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lunes, 27 de octubre de 2014

CERTIFICADO DE TRABAJO - ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES - DOS OBLIGACIONES CLARAMENTE DIFERENCIADAS POR LA NORMA DEL ART. 80 L.C.T. - ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO - LA ENTREGA DE CONSTANCIA DOCUMENTADA DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES - OMISIÓN - CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CARÁCTER CONTRACTUAL AL DEBER DEL EMPLEADOR DE INGRESAR LOS FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL -

VOCES:  DOS OBLIGACIONES CLARAMENTE DIFERENCIADAS POR LA NORMA DEL ART. 80 L.C.T. - ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO - LA ENTREGA DE CONSTANCIA DOCUMENTADA DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES -  OMISIÓN - CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CARÁCTER CONTRACTUAL AL DEBER DEL EMPLEADOR DE INGRESAR LOS FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL -


SÍNTESIS:
1°] ....... contempla el cumplimiento de dos obligaciones claramente diferenciadas por la norma del art. 80 L.C.T., tanto la entrega del Certificado de Trabajo, como así también de la constancia documentada de los aportes y contribuciones efectuados, cuestiones de particular trascendencia, no sólo en orden a su cumplimiento -que en caso de omisión produce consecuencias indemnizatorias-, sino también frente al sujeto obligado, y a partir de éste, de cara a los distintos supuestos de responsabilidad solidaria que surgen de la relación laboral. Respecto de la “Constancia documentada de pago de cotizaciones”, 

2°] Mario Ackerman en Revista Laboral (“Derechos y Deberes de las Partes”, II, pág. 268/269), sostiene que el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. (t.o.), luego de atribuir carácter contractual al deber del empleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, le impone el deber de entregar constancia documentada de ello en dos circunstancias distintas y con sujeción a un requisito formal al que en un caso se agrega una exigencia causal. Allí expresa que el deber de entregar está subordinado a un requerimiento expreso del trabajador a la época de extinción del contrato de trabajo o durante la vigencia de la relación laboral y ante causas razonables. También dice este autor que el empleador sólo podrá cumplir con dicha obligación cuando previamente haya hecho el depósito, aunque fuere incorrecto o parcial. Caso contrario, no habrá cumplimiento de la obligación de la primera parte del primer párrafo ni posibilidad de cumplimiento de la entrega de las constancias documentadas, aun cuando el empleador reconociera y expresara documentadamente su omisión, porque ese reconocimiento no será la constancia documentada que exige el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. en su parte final.- 

3°] Ackerman señala que una de las obligaciones del empleador que nacen de la extinción del contrato de trabajo es la de entregar el Certificado de Trabajo, tal como lo prevé el segundo párrafo del art. 80 L.C.T. El mismo debe contener indicaciones acerca de: a) El tiempo de prestación de servicios; b) La naturaleza de éstos; c) Constancia de los sueldos percibidos; d) Constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y e) Calificación profesional obtenida. Dichas constancias no son las constancias documentadas señaladas en el párrafo anterior. 

4°] ".......las diferencias entre las “constancias documentadas”, es decir, copia de los comprobantes de depósito, y la “constancia del certificado de trabajo” es sólo una información, sin exigencia de respaldo instrumental, del monto y fecha de los depósitos efectuados. 

5°] "....... las constancias documentadas comprenden las cotizaciones a la seguridad social y las correspondientes a las obligaciones -del empleador y del trabajador que aquél deba retener- con las entidades sindicales; en el certificado de trabajo no es necesario incluir los aportes y contribuciones sindicales.- 

6°] "....... certificado de trabajo que obra a fs. 655, surge a toda luz el incumplimiento en el cual ha incurrido la codemandada Milkaut S.A., ya que el mismo es incorrecto por incompleto, por cuanto en él no consta la totalidad de los datos legales requeridos, razón por la cual el apelante deberá proceder a expedir en forma el certificado pertinente, es decir, con los recaudos y previsiones ya ordenados en la sentencia 

7°] En cuanto a las constancias de aportes y previsiones, tampoco resulta viable lo peticionado por el apelante en el sentido de que es la propia parte actora quien lo puede gestionar vía Internet, ya que, de ordenarlo de esa manera, estaríamos absurda e incorrectamente modificando la orden ya firme que condenó a la vencida a su entrega respectiva, motivo más que suficiente para rechazar este agravio.- 

FALLO COMPLETO:

 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 23

San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de agosto de Dos Mil Catorce.- 

Y VISTOS: 
Los autos: Expte. Cámara Nº 286/09, caratulados: “KONIG, Gustavo Adolfo c/ BAZÁN G.S. y F. de MÓNICA P. OLMEDO de y Otros s/ Beneficios Laborales”.-

DE LOS QUE RESULTA: 
Que vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 684/686 en contra de lo resuelto mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105/13, de fecha 07 de noviembre de 2013, y que obra a fs. 677/679, por medio de la cual el Sr. Juez A-quo hizo lugar al planteo de Impugnación efectuado por la actora a fs. 656/658, respecto de la presentación del Certificado de Servicios y Remuneraciones presentado por la demandada.-

Recibidos los autos en esta Cámara a fs. 698, las partes se notifican “ministerio legis” por anterior intervención. A fs. 700/702 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, por lo que a fs. 703 se llama Autos para Resolver.- - -

Y CONSIDERANDO: 
Que la apelante, al momento de fundar su recurso, es-tructura el libelo apelatorio en la formulación de dos agravios; uno referido a la valoración que hizo el magistrado respecto del contenido del Certificado de Trabajo cuestionado en su oportunidad por la actora, mientras que el segundo y último refiere a la imposición de costas a su parte.-

Ahora bien, del primer agravio podemos advertir que el apelante vierte su queja por entender esencialmente que el Certificado de Trabajo expedido por su parte cumple con los requisitos legales previstos en el art. 80 de la L.C.T., y de allí es que tilda de arbitraria y no ajustada a derecho y al proceso la orden que dispone que el nuevo certificado a entregar debe contener la totalidad de los requisitos legales previstos. Luego expresa que el planteo de la actora es extemporáneo, ya que ha sido efectuado cuatro meses después que la empresa lo pusiera a su disposición, formulando por último otras manifestaciones a las que este Tribunal se remite en honor a la brevedad.-

A su turno -fs. 689/695- la actora contestó el traslado corrido a su parte, oportunidad en la que expresó que la decisión apelada es ajustada a derecho y congruente con lo decidido y firme en autos; que la oposición a la documentación presentada ha sido efectuada en tiempo oportuno, y que la obligación a cumplir por el demandado debe ser efectuada del modo fijado por la sentencia que en ese punto ha quedado firme en su oportunidad, razones por las cuales solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto.-

El juez de grado en el auto apelado a fs. 677/679 resolvió ordenar a la codemandada que presente en forma el certificado de trabajo en cuestión, sin dar crédito a la razón expuesta por el condenado, cuando éste sostuvo que no podía entregar el Certificado en la forma ordenada, por cuanto no era el empleador directo del actor. También dijo el juez en esa oportunidad, que la vencida cuenta en la sentencia definitiva con los datos necesarios a fin de que los mismos sean volcados al Formulario PS6.2 que proporciona A.N.Se.S. Esta decisión es precisamente el objeto de ataque mediante el recurso de apelación, el que será resuelto previo resumen de lo acontecido en autos, relato para lo cual deberá tenerse en cuenta que este Tribunal ya dictó sentencia definitiva a fs. 586/ 593.-

Brevemente, el actor interpuso demanda y reclamó el pago de la suma referida en la planilla de liquidación de fs. 22 vta./23, con más intereses, gastos y costas. Los codemandados se presentaron en autos contestando demanda. El juez A-quo, a fs. 524/533, hizo lugar parcialmente a la demanda y los condenó al pago de la suma de $ 17.921,65, como así también a la entrega del Certificado de Trabajo y multa en caso de incumplimiento. La codemandada “Milkaut S.A.” apeló la condena solidaria impuesta, y este Tribunal, a fs. 586/ 593, rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia del Inferior. Luego, a fs. 656/658, la actora denunció el incumplimiento por parte de “Milkaut S.A.” en la entrega del Certificado en cuestión, aduciendo en la oportunidad que el instrumento que obra a fs. 655 no cumple con todos los requisitos legales previstos en el art. 80 de la L.C.T., entre ellos la naturaleza de los servicios prestados, calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, la realización de acciones de capacitación, monto de los sueldos percibidos a lo largo de la relación laboral, etcétera.-

A fs. 671/673 la codemandada “Milkaut S.A.” contestó el traslado del planteo en cuestión, rechazó los dichos de la actora y sostuvo esencialmente que el Certificado de Trabajo entregado por su parte cumplía con los recaudos legales, pero que además era la actora quien podía solicitar la Certificación de los Aportes a la A.N.Se.S. vía Internet. El planteo de la actora obtuvo resolución favorable a fs. 677/679, cuando mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105/13, el Juez de Grado entendió que ante aquel incumplimiento por la parte de la firma comercial mencionada, aún no había cesado su obligación.-

De esta manera descripta la situación en autos, la cuestión medular de la queja de la codemandada “Milkaut S.A.” que es objeto de resolución, radicará en establecer si el Certificado de Trabajo expedido por la misma es el correcto. Para ello, debemos señalar en primer término que la sentencia definitiva dictada en autos a fs. 524/533 y ya firme, en su Punto IV), última parte, condenó a su entrega y estableció expresamente que: “la parte demandada deberá hacer entrega al accionante del correspondiente: con constancia del tiempo de la prestación de servicios; la categoría en que se ha desempeñado el actor; los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de quedar firme la presente”.-

Ahora bien, de esa transcripción se advierte que la or-den dispuesta contempla el cumplimiento de dos obligaciones claramente diferenciadas por la norma del art. 80 L.C.T., tanto la entrega del Certificado de Trabajo, como así también de la constancia documentada de los aportes y contribuciones efectuados, cuestiones de particular trascendencia, no sólo en orden a su cumplimiento -que en caso de omisión produce consecuencias indemnizatorias-, sino también frente al sujeto obligado, y a partir de éste, de cara a los distintos supuestos de responsabilidad solidaria que surgen de la relación laboral. Respecto de la “Constancia documentada de pago de cotizaciones”, Mario Ackerman en Revista Laboral (“Derechos y Deberes de las Partes”, II, pág. 268/269), sostiene que el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. (t.o.), luego de atribuir carácter contractual al deber del empleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, le impone el deber de entregar constancia documentada de ello en dos circunstancias distintas y con sujeción a un requisito formal al que en un caso se agrega una exigencia causal. Allí expresa que el deber de entregar está subordinado a un requerimiento expreso del trabajador a la época de extinción del contrato de trabajo o durante la vigencia de la relación laboral y ante causas razonables. También dice este autor que el empleador sólo podrá cumplir con dicha obligación cuando previamente haya hecho el depósito, aunque fuere incorrecto o parcial. Caso contrario, no habrá cumplimiento de la obligación de la primera parte del primer párrafo ni posibilidad de cumplimiento de la entrega de las constancias documentadas, aun cuando el empleador reconociera y expresara documentadamente su omisión, porque ese reconocimiento no será la constancia documentada que exige el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. en su parte final.- 

En esa misma obra, a fs. 270, Ackerman señala que una de las obligaciones del empleador que nacen de la extinción del contrato de trabajo es la de entregar el Certificado de Trabajo, tal como lo prevé el segundo párrafo del art. 80 L.C.T. El mismo debe contener indicaciones acerca de: a) El tiempo de prestación de servicios; b) La naturaleza de éstos; c) Constancia de los sueldos percibidos; d) Constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y e) Calificación profesional obtenida. Dichas constancias no son las constancias documentadas señaladas en el párrafo anterior. También señala las diferencias entre las “constancias documentadas”, es decir, copia de los comprobantes de depósito, y la “constancia del certificado de trabajo” es sólo una información, sin exigencia de respaldo instrumental, del monto y fecha de los depósitos efectuados. Dice que aquellas constancias documentadas comprenden las cotizaciones a la seguridad social y las correspondientes a las obligaciones -del empleador y del trabajador que aquél deba retener- con las entidades sindicales; en el certificado de trabajo no es necesario incluir los aportes y contribuciones sindicales.- 

Ahora bien, respecto al certificado de trabajo que obra a fs. 655, surge a toda luz el incumplimiento en el cual ha incurrido la codemandada Milkaut S.A., ya que el mismo es incorrecto por incompleto, por cuanto en él no consta la totalidad de los datos legales requeridos, razón por la cual el apelante deberá proceder a expedir en forma el certificado pertinente, es decir, con los recaudos y previsiones ya ordenados en la sentencia de fs. 524/ 533, más precisamente en el Punto XI del considerando.-

En cuanto a las constancias de aportes y previsiones, tampoco resulta viable lo peticionado por el apelante en el sentido de que es la propia parte actora quien lo puede gestionar vía Internet, ya que, de ordenarlo de esa manera, estaríamos absurda e incorrectamente modificando la orden ya firme que condenó a la vencida a su entrega respectiva, motivo más que suficiente para rechazar este agravio.-

En cuanto al segundo agravio por el cual el apelante cuestiona la imposición de costas a su parte, el sentido decisorio de la presente impone su rechazo, por lo que, en definitiva, el recurso de apelación deberá ser rechazado, confirmando lo decidido en la sentencia apelada, con costas a la apelante en esta Instancia (art. 68 del C.P.C.C.).-

Por ello, esta Cámara, RESUELVE: 
 I) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto a fs. 684/686 por la codemandada “Milkaut S.A.” en contra de lo resuelto mediante sentencia Interlocutoria Nº 105/13, de fecha 7 de noviembre de 2013 y que obra a fs. 677/679 y, en consecuencia, confirmar la misma en todo lo que fuere materia de agravios, todo en atención a las razones expuestas.-
II) Costas a la vencida (Art. 80 C.P.C.C.).- 
III) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.- 

Fdo. Dr. Manuel de Jesús Herrera (Presidente), Dr. Jorge Eduardo Crook (Decano), Dra. Nora Velarde de Chayep (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secretaria).-

domingo, 12 de octubre de 2014

REFORMA AL CODIGO CIVL - OPINIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y DE COMERCIO (noviembre de 2013). - INCIDENCIA REGRESIVA EN DERECHOS DE LOS TRABAJADORES .- EL ESTADO Y SUS RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL EMPLEO PUBLICO. - CONTRATOS EN GENERAL, PRELACIÓN NORMATIVA, DEBILITAMIENTO ORDEN PÚBLICO LABORAL - . CONTRATOS ASOCIATIVOS - SOCIEDAD UNIPESONAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - UNIONES TRANSITORIAS, NO SE PRESUME LA SOLIDARIDAD DE SUS MIEMBROS - CONSORCIOS DE COOPERACIÓN, EMPRESAS ACUERDAN PORCENTAJE DE RESPONSABILIDAD - CONTRATO DE AGENCIA, CONVIERTE AL VIAJANE DE COMERCIO EN TRABAJADOR AUTONOMO - FRANQUICIA, DESAPARECE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ART. 30 LCT - FLEXIBILIZACIÓN CONCEPTO REMUNERACIÓN, PRECARIZA LA RELACIÓN LABORAL - RESPONSABILIDAD POR EL RIESGO O VICIO DE LA COSA - PRESCRIPCIÓN -

OPINIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y DE COMERCIO (noviembre de 2013).

La Asociación de Abogados Laboralistas, se ha expresado desde el comienzo del debate relacionado con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, advirtiendo las implicancias negativas de algunos de los aspectos del proyecto, que inciden regresivamente en los derechos de los trabajadores. 

Recordamos algunas de las cuestiones controvertidas y nos pronunciaremos oportunamente sobre las leyes que ya tienen media sanción, como son las de la propia reforma y la Ley especial que trata la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios; algunas de las cuales se han analizado en el documento que se publica, de manera provisoria en el día de la fecha y quedan pendientes analizar y pronunciarnos sobre otras temáticas como la que se refiere a la regulación de la propiedad y su función social, cuya redacción en el nuevo Código que se pretende aprobar; ha merecido críticas desde distintos sectores, organizaciones sociales y de derechos humanos.
OPINIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS SOBRE EL PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y DE COMERCIO
Dado lo complejo del tema y las variables a considerar, es de resaltar que partimos del principio de que una reforma como la proyectada va a tener especial repercusión en las relaciones laborales y en la normativa específica de nuestra materia. 

Es obvio que los códigos civil y comercial forman parte esencial del plexo normativo general y sus preceptos son de aplicación supletoria, y en muchos casos como únicas normas que tratan aspectos de relevancia en el ámbito laboral.
En este marco, vamos a dividir la temática en aquellos temas que nos parecen relevantes, sin perjuicio de que todo el proyecto va a establecer nuevas relaciones jurídicas y por tanto irradiarán sus conceptos a todo el universo de las relaciones sociales.
1.- De los contratos en general:

El proyecto de reforma (PR) establece en su art. 963, lo siguiente:

“ARTÍCULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código”.-

Rompe con el orden de prelación de normas, pues coloca en el mismo campo y con igual condición al orden público laboral con las normas de igual carácter del C.Civil, cuestionando de alguna manera el orden de prelación del art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo y debilitando el orden público laboral.
Se elimina el criterio de la especialidad para resolver antinomias entre disposiciones del orden público.- 

Esta norma si bien la jurisprudencia puede salvar, incurre en un grave error conceptual que se visualiza a lo largo del proyecto. Se debilitan los derechos de quienes son la parte débil de la relación contractual tanto en el aspecto laboral como el civil y comercial. 

Se desarrolla el concepto de contrato partiendo con énfasis en la igualdad de las partes y no en la real situación dispar en que se desarrollan las relaciones sociales y por tanto también los contratos.

2.- Contratos asociativos:

Se crean y desarrollan toda una serie de asociaciones de empresas donde se disminuye notoriamente la responsabilidad de sus integrantes, invitando una vez más al fraude en lo que se refiere a nuestra materia. 

Es larga la historia jurisprudencial en el fuero laboral, dando cuenta de la recurrencia a la solidaridad para obtener reparaciones ante las sociedades que son fantasmas que aparecen o desaparecen según sus conveniencias. 

Tanto las Uniones Transitorias como los Consorcios de Cooperación se transforman en esa posibilidad a la luz de la desobligación que el PR resalta. 

Los siguientes son los artículos del PR al cual hacemos referencia:
Uniones Transitorias
“ARTÍCULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal”.-

“ARTÍCULO 1467.- Obligaciones: no solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros”.-

Consorcios de cooperación

“ARTÍCULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados”.-

“ARTÍCULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables”.-

3.- Agencia:

Dentro de los contratos también asociativos la reforma contempla al contrato de agencia. 

El mismo en realidad transforma al viajante de comercio de la Ley 14.546 en un trabajador independiente. 

Podríamos decir que conforme la normativa del PR se elimina la figura del viajante de comercio como un trabajador dependiente.
“ARTÍCULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito”. (Coincide con arts. 1 y 2 de la ley 14.546 de Viajantes de Comercio)

El art. 1480: establece que el agente puede ser exclusivo o no. (Coincide con el art. 1º ley 14.546)

“ARTÍCULO 1483.- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:…
c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;…”.- (debe seguir las instrucciones del empresario como lo establece el art. 86 LCT)

“ARTÍCULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente”.- (La remuneración es una comisión por lo que coincide con el art. 7 ley 14.546)

“ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de UN (1) mes por cada año de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede. Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo” (Coincide con el art. 232 LCT).-

“ARTÍCULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste. En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos. A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a UN (1) año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos CINCO (5) años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior. Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario”.-
(Coincide con art. 14 ley 14.546)

Conclusión: El agente promueve negocios a cuenta del empresario, no asume riesgos, sigue las instrucciones de trabajo del empresario, puede ser exclusivo o no, y percibe una retribución que es una comisión variable. Al final de la relación percibe una indemnización por clientela y tiene derecho a un preaviso. Es claramente un viajante de comercio en relación de dependencia. Esta normativa debe ser definitivamente eliminada del PR, caso contrario, reiteramos, desaparece el viajante de comercio en relación de dependencia y se precariza gravemente una relación laboral histórica. 

Es un intento evidente de terminar con un contrato laboral para sustituirlo por un supuesto trabajador independiente, generando por otra parte un antecedente muy serio que luego puede irradiarse a otras actividades. 

Obsérvese que en las normas en cuestión se mencionan institutos del derecho laboral para una actividad no dependiente: remuneración, preaviso, ajenidad del riesgo empresario, entre otros.


4.- Franquicia: 

El PR regula dentro de los contratos asociativos al contrato de franquicia, estableciendo respecto a la responsabilidad del franquiciante, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existen relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia…”.-

El franquiciante es responsable solidario por las deudas laborales de franquiciado, sólo en los casos de fraude laboral. En los demás casos no. Esto modifica el art. 30 LCT que no exige fraude para hacer responsable al contratante. 

Aquí el principio es la “no responsabilidad” y la excepción en caso de fraude. 

Establece claramente que no hay relación jurídica laboral entre el franquiciante y los dependientes del franquiciado, avanzando sobre la normativa laboral en forma grave.

5.- Flexibilización del concepto de “remuneración”:

En los contratos de Locación de Obra y de Servicios (art. 1251 y 1257), Mandato (art. 1322), Depósito (art. 1357), Agencia (art. 1479 y 1486) Concesión (arts. 1502 y 1507), la prestación que recibe el prestador del servicio, el mandatario, el depositario, el agente y el concesionario respectivamente, se denomina “remuneración”. 

De esta forma se flexibiliza el concepto de remuneración, dejando de ser en forma exclusiva la contraprestación propia del trabajador por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador (art. 14 bis CN, Convenio Nº 95 OIT, y art. 103 LCT). 

Ahora hay prestaciones que se denominan también remuneración, pero que no son consecuencia de un contrato de trabajo. 

Se opone al criterio de la CSJN en fallos “Pérez c/ Disco SA” y “González c/ Polimat SA”, para los cuales el concepto de remuneración del Convenio Nº 95 es rígido y no puede ser modificado legislativamente. 

Al aparecer en contratos que no son laborales, se modifica indirectamente el concepto de remuneración. 

Esta precarización del concepto genera serias consecuencias, pues una característica del contrato de trabajo que es el cobro de una remuneración, deja de ser una calidad de lo laboral para generalizarse para múltiples contratos no laborales. 

Por tanto, percibir una remuneración deja de ser una de las premisas del contrato laboral, y por tanto, permite interpretaciones y futuros contratos que podrán invocarse como no laborales en base a este diluido concepto. 

Es una forma clara de precarizar aún más el contrato de trabajo mediante figuras no laborales e incorporando conceptos propios de nuestra materia a temas que se presentan como ajenos.

6.- Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades: 


En materia de responsabilidad por el vicio y riesgo de la cosa, el PR establece:

“ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.-

“ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables indistintamente del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”.-

Estas normas avanzan positivamente y con más detalle sobre la responsabilidad fijada por el art. 1113 e incorpora con más claridad la responsabilidad de quien se beneficia con el uso de la cosa riesgosa. 

En este sentido, esta normativa es un progreso evidente respecto de las normas vigentes. Pero aquí y en el ámbito laboral nos encontramos con un escollo ajeno al PR pero que no podemos soslayar. 

La vigencia de la ley 24.557, y aquellos proyectos que invocan la imposibilidad del reclamo por la vía civil como complemento de las indemnizaciones de la ley especial (la famosa “opción con renuncia”), puede hacer caer las eventuales buenas intenciones que se vuelcan en estas normas, pues el trabajador no va a tener acceso a las mismas, salvo corriendo un riesgo que estando accidentado puede no estar dispuesto a afrontar.

7.- Prescripción: 

Entre las modificaciones que el PR establece en materia se prescripción, podemos señalar:
“ARTÍCULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante SEIS (6) meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”.-

Además de que en la acción laboral el plazo de prescripción es de solo dos años (dictadura militar mediante), el PR baja de un año a seis meses la suspensión de dicho plazo en caso de interpelación fehaciente.

8.- EL ESTADO Y SUS RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL EMPLEO PUBLICO.

En este punto resaltamos nuestra coincidencia con el planteo que efectuara en su momento la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).

Los artículos centrales que se pretenden incorporar son los siguientes:

Artículo 1764.- Inaplicabilidad de normas. 

Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria.

Artículo 1765.- Responsabilidad del Estado. 

La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Artículo 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. 

Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Las modificaciones en cuestión colocan al derecho administrativo como el ámbito excluyente de la responsabilidad civil del Estado y de sus funcionarios inclusive ante sus empleados.

Esto implicaría, “ni más ni menos que si el accionar del Estado o sus funcionarios, ya sea en cumplimiento de sus deberes o por el ejercicio irregular de sus obligaciones, causare un daño, estos se encontrarían eximidos de reparar las consecuencias y su conducta sería sólo juzgada en los limitados y estrechos ámbitos del Derecho Administrativo.” (textual del documento de ATE)

Es evidente que este proyecto también en este sentido, genera una marcada inimputabilidad para el Estado y sus funcionarios y degrada los derechos de los trabajadores dependientes de los Estados nacionales, provinciales y municipales.

9.- Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:

El proyecto modifica los arts. 1º y 94 LSC. Esto posibilita la constitución de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. 

Crea así dos patrimonios diferenciados de una misma persona física.-

Siendo que el proyecto permite la creación de una sociedad de un solo socio, la cual puede adoptar, entre otros, la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, o una sociedad anónima, estamos en condiciones de afirmar que el proyecto trae como verdadera novedad: a la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. 

Esta nueva figura constituye sin dudas una modificación radical del concepto y significado que tenía hasta el momento la sociedad como sujeto de derecho, ya que nos resulta un sacrilegio conceptual pensar la idea de una sociedad de un solo socio, y ver allí además a dos sujetos de derecho distintos.

La tradicional fundamentación organicista del carácter de sujeto de derecho de las personas jurídicas, radicaba en la nueva realidad que surgía de la integración de varias personas físicas, de la cual resultaba una voluntad social distinta de las voluntades individuales que la conformaban. 

Ahora, con el proyecto de sociedad unipersonal, voluntad social y voluntad del socio, es la misma. 

Por otro lado, entre las principales justificaciones de la limitación de responsabilidad de las sociedades, se encontraba la necesidad de posibilitar grandes inversiones por medio del aporte de muchos individuos, que al mismo tiempo no vean comprometidos sus patrimonios personales por las deudas de la sociedad que ellos conformaban. 

Pero con este proyecto, el socio que aporta el capital es uno solo, y sin embargo, puede limitar su responsabilidad a lo aportado en la sociedad que solo él integra, tratándose de casos en que el objeto societario pudo ser perfectamente concretado por un empresario individual, que asuma toda la responsabilidad por su propia actividad.

Es evidente de esta manera que el proyecto trastoca los cimientos mismos del concepto de sociedad comercial y del principio de responsabilidad limitada, pasando a ser la esencia de los mismos sólo la idea de una patrimonio diferenciado y de una responsabilidad limitada a ese patrimonio. 

La voluntad societaria como resultante de una pluralidad de voluntades expresada a través de los distintos órganos societarios, y el patrimonio societario como el resultado del aporte de varios inversores cuyo capital individual resultaba obsoleto para concretar la actividad común, quedan ahora descartados como principios inamovibles de la realidad societaria. 

Sólo la existencia de un patrimonio societario diferenciado del resto del patrimonio del socio, pasa a ser la esencia de la sociedad como sujeto de derecho, aún cuando ese patrimonio societario siga sometido enteramente a la voluntad del mismo socio que aportó el capital societario. 

En cuanto a la responsabilidad limitada, su justificación se encuentra sólo en la exclusiva necesidad del socio de limitar su riesgo empresario al capital social aportado, aún cuando haya sido el único conformador de ese capital social, y que el patrimonio social siga sometido a su entera voluntad expresada ahora a través de órganos societarios que sólo él integra. 

La idea misma de la responsabilidad jurídica por los actos propios, queda totalmente burlada con el proyecto, diferenciando ficticiamente entre una actuación societaria y una extra-societaria, realizada por la misma persona física. 

La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada resulta un freno a la efectiva concreción de los derechos de los trabajadores. Que sólo el patrimonio afectado a la sociedad deba responder por los créditos laborales, y que el patrimonio personal del socio único quede librado de esa responsabilidad, constituye una clara reducción de la garantía común de los trabajadores, teniendo en cuenta que en la actual legislación el empleador unipersonal responde con todo su patrimonio. 

Al empleador unipersonal que conforme esta nueva figura societaria, le bastará con pasar bienes a su patrimonio personal, para de esta forma eludir su responsabilidad laboral frente a sus trabajadores. 

Responsabilidad laboral, insistimos, que queda con el proyecto totalmente burlada, puesto que los actos de una misma persona física traerán consecuencias diversas para los trabajadores, siendo que los mismos hayan sido realizados o no dentro de la forma societaria. 

Si el empleador unipersonal no utiliza la forma societaria, su actuación como empleador comprometerá todo su patrimonio; si utiliza en cambio la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, esos mismos actos sólo comprometerán el patrimonio societario, dejando libre su patrimonio personal.

CONCLUSIONES:

El proyecto de reforma presenta un claro avance del principio de la autonomía de la voluntad y el contractualismo como pilares fundamentales de su desarrollo. 

En las actuales circunstancias económicas y sociales, donde la desigualdad se acentúa día a día, más allá de momentos históricos circunstanciales, entendemos que es cuando más las mayorías sociales exigen un orden normativo protector y un orden público que los defienda de los poderes económicos y políticos concentrados. 

Esta es una realidad que se desarrolla en todo el mundo y que obviamente nos comprende como parte del mismo. 

Por tanto, toda legislación que acentúe la autonomía de la voluntad ante el orden público protectorio, es altamente cuestionable fundamentalmente si se quiere proteger los derechos humanos y sociales del conjunto de la sociedad. 

Obviamente que ello implica actuar con prudencia para no caer en el autoritarismo, pero por el contrario en énfasis en la autonomía genera otro tipo de autoritarismo que no vendrá del Estado pero si se materializará en el poder económico. 

En lo que hace a los temas que tienen relación directa o indirecta con el derecho de los trabajadores, podemos señalar sin temor a equivocarnos, que el proyecto de reforma de los códigos civil y comercial, resultan peyorativos y regresivos en términos generales, salvo algunas cuestiones puntuales detalladas en este documento. 

No puede colocarse al orden público civil en el mismo rango que el orden público laboral y desde allí generar normas que eluden las responsabilidades de los empleadores, y por tanto, precarizan las condiciones de trabajo. 

Por el contrario, debe avanzarse en la legislación laboral para proteger aún más a los trabajadores ante un mundo que se les presenta cada vez más hostil y ajeno.
En este sentido, debemos expresar nuestra preocupación en que se avance en modificaciones como la presente y se mantenga en términos fundamentales el régimen de relaciones laborales que impusiera la dictadura militar. 

Seguimos, luego de veintinueve años de orden constitucional, con una Ley de Contrato de Trabajo que en lo esencial sigue siendo la usurpada por la dictadura militar; seguimos con una ley de asociaciones sindicales que ha sido duramente cuestionada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la realidad social; se mantiene un régimen de ley de riesgos del trabajo absolutamente inconstitucional y el proyecto que ahora presenta el Poder Ejecutivo Nacional se encuadra en esa perversa tesitura. 

Es indispensable modificar sustancialmente estas leyes para avanzar en un derecho progresivo a favor de los trabajadores, terminando con la tercerización sin responsabilidad, logrando la estabilidad laboral de los trabajadores públicos y privados, democratizando las relaciones laborales en el ámbito de la empresa, desarrollando la libertad y la democracia sindical, contando con un régimen de accidentes de trabajo que acentúe la prevención, la participación de los trabajadores y el derecho a una reparación integral sin obstáculos.

Este es nuestro aporte que sin duda deberá enriquecerse con todo aquello que las organizaciones sociales y sindicales puedan generar en sus diversos ámbitos, pero que consideramos esencial que se tengan en cuenta para que los trabajadores y las mayorías sociales no sean víctimas de una legislación que los pueda perjudicar.

Buenos Aires, noviembre de 2013

sábado, 11 de octubre de 2014

REFORMA CODIGO CIVIL - CLAUDIO LOZANO - "Este código afectará gravemente los derechos de los trabajadores" - CONTRATO DE AGENCIA, FLEXIBILIZACIÓN LABORAL - UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS, LIMITA RESPONSABILIDAD ANTE LOS CRÉDITOS - CONTRATO DE COOPERACIÓN - CONTRATO DE FRANQUICIA, LIMITA YSEPARA RESPONSABILIDAD DE FRANQUICIANTE Y FRANQUICIADO - CONTRATO DE FIDEICOMISO Y DOMINIO FIDUCIARIO - EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - EMPRESA UNI-PERSONAL - DAÑOS Y PERJUICIOS, LÍMITE DE LA REPARACIÓN - CONSIGNACIÓN EXTRA-JUDICIAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHO DE PROTESTA - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A TERCEROS

Lozano: "Este código afectará gravemente los derechos de los trabajadores"
Viernes 3 de octubre de 2014, por Redacción *
En medio de una fuerte polémica, el oficialismo aprobó el miércoles la unificación del Código Civil y Comercial que entrará en vigencia a partir de enero del 2016. "afectará gravemente los derechos de los trabajadores", "situación que se oculta detrás de un conjunto de modificaciones vinculadas al Derecho de Familia, que son las únicas que han tenido difusión pública", advirtió Claudio Lozano, diputado nacional de la CTA, Director del Instituto IPyPP y Presidente del Bloque Unidad Popular.
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En adelante se detallan y explican las modificaciones que afectarán a los trabajadores.

- Crea el “contrato de agencia”, que de ser aprobado le otorgará a las empresas una herramienta muy poderosa para eliminar trabajadores en relación de dependencia y sustituirlos con contratos comerciales. 

Es decir, se trata de un avance más de la flexibilización laboral, que en este caso implica la des-laboralización de estas relaciones contractuales. 

Ello no solo implicará una pérdida de derechos para los trabajadores, sino también la eliminación de la acción sindical, ya que para el derecho no se tratará de trabajadores, sino de ciudadanos que firman un contrato comercial.

- Regula la figura de la “Unión Transitoria de Empresas”. Esta situación puede poner en serio riesgo a los acreedores más débiles, dentro de los cuales se encuentran los laborales, quienes si bien contribuyen con su trabajo a los fines de la UTE solo tendrán como garantía de sus créditos a los activos de la empresa que los haya contratado. 

Por ende, debería establecerse en forma expresa que todos los miembros de la UTE responden en forma solidaria por los créditos laborales que se originaron con motivo de su actividad.

- En el “Contrato de Cooperación”. Nuevamente, los acreedores laborales podrán quedar sujetos a una distribución de responsabilidades en la que no han participado, y que no les puede resultar oponible.

- “Contrato de Franquicia” posee una regulación aún más restrictiva en materia de responsabilidad. 

Frente a la insolvencia del franquiciado, por ejemplo, los acreedores laborales no tendrán ningún tipo de acción contra el franquiciante para perseguir el cobro de sus créditos.

- El proyecto no prevé ningún tipo de garantía especial de los acreedores laborales en el marco de la regulación del “Contrato de Fideicomiso”, y en particular del dominio fiduciario, que dan forma a un tipo de negocio jurídico donde los trabajadores pueden enfrentarse a serias dificultades para hacer efectivos sus créditos laborales en situaciones de insolvencia.

- La garantía de los acreedores en los casos de empresas prestadoras de servicios públicos establece que si se trata de bienes afectados directamente a la prestación de un servicio público, “el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio”. 

Este artículo no prevé ninguna excepción, ni siquiera en el caso de los créditos alimentarios o de origen laboral, situación que dificultaría en gran medida el cobro de dichos créditos por parte de los trabajadores (indemnizaciones por despido, enfermedad o accidente, salarios adeudados, etc).

-  “Sociedad Unipersonal”. El ejemplo más extremo es la habilitación para conformar sociedades de un solo socio. 

En estos casos, ante la insolvencia de la sociedad unipersonal los acreedores no podrán ejecutar el patrimonio del dueño de dicha sociedad. 

Nuevamente, los principales afectados en estos casos serán los acreedores más débiles, es decir, los trabajadores.

- Límites a la reparación de los daños en casos de accidentes y enfermedades laborales. 

Para calcular el daño incorpora la fórmula VUOTO, que limita el campo de acción de los jueces a la hora cuantificar una indemnización justa que comprenda todos los perjuicios que ha sufrido la víctima de un accidente o enfermedad laboral.

- La consignación extrajudicial y el ejercicio de los derechos laborales. 

El proyecto habilita la figura de la consignación extrajudicial, a través de la intervención de un escribano. 

El procedimiento regulado en el proyecto no garantiza el asesoramiento jurídico del acreedor, quien de aceptar el procedimiento en los términos previstos en el proyecto podría perder la posibilidad de reclamar más allá de lo percibido. 

En las deudas de origen laboral este procedimiento podría ser utilizado por muchas empresas como una forma de evitar el control judicial, sin que el trabajador tenga acceso a un asesoramiento que le permita evaluar si el monto que le están ofreciendo se ajusta a lo prescripto en las normas laborales.

-  Acciones colectivas: Libertad Sindical y Derecho a la Protesta y Responsabilidad por daños a terceros. 

El texto del artículo 1762 podría constituirse en una herramienta sancionatoria dirigida a castigar patrimonialmente a los trabajadores y sus organizaciones en ocasión de ejercer derecho de colectivos distintos a la simple abstención de prestación de tareas.