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lunes, 23 de febrero de 2015

BOLETIN DE JURISPRUDENCIA LABORAL FEBRERO 2015

                                 



                                              ISSN 0326 1263





             
             
                               PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

     

          CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO



                            
                                  PROSECRETARÍA GENERAL





           
            BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA  Nº  346                                                 
                                          
                                             S E P T I E M B R E  ‘ 2 0 1 4





               
                                          OFICINA DE JURISPRUDENCIA
                                      Dr. Claudio Marcelo Riancho
                                                  Prosecretario General
                                                              


                                                                                                                                                                      Tabla de contenidos

Página 2.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Actualización de la indemnización.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Actualización de la indemnización.
DT. 1.10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Ley 26.773. Art. 17 inc 5. Aplicación temporal. Irretroactividad.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual debe aplicarse esta ley.
D.T.  1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Incapacidad temporaria del trabajador. Momento a partir del cual cabe computar los intereses.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Incapacidad temporaria del trabajador. Momento a partir del cual cabe computar los intereses.

Página 3.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Prescripción. Interrupción. Denuncia del trabajador.
DT. 1.9 Accidentes de trabajo. Ley 24557. Intereses. Interpretación armónica de los arts. 7 y 9 de la ley 24557. El paso de la incapacidad temporaria a la definitiva justifica la aplicación de intereses. Momento desde el cual deben computarse. “Plazo de gracia”. Art. 2 Res. SRL Nº 414/99.
D.T 27. Contrato de trabajo. Conducta contradictoria de la demandada. Reconocimiento y posterior desconocimiento del carácter de dependiente del actor. Aplicabilidad de la “Teoría de los actos propios”. Relación de dependencia. 
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Alquiler de un local comercial para la venta de ropa informal en un complejo comercial de propiedad de Cencosud S.A..
D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Art. 30 L.C.T..

Página 4.

D.T. 27 17 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Transporte de alimentos. Transporte de mercaderías de “Coto” a domicilio.
D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Vigilador que presta servicios en un hotel. Art. 30 L.C.T..
DT 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 ult. párr. Improcedencia.
DT. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción del art. 23 L.C.T.. Operatividad. Caso de trabajadora que se desempeñaba como coordinadora de enfermería.
D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral. Trabajadora de una estación de servicio despedida por no acceder a las peticiones sexuales por parte de sus superiores. Procedencia del pedido de daño moral.

Página 5.

D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral. Trabajadora de una estación de servicio despedida por no acceder a las peticiones sexuales por parte de sus superiores.Responsabilidad de la codemandada Shell con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil.
D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral. Trabajadora de una estación de servicio despedida por no acceder a las peticiones sexuales por parte de sus superiores. Responsabilidad solidaria de Shell con fundamento en el art. 30 L.C.T..
DT. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones obtener jubilación. Art 252 L.C.T.. La enfermedad sobreviviente a la intimación no suspende el plazo. Improcedencia del encuadre de la situación en los términos del art. 253 L.C.T..
D.T. 33 Despido. Despido represalia. Supuesto en que no se configura un despido discriminatorio.
D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Trabajadora que comunica no concurrir a laborar por hallarse enferma y que se niega a recibir a los médicos enviados por la empleadora.

Página 6.

DT 33 20 Despido. Reincorporación. Art. 212 L.C.T.. Presupuestos fácticos para su viabilidad. Renuencia injustificada del demandado a reincorporar al trabajador y otorgarle tareas adecuadas.
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora que es despedida sin causa mientras cursaba el primer trimestre de embarazo el cual había sido notificado fehacientemente a la empleadora. Procedencia del daño moral.
DT 35 Despido indirecto. Art 245 L.C.T.. Rechazo de la acción por intimación insuficiente e ineficaz. Falta de consignación del apercibimiento.
D.T. 33 12 Despido por maternidad. Despido comunicado con posterioridad al plazo de la presunción legal.
D.T. 33 12 Despido por maternidad. Indemnización especial. Art. 182 L.C.T..

Página 7.

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Supuesto en que no se configura. Presunción con prueba en contrario del art. 178 L.C.T..

D.T. 38 3 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Guarda del trabajo por un año. Efectos.
D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Tiempo de servicio. Cómputo.
D.T. 80 1 Extensión de responsabilidad en etapa de ejecución. Incidente de extensión de condena. Existencia de dos procesos distintos: proceso por despido y por extensión de condena. Trasvasamiento de una empresa a otra. Prescripción.
D.T. 34 Indemnización por despido. Transacción. Improcedencia de la homologación. Imputación a indemnización por antigüedad del monto total transado. Afectación de derechos de la AFIP.
D.T. 34 Indemnización por despido. Transacción. Procedencia de la homologación. Monto de conciliación en exceso del importe por el cual prosperaría el juicio laboral. La imputación impositiva no es nula sino inoponible a la AFIP.

Página 8.

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Supuesto en que no se configura. Presunción con prueba en contrario del art. 178 L.C.T..
D.T. 38 3 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Guarda del trabajo por un año. Efectos.
D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Tiempo de servicio. Cómputo.
D.T. 80 1 Extensión de responsabilidad en etapa de ejecución. Incidente de extensión de condena. Existencia de dos procesos distintos: proceso por despido y por extensión de condena. Trasvasamiento de una empresa a otra. Prescripción.
D.T. 34 Indemnización por despido. Transacción. Improcedencia de la homologación. Imputación a indemnización por antigüedad del monto total transado. Afectación de derechos de la AFIP.
D.T. 34 Indemnización por despido. Transacción. Procedencia de la homologación. Monto de conciliación en exceso del importe por el cual prosperaría el juicio laboral. La imputación impositiva no es nula sino inoponible a la AFIP.

Página 9.

D.T. 56 Jornada de trabajo. Trabajador que cumple tareas de “call center”. Contrato a tiempo parcial.
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Analista programador del sistema que utiliza una empresa para sus publicaciones on line.
D.T. 77 Prescripción. Momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción bienal para sanear la irregularidad registral.
D.T. 77  Prescripción. Suspensión de la prescripción liberatoria. Reclamo telegráfico del actor al pago de diferencias salariales indemnizatorias.
DT 80 Bis Responsabilidad solidaria. Condena solidaria de una S.R.L. por ser continuadora de una S.A.. La identidad de objeto social resulta indistinto. Arts 225 a 228 L.C.T..

Página 10.

D.T. 56 Jornada de trabajo. Trabajador que cumple tareas de “call center”. Contrato a tiempo parcial.
D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Analista programador del sistema que utiliza una empresa para sus publicaciones on line.
D.T. 77 Prescripción. Momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción bienal para sanear la irregularidad registral.
D.T. 77  Prescripción. Suspensión de la prescripción liberatoria. Reclamo telegráfico del actor al pago de diferencias salariales indemnizatorias.
DT 80 Bis Responsabilidad solidaria. Condena solidaria de una S.R.L. por ser continuadora de una S.A.. La identidad de objeto social resulta indistinto. Arts 225 a 228 L.C.T..

Página 11.

D.T. 83  19 Salario. Asignaciones no remunerativas. “Rubros no remunerativos” establecidos en las convenciones colectivas.
D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas fijadas por “acuerdos colectivos”. Invalidez.
D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. C.C.T. que modificó la forma de liquidar las primas de producción a que tenían derecho los trabajadores de la Casa de la Moneda. Modificación de la base salarial sobre la que se liquidan las primas de producción.
Proc. 91 Temeridad y malicia. Incumplimiento por parte de la demandada del pago acordado. Aplicación de la ley 26696. Diferencia con la cláusula penal pactada.

Página 12.

D.T. 98 b) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo/hostil. Acoso de la trabajadora por parte del superior jerárquico. Ofrecimiento de regalos a la trabajadora por parte del empleador. Cámara filmadora instalada en el baño. Procedencia de la indemnización del daño moral.


Proc. 2 Acción meramente declarativa. Cuestionamiento de la vía procesal utilizada a efectos de extender la condena de otra causa. Art 322 C.P.C.C.. Improcedencia del planteo de las demandadas.
Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Desestimación por insuficiencia probatoria.
Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Requisitos. Prueba.
Proc. 26 Costas. Tareas del letrado en etapa de ejecución. Derecho a retribución

Página 13.

Proc. 31 Diligencias preliminares. Prueba anticipada. Constatación del domicilio del demandado. Innecesaridad de notificación previa a la demanda de la medida solicitada por la actora.
Proc. 32 Domicilio. Domicilio de las personas jurídicas. Validez de las notificaciones a las personas jurídicas. Doctrina C.S.J.N. caso Acher.
Proc. 39 5 Excepción. Prescripción. Caso de ejecución de honorarios. Plazo. Ejecución de honorarios. Aplicación del art. 4023 Cod.Civil. Carácter interruptivo equiparable a la demanda.
Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Causa en que la empleadora fue la Municipalidad de Luján y la A.R.T. demandada Provincia S.A.. Competencia de la J.N.T..

Página 14.

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ejecución de honorarios regulados por el juez oficiado. Competencia del juez principal de la causa.
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Empleadora y aseguradora de riesgos con domicilio legal en extraña jurisdicción. Medida para mejor proveer.
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Juicio por accidente. Compañía de seguros demandada con domicilio legal en extraña jurisdicción. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Supuesto de incompetencia de la J.N.T.. Empleadora y aseguradora de riesgos con domicilio legal en extraña jurisdicción.
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Supuestos del art. 24 L.O.. Casos especiales. Extensión analógica del supuesto a casos de demandas entabladas por el actor  contra las A.R.T..
Proc. 46 Honorarios. El IVA no puede considerarse incluido dentro de los honorarios. Pacto de cuota litis celebrado entre las partes.

Página 15.

roc. 49 Honorarios. Transacción. Regulación de honorarios de los profesionales y auxiliares intervinientes en relación con el monto resultante de la misma.
D.T. 54 Intereses. Solicitud de aplicación del Acta 2601 C.N.A.T. a la Alzada.
D.T. 54 Intereses. Solicitud de aplicación del Acta 2601 C.N.A.T. a la Alzada.
Proc. 54 Intervención de terceros. Pedido de citación de aseguradoras de riesgos del trabajo por la demandada. Art. 94 C.P.C.C.N..
Proc. 76 1 a) Prueba. En general. Admisibilidad. Resolución en la primera instancia donde se tuvo a la actora por desistida de la pericial médica y se rechazó la demanda por no tener por probado el accidente padecido. Excesivo rigorismo formal. Sentencia nula.

Página 16.

Proc. 78 3) Recursos. Apelación. Efectos. Recurso de queja como remedio idóneo para revertir su efecto.
Proc. 78 3 Recurso de apelación. Plazo de apelación de la sentencia aclaratoria.
Proc. 91 Temeridad y malicia. Conducta temeraria y maliciosa del Estado Nacional. Arts. 275 L.C.T. y 45 C.P.C.C.N..
Proc. 11 Amparo. Supuesto de improcedencia de la acción. Pretensión de conseguir por esta vía el cumplimiento al deber de ocupación. Art. 78 L.C.T..
D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical.

Página 17.

Proc. 27 Demanda. Rechazo in limine. Carácter restrictivo.
Proc. 31 Diligencias preliminares. Necesidad de fundamentar el pedido de la medida. Solicitud de producción de pericia contable.
Proc. 61 Medidas cautelares. Improcedencia de la pretensión cautelar destinada al pago de salarios adeudados fundada en el art. 66 L.C.T..
Proc. 65 Multas. Cláusula penal. Finalidad.



DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Actualización de la indemnización.
En cuanto a la forma de cálculo de la actualización de las prestaciones establecida en el art. 17 de la ley 26.773, debe aplicarse el coeficiente que corresponde en virtud del RIPTE, a lo que finalmente debe agregarse el 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773 en concepto de adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado mediante las fórmulas previstas en la ley. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).
Sala VII, Expte. Nº 55.562/2012 Sent. Def. Nº 47023 del 23/09/2014 “Semeria Rodrigo Adrián c/ART Liderar SA s/accidente-ley especial”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Actualización de la indemnización.
De conformidad con lo previsto por el art. 622 primer párrafo in fine del CodC.Civil, y la doctrina de la Corte Suprema en in re “Bco. Sudameris c/Belcam SA y otros”, según la cual la determinación de la tasa de interés a aplicar como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin que ello implique lesionar garantías constitucionales en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión, en el caso en examen, donde la actora solicita la aplicación del índice RIPTE sobre las prestaciones dinerarias y la aplicación del adicional del 20% previsto en el art. 3 de la ley 26.773, y ante la aplicación de un índice de actualización del capital de condena, corresponde morigerar la tasa de interés aplicable, la que sugiero fijar en el 12% anual desde febrero de 2012, y hasta  el vencimiento del plazo de la intimación prevista por el art. 132 L.O.. A partir de ese momento, y ante el eventual incumplimiento del deudor, deberá aplicarse la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de préstamos (conf. Acta CNAT Nº 2357). (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VII, Expte. Nº 55.562/2012 Sent. Def. Nº 47023 del 23/09/2014 “Semeria Rodrigo Adrián c/ART Liderar SA s/accidente-ley especial”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

DT. 1.10 bis Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Ley 26.773. Art. 17 inc 5. Aplicación temporal. Irretroactividad.
La ley 26773 tiene normas específicas que se refieren a su aplicación temporal, las cuales impiden que pueda aplicarse en forma retroactiva a ciertos casos. En su art. 17 inc. 5 establece que “las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran invalidez entrarán a regir a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición”. Dado que en el caso estamos ante una incapacidad parcial permanente –que no encuadra en las previsiones del art.17 inc.7 L.R.T.-  resulta improcedente la aplicación retroactiva de dicha norma.
Sala IV Expte Nº 28857/2011 Sent.Def. Nº98288 del 22/09/2014 “Lis, Gloria Estela c/ Provoncia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (Pinto Varela - Marino)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual debe aplicarse esta ley.
El art. 17 inc. 5 de la ley 26.773 dispone que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. El nuevo articulado trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar el monto de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 (y sus modificatorias), pero ello no conduce en modo alguno a que pueda predicarse de ello el ajuste de un crédito reconocido judicialmente, es decir una deuda pendiente de cancelación.
Sala X, Expte. Nº 62.876/2012 Sent. Def. del 05/09/2014 “Arce Marcelo Javier c/QBE Argentina ART SA s/accidente-ley especial”. (Corach-Stortini-Brandolino).

D.T.  1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Incapacidad temporaria del trabajador. Momento a partir del cual cabe computar los intereses.
En el marco de la ley 24.557, la fecha a partir de la cual corresponde el curso de los intereses, con apoyatura en los arts. 7 y 9, ap. 2 y art. 2 de la Res. Nro. 414/99 S.R.T., es a los treinta días de que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador. En esas condiciones, como expresamente el aludido art. 7, ap. 2) dispone “la situación de incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) declaración de incapacidad laboral permanente; c) transcurso de un año de la primera manifestación invalidante y d) muerte del damnificado”. En el caso, corresponde fijar el inicio del cómputo de los intereses a los treinta días desde la fecha en que cesó el período de I.L.T., extremo que tuvo lugar con el alta médica. (Del voto del Dr. Brandolino, en mayoría).
Sala X, Expte. Nº 41.779/2012 sentencia del 05/09/2014 “Aróstegui Edgardo Carlos c/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/accidente-ley especial”. (Stortini-Brandolino-Corach).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos del Trabajo. Incapacidad temporaria del trabajador. Momento a partir del cual cabe computar los intereses.
En el supuesto de un trabajador que como consecuencia de un accidente padeció una incapacidad laboral temporaria, lo intereses en la indemnización se fijarán desde la fecha del alta médica hasta el momento del efectivo pago. (Del voto  del Dr. Stortini, en minoría).
Sala X, Expte. Nº 41.779/2012 sentencia del 05/09/2014 “Aróstegui Edgardo Carlos c/Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA s/accidente-ley especial”. (Stortini-Brandolino-Corach).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Prescripción. Interrupción. Denuncia del trabajador.
El informe de la Comisión Médica, organismo específicamente previsto por la ley 24.557, es eficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción que se pretende ejercer, puesto que reúne los recaudos establecidos en el primer párrafo del art. 3986 del Cód. Civil. Así, el trabajador pudo razonablemente considerar que obtendría en sede administrativa un resarcimiento acorde con la limitación funcional denunciada y que, en consecuencia, no se vería obligado a iniciar una acción judicial para obtener la reparación integral por vía del derecho común. “Desde la denuncia queda interrumpido el plazo de la prescripción quedando latente mientras dure su tramitación. La excepción de prescripción debe ser analizada en cada caso con criterio restrictivo, pues se ha ponderado la necesidad de favorecer la conservación de los derechos” (CSJN 11/5/78, LL 1978 D-137).
Sala X, Expte. Nº 33.096/11 sentencia del “Solis Catalán Gabriel c/Fishing World SA y otro s/accidente-acción civil”. (Corach-Stortini).

DT. 1.9 Accidentes de trabajo. Ley 24557. Intereses. Interpretación armónica de los arts. 7 y 9 de la ley 24557. El paso de la incapacidad temporaria a la definitiva justifica la aplicación de intereses. Momento desde el cual deben computarse. “Plazo de gracia”. Art. 2 Res. SRL Nº 414/99.
Si bien la actora, como consecuencia del accidente in itinere, resulta acreedora a una prestación de pago único por incapacidad permanente parcial definitiva, dado que el alta médica fue declarada antes de cumplirse el año -contado desde la primera manifestación invalidante- , puede concluirse de la interpretación armónica de los arts. 7 y 8 de la ley 24557 que dicho alta marcó el paso de la incapacidad temporaria a la definitiva, situación que justifica la aplicación de intereses. Estos deben computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir, desde que la incapacidad se considera permanente. Ahora bien, dado que el art. 2 de la Res. SRL Nº 414/99  otorga un “plazo de gracia” de treinta días corridos a partir del momento en que la prestación debió ser abonada y difiere la configuración de la mora al vencimiento de dicho plazo, los intereses deben comenzar a correr 30 días después de consolidación jurídica del daño.
Sala IV Expte Nº 28857/2011 Sent.Def. Nº98288 del 22/09/2014 “Lis, Gloria Estela c/ Provoncia ART S.A. s/ accidente – ley especial” (Pinto Varela - Marino)

D.T 27. Contrato de trabajo. Conducta contradictoria de la demandada. Reconocimiento y posterior desconocimiento del carácter de dependiente del actor. Aplicabilidad de la “Teoría de los actos propios”. Relación de dependencia. 
La conducta contradictoria de la demandada – al reconocer en principio el carácter de dependiente del actor y luego negándolo, alegando su condición de directivo y socio - hace inscribir la situación dentro de la llamada “Teoría de los actos propios”. Ello,  lleva a tener por reconocido por parte de la accionada la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el actor y por ende su carácter de dependiente, tornando inadmisible la defensa alegada.
Sala IV Expte Nº 39773/09  Sent. def. Nº    *****    del 15/09/2014 “Pérez Sarlanga, Agustín Lucas  c/ Goloteca S.A.  s/despido” (Marino - Guisado)

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Alquiler de un local comercial para la venta de ropa informal en un complejo comercial de propiedad de Cencosud S.A..
Cencosud S.A. es solidariamente responsable junto al locatario, en los términos del art. 30 L.C.T., en razón de que la actividad desplegada por este último en el local comercial de venta de ropa unisex informal ubicado en el complejo comercial de propiedad de Cencosud S.A., constituye una “actividad normal y específica” de ésta última (cfr. art. 30 L.C.T.). Ello es así por cuanto la actividad de la persona jurídica mencionada en último término, consiste, esencialmente, en la concesión y administración de los locales ubicados en el complejo de su propiedad, denominado Centro Comercial Quilmes Factory, destinados a la comercialización en forma organizada de bienes y servicios, todo ello a fin de obtener “…la optimización de las actividades comerciales que en él se desarrollan”.
Sala VI, Expte. Nº 3.580/2010/CA1 Sent. Def. Nº 66.758 del 19/09/2014 “Saloni José Ariel c/Hnaiuk Gabriel Nicolás y otro s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 27 18 g) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Telecomunicaciones. Art. 30 L.C.T..
La actividad del actor desempeñada en el sector de ventas corporativas cumplida por Celmovi S.A., empresa para la que trabajaba y revistando como agente oficial de Telecom Personal S.A., resultaba necesaria para el normal desenvolvimiento del objetivo de esta última en cuanto a la comercialización de los productos y servicios por ella ofrecidos. En consecuencia, corresponde confirmar la condena solidaria a la empresa Telecom Personal S.A. en los términos del art. 30 L.C.T. pues contrató o subcontrató trabajos o servicios que corresponden a la actividad normal y específica del establecimiento.
Sala VI, Expte. Nº 36.760/2012/CA1 Sent. Def. Nº 66761 del 19/09/2014 “Lubo Jorge Osvaldo c/Celmovi SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 27 17 h) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Transporte de alimentos. Transporte de mercaderías de “Coto” a domicilio.
En el caso el actor trabajaba para Degac S.A.  que se dedica al transporte de mercaderías y que cuenta entre sus clientes a COTO CICSA. Prestó servicios de fletero, transportando mercadería de COTO a domicilio, de sucursal a sucursal, en “viajes de correo interno” y de “imprenta” con su propio vehículo el que tenía el logo de COTO. Todo ello hace a su actividad normal y habitual ya que es un servicio que la complementa y la completa. El supermercado referido brinda a sus clientes el servicio de entrega de la mercadería adquirida en sus establecimientos, y ello hace al giro propio de su actividad, tornándose aplicable a su respecto la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 L.C.T..
Sala X, Expte. Nº 19.494/2012 sentencia del 16/09/2014 “Meloni Arévalo, Alejandro Andrés c/Degac SA y otro s/despido”. (Stortini-Corach).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Vigilador que presta servicios en un hotel. Art. 30 L.C.T..
Las tareas que realizaba el actor como vigilador principal en un hotel, que incluían supervisión general como así también fiscalizar el trabajo del restante personal de vigilancia haciendo recorridas, realizando un control general de los accesos y movimientos dentro del hotel, tenía una importante injerencia para que por su intermedio se lograra el objetivo final que era brindar una mayor seguridad a las personas que se alojaban en el hotel, y en definitiva beneficiarse con ello. Aunque esta actividad es coadyuvante y accesoria a la actividad del hotel, lo cierto es que de esa forma brinda una mayor seguridad a quienes allí se alojan (consecuencia del incremento de la delincuencia), que en definitiva hace a la actividad normal y habitual aunque accesoria de la principal.  Por ende dicho servicio resulta inescindible para cumplir con el objeto social del consorcio demandado. Los servicios de seguridad prestados por intermedio del actor encuadran en su actividad “normal y específica”, determinada según el criterio de unidad técnica o de ejecución –art. 6 L.C.T.-. De allí que el consorcio codemandado deba responder solidariamente junto a la empresa de seguridad frente al actor, en los términos del art. 30 L.C.T..
Sala I, Expte. Nº 26.369/2009 Sent. Def. Nº 90233 del 30/09/2014 “Sosa Victor Damián c/Urban Prevention SA y otro s/despido”. (Pasten-Vázquez).

DT 27 19 Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Art. 241 ult. párr. Improcedencia.
Más allá del abandono expreso en que habrían incurrido los representantes de la sociedad empleadora al dejar de invertir en la compra de mercadería y omitir abonar los pertinentes servicios –circunstancias que obstaculizaron la continuidad del funcionamiento comercial del establecimiento–, y los graves incumplimientos salariales, el actor continuó presentándose a laborar diariamente para cumplir con su débito laboral, poniendo en forma expresa su capacidad al servicio de su empleador (art. 103 L.C.T.), hasta la fecha en que comunicó la extinción del vínculo. Por ende, resulta improcedente afirmar que el actor incurrió en abandono voluntario de la relación por desinterés de su continuidad, y que el contrato de trabajo habido entre las partes se hubiera extinguido por mutuo acuerdo tácito en los términos del art. 241 ult. párr. L.C.T..
Sala IV Expte Nº 50536/2010 Sent. Def. Nº 98315  del 30/09/2014 “Bentivoglio, Néstor Osvaldo c/ Benini Hnos. S.A y otros s/ despido” (Marino – Pinto Varela)

DT. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción del art. 23 L.C.T.. Operatividad. Caso de trabajadora que se desempeñaba como coordinadora de enfermería.
Los empleados de alta categoría, entre ellos los especialistas altamente calificados, como es el caso de la actora - quien se desempeñaba como coordinadora de enfermería -, si bien llevan a cabo sus funciones con mayor libertad, ello no significa que sean titulares de los poderes de organización y dirección de la empresa en la que prestan su actividad, máxime cuando no existe el menor indicio de que fueran titulares de una organización propia. Asimismo, el hecho de que la trabajadora presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que la llamen a la retribución por el servicio prestado, siendo lo relevante la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, -es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas-, importa una relación laboral de carácter dependiente.  Por ende, cobra operatividad la presunción de la existencia de un contrato de trabajo prevista por en el art. 23 L.C.T. “en tanto por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.   
Sala IV Expte Nº **** Sent.Def. Nº 2475/2013 del 26/09/2014 “Mastroianni, Filomena Rosa c/ CITAP S.A. y otro s/despido” (Guisado – Pinto Varela).

D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral. Trabajadora de una estación de servicio despedida por no acceder a las peticiones sexuales por parte de sus superiores. Procedencia del pedido de daño moral.
En el caso la trabajadora de una estación de servicio es despedida por no haber accedido a los pedidos de sometimiento sexual por parte de sus superiores. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley 26.485 que tiene por objeto proteger, prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, y especialmente en sus arts.  2 inc. f); 5 inc 2), cabe estarse a lo dispuesto por el art. 35 de la citada ley en cuanto señala que “…La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia”, y por lo tanto confirmar la decisión de la instancia anterior en cuanto a la procedencia del daño moral reclamado. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en mayoría).
Sala VI, Expte. Nº CNT 19.229/2011/CA1 Sent. Def. Nº 66777 del 24/09/2014 “A.A.Y. c/Shell compañía Argentina de Petróleo SA y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig-Fernández Madrid).

D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral. Trabajadora de una estación de servicio despedida por no acceder a las peticiones sexuales por parte de sus superiores. Responsabilidad de la codemandada Shell con fundamento en el art. 1113 del Cód. Civil.
En ejercicio de la potestad  iura curia novit, cabe considerar que estamos en presencia de un hecho dañoso, constitutivo de un acto ilícito, específicamente un delito, regulado por el Título VIII del Código Civil, que genera responsabilidad extracontractual. El reclamo del daño moral excede las obligaciones que tutela el art. 30 L.C.T., referidas a las de carácter laboral y de la seguridad social. La situación de Shell constituye un supuesto de responsabilidad objetiva previsto en el art. 1113 del Código Civil que extiende la obligación del que ha causado un daño  “…por las cosas de que se sirve” y que permite subsumir los hechos en tal dispositivo, teniendo en cuenta que desde el ángulo constitucional el sujeto de preferente tutela es el trabajador. Shell controlaba sistemáticamente la marcha del negocio en cuanto a las ventas de sus productos, pero en una suerte de responsabilidad in vigilando, debió controlar también que los trabajadores vestidos con su uniforme e insignia no fueran objeto de actos aberrantes violatorios de derechos humanos, porque ello hace a la responsabilidad social de una gran empresa de carácter transnacional. (Del voto del Dr Raffaghelli, en mayoría).
Sala VI, Expte. Nº 19.229/2011/CA1 Sent. Def. Nº 66777 del 24/09/2014 “A.A.Y. c/Shell Compañía Argentina de Petróleo SA y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig-Fernández Madrid).

D.T. 33 16 Despido. Acoso sexual y moral. Trabajadora de una estación de servicio despedida por no acceder a las peticiones sexuales por parte de sus superiores.  Responsabilidad solidaria de Shell con fundamento en el art. 30 L.C.T..
Corresponde confirmar la condena solidaria por el daño moral reclamado respecto de la compañía Shell, fundada en el art. 30 L.C.T., puesto que no resulta razonable pensar en la distribución de combustible al por mayor o menor sin una infraestructura adecuada para que esta llegue a los usuarios. Por ello, no es concebible que la finalidad de dicha empresa pueda llevarse a cabo sin las bocas de expendio, no tratándose de una actividad secundaria sino de un eslabón fundamental en su actividad. Como atracción de clientela es corriente la instalación de locales de comercialización de productos de la misma marca, servicio que coadyuva y se torna necesario a los fines de Shell C.A.P.S.A.. (Del voto de la Dra. Craig, en minoría).
Sala VI, Expte. Nº 19229/2011/CA1 Sent. Def. Nº 66777 del 24/09/2014 “A.A.Y. c/Shell Compañía de Petróleo SA y otros s/despido”. (Raffaghelli-Craig-Fernández Madrid).

DT. 33 3 Despido. Del empleado en condiciones obtener jubilación. Art 252 L.C.T.. La enfermedad sobreviviente a la intimación no suspende el plazo. Improcedencia del encuadre de la situación en los términos del art. 253 L.C.T..
Una enfermedad sobreviniente a la intimación cursada a los fines del art. 252 L.C.T. no tiene aptitud para suspender el plazo previsto por todo el tiempo que perdure, pues si bien dicha intimación implica el otorgamiento del preaviso, ese tramo no puede ser asimilado al previsto en el art. 231 del mismo cuerpo legal. En el caso, el actor dijo haber comenzado a sentir los primeros síntomas de la supuesta enfermedad una vez transcurrido íntegramente no solo el plazo legal de preaviso, sino también el plazo anual del art. 252 L.C.T., por lo que mal podría suspenderse un plazo ya fenecido. Asimismo, formuló su pretensión  - reingreso del trabajador jubilado art. 253 L.C.T. - , recién al momento de expresar agravios, por lo que  la misma resulta, no sólo extemporánea, sino también infundada, dado que el otorgamiento de la jubilación se produjo tres meses después de la ruptura del vínculo. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda por despido.
Sala IV Expte Nº 9019/2011 Sent.Def. Nº ****del 15/09/2014 “Ferron Paiva, Juan Francisco c/ Federación Delgado Adm. del Cons. Prop. Arenales 1803//5/07/09/11/13/21 s/despido” (Guisado – Marino)

D.T. 33 Despido. Despido represalia. Supuesto en que no se configura un despido discriminatorio.
La contemporaneidad entre la fecha de inicio de la demanda por horas extra impagas y la comunicación postal de la ruptura del vínculo por parte de la demandada, no demuestra un comportamiento patronal censurable en las condiciones que pretende el demandante (discriminatorio).  En la mejor de las posiciones para el reclamante, podría estarse frente a lo que se denomina “despido represalia”, pero no a un despido discriminatorio, porque aunque pueda calificarse el proceder patronal como repudiable, no encuadra en el acto discriminatorio entendido como conducta vejatoria de diferenciación a partir de la pertenencia del sujeto a un grupo particularmente excluido que pueda generar una protección o tutela especial, en las condiciones previstas por el art. 1de la ley 23.592.
Sala X, Expte. Nº 23.203/2010 Sent. Def.  del 23/09/2014 “Chazarreta Raul Baltazar c/Consultora Videco SA s/diferencias de salarios”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Trabajadora que comunica no concurrir a laborar por hallarse enferma y que se niega a recibir a los médicos enviados por la empleadora.
La conducta de la trabajadora que impide la realización del control médico a través de los profesionales enviados por la empleadora ante su ausencia al lugar de tareas por encontrarse enferma, se encuentra reñida con el principio de conservación del contrato dispuesto en el art. 10 L.C.T.. En esa situación y conforme lo normado por el art. 210 de la ley citada, la trabajadora ineludiblemente debe someterse al control médico por parte de la demandada. La normativa ampara el derecho del empleador a contar con la información necesaria para adecuar la organización de la empresa en relación con el personal ausente, aunque es menester examinar la conducta de ambas partes en el marco del art. 63 L.C.T., norma que exige a las mismas “la adecuación de su conducta a los “tipos sociales” medios que denomina “buen empleador” y “buen trabajador”, que no deben ser entendidos como formulaciones absolutas.
Sala VI, Expte. Nº 27.378/2010 CA1 Sent. Def. Nº 66.759 del 19/09/2014 “Palazzo María Gabriela c/ONG Legión de la Buena Voluntad s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

DT 33 20 Despido. Reincorporación. Art. 212 L.C.T.. Presupuestos fácticos para su viabilidad. Renuencia injustificada del demandado a reincorporar al trabajador y otorgarle tareas adecuadas.
Habiendo quedado configurado el presupuesto fáctico exigido por el 1º parr. del art. 212 L.C.T., la empleadora tenía el deber de reasignar funciones adecuadas a la capacidad residual del trabajador sin disminuir su remuneración, de conformidad con la obligación de dar tareas que le incumbía en los términos del art 78 L.C.T., salvo que la imposibilidad de cumplir con tal mandato legal obedeciera a motivos fundados. Dada la absoluta orfandad probatoria por parte de la demandada a fin de demostrar tal extremo, sumado a que, por la envergadura de la empresa, se colegía la existencia de puestos de trabajo que no implicaran esfuerzos físicos que aquel no podía realizar, la renuencia a reincorporar al trabajador y asignarle tareas adecuadas resultó injustificada, y por ende, convalidó la extinción del vínculo laboral decidida por aquel.  
Sala IV Expte Nº 18216/10 Sent.Def. Nº 98316 del 30/09/2014 “Palacio, Hugo Raúl c/ Metalpar Argentina S.A. s/despido” (Marino – Pinto Varela)

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora que es despedida sin causa mientras cursaba el primer trimestre de embarazo el cual había sido notificado fehacientemente a la empleadora. Procedencia del daño moral.
Ante el despido discriminatorio de la trabajadora que contemporáneamente sufre la pérdida de su embarazo, debe considerarse acreditada la existencia de un supuesto de violencia laboral que, en el marco de lo dispuesto por la ley 23.592, amerita un resarcimiento en concepto de daño moral, más allá de la indemnización tarifada del art. 182 L.C.T.. El empleador tenía el deber constitucional de respetar la dignidad de su empleada, aun en el momento de decidir la prescindencia de sus servicios. Asimismo, la obligación genérica de respeto a las personas y su dignidad adquiere relevancia especial en aquellas relaciones privadas donde existe desigualdad real como son las relaciones laborales e implica la tutela de la dignidad humana en todas sus manifestaciones.
Sala VIII, Expte. Nº 40.505/2012/CA1 Sent. Def. del 11/09/2014 “A. M. R. c/Panatel SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

DT 35 Despido indirecto. Art 245 L.C.T.. Rechazo de la acción por intimación insuficiente e ineficaz. Falta de consignación del apercibimiento.
El hecho de que el actor omitiera consignar el apercibimiento -considerarse injuriado y despedido-  para el caso en que la empleadora no diera cumplimiento a lo requerido, indicando solo que procedería a accionar judicialmente –circunstancia que no impone ni exige la extinción del vínculo laboral-, impidió otorgarle el efecto jurídico pretendido. Cabe destacar la relevancia que reviste el hecho de consignar dicho apercibimiento, dado que el conflicto entre las partes se inicia en el intercambio telegráfico y el deudor al tener legítimo derecho de defensa debe conocer cuáles serán las consecuencias de su obrar o de su silencio. En consecuencia corresponde el rechazo de la acción por despido indirecto.
Sala IV Expte Nº 50536/2010 Sent. Def. Nº 98315  del 30/09/2014 “Bentivoglio, Néstor Osvaldo c/ Benini Hnos. S.A y otros s/ despido” (Marino – Pinto Varela)

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Despido comunicado con posterioridad al plazo de la presunción legal.
Si de acuerdo con lo establecido en el Plenario Nº 286 in re “Vieyra Iris c/Fiplasto SA s/indemnización art. 212 L.C.T.”, en el caso de un despido “preavisado” antes de extinguirse la garantía de estabilidad, -para que opere una vez vencido el plazo por el cual ésta fue otorgada- el acto resolutorio resulta válido, con mayor razón cabe considerar que el despido comunicado después del vencimiento del plazo de presunción legal que debe relacionarse con la estabilidad temporalmente asegurada a la mujer en razón de su maternidad, no es contrario a la garantía de estabilidad temporal que acuerda el art. 177 L.C.T..
Sala II, Expte. Nº 378/2012 sentencia definitiva del 12/09/2014 “Mazzone Carina Lorena c/Axa Assistance Argentina SA s/despido”. (Pirolo-González).

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Indemnización especial. Art. 182 L.C.T..
Las disposiciones contenidas en los arts. 178 y 182 de la L.C.T. tratan de evitar la configuración de un acto ilícito que afecte la garantía de estabilidad contemplada en el art. 177 para evitar la consumación de actos discriminatorios de los que suele ser víctima la mujer que trabaja. Ello no implica la indisolubilidad del vínculo, sino sólo un mecanismo de sanción económica que opera como elemento disuasivo y, finalmente, sancionatorio del obrar antijurídico del empleador, que se traduce en el pago de una indemnización especial que el juez debe fijar de acuerdo con la pauta del art. 182 L.C.T..
Sala II, Expte. Nº 378/2012 sentencia definitiva del 12/09/2014 “Mazzone Carina Lorena c/Axa Assistance Argentina SA s/despido”. (Pirolo-González).

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Supuesto en que no se configura. Presunción con prueba en contrario del art. 178 L.C.T..
No cabe concluir que el despido de la trabajadora haya respondido a razones de maternidad, en los términos presuntivos que dispone el art. 178 L.C.T. con admisión de prueba en contrario, en la medida que se encuentre acreditado que dicho despido fue decidido como consecuencia del cierre del establecimiento de la demandada, y que se produjo en forma contemporánea con el de todo el personal. Por lo tanto, en el caso, la presunción legal antes referida ha resultado desvirtuada.
Sala IX, Expte. Nº 23.556/2002/CA1 Sent. Def. Nº 19.624 del 26/09/2014 “Gatti Mirna Lorena c/Remediar SA y otros s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 38 3 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Guarda del trabajo por un año. Efectos.
Si bien el plazo previsto por el art. 211 L.C.T. produce la suspensión del contrato de trabajo en lo que a obligaciones principales se refiere (prestación de tareas y pago de remuneración), lo que apareja la falta de devengamiento de los mismos, no lo es menos que la L.C.T., al igual que todo el ordenamiento jurídico, debe ser interpretado de modo conjunto y armónico. Por ello, la falta de previsión de la norma respecto del salario aplicable al caso cuando éste se modificaba a la alza, respondió a la inclusión del art. 276  en el mismo cuerpo normativo que permitía la actualización monetaria. El art. 4 de la ley 25.561 le quitó ámbito de aplicación, pero el sistema le permite al juzgador, en casos donde se controvierta el monto de las remuneraciones, estimarlas prudentemente de acuerdo a las circunstancias de cada caso (arts. 56 y 114 L.C.T.).
Sala I, Expte. Nº 51.428/11 Sent. Def. Nº 90.155 del 11/09/2014 “Calviño Alejandro Omar c/DIFEPA  SA s/despido”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Tiempo de servicio. Cómputo.
Deben incluirse como tiempo de servicio los lapsos en los cuales el trabajador esté eximido del deber de prestar tareas por causas que no le son imputables, con independencia de que durante tales períodos perciba o no remuneración. De acuerdo a ello deben computarse como tiempo de servicio los períodos de ausencia por accidente o enfermedad inculpable y el correspondiente a reserva del puesto previsto por el art. 211 L.C.T..
Sala I, Expte. Nº 51.428/11 Sent. Def. Nº 90155 del 11/09/2014 “Calviño Alejandro Omar c/DIFEPA SA s/despido”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 80 1 Extensión de responsabilidad en etapa de ejecución. Incidente de extensión de condena. Existencia de dos procesos distintos: proceso por despido y por extensión de condena. Trasvasamiento de una empresa a otra. Prescripción.
Debe diferenciarse entre la responsabilidad solidaria en la primera etapa del proceso, y la de la ejecución, en tanto son procesalmente diferentes. En la primera, se trata de un decreto de responsabilidad solidaria, y en la segunda, de la extensión de los alcances de esa responsabilidad a “otro” sujeto, por imperio del decreto de esta misma responsabilidad. La insolvencia y el fraude son requisitos inexorables (que, además, se implican), cuando se trata de extender una condena ya pronunciada hacia sujetos “diferentes” de los que fueran responsabilizados por el juez, quienes en la mayoría de los casos ni siquiera fueron demandados originariamente, sencillamente porque “nacen” después, al traspasarse los capitales. En cuanto a la prescripción, en estos casos de extensión de responsabilidad una vez pronunciada la sentencia, no se trata del plazo bianual generado desde la desvinculación del trabajador, operativo para la primera parte del proceso, sino de uno decenal (art. 4023 del Cód. Civil) que renace cada vez que se toma conocimiento de la imposibilidad de realizar la sentencia por desaparición de los bienes.
Sala III, Expte. Nº 39.655/2012 CA-1 Sent. Int. Del 25/09/2014 “Verastegui Basurto Bagner Daniel y otro c/Porta Romero Judith s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 34 Indemnización por despido. Transacción. Improcedencia de la homologación. Imputación a indemnización por antigüedad del monto total transado. Afectación de derechos de la AFIP.
Corresponde desestimar todo el acto de la transacción ya que la imputación a indemnización por antigüedad del monto total transado, excede notablemente el importe por el cual prosperarían esos reclamos en el marco de un juicio laboral, imputación que de ser convalidada a través de la homologación afectaría los derechos de la AFIP, tercero ajeno al convenio amparado por normas de orden público. (Del voto de la mayoría).
Sala V, Expte. Nº 27.323/2010/CA1 Sent. Int. 31.247 del 24/09/2014  “Abogado, Cintia Eliana c/Teletech Argentina Sa s/despido”. (Zas-Raffaghelli-Arias Gibert).

D.T. 34 Indemnización por despido. Transacción. Procedencia de la homologación. Monto de conciliación en exceso del importe por el cual prosperaría el juicio laboral. La imputación impositiva no es nula sino inoponible a la AFIP.
Lo que las partes concilian son sus pretensiones esgrimidas en un proceso ante el juez. Ello es independiente de la imputación que quieran darle a los fines impositivos, y resulta claro que la pretensión consiste en extinguir todas las obligaciones litigiosas y no solamente la indemnización por despido. Por lo tanto el consentimiento respecto del objeto del contrato es perfecto, sin que sea menester alterar cláusula alguna pues, la relativa a la imputación no es nula sino simplemente inoponible a quien ha de determinar la existencia de las obligaciones tributarias. En consecuencia ha de homologarse el acuerdo precedente dando información a la AFIP cuyas facultades no se ven alteradas por lo pactado entre las partes, ni por el objeto de la homologación judicial (justa composición de los derechos e intereses de las partes). (Del voto del Dr. Arias Gibert, en disidencia).
Sala V, Expte. Nº 27.323/2010/CA1 Sent. Int. Nº 31247 del 24/09/2014 “Abogado Cintia Eliana c/Teletech Argentina SA s/despido”. (Zas-Raffaghelli-Arias Gibert).

D.T. 33 12 Despido por maternidad. Supuesto en que no se configura. Presunción con prueba en contrario del art. 178 L.C.T..
No cabe concluir que el despido de la trabajadora haya respondido a razones de maternidad, en los términos presuntivos que dispone el art. 178 L.C.T. con admisión de prueba en contrario, en la medida que se encuentre acreditado que dicho despido fue decidido como consecuencia del cierre del establecimiento de la demandada, y que se produjo en forma contemporánea con el de todo el personal. Por lo tanto, en el caso, la presunción legal antes referida ha resultado desvirtuada.
Sala IX, Expte. Nº 23.556/2002/CA1 Sent. Def. Nº 19.624 del 26/09/2014 “Gatti Mirna Lorena c/Remediar SA y otros s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T. 38 3 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Guarda del trabajo por un año. Efectos.
Si bien el plazo previsto por el art. 211 L.C.T. produce la suspensión del contrato de trabajo en lo que a obligaciones principales se refiere (prestación de tareas y pago de remuneración), lo que apareja la falta de devengamiento de los mismos, no lo es menos que la L.C.T., al igual que todo el ordenamiento jurídico, debe ser interpretado de modo conjunto y armónico. Por ello, la falta de previsión de la norma respecto del salario aplicable al caso cuando éste se modificaba a la alza, respondió a la inclusión del art. 276  en el mismo cuerpo normativo que permitía la actualización monetaria. El art. 4 de la ley 25.561 le quitó ámbito de aplicación, pero el sistema le permite al juzgador, en casos donde se controvierta el monto de las remuneraciones, estimarlas prudentemente de acuerdo a las circunstancias de cada caso (arts. 56 y 114 L.C.T.).
Sala I, Expte. Nº 51.428/11 Sent. Def. Nº 90.155 del 11/09/2014 “Calviño Alejandro Omar c/DIFEPA  SA s/despido”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 38 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Tiempo de servicio. Cómputo.
Deben incluirse como tiempo de servicio los lapsos en los cuales el trabajador esté eximido del deber de prestar tareas por causas que no le son imputables, con independencia de que durante tales períodos perciba o no remuneración. De acuerdo a ello deben computarse como tiempo de servicio los períodos de ausencia por accidente o enfermedad inculpable y el correspondiente a reserva del puesto previsto por el art. 211 L.C.T..
Sala I, Expte. Nº 51.428/11 Sent. Def. Nº 90155 del 11/09/2014 “Calviño Alejandro Omar c/DIFEPA SA s/despido”. (Vilela-Vázquez).

D.T. 80 1 Extensión de responsabilidad en etapa de ejecución. Incidente de extensión de condena. Existencia de dos procesos distintos: proceso por despido y por extensión de condena. Trasvasamiento de una empresa a otra. Prescripción.
Debe diferenciarse entre la responsabilidad solidaria en la primera etapa del proceso, y la de la ejecución, en tanto son procesalmente diferentes. En la primera, se trata de un decreto de responsabilidad solidaria, y en la segunda, de la extensión de los alcances de esa responsabilidad a “otro” sujeto, por imperio del decreto de esta misma responsabilidad. La insolvencia y el fraude son requisitos inexorables (que, además, se implican), cuando se trata de extender una condena ya pronunciada hacia sujetos “diferentes” de los que fueran responsabilizados por el juez, quienes en la mayoría de los casos ni siquiera fueron demandados originariamente, sencillamente porque “nacen” después, al traspasarse los capitales. En cuanto a la prescripción, en estos casos de extensión de responsabilidad una vez pronunciada la sentencia, no se trata del plazo bianual generado desde la desvinculación del trabajador, operativo para la primera parte del proceso, sino de uno decenal (art. 4023 del Cód. Civil) que renace cada vez que se toma conocimiento de la imposibilidad de realizar la sentencia por desaparición de los bienes.
Sala III, Expte. Nº 39.655/2012 CA-1 Sent. Int. Del 25/09/2014 “Verastegui Basurto Bagner Daniel y otro c/Porta Romero Judith s/despido”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

D.T. 34 Indemnización por despido. Transacción. Improcedencia de la homologación. Imputación a indemnización por antigüedad del monto total transado. Afectación de derechos de la AFIP.
Corresponde desestimar todo el acto de la transacción ya que la imputación a indemnización por antigüedad del monto total transado, excede notablemente el importe por el cual prosperarían esos reclamos en el marco de un juicio laboral, imputación que de ser convalidada a través de la homologación afectaría los derechos de la AFIP, tercero ajeno al convenio amparado por normas de orden público. (Del voto de la mayoría).
Sala V, Expte. Nº 27.323/2010/CA1 Sent. Int. 31.247 del 24/09/2014  “Abogado, Cintia Eliana c/Teletech Argentina Sa s/despido”. (Zas-Raffaghelli-Arias Gibert).

D.T. 34 Indemnización por despido. Transacción. Procedencia de la homologación. Monto de conciliación en exceso del importe por el cual prosperaría el juicio laboral. La imputación impositiva no es nula sino inoponible a la AFIP.
Sala X, Expte. Nº 30.089/102 sentencia definitiva del 05/09/2014 “Benitez Inocencia c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Corach-Stortini).

D.T. 56 Jornada de trabajo. Trabajador que cumple tareas de “call center”. Contrato a tiempo parcial.
Si la jornada laboral de los que cumplen tareas de “call center” es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la convención colectiva. Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor para justificar el pago de una jornada reducida como si se tratara de una jornada a tiempo parcial. Dado que en el caso no hubo un límite diario de 6 horas, o semanal de 36 horas de labor, no le asiste razón al reclamante en sostener que su jornada diaria excedió las 2/3 de la jornada máxima legal pues al no superarse el módulo semanal, la referencia al módulo diario resulta intrascendente, claro está, mientras no se supere aquel umbral (conf. arg. art. 1, inc. b, dec. 16.115/33).  Cabe pues, desestimar las diferencias salariales solicitadas por el actor y establecidas en la primera instancia al considerar la categoría de vendedor (conforme registración en los libros de la demandada) y la jornada completa no acreditada.
Sala X, Expte. Nº 47.484/12 Sent. Def. Nº  del 05/09/2014 “Calderón Gastón Alberto c/Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos SL s/diferencias de salarios”.(Corach-Stortini).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Analista programador del sistema que utiliza una empresa para sus publicaciones on line.
La difusión de noticias es el objeto que define la actividad del “periodista”, en tanto la “noticia” por su novedad así como por su caducidad, exige su emisión periódica, tarea “propia” del periodista profesional. Lo que determina la aplicación del Estatuto del Periodista no es que el empleador sea una empresa periodística, ni que los servicios sean prestados para una explotación de ese carácter, sino la índole periodística de la tarea. La jurisprudencia ha recurrido a la analogía para incluir al personal que se desempeña como periodista profesional en el ámbito de los nuevos medios de comunicación. Ello, claro está, siempre que lo haya hecho en un programa informativo o de difusión de noticias. En cambio, si como en el caso, las funciones del trabajador son aquellas de un analista programador del sistema que utiliza una empresa para sus publicaciones on line, sin que ese trabajador intervenga directamente en la difusión periódica de esas noticias, no puede ser encuadrado en el Estatuto del Periodista.
Sala II, Expte. Nº 12.705/12 sentencia definitiva del 30/09/2014 “Massariol Héctor Aníbal c/Bloomberg L.P. Sucursal Argentina”. (Pirolo-González).

D.T. 77 Prescripción. Momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción bienal para sanear la irregularidad registral.
En el caso, la excepcionante entiende que el plazo liberatorio debe computarse desde la fecha de ingreso que la accionante alega como defectuosamente registrada y no luego de diez años del hecho generador del reclamo. En la especie, nos encontramos ante un reclamo de reparaciones tarifadas, que en el caso del crédito fundado en la Ley Nacional de Empleo, la obligación de pago emerge de un acto complejo constituido por la concurrencia de tres elementos a saber: 1- la irregularidad registral; 2- la intimación fehaciente al empleador para que sanee tal antijuridicidad, con la correspondiente denuncia a la AFIP, estando vigente la relación laboral; y 3- la falta de cumplimiento total de lo requerido por parte del encartado, en el plazo de treinta días (arts. 11 L.N.E. y 3 del decreto 2725/91). En tal contexto, no existe razón atendible para considerar que el plazo del art. 256 LCT se inicia desde la fecha en que se verifica la irregularidad registral, pues tal circunstancia por sí sola no habilita el derecho indemnizatorio en estudio, pues el plazo bienal no comienza a computarse antes de la exigibilidad de un crédito, además se trata de un rubro en el cual confluye tanto el aspecto reparador como el punitivo, en un marco normativo singular destinado a disuadir la clandestinidad laboral, que requiere la configuración de las condiciones aludidas.
Sala VII, Expte. Nº 56.143/2013 Sent. Int. Nº 36934 del 24/09/2014 “Flores María Noelia c/Instituto del Arce SA s/despido”.

D.T. 77  Prescripción. Suspensión de la prescripción liberatoria. Reclamo telegráfico del actor al pago de diferencias salariales indemnizatorias.
La prescripción liberatoria se suspende por una sola vez ante la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, lo que sugiere que el acreedor puede paralizar el curso de la prescripción a través de una manifestación de voluntad que no requiere la fórmula costosa de una demanda judicial. Y en el caso, surge que días después de la extinción del vínculo, el actor intimó a la demandada telegráficamente a que abonara las diferencias salariales e indemnizatorias correspondientes con lo cual, habiendo sido verificada la autenticidad de la comunicación, ha cumplido con tal requerimiento demostrando así su voluntad inequívoca de mantener vivo su derecho. Por ello, dicha comunicación telegráfica es apta para producir los efectos previstos por el art. 3986 Cod.Civil.
Sala I, Expte. Nº 16404/2013 Sent. Def. Nº del 30/09/2014 “Cantero Gustavo Gabriel c/Telecom Argentina SA s/despido”. (Vázquez-Vilela).

DT 80 Bis Responsabilidad solidaria. Condena solidaria de una S.R.L. por ser continuadora de una S.A.. La identidad de objeto social resulta indistinto. Arts 225 a 228 L.C.T..
El argumento deducido por la recurrente respecto a la diferencia en el tipo societario entre ambas firmas no enerva la circunstancia de que la codemandada –S.R.L.- resulte continuadora en los términos de los arts. 225 a 228 L.C.T. de la sociedad anónima, por cuanto del acta de constatación, la que no fue objeto de redargución de falsedad y en consecuencia, invistiendo presunción de veracidad, surge que la S.R.L codemandada explotaba comercialmente un establecimiento con idéntico objeto social que el de la S.A. (Centro Sanitario). En consecuencia, corresponde la extensión de condena a la codemandada S.R.L.
Sala IV Expte Nº 38440/2009 Sent. Def. Nº ****del 23/09/2014 “Fusco, Graciela Mónica y otros c/ Astariz Miguel Ángel y otros s/acción declarativa” (Guisado – Marino)

D.T. 56 Jornada de trabajo. Trabajador que cumple tareas de “call center”. Contrato a tiempo parcial.
Si la jornada laboral de los que cumplen tareas de “call center” es de 36 horas, la remuneración no podrá ser otra que la correspondiente a la categoría profesional prevista por la convención colectiva. Otra solución implicaría una quita proporcional a quienes cumplen esa labor para justificar el pago de una jornada reducida como si se tratara de una jornada a tiempo parcial. Dado que en el caso no hubo un límite diario de 6 horas, o semanal de 36 horas de labor, no le asiste razón al reclamante en sostener que su jornada diaria excedió las 2/3 de la jornada máxima legal pues al no superarse el módulo semanal, la referencia al módulo diario resulta intrascendente, claro está, mientras no se supere aquel umbral (conf. arg. art. 1, inc. b, dec. 16.115/33).  Cabe pues, desestimar las diferencias salariales solicitadas por el actor y establecidas en la primera instancia al considerar la categoría de vendedor (conforme registración en los libros de la demandada) y la jornada completa no acreditada.
Sala X, Expte. Nº 47.484/12 Sent. Def. Nº  del 05/09/2014 “Calderón Gastón Alberto c/Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos SL s/diferencias de salarios”.(Corach-Stortini).

D.T. 72 Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Analista programador del sistema que utiliza una empresa para sus publicaciones on line.
La difusión de noticias es el objeto que define la actividad del “periodista”, en tanto la “noticia” por su novedad así como por su caducidad, exige su emisión periódica, tarea “propia” del periodista profesional. Lo que determina la aplicación del Estatuto del Periodista no es que el empleador sea una empresa periodística, ni que los servicios sean prestados para una explotación de ese carácter, sino la índole periodística de la tarea. La jurisprudencia ha recurrido a la analogía para incluir al personal que se desempeña como periodista profesional en el ámbito de los nuevos medios de comunicación. Ello, claro está, siempre que lo haya hecho en un programa informativo o de difusión de noticias. En cambio, si como en el caso, las funciones del trabajador son aquellas de un analista programador del sistema que utiliza una empresa para sus publicaciones on line, sin que ese trabajador intervenga directamente en la difusión periódica de esas noticias, no puede ser encuadrado en el Estatuto del Periodista.
Sala II, Expte. Nº 12.705/12 sentencia definitiva del 30/09/2014 “Massariol Héctor Aníbal c/Bloomberg L.P. Sucursal Argentina”. (Pirolo-González).

D.T. 77 Prescripción. Momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de prescripción bienal para sanear la irregularidad registral.
En el caso, la excepcionante entiende que el plazo liberatorio debe computarse desde la fecha de ingreso que la accionante alega como defectuosamente registrada y no luego de diez años del hecho generador del reclamo. En la especie, nos encontramos ante un reclamo de reparaciones tarifadas, que en el caso del crédito fundado en la Ley Nacional de Empleo, la obligación de pago emerge de un acto complejo constituido por la concurrencia de tres elementos a saber: 1- la irregularidad registral; 2- la intimación fehaciente al empleador para que sanee tal antijuridicidad, con la correspondiente denuncia a la AFIP, estando vigente la relación laboral; y 3- la falta de cumplimiento total de lo requerido por parte del encartado, en el plazo de treinta días (arts. 11 L.N.E. y 3 del decreto 2725/91). En tal contexto, no existe razón atendible para considerar que el plazo del art. 256 LCT se inicia desde la fecha en que se verifica la irregularidad registral, pues tal circunstancia por sí sola no habilita el derecho indemnizatorio en estudio, pues el plazo bienal no comienza a computarse antes de la exigibilidad de un crédito, además se trata de un rubro en el cual confluye tanto el aspecto reparador como el punitivo, en un marco normativo singular destinado a disuadir la clandestinidad laboral, que requiere la configuración de las condiciones aludidas.
Sala VII, Expte. Nº 56.143/2013 Sent. Int. Nº 36934 del 24/09/2014 “Flores María Noelia c/Instituto del Arce SA s/despido”.

D.T. 77  Prescripción. Suspensión de la prescripción liberatoria. Reclamo telegráfico del actor al pago de diferencias salariales indemnizatorias.
La prescripción liberatoria se suspende por una sola vez ante la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, lo que sugiere que el acreedor puede paralizar el curso de la prescripción a través de una manifestación de voluntad que no requiere la fórmula costosa de una demanda judicial. Y en el caso, surge que días después de la extinción del vínculo, el actor intimó a la demandada telegráficamente a que abonara las diferencias salariales e indemnizatorias correspondientes con lo cual, habiendo sido verificada la autenticidad de la comunicación, ha cumplido con tal requerimiento demostrando así su voluntad inequívoca de mantener vivo su derecho. Por ello, dicha comunicación telegráfica es apta para producir los efectos previstos por el art. 3986 Cod.Civil.
Sala I, Expte. Nº 16404/2013 Sent. Def. Nº del 30/09/2014 “Cantero Gustavo Gabriel c/Telecom Argentina SA s/despido”. (Vázquez-Vilela).

DT 80 Bis Responsabilidad solidaria. Condena solidaria de una S.R.L. por ser continuadora de una S.A.. La identidad de objeto social resulta indistinto. Arts 225 a 228 L.C.T.. Debe entenderse que no se responde por ser gerente, presidente o miembro del directorio de una sociedad comercial sino por la actuación en el ilícito. Se responde por haber actuado en carácter de órgano. Y en el caso, de los dichos del único testigo no se desprende la participación de la gerente codemadada en la administración de la sociedad, y menos en la irregularidad registral invocada por los demandantes como fundamento de su pretensión de condena. Por lo tanto cabe rechazar la demanda incoada contra la gerente coaccionada. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 608/2008/CA1 Sent. Def. Nº 76572 del 19/09/2014 “Otrera Ramón Orlando y otros c/Alfacuer SRL y otro s/despido”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

D.T. 83  19 Salario. Asignaciones no remunerativas. “Rubros no remunerativos” establecidos en las convenciones colectivas.
Las partes del contrato de trabajo carecen de facultades para modificar el principio establecido en el art. 103 L.C.T., aun  cuando lo hayan pretendido a través de la voluntad colectiva, la cual no puede modificar in pejus los mayores beneficios otorgados por la ley en la medida en que sólo resulten vinculantes en cuanto contengan normas favorables (art. 8 L.C.T.). En consecuencia, y teniendo especialmente en cuenta el criterio expuesto por la C.S.J.N. en el fallo “Pérez c/Disco” cabe concluir que las sumas que han sido otorgadas al trabajador, respetando una pauta de normalidad y habitualidad, como consecuencia del desempeño laboral de este último, debe entenderse pagos efectuados en concepto de remuneración.  
Sala X, Expte. Nº 47.484/12 Sent. Def. Nº  del 05/09/2014 “Calderón Gastón Alberto c/Konecta Servicios Administrativos y Tecnológicos S.L. s/diferencias de salarios”.(Corach-Stortini).

D.T. 83 19 Salario. Asignaciones no remunerativas fijadas por “acuerdos colectivos”. Invalidez.
No es posible aceptar que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo prestado por ellos, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior, y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. De tal manera, en caso de “pugna” debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la O.I.T., ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal. Aun cuando el acuerdo sea la fuente de los beneficios debe realizarse un juicio de compatibilidad conforme lo normado por los arts. 7, 8, 9 y cctes de la ley 14250, debiendo remarcarse que los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en todo cuanto no violen el orden mínimo legal o el orden público laboral.
Sala I, Expte. Nº 16404/2013 Sent. Def. Nº  del 30/09/2014 “Cantero Gustavo Gabriel c/Telecom Argentina SA s/despido”. (Vázquez-Vilela).

D.T. 83 2 Salario. Rebaja salarial. C.C.T. que modificó la forma de liquidar las primas de producción a que tenían derecho los trabajadores de la Casa de la Moneda. Modificación de la base salarial sobre la que se liquidan las primas de producción.
La modificación dispuesta en el convenio colectivo de empresa celebrado entre la U.P.C.N. y la demandada Casa de la Moneda resulta sustancialmente peyorativa, ya que cambia la base de cálculo de la prima de producción, limitándola al sueldo básico. La remuneración del trabajador es inmodificable a la baja (art. 12 L.C.T.), no está comprendida en la disposición del art. 66 L.C.T. y la eventual reducción no puede ser convalidada aunque se haya establecido a través de un “acuerdo colectivo” ad hocante la Autoridad de Aplicación. Se trata de un derecho adquirido amparado por el art. 17 C.N. y en su subsistencia está en juego el orden público laboral. Por otra parte, que el acuerdo considerado globalmente haya sido beneficioso para los trabajadores no permite justificar la supresión de una cláusula integrante de la remuneración más favorable porque son cuestiones que deben considerarse separadamente. No es admisible compensar la degradación con el beneficio, máxime cuando la reducción de la base de cálculo de la prima de producción es permanente y el eventual mayor beneficio es circunstancial y transitorio.
Sala VI, Expte. Nº 11.862/2009/CA1 Sent. Def. Nº 66.766 del 22/09/2014 “Glorioso Vicente Natalio y otros c/Sociedad de Estado Casa de Moneda s/diferencias de salarios”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

Proc. 91 Temeridad y malicia. Incumplimiento por parte de la demandada del pago acordado. Aplicación de la ley 26696. Diferencia con la cláusula penal pactada.
La conducta de la demandada cuya declaración de temeridad y malicia pretende la recurrente consistió en el incumplimiento, en la fecha acordada libremente por las partes, del pago del monto acordado por capital y honorarios profesionales, acreditando el depósito más de dos meses después. El sentenciante de grado, evaluó que no era aplicable al caso lo previsto en la ley 26.696 puesto que existía una cláusula penal pactada. Ello no es así, puesto que la función de la cláusula penal es compeler al deudor el cumplimiento de lo convenido, mientras que la norma bajo análisis lo que hace es sancionar la conducta del incumplidor. Se trata de una calificación de tipo procesal que nada tiene que ver con las consecuencias propias de cualquier incumplimiento (intereses, cláusulas penales, etc.). Por lo tanto el accionar de la demandada significó una actitud obstruccionista y dilatoria que, permite calificarla como maliciosa en los términos del art. 275 del CPCCN y la ley 26.696.
Sala VIII, Expte. Nº 44.000/2012/CA1 Sent. Def. del 24/09/2014 “Lovera Mariano c/BBVA Banco Francés SA y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 98 b) Violencia laboral. Ambiente de trabajo nocivo/hostil. Acoso de la trabajadora por parte del superior jerárquico. Ofrecimiento de regalos a la trabajadora por parte del empleador. Cámara filmadora instalada en el baño. Procedencia de la indemnización del daño moral.
Más allá de la prueba testimonial aportada por la actora, resulta altamente comprometedor para el demandado un video en el que se puede ver su imagen en primer plano, al momento que instalaba una cámara debajo de la pileta del baño. Todo lo expuesto permite concluir que medió un verdadero acorralamiento de la trabajadora, que la convierte en indubitada víctima. Y no se debe perder de vista que nos encontramos frente a una relación vertical, porque quien ejercía el poder, era quien generaba las situaciones de persecución, y quien la padecía era la trabajadora, que se encontraba frente al poderío de su empleador. Cualquier situación de acorralamiento como la vivida por la trabajadora resulta reprochable y condenable, sumándose en supuestos como el del caso un factor aún más complejo, cual es la asimetría de una relación laboral, es decir, que la trabajadora era dependiente (económica, técnica y jurídicamente), de quien la acosaba, lo que tornó aún más gravosa la situación. Corresponde en el caso hacer lugar a la indemnización por daño moral solicitada.
Sala VII, Expte. Nº 39.756/2011 Sent. Def. Nº 47079 del 30/09/2014 “V.M.O.B. c/Electromecánica Scar SA y otro s/despido”. (Ferreirós-Fontana).


PROCEDIMIENTO

Proc. 2 Acción meramente declarativa. Cuestionamiento de la vía procesal utilizada a efectos de extender la condena de otra causa. Art 322 C.P.C.C.. Improcedencia del planteo de las demandadas.
Resulta improcedente el cuestionamiento de las demandadas acerca de la vía procesal utilizada por la actora con el fin de hacerles extensiva la condena recaída en otros autos, en tanto más allá de que la acción haya sido impetrada en los términos previstos en el art. 322 C.P.C.C. –circunstancia que podría merecer algún cuestionamiento en sus aspectos adjetivos - , del escrito inicial se desprende que lo que la actora persigue es la extensión de condena dictada en otros autos. Cabe agregar que ninguna de las demandadas dedujo dicho cuestionamiento al momento de contestar la acción, motivo por el cual no puede ser sometida a análisis en Alzada (art. 277 C.P.C.C.), máxime cuando la totalidad de los argumentos vertidos en la etapa procesal del art. 71 L.O. versaron sobre cuestiones de hecho y prueba relativas a la imposibilidad de condena.
Sala IV Expte Nº 38440/2009 Sent. Def. Nº ***  del 23/09/2014 “Fusco, Graciela Mónica y otros c/ Astariz Miguel Ángel y otros s/acción declarativa” (Guisado – Marino)

Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Desestimación por insuficiencia probatoria.
La jurisprudencia ha establecido que para requerir el beneficio de litigar sin gastos, el accionante no sólo debe probar la carencia de recursos sino también la imposibilidad de procurárselos, puesto que la sola afirmación de esa situación es insuficiente para concederlos. En el caso, se consideró que la prueba aportada por la actora -informes al R.P.I. y A.F.I.P., resultaba insuficiente para demostrar que no se encontraba en condiciones de abonar las costas del juicio y obtener la concesión del beneficio, dado que el hecho de no poseer la propiedad de un bien inmueble y que no registrara aportes previsionales –argumento de la quejosa-, son circunstancias que no acreditaban por si solas que la trabajadora carecía de recursos para afrontar los gastos de un litigio, ni mucho menos la imposibilidad de obtenerlos (conf. arts. 386 C.P.C.C. y 90 L.O.). En consecuencia,  corresponde la desestimación del beneficio solicitado.
Sala IV Expte Nº 25690/2011 Sent.Int. Nº ***** del 29/09/2014 “Losada, Gisela Laila c/ Nextel Communications Argentina S.R.L. s/ beneficio de litigar s/ gtos” (Guisado – Marino)

Proc. 16 Beneficio de litigar sin gastos. Requisitos. Prueba.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial. La prueba tendiente a acreditar los presupuestos de procedencia del instituto en cuestión, debe ser concreta y susceptible de demostrar el nivel de vida del solicitante y la imposibilidad de afrontar los gastos necesarios para la tramitación del litigio, a cuyo fin deben acompañarse constancias que permitan estimar no sólo la carencia de recursos sino –fundamentalmente- la imposibilidad de procurárselos.
Sala X, Expte. Nº 55.667/2011 Sent. int. Nº del 11/09/2014 “Zicarelli Hernán Claudio c/La Corte SRL y otros s/incidente”. (Corach-Brandolino).

Proc. 26 Costas. Tareas del letrado en etapa de ejecución. Derecho a retribución.
En el caso, el letrado de la actora deduce recurso con relación al régimen de imposición de costas dispuesto en la anterior instancia.  Realizó tareas profesionales inherentes a la etapa de ejecución, como así también, cumplió tareas en diligencias necesarias para poder insinuarse ante el organismo deudor (YPF SA) y percibir la acreencia en títulos públicos. Las tareas enumeradas generan derecho a retribución del letrado que las realizó, ya que si así no fuera se estaría esgrimiendo una virtual carga pública para los letrados sin ley expresa que la instituyera o descargando sobre el acreedor judicialmente reconocido por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, el costo de diligencias a cumplir en juicio y requirentes de asistencia letrada lo que implicaría incurrir en manifiesta inequidad para aquél.
Sala X, Expte. Nº 1663/1998 sentencia interlocutoria del o8/09/2014 “Viñas Miguel Ángel c/YPF Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y otro s/otros reclamos-Part. Accionariado Obrero”. (Corach-Brandolino).

Proc. 31 Diligencias preliminares. Prueba anticipada. Constatación del domicilio del demandado. Innecesaridad de notificación previa a la demanda de la medida solicitada por la actora.
La recepción de prueba anticipada debe realizarse en presencia de la contraria o, cuando resultare imposible por razón de urgencia, con la intervención del defensor oficial. En el caso, dicha bilateralidad - requerida por el principio de contradicción - , debe tenerse por cumplida sin necesidad de dicha intervención, en tanto la medida se efectuaría en el domicilio del demandado, contando éste con la posibilidad de fiscalizar lo actuado. En consecuencia, la notificación previa de la medida deviene innecesaria.
Sala IV Expte Nº 29941/14 Sent. Int. Nº 51618 del 08/07/2014 “Mercado, Christian Lucio c/ Editorial Perfil S.A.  s/despido” (Pinto Varela - Marino)

Proc. 32 Domicilio. Domicilio de las personas jurídicas. Validez de las notificaciones a las personas jurídicas. Doctrina C.S.J.N. caso Acher.
No resulta válida la notificación del traslado de demanda efectuado con entrega de la cédula de notificación a una persona identificada como “empleado de seguridad” perteneciente al personal de seguridad del edificio (con sede en la planta baja) y no de la demandada (situada en el segundo piso). Y máxime a tenor de lo dispuesto por el art. 32 L.O., que impone el traslado al domicilio real que, en el caso de las personas jurídicas, debe entenderse como el legal. De acuerdo con los resuelto por la C.S.J.N. en el caso Acher (Fallos 334:852), y ratificado en la causa “Sayago, Walter Gustavo c/Trenquemolque SRL s/despido” (Fallo del 29 de abril de 2014), cuando se trata de personas jurídicas, el traslado de la demanda sólo puede considerarse válidamente realizado si se notifica en el domicilio legal registrado, independientemente de si el requerido se encuentra o no allí, pues la presunción del art. 90 inc. 3 del Cód. Civil, no admite prueba en contrario.
Sala VIII, Expte. Nº 1.500/2013/CA1 Sent. Def. del 15/09/2014 “Froloff, María Belén c/Telecentro SA y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

Proc. 39 5 Excepción. Prescripción. Caso de ejecución de honorarios. Plazo. Ejecución de honorarios. Aplicación del art. 4023 Cod.Civil. Carácter interruptivo equiparable a la demanda.
Si lo que se pretende es la ejecución de los honorarios regulados en una sentencia, resulta aplicable lo establecido por el art. 4023 Cod.Civil en cuanto dispone que“toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años”. Por ende, de acuerdo a la fecha de la sentencia y a las presentaciones de los profesionales persiguiendo el cobro de sus emolumentos, las mismas poseen un inequívoco carácter interruptivo, equiparable en alguna medida, a la demanda -entendida como pretensión dirigida a obtener la efectivizacion de un crédito - .   
Sala IV Expte Nº 3926/2001 Sent. Int. Nº ******del 25/09/2014 “Ramello, Guillermo Adrian c/ Supercauch SRL y otros s/ despido” (Guisado – Pinto Varela)

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia. Ley 26.773.
En el caso, el juez de grado se declara incompetente para entender en el accidente en el que se tomó conocimiento de la primera manifestación invalidante en el mes de febrero de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, con sustento en las disposiciones del derecho civil, concluyendo que la JNT no es la llamada a entender en la contienda por el accidente, ya que regía el art. 17 inc. 2 de la ley 26.773. Como premisa, nadie puede sostener que la justicia laboral resulte incompetente para entender en una acción por accidente de trabajo. Ello porque existe una opción implícita para el magistrado laboral de abocarse a todo lo concerniente al conflicto laboral, específicamente en las relaciones laborales y obviamente esto incluye los daños que puede sufrir el trabajador en el marco de un accidente de trabajo. Son los principios generales y especiales de la disciplina, a la luz de los cuales corresponde resolver la cuestión planteada teniendo en cuenta, entre otras razones, el principio protectorio que lleva ínsito el deber de previsión o sea el conjunto de medidas y recursos técnicos que el empleador debe adoptar durante la prestación de tareas. Por lo tanto es inaplicable al caso la norma de los arts. 4 y 17.2 de la ley 26.773 resultando competente la JNT para entender en el caso.
Sala VI, Expte. Nº 9666/2014/CA1 Sent. Int. Nº 37497 del 18/09/2014 “Fernández Héctor Manuel c/Pincesteel SRL y otros s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Craig).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Causa en que la empleadora fue la Municipalidad de Luján y la A.R.T. demandada Provincia S.A.. Competencia de la J.N.T..
Resulta competente prima facie la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una causa por accidente en la que el actor demandó únicamente a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con domicilio denunciado en la ciudad de Buenos Aires, aun cuando la empleadora había sido la Municipalidad de Luján y a la fecha del infortunio denunciado el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires hubiera reasumido las obligaciones emergentes del contrato que originariamente le correspondía a Provincia ART S.A..
Sala II, Expte. Nº 16087/2014 sentencia del 12/09/2014  “Murray Daniel Edgardo c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”.(González-Maza).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Ejecución de honorarios regulados por el juez oficiado. Competencia del juez principal de la causa.
El art. 12 de la ley 22.172, si bien autoriza al juez oficiado a proceder a la regulación de honorarios, nada dice con relación a las derivaciones posteriores a la misma, motivo por el cual parece razonable, en función de lo dispuesto en el art. 6 inc. 1 del C.P.C.C.N. establecer, para el caso de la ejecución de honorarios, la aptitud jurisdiccional del magistrado que conoce en el proceso principal, habida cuenta, además, de que mal puede viabilizarse el proceso compulsivo cuando se desconoce quién habrá de soportar las costas del proceso principal.
Sala X, Expte. Nº 1.983/2014 sentencia interlocutoria del 30/09/2014 “Natali Ignacio Nicolás c/Droguería del sud SA y otro s/incidente”. (Stortini-Brandolino).

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Empleadora y aseguradora de riesgos con domicilio legal en extraña jurisdicción. Medida para mejor proveer.
En el caso, como consecuencia del accidente sufrido el actor demanda a la empleadora y a la A.R.T.. Se agravia porque la sentenciante de grado basó su resolución tomando en consideración un domicilio de la aseguradora que surgiría de una prueba producida en otro expediente tramitado ante el mismo juzgado, donde el recurrente no fue parte ni tuvo intervención, circunstancia que considera procesalmente inválida pues al no obrar dicha prueba en este expediente, no tuvo la posibilidad de cuestionarla. Afirma además la quejosa que resulta dogmático sostener que una sociedad pueda inscribirse con distintos domicilios sociales, destacando a tal fin que la juzgadora dijo tener conocimiento de “diversos domicilios” de la A.R.T. aquí demandada informados por la Superintendencia de Seguros del Trabajo en otras causas. Por lo expuesto, previo a resolver, y sin que implique adelantar opinión y en pos de resguardar el derecho de las partes, resulta procedente la producción de medidas para mejor proveer sugeridas por el Fiscal General. (Del voto del Dr. Zas, en disidencia).
Sala V, Expte. Nº 49.455/2012/CA1 Sent. Int. Nº 31206 del 18/09/2014 “Rodríguez Ramón Antonio c/Pesquera Veraz SA y otro s/accidente-acción civil”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Juicio por accidente. Compañía de seguros demandada con domicilio legal en extraña jurisdicción. Incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo.
La compañía de seguros demandada con domicilio legal en extraña jurisdicción, -en el caso, concretamente en la localidad de Viedma, Provincia de Río Negro-, conlleva a la aplicación de lo normado por los arts. 90 del Código Civil y art. 11 inc. 2 de la L.S.C.. A fin de determinar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo resulta ineficaz el domicilio de una sucursal (o filial) de la demandada sita en la ciudad de Buenos Aires porque en el supuesto de admitirse tal tesitura quedaría marginada la conceptualización del domicilio real que fija la normativa precitada, y ello redundaría en que la competencia territorial podría fijarse según el criterio de las partes cuándo ésta, por disposición legal, resulta improrrogable. Por otra parte el reclamante se domicilia en la Provincia de Buenos Aires y el siniestro ocurrió en dicho ámbito, con lo cual debería accionar ante los Tribunales de esa jurisdicción. Cabe confirmar la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el caso.
Sala X, Expte. Nº 4.213/2014 Sent. Int. Del 22/09/2014 “Díaz Julio César c/Horizonte Compañía de Seguros Generales SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Corach).

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Supuesto de incompetencia de la J.N.T.. Empleadora y aseguradora de riesgos con domicilio legal en extraña jurisdicción.
Puesto que tanto el domicilio de la empleadora como el de la A.R.T., no tienen sede capitalina, no está habilitada la aptitud del Fuero Laboral para conocer en una demanda por accidente iniciada por el trabajador. No modifica la conclusión el hecho que la aseguradora tenga un domicilio ubicado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues en definitiva, en el caso, lo relevante es considerar que tanto su domicilio legal así como el de la empleadora, se encuentran ubicados fuera del ámbito jurisdiccional de este Fuero. (Del voto de la mayoría).
Sala V, Expte. Nº 49.455/2012 Sent. Int. Nº 31206 del 18/09/2014 “Rodríguez Ramón Antonio c/Pesquera Veraz SA y otro s/accidente-acción civil”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Supuestos del art. 24 L.O.. Casos especiales. Extensión analógica del supuesto a casos de demandas entabladas por el actor  contra las A.R.T..
Tal como lo ha señalado la C.S.J.N., el propósito del art. 24 L.O. que dispone la competencia, a elección del actor, entre el juez del lugar de trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del accionado, es el de  proteger a los trabajadores que, en casi la totalidad de los casos, serán los demandantes, con la finalidad de que los tribunales ante los cuales se sustancie el proceso se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios. Si bien dicha norma alude a las causas entre trabajadores y empleadores, cabe extender su alcance analógicamente a las demandas entabladas por el trabajador contra la A.R.T. del empleador. Por ende, en acciones como esta – en la que se demanda exclusivamente a la aseguradora en procura de las prestaciones de la ley 24.557 – el trabajador puede elegir demandar ante el juez del lugar de trabajo o del domicilio de la A.R.T..
Sala IV Expte Nº 3375/14 Sent. Int. Nº ****** del 25/09/2014 “Maidana, Armando Luis c/ Prevención ART s/ accidente – ley especial” (Marino -Guisado)

Proc. 46 Honorarios. El IVA no puede considerarse incluido dentro de los honorarios. Pacto de cuota litis celebrado entre las partes.
El porcentaje del 20% acordado en el pacto de cuota litis celebrado entre el profesional y su cliente es el establecido por el art. 277 L.C.T., y el I.V.A., como tributo que grava el consumo (indirecto y trasladable al consumidor final), no puede considerarse incluido dentro de los honorarios. Y en el caso que la condición fiscal del letrado así lo requiera, el monto para su pago debe adicionarse a la participación convenida, ya que el impuesto se encuentra a cargo de quien debe abonar los emolumentos, es decir el actor. Ello no implica violentar lo dispuesto en el referido art. 277 debido a que una cosa es el límite máximo impuesto a la participación en el resultado del proceso, y otra muy diferente son las cargas impositivas que de la misma se deriven, aspecto sobre el que la norma nada dice. De otro modo, el impuesto debería ser soportado por quien ha prestado su servicio, lo que además de no condecirse con la norma legal, importaría la afectación de derechos alimentarios, legítimamente incorporados al patrimonio del profesional.
Sala VIII, Expte. Nº 28.486/2012/CA1-CA1 Sent. Def. del 09/09/2014 “Liendro Carlos Alberto c/Benteler Automotive SA s/despido”. (Pesino-Catardo).

Proc. 49 Honorarios. Transacción. Regulación de honorarios de los profesionales y auxiliares intervinientes en relación con el monto resultante de la misma.
Los derechos de los profesionales y auxiliares intervinientes en una transacción se encuentran limitados al cobro de sus honorarios, y se encuentran alcanzados por los efectos indirectos de la misma, entre ellos, el monto del proceso que resulta de ella. Por ende, la cuantía económica para la regulación de sus honorarios está representada por el monto que resulte de la conciliación.
Sala IV Expte Nº 52686/12 Sent. Int. Nº 51667 del 30/09/2014 “Medina, Javier Ignacio c/ Asociart ART S.A.  s/ accidente – ley especial” (Marino - Guisado).

D.T. 54 Intereses. Solicitud de aplicación del Acta 2601 C.N.A.T. a la Alzada.
En el caso, radicado el expediente en una Sala de la Cámara, la parte actora requiere la aplicación de la tasa de interés fijada por el Acta 2601 C.N.A.T. del 21/05/2014. En su texto se refiere “a las causas que se encuentran sin sentencia”, y del debate suscitado en el acuerdo general surge que la nueva tasa de interés no resulta aplicable a casos donde lo resuelto en materia de intereses de los créditos del trabajador haya pasado en autoridad de cosa juzgada. El único supuesto que habilita al tribunal de alzada a fijar originariamente la tasa de interés establecida en la referida acta es aquél donde se revoque una sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones incoadas en el escrito de inicio, y las acoge en todo o en parte, en cuyo caso debe fijar originariamente el capital de condena respecto del cual correrán los intereses pertinentes. Por ende, el acta precitada no comprende los supuestos de modificación (en más o en menos) del capital de condena determinado en primera instancia, y mucho menos los casos –como el presente- donde se confirma la decisión de la instancia anterior, aunque esta última admita total o parcial la pretensión articulada en la demanda. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría. El Dr Raffaghelli aclara que adhiere al voto atento las circunstancias de la causa y por no haberse modificado el monto de condena).
Sala V, Expte. Nº 53.878/2011/CA1 Sent. Def. Nº 76606 del 30/09/2014 “Fiel Maximiliano c/Ladaga Guillermo Juan Bautista s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli).

D.T. 54 Intereses. Solicitud de aplicación del Acta 2601 C.N.A.T. a la Alzada.
El art. 277 C.P.C.C.N. faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta C.N.A.T. 2601. Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del art. 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales. Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el art. 277 CPCCN. Por otra parte, si bien la referida acta no es una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un acta ficticia, lo que hace a la operatividad de la misma. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 53.878/2011/CA1 Sent. Def. Nº 76606 del 30/09/2014 “Fiel Maximiliano c/Ladaga Guillermo Juan Bautista s/despido”. (Zas-Arias Gibert-Raffaghelli).

Proc. 54 Intervención de terceros. Pedido de citación de aseguradoras de riesgos del trabajo por la demandada. Art. 94 C.P.C.C.N..
Dado el carácter de las lesiones reclamadas a la A.R.T. por el actor en su libelo, el efecto del transcurso del tiempo que habría incidido en aquéllas, la sucesión de aseguradoras de riesgos del trabajo que intervinieron y lo dispuesto por el art. 47 de la ley 24.557, cabe concluir que se configura la situación prevista en el art. 94 C.P.C.C.N., que habilita la citación como terceros de otras dos aseguradoras contratadas durante la relación laboral solicitada por la demandada.
Sala IX, Expte. Nº 47.880/2013 Sent. Int. Nº 15161 del 26/09/2014 “Sánchez Mario Adrián c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Balestrini-Pompa).

Proc. 76 1 a) Prueba. En general. Admisibilidad. Resolución en la primera instancia donde se tuvo a la actora por desistida de la pericial médica y se rechazó la demanda por no tener por probado el accidente padecido. Excesivo rigorismo formal. Sentencia nula.
En el caso, se ha dejado a quien reclama la reparación de las secuelas que dice padecer a raíz de los accidentes denunciados, sin la prueba más importante, lo que deriva en una violación al debido proceso que el juez debe evitar (art. 34 inc. 5 punto II y 36 punto 4 del C.P.C.C.N.) y resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia, en la medida que violenta las reglas del debido proceso y se sustenta más bien en un apego a ritualismos, cuyo sobredimensionamiento termina por convertir esos preceptos adjetivos en una suerte de trampas o valladares tendientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso (cfrm. CSJN, Fallos: 307:1054; 312:623; 316:1930; 320:463). A la resolución contraria a los principios protectorios fundamentales de los trabajadores, se agrega que la sentencia resultó adversa al trabajador, por lo que debe declarársela nula en la medida que se encuentra reñida con la garantía del debido proceso, y remitirse la causa al juzgado que sigue en orden de turno.
Sala VII, Expte. Nº 49.411/2011 Sent. Def. Nº 47042 del 24/09/2014 “Maidana Fabián Leonardo c/Ingeniero augusto H. Spinazzola SA s/accidente-ley especial”.(Fontana-Rodríguez Brunengo).

Proc. 78 3) Recursos. Apelación. Efectos. Recurso de queja como remedio idóneo para revertir su efecto.
La providencia que concede con determinado efecto un recurso de apelación no es recurrible por igual vía, sino que el remedio idóneo para revertir ese efecto es el recurso de queja contra tal decisión – art. 284 C.P.C.C. - . Por ende, si el actor estaba disconforme con el efecto – diferido – con el que se había tenido presente la apelación, debió haber deducido la queja contra esta decisión, en lugar de los recursos que interpuso – revocatoria y apelación – , los cuales resultan manifiestamente inadmisibles. En consecuencia, la queja interpuesta tardíamente deviene manifiestamente inoficiosa.
Sala IV Expte Nº 16134/2014 Sent.Int. Nº ***** del 25/09/2014 “Lugo, Cristian Emanuel c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial – incidente recurso de queja” (Marino – Guisado)

Proc. 78 3 Recurso de apelación. Plazo de apelación de la sentencia aclaratoria.
El plazo de apelación de la sentencia aclaratoria que hizo mención de un error aritmético es el previsto en el art. 116 L.O. para este tipo de decisiones.
Sala VII, Expte. Nº 6.406/2012 Sent. Int. Nº 37001 del 30/09/2014 “Aguilar Gabriela Silvina c/SINOPEC Argentina Exploration and Production Inc. s/despido”.

Proc. 91 Temeridad y malicia. Conducta temeraria y maliciosa del Estado Nacional. Arts. 275 L.C.T. y 45 C.P.C.C.N..
Se consideran elementos suficientes para calificar como temeraria y maliciosa la conducta del Estado Nacional a través de su representación letrada, materializada en constantes presentaciones en una causa donde ha sido demandado tales como: luego de solicitar dos prórrogas por 20 días cada una, no impugna la liquidación efectuada por el contador. Aprobada la misma, recién 4 meses después de solicitada la primer prórroga, proceder a impugnarla tardíamente. Asimismo: al intimar el juez de grado  para que en el plazo de diez días acreditase haber incluido el crédito del contador en la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio del 2011, o en su defecto, adoptase los recaudos que estimase convenientes para su debido cumplimiento, bajo apercibimiento de ejecución, no sólo incumplió con lo ordenado, sino que manifestó que lo haría para el año 2012, sin dar ningún justificativo. Y finalmente: respecto de 13 actores excluidos del régimen de consolidación, incluyó sus créditos en el ejercicio 2013 en lugar de haberlo hecho para el 2012. Por ello cabe condenar al Estado a pagar al contador y a cada uno de los actores, la suma de $5.000 por cada uno, en concepto de temeridad y malicia.
Sala III, Expte. Nº 37.500/1990/CA1-CA2 Sent. Int. del 25/09/2014 “D´Anteo Orestes y otros c/ENTEL Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/diferencias de salarios”. (Cañal-Rodríguez Brunengo).

                                                    
FISCALIA GENERAL

Proc. 11 Amparo. Supuesto de improcedencia de la acción. Pretensión de conseguir por esta vía el cumplimiento al deber de ocupación. Art. 78 L.C.T..
En el caso, la actora interpuso acción de amparo destinada a que cese una suerte de vía de hecho que consistiría en la violación al deber de ocupación, previsto por el art. 78 de la L.C.T.. No cabe utilizar la excepcional vía del amparo para conjurar un intento de acatamiento a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo. La accionante pretende mutar la acción de amparo en una demanda de cumplimiento, y no debería olvidarse que la tipología elegida no está pensada para alterar las reglas procesales vigentes, en particular en cuestiones de facetas debatibles. Por otra parte, la controversia, de estar a la versión de la demanda, debería ser encausada en el marco de responsabilidades emergentes de la relación laboral, ello sin dejar de señalar que la mera puesta a disposición de la trabajadora devengaría remuneraciones y no alteraría el sinalagma esencial del contrato, más allá de las posibles calificaciones de injurias.
Fiscalía General, Dictamen Nº 61.490 del 19/09/2014 Sala VIII Expte. Nº 25.406/2014 “Batalles Elena Eulalia c/Batalles Alexander Víctor y otro s/acción de amparo”.(Dr. Álvarez).

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Encuadramiento sindical.
El “encuadramiento sindical” hace sólo a la precisión del interlocutor de los trabajadores, y  la decisión que pone fin a la controversia no debería tener otra consecuencia que la de fijar que la asociación sindical será la llamada, en lo sucesivo, a representar a los trabajadores de determinada actividad, oficio, empresa o establecimiento. En este orden de ideas, cabe disipar la confusión que tiende a identificar o a vincular en exceso el “encuadramiento sindical” con el “encuadramiento convencional”, quizá por la utilización de un idéntico sustantivo. El “encuadramiento convencional” es sólo una contienda puramente normativa, en la cual se discute si a determinados trabajadores, se les aplica o no,  un convenio colectivo determinado. 
Fiscalía General, Dictamen Nº 61.487 del 19/09/2015 Sala VI Expte. Nº 55.248/2012 “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Confederación General del Trabajo s/ley de Asoc. Sindicales”.   (Dr. Álvarez).

Proc. 27 Demanda. Rechazo in limine. Carácter restrictivo.
La desestimación liminar de la demanda, prevista en el art. 337  del CPCCN, es de carácter sumamente excepcional, y debe ser limitada a aquellas hipótesis en las cuales la mera lectura del escrito de inicio revela el carácter “improponible” de la pretensión. Cabe remarcar el perfil restrictivo de la disposición adjetiva, que debe ser interpretada en coherencia con las garantías de acceso pleno a la jurisdicción y del derecho de defensa en juicio. Por ello, si bien es cierto que la norma ha sido pensada para supuestos de demandas defectuosas que no cumplan con los requisitos procesales, se ha extendido a aspectos de fondo, aunque se ha limitado la iniciativa a aquellos casos en los cuales es ostensible la inexistencia del derecho y la controversia no requiere elucidaciones fácticas.     
Fiscalía General, Dictamen Nº 61.349 del 03/09/2014 Sala IV Expte. Nº 42.595/2013 “Cortez Alberto Matín y otro c/Federación Patronal Seguros SA y otro s/accidente ley especial”. (Dra. Prieto).

Proc. 31 Diligencias preliminares. Necesidad de fundamentar el pedido de la medida. Solicitud de producción de pericia contable.
En el caso, el demandante promueve una diligencia preliminar para que se efectúe una pericia contable con el propósito de determinar el derecho que le asiste a percibir una suma de dinero por un rubro salarial impago, que de ser menor en su monto generará su reclamo por diferencias salariales. Es decir que el accionante desconoce si va a iniciar o no una acción contra su empleadora, por el contrario, condiciona tal decisión a los resultados que arroje la medida que pretende. Sin embargo, el art. 327 del C.P.C.C.N. exige que en el escrito de inicio donde se solicitaren medidas preliminares, se indique el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y, los fundamentos de la petición, extremo este último que no se configuró en el caso y sella la suerte adversa del asunto.
Fiscalía General, Dictamen Nº 61.399 del 10/09/2014 Sala IV Expte. Nº 26.216/2014 “Grimaldi Rubén vicente c/PAMI s/diligencia preliminar”. (Dr. Álvarez).

Proc. 61 Medidas cautelares. Improcedencia de la pretensión cautelar destinada al pago de salarios adeudados fundada en el art. 66 L.C.T..
En el caso, la actora es una trabajadora que, en el marco de una acción sumarísima, cuestionó la actitud de la empleadora, que habría suspendido el pago de las remuneraciones correspondientes a una licencia con goce de haberes que le habría otorgado para estudiar en el extranjero. La demandante fundó la pretensión cautelar en el art. 66 L.C.T., modificado por la ley 26.088. Es debatible la inclusión del conflicto en la normativa citada porque, en sentido estricto, no se trata del ejercicio del ius variandi,  sino de la falta de pago de haberes por una licencia que se habría concedido. No puede sostenerse la admisibilidad de una medida precautoria automática, y se impone prudencia en peticiones cautelares que implican un anticipo y que sólo serían procedentes ante un muy intenso fumus bonis iuris, y la alegación y prueba sumaria de un daño irreparable. Cabe desestimar el recurso.
Fiscalía General, Dictamen Nº 61.329 del 02/09/2014 Sala IV Expte. Nº 38.600/2014 “Vitelli Romina Carla c/Súper Servicios SA s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).

Proc. 65 Multas. Cláusula penal. Finalidad.
La finalidad perseguida por la cláusula penal beneficia a ambas partes, por un lado, tendiendo a asegurar el cumplimiento de la palabra empeñada y por otra parte, tiende a valuar en forma convencional y anticipada, el daño que puede sufrir el acreedor ante el incumplimiento de la obligación principal, con lo que se exime al sujeto activo de la obligación de demostrar la existencia del daño y obtener la fijación judicial de la cuantía. Del mismo modo, se beneficia al deudor quien limita su responsabilidad al monto establecido como pena, sin arriesgar su situación patrimonial en el supuesto de tener que afrontar la reparación de un daño desmesurado.
Fiscalía General, Dictamen Nº 61.316 del 02/09/2014 Sala IV Expte. Nº 53.322/2010 “Falivene Roberto Fabián c/Smart Pump Business SA y otro s/despido”.   (Dr. Álvarez).