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domingo, 31 de mayo de 2015

RCC - CUANTIFICACIÓN DE LOS DAÑOS A LAS PERSONAS NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL - Por: SILVIA Y.TANZY - DAÑO E INDEMNIZACIÓN - DAÑO-LESIÓN - RESPONSABILIDAD - INDEMNIZACIÓN INTEGRAL - REPARACIÓN PLENA - LA PERSONA CENTRO DEL SISTEMA JURÍDICO - INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA - INVIOLABILIDAD DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA - PERSONA HUMANA COMO UN FIN EN SI MISMO - ALTERUM NOM LAEDERE - LESIÓN AL HONOR, LA INTIMIDAD O IDENTIDAD PERSONAL - DETERMINACIÓN DEL CONTENIDO DEL DAÑO Y LA MEDIDA DE ESE CONTENIDO - BAREMOS - FÓRMULAS MATEMÁTICAS - PRUDENTE ARBITRIO DEL JUEZ - REALIDAD DEL DAÑO Y SU COMPROBACIÓN - COMPENSACIONES SUSTITUTIVAS Y COMPENSATORIAS - INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO, POR LESIONES O INCAPACIDAD PERMANENTE, TOTAL O PARCIAL - PRESUNCIÓN DE GASTOS - ACUMULACIÓN DAÑO MORATORIO AL COMPENSATORIO -

Cuantificación de los daños a las personas. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación 

 Por Silvia Y. Tanzi 

I.- Introducción 

 A fin de tratar el tema en cuestión es necesario, en primer lugar, detenerse en los fundamentos de la Comisión integrada por los doctores Ricardo L. Lorenzetti, como Presidente, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci al presentar el Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en los que se detalla tanto el método como los principios que inspiraron el profundo y destacado trabajo. 

 Se “distingue entre daño e indemnización sobre la base de los siguientes criterios: 

 El daño causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento. 

 Cuando ese derecho o interés es individual recae sobre la persona o el patrimonio y esto significa que los derechos tienen un objeto…

Esta caracterización hace que distingamos entre la definición del daño-lesión y la indemnización, lo que aporta más claridad en la redacción. 

La responsabilidad es uno de los instrumentos de protección de los mencionados derechos, siendo una de sus funciones la reposición al estado anterior al hecho generador o la indemnización. 

Por lo tanto, la indemnización es una consecuencia de la lesión…”. 

 Uno de los aspectos más controvertidos de la regulación propuesta por el Proyecto de 1998 en materia de daño fue la existencia de limitaciones cuantitativas y en aras de un acabado conocimiento, en dichos fundamentos se precisa que “la indemnización del daño nunca es integral, porque no coincide el daño “real” con el “jurídico”. 

Si hay algo que pueda ser denominado “real”, comprende muchos aspectos que para el legitimado del derecho son importantes, pero el sistema jurídico excluye… Frente a toda esa variedad, y teniendo en cuenta la tradición argentina en la materia, se ha decidido consagrar, como principio general, la reparación plena. Como todo principio, debe lograrse su satisfacción en la mayor medida posible, lo que no es incompatible con que, en situaciones delimitadas, pueda armonizarse con otros principios y establecerse una limitación por medio de leyes especiales…” (1). 

 De Lorenzo (2), con su habitual claridad, remarca que ante la aparición de nuevas circunstancias sociales y económicas exigen que se protejan intereses sobre la base de una cláusula general que prevea una reacción jurídica contra el daño injustamente sufrido, lo que posibilita indudablemente una respuesta mucho más flexible e inmediata. 

 El daño es un presupuesto relevante en el marco de la responsabilidad civil “pues su reparación es una exigencia elemental de justicia” (3). 

La reconocida jurista Zavala de González afirma que, si de personas se trata, la nueva concepción del Derecho de Daños entiende que el personalismo es un principio básico porque el centro de todo sistema jurídico es la persona (su creadora, destinataria y protagonista), tendencia que se condensa en una diáfana directiva: el respeto por la persona humana, con motivo de existir…” (4). 

Así, En el “II Congreso Internacional de Derecho de Daños”, celebrado en Buenos Aires en 1991, la Comisión N°1 trató la problemática desde la tesis de la inviolabilidad del patrimonio a la inviolabilidad de la persona y recomendó, entre otras, tener presente que la inviolabilidad de la persona humana, como fin en sí misma supone su primacía jurídica como valor absoluto. Debe ser protegida no sólo por lo que tiene y pueda obtener, sino por lo que es y en la integridad de su proyección; configurando un ámbito lesivo de honda significación y trascendencia en el que pueden generarse perjuicios morales y patrimoniales. 

Nuestra Constitución Nacional reconoce plenamente el derecho a la reparación conforme los artículos 14 a 17 y 19 y consagra el principio “alterum non laedere” que autoriza a fijar un resarcimiento adecuado. 

 La Comisión N°5 de las “Jornadas de Responsabilidad por Daños en Homenaje al Profesor Jorge H. Bustamante Alsina”, efectuadas en Buenos Aires, en 1990 recomendó la necesidad de organizar el sistema de responsabilidad de modo tal que se privilegie la tutela de la persona humana. 

En esa dirección evolucionó el concepto de daño a la persona, sostenido intachablemente por el Profesor Carlos Fernández Sessarego que logró su incorporación al texto del Código Civil de Perú de 1984 (5). 

 Y en la protección a la persona tiene vigencia el principio de la reparación plena, como bien lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación de 2012, en el artículo 1740 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación (Sección 4ª.). 

Consiste en “la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. 

La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. 

En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable”. 

Pizarro y Vallespinos (6) se preguntan: ¿Qué debemos entender por reparación plena o integral y cual es su utilidad y alcance? 

Y afirman que el tema suele ser conectado con dos cuestiones de relevancia en materia de indemnización: “la determinación del contenido del daño y la medida de ese contenido…”. 

 En cuanto a la primera refieren que “se advierte la estrecha vinculación que existe entre el principio de la reparación plena o integral del daño y el régimen predeterminado de imputación de consecuencias que consagra nuestro Código Civil…

Y por vía de contraposición, con otros supuestos, en donde el legislador se aparta del régimen general y consagra, sobre la base de distintas técnicas jurídicas, una extensión del resarcimiento más acotada…”. 

Respecto de la medida del contenido del daño se debe vincular con la idea de equivalencia que genera dificultades porque se puede transitar desde una económica y rigurosa a otra más flexible. 

Determinan cuatro reglas fundamentales: 

-------“…el daño debe ser fijado al momento de la decisión, 
-------la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, 
-------la apreciación debe formularse en concreto y 
-------la reparación no debe ser superior al daño sufrido…” 

Resaltan el principio de reparación plena o integral como una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil. Y en ese ámbito adquiere relevancia el tema -siempre ríspido- acerca de la cuantificación de los daños a las persona. 

II.- La cuantificación de los daños a las personas Pizarro y Vallespinos en su obra citada recuerdan que la doctrina dominante en nuestro país admite, aunque con distintos alcances, la plena vigencia del principio de la reparación plena o integral. 

 A nivel jurisprudencial hay copiosos fallos nacionales y provinciales que atienden, a la hora de cuantificar, a la naturaleza de las lesiones, edad del damnificado, estado civil y condiciones personales, la influencia negativa en sus posibilidades de vida futura y la específica disminución de sus aptitudes laborales. 

Asimismo también tienen en cuenta nivel de recuperación, necesidad de tratamientos tanto físicos como psicológicos, medio social, sexo, y toda otra circunstancia que pudiere el Juzgador tener en cuenta en aras de fijar un monto que responda al criterio de reparación plena o integral. 

 Asimismo se ha hecho hincapié en que los diferentes baremos son meras pautas para el sentenciante, no vinculantes y que el monto indemnizatorio no puede surgir de la utilización únicamente de un cálculo estricto efectuado sobre la base de la expectativa de vida que pudiera tener la víctima ni a los porcentuales rígidos de incapacidades fijadas por los peritos porque el Juzgador debe seguir un criterio flexible y apropiado a las circunstancias de cada caso (7). 

 De Cupis (8), al referirse a la liquidación del daño en el marco del derecho italiano, afirma que el legislador ha dejado la aplicación de la cuantificación al prudente arbitrio del Juez. 

 En este tema también corresponde tener presente lo regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El art. 165 regula el marco del monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios. Establece que la sentencia “…fijará su importe en cantidad líquida o establecerá las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo…”.

Gozaini (9) refiere que toda sentencia condenatoria debe establecer la determinación del daño y expresar los motivos de la resolución. 

 La indemnización de los daños y perjuicios lleva implícita la realidad de los mismos pero, en aras de su establecimiento judicial, es necesaria la comprobación suficiente de esa realidad, al decir de nuestro siempre recordado Maestro Morello (10). 

III.- Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación El Código Civil y Comercial de la Nación de 2012 se refiere al tema, puntualmente en los artículos 1741,1745, 1746,1747 y 1748. 

 Fija pautas que deben ser apreciadas por el Juzgador a la hora de la cuantificación. En efecto, el artículo 1741 al referirse a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales establece que:

”…el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurarse las sumas reconocidas…”. 

 Respecto a la indemnización por fallecimiento toma como pauta no sólo los gastos para asistencia y posterior funeral de la víctima sino lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de 21 años de edad (recordemos que la mayoría de edad se adquiere, luego de la reforma legislativa a los 18 años de edad) con derecho alimentario, hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente. También procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto. 

En cuanto a la cuantificación en sí misma la reparación debe tener en cuenta “…el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes, la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido”. (art. 1745). 

 En el caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, debe ser evaluada mediante “…la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. 

Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. 

En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…” (art. 1746). 

Corresponde también acumular el daño moratorio al compensatorio o al valor de la prestación y en su caso, a la cláusula penal compensatoria, sin perjuicio de las facultades morigeradoras que tiene el magistrado cuando dicha acumulación resulte abusiva (art. 1747) y en lo que respecta al curso de los intereses, en el art. 1748 se establece que comienza a correr desde la producción de cada perjuicio; lo que implica una aplicación absolutamente equitativa y justa. 

 EL Código Civil y Comercial de la Nación, al hablar de capital, lo legisla de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Todo lo cual es indicativo para evitar desequilibrios a la hora de la cuantificación. 

 Prudencia y operatividad son las pautas que el Juez debe tener en cuenta para brindar la debida tutela y protección de todos los aspectos del ser humano, no sólo físicos o psíquicos, sino individuales, familiares, sociales y su capacidad para gozar y proyectar (11). -

NOTAS: 
(1)“Código Civil y Comercial de la Nación” – Presentación del Proyecto por Ricardo Luis Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2012. Ver asimismo comentario del Profesor Dr. Enrique Carlos Muller en “Corte Suprema de Justicia de la Nación- Máximos Precedentes- Responsabilidad Civil-Parte General, Tomo I, Ricardo L. Lorenzetti (Director), La Ley, Buenos Aires, 2014. 
(2) De Lorenzo, Miguel Federico ”El daño injusto en la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1996. 
(3) Bueres, Alberto J. “El acto ilícito”. Hammurabi, Buenos Aires, 1986. 
(4)“Resarcimiento de daños, Tomo 4, “Presupuestos y funciones del Derecho de Daños”, Hammurabi, Buenos Aires, 1999. 
(5) “El derecho de las personas (en el Umbral del Siglo XXI), Lima, 2002. 
(6) Pizarro, Ramón Daniel - Vallespinos, Gustavo en “Instituciones de Derecho Privado Obligaciones”, Tomo 3, Hammurabi, Buenos Aires, 1999. 
(7) Ver detallada jurisprudencia nacional y provincial en “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi, Bs.As., 2005. Asimismo, ver capítulo 1 “El daño” a cargo del Prof. Carlos A. Calvo Costa en el Tomo II de la obra Corte Suprema de Justicia de la Nación-Máximos Precedentes-Responsabilidad Civil-Parte General-Ricardo L. Lorenzetti Director, La Ley, Buenos Aires, 2013. 
(8) De Cupis, Adriano, en “El Daño. Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Barcelona, 1975. 
(9) “Tratado de Derecho Procesal Civil” –Tomo IV- La Ley, Buenos Aires, 2009. 
(10) “Indemnización del daño contractual” con la colaboración del Dr. Jorge Mario Galdós, 3ª. edición reelaborada, actualizada y ampliada, Lexis Nexis-Abeledo-Perrot; Librería Editora Platense, Buenos Aires-2003 y La Plata-2002. 
(11 Mosset Iturraspe, Jorge en “Responsabilidad por daños”, Ediar, Buenos Aires, 1973 y su interesante trabajo “Diez reglas sobre la cuantificación del daño moral” en La Ley, 1994-A-728.; Corte Suprema de Justicia de la Nación-Máximos PrecedentesResponsabilidad Civil-Parte General, Ricardo L. Lorenzetti-Director, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2013; Sagarna, Fernando A. Funciones de la Responsabilidad Civil en Tomo I de Máximos Precedentes, La Ley, Buenos Aires,2013.

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