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domingo, 15 de mayo de 2016

LCT - PRESCRIPCIÒN - PLAZO - ART 256 LCT - NULIDAD - EXTENSIÒN RESPONSABILIDAD - FALLECIMIENTO TRABAJADOR - LEY EMPLEO - EJECUCIÒN DE SENTENCIA - CÒMPUTO DEL PLAZO - MULTAS LNE - DIFERENCIAS SALARIALES - MUERTE EMPLEADOR - RESPONSABILIDAD CIVIL POR ENFERMEDADES PROFESIONALES - TRANSFERENCIA ESTABLECICMIENTO - SINTESIS DE FALLOS -






Prescripción. Nulidad cláusula convencional que contraria un precepto constitucional otorgado en interés particular. Nulidad relativa. Aplicación art. 256 LCT. 

La previsión contenida en un CCT, en la medida que contraríe un precepto constitucional de contenido patrimonial lesiona una garantía concedida en favor de un interés particular y no general, y en la medida que la declaración de inconstitucionalidad está condicionada a un planteo específico de quien considere afectado el derecho subjetivo protegido por esa garantía, es evidente que se trata de una nulidad relativa comprendida en las previsiones del art. 1048 CC, y no de una de carácter absoluto, como la que describe el art. 1047 de dicho código. Por lo tanto, a dicho acto nulo de nulidad relativa (previsión de un CCT) se le aplica lo dispuesto en el art. 256 LCT en materia de prescripción y no, la imprescriptibilidad que corresponde a los actos nulos de nulidad absoluta. CNAT Sala II Expte Nº 4.920/08 Sent. Def. Nº 98.912 del 16/2/2011 “Islas, Alejandra María y otros c/Administración Nacional de Aduanas y otros s/acción ordinaria nulidad administrativa” (González – Maza). 

Prescripción. Plazo. Art. 256 LCT. Procedencia. 

El plazo prescriptivo decenal para la ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada solo rige en relación con quien en ella haya resultado condenado o, en su caso, con quien eventualmente lo sustituya respecto del cumplimiento de la obligación de que se trate, pero no respecto del responsable solidario. De modo que, para las acciones de “extensión de responsabilidad solidaria”, resulta aplicable el plazo bianual del art. 256 de la LCT, ya que se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual. CNAT Sala IV Expte Nº 31.082/09 Sent. Def. Nº 95.166 del 28/02/2011 “Gramajo, Carlos Ramón y otros c/ Telecom Argentina S.A y otro s/ Extensión Responsabilidad Solidaria” (Guisado – Marino). 

Prescripción. Acciones de “extensión de la responsabilidad solidaria”. Plazo. 

A las acciones llamadas “de extensión de la responsabilidad solidaria” se les aplica el plazo de prescripción de dos años, pues en definitiva se trata de reclamos de créditos laborales de causa individual y rige, pues, en plenitud, el término fijado por la normativa específica, es decir el art. 256 de la LCT. CNAT Sala IV Expte Nº 31.082/09 Sent. Def. Nº 95.166 del 28/02/2011 “Gramajo, Carlos Ramón y otros c/ Telecom Argentina S.A y otro s/ Extensión Responsabilidad Solidaria” (Guisado – Marino). 

Prescripción. Programa especial de egresos prejubilable. Fallecimiento del trabajador.

 Aplicación del plazo previsto en el art. 256 LCT. En el caso, la actora, cónyuge supérstite del trabajador, inició el reclamo para percibir el monto acumulado como “gratificación de afectación específica a jubilación”. Por ende, no existen dudas que la causa fuente del derecho alegado es el convenio de rescisión, ya que no se trata de una acción que la actora ejerce “iure propio” sino por ser la continuadora del difunto (art. 3417 CC). Es decir, no se pretende hacer efectivo el programa especial de egresos prejubilable en el cual se contempla el fallecimiento del beneficiario, sino que se pretende el reconocimiento del derecho al “pago directo del beneficio previsto cuyo titular era el dependiente fallecido. Desde tal perspectiva, la actora no puede invocar un plazo de prescripción mayor al que contaba el causante, ni cambiar la causa fuente del crédito invocando el art. 4123 CC porque no se trata de una acción personal que ejerza “iure propio”. En síntesis, en el caso es aplicable lo previsto en el art. 256 LCT por lo que debe computarse el plazo allí establecido desde que los créditos resultan exigibles. CNAT Sala I Expte Nº 4.573/2010 Sent. Def. Nº 86.625 del 12/5/2011 “Salgado de Di Pietro, Cristina Graciela c/Telefónica de Argentina SA” (Vilela – Vázquez) 

Prescripción. Ley de Empleo. Art. 9. Inaplicabilidad de la excepción de prescripción de oficio. 

Si bien en el caso se acogió la multa prevista en el art. 9 LNE, el Juez de grado la limitó a los dos últimos años del vínculo. Dado que en la causa no se interpuso excepción de prescripción y siendo que ésta no puede declararse de oficio, como así también que el único límite temporal que presenta el rubro en cuestión es el del art. 11 in fine de la referida LNE, al no tratarse de salarios o prestaciones de tracto sucesivo sobre las que pueda proyectarse la defensa sino una indemnización que nace al vencimiento del plazo de la citada norma, corresponde reajustar el monto de condena, adicionándole a la suma reconocida en la sede de grado lo que corresponda por el lapso completo en el que los datos de la relación habida fueron evadidos de los registros legales. CNAT Sala IX Expte N° 22.918/07 Sent. Def. N° 16.997 del 17/5/2 011 « Lanfiuti, Luciana Rita c/ Encuestas. Com S.A. y otros s/despido” (Pompa – Balestrini). 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Aplicación del art. 256 LCT. 

Cuando la cuestión a debatir se refiere a un reclamo de créditos laborales de causa individual, en el que la trabajadora pretende hacer extensivos los efectos de una sentencia a terceros, el plazo aplicable a la prescripción liberatoria es el dispuesto en el art. 256 LCT. Por ende, no resulta aplicable el plazo decenal que establece el art. 4023 CC dado que sólo afecta a aquellos que han sido alcanzados por los efectos de la sentencia y no, respecto de quienes no fueron condenados ni han sido parte en el juicio respectivo. CNAT Sala V Expte N° 37.404/08 Sent. Def. N° 73.561 del 31/10/ 2011 « Sánchez, Silvia Estela c/ Línea Fina SRL y otro s/extensión de responsabilidad solidaria” (Zas – García Margalejo). 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Aplicación del art. 4023 CC. 

Dado que la pretensión de la actora es la extensión de condena a la sucesora o adquirente del negocio y establecimiento en el que trabajara su esposo y también hacia los socios y directivos de la sociedad anónima quebrada por fraude a la ley, se advierte que la causa del incidente es diferente a la de la principal (en la que se discutieron las condiciones del contrato de trabajo), por lo que el plazo a computar a los fines de la prescripción es el de diez años, en virtud de lo normado por el art. 4023 CC y comenzará a correr desde la fecha en que quedaba en claro que no podía hacerse efectivo el cumplimiento de la sentencia. CNAT Sala III Expte N° 26.452/06 Sent. Def. N° 92.911 del 22/12/ 2011 « Dedieus, Esther Noemí c/ Charcas 5002 SA s/seguro de vida obligatorio – incidente de extensión de responsabilidad” (Cañal – Rodríguez Brunengo)3 . 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Aplicación del art. 4023 CC. 

Existe una confusión habitual en la doctrina en relación con el tema de extensiones de condena a sujetos, en principio no demandado ni condenado. Ello por cuanto lo que se discute es precisamente si, por el contrario se trata de las mismas personas 3 Para un mejor entendimiento del tema, ver Anexo I al final del presente Boletín (gráfico explicativo de las circunstancias del caso). Asimismo, para una lectura completa del decisorio, se puede consultar el fallo in extenso en la Oficina de Jurisprudencia de la CNAT. demandadas que, a través de la constitución de nuevas entidades buscan no satisfacer las condenas, creando nuevas (personas de existencia ideal) o pasando directamente sus bienes a otras (conf. esta Sala III, SD 47.537 del 4/11/1997 “Ibelli c/Dam”;S D 92914 del 22/12/11 “Ayala c/Bodega y Cavas Weinert” y del Juzg. 74 “Dolcan c/Salvia”, SI N° 13 del 19/11/97), de modo que la causa del in cidente es diferente a la del principal u originaria, en la que se discutieron las condiciones del contrato de trabajo. En el incidente, lo que se debate es esa transformación y/o vaciamiento que impediría el cumplimiento de la sentencia originaria. Por ello resultan impertinentes en estas causas las defensas de incompetencia, cosa juzgada y prescripción, porque todas parten de la referida confusión. La incompetencia, al no advertir que se discute un aspecto central del mismo procedo, en términos de incidente (art. 6 CPCCN), y que hace al cobro del crédito. La cosa juzgada porque el incidente de extensión es una “consecuencia propia de la etapa de ejecución que tiene por “causa” la sentencia definitiva y su objeto, intentar demostrar que el “sujeto” condenado se ha travestido en otro, insolventándose o que medió una cesión indiferente para el trabajador. Por lo que mal podría hablarse de una prescripción bienal, cuando lo debatido tiene que ver con el dictado de la sentencia en sí y su ejecución (art. 4023 CC) y no con el plazo para formular la demanda laboral (conf. Juzg. 74, Expte N° 13.993/01, Sentencia N° 2016 del 29/6/2004 “Álvarez, Fernando Esteban c/Emprendimientos 2001 SRL y otros s/despido”) CNAT Sala III Expte N°3.479/09 Sent. Int. N° 62.257 del 28/2/201 2 « Coolican, Juan Pablo c/ La Bouffe SA y otro s/ despido » (Cañal – Catardo) 

Prescripción. Plazo. 

La prescripción no afecta el derecho del acreedor, pero lo priva de la acción para reclamar por él, de modo que la obligación subsiste como natural. (art. 515, inc. 2 CC). Y, frente a la proyección del principio de irrenunciabilidad, el legislador estimó adecuado fijar plazos prescriptivos a las acciones laborales partiendo de la premisa de que si bien la ley protege los derechos subjetivos no ampara la desidia, la negligencia y/o el abandono, y por ende, no resulta razonable que los derechos – incluso los laborales – puedan mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, toda vez que ello conspira contra el orden y la seguridad. CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012 “Quinteros, Ramón Roberto c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salaries” (Corach – Stortini). Prescripción. Institución de orden público. La prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica al evitar situaciones cuya indefinición pueda llegar a atentar contra los derechos patrimoniales y el principio de propiedad consagrado en la CN (conf. Borda, “Tratado de las Obligaciones” T II pág. 7). Pero, en el ámbito del derecho del trabajo, este instituto debe interpretarse y aplicarse restrictivamente. CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012 “Quinteros, Ramón Roberto c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salaries” (Corach – Stortini). 

Prescripción. Ejecución de sentencia. Plazo decenal (art. 4023 CC). 

Cuando se pretende ejecutar una sentencia dictada en el marco del concurso preventivo de la accionada, el plazo de prescripción aplicable es el que corresponde a la “actio judicati”, vale decir, el plazo general de los diez años al que alude el art. 4023 CC, ya que se trata de un supuesto de incumplimiento de una sentencia (conf. Dictamen FG Nº 56.617 del 12/3/2013, Dra. Prieto, al que adhiere la Sala). CNAT Sala VII Expte Nº 21.343/2011 Sent. Int. Nº 34.572 del 22/3/2013 “Ochoa, Juan Estanislao c/Alpargatas Textil SA y otros s/ejecución de créditos laborales” (Fontana - Ferreirós) 

Cómputo. Punto de partida. Prescripción. Accidentes de trabajo. 

Comienzo cómputo. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo lugar al reclamo indemnizatorio por enfermedad – accidente por considerar que la prescripción liberatoria se hallaba cumplida. Ello así, pues frente al texto del art. 258 LCT – invocado por la demandada en su escrito de responde y por la actora en su réplica a la defensa de prescripción – no parece fundamento válido para hacer arrancar el lapso en la fecha en que se solicitó la certificación de servicios para iniciar los trámites jubilatorios, porque hasta la fecha no existía determinación de incapacidad como lo requiere dicha norma; en cambio, debió tomarse como fecha de tal circunstancia la determinada por el informe de la Gerencia de Medicina social. CSJN “Gutiérrez, José c/YPF” – T.306 P.337 – Mayo 1984 

Prescripción. Responsabilidad solidaria de socios. Plazo. Cómputo. 

En el caso de responsabilidad solidaria de los socios (art. 54 de la LS), en materia de prescripción rigen los mismos principios que en los casos de responsabilidad pasiva, que se imponen a partir de la premisa de una pluralidad de sujetos deudores y, por lo tanto, si el crédito emerge de una relación individual de trabajo, rige lo dispuesto por los arts. 256 y conc. LCT, y el plazo debe ser computado desde la fecha de nacimiento del crédito y no a partir de la sentencia que condena a la sociedad en la existencia de un reclamo ulterior porque no se trata de una hipótesis de garantía de excusión. (Del Dictamen FG Nº 39.351 del 17/11/2004, Dra. Kunath, al que adhiere la Sala). CNAT Sala VII Expte N° 13.993/01 Sent. Int. Nº 38.217 del 11/2/2 005 “Álvarez, Fernando c/ Emprendimientos 2001 SRL y otros s/ despido” (Rodríguez Brunengo – Ruiz Díaz). 

Prescripción. Créditos contra el Estado. 

Obligación de actuar como agente de retención de los aportes y contribuciones para entidades sindicales. Art. 5 ley 24.642. Plazo. Art. 4027 Cód. Civil. El plazo prescriptivo de los créditos ejecutables contra el Estado por su carácter de agente de retención de aportes y contribuciones sindicales, es de cinco años conforme lo normado por el art. 4027 del Cód. Civil, pues aún antes de la vigencia de la ley 24.642 (art. 5) tal tipo de créditos prescribía a los cinco años a partir de su exigibilidad. CNAT Sala III Expte. N° 12.867/04 Sent. Int. Nº 56.575 del 20/10 /2005. “Unión del Personal Civil de la Nación U.P.C.N. c/Estado Nacional Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto s/ejecución fiscal”. (Guibourg - Porta) 

Prescripción. Partida del plazo. 

La prescripción liberatoria, legislada por razones de seguridad jurídica, se basa en dos elementos: a) uno objetivo, consistente en el transcurso de un plazo fijado por las leyes; y b) otro subjetivo, constituido por el abandono de la acción merced a su no ejercitación dentro de aquel tiempo. Por ende, para analizar la concurrencia de estos dos elementos resulta siempre relevante el punto de partida del plazo prescriptivo – el “diez a quo prescripcional” – que nunca podrá estar ubicado antes del momento en que la acción haya nacido y pueda ser ejercida. CNAT Sala II Expte Nº 13.855/01 Sent. Def Nº 94.838 del 13/3/2007 “Gutiérrez, Raúl Isaac c/Bodegas y Viñedos Santiago Grafigna SA y otro s/ accidente – acción civil” (Maza – Pirolo).En el mismo sentido, Sala II Expte N° 6435/04 Sent. Int. N° 56.020 del 28/12/2007 “Carabajal, Ana c/ Servicio Penitenciario Federal s/ accidente” (Pirolo - Maza) 

Prescripción. Multas de la LNE. Punto de partida. 

La indemnización del art. 8 LNE sólo resulta exigible a partir del momento en el que vence el plazo del art. 11 de dicho cuerpo legal, sin que se proceda a la registración de la relación y, por consiguiente, ése es el momento a partir del cual comienza a correr el plazo de prescripción de la acción correspondiente a ese rubro, con prescindencia de los meses que resulten computables en su base de cálculo. CNAT Sala II Expte Nº 27.626/06 Sent. Aclaratoria Nº 95.676/1 del 15/5/2008 “Fernández Caputi, Vanina Daniela c/Obra Social de la Actividad del Seguro Reaseguros Capitalización y Ahorro y Préstamo para la vivienda OSSSEG s/despido” (Maza – Pirolo). En el mismo sentido, Sala II Expte Nº 5.477/06 Sent. Def. Nº 96.063 del 29/9/2008 “Castagnino, Pablo Ariel c/Asociación del Fútbol Argentina s/ despido” (Maza – Pirolo) y Sala II Expte Nº 18.497/08 Sent. Def. Nº 100.097 del 9/2/2012 “Villalba, Germán Agustín c/Saldar SA y otro s/despido” (González – Pirolo). 

Prescripción. Diferencias de salarios. Punto de partida. 

La causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción referida a las diferencias salariales que pudieron haberse originado en cada período, en el momento en el que resulta exigible el crédito reclamado (transcurridos cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos de acuerdo con el art. 128 de la LCT) que es aquél en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer, porque los créditos reclamados se vinculan a diferencias retributivas que se generan a partir de una prestación laboral periódica. CNAT Sala II Expte n° 3215/06 Sent. Def. Nº 96.131 del 22/10/20 08 “Pérez Porta, Sergio c/ Telefónica Móviles Argentina A y otro s/ despido” (Pirolo - Maza) 

Prescripción. Extensión de responsabilidad solidaria. Acción autónoma.

 Constitución de SA con posterioridad a la sentencia condenatoria. Plazo de prescripción. Punto de partida. Tratándose de una acción autónoma de extensión de responsabilidad respecto a la condena que recayera contra la ex empleadora del actor y dado que la sociedad cuya condena se pretende fue constituida con posterioridad a la sentencia dictada en aquella causa, resulta imposible que comience a correr el plazo de prescripción para iniciar una acción a partir del momento de quedar firme el pronunciamiento que le reconoció el derecho al trabajador, cuando la sociedad todavía no se había constituido, es decir, era una sociedad inexistente. Por ende, dado que de lo actuado por el oficial ad-hoc oportunamente y en la causa que se ofreció como prueba, consta que se le informó que en aquel domicilio ya no funcionaba la SA empleadora del accionante sino la firma “Caudet SA”, cabe tener por cierto que el trabajador tomó conocimiento de dicha circunstancia en mayo de 2003. En consecuencia, si el reclamo ante el Seclo se inició en mayo de 2004 y la demanda se presentó en julio 2004, la acción intentada no se encuentra alcanzada por el plazo de prescripción que establece el art. 256 LCT. CNAT Sala V Expte N° 13.656/04 Sent. Def. N° 71.274 del 16/12/ 2008 « Zacharovsky, Jorge c/Caudet SA s/ extensión de responsabilidad solidaria » (Zas – García Margalejo). 

Prescripción. Ley de Empleo. Art. 9. Prescripción de la sanción. Punto de partida. 

La acción por sanciones previstas en la LNE (en este caso art. 9) prescribe a partir de los dos años que corren desde el vencimiento del plazo de 30 días con los que cuenta el empleador para regularizar la situación a partir de la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24.013. Ello es así puesto que este requerimiento formal – y no las reclamaciones verbales que pudieron realizarse – y la falta de regularización dentro del referido plazo son las circunstancias determinantes del derecho del trabajador a percibir las sanciones en cuestión. CNAT Sala II Expte N° 15.655/07 Sent. Def. N° 96.822 del 23/6/2 009 « Facal, Diego Concepción c/Surmar S.A. s/despido » (Pirolo – Maza). 

Prescripción. Muerte empleador. Continuidad actividad empresarial. Extensión de responsabilidad. Plazo. Punto de partida. 

Al tratarse de un reclamo por reconocimiento judicial de la continuidad de la actividad de la empresa y de extensión de responsabilidad a los demandados en forma solidaria e irrestricta – y no ya en su carácter de coherederos -, el plazo de prescripción debe computarse desde la toma de conocimiento de la muerte del empleador así como de la continuidad de la actividad por los familiares del causante. CNAT Sala X Expte Nº 24.329/09 Sent. Int. 17.600 del 14/7/2010 “Ocaña, Pablo Adrián c/Montante Alfia y otro s/extensión responsabilidad solidaria” (Stortini - Corach) 

Prescripción. Acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales. Momento del comienzo de su cómputo. 

El plazo para la prescripción de las acciones provenientes de la responsabilidad civil por enfermedades profesionales, debe contarse a partir de que la víctima tomó conocimiento de la certeza del daño en su verdadera dimensión. Así, en el caso, dicho momento se produjo con el dictamen de la Comisión Médica Central, donde se determinó que el trabajador no poseía incapacidad vinculada con el trabajo. A partir de ese momento supo a ciencia cierta que la ART no le abonaría la prestación dineraria con fundamento en la ley 24.577, y a partir de allí pudo considerar atendible la pretensión de una reparación integral con sustento en la normativa civil. CNAT Sala V Expte. N° 20.716/08 Sent. Def. Nº 72.618 del 30/09 /2010 “Izquierdo, Ricardo c/Consolidar ART SA y otro s/accidente-acción civil”. (García Margalejo - Zas). 

Prescripción. Acción deducida contra administrador sociedad. Obrar doloso. Punto de partida. 

En el caso, al iniciarse una acción contra el administrador de una sociedad comercial por su actuación dolosa en dicho carácter, el plazo de la prescripción comienza a correr – conforme pauta directriz del art. 3956 CC que regula la prescripción de las acciones personales – desde la fecha del título de la obligación, entendiéndose por éste, a los hechos que han servido de causa fuente de la misma y que han hecho surgir la acción, y no meramente al documento que la instrumenta. CNAT Sala IX Expte Nº 18.613/08 Sent. Def. Nº 16533 del 30/9/2010 “Llamas, Jorge Alfredo c/ Oubiña Hnos. y Asoc. SRL y otro s/ Extensión resp. solidaria” ( Balestrini – Fera) 

Prescripción. Transferencia de establecimiento. Plazo del art. 256 LCT. Cómputo del plazo. 

En caso de transferencia del establecimiento, el plazo previsto en el art. 256 LCT debe computarse a partir del momento en que el actor tomó conocimiento de dicha transferencia. Ello así, toda vez que desde ese momento el actor podía hacer valer el derecho cuya aplicación invocara (la responsabilidad solidaria de transmitente y adquirente), debido a que recién cuando se conoció la existencia del supuesto previsto por el art. 225 LCT –transferencia del establecimiento- se tornó aplicable lo dispuesto por el art. 228 de la mencionada normativa. CNAT Sala VII Expte. N° 25.931/08 Sent. Def. Nº 42.957 del 21/10 /2010 “Carrizo, Pablo Domingo Fundación Formar Futuro y otros s/extensión de resp. solidaria”. (Ferreirós - Corach). 

Prescripción. Plazo: Presentación de la deudora en concurso preventivo. 

Si bien es cierto que resulta aplicable al caso el plazo de prescripción bienal que establecía el art. 56 de la ley 24.552, y que el cómputo de dicho plazo debe iniciarse a partir de la fecha de presentación de la deudora en concurso preventivo, no menos cierto es que el hecho de que en la normativa concursal exista un plazo específico, no determina el desplazamiento de las disposiciones del Código Civil que lo regulan. CNAT Sala VII Expte Nº 17.667/01 Sent. Int. Nº 32.058 del 18/11/2010 “Tejada, Feliciana c/ Stad Bags S.A s/ Despido”. (Ferreirós – Rodríguez Brunengo) 

Prescripción. Ex empresas del Estado. Plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios por la falta de emisión de bonos de participación en las ganancias. Punto de partida. 

El plazo de prescripción de la acción entablada contra Telefónica de Argentina SA por la cual se reclamaron los daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de los bonos de participación en las ganancias , surge del fallo plenario Nº 327 del 14/2/2012 in re “Medina, Nilda Beatriz c/Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Acc. Obrero” y es el previsto en el art. 4023 CC. A su vez, como punto de partida de dicho plazo prescriptivo, cabe considerar las fechas de aprobación de los balances de los ejercicios respectivos. CNAT Sala IV Expte Nº 19.378/09 Sent. Int. Nº 48.840 del 29/2/2012 “Romero, Ricardo Adrián y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro s/daños y perjuicios” (Marino – Guisado). 

Prescripción. Créditos fundados en el art. 29 de la ley 23.696. Punto de partida. 

Si recién debe abonarse cada participación una vez cumplido el período pertinente, la prescripción de la acción para el cobro de cada prestación comienza a correr desde que su beneficiario está en condiciones de reclamar el pago. Por ende, cuando se pretende el cobro de los créditos fundados en la participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23986, el término de prescripción comienza a partir de la fecha en que debió pagarse cada una de ellas, dado que es a partir de ese momento que el acreedor se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente su pago; o sea, en este tipo de obligaciones, la acción por cada período comienza a prescribir desde su respectiva exigibilidad, con independencia de los demás períodos y de la fecha inicial de la secuencia. CNAT Sala V Expte Nº 23811/08 Sent.Def. Nº74.079 del 27/4/2012 “Camacho, José Roberto y otros c/Telecom Argentina SA y otro s/ Part. Accionariado obrero” (García Margalejo – Arias Gibert) 

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