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miércoles, 30 de marzo de 2016

CCyC - LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA EN EL CÓDIGO CIVILY COMERCIAL DE LA NACIÓN - Por: JOSÉ FERNANDO MÁRQUEZ - LA ORDENACIÓN DE LA MATERIA - NORMAS GENERALES PARA LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Y ADQUISITIVA - SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN - INTERRRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN - DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÓN - NORMAS PROCESALES - CÓMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN - PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE CONSUMO -

La prescripción liberatoria en el Código Civil y Comercial de la Nación.  
José Fernando Márquez 


I.-  La ordenación de la materia


1.- El Código Civil y Comercial determina las reglas sobre prescripción liberatoria en el Libro Sexto, titulado “Disposiciones comunes a los derechos reales y personales”.  El Código de Vélez también ubica a la prescripción en el libro dedicado a aspectos comunes de los derechos reales y personales (en el Libro IV). 


2.- El Título I del Libro Sexto trata dos  institutos: la prescripción y la caducidad, con el aspecto común de la influencia del tiempo sobre las relaciones jurídicas. La inclusión de normas generales sobre caducidad constituye una novedad en la legislación argentina. 

3.- El Título I consta de cuatro capítulos. El Capítulo I incluye, en cinco secciones, reglas de aplicación tanto a la prescripción liberatoria como a la prescripción adquisitiva; el Código de Vélez también trata de manera conjunta ambos institutos.  
La innovación es que el Código Civil y Comercial, en este libro, sólo incluye las normas comunes a ambas instituciones, que son las relativas al modo de cómputo de los plazos y las causas que pueden alterar el curso de la prescripción. En cambio, las normas propias de la prescripción adquisitiva son incluidas en el Libro Cuarto, que determina las normas de regulación de los derechos reales, lo que constituye un acierto, pues -más allá de los aspectos propios del cómputo de los plazos-, ambos institutos difieren en sus fines y en funcionamiento. 


El Capítulo II del Título I contiene las reglas propias de la prescripción liberatoria. 

4.- El Código Civil y Comercial realiza una ordenación de la materia más prolija y accesible que la fijada en el Código derogado. 

II.- Normas generales para la prescripción liberatoria y la adquisitiva. 

1.- En la Sección 1 del Capítulo II consta una serie de reglas comunes a ambos institutos. 


2.- El Código Civil y Comercial incorpora una norma que dispone que a falta de prescripción legal expresa, las normas del Código son aplicables a todas las relaciones jurídicas (artículo 2532). No existe una norma similar en el Código de Vélez. 

La Comisión Bicameral incluyó un párrafo al artículo, que faculta a las autoridades locales a fijar plazos de prescripción en materia tributaria.  

3.- El artículo 2533 dispone el carácter imperativo de las normas sobre prescripción. No existía en el Código de Vélez una norma similar.  La doctrina discute sobre el fundamento de la prescripción. Una parte, minoritaria, se pronuncia  porque la prescripción tiene fundamentos de orden privado, en defensa del deudor y, por ello, la amplitud sobre convenios vinculados a la materia. 

La mayoría de la doctrina, en cambio, funda a la prescripción en cuestiones de orden público, en búsqueda de la seguridad en las transacciones.Desde dicha posición se determina el principio de que las partes no pueden pactar convenciones que modifiquen las reglas legales, aunque a veces se matiza con posiciones favorables a pactos a favor del deudor (cláusulas de acortamiento de plazos de prescripción). 

El Código Civil y Comercial pone fin a la discusión. No es válido ningún pacto que determine reglas distintas a las fijadas por la ley. 

4.- Se determina la regla de que todas las acciones son prescriptibles, salvo disposición expresa en contrario. A lo largo del articulado del Código Civil y Comercial se encuentran normas que fijan estas excepciones (v.g. acción para perseguir la declaración de una nulidad absoluta, artículo 387). 

5.- El Código Civil y Comercial no acoge la categoría de obligaciones naturales, regulada en el Código de Vélez de manera detallada.  Sin embargo determina la misma regla del Código derogado: el pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible. 

6.- En materia de modificación de los plazos de prescripción por una ley posterior, el artículo 2537 fija la regla que el nuevo plazo debe computarse desde la vigencia de la nueva ley, y que debe aplicarse siempre que el nuevo plazo, así computado, sea menor al vigente al momento de la modificación. La regla es que siempre se aplica el plazo de prescripción que, en el caso concreto, venza primero. 

III.-  Suspensión del plazo de prescripción. 

La Sección 2 del Capítulo I contiene las reglas sobre suspensión del plazo de prescripción. La suspensión se produce cuando, por las causas que la ley reconoce, el plazo de prescripción que estuviere corriendo se detiene por el plazo que dura, pero al reanudarse el deudor aprovecha el plazo transcurrido hasta la suspensión. 

Existen novedades en cuanto a suspensión. Se extienden los efectos suspensivos a los acreedores o deudores no incluidos en la causal, tanto en las obligaciones indivisibles (igual que en el Código de Vélez), como en las solidarias (en las que no se extienden los efectos en el Código derogado). 

Se mejora la terminología en materia de constitución en mora y efectos suspensivos. Se refiere el Código a que la interpelación fehaciente provoca la suspensión y se acorta el plazo de suspensión de un año a seis meses (o el plazo menor de prescripción). 

Se incluyen como causales de suspensión al pedido de mediación, a la situación de convivencia, a la existencia de relaciones entre la persona jurídica y quienes integran sus órganos de administración y fiscalización, y se ratifican las reconocidas por el Código de Vélez (relaciones entre cónyuges, incapaces y sus representantes, entre la sucesión y el heredero con responsabilidad limitada). 

Se suprime la constitución como querellante particular como causal de suspensión de las acciones civiles  derivadas de ilícitos penales. 

IV. Interrupción del plazo de prescripción. 

Las causales de interrupción del Código de Vélez son reconocidas por el Código Civil y Comercial: el reconocimiento del deudor, las peticiones judiciales realizadas por el acreedor y la solicitud de arbitraje interrumpen la prescripción. 


En materia de petición judicial, se admite que la demanda presentada en plazo de gracia tiene efectos interruptivos (artículo 2546), y se aclara que las peticiones producen este efecto hasta que haya cosa juzgado formal (en el supuesto que el acreedor pueda, en un nuevo juicio, reeditar el reclamo a través de un proceso que busque la cosa juzgada material). 

Es novedoso el carácter interruptivo que se otorga al ejercicio del derecho de retención (artículo 2592, literal e). 

V. Dispensa de la prescripción. 

Las causales que permiten el pedido de dispensa admitidas por el Código de Vélez son reconocidas por el Código Civil y Comercial: imposibilidad de hecho, dolo del deudor o de terceros, situación de incapacidad sin representación, y se agrega la situación de la sucesión vacante. 


Se amplía el plazo para solicitar la dispensa a seis meses desde que cesa el motivo que imposibilitó demandar. 

VI.- Normas procesales

Se reconoce la posibilidad de articular la prescripción por vía de excepción o de acción, se ratifica el principio del Código de Vélez de que el juez no puede declarar la prescripción de oficio y se aclara la etapa procesal en que puede ser invocada (el demandado al contestar la demanda u oponer excepciones, los terceros al comparecer al juicio).  


VII. Cómputo del plazo. 

La Sección 1, del Capítulo II, del Título en estudio, fija las reglas que determinan cómo se debe computar el plazo de prescripción liberatoria. 


La regla general es que el plazo comienza cuando la prestación es exigible. Mejora la redacción del Código derogado, que generó algunas dudas. 

En los artículos siguientes, y en algunos de la Sección 2 de este Capítulo, fija las reglas particulares de algunas acciones, receptando los criterios doctrinarios vigentes. Sólo marcamos como novedad que el plazo de prescripción de la acción para impugnar un acto por lesión comienza a correr desde que la obligación es exigible (en el Código de Vélez se cuenta desde la celebración del acto). 

VIII. Plazos de prescripción. 

Los plazos de prescripción se simplifican y acortan. En el régimen vigente existe un plazo general de diez años  (4023 Código Civil y 846 Código de Comercio) y plazos especiales de 3 meses, 6 meses, 1 año, 2 años, 3 años, 4 años, 5 años y 10 años.


El Código Civil y Comercial fija un plazo general de cinco años, un solo plazo mayor de diez años (daños derivados de agresiones sexuales a personas incapaces), y plazos especiales menores de tres años, dos años y un año. 

Son dables de destacar algunos cambios. El plazo para la acción de responsabilidad civil es de tres años (salvo disposición especial) –en el de Vélez diez años o dos años, según la responsabilidad sea obligacional o extracontractual;  la acción para pedir la revisión de un acto jurídico prescribe a los dos años (actualmente es de diez años, salvo disposición especial); los reclamos de todo lo que se devengue por años o plazos periódicos más cortos prescriben a los dos años (cinco años en el Código de Vélez), la acción autónoma de voluntad prescripción al año (se interpreta que es de diez años con el Código de Vélez). 

IX. El plazo de prescripción de las acciones derivadas de relaciones de consumo. 

Se modifica el artículo 50 de la Ley 24.240 de defensa de consumidores y usuarios, eliminándose la referencia a las “acciones judiciales”. Con esta reforma se elimina la aplicación del plazo de prescripción más favorable al consumidor, instituida por la ley 26.361 al reformar el mentado artículo 50.


A partir de la vigencia del Código Civil y Comercial las acciones de cumplimiento o de reparación de daños derivados de relaciones de consumo se rigen por las normas del Código Civil (o normas especiales, si existieran). 

X. Conclusiones.

Las modificaciones realizadas por el Código Civil y Comercial al régimen de la prescripción liberatoria responden a la necesidad de la simplificación y unificación de plazos y ordenación de reglas sobre cómputo y causales de alteración del plazo. Aclara conceptos hoy debatidos y toma partido ante posturas encontradas.  Consideramos, entonces, positiva la nueva regulación.

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