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martes, 14 de noviembre de 2017

LRT - ACCIDENTE (fallo) - INCONSTITUCIONALIDAD LRT --- REPARACIÓN INTEGRAL --- RESPPONSABILIDAD ART --- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN --- RIESGO CREADO --- COSA --- COSA RIESGOSA --- AGENTE DAÑOSO --- NEXO CAUSAL --- EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD --- PRUEBA --- TEORIA DEL RIESGO CREADO --- CULPA DE LA VÍCTIMA --- FACTOR DE ATRIBUCIÓN --- DAÑO MORAL, PSICOLÓGICO, AL PROYECTO DE VIDA




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RIESGOS DE TRABAJO - ACCIDENTE

Expediente Nº 257/09, caratulados “VARELA Rafael Omar c/ PREVEDELLO PRIMO ANTONIO S.A s/ Beneficios Laborales” 

SÍNTESIS:

1*--- ...la exclusión de la aplicación de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil (vigente en el momento del hecho y por ello aplicables) sin ser remplazados con análogos alcances, vulnera el art. 14 bis de la Constitución Nacional y otras Normas Internacionales con Jerarquía Constitucional, toda vez que veda al trabajador por su condición de tal acceder al régimen de reparación establecido en el Código Civil para cualquier ciudadano – salvo en caso de dolo del empleador art. 1.072 del Código Civil -, lo que resulta a todas luces discriminatorio y reprochable, contrario a los propósitos y principios laborales que velan por la tutela del trabajador.-

2*--- al impedírsele el reclamo de las indemnizaciones como el daño moral y psicológico, porque la LRT solo indemniza la pérdida de capacidad de ganancia, importa ocasionar al trabajador un perjuicio patrimonial, ya que no se repara adecuadamente el daño sufrido, como consecuencia del accidente de trabajo padecido, tornando a la norma incompatible con el art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe dañar los derechos de un tercero y, consecuentemente, impone la reparación de los que se produjeran como consecuencia de la violación de ese deber de no dañar. -

3*--- Por lo que corresponde conforme a la doctrina sentada por el más Alto Tribunal, declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24.557 en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil, limitándolo a lo que emerge de la Ley 24.557 frente a la cual, como ya lo pusiera de manifiesto, la desproporción es irrazonable con referencia a la que emerge de una reparación integral como la que se demanda en autos y con iguales fundamentos el pedido de inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2 in fine. ---

4*--- "que el desenlace de este litigio no implica la censura de todo el régimen legal limitativo de reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT… y no acarrea la frustración de los elevados propósitos de  automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT”.

5*--- la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc.1 de la LRT no se sigue que la ART quede eximida y/o relevada de satisfacer las obligaciones para las que fue contratada por la demandada y su responsabilidad 

6*---“Que lo primero que hay que aclarar es que la idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material. Bien se ha dicho que no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo  de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño. 

7*--- En el derecho laboral se ha realizado una apreciación conceptual amplia de la aceptación del concepto “cosa” la cual según jurisprudencia tradicional dominante, se extendió el puro criterio físico del vocablo cosa, incluyendo la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación por entenderse que en el ámbito del art. 1.113 no cabe una interpretación estrecha de ese concepto. Esta interpretación amplia permite afirmar que, en materia laboral, la “cosa” puede ser todo el establecimiento o explotación.

8*---La CSJN destacó que el agente dañoso no es el ámbito laboral en abstracto, sino las cosas propias de las que se sirve el empleador para el desarrollo de la actividad y la forma con que impone la utilización, expresando más tarde que, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador no es admisible distinguir si el daño fue producido “por” las cosas o en ocasión de realizar “con” estas las tareas propias de su actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar al vocablo en el contexto del art. 1.113.


9*--- es lógico admitir la existencia de cosas riesgosas o peligrosas por su naturaleza (materiales radioactivos, agroquímicos por ejemplo), las cosas pueden ser riesgosas, viciosas o peligrosas en función de las circunstancias y en tales casos al damnificado le bastará establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de la demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. -

10*--- La exención de responsabilidad a nivel del nexo causal puede derivar de dos factores, o bien el accionante no la prueba, o bien por haber probado el demandado un factor que interrumpe la relación causal acreditada por el actor. En esos casos los factores ajenos actúan como eximentes de responsabilidad en el marco del factor objetivo de atribución “riesgo o vicio de la cosa”: como el caso fortuito, la culpa de la víctima, hecho de un tercero extraño por el cual no debe responder. 

11*---..., para que sea aplicable el art. 1.113, muchos fallos resuelven que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas, solo deben probar la “existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo. La prueba de dicha participación debe ser indubitable.

12*---... la responsabilidad se funda en la teoría del riesgo creado, es decir, el dueño y el guardián son responsables porque aprovechan de la cosa dañada y/o riesgosa, y los riesgos deben ser la contrapartida del provecho. 

13*---La culpa de la víctima, es la omisión de la conducta debida para prever o evitar un daño, se introduce en el ámbito de la responsabilidad objetiva, no como un factor de atribución sino como eximente de ella. Sin embargo no cualquier intervención de la víctima liberará de responsabilidad, sino que para que funcione esta causal de eximición es imprescindible analizar la “idoneidad” de su actuación en la producción del evento dañoso, porque lo que se requiere es que la actuación de la víctima haya sido causa adecuada del daño descartándose en aquellos supuestos donde el comportamiento de aquella no es relevante o suficiente para cortar el nexo causal, debe aparecer como la única causa del daño cuyo resarcimiento es reclamado. Por lo tanto cuando se alega culpa de la víctima interesa saber en qué proporción la conducta del damnificado contribuyó a producir el perjuicio.

14*---El art. 1.111 del Código Civil se refiere a lo que comúnmente se llama “culpa de la víctima” - conducta por la cual el agente se perjudica a sí mismo – como causal de exoneración total. Se ha resuelto que esta norma libera solo cuando la víctima es el único culpable, pero no cuando haya culpa concurrente”. Los requisitos para que la causal opere son varios: a) Causalidad: para que el hecho de la víctima libere totalmente al demandado, éste debe haber sido la causa adecuada y exclusiva del daño. Ninguna influencia tiene una conducta culposa si no ha sido la causa adecuada del perjuicio (causa: inmediata, adecuada, predominante) b) No imputable al demandado: el hecho de la víctima no debe serle imputable al demandado; es decir este no debe haber provocado, pues de otro modo la acción de la víctima sería consecuencia del acto ofensor. c) Imputabilidad de la víctima: Se discute si la víctima debe ser sujeto imputable; d) Culpabilidad: …hay quienes afirman que la exoneración del presunto autor no debe buscarse en la culpa sino en la relación causal…e) Imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho de la víctima: si el hecho de la víctima se presenta con estos caracteres, el demandado se libera, pues se ha roto el nexo adecuado de causalidad entre su acción y el daño; f) Certeza: probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por otros medios probatorios la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de responsabilidad. El art. 1.111 funciona para una situación de certeza, por lo que incurre en errónea interpretación cuando se lo aplica sin que se dé este elemento; los presupuestos deben ser claramente acreditados, y es insuficiente un estado de duda.

15*--- “cuando el fallecido es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba para su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, 2º párrafo del Código Civil, y en se marcó basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

16*--- ... en el marco del factor de atribución “riesgo o vicio de la cosa”, al trabajador le bastará demostrar el daño y su relación con la cosa, y a partir de allí la prueba de la eximente le corresponde al principal.----

17*--- considero que habiéndose acreditado que el actor se encontraba a tres metros y medio de altura sobre un andamio (cosa) sin ningún elemento de seguridad, y que el mismo se desplomó y ello ocasiono que el actor sufriera el accidente, y que luego del mismo (Navarro, y Vega) recién la patronal proporcionó los arneses, concluyo que en función de las circunstancias – tarea en altura sin los elementos de seguridad - y las características el andamio, es un objeto riesgoso en sí mismo, que el obrar de la patronal fue omisivo y negligente y por ello aumentó la dañosidad y peligro de la cosa, con la cual se beneficia.

18*---... no se puede alegar culpa de la víctima. Además este no era el encargado de armar el andamio según los propios dichos del capataz, por lo tanto no solo no hay culpa sino que existió falta de control del mismo capataz obrero de mayor jerarquía y reitero tampoco se le puede endilgar exceso de confianza porque quedó acreditado que el actor al ser ayudante hacía todo tipo de tareas.-

19*--- ... quedó acreditado que el actor subió al andamio por orden del capataz a realizar una tarea -  encofrar una viga – y que lo hizo sin arneses porque no había, y que él no fue quien armó el andamio, por lo tanto ante la falta de todos los presupuestos y teniendo en cuenta que la patronal no entregó arneses para los trabajos en altura, sino hasta después de ocurrido el accidente – negligencia imputable a la parte demandada -, digo que no existió ni culpa ni obrar negligente del actor, y por ende la patronal es directamente responsable por el accidente sufrido por el actor por ser el propietario de la cosa riesgosa – art. 1113 y 1.109 del Código Civil.

20*--- Ello también es así porque ha quedado acreditado la falta de cumplimiento en las normas de Higiene y Seguridad 19.587 en cuanto a que si bien dictaron una capacitación según fs. 408, se omitió prevenir los riesgos entregando elementos de seguridad adecuados para prevenir los accidentes (art. 75 de la LCT, arts. 1 de la LRT) y ello tampoco fue advertido por la ART.------------

21*--- ... “que habiendo transcurrido casi 9 años desde el accidente las limitaciones del actor tiene carácter de consolidado y permanente existiendo la posibilidad de agravamiento por patologías concomitantes como artrosis de codo, muñeca o agravamiento de la neuropatía radio cubital en su muñeca derecha. Que del análisis de las lesiones y secuelas junto a la edad actual y tarea desarrollada por el actor (albañil) al momento del hecho traumático, se estima una incapacidad del 66% de la total obrera (según Baremo AACC 2012). No siendo posible para el mismo volver a realizar las tareas que realizaba para la demandada”.

22*---... a los efectos de establecer el monto de la indemnización integral que se realizará en base a las pautas del fallo Méndez, cuya fórmula si bien no es obligatoria, estimo que los factores que la componen son los adecuados para una correcta reparación, ya que se tiene en cuenta: el haber percibido durante un año, la edad del trabajador al momento del accidente, la limitación hasta la fecha de retiro, el porcentaje de interés, y de incapacidad.-------------------------

23*---... la diferencia entre ambos rubros radica en el carácter patológico, que caracteriza al daño psicológico y que se encuentra ausente en el moral. El daño psíquico afecta el normal desenvolvimiento de la personalidad; su origen es patológico y para que sea procedente la indemnización, debe ser probada la incapacidad. Puede ser reclamando tanto por el damnificado directo como por el indirecto (art. 1079 Código Civil). Ambos rubros son diferentes por las siguientes consideraciones: 1 – el bien jurídico protegido por el daño moral es la espiritualidad y por el psíquico, la personalidad, 2 – el daño moral no tiene un origen patológico; en tanto el psicológico sí; 3 – en el daño moral se encuentra ausente el concepto de incapacidad; no así en el daño psíquico, que debe probarse; 4 – siempre se presume el daño moral, no así el psicológico, 5 -  el daño moral sólo puede ser reclamado por el damnificado directo o sus herederos forzosos (art.1078 C.C). El daño psíquico puede serlo por el damnificado directo o indirecto (art.1079 C.C); 6 – el daño moral es un daño inmaterial y el psicológico, puede ser material o inmaterial; 7 – el daño moral es indemnizable tanto en la órbita contractual (art. 522 C.C) como en la extracontractual (art. 1078 C.C). El daño psicológico también, pero si se realiza una interpretación exegética del art. 1068 del Código de fondo, parecería que solo es indemnizable en la esfera extracontractual.





SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: SESENTA Y OCHO.

San Fernando del Valle de Catamarca      de Septiembre del 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos Expediente Nº 257/09, caratulados “VARELA Rafael Omar c/ PREVEDELLO PRIMO ANTONIO S.A s/ Beneficios Laborales” de los que:

RESULTA:
                  
Que a fs. 4/33 comparece el Dr. Eduardo Alfonso Depetris, constituye domicilio procesal en calle República Nº 476 – 1º C de esta ciudad, en nombre y representación de Rafael Omar Varela, con domicilio real en calle San Antonio Sur, Manzana S, Lote 5 de esta ciudad. Acredita personería con la documentación de fs. 3 y promueve formal demandada laboral en contra de Primo Antonio Prevedello S.A,  con domicilio en Avda. Castillo Nº800 – Villa Dolores Valle Viejo y Provincia ART con domicilio en Avda. Santa Fe Nº 1971 Capital Federal 1123, por el cobro de las sumas y los rubros detallados a fs. 33 vlta. 7. Peticiona diligencias preliminares. Alega que el actor ingresó a prestar servicios para la firma demandada el día 01 de Noviembre de 2006, cumpliendo tareas de ayudante albañil en la construcción del edificio Escuela Nº50 ubicada en Barrio Apolo Avda. Misiones y Mauvecin de esta ciudad. Que cumplía el horario que se le determinaba de 08,00 a 12 hs por la mañana y de 16,00 a 20,00 hs por la tarde. Que el proyecto de dirección de la obra estaba a cargo del Ing. A. Bustamante, siendo la construcción de la escuela parte del Programa Nacional 700 escuelas del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Nación, del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y Ministerio de Educación de la Provincia de Catamarca.
Que el actor denunció ante la patronal ser padre de Rodolfo Nicolás, y Franco Sebastián. Que el día 23 de diciembre de 2006 mientras se encontraba encofrando una viga por orden del capataz, trabajando sobre un precario e inseguro andamio de madera a unos cinco metros de altura sufrió un accidente de trabajo, al caer junto con Roberto Navarro del mismo al vacío, desconociendo la razón que motivo el siniestro pues el actor recobró el conocimiento varios días después. Que la empresa ordenó inmediatamente sacar el andamio o estructura precaria y por ello no se pudo tomar fotografías de la misma. Que la importancia del accidente mereció publicación en el Diario La Unión el 24 de diciembre de 2006. Que el mismo día del accidente la demandada presentó solicitud de asistencia médica de Provincia ART al Sanatorio Pasteur S.A para que atiendan al actor. Que por este accidente tomo intervención la Sra. Fiscal de Instrucción en lo Penal Dra. Myrian López y se conformó el expediente “D” 401/06. Que el traumatólogo de la ART Dr. Brahim el 15 de mayo de 2007 informa que luego de la cirugía para forzar la supinación y extensión del codo le logró la extensión completa del mismo y el 1 de agosto de 2007 el Dr. Emilio Andreossi de la ART le otorgó alta médica indicándole que debía retomar las tareas el 2 de agosto de 2007. Que a pesar de ello, el actor no se encontraba en condiciones de volver a trabajar, tal es así que luego fue intervenido quirúrgicamente. Que el 10 de agosto de 2007 el Dr. Argañaraz Ponessa certificó que el actor no podía asistir a trabajar por padecer parestesias en MSD y dolor en la cicatriz de la laparotomía por una eventración. Que con fecha 6 de septiembre de 2007 se le realizó examen médico por la Comisión Nº24 que determinó el 19 de septiembre de 2007 (transcribe todo el dictamen) que del examen médico realizado se constata limitación funcional de miembro superior derecho, con dolor en los movimientos y eventración supra-umbilical dolorosa a la palpación que debe seguir con tratamiento médico. Que según historia clínica de fecha 9 de octubre de 2007 expedida por el Dr. Shilman (Sanatorio del Norte de la provincia de Tucumán) aconseja efectuar tratamiento quirúrgico por presentar eventración en región umbilical, certifica que fue operado (coloca malla en el abdomen), aconseja reposo y que vuelva a los 30 días. Que al cuidado del actor estuvo su madre tal como se acredita con certificado médico de fecha 28/10/07. Que el 21 de noviembre de 2007 la ART le otorga nuevamente alta médica. Que en el mes de diciembre de 2007 recibe pieza postal de la patronal comunicándole el despido por finalización de obra, cuando todavía no se había determinado la incapacidad definitiva del trabajador y seguía padeciendo consecuencias del accidente. Que el 9 de enero del 2008 tiene nuevamente audiencia con la Comisión Medica Nº24 (transcribe el dictamen) y concluyen que el actor padece de una incapacidad final del 33%. Que este dictamen es impugnado porque no se tiene en cuenta: 1 – que el ante-brazo derecho presenta disminución de la prono-supinación secuela de la lesión ligamentaria radio-cubital distal, lo que produce limitación en la extensión y la disminución de la prono-supinación de su brazo útil en tareas de albañilería que provoca una incapacidad del 26%; 2 – que el trabajador padeció un síndrome cerebral orgánico post-traumático grado III con un 40% de incapacidad de la t.o por padecer alteraciones psicológicas, alteraciones del sueño, cefalea pulsátil, temblores alternantes en parte superior del cuerpo o parte inferior, con temblor manual, pérdida de fuerzas y estado de furia con molestias para trabajar por no haber curado sus lesiones del accidente. Padece cambios afectivos, trastornos de memoria y atención, trastorno de funciones intelectuales y trastornos de conducta en general. Que en sus trastornos de conducta presenta intolerancia a los familiares con agresiones de todo tipo a ellos, le molesta el dialogo, prefiere el aislamiento; 3 – que no se tiene en cuenta la secuela de la complicación quirúrgica consistente en la eventración post-operatoria alejada; 4 – que el actor quedó incapacitado en forma definitiva para su profesión debiendo trabajar en tareas livianas sin esfuerzos y 5 – del análisis de los factores de ponderación no se observa que se tenga en cuenta a- dificultad para la realización de sus tareas habituales que da un 20% de disminución de la VOT, b – las posibilidades de reubicación laboral que amerita recalificación por lo que se agrega un 10% de disminución de la VOT, c- la edad del damnificado entre 21 y 31 años por lo que le corresponde adicionar un 3% más de disminución de la VOT y d – que el actor no puede realizar las tareas que realizaba antes y por lo tanto que el actor padece una incapacidad de tipo permanente, total y definitiva. Que por la incapacidad permanente parcial y definitiva del 33% la ART abonó en el mes de febrero de 2008 la ART le abonó $48.889,26. Bajo el título violación del deber de seguridad aduce: que el actor ingresó a trabajar bajo relación de dependencia en buen estado de salud y fue objeto de un exhaustivo examen pre-ocupacional, que reveló que se encontraba en perfectas condiciones para realizar sus tareas y un 100% de capacidad de la t.o. Que el accidente se produce por responsabilidad de la empleadora y de la ART debido a las malas condiciones del andamio violándose las normas de seguridad e higiene en el trabajo. Solicita en base al caso Aquino y la doctrina legal de nuestra Corte en el caso Herrera Isidro Nicolás c/ Catamarca Rioja Refrescos S.AC.I.F s/ enfermedad de trabajo – que se declare la inconstitucionalidad de la LRT y se indemnice integralmente el daño y perjuicio que padece el trabajador por violación al principio de indemnidad por parte de la demandada y la ART. Cita también la doctrina plenaria nº266 “Pérez Martín c/ Maprico S.AC.I.F” que refiere a que opera la responsabilidad civil objetiva que prevé el art. 1113 C.C cuando interviene en la producción de un evento una cosa capaz de causar un daño aun cuando no sea de riesgo intrínseco, sino por la forma del uso. Bajo el titulo violación de los derechos humanos y normas constitucionales: realiza un detalle pormenorizado de las normas vulneradas tanto de la las constitución, tratados internacionales, y normas de la LCT. Afirma que la LRT es inconstitucional porque: la indemnización prevista en la misma y abonada por la ART afecta palmariamente el derecho de propiedad de la víctima, dado que la suma no representa la reparación del daño sufrido, ni se aproxima a la pérdida de la capacidad de ganancia, pues es inferior a la reparación que le corresponde como consecuencia del principio “alterun nom laedere art. 19 C.N”. Asimismo viola el principio de progresividad, también de protección del art. 14 bis de la CN, como los arts. 18, 16 (igualdad). Solicita en particular la inconstitucionalidad del art. 39 ap. 1 de la LRT y funda la misma en que resulta discriminatoria en cuanto le veda al trabajador la posibilidad de reclamar la reparación integral cita arts. 14 bis, 16,17, 18, 19, 23, 43 de la Constitución Nacional y también de las convenciones y tratados con jerarquía constitucional art. 75 inc. 22 y 23 de la CN. Cuestiona también el pago de renta periódica y cita el fallo Milone de la CSJN. Además plantea la inconstitucionalidad del tope de $180.000,00 previsto en el art. 15 inc. 2 de la LRT y funda la misma en que se viola el derecho de propiedad, principio de no regresión normativa y de progresividad, cita que la CSJN en el fallo Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional declaro la inconstitucionalidad de los decretos 1570/01 y 214/02 limitativos de una renta vitalicia provisional. Práctica cálculo que demuestra la inconstitucionalidad – aplica LRT art. 15 y 11 inc. 4 total $64.474,13 y la fórmula Méndez $524.677,85. Seguidamente bajo el título factor de atribución afirma que son responsables por el art. 113 segundo párrafo del Código Civil y art. 1109, pues al momento del accidente las accionadas eran guardianes del bien peligroso y tuvieron además un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control sobre el mismo.
Reclama daño moral pues cualquier disminución física genera perjuicios que se advierten en el ámbito afectivo de la víctima, por los padecimientos que enfrenta como consecuencia del daño, tales como: pena, incomodidad, desazón, sensación de disminución, frustraciones, dificultades etc. Cita doctrina y jurisprudencia, reclama estimativamente $100.000 pero solicita que el tribunal fije el monto del mismo.
Reclama también daño psicológico porque a partir del accidente tiene problemas para conciliar el sueño, irritabilidad, y la misma comisión médica y Art reconoce un 20% de discapacidad por desorden mental orgánico post-traumático. Define estrés pos-traumático y señala que afecta a las personas que se vieron expuestas a accidentes y situaciones traumatizantes. Que el actor sufrió por el siniestro, consecuencias psico-emocionales que alteraron su normal funcionamiento a nivel personal, familiar, social etc. Que por ello padece desinterés generalizado por realizar sus tareas cotidianas, angustias, preocupación por no poder atender y satisfacer sus necesidades. Que como consecuencia de lo expuesto el actor presenta reacciones vivenciales anormales con trastorno de ansiedad generalizada con sintomatología fóbica y por ese motivo padece de una incapacidad del 50% ya que requiere tratamiento psico-terapéutico focalizado, presenta la acentuación de rasgos de la personalidad de base dificultades en la concentración, agresión con su entorno, angustia, cefalea, apatía y desgano. Que por daño psicológico estima provisoriamente la suma de $75.000. Reitera que reclama la indemnización complementaria con fundamento en el derecho común por incumplimiento de la ART del deber de prevención, control y denuncia (art. 1074 C.C) y a la empresa demandada en virtud de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Cita fallo Aquino y art. 19 de la constitución Nacional. Que no obstante tener por la vía que corresponde el derecho a las prestaciones que impone la ley 24.557 que en este caso están a cargo de las aseguradoras, al no satisfacer este sistema la totalidad de los perjuicios ocasionados, la presente acción se dirige a complementar el resarcimiento que pudiere brindar el sistema. Que el principio de la reparación integral supone indemnizar el daño emergente, lucro cesante, daño moral, el daño psíquico, daño por frustración del proyecto de vida y todo otro daño.
Bajo el título reparación por afectación del proyecto de vida aduce: que el proyecto de vida del actor y su inserción en la sociedad se desarrolla alrededor de su trabajo, y ello se vio modificado por el hecho súbito, violento, e ilícito del accidente. Que sus posibilidades de practicar deportes se vieron imposibilitadas por sus discapacidades físicas que soporta luego del accidente. Que no pudo practicar futbol, actividad que realizaba para descarga emocional frente a grandes problemas que enfrenta como la pobreza. Que desde el accidente a la fecha no consiguió un nuevo trabajo. Que esta situación social a la que fue lanzado, ya que también se lo despidió, lo debilitaron individual y socialmente. Que el actor como consecuencia del accidente no puede proyectar ningún futuro promisorio. Funda su reclamo en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 3 5, 6, 7, 11, 12, y arts. 14 bis y 19 de la C.N. Solicita extensión de responsabilidad de la ART y dice: que la LRT como sistema general de prevención de los accidentes y la reducción de la siniestralidad – art. 1 item 1 apartado de la ley 24.557 – y por ello se obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo y se las habilita para que se incluyan en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador – art. 4 item 1 párrafo 1. Que el deber de prevención eficaz implica conductas específicas de asesoramiento – decreto 170/96 – de control de las medidas sugeridas y de denuncia de los incumplimientos en que incurra el empleador por ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo. Que el carácter riesgoso de las tareas desarrolladas por el actor, como son las de albañilería en altura de cinco mts deben encontrarse en el mapa de riesgos de cada empleador y además la ART debió haber inspeccionado la misma y ordenado se den medidas de seguridad humanas y razonables a los trabajadores y en caso contrario aplicar las sanciones que prevé la LRT. Que por ello de ningún modo podría alegar que no es responsable de todos los daños padecidos por el actor pues no cumplió con su obligación de controlar y vigilar el cumplimiento de la LRT. Que frente a la precariedad de los andamios sobre los que trabajaba el actor la aseguradora debió cumplir con lo dispuesto en el art. 108 del PEN 351/79 reglamentario de la ley 19587, es decir debió señalar el riesgo al que estaba expuesto y haber impedido que siga trabajando en esas condiciones, e intimar a la empresa al uso de los medios seguros para la realización de las tareas y si seguía con el no cumplimiento denunciar a la ART. Que la ART no solicitó la certificación de enseñanza de manejo de los instrumentos de trabajo, no constando además que haya sido adiestrado previamente respecto a las medidas de seguridad, y no se le suministró equipos de protección personal de acuerdo al riesgo específico. Que existe una consecuencia mediata entre las omisiones de seguridad lo que generó el daño al trabajador.
Que en total por lucro cesante, daño moral, psicológico y daño por violación al proyecto de vida reclama $799.677,85.
Reclama el certificado de trabajo y multa en caso de incumplimiento, constancia documentada de los aportes al fondo de seguridad social y sindical. Solicita se oficie a la autoridad administrativa para que se lo sancione. Hace reserva del Caso Federal.-
A fs. 35 se agrega dictamen del MPF Nº1022/09 y seguidamente se dicta Sentencia Interlocutoria Nº10/10 (fs. 37/39) que hace lugar al pedido de medidas preliminares. A fs.56 se dicta aclaratoria. A fs. 71 se agrega informe de la AFIP. A fs. 73/78 se agrega informe Del Ministerio de Educación de la Provincia. A fs. 84/158 se agrega copias de la contestación de oficio del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, Superintendencia de Riesgos de Trabajo. A fs. 164/182 se agrega contestación de oficio de Sanatorio Norte S.R.L.  A fs. 187 la parte actora amplia demanda y agrega pericia 185/186. A fs.  189/231 se agrega copias remitidas por el Ministerio de Obras Publicas de la Provincia. A fs. 234 se admite la demanda Primo Antonio Prevedello S.H y se ordena correr traslado de la misma y de los informes producidos en la causa. A fs. 235 se agrega informe – Historia Clínica y Evolución del paciente del Sanatorio Pasteur. A fs. 239 la parte actora amplia demanda en contra de los socios Primo Antonio Prevedello y Juan Carlos Prevedello  ambos con domicilio en Avda. Presidente Castillo Nº800 Dpto. Valle Viejo Provincia de Catamarca y alega que son solidariamente responsables. A fs. 248 se tiene por denunciado el nuevo domicilio real del actor en Barrio San Antonio Sur – Manzana F – Lote 15 de esta ciudad. A fs. 262 se suspende audiencia de conciliación y se fija nueva fecha en atención a la imposibilidad de notificación de una de las partes demandadas. A fs. 272 la parte actora denuncia nuevo domicilio de la co-demandada Provincia ART en calle Carlos Pelegrini Nº 91ciudad autónoma de Buenos Aires. A fs. 274 se avoca al conocimiento de la presente causa el Dr. Fernando Oviedo. A fs. 275 se suspende nuevamente la audiencia de conciliación y se fija nueva fecha. A fs. 293 se otorga participación al Dr. Luis María Villafañe en nombre y representación de Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A en mérito al poder que se agrega a fs. 286/291, se tiene por denunciado el domicilio real de la co-demanda en Carlos Pellegrini Nº91 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por constituido el domicilio a los efectos legales en Maipú 246 de esta ciudad. -
Citados los demandados a la audiencia que prevé el art. 62 del NCPT comparecen los Dres. Enrique Domingo Monteverde y Baltazar Avendaño constituyen domicilio legal en calle Gral. Conesa (N) Nº421 de esta ciudad, en nombre y representación de Primo Prevedello S.H, con domicilio real en Presidente Castillo Nº800 Valle Viejo, Primo Antonio Prevedello con domicilio en Avda. Dr. Del Pino Nº1183 y de Juan Carlos Prevedello con domicilio en calle Carlos V Quiroga s/n Valle Viejo, acreditando personería con la documentación de fs. 301/304. Comparece también el Dr. Luis María Villafañe cuya participación ya fue otorgada. Todos los demandados  expresan su voluntad de no conciliar y contestan demanda por escrito, que se agrega por la empresa Prevedello S.H, Primo Antonio y Juan Carlos Prevedello a fs. 305/314. Niegan todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda, con excepción de aquellos de expreso reconocimiento. Que el actor se desempeñaba desde el 1-11-2006 como ayudante albañil en la obra “Escuela a crear Polimodal Nº50 Barrio Apolo – Dpto. Capital”. Que el día del accidente, 23-12-06 el actor estaba trabajando como ayudante con un medio oficial en tareas de encofrado de mampostería, y para ello utilizaron como lo hacían habitualmente caballetes extensibles de hasta 1,80 mts sobre los que se apoyaban y sujetaban posteriormente las maderas donde se deben parar. Los caballetes y maderas tenían el uso normal de una obra de construcción y habían sido incorporados nuevos a la obra y por eso al momento del accidente tenían un año aproximadamente. Que los caballetes estaban hechos de hierro en ángulo y caños aprobados para este tipo de estructuras, mientras que las maderas eran tablones de 2 pulgadas. Que el trabajo continuo, el uso repetido y diario de los caballetes y maderas, y la experiencia del medio oficial que estaba con el actor en el momento no hacían presagiar en modo alguno accidente de ese tipo. Que el exceso de confianza y la negligencia del actor y su compañero en el caso concreto y no las estructuras y/o tablones, fueron los que posibilitaron el accidente, el que se produjo por la deficiente fijación y apoyo en el piso de los caballetes por parte del actor, sumado a las maniobras y fuerzas que se debe realizar para ubicar y fijar las maderas al encofrado. Que la estructura no cedió y tampoco la madera sino que toda la estructura completa que estaba a centímetros de la pared lateral en la que se encontraban trabajando se fue para atrás, cayendo al suelo el actor y su compañero desde una altura no mayor a 1,80 mts. Pues es la extensión máxima de los caballetes extensibles que estaban usando desde temprano ese día. Que se debe destacar que en la obra había “arnés” pero no resultaban exigibles su uso para trabajos de la altura que realizaba el actor. Que debe quedar claro que el “andamio” no se desplomó ni las maderas se quebraron, sino que todo se cayó por completo para atrás por estar mal apoyado y fijado al piso.

Interpone Excepción de Prescripción fundan la misma en los siguientes términos: la acción por accidente de trabajo, así como todas las que nacen de la relación laboral, están sometidas a un plazo de prescripción y en caso de accidente la ley 9688 lo estableció en dos años pero lo que varió según las leyes fue desde cuando comienza ese plazo de prescripción. Que en la actualidad la LRT 24.557 en su art. 44 inc.1 señala dice que las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contra de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y en todo caso a los dos años desde el cese de la relación laboral. Que la interpretación de los tribunales en esta cuestión sigue dos vertientes, ambos con la misma conclusión en el caso concreto, esto es, que al momento de la interposición de la demanda la acción del actor se encontraba prescripta. Que una de las vertientes es de Vázquez Vialard que sostiene que en caso de accidente de trabajo no registrado legalmente y/o de uno registrado, pero que plantea la inconstitucionalidad de la ley 24.557, la prescripción comienza a correr desde el acaecimiento del evento dañoso pues es en esa fecha cuando el trabajador toma conocimiento de su incapacidad. Que en función a ello el accidente ocurrió el 23/12/06 y la demanda fue interpuesta el 26/11/09 ósea casi tres años después que se produjera. Que la otra vertiente señala que toma como base el art. 44 de la LRT que dispone que cuando el trabajador se somete a las disposiciones de la ley 24.557 y recibe las prestaciones que la ley determina claro es que el art. 44 inc. 1 es de aplicación y para la prestación por incapacidad permanente parcial que da derecho a percibir una prestación de pago única, el plazo de la prescripción comienza luego de que cesa el periodo de incapacidad temporaria, si lo hubo o en general desde que se determina la incapacidad. Añaden que en caso de que el trabajador está cubierto por ART pero plantea la inconstitucionalidad de la ley, se sostuvo que el plazo comienza a correr cuando toma conocimiento el trabajador de la disminución laborativa ocasionada por el accidente o la enfermedad que lo aqueja. Que consideran que esta es la postura correcta y debe aplicarse a la causa pues desde que el actor sabe que tiene una patología incapacitante, que está vinculada con el accidente y sabe cuanto le podría corresponder según la LRT o cuanto podría reclamar por vía civil está en condiciones de efectuar el reclamo por la vía civil que ahora intenta. Que en base a ello el actor tomo conocimiento efectivo de su incapacidad el 19/9/07 según Dictamen de la Comisión Medica Nº24 y como interpuso la demanda el 26/11/09 ya habían trascurrido los dos años. Solicitan sea tratada la excepción como de previo y especial pronunciamiento.
Seguidamente contestan el planteo de inconstitucionalidad de la ley y el tope: aducen que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada (art. 39 ley 24.557) no puede ser considerada discriminatoria porque el sistema de la LRT atiende a  situaciones y riesgos producidos en el ámbito del trabajo – el cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral. Que la citada ley como contrapartida de la restricción a la acción civil, concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie de las que no gozan quienes revisten aquella calidad. Que además sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna. Que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones del sistema de la LRT. Que la reparación plena es un concepto sujeto a limitaciones tanto en el Código Civil como en otros sistemas especiales de responsabilidad. Cita jurisprudencia. Que se deberá dilucidar si quedó demostrado que tras la aplicación de pautas mensurables, el daño causado excede en forma manifiesta e intolerable el marco de cobertura que razonablemente cabe entender abarcando el sistema especial. Que los cálculos realizados en la demanda ni los montos con que concluye las operaciones y que en definitiva se reclaman son erróneos y no demuestra en modo alguno la desproporción que se pretende, siendo de destacar que los valores que eventualmente resulten, serán los que surjan de aplicar a los reclamos el grado de incapacidad que determine la pericia a realizarse, es decir que lo que debe considerarse en sede judicial es lo que resulte en sede judicial. Que corresponde al actor probar el nexo de causalidad entre los daños y el accidente y la entidad de los mismos. Que impugna la incapacidad que determinó la Comisión Médica en razón de que no tuvo intervención y porque el actor padece de una incapacidad menor. Impugnan el cálculo efectuado según fórmula LRT, en particular el cálculo del ingreso base, y reformulan el monto de la indemnización del art. 15 de la LRT. Asimismo señalan que las formulas aplicadas en el caso Vuotto, Arostégui y Méndez cuya aplicación pretende el actor no son normas jurídicas ni doctrina obligatoria para el tribunal interviniente. Que por ello para efectuar la comparación, resulta indispensable precisar en sede judicial la entidad del daño a fin de justificar la proporción entre el mismo y la otra indemnización, debiéndose tener en cuenta para ello las pautas que habitualmente utiliza el tribunal.

Bajo el título factor de atribución: interrupción del nexo causal argumentan: que como se señaló el actor con exceso de confianza y desaprensivamente, apoyaron o fijaron mal los caballetes extensibles en el suelo, constituyendo esta la causa de la caída y daños consecuentes, y no el estado de las estructuras o maderas que se encontraban en muy buenas condiciones. Que resulta materialmente imposible que el dueño de la obra esté pendiente de cada detalle o movimiento que realiza cada obrero que trabaja en la obra, estos conocen el oficio, tenían experiencia y sabían de que manera tenían que colocar y fijar los caballetes. Que la conducta del actor en el caso concreto y la de su compañero, importó una verdadera interrupción del nexo causal entre el hecho y el daño, pues el accidente no habría ocurrido si los caballetes hubieran sido debidamente fijados en el suelo.

Impugna los conceptos y montos reclamados: moral, psicológico y afectación al proyecto de vida y funda la oposición sobre cada uno de ellos. 

Impugna la pericial médica, el reclamo del certificado de trabajo y libreta pues ambos fueron extendidos al actor al finalizar la relación. Hacen reserva de ofrecer prueba.-

A fs. 321/359 se agrega contestación de demanda de la ART y en la misma alega: que el actor se sometió al régimen legal vigente y pretende dejar de lado argumentado que es inconstitucional por no haber cumplido en término los trámites ante la comisión médica. Que el actor recibió la totalidad de las prestaciones en especie y solicitó la intervención de la Comisión Médica Nº24 a los fines de la determinación de su incapacidad. Que el 1/8/07 se le otorgó el alta médica y se le abonaron las prestaciones dinerarias correspondientes a su ILT en los términos de la LRT.  Que la Comisión Médica Nº24 el 15/01/08 determinó que el actor era portador de una incapacidad parcial permanente y definitiva derivada de la enfermedad accidente denunciado 33% de la T.O y por ello la ART determinó que se le procediera a liquidar la indemnización que en los términos del art. 11 y 14 de la LRT que correspondían a la suma de $42.889,26 y que el actor lo cobró. Que ello demuestra el cabal cumplimiento de todas las prestaciones que legalmente estaban a cargo de la ART. Alegan, que si el actor no estaba de acuerdo con ello debió seguir el trámite ante la comisión médica central Decreto 717/96. Señala la teoría de los actos propios y cita jurisprudencia. Refiere a la responsabilidad y obligaciones que le impone la LRT a las ART, respecto de la prevención, cumplimiento de las normas de higiene y seguridad. Analiza la LRT, cita art. 1, 20, 26 ap. 7, 32 entre otros. Reitera con fundamentos parecidos que el procedimiento quedó trunco en razón de que no cuestionó el dictamen de la comisión médica local ante la Comisión Médica Central. Cita Jurisprudencia. Expresa, que su parte solo otorgó cobertura asegurativa para aquellas contingencias previstas en la LRT, esto es, accidentes de trabajo y enfermedades numeradas, que ellos son los riesgos por los que se abonó la prima y solo cuando se está en presencia de uno de ellos debe las prestaciones de ley. Cita jurisprudencia. Que la empresa no puede ser obligada al pago de una indemnización que exceda aquellas obligaciones expresamente previstas por la LRT que la creara y delimitara su objeto. Que el reclamo fundado en la responsabilidad civil con soporte en el art. 1.072 del C.C nunca podría ser un riesgo cubierto por el seguro. Que en caso de considerarse daños civiles existe un no seguro respecto de los mismos. Que en caso de que supuestamente se pretendería la responsabilidad con fundamento en la presunta omisión de la actividad contralor, supervisión, advertencia al empleador o por no haber efectuado la correspondiente denuncia ante la SIRT requiere se tenga en cuenta el fallo “Rivero Mónica Elvira, por sí y en representación de sus hijos menores c/ Techo Técnica S.R.L”. Argumenta, que la pretendida responsabilidad en base a una conducta omisiva, se esboza en el escrito de demanda de manera difusa y falsamente afirma que no efectuó los controles correspondientes o las pertinentes denuncias por sus eventuales incumplimientos, que tampoco menciona incumplimientos concretos. Que la aseguradora cumplió con sus obligaciones legales y constató periódicamente el estado de cumplimiento en las dependencias del accionado de seguridad e higiene. Que de esa manera se consensuaron medidas tendientes al cumplimiento de normas de prevención, indicándose las mejoras a realizar en las instalaciones y el contenido de las capacitaciones a brindar. Que se efectuaron visitas de verificación de la marcha de los planes consensuados, constatándose la exposición a riesgos químicos, físicos y/o biológicos. Que se realizaron las correspondientes denuncias por incumplimientos. Reitera que para hacerla responsable debería acreditarse la omisión de la denuncia ante Súper Intendencia de Riegos del Trabajo. Que solo habrá responsabilidad de la ART no solo a partir de la acreditación de los eventuales incumplimientos sino una vez demostrada la vinculación causal de ese pretendido incumplimiento y el resultado final dañoso. Cita art.4 LRT. Que del escrito de demanda no se advierte cual es la norma de seguridad e higiene que se dejó de observar y hubiera evitado el infortunio. Cita art. 75 de la LCT. Afirma que la aseguradora cumplió con todas sus obligaciones promoviendo prevención de los riesgos y controlando las condiciones y medio ambiente de trabajo, mas esto no garantiza en modo alguno que no se produzcan accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.  Que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene del empleador y que las ART no ejercen un poder de policía respecto de ellos, que han sido colocado por la LRT como obligados directos y principales con relación al cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo. Que de estar facultada la ART para sancionar o clausurar establecimientos por razones de seguridad, sus recomendaciones se dirigen a los empleadores y si omite formularlas resulta responsable frente a ellos, sus afiliados, y no respecto de los trabajadores con quienes no tiene relación jurídica o materia alguna. Que las contingencias por las que se acciona no ocurrieron por que la ART omitiera recordar al empleador la vigencia de normas que no podía desconocer y que, en todo caso debían resultar de su experiencia y técnica como empresario. Que la obligación de cumplir las normas de seguridad e higiene no pesa sobre la ART sino que recae de manera exclusiva sobre los empleadores. Que del otro lado, las obligaciones de la ART son de medios y no de resultados. Que la ART que representa no estaba obligada a confeccionar planes de mejoramiento, es más le estaba expresamente prohibido; a todo evento de verificarse tal incumplimiento respecto del deber de confeccionar los planes de mejoramiento y su control, no pueden endilgarse a la aseguradora las consecuencias mediatas de un presunto incumplimiento. Que la presunta omisión que se endilga a la ART carece de toda relevancia causal para asignarle responsabilidad, sin perjuicio de repetir que la confección de planes de mejoramiento era innecesaria.

Opone excepción de falta de legitimación pasiva. Expresa que la doctrina sentada en el caso Aquino no es aplicable al presente caso. Solicita que se deduzca la indemnización percibida. Contesta demanda en subsidio niega todos y cada uno de los hechos que no sean de expreso reconocimiento. Contesta planteo de inconstitucionalidad, reitera la contradicción del actuar del actor y cita teoría de los actos propios y los mismos fundamentos que expresa con anterioridad. Aduce constitucionalidad de los arts. 21, 22, 46, 14 ap. 2 inc. a) y 39 de la LRT, cita fallo Gorosito. Solicita la aplicación de la ley 24.432. Ofrece prueba pericial contable, médica, de higiene y seguridad, confesional, informativa, documental en poder de la demandada y efectúa elección de absolvente.-------
A fs. 361/372 la parte actora contesta impugnación de la prueba documental efectuada por la demandada Prevedello y contesta impugnación de planilla de los rubros reclamados. A fs. 373/380 contesta impugnación de planilla de los rubros reclamados por la ART. A fs. 381/384 la parte actora impugna prueba ofrecida por la parte demandada. A fs. 409/412 la parte demandada ofrece prueba, documental, confesional y reconocimiento de firma, testimoniales, informativa, reconocimiento de firma y contenido, pericial médica. A fs. 414 la parte actora contesta traslado de la excepción de prescripción y ofrece prueba referente a la misma. A fs. 420 solicita se tenga por no impugnada la documental agregada por diligencia preliminar. A fs. 421 ofrece prueba la parte actora, documental a presentar por la demandada, informativa, pericial caligráfica en subsidio, testimonial, pericial médica legista, pericial psicológica. A fs. 447 la parte actora amplia prueba, ofrece inspección ocular, y requiere que se amplíe margen de testigos. A fs. 449 la parte demandada contesta excepción de falta de legitimación pasiva. A fs. 455 la parte actora impugna prueba ofrecida por la parte demandada. A fs. 461/462 y 465 contesta traslado de oposición de prueba la parte demandada. A fs. 470 se tiene presente el ofrecimiento de peritos de control efectuado por la parte demandada. A fs. 476 se agrega dictamen del MPF Nº933/11. A fs. 478 se avoca la suscripta al conocimiento de la presente causa. A fs. 482/490 se dicta Sentencia Interlocutoria Nº1/12. A fs. 502/504 se abre la causa a prueba. A fs. 512/513 la parte actora impugna prueba documental, y en particular el certificado de trabajo. A fs. 574 se avoca la Dra. Luciana María Hansen. A fs. 577 se otorga participación al Dr. Ignacio Depetris en nombre y representación del actor. A fs. 592 se otorga participación a la Dra. Gretel Fernández como gestora de la parte demandada.  A fs. 596 el actor denuncia domicilio real en Barrio San Antonio Sur, Manzana F, Lote “15”. A fs. 609 el apoderado de los demandados ratifica la gestión de la Dr. Fernández. A fs. 861 se otorga participación a la Dra. María Inés Sigampa en carácter de gestora del Dr. Luis María Villafañe. A fs. 862 ratifica la gestión. A fs. 946/947 secretaría informa vencimiento del término de prueba y prueba pendiente de producción. A fs. 949 la parte codemandada constituye nuevo domicilio procesal en calle Rojas Nº335. A fs. 1192 se fija audiencia a los fines de art. 88 del NCPT y  a fs. 1198/1216 se agrega memoria escrita de la parte actora, y a fs. 1217/1223 de la parte demandada. A fs. 1225/1227 se agrega Dictamen del Ministerio Publico Fiscal Nº181/16. A fs. 1228 se llama autos para dictar Sentencia Definitiva.-----------

Y CONSIDERANDO:    

1) Que de acuerdo a como queda trabada la litis no es materia de controversia que el actor trabajo para la sociedad de hecho Primo A. Prevedello, cuyos socios son Primo Antonio Prevedello y Juan Carlos Prevedello dedicados a la construcción, que ingresó a trabajar para los mismos el 1 de Noviembre del año 2006 cumpliendo tareas de ayudante albañil en la construcción de la Escuela Apolo Nº 50, ubicada en Avda. Misiones y V. Mauvesin, que cumplía una jornada laboral completa, y que mientras cumplía sus tareas – encofrado de una viga por orden del capataz – sobre un andamio en altura, tuvo un accidente de trabajo que le provocó incapacidad laboral.
Difieren en cambio, con ambos demandados en la constitucionalidad de la LRT, en particular el art. 39 inc. 1 y 15 última parte de la LRT, y la procedencia de la acción, pues la parte demandada opone la excepción de prescripción y la codemandada opone la excepción de falta de legitimación pasiva. -
En base a ello, y a los fines de determinar la norma bajo la cual se analizará la excepción de prescripción, entiendo que debo expedirme en primer lugar, sobre la inconstitucionalidad, pero no sin antes hacer unas consideraciones previas a raíz de la jurisprudencia sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del caso “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A”  de fecha 21 de septiembre de 2004 donde se declaró la inconstitucionalidad del citado art. 39. 1 de la Ley 24.557 con distintos argumentos según los Ministros, aunque todos llegaron a la misma conclusión. Tales fundamentos hago míos por ser una situación similar que la cuestión analizar, y en particular los siguientes:

“El propósito del legislador mediante el art. 39, inc. 1 de la LRT no fue otro que consagrar un marco reparatorio de alcances menores que los del Código Civil, apartándose de la concepción reparadora integral, pues dicha ley mediante la prestación del art. 15 inc. 2, segundo párrafo y consiguiente eximición de responsabilidad del empleador prevista en el citado art. 39, solo indemniza daños materiales y dentro de estos únicamente el lucro cesante, que asimismo evalúa menguadamente (Dres. Petracchi y Zaffaroni); 

“La ley de Riesgo de Trabajo al excluir mediante el art. 39 inc. 1 sin remplazar con análogos alcances la tutela de los art. 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos constitucionales a pesar de haber proclamado que tiene entre sus objetivos reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales – art. 1, inc.2 b – negando a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, la consideración plena de la persona humana y de los imperativos de justicia de reparación que no deben cubrirse solo en apariencia.

“El hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador, prohibidos por el principio “alterum non laedere” deban ser indemnizados en los términos del art. 39 inc. 1 de la LRT que excluye la vía reparadora del Código Civil, vuelve dicha norma contraria a la dignidad humana…”

“El régimen del art. 39 inc. 1 de la LRT en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador frente al daño sufrido por el trabajador, no tiene a la realización del principio constitucional de la justicia social…”

“que el art. 39 inc. 1 en cuanto excluye la vía reparadora del Código Civil, comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a ésta en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales que está plenamente informado por el principio de progresividad…” (Dres. Petracchi y Zaffaroni);

“la exclusión de la vía reparatoria del Código Civil consagradas en el art. 30 inc. 1 de la LRT resulta constitucionalmente censurable en la medida en que traduce el abandono de los preceptos constitucionales de protección al trabajador, quien se ve privado, por su sola condición de tal, de acceder a la justicia en procura del amparo de sus derechos, los cuales tienen expreso reconocimiento en la Ley Fundamental”

“La igualdad de tratamiento ante la ley establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares...” . (Highton de Nolasco).-

Luego el 7 de marzo de 2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en el caso Díaz c/ Vaspia S.A” en el cual si bien se remite a lo resuelto en el caso “Aquino”, la doctora Argibay, quien no integraba la Corte al momento de dictarse aquella sentencia, sintetizó las dos posiciones planteadas hasta entonces para adherir:

“…En el seno de esta Corte se han delineando dos posiciones distintas en relación con la constitucionalidad de la LRT. La primera, representada por el fallo “Gorosito” supone que el art. 39.1 de la ley, en cuanto releva al empleador de la responsabilidad civil ante su empleado, es prima facie constitucional, a menos que en el caso se hubiera demostrado un “menoscabo sustancial” del derecho a la reparación. Este examen condujo, en el caso Gorosito a rechazar el planteo de inconstitucionalidad...

En el fallo “Aquino” despuntó un examen de otro tipo. El voto firmado por el presidente de la Corte, Dr. Petrachi y el juez Zaffaroni, concluye que el art. 39.1 de la LRT es inconstitucional en general. Tal como interpreto ese voto, especialmente el considerando 14, la aplicación de dicha cláusula legal no podría dar lugar nunca a una sentencia judicial válida…”,
“De modo coincidente con el voto reseñado en el párrafo anterior y a diferencia de lo postulado en el precedente “Gorosito”, considero que el art. 39.1 de la LRT, no puede ser presentado como una norma de principio constitucional, en la medida que su letra desconoce la regla según la cual todas las personas tienen derecho a la protección de las leyes contra la interferencia arbitraria o ilegal de terceros en sus vidas o en el ejercicio de sus derechos (art. 18 y 19 de la Constitución Nacional. Esta línea argumental está presente en el voto que lidera el fallo Aquino y será la que seguiré para justificar mi adhesión a esa opinión”.------------------------------------------------------------------------------

Analizado el art. 39.1 de la LRT, a la luz de los fundamentos expuestos, se desprende que la exclusión de la aplicación de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil (vigente en el momento del hecho y por ello aplicables) sin ser remplazados con análogos alcances, vulnera el art. 14 bis de la Constitución Nacional y otras Normas Internacionales con Jerarquía Constitucional, toda vez que veda al trabajador por su condición de tal acceder al régimen de reparación establecido en el Código Civil para cualquier ciudadano – salvo en caso de dolo del empleador art. 1.072 del Código Civil -, lo que resulta a todas luces discriminatorio y reprochable, contrario a los propósitos y principios laborales que velan por la tutela del trabajador.-------------------------------------------------

Además al impedírsele el reclamo de las indemnizaciones como el daño moral y psicológico, porque la LRT solo indemniza la pérdida de capacidad de ganancia, importa ocasionar al trabajador un perjuicio patrimonial, ya que no se repara adecuadamente el daño sufrido, como consecuencia del accidente de trabajo padecido, tornando a la norma incompatible con el art. 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe dañar los derechos de un tercero y, consecuentemente, impone la reparación de los que se produjeran como consecuencia de la violación de ese deber de no dañar. ----------------------------

Por lo que corresponde conforme a la doctrina sentada por el más Alto Tribunal, declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24.557 en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil, limitándolo a lo que emerge de la Ley 24.557 frente a la cual, como ya lo pusiera de manifiesto, la desproporción es irrazonable con referencia a la que emerge de una reparación integral como la que se demanda en autos y con iguales fundamentos el pedido de inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2 in fine. ---

Sin perjuicio de ello, y como lo sostienen los Dres. Petracchi y Zaffaroni señalo reproduciendo su voto en el considerando número ocho "que el desenlace de este litigio no implica la censura de todo el régimen legal limitativo de reparación por daños, lo cual incluye el propio de la LRT… y no acarrea la frustración de los elevados propósitos de  automaticidad y celeridad del otorgamiento de las prestaciones perseguidos por la LRT”.

Y asimismo adelanto, que de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc.1 de la LRT no se sigue que la ART quede eximida y/o relevada de satisfacer las obligaciones para las que fue contratada por la demandada y su responsabilidad la cual trataré más adelante.------------------------------------------------------------

Entonces declaro solo la inconstitucionalidad de los arts. 39. Inc. 1 y art. 15 inc. 2 in fine de la LRT, siendo por ello aplicable para resolver la excepción de prescripción el art. 44 que dispone que las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso a los dos años desde el cese de la relación laboral.------------------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto analizado el caso particular, sobre todo la prueba documental, me adelanto a decir que la acción no se encuentra prescripta, por cuanto la comisión médica recién determinó el porcentaje de incapacidad del trabajador mediante dictamen de fecha 15 de enero del año 2008 (fs.97/101 o 242/246), y la acción se interpuso el 26 de Noviembre del año 2009, esto es, antes de que se cumplan los dos años que menciona la ley. A partir de ese momento – dictamen de la comisión médica – es cuando el trabajador tuvo la posibilidad de acuerdo al régimen de infortunios laborales, en saber cual era la indemnización que se le debía abonar. Por otra parte la demandada pretende hacer correr el computo de la prescripción desde la primera intervención de comisión médica en el mes de agosto del año 2007, lo cual es inadmisible por cuando tal cuerpo de facultativos determinó que el actor seguía con secuelas, dolores y limitaciones y por ello debía continuar con tratamiento médico (fs. 151/155), tal es así que es sometido a cirugía por eventración umbilical 26 de octubre de 2007 (fs.176,179) tal como consta en Historia Clínica de Sanatorio Norte S.R.L.----

Asimismo considero que ello también es así, por cuando resultan aplicables las normas de la LCT (art.257), y del Código Civil en cuanto a la suspensión e interrupción del plazo de prescripción, según los artículos que se encontraban vigentes al momento del accidente, esto es, art. 3986 inc. 2 del Código Civil porque si bien este artículo fue modificado por el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, reduciendo el plazo de suspensión a seis meses, en este caso resulta aplicable el art. 2537 del nuevo código que regula la eficacia en el tiempo de las nuevas normas de prescripción, pues dispone: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rige por la ley anterior, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior ”. Es decir que si el plazo de prescripción se encuentra en curso, se aplica la ley anterior, pues además el hecho – constitución en mora como la interposición de la demanda - ocurrió mientras estaba vigente el anterior Código Civil, al tal punto que la acción y pretensión de rubros se basan en los derechos que se encontraban activos de acuerdo a la misma. 
Además es dable señalar que el artículo citado establece una excepción, a saber: los plazos de prescripción que están corriendo se rigen por la nueva ley si al tiempo previsto en aquella, computado desde la fecha de su entrada en vigencia, es menor al que resta por cumplirse según la legislación derogada. --------------------------------------------

Entonces, de conformidad a ello las pautas sobre la suspensión e interrupción se rigen por el art. 257 y el Código Civil, no podría tomarse tampoco como fecha de inicio para el computo del plazo la primera intervención de la Comisión Medica como alega la demandada, pues a partir de allí el plazo se interrumpió, correspondiendo por ello volver a contar el plazo nuevamente a partir del segundo dictamen que concluye con el dictamen del porcentaje de  incapacidad.-------------------------------------------------------------------

Es decir que por todos estos argumentos corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada con costas a la vencida.-----------

2) Resuelto ello, comenzaré con el análisis de fondo, partiendo de la premisa de que no existe controversia de que el accidente del actor ocurrió en el lugar y horario de trabajo, pues ello está reconocido por ambas partes; siendo en cambio cuestión a dilucidar, si el reclamo de reparación integral bajo las normas del Código Civil, resulta procedente o no, y para ello es necesario determinar si se configuran en la presente causa los presupuestos que los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil en los que funda la acción.-------------------

Los arts. 1.113 y 1. 111 del Código Civil aplicable por estar vigente al momento del hecho, se refieren a la responsabilidad por los daños producidos por el vicio o riesgo de la cosa y del eximente de responsabilidad que es la culpa de la víctima.-

El art. 1.113 en su segunda parte del primer párrafo agregado por ley 17.711 se refiere a los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa y que éstos son una especie dentro de la categoría de daños causados por las cosas, se deduce que la primera parte se refiere a daños causados por cosas por cualquier otra causa que no sea un riesgo o vicio, y la otra a los daños causados por el vicio o riesgo de la cosa…”, “Que lo primero que hay que aclarar es que la idea de riesgo no se identifica totalmente con la causalidad material. Bien se ha dicho que no se responde por la mera causación del daño; hay de por medio un factor objetivo  de atribución: el haber creado el riesgo del cual se sigue el daño. ----------------

En el derecho laboral se ha realizado una apreciación conceptual amplia de la aceptación del concepto “cosa” la cual según jurisprudencia tradicional dominante, se extendió el puro criterio físico del vocablo cosa, incluyendo la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación por entenderse que en el ámbito del art. 1.113 no cabe una interpretación estrecha de ese concepto. Esta interpretación amplia permite afirmar que, en materia laboral, la “cosa” puede ser todo el establecimiento o explotación.

La CSJN destacó que el agente dañoso no es el ámbito laboral en abstracto, sino las cosas propias de las que se sirve el empleador para el desarrollo de la actividad y la forma con que impone la utilización, expresando más tarde que, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador no es admisible distinguir si el daño fue producido “por” las cosas o en ocasión de realizar “con” estas las tareas propias de su actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar al vocablo en el contexto del art. 1.113.

El plenario Nº266 “Pérez, Martín c/ Maprico SAICIF” también estableció: “En los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1.113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse riego de la cosa”.

El mismo tribunal avala con reciente jurisprudencia en “Rosario c/ Herpaco S.A y otros” que los diversos materiales (chapas y varas de acero y hierro) que en el caso el trabajador debía levantar, trasladar y acomodar y que determinaron la producción del infortunio laboral, configuraron las cosas riesgosas en los términos del art. 1.113 del C.C.------------------------------------

Asimismo es lógico admitir la existencia de cosas riesgosas o peligrosas por su naturaleza (materiales radioactivos, agroquímicos por ejemplo), las cosas pueden ser riesgosas, viciosas o peligrosas en función de las circunstancias y en tales casos al damnificado le bastará establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño, quedando a cargo de la demandada acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. --------------------------

La exención de responsabilidad a nivel del nexo causal puede derivar de dos factores, o bien el accionante no la prueba, o bien por haber probado el demandado un factor que interrumpe la relación causal acreditada por el actor. En esos casos los factores ajenos actúan como eximentes de responsabilidad en el marco del factor objetivo de atribución “riesgo o vicio de la cosa”: como el caso fortuito, la culpa de la víctima, hecho de un tercero extraño por el cual no debe responder. (Régimen Integral de Reparación de los Infortunios del Trabajo – Carlos Alberto Toselli y Mauricio Adrián Marionsini – pag. 88/92).-

Por otra parte, para que sea aplicable el art. 1.113, muchos fallos resuelven que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas, solo deben probar la “existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo. La prueba de dicha participación debe ser indubitable.

Además, un importante sector de la doctrina nacional, considera que la responsabilidad se funda en la teoría del riesgo creado, es decir, el dueño y el guardián son responsables porque aprovechan de la cosa dañada y/o riesgosa, y los riesgos deben ser la contrapartida del provecho. (Código Civil y Leyes Complementarias – comentado, anotado y concordado – Belluscio y Zannoni – Tomo V - art. 1066 a 1216 – Cárdenas. Kemelmajer de Carlucci. Lavalle Cobo. Smith. Pag.457/462).-------------------------------------------------------------------- 

La culpa de la víctima, es la omisión de la conducta debida para prever o evitar un daño, se introduce en el ámbito de la responsabilidad objetiva, no como un factor de atribución sino como eximente de ella. Sin embargo no cualquier intervención de la víctima liberará de responsabilidad, sino que para que funcione esta causal de eximición es imprescindible analizar la “idoneidad” de su actuación en la producción del evento dañoso, porque lo que se requiere es que la actuación de la víctima haya sido causa adecuada del daño descartándose en aquellos supuestos donde el comportamiento de aquella no es relevante o suficiente para cortar el nexo causal, debe aparecer como la única causa del daño cuyo resarcimiento es reclamado. Por lo tanto cuando se alega culpa de la víctima interesa saber en qué proporción la conducta del damnificado contribuyó a producir el perjuicio. (Régimen Integral de Reparación de los Infortunios del Trabajo – Carlos Alberto Toselli y Mauricio Adrián Marionsini – pag. 96/97).---

El art. 1.111 del Código Civil se refiere a lo que comúnmente se llama “culpa de la víctima” - conducta por la cual el agente se perjudica a sí mismo – como causal de exoneración total. Se ha resuelto que esta norma libera solo cuando la víctima es el único culpable, pero no cuando haya culpa concurrente”. Los requisitos para que la causal opere son varios: a) Causalidad: para que el hecho de la víctima libere totalmente al demandado, éste debe haber sido la causa adecuada y exclusiva del daño. Ninguna influencia tiene una conducta culposa si no ha sido la causa adecuada del perjuicio (causa: inmediata, adecuada, predominante) b) No imputable al demandado: el hecho de la víctima no debe serle imputable al demandado; es decir este no debe haber provocado, pues de otro modo la acción de la víctima sería consecuencia del acto ofensor. c) Imputabilidad de la víctima: Se discute si la víctima debe ser sujeto imputable; d) Culpabilidad: …hay quienes afirman que la exoneración del presunto autor no debe buscarse en la culpa sino en la relación causal…e) Imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho de la víctima: si el hecho de la víctima se presenta con estos caracteres, el demandado se libera, pues se ha roto el nexo adecuado de causalidad entre su acción y el daño; f) Certeza: probada la responsabilidad del demandado sea por presunciones legales o por otros medios probatorios la culpa de la víctima debe ser acreditada certera, claramente, pues se trata de un hecho impeditivo cuya prueba incumbe a quien lo alega, constituyendo una excepción al régimen de responsabilidad. El art. 1.111 funciona para una situación de certeza, por lo que incurre en errónea interpretación cuando se lo aplica sin que se dé este elemento; los presupuestos deben ser claramente acreditados, y es insuficiente un estado de duda. (Código Civil y Leyes Complementarias – comentado, anotado y concordado – Belluscio y Zannoni – Tomo V - art. 1066 a 1216 – Cárdenas. Kemelmajer de Carlucci. Lavalle Cobo. Smith. Pag.389/393).----------

En la jurisprudencia laboral la CSJN entendió en el caso Rivarola que: “cuando el fallecido es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba para su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, 2º párrafo del Código Civil, y en se marcó basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Del Dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN con voto de los Dres. Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda y Zaffaroni).-------------

Es decir que en definitiva, fijo que en el marco del factor de atribución “riesgo o vicio de la cosa”, al trabajador le bastará demostrar el daño y su relación con la cosa, y a partir de allí la prueba de la eximente le corresponde al principal.----

En ese marco analizaré la prueba producida en autos, a los fines de determinar: si se dan los presupuestos legales establecidos en el art. 1.113 – responsabilidad objetiva – y en su caso si la parte demandada acredita la culpa de la víctima en los términos del art. 1.111.---

Puntualmente en el presente caso, las partes difieren en la manera en que ocurrió el accidente, en razón de que el actor afirma que el mismo ocurrió por el estado precario del andamio sobre el que estaba subido, y no contar con elementos de seguridad necesarios para evitar el accidente. Y por su parte la demandada alega que ello se debió a la negligencia y exceso de confianza en la ejecución de la tarea y no haber calzado debidamente el andamio. Asimismo difieren sobre los metros de altura de lo que cayó el actor.---

Del examen de la prueba documental: Acta de audiencia y examen médico de fecha 6/9/07 (fs. 148 y 93/95), dictamen de la Comisión Medica Nº24 18/9/07 fs. 151/155), solicitud del trabajador para cobertura ART (fs.87/88), dictamen de la Comisión Médica Nº24 15/01/08 (fs. 97/101) surge en forma reiterada que el actor se encontraba con un compañero arriba de un andamio a una altura de 5 mts. realizando tareas de encofrado, sin embargo no sucede los mismo en cuanto a la manera en que ocurrió el accidente, pues a fs. 127/128 la patronal denuncia que el actor piso mal, y perdió el equilibrio, y ante la comisión médica el actor relata sobre el accidente “que el capataz lo mando a encofrar una viga aproximadamente a 5 mts. de altura sobre un andamio precario de madera y en un momento el andamio se ladea y se cae”. Entonces al mantenerse esta discrepancia, debo indagar más en el material probatorio a los efectos de tener certeza en como ocurrió el  accidente. ---

Del examen de la prueba testimonial surge que a fs. 590/591 José Ricardo Ponce afirma que no conoce al actor y no conoce a la empresa demandada. Que él no sabía como se llamaba el actor, que él solo vio el accidente, que en ese momento estaba trabajando en la construcción. Que él estaba esperando el colectivo en la vereda del frente de donde estaba trabajando, y había otro hombre que estaba con él, que ambos estaban mirando al frente y ellos estaban levantando un tablero y de repente se escuchó un estruendo, que se quebró la madera donde estaban pisando y el actor callo a la vereda y desde allí a la calle, aclara que la escuela Apolo tiene una vereda alta así que cayó a la vereda y rodo a la calle. Que estaban levantando un tablero, haciendo fuerza. Que había otro muchacho que estaba en el andamio, que uno levantaba de una punta y el otro de punta del tablero, uno en cada extremo, que los andamios eran un puntal, como una cruceta, un travesaño y arriba había un tablón, que no sabe bien que es lo que se quebró, pero se escuchó un estruendo y el actor paso por arriba del alambrado. Que puede ser tres metros y medio o cuatro metros, pero considerable, dado que pasó por encima del alambrado. Que la otra persona que estaba con él es su vecino, y el actor vive cerca de su casa. Que cuando se cayó estaba desvanecido del dolor, se quejaba, y justo había una ambulancia cerca y le llevaron. Que pasó un tiempo y el actor llegó por su casa, y le preguntó si sabía de un chico que había visto el accidente, aclara que él vive en una esquina, a media cuadra de la escuela, y que en esa oportunidad le dijo, que él era quien sufrió el accidente. Que también vio el accidente un inspector de colectivo y cuando vieron el accidente cruzaron para ayudar para que no se mueva. Que otros también fueron ayudar corrieron y comenzaron a gritar. Interrogado por la parte demandada afirma: que no recuerda el día, pero sí que ocurrió a las 9,30 o 10 de la mañana aproximadamente. Que recuerda el estruendo, la madera quebró, el tamaño no lo sabe, que no fue a ver eso, solo al accidentado, que en esos casos, de la forma en que estaba hecha este andamio no necesariamente el terreno tiene que ser muy plano, y como es con puntal y tiene travesaño puede tener desnivel------

Roberto Alejandro Navarro (fs. 592/593): que conoce al actor porque eran compañeros de trabajo, y viven en el mismo barrio, que el actor trabajaba en la construcción con él, que estaba con él cuando fue el accidente, que no recuerda la fecha pero fue en diciembre del 2006, que estaban arriba del andamio poniendo un tablero y se desplomó el andamio, que esas tareas no son las que realizaba normalmente, porque le tenía miedo a las alturas, y lo mandaron si ó si para que vaya ayudar a tener un tablero, no teníamos arnés, nada de donde agarrarse, aclara que esas cosas nunca se las dio la empresa,  los mandaban que suban así nomás, no les daba ninguna seguridad. 

Que el cayo para un lado y el actor para el otro. Que el andamio eran caballetes, (así se les dice) estaban atados unos palos y atravesaban unas maderas, señala que eso era todo lo que le daban. 

Que no sabe quiénes los armaron, ya estaban ahí hace tiempo, porque estaban levantadas las paredes. No subían permanentemente, eran muchos y un día mandaba a uno y otro día mandaban a otro. Que los trabajos normales que hacía el actor eran armar tableros, temas de carpintería, encofrado de vigas, columnas, que el andamio estaba a la altura de 3 mts. Y medio. Que en el andamio estaban los dos, que él se fue arrastrando y se raspó, que el actor tuvo mayores golpes porque se desplomó para otro lado, para bajo. Cayó en la vereda y luego en la avenida y justo pasó una ambulancia y le dieron los primeros auxilios. Que cuando llegaron al Sanatorio se descompensó del todo, e inmediatamente lo llevaron a terapia, donde estuvo 6 días. Que luego del accidente le dieron vestimenta, arnés, recién pusieron carteles, levantaron las cosas antes de que vengan hacer la pericia, añade que el capataz que estaba hizo entrar todas las cosas. Interrogado por la parte demandada responde: que el terreno donde estaba apoyada la estructura estaba llena de escombros, que una parte estaba para el bajo y ellos estaban en la orilla de la pared, aclara que el actor se cayó para el bajo. Que no sabe como nivelaron el terreno, dado que la estructura ya estaba puesta, que todo estaba hecho cuando fueron a trabajar allí. Que la obra era solo planta baja, que él solo se raspó y tuvo hematomas, que solo le cayeron unas tablas encima, aclara que a él no le paso lo mismo que al actor porque se agarró del tablero que estaba atado, y se iba deslizando despacio.-------

Vega Ariel Orlando (fs. 594/595) afirma que conoce al actor del trabajo, trabajaron para la empresa Primo A. Prevedello, en la Escuela Apolo, era ayudante de albañilería. Que él vio el accidente, y recuerda que paso un día sábados, del año 2006, que estaban encofrando unas vigas, que él estaba arriba, y cuando estaba por recibir el tablero se desplomó el andamio, y el actor cayo para atrás, y el otro quedó colgado arriba. Que se realizaban esas tareas sin ningún tipo de seguridad, no les daban arneses, que el andamio eran caballetes comunes con palos atados con alambres arriba, y cruzados con una madera donde poner el tablón y apuntalando con tablas. Que el capataz Pastoriza mandaba a unos a poner los andamios, luego a otros a poner algunas veces iban los ayudantes, otras oficiales, pero nunca las mismas personas, siempre distintos. Que el actor estaba haciendo esa tarea porque le dijo el capataz, que el actor cayo para el asfalto y señala que él saltó desde arriba para que no lo agarrara ningún vehículo. Que algunas veces el capataz mandaba a armar un andamio o ayudar a un oficial, todo tipo de trabajo, ayudar a uno o a otro, y ese sábado lo mando a él, al actor a encofrar las vigas, aclara que estaba arriba. Que el actor cayo de una altura de tres metros y medio o cuatro metros, que el golpeado fue el actor, que cuando él llegó a socorrerlo para que no lo agarre ningún vehículo, se sacó la camisa porque estaba caliente el asfalto, que había una ambulancia cerca de casualidad lo vieron lo cargaron y lo llevaron y lo acompañó el otro chico Navarro. Que el actor estuvo internado en el sanatorio Pasteur, que se enteraron el día lunes e hicieron una colecta para ayudar a la familia y fueron a verlo al Sanatorio. Que después del accidente llevaron un señor con tele y video, para prevenir todo, pero fue después del accidente. Que antes del accidente no les dieron ningún curso, o explicación de los peligros del trabajo y la forma de evitarlos, sino que eso fue después del accidente, un señor les dio curso de una hora y los obligaban a poner arneses y demás. Interrogado por la parte demanda afirma: que el terreno donde se apoyaba la estructura no era plano, era corta la vereda y alta, y había una bajada con otro nivel, que por eso el Sr. Pastoriza los hizo apuntalar con tablas, que incluso antes de que llegara la gente de la Judicial, los hizo levantar todo lo que estaba ahí, y meter todo rápido, que la obra era solo planta baja. --

Julio Dante Sánchez (fs. 600) que no conoce al actor, que trabaja para la empresa demandada, que la obra de refacción de la escuela Apolo comenzó en el mes de septiembre u octubre de 2006, que los insumos los proveía Prevedello, y que lo sabe porque llevaba el material, que él llevó herramientas nuevas, que la obra debe haber tenido cuatro metros, y el andamio era de marca borno, que el actor estaba parado en un caballete extensible, y lo sabe porque el llevaba el material, y la madera debe haber sido de 5 a 6 cmts. Que no vio el accidente. Interrogado por la parte actora afirma: que no sabe en que año se terminó la obra, que no estuvo en el momento del accidente, que el no vio el estado de los andamios al momento del accidente, que no sabe en que fecha ocurrió el accidente, que llevaba los materiales dos veces por semana y se quedaba 15 minutos a descargar el material.---

Raúl Pedro Pastoriza declara a fs. 601/603 y si bien la parte actora plantea inidoneidad de este testigo según Expte. Que corre por cuerda Nº 081/12 considero que la misma debe ser rechazada pues el hecho de que sea dependiente, y por ende este comprendido en las generales de la ley, no le quita valor a su declaración, pues además tampoco es parte del proceso, sin perjuicio de que su declaración es valorada con mayor estrictez. Costas por su orden.---
Afirma: que conoce al actor y a la empresa demandada, aclara que trabaja por día y no lo hace para Prevedello. Que conoce al actor porque fue a buscar trabajo a la obra, Escuela Apolo, y a partir de allí comenzó a tratar con él, que él comenzó a trabajar en esa obra para hacer un replanteo de la obra en agosto de 2006, y el que proveía el material de la obra era Prevedello. Que él dejo de trabajar para Inges y paso a Primo A. Prevedello y recuerda que hacia frio. 

Que los elementos de trabajo eran nuevos, y estaban en excelentes condiciones. Que la obra era planta baja, que dependía el tipo de trabajo se hacía en altura, y para ello se usaba caballetes extensibles altos, metálicos y también había cuerpos de andamios. Que también se trabaja en dicha altura con cuerpo de andamios para trabajar en el tanque de agua y la construcción. Que el actor sufrió accidente antes del  mediodía, cree que fue el 23/12, y sucedió porque no estaba bien arriestrado o flechado, bien colocada la base o firme. Que el medio oficial que era el Sr. Navarro no siguió las instrucciones, que este se dedicaba en ese momento a encofrar. Añade que él les dijo que una vez armada la estructura le tenía que autorizar para que vaya y autorice el uso del mismo. Que días anteriores se había hecho encofrado de loza de más de 80 mts. Que el actor trabaja al momento del accidente a una altura de 2,80 mts. o 3 mts. desde el nivel teniendo en cuenta desde donde apoyaba la estructura hasta el nivel del tablón. Que la mampostería que estaban encofrando estaba a una altura de 4,20 mts. Aproximadamente, que al momento de caerse el actor estaba parado sobre un tablón de madera, a 1,10 mts sobre el nivel del tablón, tenía como una baranda y añade que no lo llamaron para saber si estaba en condiciones y comenzar a trabajar. Que el actor para realizar la tarea no necesita hacer fuerza, que el día 6/11 la empresa los proveyó de arneses de seguridad, que ello figura en el libro de actas de una charla que le dieron para trabajar en altura y elementos de seguridad, que dio una charla con video el ingeniero Carena y firmaron un libro de asistencia. Que los caballetes se los iba cambiando o desplazando de un lugar a otro de la obra, según el tipo de tareas que se haga. Añade que la empresa era muy controlada por el Gremio UOCRA, ART y Ministerio de Trabajo. Que los caballetes son metálicos extensibles. Que al momento del accidente lo único que pudo ver es que tenía puesto el casco y los guantes, pero que el arnés no lo tenía puesto, pero aclara que fue después, porque estaba en la oficina. Que como no iba la ambulancia fue con sus camioneta hasta el mini-hospital que está en Barrio Nazareno cerca dl Bº Vial. Que él no sabe como estaba el piso al momento del accidente porque no lo llamaron para controlar, pero entiende que el medio oficial sabía como preparar el piso para asentar la estructura. Que sabe que el actor estuvo en rehabilitación. Interrogado por la parte actora afirma: que él se fue de la obra por otra propuesta de trabajo en el mes de agosto, y la obra tenía un avance del 85 o 90%, que él estaba como capataz general, y el ingeniero Bustamante y Arquitecto Gersani los asistían en la obra. Que todos los obreros en ese momento dependían de él, que la responsabilidad de él era como capataz general y por lo tanto se desempeñaba con esa función. Que antes de sancionar a los empleados, se comunicaba con la oficina central, y consultaba a la empresa por mal comportamiento o falta injustificada, no uso de elementos de seguridad.  Que el día viernes al medio día ordenó construir la estructura, que el tiempo de demora en construir la misma depende de cuantas personas lo hagan, puede demorar entre 3 o 4 hs si son dos personas trabajando, que el día sábado le dio orden a Navarro que termine de flechar y de arriestrar bien los tablones en forma horizontal por la línea de abertura existente en ese momento, que él en ese momento se fue a llenar chicotes de columnas y aclara que eso porque los sábados suele ir menos gente a trabajar porque no era obligación trabajar ese día. Que no fue a controlar la obra pero dio las directivas verbalmente al medio oficial que tenía que hacer las cosas bien. Que ese día comenzaron a trabajar a las 6 o 6,30 y el accidente ocurrió aproximadamente a las 10.30.-----------------

Maneiro  Ricardo Ángel: afirma que conoce al actor porque trabajaba en la obra de escuela Apolo, afirma que él le subcontrató parte de la obra a Prevedello. Que la obra comenzó en el mes de septiembre de 2005 y los materiales y herramientas los proveía Prevedello, y lo sabe porque trabajó como subcontratista y le preguntaba que materiales hacían falta. Que todo lo que había en la obra era nuevo, dado que era la primera obra grande que hacía Prevedello. Que la obra era de una sola planta, se trabajaba a tres metros de altura y lo que se ocupaba eran los andamios extensibles tablones de dos pulgadas por 12 pulgadas, que hasta esa altura se usaba casco, arneses no porque los andamios eran extensibles de un metro ochenta. Que hubo un accidente, Varela se cayó del andamio y aclara que cayó mal y los otros muchachos no les pasó nada, pues era una altura de 1,80. Que generalmente cuando se caen es porque no instalaron bien los andamios, no los aseguran bien. Que tiene entendido que en este caso cedió el andamio porque las patas no estaban bien niveladas las habían suplementado con ladrillos, es decir que no se tomaron el trabajo necesario. Que hacía una semana se venía trabajando a esa altura, se estaban encofrando los encadenados, que generalmente se llega a esa altura, se hace el encadenado y después se continua para arriba. Que los tablones que se usaban son de 2 pulgadas de ancho y tres o cuatro metros de largo, y eran de madera nueva, y lo recuerda porque llegó el camión con toda la madera nueva que necesitaba la obra, y parte de ellos quedaron para él y actualmente los utiliza, son tablones que deben aguantar 250 kgs o 300 kgs. Que para levantar el encofrado es fundamental que este bien asegurado el andamio. Que las tarimas o caballetes de trabajo lo arman el medio oficial albañil, el ayudante está encargado de la tarea. Que a la altura de metro ochenta solo usaban casco y guantes. Que vio al actor trabajar en la construcción luego del accidente. Que todo el suelo de la escuela Apolo era firme, solo había que nivelar los andamios, que el suelo donde estaba el andamio era relativamente plano, porque cuando se hace una obra se deja todo plano, que él estuvo el día del accidente porque estaba trabajando allí. Interrogado por la parte actora afirma: que en el preciso momento del accidente él no estuvo porque estaba con otro muchacho, que no lo vio caerse ni nada, solo vio el lugar donde se cayó, que no prestaron mucha atención porque no fue algo grave. Que los andamios son andamios móviles y hacía días que estaban ahí porque estaban haciendo el encofrado, se construye tres metros y se corre tres metros, se armaban en función a la necesidad que tenía que trabajar, son portátiles. Que se daban charlas de seguridad nos hacían hincapié en la seguridad que tenían que tener en los andamios, y si el encargado de la obra veía algo mal nos recalcaba. Que el andamio del cual se accidento Varela lo vio después, y era el que usaban todos. Que no vio el andamio el día anterior, y señala que los andamios se van corriendo de acuerdo al trabajo. Que el primer lugar donde lo vio trabajando al actor fue con el cuando se recuperó del accidente, luego siguió trabajando en construcción, que lo tuvo poco tiempo porque era poco cooperativo. Que cree que a mediados del 2007 se terminó la escuela Apolo. Que luego de esa obra hizo otras subcontrataciones con Prevedello. Que actualmente la empresa no hace más obra, pero si lo recomiendan para algunos trabajos, o se los ofrece, pero que no hace más obras grandes. Que el que daba las charlas de Seguridad e Higiene era el ingeniero Carena, quien concurría cuando se iba hacer alguna parte de riesgo mayor, por ejemplo loza. Que Pastoriza le daba la charla diaria de que se cuiden, no se golpeen. Que Pastoriza era el capataz general, estaba todo el día en la obra, que no sabe si el día del accidente Pastoriza controlo la seguridad de los trabajos que se estaban haciendo. Que no sabe si el capataz andaba controlando todo, pero obviamente que si veía algo que no correspondía te lo hacía ver. Que al momento del accidente el actor estaba con otro compañero al que no le paso nada. --------------             

Julio Eduardo Soraire (fs. 840/841) afirma que conoce al actor porque eran compañeros de trabajo, ambos trabajaban en la empresa Prevedello, en la construcción de la obra Escuela Apolo, que se estaba agrandando, que el actor sufrió un accidente, y aclara que él estaba en otro sector, sintieron el golpe, salieron cerca de la calle y estaba tirado, manifiesta que estaban colocando un tablero con un compañero – parece que la armazón no estaba bien armada y se cayó. Que al ser ayudantes no tenían tareas específicas, los mandaban hacer de todo, que al sufrir el accidente el actor estaba con un compañero, que los andamios eran caballetes y le implementaban con alambres puntual, porque era alto y en las barandas ponían las maderas. Que los andamios estaban armados antes del accidente, una o dos semanas antes, que en los andamios trabajaban los que hacían los revoques, o los que hacían carpintería, que ellos no estaban en un solo lugar, al ser ayudantes los mandaban donde necesitaban, que la atura de la que cayo, habrá sido de 3 o 4 mts. Que el actor cayó al asfalto y estuvo internado en el Pasteur, en la parte de terapia. Que justo pasó una ambulancia y la hicieron parar que lo lleve.  Que no tenían arnés para trabajar. Interrogado por la parte demandada responde: que él estaba a tres o cuatro metros del lugar del accidente. Que Navarro se colgó del tablero para no caer, solo tuvo pequeños raspones, que no se fue con el andamio para la calle, sino que bajo derecho por la pared, que el piso donde estaba colocado el andamio tenía desnivel para la calle, no estaba plano, que el caballete estaba desnivelado. ----  

Paola Inés Salas (844) que conoce al actor porque son vecinos, que en el año 2006 trabajaba en la construcción y lo sabe porque pasaba y lo veía, que sabe por la madre del actor y su esposa que tuvo un accidente, dos días antes de las fiesta de navidad, que el actor jugaba al futbol y andaba en bici, que lo único que pudo hacer luego del accidente fue lavar autos, porque nadie lo aceptaba para trabajar y su relación familiar luego del accidente no fue normal, se separó de la mujer y se fue a lavar autos en la Avda. Belgrado frente de la Universidad, no pudo hacer más deporte, se alejó de las amistades, que luego del accidente cambio, vivía encerrado. ----------------

Diego Misael Bazán (fs. 861) que conoce al actor porque es vecino, vive en la misma cuadra de su casa, conoce a la empresa demandada por los corralones, que el actor trabajaba para ellos y lo sabe porque pasaba por la escuela Apolo y lo veía trabajando, que sabe que sufrió un accidente porque salió en el diario y que supieron que estuvo internado. Que antes hacía una vida común en familia, hacía deporte. Que luego del accidente no podía hacer deporte, ni las mismas actividades, quedó inútil. Que al no poder hacer lo que le gustaba cambio psicológicamente. Que tuvo problemas con la familia, le era imposible conseguir trabajo, y por eso no podía ayudar a la familia y peleaba con la mujer. Que es imposible que consiga trabajo que hacía antes. Que luego del accidente cambio totalmente, anda como nervioso, no es la misma persona que era antes.   Que actualmente lava autos en la plaza frente a la Universidad. -----------------

Paola Valeria Fernández (fs. 889) afirma que conoce al actor y trabaja para los demandados en la parte administrativa, hacía remitos, controlaba stock de materiales, remitos, que fue a la obra a pagar y tomar asistencia. Que la obra comenzó en el mes de septiembre 2005, y todos los materiales los sacaban de Prevedello porque ahí se venden todo eso y lo sabe porque manejaba los remitos, que como era la única obra que tenía Prevedello era todo nuevo. Que en la obra se trabajaba con caballetes extensibles, que llegan a 1,80 mts, que ella hizo los cursos de seguridad del ingeniero Carena, que el accidente ocurrió en el 2006 antes de las fiestas, estaban en un andamio y se les dio vuelta el caballete, el tablón y de allí cayeron, y lo sabe porque fueron con Pastoriza y el arquitecto que manejaba a la obra a tomar asistencia y controlar materiales. Que días anteriores se estaba trabajando sobre el mismo lugar, estaban por hacer un encofrado por eso seguían ahí, que no sabe a que altura estaban específicamente, pero sabe que el andamio tiene 1,80 mts., que su lugar de trabajo es una oficina en Valle Viejo, pero iban a la obra a tomar asistencia y a pagar, que los elementos de seguridad en la obra eran cascos, guantes y arneses. Que las maderas que usan para pararse en los caballetes son de dos pulgadas, 5 centímetros. Que el ingeniero Carena hizo varias capacitaciones tanto en la obra como en el corralón. Interrogado por la parte actora afirma: que actualmente trabaja en la Administración del Colegio Quintana, que dejó de trabajar para la demandada hace dos años, y medio, que concurría a la obra cada quincena cuando controlaba asistencia y materiales, que se controlaban los materiales que salían del corralón y los que entregaban a la obra, que el actor se desarrollaba de ayudante dentro de lo que sabía él. Que la asistencia se llevaba en una planilla que se hacía firmar todos los días. Que el día que se cayó el actor no lo vio, que lo que sabe fue porque fue a la obra a tomar asistencia, y vio los caballetes y materiales donde estaba. Que los tablones estaban asentados sobre los caballetes, que ella vio que no había desnivel, que los caballetes estaban asentados sobre la misma estructura. Que ella sabe que el caballete tiene 1,80 mts. Y la pared donde debían hacer el encofrado tiene 3 mts. Pero no sabe a qué altura estaban ellos cuando cayeron. Que al entregar los elementos de seguridad se les hacía firmar en una lista, o en un comprobante, se les explicaba y ellos firmaban y aclaraban al lado.--------

Oscar Antonio Molina (fs.891/892): que conoce de vista al actor y que trabajo para Prevedello. Que el actor lo conoce de la obra y fue el que tuvo el accidente  que la obra empezó en el mes de septiembre octubre de 2005 o 2006 y los insumos los proveía Prevedello, y lo sabe porque trabajaba en esa época allí, hacía los remitos. Que la obra tenía como tres metros de altura con caballetes y tablones se trabajaba. Que él justo fue a dejar materiales y vio cuando una persona había caído del tablón que estaba apoyado en el caballete.  Que toda la semana estuvieron trabajando con los tablones y caballetes, y lo sabe porque fue a dejar material en la obra. Que estaban trabajando a una altura de tres metros cuando se cayó el actor con su compañero, que sabe que uno se golpeó pero no fue a ver, que no sabe con exactitud a que altura estaban encofrando, pero más o menos un promedio de 3 mts. Que se utiliza un tablón de 5 cm normalmente, si hace falta hacer fuerza para realizar el encofrado para levantar las tablas, los hierros, que probablemente no hayan sido los mismos caballetes pero todos cumplen la misma función. Que arman las tarimas los empleados, más que todo el ayudante hace esa tarea o a veces el albañil, que solo tenía el casco, pero cuando van más alto recién se ponen los arneses. , que los caballetes estaban en un lugar firme no había nada desparejo. Interrogado por la parte actora responde: que trabajó con Prevedello hasta fines del 2011, que no presta ningún servicio a Prevedello, que él era quien confeccionaba los remitos que llevaba a la obra, que él hacía los remitos, controlaba el material y después había otra persona que controlaba lo que salía , y dependía de quien estaba en el depósito controlaba y lo mandaba a la obra, algunas veces estaba Carlos Prevedello, algunas veces lo sacaba el solo porque le tenían confianza, y en la obra lo controlaba el encargado o alguna persona que estaba ahí. Que nos sabe si se toma asistencia en la obra, que no sabe que tareas realizaba el actor, que tiene entendido que era ayudante, que no sabe que tareas estuvo haciendo el actor los días anteriores al accidente porque él iba dejaba los materiales y se iba, no se quedaba a ver que hacían. Que no sabe quién armó la estructura de la que cayó el actor, que el al momento del accidente estaba en la obra a 20 o 30 mts. Que cree que ocurrió como a las 11,00 de la mañana. Que no sabría decir si al momento del accidente estaba con otro compañero, porque desde la distancia que estaba y ocupado con los materiales no lo vio bien, que el accidente ocurrió por la Avenida haciendo esquina, que el actor estaba trabajando a una altura de 2,1/2 o 3 mts., que no es tarea de él controlar los tablones y caballetes. -----

Ernesto Antonio Herrera (fs.893): reitera los mismos datos que los otros testigos en cuanto a la fecha de inicio de la obra, materiales, y sabe por comentarios como ocurrió el accidente.  No aporta datos nuevos. –

Alberto Riquelme (fs. 1.115) aporta que la obra habrá tenido la pared 3 mts o un poco menos, con los andamios se ponen los tablones, y el tablón que uso fue de 5 cm de espesor y 40 cm de ancho. Que el actor tuvo un accidente estaba arriba del andamio con Navarro alias el Piji, estaban a unos 1,80 mts de altura maniobrando con una viga horizontal se cayeron para atrás, a Navarro no le paso nada y Varela cayó mal y que los sabe porque estaba a 20 mts. Que esa tarea la realizaron días anteriores, porque era largo el trayecto para hacerlo un solo día, que el aula era de 3 mts., que se necesario hacer fuerza para levantar la columna, y para levantar las maderas, que se estuvo trabajando con el mismo andamio los días anteriores, porque no es algo que se cambia todos los días, que los caballetes los armaban los ayudantes, que el caballete del accidente los armaron Navarro y Varela y lo sabe porque lo vio, que al momento del accidente solo tenía casco, que el piso donde estaba el caballete estaba a nivel, que hay que preparar el piso para poner el caballete, que no sabe si el actor trabajó después del accidente.----------------------------------------------------------

De todos los testimonios analizados considero relevantes el de Navarro y Vega que son los que se encontraban con el actor al momento del accidente, uno a la par y el otro arriba del actor. Ambos relatan que estaban en el andamio poniendo un tablero a una altura de 3 metros y medio, sin arneses y el andamio se desplomó, cayendo el actor sobre la vereda y luego sobre el asfalto, que el andamio se encontraba armado desde antes, y son caballetes sobre los cuales estaban atados unos palos y atravesaban unas maderas, y que el actor hacía todo tipo de tarea al ser ayudante. Estos hechos coinciden con lo que declara Ponce que lo vio desde el frente y afirma que sintió un estruendo, se quebró la madera sobre la que estaban parados; y también Soraire que estaba a 3 o mts del lugar donde ocurrió el accidente. Por lo tanto puedo arribar a la conclusión de que efectivamente el actor se encontraba a una altura de 3 metros y medio y no a 1,80 como afirman los testigos de la parte demandada, los que a mi juicio además no logran persuadirme de lo contrario, como tampoco de que el andamio haya sido otro que el descripto por Navarro y Vega. Además el capataz a cargo de la obra no estuvo en el momento del accidente pues reconoce que estaba en la oficina y además afirma que le dio la orden a Navarro – medio oficial – que arme el andamio y le avise, declaraciones que el mismo Navarro contradice, pues afirma claramente que solo se le dio la orden de encofrar con el actor, y el andamio ya estaba colocado. Hecho que también afirman los mismos testigos de la demandada como Maneiro – andamios hace días que estaban ahí -, Fernández – estaban ahí los andamios porque estaban haciendo encofrado -, Riquelme – se estuvo trabajando con el andamio días anteriores.-. Por lo tanto la defensa opuesta en cuanto a que existió negligencia en el armado del andamio, no puede serle atribuida al actor, y ni siquiera a su compañero Navarro. Por otra parte la demandada no prueba que el actor haya realizado la tarea con exceso de confianza pues era ayudante y hacía múltiples tareas, ningún testigo declara que el actor haya estado realizando esa tarea los días anteriores. A ello debo añadir que Pastoriza contradice a los demandados, en cuanto afirma que para la tarea que estaba realizando el actor no se necesita realizar fuerza y además no se acompaña, la planilla de entrega de elementos de seguridad que afirma la testigo Fernández, dado que en el documento de fs. 389 solo consta que se le entregó ropa de trabajo. ----------------------------------

En consecuencia por los motivos expresados, considero que habiéndose acreditado que el actor se encontraba a tres metros y medio de altura sobre un andamio (cosa) sin ningún elemento de seguridad, y que el mismo se desplomó y ello ocasiono que el actor sufriera el accidente, y que luego del mismo (Navarro, y Vega) recién la patronal proporcionó los arneses, concluyo que en función de las circunstancias – tarea en altura sin los elementos de seguridad - y las características el andamio, es un objeto riesgoso en sí mismo, que el obrar de la patronal fue omisivo y negligente y por ello aumentó la dañosidad y peligro de la cosa, con la cual se beneficia. ------------------------------------------

Y esta conclusión no se modifica con los argumentos de los demandados, en cuanto afirman que estaba a menor altura, no se necesitaba arneses y que toda la estructura se cayó porque no estaba bien armada, pues quedó comprobado que tres personas cayeron y solo el actor sufrió lesiones resultando por ende importante “el modo en que cayo”, y en eso no se puede alegar culpa de la víctima. Además este no era el encargado de armar el andamio según los propios dichos del capataz, por lo tanto no solo no hay culpa sino que existió falta de control del mismo capataz obrero de mayor jerarquía y reitero tampoco se le puede endilgar exceso de confianza porque quedó acreditado que el actor al ser ayudante hacía todo tipo de tareas.--------------------------------------------

Por lo tanto partiendo de la doctrina citada anteriormente que determina como presupuestos necesarios para que la CULPA OPERE COMO EXIMENTE DE RESPOSABILIDAD: a) Causalidad, b) No imputable al demandado, c) Imputabilidad de la víctima, d) Culpabilidad e) Imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho de la víctima f) Certeza, esta demostrado que la misma no existió, sino todo lo contrario, ya que quedó acreditado que el actor subió al andamio por orden del capataz a realizar una tarea -  encofrar una viga – y que lo hizo sin arneses porque no había, y que él no fue quien armó el andamio, por lo tanto ante la falta de todos los presupuestos y teniendo en cuenta que la patronal no entregó arneses para los trabajos en altura, sino hasta después de ocurrido el accidente – negligencia imputable a la parte demandada -, digo que no existió ni culpa ni obrar negligente del actor, y por ende la patronal es directamente responsable por el accidente sufrido por el actor por ser el propietario de la cosa riesgosa – art. 1113 y 1.109 del Código Civil. --------

Ello también es así porque ha quedado acreditado la falta de cumplimiento en las normas de Higiene y Seguridad 19.587 en cuanto a que si bien dictaron una capacitación según fs. 408, se omitió prevenir los riesgos entregando elementos de seguridad adecuados para prevenir los accidentes (art. 75 de la LCT, arts. 1 de la LRT) y ello tampoco fue advertido por la ART.------------

Con respecto al grado de incapacidad que padece el actor, a fs. 1171/1172 el perito designado por el Tribunal dictamina: “que habiendo transcurrido casi 9 años desde el accidente las limitaciones del actor tiene carácter de consolidado y permanente existiendo la posibilidad de agravamiento por patologías concomitantes como artrosis de codo, muñeca o agravamiento de la neuropatía radio cubital en su muñeca derecha. Que del análisis de las lesiones y secuelas junto a la edad actual y tarea desarrollada por el actor (albañil) al momento del hecho traumático, se estima una incapacidad del 66% de la total obrera (según Baremo AACC 2012). No siendo posible para el mismo volver a realizar las tareas que realizaba para la demandada”.

Si bien a fs. 1189 la parte demandada efectúa observaciones a la pericia médica, considero que las mismas no son suficientes para quitarle el valor probatorio, pues a mi juicio las mismas no desvirtúan ni marcan error, ni inidoneidad del perito, ni se acompaña evidencia que desvirtúe lo dictaminado, y tampoco surge equivocación del perito, falta de competencia, o que carezca de principios científicos. Asimismo considero que las observaciones no son más que apreciaciones en disconformidad con las cuales la parte demandada pretende desacreditar la pericial, en consecuencia la misma es válida y será tenida en cuenta a los efectos de establecer el monto de la indemnización integral que se realizará en base a las pautas del fallo Méndez, cuya fórmula si bien no es obligatoria, estimo que los factores que la componen son los adecuados para una correcta reparación, ya que se tiene en cuenta: el haber percibido durante un año, la edad del trabajador al momento del accidente, la limitación hasta la fecha de retiro, el porcentaje de interés, y de incapacidad.-------------------------

El actor reclama además, como parte de la reparación integral, daño moral y psicológico, en atención que sufre estrés post –traumático. -----------------------

Sobre el tema existen dos posturas, que consideran que son dos tipos de daños diferentes, y la otra que se integran unos con otros. La doctrina tiene dicho que: ambos alteran la psique del individuo y la lesión puede tener su origen tanto en el incumplimiento contractual como en un ilícito.

Por psique debe entenderse “la suma de los procesos conscientes, o inconscientes lo que influye en las condiciones de individuo como reacción frente al medio. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia no son pacíficas a la hora de determinar la exégesis de la diferencia entre ambos rubros. Para cierto sector, el daño moral incide en la esfera de los sentimientos; en tanto que el psíquico, en el razonamiento. Para otro sector, al cual adherimos, la diferencia entre ambos rubros radica en el carácter patológico, que caracteriza al daño psicológico y que se encuentra ausente en el moral. El daño psíquico afecta el normal desenvolvimiento de la personalidad; su origen es patológico y para que sea procedente la indemnización, debe ser probada la incapacidad. Puede ser reclamando tanto por el damnificado directo como por el indirecto (art. 1079 Código Civil). Ambos rubros son diferentes por las siguientes consideraciones: 1 – el bien jurídico protegido por el daño moral es la espiritualidad y por el psíquico, la personalidad, 2 – el daño moral no tiene un origen patológico; en tanto el psicológico sí; 3 – en el daño moral se encuentra ausente el concepto de incapacidad; no así en el daño psíquico, que debe probarse; 4 – siempre se presume el daño moral, no así el psicológico, 5 -  el daño moral sólo puede ser reclamado por el damnificado directo o sus herederos forzosos (art.1078 C.C). El daño psíquico puede serlo por el damnificado directo o indirecto (art.1079 C.C); 6 – el daño moral es un daño inmaterial y el psicológico, puede ser material o inmaterial; 7 – el daño moral es indemnizable tanto en la órbita contractual (art. 522 C.C) como en la extracontractual (art. 1078 C.C). El daño psicológico también, pero si se realiza una interpretación exegética del art. 1068 del Código de fondo, parecería que solo es indemnizable en la esfera extracontractual. (Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas – Silvia Y. Tanzi – Hammurabi – pag. 276/277). ---

En el presente caso, a mi juicio considero que se integran, pues la imposibilidad de efectuar deporte tal como declaran – Salas y Bazán – y la irritabilidad, cambio de humor entre otras conductas que señalan, forman parte del estrés – postraumático crónico que describe la perito Cáceres a fs. 1152/1153 cuando dictamina que presenta “un cuadro de trastorno por estrés postraumático crónico”, que afecta el fuero interno de la persona, ya que lo psicológico entiendo que en este caso afectó su moral, y como no hay un fundamento lo suficientemente marcado en el reclamo de ambos daños por parte del actora, no encuentro motivo para separarlos. Y así lo entendió la jurisprudencia que en este caso particular comparto: “Los estados depresivos forman parte del daño moral el cual comprende no solo los padecimientos, dolores, tribulaciones, sino también el daño psíquico transitorio o permanente” CNCiv. Sala C, 7/9/89, LL, 1190 – A – 155; “El monto a indemnizar por el daño psicológico, debe integrar el daño moral CNFed. Civ. Com., Sala III, fecha 14/11/89, LL, 1990-A-489-.-

Entonces, siguiendo las pautas del fallo Méndez, considero que todos los cambios que el actor vivenció desde el accidente tales como – limitación para realizar las tareas que sabía realizar, frustración en su vida familiar y económica, y esparcimiento – me llevan a concluir que el reclamo por ambos daños de manera conjunta es procedente en un 20% de la indemnización por incapacidad laboral.--

Distinta solución corresponde al reclamo de daño por afección en el proyecto de vida, en razón de que los motivos esgrimidos a los fines de fundar el mismo, son iguales a los citados para el reclamo de daño moral, y además no se probó cuáles eran las expectativas de vida, o sus proyectos pues del informe de fs. 644/645 ello no se puede vislumbrar.-----------------------

A continuación se liquidan los rubros que prosperan: ----
Sueldo ajustado al momento del accidente $973,80  x 60/30 x 13= $25.318,80
Anualidad, lo que tenía que percibir en un año.--------------------------------------
Coeficiente: se calcula la cantidad faltante de años de vita útil, para ello se resta a 75 años la edad al momento del siniestro y al resultado se le determinar en 45 que elevado al exponencial data como resultado 0,171198. Luego al valor -  se le resta 0,171198 que da como resultado: 0,828802.-------------------------------
A todo ello se debe multiplicar por el resultado de dividir 1/ 0,04 =25.----------
El último valor es el porcentaje de incapacidad en decimal esto es, 0,66.--------
25.318,80 x 0,828802 x 25x 0,66=  $346.240,48
Por daño moral y psicológico del 20% = $  69.248,09
Total------------------$415.488,57
                      
3) Resuelto ello corresponde ahora tratar la responsabilidad de la ART, la cual al momento de contestar demanda, reconoce a fs. 332 que cumplió con sus obligaciones legales, constató periódicamente el estado de cumplimiento en las dependencias del accionado de la normativa de seguridad e higiene vigente. Así consensuaron medidas tendientes al cumplimiento de normas de prevención, indicándose las mejoras a realizar en las instalaciones y el contenido de las capacitaciones a brindar. Se efectuaron visitas de verificación de la marcha de los planes consensuados, constatándose la exposición a riesgos químicos, físicos, y/o biológicos. Y se realizaron las correspondientes denuncias por incumplimientos. -----------

Ahora bien, del análisis de la documental acompañada por las partes, no surgen que tales planes consensuados se hayan llevado acabo, como tampoco consta sobre las capacitaciones efectuadas por la ART. Tampoco prueba el seguimiento del cumplimiento de las medidas recomendadas, que haya denunciado ello ante la SRT, y no acompaña el plan de mejoramiento que se debía implementar, tal como lo ordena el art. 4 ap. 2 y 4, y arts. 18 a 20, 28 y 30 del Decreto 170/96 es decir que inobservó su rol preventivo informativo, capacitador y de supervisión que la LRT asignó a las aseguradoras de riesgo. Por lo tanto incurre en conducta culposa la cual consiste en la OMISION de aquellas diligencias que exige la LRT y la naturaleza de la obligación (art. 1074 del Código Civil). A ello se debe sumar que luego del accidente los testigos declaran que recién se le entregaron arneses para trabajos en altura, lo que demuestra que existió OMISION de la ART de cumplir con sus deberes de prevención, seguimiento, denuncia, para evitar los siniestros. Y si bien brindó cobertura médica al actor, a mi juicio ella resultó insuficiente, ya que al indemnizar la incapacidad dictaminada por la Comisión Médica, no cumplió con abonar lo dispuesto por el art. 11 ap. 4 inc. b (Decreto 1278/00), sumado a que en autos quedó determinado específicamente que no se tuvo en cuenta factores de ponderación como bien señala el actor y comparto a saber: 1- el ante-brazo derecho presenta disminución de la prono-supinación secuela de la lesión ligamentaría radio-cubital distal, lo que produce limitación en la extensión y la disminución de la prono-supinación de su brazo útil en tareas de albañilería, que se prueba con dictamen pericial; 2 - que el trabajador padeció un síndrome cerebral orgánico post-traumático grado III con un 40% de incapacidad de la t.o por padecer alteraciones psicológicas, alteraciones del sueño, cefalea pulsátil, temblores alternantes en parte superior del cuerpo o parte interior, con temblor manual, pérdida de fuerzas y estado de furia con molestias para trabajar por no haber curado sus lesiones del accidente. Padece cambios afectivos, trastornos de memoria y atención, trastorno de funciones intelectuales y trastornos de conducta en general. Que en sus trastornos de conducta presenta intolerancia a los familiares con agresiones de todo tipo a ellos, le molesta el dialogo, prefiere el aislamiento, que se prueba con dictamen pericial psicológico y además consta en las mismas documental de la comisión médica nº24 a fs. 94 “dificultad para conciliar sueño e irritabilidad” y  fs. 100 “paciente irritable, con dificultad de recordar algunos hechos, y enlentecimiento a responder algunas preguntas”. Además comparto que la Comisión Médica no se pondero la circunstancia que luego del accidente el actor fue intervenido varias veces quirúrgicamente, tanto en su brazo como en su abdomen por complicaciones -  eventración post-operatoria alejada-, y que todo ello provocó que el actor padezca de una incapacidad de tipo permanente, total y definitiva para su labor.-----

Por lo que concluyo que la excepción de falta de legitimación pasiva debe ser rechazada, con costas a la vencida, siendo la ART solidariamente responsable, y así lo ha entendido la CSJN en el caso “Torrillo” 31-3-2009 al resolver que: no existe razón alguna para colocar al margen del régimen de responsabilidad previsto en el Código Civil a  una ART por los daños sufridos por un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen el acto ilícito y la imputación cuando el nexo causal adecuado entre dichos daños y la omisión o el incumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales…el solo hecho de que las ART no puedan obligar a las empresas aseguradas a cumplir con determinadas normas de seguridad ni impedir a estas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo, no constituye razón suficiente para excluir a las aseguradoras del régimen de responsabilidad previsto en el Código Civil, sostener lo contrario conduciría a una exención general y permanente…hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART se soslaya aquello a lo que están obligadas, esto es prevenir los incumplimientos  como medio para que los accidentes y riesgos que le son ajenos puedan evitarse…vale recordar que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la obligación de denunciar resulta de sus funciones preventivas. ---

En consecuencia por todo lo expuesto determino que EXISTE RESPONSABILIDAD CONCURRENTE CORRESPONDIENDO CONDENAR A LOS DEMANDADOS PRIMO ANTONIO PREVEDELLO S.H, PRIMO ANTONIO PREVEDELLO, JUAN CARLOS PREVEDELLO Y PROVINCIA ART. S.A EN FORMA SOLIDARIA, AL MONTO INDEMNIZATORIO QUE DETERMINÉ PRECEDENTEMENTE, pues la patronal como defensa pretendió eximirse de responsabilidad alegando la culpa del actor, lo cual no solo no se acreditó, sino que se probó que las consecuencias dañosas derivaron de su propio obrar negligente, y la ART pretendió limitar su responsabilidad afirmando que cumplió con las normas de la LRT  y en su caso limitar su responsabilidad al monto asegurativo, lo que también implica no querer asumir las consecuencias de su propio obrar negligente.---

 4) Que, reclama la entrega de Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios y Remuneraciones, y se condene a la demandada al pago de la indemnización que prevé el art.45 de la Ley 25.345.----------

El art. 80 de la LCT prevé dos obligaciones instrumentales: la entrega documentada del depósito de aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social y sindicato denominado Certificación de Servicios y Remuneraciones que se expide en formulario de Anses (P.S. 6.2) y el Certificado de Trabajo con los datos: tiempo de prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso), naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría), constancia de los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social. Sobre ambos documentos debo mencionar que se insertan datos similares, la finalidad de uno y otro son distintas: el primero sirve al trabajador para gestionar un reconocimiento de servicios o la obtención de un beneficio previsional y el segundo se utiliza para gestionar otro empleo y lo emite la patronal al finalizar la relación laboral, constando en este último la calificación profesional del actor.--------

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han interpretado que la entrega de certificados de trabajo se da por cumplida con la entrega del Formulario PS 6.2. Emanado del ANSeS, ya que de dicho documento emerge el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y la determinación de los sueldos percibidos. 

Solo cabe agregar que sería necesaria la consignación de la calificación profesional obtenida por el empleado. Claro está que cuando se entrega sólo el formulario citado no se da por cumplido con la entrega de las constancias documentadas a las que hace alusión el segundo párrafo, motivo por el cual el trabajador podría reclamar la indemnización prevista por la norma  (Título: El artículo 80 de la ley de contrato trabajo y el decreto 146/2001 - Autor: Cianciardo, Francisco B -Publicado en: LA LEY 25/10/2004, 4 - Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI (CNTrab)tp://www.laleyonline.com.ar/maf/app/document?rs=&vr=&src=doc&docguid=i6ED1E2EA018411D99504000102678FB4&hitguid=i6CD4DA671C5F11D98D9A0050047CC9FE&spos=&epos=1&td=&bctocguid=&bchistory=&ststate=&linktype=ref&crumb-action=append&context=28.

En base a ello, si la demandada presenta un certificado en el formulario del ANSES PS. 6.2 es admisible debiendo además añadir un informe sobre la calificación profesional. ---

En este caso el actor desconoce a fs. 512 vlta. la firma del certificado agregado a fs. 391, pero luego a fs. 888 la reconoce, por lo que corresponde su análisis. A fs. 512 impugna el documento y desde ya adelanto que las impugnaciones 5.2, 5.3, 5.4, 5.5 y 5.6 son inadmisibles, pues el horario de trabajo no es dato que deba constar en el mismo, pues no lo exige la LRT, basta con que diga el tiempo trabajado y en este caso se detalla mes a mes. Son respecto a los aguinaldos abonados, se lee el monto de los mismos, las tareas son comunes porque era un ayudante albañil, dato relevante, esto es la categoría, y a fs.896/901 consta los aportes del actor desde aportes desde el 11/06 al mes de 12/2007 y por último de conformidad a lo expresado ut-supra, la impugnación fundada en que se entrega un formulario PS.6.2 es inadmisible. Sin perjuicio de ello, considero que resulta procedente la impugnación 5.7 toda vez que en el documento de fs. 391 no consta la calificación profesional, correspondiendo por ello hacer lugar a esta impugnación, debiéndose en consecuencia tener por no cumplida la obligación, y 

CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA PRIMO A. PREVEDELLO SH, PRIMO ANTONIO PREVEDELLO Y JUAN CARLOS PREVEDELLO A HACER ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO EN DONDE CONSTE LA CALIFICACIÓN PROFESIONAL DEL TRABAJADOR, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES COMPUTABLES A PARTIR DE QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE Y SE HAYA NOTIFICADO EN EL DOMICILIO REAL AL CONDENADO A LA ENTREGA CONFORME LO EXIGE EL ART.24 INC. H CPT.--------

A efectos de evitar que la condena -obligación de hacer- se torne ilusoria, en el supuesto de incumplimiento se condena a la Demandada al pago de una MULTA equivalente a la suma de PESOS CIENTO TREINTA ($130,00) por cada día de retraso computables a partir del vencimiento del plazo de entrega.-

Resta por resolver el pedido de que se aplique una sanción administrativa, la cual no resulta de recibo toda vez que el legitimado activo correspondiendo solo dar conocimiento de la resolución recaída en autos, a tal fin y como lo dispone el art. 17 de la ley 24.013, ofíciese a dicha entidad, acompañándose copias de la presente resolución una vez que la misma quede firme.                         

5) Ahora bien, con respecto a la tasa de interés aplicable, mencionaré que si bien a partir de dictado de la Sentencia Nº 34/14 en los autos Expte Nº 189/08 "Luna Ramón Luis c/ Gustavo Enrique Acuña s/ Beneficios Laborales" este Tribunal modifico la tasa de intereses aplicable y comenzó a aplicar la TASA NOMINAL ANUAL (para préstamos personales libre destino) DEL BANCO NACION ARGENTINA para un plazo de 49 a 60 meses atento lo resuelto por la CNATra. Acta Nº 2601 el 21/05/14, la Cámara Civil Nº I por Sentencia Nº14/16 en autos Expte. 001/15 y la Cámara Civil Nº III en los autos Nº 30/14 "Heredia Pablo J c/ Acosta Julio Antonio s/ Beneficios Laborales" mantienen el criterio de aplicar la tasa activa para uso judicial que publica el BNA, y por otra parte la Cámara Civil de Apelaciones Nº II en los autos 199/14 "Campos Montenegro c/ Empresa Gutiérrez s/ Beneficios Laborales" en un primer momento modifico la tasa de interés aplicando como se venía realizando la TASA ACTIVA (prestamos) BANCO NACION ARGENTINA, y luego por Sentencia Nº 08/16 en Expte. 281/06 modifica el criterio y aplica la tasa Activa del Banco Nación para préstamos de consumo ordinario más un 1% mensual, debo por lo que decido en virtud del principio de economía procesal APLICAR NUEVAMENTE A LOS CRÉDITOS POR LOS QUE PROSPERA LA DEMANDA, DESDE QUE SON DEBIDOS Y HASTA SU EFECTIVO PAGO, LA TASA ACTIVA (PRESTAMOS) BANCO NACION ARGENTINA ATENTO LO RESUELTO POR LA CNATRA. RESOLUCIÓN 8.------

Estando en esta Sentencia practicada la liquidación conforme lo exige el art. 49 NCPT, es inaplicable la obligación impuesta subsidiariamente a la Secretaría en el art. 119, correspondiendo en la etapa de ejecución de sentencia la determinación de los intereses por el interesado.--

Que, corresponde conforme el art.163 CPCC, fijar un plazo de diez días para el pago de los montos de condena computables desde que la Sentencia quede firme o ejecutoriada.-------------------------
               
6) Que las Costas ...
       
7) ...                      

Por todo lo expuesto: ---------------------------------------------------

FALLO: ----------------------------------------------------------------------------------

I) Desestimar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, con costas a la vencida conforme considerando nº 1. ----

II) Rechazando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la co-demandada PROVINCIA ART. SA, haciendo lugar parcialmente a la demandada promovida por RAFAEL OMAR VARELA en contra de PRIMO A. PREVEDELLO S.H, PRIMO ANTONIO PREVEDELLO, JUAN CARLOS PREVEDELLO Y PROVINCIA ART. S.A condenándolos al pago en el plazo de diez días desde que quede firme la presente de la suma de pesos, CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($415.488,57) en concepto daño por incapacidad laboral y daños psicológico – moral, con costas todos los demandados en un todo de conformidad con lo expuesto en los considerandos 2, 3 y 6.-

III) Hacer lugar al reclamo de entrega del certificado de trabajo, en los términos del considerando nº 4  y no hacer lugar al pedido de aplicación de la sanción administrativa, debiendo oficiarse al ANSES, conforme lo expuesto también en el mismo considerando Nº 4-----

IV) Desestimar el reclamo en cuanto reclama, daño violación al proyecto de vida, conforme considerando nº 2 y 6.----

V) Imponiendo al monto de condena el interés previsto en el considerando Nº 5.---------------------------------------

VI) Regulando los honorarios ...

VII) Protocolícese, notifíquese,  repóngase y oportunamente Archívese.---------------------------------------------------------------------------------








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