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lunes, 26 de septiembre de 2016

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - Derecho a la Libertad - Deber de reparaciòn, restitutio in integrum - indivisibilidad e interdependencia de los Derechos Humanos - Daño material, moral, lucro cesante, daño emergente - Ser Humano trasciende el homo oeconomicus - Derecho Internacional de los Derechos Humanos - Reparaciòn integralidad personalidad de la victima- definiciòn y pertenencia - valor del proyecto de vida - proyectos de vida alternativos - Declaraciòn Universal de Derechos Humanos - Convenciòn Americana sobre Derechos Humanos - Pacto Internacional de Derechos Civiles y polìticos - Pacto Internaciional de Derechos Econòmicos, sociales y culturales - Constituciòn Nacional - alterum nom laedere - Derechos Humanos a la integridad personal, a la libertad personal, a la reparaciòn integral del daño sufrido, al trabajo, a condiciones de trabajo dignas, equitativas y satisfactorias

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DAÑO AL PROYECTO DE VIDA 
(notas tomadas de fallos Corte Interamericana de Derechos HUmanos - trabajos del Dr. Carlos Fernàndez Sessarego )
Abog. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS

*] El hombre es el único ser capaz de tener un proyecto de vida ya que es ontológicamente libre y temporal, lo que le permite desde el presente, y apoyado en su pasado proyectarse hacia el futuro; ya que la vida no es algo acabado, terminado, se va haciendo permanentemente.-

*] El tiempo existencial abarca desde la concepción y se proyecta hacia la  muerte, es el tiempo de la propia existencia de todo ser humano, donde el compone y realiza su proyecto de vida.-

*] el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas». 

*] el daño al proyecto de vida, que va más allá de la pérdida de oportunidades, se elabora en torno a la idea de realización personal y tiene como referencias diversos datos de la personalidad y el desarrollo individual, que sustentan las expectativas del individuo y su capacidad para acceder a ellas; hay un límite o factor de calificación: la racionalidad o razonabilidad de esas expectativas. 

*] Las opciones vitales del sujeto «son la expresión y garantía de la libertad». Difícilmente se diría que una persona es «verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación». 

*] El proyecto de vida implica una «situación probable —no meramente posible— dentro del natural y previsible desenvolvimiento del sujeto, que resulta interrumpido y contrariado por hechos violatorios de sus derechos humanos». 

*] Tales hechos «cambian drásticamente el curso de la vida, imponen circunstancias nuevas y adversas y modifican los planes y proyectos que una persona formula a la luz de las condiciones ordinarias en que se desenvuelve su existencia y de sus propias aptitudes para llevarlos a cabo con probabilidades de éxito». 

*] Para sustentar el deber de reparación en esta hipótesis, la Corte hizo notar que la alteración de la vida ocurre «en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes 

*] La reparación del daño al proyecto de vida implica una indemnización, pero no se reduce necesariamente a ésta. Puede traer consigo otras prestaciones o compensaciones, que aproximen la reparación al ideal de la restitutio in integrum. 

*] En los casos de violaciones a los derechos humanos, en ocasiones, además de las afectaciones materiales y morales a las víctimas, son vulnerados ámbitos de carácter óntico que se depositan en su desarrollo personal o proyectivo, y que modifican radicalmente su devenir.

*] todo ser humano es proyectivo, en cuanto a que vive y se desarrolla en el tiempo con base en la realización de una meta u objetivo planteado o llevado a cabo. 

*] Cada quien tiene una dirección distinta en cuanto a su realización personal y, por ello, cada acción y acontecimiento de su vida adquiere un sentido.

*] La libertad (en toda su amplitud) es un elemento esencial para la realización de su proyecto. En consecuencia, un daño a ésta provoca una alteración que repercute en toda la realización de la meta.

*] el daño al proyecto de vida consiste en una vulneración a la realización personal de la víctima por medio de una afectación a su libertad para conducir el proyecto deseado. 

*] el reconocimiento de este daño es fundamental, ya que deriva de la esencia misma del ser humano.
* Cfr. Corte IDH. Sentencia de Reparación “Caso Cantoral Benavides”, Sentencia de Fondo en el “Caso Tibi vs. Ecuador”, del 7 de septiembre de 2004. Sentencia de Fondo en “Caso Maritza Urrutia”, del 27 de noviembre de 2003. Sentencia de Fondo en el “Caso Mirna Mack Chang”, del 25 de noviembre de 2003, y el “Caso Instituto de Reeducación del Menor”, del 2 de septiembre de 2004. Sentencia de Reparaciones, Voto Razonado Juez A. A. Cançado Trindade, en el caso de los “Niños de la calle”.

*] *En un Estado Democrático de Derecho el ‘usted disculpe’ no es suficiente. Lo que se requiere es la garantía de que la violación a los derechos humanos no vuelva a repetirse y que el Estado garantice en la medida de lo posible el bienestar de la víctima*

*] Determinar cuáles fueron los daños causados por la violación a los derechos humanos.

*] A partir de los principios de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, considerar aquellos otros derechos que fueron vulnerados (generando daños) a partir de la violación específica a un derecho.

*] Aplicar los estándares nacionales e internacionales más altos para la reparación. En este sentido se debe: 
a) Indemnizar los daños materiales, físicos y morales causados por la violación a los derechos humanos.
b) Rehabilitar a la víctima en su dignidad, reputación, trabajo y bienes.
c) Adoptar medidas simbólicas o emblemáticas para la víctima, con impacto en su comunidad y entorno social. 
d) Establecer y ejecutar garantías de no repetición.
e) Dar seguimiento a la ejecución y cumplimiento de las medidas de reparación

VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES - A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI  - caso Loayza Tamayo versus Perú, 

*] la doctrina contemporánea ha establecido la relación entre el derecho a la reparación, el derecho a la verdad y el derecho a la justicia (que comienza por el acceso a la justicia). 

*]  No puede, pues, negarse la estrecha vinculación entre la persistencia de la impunidad y la obstaculización de los propios deberes de investigación y de reparación, así como de la garantía de no-repetición de los hechos lesivos. 

*] La doctrina contemporánea, además, ha identificado distintas formas de reparación (restitutio in integrum, satisfacción, indemnizaciones, rehabilitación de las víctimas, garantías de no repetición de los hechos lesivos, entre otras) desde la perspectiva de las víctimas, de sus necesidades, aspiraciones y reivindicaciones. 

*] los términos del artículo 63(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos abren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un horizonte bastante amplio en materia de reparaciones. 

*] Los conceptos jurídicos, por cuanto encierran valores, son producto de su tiempo, y como tales no son inmutables. 

*] Las categorías jurídicas cristalizadas en el tiempo y que pasaron a ser utilizadas - en un contexto distinto del ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos - para regir la determinación de las reparaciones se vieron fuertemente marcadas por tales analogías de derecho privado: es el caso, v.g., de los conceptos de daño material y daño moral, y de los elementos de damnum emergens y lucrum cessans. 

*] Dichos conceptos han estado fuertemente determinados por un contenido e interés patrimoniales, - lo que se explica por su origen, - marginando lo más importante en la persona humana como es su condición de ser espiritual. 

*] Tanto es así que hasta el mismo daño moral es comúnmente equiparado, en la concepción clásica, al llamado "daño no patrimonial". El punto de referencia sigue, aún, siendo el patrimonio. 

*] En el marco de este último, las reparaciones deben determinarse con base no sólo en criterios que se fundamentan en la relación del ser humano con sus bienes o su patrimonio, o en su capacidad laboral, y en la proyección de estos elementos en el tiempo. 

*] Al contrario de lo que pretende la concepción materialista del homo oeconomicus, el ser humano no se reduce a un mero agente de producción económica, a ser considerado solamente en función de dicha producción o de su capacidad laboral. 

*] El ser humano tiene necesidades y aspiraciones que trascienden la medición o proyección puramente económica.

*] la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre advierte en su preámbulo que "el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría" 

*] En el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la determinación de las reparaciones debe tener presente la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto sobre ésta de la violación de sus derechos humanos: hay que partir de una perspectiva integral y no sólo patrimonial de sus potencialidades y capacidades. 

*] De todo ésto resulta claro que las reparaciones no pecuniarias son mucho más importantes de lo que uno podría prima facie suponer. 

*] Si no hubiera una determinación de la ocurrencia del daño al proyecto de vida, cómo se lograría la restitutio in integrum como forma de reparación? 
Cómo se procedería a la rehabilitación de la víctima como forma de reparación? 
Cómo se afirmaría de modo convincente la garantía de no-repetición de los hechos lesivos en el marco de las reparaciones? 

*] es un principio básico del derecho internacional en materia de reparaciones: los Estados tienen la obligación de hacer cesar aquellas violaciones y de remover sus consecuencias. 
De ahí la importancia de la restitutio in integrum, particularmente apta para este propósito, frente a las insuficiencias de las indemnizaciones. 

*] Entendemos que el proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino. 

*] Así lo ha conceptualizado correctamente la Corte en la presente Sentencia10, al advertir que "difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. 

*] Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte"11. 

*] El proyecto de vida envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana. 

*] El daño al proyecto de vida amenaza, en última instancia, el propio sentido que cada persona humana atribuye a su existencia. Cuando ésto ocurre, un perjuicio es causado a lo más íntimo del ser humano: trátase de un daño dotado de autonomía propia, que afecta el sentido espiritual de la vida. 

*] las reparaciones de violaciones de derechos humanos debe ser pensado desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de su dignidad. 

*] La Sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo, al reconocer la existencia del daño al proyecto de vida vinculado a la satisfacción, entre otras medidas de reparación, da un paso acertado y alentador en esta dirección, que, confiamos, será objeto de mayor desarrollo jurisprudencial en el futuro. 
Antônio A. Cançado Trindade Alirio Abreu Burelli
Juez 


III EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - 1- DEFINICIÓN. PERTINENCIA 

*] ha sido el autor peruano Carlos Fernández Sessarego quien realizara, oportunamente, este interesante aporte a la Teoría General del Derecho de Daños. 

*] *la existencia de un daño al proyecto de vida como expresión objetiva de la libertad en que ontológicamente consiste el ser humano…* [3] 

*] El “proyecto de vida” susceptible de ser dañado, deviene de la libertad constitutiva del hombre [ontológica]

*] *…solo es posible concebir el proyecto de vida tratándose de un ser libre y temporal como el ser humano. 

*] La libertad, en su vertiente subjetiva, es la capacidad de decisión del ser humano. 

*] Esta íntima decisión generada en el mundo de la subjetividad supone preferir una determinada opción entre un abanico de posibilidades existenciales que le ofrece el mundo. 

*] El ser humano en cuanto libre es, por ello, un ser proyectivo. El ser humano vive proyectándose en el tiempo…”. 

*]  la libertad resarcible ante la eventualidad de resultar dañada sería, entonces, la libertad que el hombre tiene de decidir, por sí, su vida. 

*] *… el proyecto de vida no solo es posible en cuanto el ser humano es ontológicamente libre, sino también porque, simultáneamente, es un ser temporal. A partir del presente, apoyado en su pasado, el ser humano se proyecta permanentemente hacia el futuro. El ser humano,, como lo refiere Heidegger, es tiempo…”[4] 

*] Fernández Sessarego dice, citando a Heidegger, que “el ser humano es tiempo”. Temporalmente fugaz, el hombre –ontológicamente libre, según se ha dicho- dispone de toda su libertad para usarla durante un tiempo limitado. 

*] Ergo, la pérdida del tiempo propio por imposición de las consecuencias de un hecho ajeno, importaría una lesión gravísima, una afección irreparable, un daño de extraordinaria magnitud ocasionado directamente al sujeto que lo padece. 

*] El tiempo futuro del hombre dañado ya no es libre, nace condicionado por un acontecimiento fáctico preexistente. 

*] El daño al proyecto de vida se revela, entonces, como una tensión presente entre el pasado y la resignación de un futuro esperable y legítimo. 

*] La distancia disvaliosa que, por razón del daño que se le ha infringido, separa al hombre de este futuro –razonable y no meramente hipotético- habrá de cuantificarse desde la óptica de un pasado demostrable. No es una chance, no es una mera probabilidad[5].

*] Su justipreciación se sustenta en la proyección de la historia personal de cada uno, se basa en la apreciación de datos ciertos, aprecia la irrepetibilidad del ser humano. 

*] la alteración en la proyección del futuro de la persona que –sin vocación para ello, repentinamente y por exclusivas razones de vínculo filial, conyugal o fraternal- debe proporcionar atención constante a una víctima imposibilitada de por vida. Valdría, entonces, preguntarnos: 
1- ¿No se ha afectado, a partir del acaecimiento del hecho dañoso, su “legítima libertad temporal”?
2- ¿No se le han negado, a partir de una acción u omisión jurídicamente reprochable, las posibilidades de proyección de su propia persona?
3- ¿No se han limitado o, quizás, anulado sus opciones? 

*] ¿Es valioso, desde el punto de vista de la equidad, que tal menoscabo permanezca impune? 

*] respecto a los sujetos dañados sin presencia física en la escena del hecho dañoso, la nula flexibilidad de la fórmula –tradicionalmente utilizada- para la determinación del daño, exhibe oscuros vacíos, presenta evidentes grietas conceptuales. 

*] *… Acorde con la naturaleza, las personas tienen un proyecto de vida pero no es igual su riqueza espiritual; la profusión de opciones y emprendimientos espirituales valiosos apareja un mayor desmedro cuando se priva a la víctima la posibilidad de concretarlos o perseguirlos...” 

*] todas las personas tienen un proyecto, pero no todos los proyectos tienen el mismo valor, en su apreciación jurídica –aún cuando para cada persona, el suyo propio debería ser el más valioso-,

*] existen proyectos de vida generales –al alcance de la mayoría de las personas , en una sociedad determinada y en un momento histórico dado- y proyectos de vida únicos, -en razón de la particularidad de posibilidades del sujeto que los elabora- y

*] a mayor particularidad del proyecto, mayor entidad del resarcimiento. 

*] *dentro del proyecto de vida de una persona puede ingresar la aspiración a tener hijos propios, malograda por esterilidad (casi todos los padres viven “a través” de los hijos); la de contraer matrimonio, impedida por una severa lesión estética o discapacidad sicosomática; la de compartir la existencia con el esposo o esposa y que su muerte injusta puede arrebatar…” 

*]*…El daño al proyecto de vida es tanto más serio cuanto menores sean las posibilidades de sustitución; por eso, normalmente es trascendente la frustración que la muerte del compañero apareja al cónyuge de edad avanzada, en comparación con otro joven, que puede rehacer el rumbo existencial…”

*] *…se intensifica el desmedro si el proyecto estaba afianzado ya en la realidad del sujeto; así, pues, al margen de todo rédito económico, no son iguales el daño vocacional de un violinista consagrado, en comparación con un estudiante de música, así ambos evidenciaran dotes excepcionales o significativas para el despliegue de ese arte…” 

*]  “daño al proyecto de vida” debería ser objeto de resarcimiento, a partir de la consideración de: 
1) La viabilidad de rehacer el “proyecto” original 
2) parece irrefutable el resarcimiento reconocido hacia quien debe, forzosamente, abandonar su proyecto original debido al carácter definitivo del daño causado. 

*] el carácter definitivo del daño no es un requisito ineludible para el nacimiento de un derecho a la reparación.

*] la privación del proyecto de vida al que –según sus cualidades e inclinaciones personales- puede alguien aspirar, importa –en sí- un daño susceptible de resarcimiento: 
a) Aún cuando sin ser definitiva se plantee como de duración incierta a la fecha de su primera manifestación
b) Incluso en aquellos supuestos en los que la opción previamente elegida –e injustamente privada- resultare hipotética y eventualmente apta de retomarse, una vez cesados los efectos del daño. 

*] la restitución a la persona dañada de su proyecto de vida original –cuando tal eventualidad fuere posible- es el medio de reparación natural de este menoscabo y ofrece la situación de equidad ideal de su resarcimiento[7]. 
Ello, claro, sin incidir en el derecho a reparación de los daños derivados de la privación de opciones y afectación de libertad personal, por todo el tiempo que tal agravio hubiere permanecido en la esfera de intereses del damnificado. 

*] posibilidades de sustitución por un nuevo proyecto de vida, una persona en edad avanzada cuenta con menores probabilidades al respecto. 

*] No se trata aquí de retomar el mismo proyecto sino, muy por el contrario, de crear otro que lo reemplace, encausando la vida del individuo dañado en un nivel similar de satisfacción al que experimentaba con “su” proyecto anterior. 

*] “otro” proyecto es siempre “otro” y habrá, por tanto, un residual disvalioso resarcible, configurado por la imposición de abandonar el proyecto primigenio sin haber tenido la intención de hacerlo y a resultas de una acción antijurídica, imputable a otro individuo. 

*] Al decir de Fernández Sessarego, fue la “libertad ontológica del ser humano” aquello que impulsó, oportunamente al damnificado, a la adopción del proyecto dañado y no de la proyección sustituta que, luego, se le ofrece. 

*] Más allá de la aptitud natural del sujeto para aspirar a la realización de “su” futuro previsto, el grado de desarrollo alcanzado en el “proyecto” del que lo ha privado el hecho dañoso constituye un elemento esencial a considerar en la cuantificación del daño resultante. 

*] El pasado de un hombre es la herramienta para cuantificar, en su presente, la pérdida ocasionada por la resignación impuesta del futuro esperable; esa es la pauta para el resarcimiento del Daño al Proyecto de Vida.-

*] El ser humano en sí mismo, en su historia y en sus deseos lógicos, en sus apetencias y en sus posibilidades, nos ofrece el parámetro adecuado para la evaluación individual de su propio daño. 

*} el Daño al Proyecto de Vida logró acogimiento jurisprudencial, incluso, en el ámbito internacional y contaba con recepción legislativa en la República Argentina a partir de su inclusión en el Proyecto de Código Único del año 1998. 

*] Se daña el proyecto de vida frustrándolo, menoscabándolo, retardando su concreción o alterándolo, causando daños irreparables a la vida del damnificado.-

*] El daño al proyecto de vida atenta contra la realización de las expectativas del desarrollo personal factible en condiciones normales del afectado.-

*] El daño al proyecto de vida  se encuentra vinculado a la realización personal mediante las opciones del ser humano, entre la multitud de opciones existenciales,  para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.-

*] Con el proyecto de vida está en juego el futuro de un ser humano, lo que libremente ha decidido hacer con su vida, es la garantía de su libertad.-

*] La libertad supone decidir, elegir, previa una valorazión entre un abanico de opciones existenciales que determinarán el futuro del ser humano.-

*] Si el Hombre carece de opciones para encaminar su existencia, para llevarlo a su natural realización, no es libre.-

*] El proyecto de vida es la máxima aspiración de un ser Humano, es lo que el decide ser en la vida, y las opciones entre las que decide tienen un alto valor existencial, con una prioridad espirtual.-

*] El derecho al proyecto de vida tutela la más significativa manifestación objetiva o fenomenológica de la libertad del Ser Humano.-

*] El mayor daño que se puede hacer a un ser humano es la frustración, menoscabo o retardo en la realización de su proyecto de vida, ya que significa la reducción objetiva de su libertad personal, la pérdida de un valor fundamental que es su razón de ser, creando un vacio existencial que puede conducir desde una fuerte depresión, a un agudo e irreparable  estado de postración,  a la marginalidad, a adicciones como la droga, el alcohol, etc..; todo ello debido a que pierde sentido su propia existencia, ya que se encuentra impedido de vivenciar los valores que escogió para guiar su destino, valores que hacen a la estructura propia de la naturaleza Humana.-

*] El Hombre es una unidad psico-somática sustentada en la libertad, libertad que es el ser mismo del Hombre y que se fenomenaliza a través de sus conductas.-

*] La violación del Proyecto de vida es un daño sustancialmente objetivo, daño que incide en las alteraciones de las condiciones de la existencia de la victima.-

*] Toda modificación de las condiciones de la existencia merece ser indemnizado, porque se trata de un daño, ya que es la intromisión ilícita de un tercero en la construcción del destino de la victina.-

*] Cuando mayor, más radical y profundo es la entidad de cambio, el trastorno de fondo; ya sea en el marco afectivo, familiar, profesional, social [caida en la marginalidad,...etc], que padece la victima, mayor debe ser el monto de la indemnización.-

*] El Derecho al Proyecto de Vida se basa en el sentido espiritual de la vida, por ello su razón de ser es la protección del Ser Humano y solo en segundo término su patrimonio; ya que la libertad, o sea dimensión espiritual  es el plus que diferencia a los Hombres de los otros seres del mundo.-  

*] *El Espiritu es lo fundamental en la persona, ya que es su independencia, libertad o autonomía esencial -centro de su existencia- frente a los lazos o la presión de lo orgánico, de la vida, de todo lo que pertenece a la vida y, por ende, también a la inteligencia impulsiva de esta.-* [Max Scheler]

*] La Corte Interamericana de DD.HH., reconoce y consagra el Derecho al Proyecto de Vida y a su reparación in-re *María Elena Loayza Tamayo*, como una manifestación objetiva de la libertad, con la posibilidad cierta de su violación mediante una acción dañosa.- 


DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DD.HH. [1948]
Preámbulo

"... la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;

ART. 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

ART 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, 

ART 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

ART 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), - 22.11.1969

Preámbulo
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
...sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.

Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. 
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.


Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos - Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49

Preámbulo
"... la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

"... que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966  -Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. 

Artículo 12
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

CONSTITUCIÓN NACIONAL:

Artículo 14 bis- 
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; 

Artículo 19
Viola el principio *Alterum nom laedere*, que obliga que todo el que produce un daño lo  repara in integrum.- 

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