo de 2003) o lo fueron de modo insuficiente (vac. no gozadas, plus por vacaciones y SAC). Denuncia que nunca le pagaron las asignaciones no remunerativas previstas en los decretos 1273/2002 y ss. Solicita que -en caso de que se hiciera lugar a la nulidad perseguida- no se le aplique el tope previsto en el artículo 245, RCT porque como personal jerárquico, estaba excluido del convenio colectivo aplicable a la actividad de la demandada. Cita además el fallo de la CSJN - “Vizzoti”. Reclama pago de daño moral.

b) A fs. 38/50 respondió la demandada.
Negó que hubiera existido coacción. Acompaña la escritura pública por medio de la cual se instrumentó el Acuerdo rescisorio (ver. fs. 35/37). Niega que debieran incluirse en una hipotética base de cálculo los conceptos “viáticos”, “vivienda” y “bonificación anual”. Alega haber abonado el rubro “vacaciones” que reclama el actor. Sostiene que no le corresponden las asignaciones no remunerativas -por tratarse de un trabajador excluido del convenio colectivo-; la bonificación correspondiente al año 2004 -porque no se había cumplido la condición para su otorgamiento- ni el salario del mes de mayo de 2003 -porque se le pagó-. Plantea la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley 25561 y del decreto de necesidad de urgencia 662/2003.

III. El actor refiere que el juez sustentaría el rechazo de la demanda en dos cuestiones: 1) que el actor no probó concretamente la existencia de coacción por parte de la empleadora para que suscribiera el Acuerdo y 2) que no existen en la causa elementos probatorios que demuestren que hubo diferencia para el actor con el Acuerdo aludido, pues cobró lo mismo o quizás más de lo que hubiera percibido en caso de despido incausado.

a) En cuanto a la validez del Acuerdo celebrado ante escribano público con pretendida aplicación del artículo 241 de la LCT, debo destacar lo siguiente:

Lleva razón el sentenciante cuando señala que dicho tipo extintivo requiere que se guarden las formas impuestas por la ley, cosa que ha ocurrido en el caso en examen, y que no existan vicios del consentimiento que hayan quedado acreditados.

Claro está que también debe controlarse la no existencia de otro tipo de vicios estructurales del acto jurídico intentado y que no son del consentimiento, sino de la conformación del acto mismo.

Dentro de los elementos esenciales del acto, a más de la existencia de los protagonistas, de la causa fuente y del objeto, se encuentra la causa fin del mismo, que puede ser subjetiva u objetiva.

La causa fin subjetiva es indiferente para el derecho, empero la causa fin objetiva debe ser adecuada al acto mismo.

No lo es en el caso en examen.

Así puede advertirse sin lugar a dudas que del contenido del documento que expresa el acto, se desprende que se ha efectivizado al actor una suma de dinero cuya denominación es harto significativa a los efectos del análisis del acto mismo y, sobre todo, de su finalidad objetiva.

Se dice allí que la empresa ha resuelto entregarle al trabajador una gratificación especial voluntaria y extraordinaria, no remunerativa, por personal cesante, a la vez que será tomada a cuenta de futuras reclamaciones.
Lo expuesto deja de lado las normas que regulan la figura que se dice utilizar.

Todo pago por gratificación puede ser sólo eso, y en la medida en que se impute a un “cese”, se está ocultando la reparación por un despido sin causa.
De tal manera, la causa fin objetiva del acto realizado no concreta un mutuo acuerdo disolutorio, sino que se ubica en el territorio del despido arbitrario, al que se arriba por la utilización de una norma de cobertura (en el caso, el artículo 241, LCT) orientado a evadir los efectos de la vigencia del artículo 14 bis de la CN y su consecuente es el artículo 245, LCT.

Esta situación de fraude por utilización de una norma legítima tiende a la violación del ordenamiento jurídico “in totum” y no requiere la prueba de una atribución subjetiva de responsabilidad como podrían ser la culpa o el dolo, sino la simple comprobación del vicio objetivo y estructural del acto que viola, en el caso, el orden público laboral. Tal violación autoriza al juez a encarar el vicio de oficio y a considerar la sanación del acto a través del enderezamiento de sus consecuencias.

La consecuencia es la inoponibilidad del acto para el trabajador, por una interpretación auténtica del artículo 14 de la LCT, y la aplicación automática de las normas correspondientes.
En el caso, la normativa por despido arbitrario.

b) Deseo destacar asimismo que no corresponde la figura de la compensación que se invoca, atento a que la normativa del Código Civil requiere requisitos no cumplidos en el caso (así se ha resuelto en autos: “Papademetrio, Jorge Néstor c/Danone Argentina SA s/cobro de salarios”).

En primer término corresponde determinar qué debemos entender por compensación, ya que el artículo 724 del CC la incluye como una de las formas de extinción de las obligaciones. Dicha norma con el artículo 818 y ss. referido al concepto y régimen del instituto.

De tal manera son requisitos insoslayables de la aplicación extintiva a cualquier caso, la existencia de dos personas que, por derecho propio reúnan la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, que ambas deudas sean subsistentes civilmente y que sean líquidas, exigibles, de plazo vencido, que sus prestaciones sean fungibles, que los créditos y las deudas se encuentren expeditas, entre otras cosas.
Sobre esta base entiendo que no puede aplicarse este instituto sencillamente porque no se puede pretender pagar una deuda cuya existencia y monto todavía se ignora.

En el caso, al importe que se diera en pago se le pretendió adjudicar el carácter de posible extintor de “abstracciones”, al punto de haberse expresado en el documento que “dicho pago será tomado en cuenta en el supuesto de futuras reclamaciones, cualquiera fuese su origen o naturaleza con relación al referido contrato relacionado, como por ejemplo diferencias salariales, etc. que dicho monto se abona en concepto de gratificación extraordinaria por personal cesante, y que la misma se imputará a valores constantes, al momento del eventual pago por cualquier reclamo indemnizatorio, no renunciable fundado en base a la relación laboral que los uniera” (ver fs. 35 vta. “in fine”/36).

Es claro que al momento de convenirse la paga documentada se ignoraba si el trabajador podía ser acreedor de algún importe.

Así entonces, a ese “pago documentado”, es evidente que no puede atribuírsele el efecto de cancelar, anticipadamente, una obligación cuya vida no se conocía ni aun cuando se comprueba a posteriori

Por otra parte, posee su propia identidad e imputación que no puede ser soslayada. Es del caso destacar que queda claramente dicho que lo que se efectivizó al trabajador fue “una gratificación” y como se ha dicho sólo eso puede ser y no otra cosa porque se violaría un principio fundamental del derecho como es el principio de lógica formal “de identidad”.

IV. Considero que la télesis que se desprende del caso dictado por la CSJN - “Vizzoti, Carlos A. c/AMSA SA s/despido”, como expresara esta Sala - sentencia definitiva 38.565 - 13/6/2005 - “Januario, Manuel Ricardo c/Trenes de Buenos Aires SA s/despido”, subraya que el legislador ha concebido la norma del artículo 245 como una indemnización regulada con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales: por un lado desemboca en un importe tarifado -y destaca que esa suerte de rigidez es relativa- “dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido”.

Destaca la Corte, en el citado fallo, “que el legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes”.

Debe valorarse la rica doctrina que brota de ese precedente, con citas de otros anteriores como: “Carrizo c/Administración General de Puertos” (Fallos: 304:972, 978, consid. 5 y su cita), donde se destaca que “el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad”.

La violación de los principios de equidad y justicia resulta tan evidente como palmaria, ya que la finalidad resarcitoria de la norma en cuestión, por aplicación de lo normado en el ya aludido artículo 14 bis de nuestra CN, que contempla la protección contra el despido arbitrario, se vería burlada por la sujeción literal a aquella pauta o medida básica (en igual sentido ver, entre muchas otras de esta Sala - sentencia definitiva 32.160 - 19/5/1999 - “Saint Romain, Rafael Andrés c/González Fischer, Guillermo Arturo José y otros s/despido” y sentencia definitiva 38.448 - 27/4/2005 - “Crespo, Ana María Mónica c/Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/despido” y sentencia definitiva 39.045 - 10/2/2006 - “Lo Carmine, Eduardo Héctor c/H. P. Américas Inc. Sucursal Argentina s/despido”).

Esta doctrina permite concluir en que la referencia del artículo 245, RCT a un tope máximo hace que, en el caso concreto, los principios de equidad y justicia social se vean totalmente trastocados y que la finalidad resarcitoria de la norma en cuestión -de raigambre constitucional por cuanto el artículo 14 bis de la CN contempla la protección contra el despido arbitrario- se vea burlado por una sujeción literal a aquella pauta y medida básica pues el monto indemnizatorio resultante sería manifiestamente ineficaz respecto del fin pretendido por la normativa en cuestión y se estaría soslayando la tutela contra el despido arbitrario que establece nuestra Carta Magna en el artículo citado (en igual sentido ver, de esta Sala VII - sentencia definitiva 38.448 - 27/4/2005 - “Crespo, Ana María Mónica c/Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/despido”).

V. Para el cálculo de la indemnización me atendré a la remuneración mensual de $ 5.300 indicados por el perito en su ampliación (ver en particular liquidación practicada a fs. 199 e identificada por el experto como alternativa “I”) toda vez que, como indicó el judicante, el rubro cuya inclusión pretende el apelante en la base de cálculo para la indemnización por antigüedad (“viático” o “traslado”, $ 2.250 por mes), no tiene carácter remuneratorio, en razón de lo previstos en el artículo 105, incisos “b)” y “c)” de la LCT, en tanto que el relacionado con la bonificación anual, no es de carácter mensual, por lo que, tampoco debe incluirse en la base de cálculo y esto no se encuentra suficientemente rebatido en el “sub lite”.

En el caso el accionante percibió como mejor remuneración mensual, normal y habitual la suma de $ 5.300 ver peritación contable (en particular ampliación de fs. 199) y deben considerarse trece períodos a los efectos del cálculo.

Por aplicación de la doctrina emanada del ya mentado precedente: “Vizzoti...” la suma que corresponde tomar es de $ 68.900. Ello porque de ser aplicado el criterio estricto de la ley al caso particular del actor, el monto indemnizatorio resultaría manifiestamente ineficaz para el fin pretendido por la norma en cuestión y se estaría soslayando la tutela contra el despido arbitrario que dispone la Constitución Nacional (en igual sentido ver, entre otras muchas de esta Sala - sentencia definitiva 31.730 - 15/2/1999 - “Granero, Ariel Raúl c/Shell CAPSA s/cobro de salarios”) puesto que el monto del convenio vigente a la fecha de la denuncia era de $ 2.883,39, lo que llevaría al pago de la indemnización por antigüedad, conforme lo dispuesto en dicha norma según fuera modificada por el artículo 153, LNE a la cantidad de $ 37.484,07, por lo que dicho tope debe desecharse, pues la fijación literal a ese límite legal importa un conculcamiento de la finalidad resarcitoria de la norma en cuestión -de raigambre constitucional por cuanto el artículo 14 bis de la CN contempla la protección contra el despido arbitrario- tornando así ilusoria la tutela efectiva que consagra la ley (en similar sentido, esta Sala VII - sentencia definitiva 31.730 - 15/2/1999 - “in re” “Granero, Ariel Raúl c/Shell CAPSA”; sentencia definitiva 22.071 - 27/8/1993 - “Hernández, Antonio c/Libertad Cía. de Seguros SA”; sentencia definitiva 24.028 - 14/11/1994 - “Morales, Rubén c/Byk Liprandi SA”; sentencia definitiva 32.160 - 19/5/1999 - “Saint Romain, Rafael c/González Fischer, Guillermo y otro”; sentencia definitiva 34.369 - 27/11/2000 - “Nos de Caresani c/Seagram de Argentina SA” y CNTrab. - Sala VII - sentencia definitiva 39.045 - 10/2/2006 - “Lo Carmine, Eduardo Héctor c/H. P. Américas Inc. Sucursal Argentina s/despido”, entre muchos otros).

En síntesis, corresponde hacer lugar a los rubros “indemnización por antigüedad” por $ 68.900; sal./mayo 2002 (12 días), $ 2.120; indemn. sust. preaviso, $ 10.600; SAC s/rubro anterior, $ 882,98; traslado (12 días) 560; vac. no gozadas/2002, $ 1.908; vac. no gozadas/2003, $ 2.120; artículo 16 de la ley 25561, $ 87.090,98, lo que arroja un total de $ 174.181,98.

Sobre dicho capital de condena deberán calcularse intereses desde que cada suma fue debida y hasta el momento de su efectivo pago a la tasa de interés prevista en el acta 2357, conf. resolución de Cámara 8 del 30 de mayo de 2002.
Esto último, en la especie, estado actual y trámite que precede el recurso, se adecua -como tasa variable- a la índole de la cuestión que se resolvió (cfr. artículo 622 del CC; en igual sentido ver de esta Sala VII - sentencia definitiva 38.448 - 27/4/2005 - “Crespo, Ana María Mónica c/Medicus SA de Asistencia Médica y Científica s/despido”).

En síntesis, sugiero revocar el fallo de primera instancia y condenar a Cervecería y Maltería Quilmes SA para que dentro del quinto día abone al Sr. Juan Emilio Gil la suma de $ 174.181,98 en las condiciones precedentemente indicadas.

VII. Atento lo normado en los artículos 68 y 279, CPCCN propicio imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada y -a los efectos de justipreciar los emolumentos correspondientes a la etapa anterior de los profesionales actuantes en autos- regular honorarios a la representación de la actora, demandada y al perito contador en el 17%, 13% y 8%, respectivamente, del monto de condena (ley 21839, decreto ley 16638/1957 y artículo 38 de la ley 18345).

VIII. En caso de ser compartido mi voto propicio imponer las costas de Alzada a la demandada (artículo 68 del CPCCN) y regular los honorarios su representación y a la de la actora en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda (artículo 14 de la ley 21839).

El Dr. Rodríguez Brunengo dijo:
Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El Dr. Juan Carlos Morando no vota (artículo 125, ley 18345).

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, el Tribunal

RESUELVE:

1) Revocar el fallo de primera instancia y condenar a Cervecería y Maltería Quilmes SA para que dentro del quinto día abone al Sr. Juan Emilio Gil la suma de $ 174.181,98 (pesos ciento setenta y cuatro mil ciento ochenta y uno con noventa y ocho centavos) en las condiciones indicadas en el consid. IV del compartido primer voto. 
2) Imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandada y -a los efectos de justipreciar los emolumentos correspondientes a la etapa anterior de los profesionales actuantes en autos- regular honorarios a la representación de la actora, demandada y al perito contador en el 17%, 13% y 8%, respectivamente, del monto de condena. 
3) Imponer las costas de Alzada a la demandada. 
4) Regular los honorarios su representación y a la de la actora en el 25% y 30%, respectivamente, de lo que en definitiva y por las tareas cumplidas en la instancia anterior en favor de sus defendidos corresponda. 
5) Se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el artículo 62, inciso 2) de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el citado artículo 62, inciso 3) todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80, ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, acordada [CSJN] 6/2005).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Estela M. Ferreirós - Néstor M. Rodríguez Brunengo


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