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sábado, 23 de abril de 2016

LCT - PRESCRIPCIÒNN CRÈDITOS DE TRABAJO - IMPRESCRIPTIBILIDAD - IMPERATIVIDAD NORMAS LEGALES - IMPRESCRIPTIBILIDAD LABORAL - FALLO CNAT ( Velazco, Héctor D. c. Celulosa Jujuy S. A. 14/10/1998 - Publicado en: DT 1999-A, 506, con nota de Carlos Pose;) - REBAJA DE CATEGORIA - REBAJA SALARIAL - IMPERATIVIDAD NORMAS LABORALES - IUS VARIANDI - NULIDAD ABSOLUTA - ACUERDO NOVATORIO DEL CONTRATO DE TRABAJO - VIOLACIÒN DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - DESIGUALDAD CONTRACTUAL ENTRE EMPLEADOR Y TRABAJADOR - RENUNCIA A DERECHOS ADQUIRIDOS - COMPENSACIÒN POR RENUNCIA DERECHOS IRRENUNCIABLES - POR NULIDAD ABSOLUTA LA ACCIÒN ES IMPRESCRIPTIBLE, INCONFIRMABLE E IRRENUNCIABLE - DESDE LA PRODUCCIÒN DEL HECHO NULO PRODUCE EFECTOS LA DECLARACIÒN DE NULIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MAERIALES - ABUSO DEL DERECHO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REPLICATIO DOLI -

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI - 
Velazco, Héctor D. c. Celulosa Jujuy S. A.
14/10/1998 - Publicado en: DT 1999-A, 506, con nota de Carlos Pose; 

Voces:
REBAJA DE CATEGORIA - REBAJA SALARIAL - IMPERATIVIDAD NORMAS LABORALES - IUS VARIANDI - NULIDAD ABSOLUTA - ACUERDO NOVATORIO DEL CONTRATO DE TRABAJO - VIOLACIÒN DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD - DESIGUALDAD CONTRACTUAL ENTRE EMPLEADOR Y TRABAJADOR - RENUNCIA A DERECHOS ADQUIRIDOS - COMPENSACIÒN POR RENUNCIA DERECHOS IRRENUNCIABLES - POR NULIDAD ABSOLUTA LA ACCIÒN ES IMPRESCRIPTIBLE, INCONFIRMABLE E IRRENUNCIABLE - DESDE LA PRODUCCIÒN DEL HECHO NULO PRODUCE EFECTOS LA DECLARACIÒN DE NULIDAD - DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MAERIALES  - ABUSO DEL DERECHO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - REPLICATIO DOLI - 


Sumarios

1. - Si el convenio de actividad establece que, en caso de rebaja de categoría, no existirá rebaja salarial todo acuerdo en contrario de tal directiva resulta peyorativo para el trabajador y violatorio del principio de imperatividad de las normas laborales, por lo que el dependiente resulta acreedor a las diferencias salariales correspondientes.

2. - La rebaja injustificada de categoría y de remuneración dispuesta unilateralmente por el empleador viola las prohibiciones impuestas por el art. 66 de la ley de contrato de trabajo (DT, 1976238), norma de carácter imperativo que, al proyectarse sobre la relación de trabajo, torna pasible de nulidad absoluta lo actuado por el empresario cuyo decisión unilateral no puede ser convalidada por el consentimiento, expreso o tácito, del dependiente ya que su accionar no puede sanear o confirmar un acto pasible de tal tacha.

3. - Resulta nulo de nulidad absoluta el acuerdo novatorio de las relaciones de trabajo en virtud del cual al dependiente se le rebaja la categoría y el salario sin obtener ventaja y/o beneficio alguno del cambio de las condiciones de trabajo y ello por violar el principio de irrenunciabilidad.

4.- "la desigualdad que se da en la relación impide acordarle pleno efecto a la voluntad del trabajador salvo, por cierto, que se trate de acordar modificaciones que no lo perjudiquen, o bien que lo beneficien. 

5.- ...no se concibe que el trabajador, o cualquier otra persona en su sano juicio, acepte alteraciones contractuales que lo perjudiquen, renunciando así, voluntariamente, a derechos adquiridos o que tiene la expectativa legítima de adquirir en el futuro. Y si acepta el cambio que lo perjudica, será evidente que lo hace por necesidad, forzado por su situación de inferioridad jurídica y económica que lo obliga a optar por el mal menor, frente a otros que se le ocasionarían en caso de no acceder a la imposición patronal (represalias, despido, etc.). Y el derecho del trabajo no puede ignorar esta realidad" (Renuncia de derechos y modificaciones del contrato de trabajo, LT, t. XXXIV, p. 1).

6.- ..., el acuerdo novatorio de las condiciones de trabajo resulta nulo de nulidad absoluta en razón de que en violación de la normativa vigente, el mismo perjudica grave y notoriamente a Velazco, sin que éste obtenga ningún beneficio o ventaja a cambio de la modificación contractual que, en solo provecho del empleador, lo priva sin causa o razón alguna de derechos adquiridos y legítimamente incorporados a su patrimonio.

7.-  En esas condiciones, el referido acuerdo novatorio resulta violatorio, por un lado, del principio de irrenunciabilidad de derechos (art. 12, ley de contrato de trabajo -DT, 1976-238-), en cuanto Velazco a través de dicho acuerdo está renunciando a derechos que le son indisponibles, y el empleador no ha arrimado ningún elemento de prueba que acredite que el actor ha obtenido a cambio contraprestaciones o ventajas que descartan la existencia de una renuncia prohibida 

8.-,... la rebaja salarial convenida, por resultar violatoria del principio de imperatividad de las normas laborales, será nula y "se considerará sustituida de pleno derecho" por la norma imperativa violada, en el caso el convenio colectivo 349/75 (arts. 7º, 13 y 44, ley de contrato de trabajo), (para evitar confusiones adviértase que no aludo al concepto equívoco de irrenunciabilidad de normas o de leyes, que se usa habitualmente, sino al más jurídico y preciso de imperatividad de las normas, reservando el término irrenunciabilidad para aludir exclusivamente a la renuncia de derechos).

9.- Por ambas razones, tanto porque genera una renuncia de derechos prohibida como porque viola una norma imperativa expresa, el acuerdo novatorio en cuestión, celebrado en el año 1978, resulta inválido, por lo que procede declarar su nulidad a pesar del tiempo transcurrido (17 años), ya que por tratarse de una invalidez absoluta la acción respectiva es imprescriptible (arts. 7º, 12, 13 y 44, ley de contrato de trabajo 

10.- Esta decisión resulta también nula de nulidad absoluta en cuanto viola lo dispuesto por una norma imperativa (art. 66, ley de contrato de trabajo), que impone límites al ius variandi al prohibir que se alteren "modificaciones esenciales del contrato". Y por tratarse de una nulidad absoluta la misma resulta inconfirmable, e irrenunciable la respectiva acción de nulidad, por lo que la decisión patronal no puede ser convalidada por la conformidad posterior del trabajador, en nuestro caso expresado de un modo tácito en razón de su comportamiento posterior al no objetar la alteración unilateral que lo perjudica.

11.-, ... el consentimiento posterior del trabajador sea expreso o tácito, no produce efectos jurídicos, en tanto no se puede sanear o confirmar un acto pasible de nulidad absoluta. Y en tanto la decisión patronal es nula de nulidad absoluta la acción respectiva resulta imprescriptible, por lo que a pesar del tiempo transcurrido procede también declarar la nulidad de la disminución de categoría y de remuneración dispuesta unilateralmente por el empleador en violación de la ley imperativa.

12.- Pronunciada la invalidez de la decisión unilateral del empleador, o en su caso del acuerdo modificatorio, se tendrá por no realizada la rebaja de categoría y de remuneración (efectos ex tunc), y por lo tanto quedarán plenamente vigentes las condiciones de trabajo anteriores, esto es las que regían hasta el momento de su sustitución ilegal. De ahí que en nuestro caso, conforme a lo peticionado por el actor, corresponda también hacer lugar a las diferencias de haberes devengadas desde el momento que se ha producido la alteración contractual que lo perjudica (año 1978), 

13.- ... el actor obtiene una pequeña reparación por los inmensos daños que le ha ocasionado el empleador a través de su proceder abusivo y arbitrario, aprovechándose de su situación de supremacía y mayor poder negocial. Obsérvese que Velazco recupera sólo un año y medio del salario reducido ilegítimamente (julio 1993 - diciembre 1994) mientras que, a causa de la prescripción el empleador se benefició indebidamente durante quince años y medio de una parte sustancial de su salario, no abonado como consecuencia de su proceder ilícito y de mala fe (años 1978/1993) justicia sí, pero en muy pequeña dosis.

14.- Para estas situaciones en las cuales el empleador actúa con dolo y mala fe, aprovechándose incluso de su propio proceder ilícito, hemos propiciado que el trabajador pueda reclamar todas las diferencias salariales adeudadas, sin límite alguno, ya que si aquél invoca la prescripción el trabajador quedaría autorizado, por aplicación de los principios generales, para oponer la replicatio doli, que conducirá al rechazo de la defensa opuesta, en cuanto el excepcionante no ha procedido con lealtad contractual o buena fe sino con abuso del derecho, evitando así también que el mismo se aproveche de su propia torpeza y pueda llegar a enriquecerse sin causa, a expensas del trabajador, como fruto de su proceder antijurídico, inmoral y antisocial 

15.- ..., el trabajador se encuentra habilitado para reclamar el pago de todos los daños morales y materiales que le pudiera haber ocasionado la decisión patronal o en su caso, el acuerdo modificatorio, siempre teniendo en cuenta que la demanda es la única responsable de dicho acto ilegal, ya que las prohibiciones están siempre dirigidas al empleador (art. 40, ley de contrato de trabajo) y las nulidades son inoponibles al trabajador 


TEXTO COMPLETO: 
Buenos Aires, octubre 14 de 1998.

El doctor Capón Filas dijo:

I. La apelación de la parte demandada debe resolverse:

a) El lugar de trabajo es un elemento estructural de la relación laboral como ha tenido oportunidad esta sala de afirmar en numerosos precedentes. Al respecto cabe citar, entre otros, a "Petersen c. Bonafide S. A.".

Sentado ello, por las probanzas de autos se advierte la enorme dificultad del actor para trasladarse al nuevo lugar de trabajo, lo que torna antijurídico el ejercicio del ius variandi.
Por ello, la queja no se sostiene.

b) La queja respecto de la tasa de interés se basa en la ley 24.283 y en el caso "Bolaños" (DT, 1994-A, 52; 1995-A, 1012). 

Como en este caso no se trata de actualización de deudas, los argumentos son ineficientes.

II. La apelación del actor debe resolverse:

1. Hasta 1978, el apelante era conductor de máquina continua. El establecimiento en que trabajaba en la planta de Ciudadela comienza a operar como depósito, dentro del cual el actor pasa a desempeñarse en tareas generales y de carga/descarga, con una remuneración menor, situación que dura desde 1978 hasta 1995. Como se aprecia, existe rebaja de categoría y de salario.
Pretende la diferencia remuneratoria entre la categoría desempeñada en 1978 y la posterior (desde 1978 a 1995). Acota el reclamo al período que se extiende desde julio 1993 a diciembre 1994. Pretende, además, la incidencia del salario de la primera categoría sobre las indemnizaciones del caso.

2. La solución se halla reglada por el convenio colectivo 72/89, art. 6º. Esa norma establece que en caso de rebaja de categoría no existe rebaja salarial.

3. Ante ello, cabe revocar la sentencia haciendo lugar al reclamo del actor por $ 13.299 de acuerdo a la pericia de fs. 66/67. En esa suma se incluyen las diferencias de haberes reclamadas y la incidencia en las indemnizaciones del caso.
Cabe imponer las costas de alzada al demandado.

III. Los honorarios regulados al perito contador y al perito médico deben confirmarse por ser razonables.

IV. Por ello, corresponde: 1. Modificar la sentencia apelada estableciendo la condena en $ 13.299. Dicha suma devengará intereses al 15 % anual desde la mora al pago; 2. Imponer las costas de alzada al demandado; 3. Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 112 y 115 en un ... % y un ... % de los regulados en primera instancia.

El doctor De la Fuente dijo:

I. Comparto el voto que antecede en lo que respecta al rechazo de la apelación del demandado y adhiero a la solución propuesta en relación con el recurso interpuesto por la parte actora, fundado en las consideraciones que a continuación paso a expresar.

Refiere el actor que ingresó a trabajar en el año 1966 y que, después de cumplir diversas tareas, pasó a desempeñarse durante varios años como maquinista, operando máquinas continuas de fabricación de papel. En el año 1978 -continúa- la demandada dispuso unilateralmente que a partir de entonces pasara a desempeñarse en tareas generales y de carga y descarga, rebajando así su categoría (de maquinista a operario general) y su remuneración, que descendió sustancialmente de $ 0,9898 por hora a $ 0,6468 (a valores actuales). Reclama las diferencias salariales por la rebaja injustificada por el período no prescripto (julio de 1993 a marzo de 1995), correspondiente al último tramo de la relación (el vínculo laboral concluyó en marzo de 1995).

La sentenciante de grado rechazó este reclamo en base a que, si bien tuvo por acreditada la rebaja de categoría y salarial sufrida por el actor en el año 1978, consideró que éste convalidó la modificación contractual al no haber "efectuado reclamo alguno", lo que "equivale a una aceptación tácita de la situación", produciéndose así una novación objetiva del contrato de trabajo por mutuo consentimiento (por parte de Velazco, de un modo tácito, por no reclamar en su momento por la modificación contractual que lo perjudicaba).
Contra esta decisión apela el actor, y a mi juicio con razón.
Ha quedado debidamente acreditado y a esta altura ya no se discute -la a quo lo aceptó en decisión no impugnada- que durante el año 1978 el actor, que hasta entonces se desempeñaba como maquinista, fue disminuido de categoría por decisión unilateral de la demandada (pasó de maquinista a operario general) lo que acarreó una reducción sustancial de su remuneración de cerca de un 40 % (de $ 0,9898 por hora a $ 0,6468, medido a valores actuales). Tampoco se discute que el actor no impugnó esa decisión y que de un modo tácito aceptó tanto la rebaja de categoría como de remuneración, y que recién pidió la revisión de la medida patronal 17 años después, una vez concluida la relación laboral, en marzo de 1995.

Para resolver la cuestión planteada debemos ahondar uno de los temas que hace a la esencia misma del derecho del trabajo, cual es el valor que cabe acordarle a la voluntad del trabajador ante acuerdos que lo perjudican injustificadamente, teniendo en cuenta el estado de necesidad y la evidente situación de desigualdad. 

Como dijimos en otra oportunidad "la desigualdad que se da en la relación impide acordarle pleno efecto a la voluntad del trabajador salvo, por cierto, que se trate de acordar modificaciones que no lo perjudiquen, o bien que lo beneficien. 

Realmente no se concibe que el trabajador, o cualquier otra persona en su sano juicio, acepte alteraciones contractuales que lo perjudiquen, renunciando así, voluntariamente, a derechos adquiridos o que tiene la expectativa legítima de adquirir en el futuro. Y si acepta el cambio que lo perjudica, será evidente que lo hace por necesidad, forzado por su situación de inferioridad jurídica y económica que lo obliga a optar por el mal menor, frente a otros que se le ocasionarían en caso de no acceder a la imposición patronal (represalias, despido, etc.). Y el derecho del trabajo no puede ignorar esta realidad" (Renuncia de derechos y modificaciones del contrato de trabajo, LT, t. XXXIV, p. 1).

En el caso concreto que nos toca resolver, el acuerdo novatorio de las condiciones de trabajo resulta nulo de nulidad absoluta en razón de que en violación de la normativa vigente, el mismo perjudica grave y notoriamente a Velazco, sin que éste obtenga ningún beneficio o ventaja a cambio de la modificación contractual que, en solo provecho del empleador, lo priva sin causa o razón alguna de derechos adquiridos y legítimamente incorporados a su patrimonio.

En esas condiciones, el referido acuerdo novatorio resulta violatorio, por un lado, del principio de irrenunciabilidad de derechos (art. 12, ley de contrato de trabajo -DT, 1976-238-), en cuanto Velazco a través de dicho acuerdo está renunciando a derechos que le son indisponibles, y el empleador no ha arrimado ningún elemento de prueba que acredite que el actor ha obtenido a cambio contraprestaciones o ventajas que descartan la existencia de una renuncia prohibida (me remito a mi trabajo cit. "Renuncia"; ps. 8/9).

Por otro lado, en el caso particular del personal de la industria papelera, la rebaja salarial contenida en el acuerdo peyorativo resulta también inválida por ser violatoria del art. 8º de la convención colectiva 349/75 entonces vigente (año 1978), que expresamente disponía que en caso de descenso de categoría de una máquina continua, no podrán rebajarse los salarios de los obreros ..." (el art. 6º, convenio vigente 72/89, establece idéntico texto). En otros términos, la rebaja salarial convenida, por resultar violatoria del principio de imperatividad de las normas laborales, será nula y "se considerará sustituida de pleno derecho" por la norma imperativa violada, en el caso el convenio colectivo 349/75 (arts. 7º, 13 y 44, ley de contrato de trabajo), (para evitar confusiones adviértase que no aludo al concepto equívoco de irrenunciabilidad de normas o de leyes, que se usa habitualmente, sino al más jurídico y preciso de imperatividad de las normas, reservando el término irrenunciabilidad para aludir exclusivamente a la renuncia de derechos).

Por ambas razones, tanto porque genera una renuncia de derechos prohibida como porque viola una norma imperativa expresa, el acuerdo novatorio en cuestión, celebrado en el año 1978, resulta inválido, por lo que procede declarar su nulidad a pesar del tiempo transcurrido (17 años), ya que por tratarse de una invalidez absoluta la acción respectiva es imprescriptible (arts. 7º, 12, 13 y 44, ley de contrato de trabajo y arts. 872 y 1047, Cód. Civil, me remito a mi trabajo citado, "Renuncia ...", p. 9).

Pero además hay otra razón fundamental para negarle validez a la rebaja injustificada de categoría y de remuneración dispuesta unilateralmente por el empleador. Esta decisión resulta también nula de nulidad absoluta en cuanto viola lo dispuesto por una norma imperativa (art. 66, ley de contrato de trabajo), que impone límites al ius variandi al prohibir que se alteren "modificaciones esenciales del contrato". Y por tratarse de una nulidad absoluta la misma resulta inconfirmable, e irrenunciable la respectiva acción de nulidad, por lo que la decisión patronal no puede ser convalidada por la conformidad posterior del trabajador, en nuestro caso expresado de un modo tácito en razón de su comportamiento posterior al no objetar la alteración unilateral que lo perjudica.

Dicho en otros términos, el consentimiento posterior del trabajador sea expreso o tácito, no produce efectos jurídicos, en tanto no se puede sanear o confirmar un acto pasible de nulidad absoluta. Y en tanto la decisión patronal es nula de nulidad absoluta la acción respectiva resulta imprescriptible, por lo que a pesar del tiempo transcurrido procede también declarar la nulidad de la disminución de categoría y de remuneración dispuesta unilateralmente por el empleador en violación de la ley imperativa.

Pronunciada la invalidez de la decisión unilateral del empleador, o en su caso del acuerdo modificatorio, se tendrá por no realizada la rebaja de categoría y de remuneración (efectos ex tunc), y por lo tanto quedarán plenamente vigentes las condiciones de trabajo anteriores, esto es las que regían hasta el momento de su sustitución ilegal. De ahí que en nuestro caso, conforme a lo peticionado por el actor, corresponda también hacer lugar a las diferencias de haberes devengadas desde el momento que se ha producido la alteración contractual que lo perjudica (año 1978), pero en el caso subexamen debe limitarse al período no prescripto (julio 1993 - diciembre 1994), por haber sido así reclamado en la demanda (véase fs. 9, vta./10). Según la pericia contable, las diferencias salariales correspondientes a ese lapso alcanzan a la suma de $ 2.673,16 incluido el aguinaldo proporcional.

La demanda también prosperará por los conceptos correspondientes a la liquidación final, calculados ahora en base al nuevo volumen remuneratorio, que según la pericia pasa a ser de $ 323,84 en vez de los $ 211,62 fijados por el a quo. De este modo, el monto total del reclamo, y por el cual prosperará la demanda, alcanza a la suma de $ 13.299, incluidos ya en esta cantidad los $ 2.673,16 correspondiente a las diferencias de haberes antes mencionada (pericia fs. 66).

Finalmente, diremos que a través de esta sentencia el actor obtiene una pequeña reparación por los inmensos daños que le ha ocasionado el empleador a través de su proceder abusivo y arbitrario, aprovechándose de su situación de supremacía y mayor poder negocial. Obsérvese que Velazco recupera sólo un año y medio del salario reducido ilegítimamente (julio 1993 - diciembre 1994) mientras que, a causa de la prescripción el empleador se benefició indebidamente durante quince años y medio de una parte sustancial de su salario, no abonado como consecuencia de su proceder ilícito y de mala fe (años 1978/1993) justicia sí, pero en muy pequeña dosis.

Para estas situaciones en las cuales el empleador actúa con dolo y mala fe, aprovechándose incluso de su propio proceder ilícito, hemos propiciado que el trabajador pueda reclamar todas las diferencias salariales adeudadas, sin límite alguno, ya que si aquél invoca la prescripción el trabajador quedaría autorizado, por aplicación de los principios generales, para oponer la replicatio doli, que conducirá al rechazo de la defensa opuesta, en cuanto el excepcionante no ha procedido con lealtad contractual o buena fe sino con abuso del derecho, evitando así también que el mismo se aproveche de su propia torpeza y pueda llegar a enriquecerse sin causa, a expensas del trabajador, como fruto de su proceder antijurídico, inmoral y antisocial (arts. 21, 502, 953, 959 y 1198 y concs., Cód. Civil y arts. 62, 63, 68 y concs., ley de contrato de trabajo, comp. nuestro trabajo publicado en "Tratado de derecho del trabajo" dirigido por Vázquez Vialard, t. 5, ps. 689/695, esp. nota 58).

Incluso, de acuerdo también a los principios generales, el trabajador se encuentra habilitado para reclamar el pago de todos los daños morales y materiales que le pudiera haber ocasionado la decisión patronal o en su caso, el acuerdo modificatorio, siempre teniendo en cuenta que la demanda es la única responsable de dicho acto ilegal, ya que las prohibiciones están siempre dirigidas al empleador (art. 40, ley de contrato de trabajo) y las nulidades son inoponibles al trabajador (título art. 42, ley de contrato de trabajo, comp. art. 1056, Cód. Civil. Véase también nuestro trabajo citado "Renuncia ...", p. 9).

II. Costas de origen a cargo de la parte demandada. Teniendo en cuenta el mérito y eficacia de la labor realizada, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación considero que los porcentajes de los honorarios regulados en primera instancia resultan equitativos por lo que propicio sean mantenidos.

III. Costas de alzada a cargo de la parte demandada. Regúlense los honorarios de los letrados firmantes a fs. 112 y fs. 115 respectivamente, en un ... % y ... % de lo que a cada uno le corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.

El doctor Fernández Madrid dijo:

Que adhiere a la solución propuesta por los fundamentos expuestos en el voto del doctor De la Fuente.

En atención al resultado del presente acuerdo, el tribunal resuelve: I. Modificar la sentencia apelada, elevando el monto de condena a la suma de $ 13.299, dicha suma llevará una tasa de interés del 15 % anual desde la exigibilidad del crédito hasta su efectivo cumplimiento; II. Confirmar en lo restante; III. Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada; IV. Regular los honorarios de los letrados firmantes a fs. 112 y fs. 115 en un ... % y ... % de lo que a cada uno le corresponde por su labor en la anterior etapa. - Rodolfo E. Capón Filas. - Héctor H. De la Fuente. - Juan C. Fernández Madrid

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