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martes, 15 de enero de 2013

Jueces - Intangibilidad del salario - Excepción de falta de legitimación para obrar - Excepción de incompetencia - Inconstitucionalidad decreto reglamentario - Preclusión planteo Inconstituicionalidad - Consentimiento de norma inconstitucional - doctrina de los actos propios - derechos adquiridos - agravio del derecho de propiedad - violación del Estado de Derecho - FALLO CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA

Catamarca. Intangibilidad salarial de los jueces



AUTOS: Corte Nº 12/1996, caratulados "MERCADO de MORENO, Nélida Susana; PETRUSSA DE RIVERA Esther I., FIGUEROA DE MONASTERIO, Ilda Ligia del V.; y otros c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN" a los que se encuentran acumulados los Autos Corte Nº 31/96, caratulados "CONTRERAS, Miguel Ángel; HERRERA, Manuel de Jesús y CERDA, Raúl Guillermo c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción"; Autos Corte Nº 76/96, caratulados "ALVAREZ, Edgardo Rubén; BUSTAMANTE, Rodolfo Armando; CARMA, y otros c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contenciosa Administrativa de ilegitimidad y Plena Jurisdicción" y Autos Corte Nº 128/97, caratulados "NIEVA, Martha Graciela; OLMI Patricia Raquel; AHUMADA de RAMACI, Blanca y BATALLAN de SECO, Liliana c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción

VOCES: Jueces - Intangibilidad del salario - Excepción de falta de legitimación para obrar - Excepción de incompetencia - Inconstitucionalidad decreto reglamentario - Preclusión planteo Inconstituicionalidad - Consentimiento de norma inconstitucional - doctrina de los actos propios - derechos adquiridos - agravio del derecho de propiedad - violación del Estado de Derecho -

SÍNTESIS:


1] La legitimación para obrar {legitimatio ad causam} consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra una pretensión en el proceso; la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.-


2] Los poderes que conforman el Estado Provincial carecen de personalidad jurídica en su faz individual, la que corresponde a la Provincia considerada como una unidad y no aisladamente a los poderes que integran el gobierno de la misma y es el Poder Ejecutivo, a través del gobierno quien ejerce la representación del Estado en su totalidad.-


3] Existe legitimación sustancial de los accionantes que poseen título y derecho a litigar ya que su reclamo solo pudo realizarse ante el Poder Ejecutivo de la Provincia, que es el único con competencia y capacidad para modificar y derogar los actos administrativos puestos en crisis en esta causa.-


4] Las disposiciones que obsten a la legitimación procesal deben ser de interpretación restrictiva, por el principio constitucional de defensa en juicio.-


5] Esta Corte de Justicia es competente, ya que el conocimiento de las causas contencioso administrativas corresponde a la Corte de Justicia de la Provincia; y las causas contencioso administrativa a que hace referencia la norma son las que inicien particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva o acto que comporte vías de hecho, emanado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, Municipalidades o de otras autoridades administrativas con facultades para decidir en última instancia, que vulneren derechos de carácter administrativo establecidos a favor del reclamante por una Ley, Decreto, Reglamento u otra Disposición preexistente.-


6] Procede la competencia de esta Corte ya que los reclamantes han agotado previamente la vía administrativa con el fin de obtener de la autoridad de última instancia, en este caso el Poder Ejecutivo Provincial, el reconocimiento de su derecho, y ello es así atento al silencio de este organismo, se entiende como que hay resolución denegatoria, ya que no se expidió dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación, a lo que debe agregarse que la acción ha sido interpuesta dentro del término de ley.-


7] Con referencia a la inconstitucionalidad de los Decretos, tenemos que la misma no precluye, de lo contrario sería otra forma de reforma constitucional, que ésta última no tiene prevista, en consecuencia esta Corte es competente para resolver el planteo; amén de ello la inconstitucionalidad de una norma no es un problema de consentimiento o no, las normas están acordes o no con la Constitución Nacional, si lo están son constitucionales y sino lo están son inconstitucionales; es un problema que hace al Estado de Derecho, a la jerarquía de las normas y al orden público.-


8] No es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho que contravengan su propia conducta anterior, cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz. Así, cuando una actuación voluntaria crea o reconoce algún derecho a favor de un tercero, surge una relación jurídica entre éste y el agente que no puede ser arbitrariamente destruida o desconocida por actos posteriores. En consecuencia, cabe aceptar aquí la pretensión del actor por obra de la doctrina de los actos propios reconocida por esta Corte en los precedentes citados (Arg. del Art. 1111 del Código Civil y regla de derecho adversus factum suum quis venire non potest -nadie puede ir válidamente contra sus propios actos).-


9] La prohibición constitucional de que la compensación de los jueces sea disminuida es absoluta (Art. 110 C.Nac.), es decir que no puede por ningún medio limitarse.-


10] Los accionantes han adquirido el derecho al cobro del adicional que reclaman, debido a que debe entenderse por derechos adquiridos los que están irrevocables y definitivamente adquiridos antes del hecho, del acto o de la Ley que les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce; y en el caso de autos tenemos que el pago regular y continuado desde 1984, reconocido al contestar demanda, ha creado a favor de los accionantes el derecho adquirido al cobro del reclamo que realizan en autos. Sumado a esto que lo adquirieron en base a una ley que se pretende modificar mediante un decreto posterior.-


11] La facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la ley anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran un justo paliativo.


12] Cuando bajo la vigencia de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que es un derecho adquirido, y esa situación jurídica concreta no puede ser suprimida por una ley posterior, sin agravio del derecho de propiedad; ergo, el decreto que pretende privar a los actores del adicional que reclaman es violatorio del derecho de propiedad.-


13] Cuando bajo la vigencia de una ley, un particular ha cumplido todos los actos y condiciones materiales y los requisitos formales para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay "derechos adquiridos", porque la situación general se ha transformado en una situación individual y concreta que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida sin agravio al Art. l7 de la C.N.


14] El Poder Ejecutivo tanto Nacional como Provincial no pueden modificar leyes mediante decretos.-


15] De dar validez al decreto que justifica la decisión política de eliminar el adicional reclamado en esta causa, se estaría violando el Estado de Derecho, ya que se avalaría de esta forma una insubordinación de la administración a la legislación.-


16] "El exceso reglamentario transgresor de la ley que se reglamenta es siempre inconstitucional. Tal infracción a la constitución, consumada respecto del Art. 86 inc. 2 (actual Art. 99, inc. 2), no admite distinción según la naturaleza federal o común de la ley reglamantada.-" (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - t.II - Dr. German J. Bidart Campos - fs. 308).-


17] "La facultad reglamentaria de que dispone el Poder Ejecutivo respecto de las leyes no presta fundamento para: a) modificar o derogar leyes, ni siquiera so pretexto de necesidad y urgencia;..." [Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - t.II - Dr. German J. Bidart Campos - fs. 308/309].-


18] "una interpretación dinámica de la constitución exige que la prohibición de disminución "en manera alguna" se entienda referida no sólo a las mermas nominales o por "acto del príncipe", sino a toda otra que, proveniente de causas distintas, implica depreciación del valor real de la remuneración -por ej., por inflación-. De tal modo, la garantía de irreductibilidad resguarda también toda pérdida en la significación económica del sueldo" (Germán Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T. II, Bs.As., 1986, pág. 307).


SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:


San Fernando del Valle de Catamarca, de Noviembre de 2.007.-


Y VISTOS:


Estos autos Corte Nº 12/1996, caratulados "MERCADO de MORENO, Nélida Susana; PETRUSSA DE RIVERA Esther I., FIGUEROA DE MONASTERIO, Ilda Ligia del V.; BARRIOS DE GUILLAMONDEGUI, Luisa del C.; VALDEZ Ana E.; REARTES, Rubén H.; VEGA DE HANSEN Graciela T., MANDATORI DE JALIL, Liliana del V., CEREZO DE BLAMEY, Silvia I., MOLINA, Vilma J., CONSTAN DE FIGUEROA, María; CASAS DE GARCIA TERÁN, María C.; HERRERA, Elena; RIVERA DE BUENADER, Luisa del C. c/ PROVINCIA DE CATAMARCA s/ ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN" a los que se encuentran acumulados los Autos Corte Nº 31/96, caratulados "CONTRERAS, Miguel Ángel; HERRERA, Manuel de Jesús y CERDA, Raúl Guillermo c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción"; Autos Corte Nº 76/96, caratulados "ALVAREZ, Edgardo Rubén; BUSTAMANTE, Rodolfo Armando; CARMA, José Antonio; CISTERNAS, Mario Héctor; CROOK, Jorge Eduardo; AVELLANEDA, Carlos Fidel; SAMPAYO, Juan Carlos; WALTHER, Eduardo; CABRERA de BUENADER, María Mercedes; ROSELLO, Carlos Alberto; OLMOS MORALES, Vicente Roberto; BUENADER de WALTHER, Stella Maris; MAIDANA, Héctor Rodolfo; MOLINA, Jorge Daniel; OCARANZA, Luis Felipe; ROMERO, Nicolás del Valle; TEME, Isaac; OLMOS MORALES, Jorge Adolfo del Valle; SANCHEZ, Luis Alberto; CUNEO, Pedro Víctor y CÓRDOBA Susana del Valle c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contenciosa Administrativa de ilegitimidad y Plena Jurisdicción" y Autos Corte Nº 128/97, caratulados "NIEVA, Martha Graciela; OLMI Patricia Raquel; AHUMADA de RAMACI, Blanca y BATALLAN de SECO, Liliana c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción", en los que a fs. 664/670 obra alegato de bien probado de la parte actora; a fs. 671/676 se glosa alegato de la parte demandada, a fs. 698/701 vta. obra Dictamen del Sr. Procurador General Subrogante y a fs. 737 vta. el llamado de Autos para Sentencia.- - - - - - - - - - -


En este estado el Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:


¿Es procedente la acción Contencioso Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción incoada?. En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde?.-


PRACTICADO EL SORTEO, CONFORME AL ACTA OBRANTE A FS. 740 VTA. Y CONSTANCIAS DE FS. 741 Y FS. 763, SE DIO EL SIGUIENTE ORDEN DE VOTACIÓN: MINISTROS DRES. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS, MIRIAM DEL V. RETAMOZO Y LUCIA AZAR DE PINETTA.-


A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. DEPETRIS DIJO:


I) Que a fs. 155/163 los Dres. MERCADO de Moreno, Nélida Susana; PETRUSSA de Rivera Esther I.; FIGUEROA de Monasterio, Ilda Ligia del V.; BARRIOS de Guillamondegui, Luisa del C.; VALDEZ Ana E.; REARTES, Rubén H.; VEGA de Hansen, Graciela T.; MANDATORI de Jalil, Liliana del V.; CEREZO de Blamey, Silvia I.; MOLINA, Vilma J.; CONSTAN de Figueroa, María; CASAS de García Terán, María C.; HERRERA, Elena y RIVERA de Buenader, Luisa del C., todos ellos funcionarios y magistrados del Poder Judicial, con patrocinio letrado, promueven acción contenciosa administrativa de ilegitimidad y plena jurisdicción en contra de la provincia de Catamarca.- - - - - - - - - - - - - - - - -


Exponen que la primera de las acciones persigue se declare la ilegitimidad de la resolución denegatoria tácita y la inconstitucionalidad del Decreto H.F. (F.P.) Nº 2406/92 y Decreto Acuerdo 2005/93, mientras que con la acción de plena jurisdicción peticionan el reconocimiento y pago de las diferencias del adicional por título a partir del mes de Abril de 1990 o del ingreso a la justicia, según corresponda, hasta tanto se restablezca su plena vigencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Cuantifican su reclamo, o lo que mas o en menos resulte de la prueba a rendirse, en los siguientes montos: MERCADO de Moreno, Nélida Susana: $ 11.469; PETRUSSA de Rivera Esther I.: $11.469, FIGUEROA de Monasterio, Ilda Ligia del V.: $ 16.233,72; BARRIOS de Guillamondegui, Luisa del C.: $ 20.743,50; VALDEZ Ana E.: $ 15.409,94; REARTES, Ruben H.: $ 16.411,85; VEGA de Hansen, Graciela T.: $ 15.434,38, MANDATORI de Jalil, Liliana del V.:$ 20.288,20, CEREZO de Blamey, Silvia I.: $ 21.052,57; MOLINA, Vilma J.: $ 21.052,57, CONSTAN de Figueroa, María: $ 15.517,15; CASAS de García Terán, María C.: $ 21.013,35; HERRERA, Elena: $ 19.238,27 y RIVERA de Buenader, Luisa del C.: $ 17.959,55, aclarando que dichos montos comprenden el período que va desde la fecha de ingreso, cuando corresponda, hasta el 30 de Septiembre de 1995, salvo que el egreso se haya producido con anterioridad. Manifiestan que acompañan como parte integrante de la demanda las respectivas planillas de liquidación y peticionan que se les adicione a los montos reclamados y los que se devenguen con posterioridad a Septiembre de 1995 el correspondiente interés, peticionando además que el Adicional Extraordinario de Emergencia (Dctos.. Acuerdo 1694/93 y 2005/93) se les liquide y abone íntegramente conforme a los montos que detallan y sin condicionamiento.- - - - - - - - - - - - -


Respecto de la procedencia formal manifiestan que la demanda se emplaza en término propio, es decir dentro de los veinte días hábiles de producida la denegatoria tacita (Arts. 6 y 7 de Ley 2403) y por haber transcurrido el plazo estipulado en el Art. 118 del CPA ( 90 días corridos), el que se cumpliera en fecha 07 de enero de 1996. Relatan que todos los reclamos administrativos fueron presentados individualmente el 09 de Octubre de 1995 ante la Mesa General de Entradas de la Casa de Gobierno, conformándose los expedientes administrativos cuya numeración detallan y los dejan ofrecidos como prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Sostienen la competencia de la Exma. Corte de Justicia en virtud de lo dispuesto por el Art. 204 de la Constitución Provincial y Arts. 1 y 2 Ley 2403 y aducen que hay materia contenciosa administrativa ya que la acción se plantea no solo por la lesión a un interés legítimo directo y actual, sino también por la lesión a sus derechos subjetivos que tienen su fuente en el contrato de empleo público de los Magistrado del Poder Judicial.- - - - - - - - -


Relatan que por Ley Provincial N° 4076/84 se estableció el pago de un adicional por título para las autoridades Superiores, funcionarios fuera de nivel y para el personal del Poder Judicial, en porcentajes que variaban entre un 10% a 25% de acuerdo a la jerarquía y duración de los planes de estudio y que en el caso de aquellos estudios que demandaban cinco años o mas el porcentaje era del 25%. Continúan diciendo que se les abonó dicho adicional en el porcentaje del 25% hasta marzo de 1990 y a partir del mes de Abril del mismo año y hasta el mes de Septiembre de 1993, el adicional fue abonado por la mitad, es decir en un porcentaje del 12,5% con relación a la asignación por categoría y que a partir del mes de Octubre de 1993 no se abonó mas el adicional por título sino el adicional Extraordinario de Emergencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Indican que el Decreto H.F. (F.P.) N° 2406 publicado el 20 de Noviembre de 1992 fija a partir del 1° de septiembre las remuneraciones y adicionales de la Administración Pública Provincial, incluyendo las del Poder Judicial y que el Art. 7 establece como norma general que a los efectos del cálculo de los adicionales no previstos en la Ley Nº 3198 se considerara como básico el cincuenta por ciento de la asignación de la categoría, interpretando los actores que tal disposición es la que se les aplicó a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial. Refieren que el 13 de Septiembre de 1993 se dictó el Decreto Acuerdo Nº 1694 que implementaba a partir del 1° de Agosto de 1993 un adicional extraordinario de emergencia y que por Decreto Acuerdo Nº 2005 del 20 de octubre del mismo año, se modificó el Art. 2° del citado Decreto Nº 1694, estableciendo que el adicional extraordinario de emergencia absorberá en la medida de su concurrencia los adicionales por título y es así -dicen- que a partir de esa fecha no se liquida dicho adicional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Sostienen que el derecho a la percepción del adicional por título en la medida y extensión fijados por Ley Nº 4076/84 es un derecho definitivamente adquirido y que por lo tanto su reclamo abarca el 12,5% que se dejó de abonar a partir del mes de Abril de 1990 o a partir de la fecha de ingreso si es posterior, hasta el mes de septiembre de 1993 con los correspondientes intereses, fundando sus derechos en la Ley Nº 4076 y en los Arts. 14, 17 y 96 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Alegan que el Decreto H.F. (F.P.) N° 2406/92 viola la Ley Nº 4076/84 por tratarse de una norma de jerarquía inferior a la que se hace prevalecer vulnerándose la defensa en juicio, el principio de supremacía, derechos adquiridos y el derecho a la intangibilidad de los sueldos de los Magistrados. Postulan la inconstitucionalidad del Decreto Nº 2406/92 advirtiendo que la norma jurídica superior es plenamente operativa y debe ser aplicada directamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Sostienen la inconstitucionalidad del Decreto Acuerdo Nº 2005 en tanto al modificar el Art. 2° del Decreto 1694/93 viola el principio de supremacía (Art. 31 CN) en orden a la jerarquía de la Ley Nº 4076/84 que instituye el adicional por título, implicando una aberración lógica y jurídica el hecho que una disposición de emergencia observa derechos adquiridos conforme a una ley Provincial, ya que se trata de un derecho precario –dicen- supeditada su vigencia a una situación provisoria sujetándolo a las vicisitudes de la emergencia lo que implica el riesgo cierto de la extinción jurídica.


Que por ello al colocar el Decreto Nº 2005/93 por encima de una Ley Provincial se violan los Arts. 14, 17 y 110 de la C.N., lo que debe ser dejado sin efecto por vicio de inconstitucionalidad manteniendo la vigencia de la ley por lo que piden se ordene que a partir del mes de Octubre de 1993 se abone y liquide el adicional por título en el porcentaje del 25 % sobre la base de la asignación de categoría y consecuentemente peticionan que el adicional extraordinario de emergencia se lo liquide y abone sin condicionamiento y conforme a la determinación contenida en los anexos de los instrumentos legales respectivos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -


Respecto de la Ley de Consolidación de Deudas sostienen que solo se encuentran alcanzadas por dicha normativa las sumas adeudadas hasta el 31 de Marzo de 1991 y que por lo tanto las adeudadas a partir de Abril de 1991 y hasta que se restablezca el adicional por título no se encuentran comprendidas en dicho régimen. Ofrecen prueba informativa, Pericial y documental, invocan el derecho aplicable y hacen reserva de la cuestión federal.- - - - - - - - - - - - - -


II) Que a fs. 170 vta. se corre vista de la jurisdicción y competencia al Procurador General, emitiendo dictamen a fs. 171, declarando prima facie la jurisdicción y competencia para entender en la causa la Corte de Justicia por Auto Interlocutorio N° 179 obrante a fs. 172.


Y corrido traslado de la acción, comparece por apoderados el Poder Ejecutivo Provincial a fs. 180/185 planteando recusación con causa en virtud del inc. 2° del Art. 17 del CPC a los miembros integrantes de la Corte para entender en la causa, oponiendo Falta de Legitimación Pasiva para obrar en el Poder Ejecutivo Provincial como defensa de fondo y contestando demanda, negando todos y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos.-


Respecto de la excepción articulada como defensa de fondo sostienen que el reclamo de los actores debió realizarse ante las autoridades que omitiera o modificara la información del suplemento que no es el Ejecutivo, careciendo Fiscalía de Estado de facultades constitucionales para asumir la defensa de los restantes departamentos del gobierno que intervienen en la elaboración del presupuesto y que además a la fecha del reclamo administrativo de los actores, producido en Octubre de 1995, los Decretos Nº 2406/92 y Nº 2005/93, que se tachan de inconstitucionales, se encontraban firmes y consentidos conforme al Art. 120 CPA.


Que asimismo –expresan- la Corte de Justicia tiene como una de sus atribuciones elevar anualmente su presupuesto para su consideración por la Legislatura dentro del Presupuesto General el que no puede ser modificado sin su participación.


Que por lo tanto sostiene que en el hecho generador de la demanda intervinieron los tres Poderes del Estado y que son parte necesaria en este juicio.


Aducen que una resolución favorable a la pretensión importaría sentar un precedente respecto de los otros dos poderes en relación a sus autoridades superiores sin que siquiera hubieran sido citadas a juicio y que además se crearía una situación de privilegio en relación con los otros poderes, importando la violación de la ley que supuestamente crea el adicional, cuando en realidad los excluye expresamente.-


Contestan demanda negando en particular que su representado adeude los montos y rubros demandados, así como los intereses reclamados; que les sea debido a los accionantes el Adicional Extraordinario de Emergencia en el sentido en que lo reclaman; que exista la alegada inconstitucionalidad de los Decretos H. y F. (FP) Nº 2406/92 y Decreto Acuerdo Nº 2005/93; que los demandantes tengan derecho al reconocimiento y pago del adicional que requieren; que exista una lesión a un interés legítimo directo y actual, que se haya violado el derecho objetivo, ni los derechos originados en el contrato de empleo público; que por una Ley Provincial N° 4076 del año 1984 se haya instituido un adicional por título en los porcentajes de entre un 10% a un 25%, ni que a los actores les corresponda este último porcentaje con relación a la asignación por categoría; que el título de abogado se encuentre comprendido en las previsiones legales invocadas en la demanda; que el derecho a percibir el adicional sea un derecho adquirido con las notas que conceptualizan el derecho de propiedad; que el Decreto H. y F. (F.P.) Nº 2406/92 viole la Ley Provincial Nº 4076/84 por que –aducen- no se encuentra en esta última establecido el adicional que reclaman los accionantes y que por lo tanto nunca existió la prevalencia de una norma de jerarquía inferior; la alegada inconstitucionalidad del Decreto Nº 2005/93; que los actores tengan derecho a los montos reclamados ya que en realidad –dicen- el adicional fue indebidamente percibido al punto que corresponde una acción de repetición; que el adicional extraordinario de emergencia deba ser liquidado y abonado conjuntamente con el adicional reclamado; que la Ley Nº 4076/84 hubiere establecido el adicional que los actores pretenden, desconociendo las planillas acompañadas y por no ser oponibles a su mandante.-


Al contestar la demanda expresan que los actores parten de una premisa falsa al considerar que la Ley Provincial N° 4076/84 establece la percepción de un adicional por título cuando en realidad ello no es así.


Refieren que de una lectura armónica de la norma surge que por el Art. 6° la remuneración total de los funcionarios del Poder Judicial estará compuesta por sueldo básico mas compensación jerárquica y que el Art. 5° determina que el adicional por título se abonará a los agentes cualquiera fuera su nivel excluyendo a las autoridades superiores, funcionarios fuera de nivel y personal de gabinete.


Sostienen que en este párrafo quedan absolutamente excluidos los actores de la percepción del suplemento y que por lo tanto el que cobraron lo hicieron sin apoyatura legal.-


Dicen que el Estado al advertir la irregularidad en la percepción de las sumas debido a un error de interpretación y en virtud de la jerarquía de los involucrados, optó por disminuir gradualmente tal erogación hasta su definitiva eliminación y que la invocación de la Ley Nº 3198 como causal de la disminución en la percepción del adicional, no les resulta aplicable a los actores en virtud de la calidad de autoridades superiores que revisten de uno de los poderes del Estado.-


En cuanto al reclamo del adicional extraordinario de emergencia refieren que los actores en su razonamiento parten de considerar que tenían derecho a lo indebidamente percibido –adicional por título- y además que el adicional extraordinario afectaba de alguna manera la compensación que venían percibiendo, disminuyéndola o incrementándola, cuando en realidad y en virtud de la Ley de Títulos Públicos con ellos –bonos- solo podían abonarse los incrementos que se otorguen a partir de la sanción de dicha ley, lo que desvirtúa la interpretación que realizan los actores.-


Alegan entonces que los accionantes percibieron en toda su extensión el adicional de emergencia que incrementó sus compensaciones y que el adicional por título no formó ni forma parte de la remuneración asignada por ley y que los decretos acuerdos por lo tanto resultan inaplicables a los mismos.-


Sostienen que tampoco se afectó el principio de intangibilidad, ya que la supresión de la erogación fue dispuesta por la Ley de Presupuesto a partir de Octubre de 1993, por lo que arguyen que al no haber integrado el adicional la remuneración de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial no puede haberse afectado jamás el principio de intangibilidad y que además en virtud del Art. 197 de la Constitución Provincial existe la posibilidad de reducción salarial a los miembros del Poder Judicial por situaciones transitorias y generales.-


En cuanto a los derechos adquiridos invocados por los actores dicen que la expresión "derecho adquirido" alude al incorporado definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos necesarios para darle nacimiento, por oposición a las simples expectativas y que tal distinción resulta relevante en cuanto los ordenamientos disponen que las leyes retroactivas no pueden violar los derechos adquiridos pero si las meras expectativas.


Sostienen que los actores percibieron o pretenden percibir un complemento indebido por que la ley los excluye expresamente y que por lo tanto la mora automática para la devolución de lo indebidamente cobrado opera con la traba de la litis y en base a dicho razonamiento peticionan como medida cautelar que la Corte de Justicia informe quienes han percibido dicho adicional, en tanto consideran que lo que verdaderamente existe es un crédito a favor del Estado Provincial susceptible de ser cobrado mediante el descuento de haberes.


Ofrecen prueba informativa, pericial contable, confesional y hacen reserva del caso federal.-


III) Que avocado el suscripto a la presente en virtud de la recusación con causa formulada por la demandada a la Corte de Justicia, a fs. 192 se inhibe el Sr. Procurador General Dr. Enrique Lilljedhal y luego de una serie de inhibiciones producidas por los integrantes del Ministerio Público Fiscal, se designa como Procurador subrogante en la presente causa al Dr. Ernesto de Jesús Figueroa quien acepta el cargo a fs. 222. Y a fs. 226 se suspende el trámite de la causa en virtud de un pedido de acumulación realizado en los autos Corte N° 76/96; Autos N° 31/96 y Autos N° 128/97.-


Que a fs. 299/300, 551/552 y 645/646 (ref.), de los autos Corte Autos N° 31/96, N° 76/96 y Autos N° 128/97 se dictan los Autos-Interlocutorios N° 85, Nº 87 y Nº 41 respectivamente, por los que se resuelve hacer lugar a la Acumulación a la presente de los Autos Corte N°31/96, caratulados "CONTRERAS, Miguel Ángel; HERRERA, Manuel de Jesús y CERDA, Raúl Guillermo c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción", Autos Corte N° 76/96, caratulados "ALVAREZ, Edgardo Rubén; BUSTAMANTE, Rodolfo Armando; CARMA, José Antonio; CISTERNAS, Mario Héctor; CROOK, Jorge Eduardo; AVELLANEDA, Carlos Fidel; SAMPAYO, Juan Carlos; WALTHER, Eduardo; CABRERA de BUENADER, María Mercedes; ROSELLO, Carlos Alberto; OLMOS MORALES, Vicente Roberto; BUENADER de WALTHER, Stella Maris; MAIDANA, Héctor Rodolfo; MOLINA, Jorge Daniel; OCARANZA, Luis Felipe; ROMERO , Nicolás del Valle; TEME, Isaac; OLMOS MORALES, Jorge Adolfo del Valle; SANCHEZ, Luis Alberto; CUNEO, Pedro Víctor y CÓRDOBA Susana del Valle c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción " y Autos Corte N° 128/97, caratulados " NIEVA, Martha Graciela; OLMI Patricia Raquel; AHUMADA de RAMACI, Blanca y BATALLAN de SECO, Liliana c/ Provincia de Catamarca s/ Acción Contenciosa Administrativa de Ilegitimidad y Plena Jurisdicción" por lo que se procede a dar cumplimiento con dichas resoluciones acumulándoselos a fs. 227/303, 304/555 y 556/649 (ref.) respectivamente.-


Que tanto las demandas como las contestaciones de demanda en los expedientes acumulados son de idéntico tenor en lo sustancial, obrando solo diferencias en cuanto a los montos reclamados por los actores, los que se cuantifican del siguiente modo: CONTRERAS, Miguel Ángel:$ 24.544,40; HERRERA, Manuel de Jesús: $ 24.486,43; CERDA, Raúl Guillermo: $ 22.051,98;ALVAREZ, Edgardo Rubén: $ 23.401,54; BUSTAMANTE, Rodolfo Armando: $ 25.645,21; CARMA, José Antonio: $ 19.683,03; CISTERNAS, Mario Héctor: $ 24.097,90; CROOK, Jorge Eduardo: $23.629,95; AVELLANEDA, Carlos Fidel: $ 22.164,25; SAMPAYO, Juan Carlos: $ 22.931,94; WALTHER, Eduardo: $ 22.452,05; CABRERA de BUENADER, María Mercedes: $ 26.175,36; ROSELLO, Carlos Alberto: $ 25.915,11; OLMOS MORALES , Vicente Roberto: $ 18.737,61; BUENADER de WALTHER, Stella Maris: $ 23.630,03; MAIDANA, Héctor Rodolfo: $ 17.299,93; MOLINA, Jorge Daniel: $ 22.246,09; OCARANZA, Luis Felipe: $ 17.299,93; ROMERO, Nicolás del Valle: $ 26.263,40; TEME, Isaac: $ 26.159,24; OLMOS MORALES, Jorge Adolfo del Valle: $ 23.308,94; SANCHEZ, Luis Alberto: $ 23.375,61; CUNEO, Pedro Víctor: $ 26.263,40; CÓRDOBA Susana del Valle: $ 23.629,95; NIEVA, Martha Graciela: $ 14.904,00; OLMI Patricia Raquel: $ 19.034,00; AHUMADA de RAMACI, Blanca: $ 14.904,00 y BATALLAN de SECO, Liliana: $ 14.904,00.-


En relación con las contestaciones de demanda, la diferencia surge en la realizada en Autos Corte 128/97, donde el Estado Provincial – fs. 623/632- después de reiterar los términos de las anteriores contestaciones, opone como defensa de fondo Excepción de Incompetencia por encontrarse firmes y consentidos los actos administrativos atacados por inadecuado agotamiento de la vía contenciosa administrativa.


Alegan en relación a ello que de acuerdo al ordenamiento administrativo los recursos contenciosos administrativos deben interponerse dentro del plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución denegatoria o desde su publicación en el Boletín Oficial cuando fuere de carácter general.


Que los decretos impugnados fueron publicados, el N° 2406 el 20/11/92, Decreto Acuerdo N° 1694 en fecha 30/11/93 y el Decreto 2005 el 31/12/93.


Con base en dicho razonamiento sostienen que los actores afirman como fecha en que se empezaron a cercenar su derechos en Septiembre/92 y recién interponen reclamo administrativo en fecha 1° de Agosto de 1996, por lo que –aducen- la vía administrativa ab-intio era extemporánea en tanto los actos administrativos eran de alcance general y todos ellos se encontraban firmes y consentidos.


Reproducen citas de Doctrina y Jurisprudencia y concluyen que de una interpretación armónica del CPA y CCA se habilita la excepción en razón de encontrarse vencidos los veinte días desde la publicación de los Decretos que se impugnan.


Asimismo expresan que el recurso administrativo de los actores fue interpuesto el 1 de Agosto de 1996, cumpliéndose el plazo de noventa días corridos -de los que surge la denegatoria tácita- el 30 de octubre de 1996, por lo que los veinte días para interponer esta demanda debió computarse desde esa fecha y no desde el 4 de Julio de 1997 como pretenden las actoras.


Destacan, con cita en un fallo de la Corte de Justicia, que dicho Tribunal desestimó la acción contenciosa administrativa por que la demandante planteo el reclamo once meses después de vencidos los noventa días en que se produjera la denegatoria tácita.


Sostienen que en este caso las actoras pretenden haber habilitado la vía administrativa ocho meses y cuatro días mas tarde del plazo establecido legalmente, es decir una vez firmes y consentidos los actos cuya revisión intentan, por lo que solicitan se haga lugar a la excepción como defensa de fondo, al momento de dictar sentencia definitiva.-


A fs. 650 la parte actora realiza presentación peticionando se declare la cuestión de puro derecho y corrido el traslado de ley a la demandada contesta a fs. 653, dictándose el Auto Interlocutorio N° 244 a fs. 659, por el que se resuelve declarar la causa de puro derecho, sin costas. Firme dicha Resolución se ordena el traslado a las partes por su orden con el alcance del Art. 359 2° párrafo del CPC, alegando de bien probado los actores a fs. 664/670 y la demandada a fs. 671/676.- A fs. 678 el Dr. Luis Lobo Galíndez peticiona su sustitución como Con-Juez en la presente, por lo que se designa a la Dra. Lucía Azar de Pinetta, quien acepta el cargo a fs. 689, y ante el fallecimiento del Dr. Ernesto de Jesús Figueroa se designa como procurador General al Dr. José Ernesto José Vila Melo, quien acepta el cargo a fs. 696, al que se le corre vista a fs. 696 vta., emitiendo dictamen a fs. 698/700.-


IV) A fs. 709/714 se acompaña Acuerdo transaccional celebrado entre los representantes del Estado Dr. Carlos Roberto Rosales Vera y Lic. Marcelo Guerra en el carácter de Fiscal de Estado y subsecretario de Hacienda respectivamente y los siguientes actores: 1) CONTRERAS, Miguel Ángel; 2) CERDA, Raúl Guillermo; 3) TEME, Isaac; 4) BATALLÁN de SECO, Liliana; 5) AHUMADA de RAMACI, Blanca; 6) HERRERA, Manuel de Jesús; 7) CONSTAN DE FIGUEROA, María del Carmen; 8) OLMOS MORALES, Vicente Roberto; 9) SÁNCHEZ, Luis Alberto; 10) MAIDANA, Héctor; 11) WALTHER, Eduardo; 12) SAMPAYO, Juan Carlos; 13) OLMOS MORALES, Jorge Adolfo del Valle; 14) FIGUEROA, Ilda; 15) CROOK, Jorge Eduardo; 16) CARMA, José Antonio; 17) BUSTAMANTE, Rodolfo Armando; 18) OLMI, Patricia Raquel; 19) CÓRDOBA, Susana del Valle; 20) MANDATORI DE JALIL, Liliana del V.; 21) MERCADO de MORENO, Nélida Susana; 22) VALDEZ de SIERRA, Ana Edith.; 23) MOLINA, Vilma J.; 24) PETRUSSA DE RIVERA, Esther I.; 25) HERRERA, Elena; 26) CEREZO DE BLAMEY, Silvia I.; 27) CISTERNAS, Mario Héctor; 28) ROSELLÓ, Carlos Alberto; 29) VEGA DE HANSEN, Graciela T.; 30) CASAS NÓBLEGA, María Cristina; 31) OCARANZA, Luis Felipe; 32) MOLINA, Jorge Daniel; 33) ÁLVAREZ, Edgardo Rubén; 34) NIEVA, Martha Graciela y 35) RIVERA DE BUENADER, Luisa del C., éstas dos últimas actoras comparecen con motivo del Acuerdo por apoderado legal Dr. José Patricio Rivarola.-


Que mediante dicho Acuerdo, las partes pactan que el Estado Provincial abonará las sumas establecidas en el anexo incorporado a fs. 712/713, quedando a cargo del Estado la cancelación de los aportes jubilatorios derivados de las sumas cuyo pago se acuerda, determinándose que se abonará el adicional por título por los períodos Septiembre/92 y/o desde la fecha de ingreso de cada actor cuando fuere posterior, en moneda de curso legal en razón de la renuncia a los intereses por todos los períodos reclamados realizada por los actores, la que es representativa del ciento por ciento del capital reclamado, por lo que supera la quita establecida en la Ley de Consolidación de Deudas Provincial 4646 y posteriores modificatorias.


Asimismo el Estado Provincial incorporará para el futuro y a partir de dicho acuerdo el Adicional por Título en el salario de cada uno de los actores, se pactan los honorarios del letrado de la parte actora y la forma de pago en cuotas y se conviene que el mismo podrá ser homologado a petición de cualesquiera de las partes.


Que dicho convenio es homologado mediante Auto Interlocutorio N° 256 de fecha 30 de Diciembre del 2003 obrante a fs. 716/718 de autos.-


Que a fs. 721 los actores Romero Barrios de Guillamondegui y Avellaneda, quienes no suscribieron el acuerdo presentado, solicitan que se pongan los autos a despacho para sentencia, a fs. 723 comparece el Dr. Patricio Rivarola peticionando participación en el carácter de apoderado de la Dra. Mercedes Cabrera, realizando idéntica petición y a fs. 735 comparece el Dr. Mario Alberto Soria solicitando participación en el carácter de apoderado de la Dra. Amelia Esther Sesto quien lo hace como administradora provisoria de la sucesión del Dr. Reartes, Rubén Horacio, poniéndose los autos a despacho para sentencia a fs. 737 vta. y practicado, con fecha cinco de abril del 2005, a fs. 740 el sorteo para el estudio y votación, resulta desinsaculado en primer término el suscripto.-


Que como pauta liminar de este voto corresponde, a mi entender, dar respuesta a las excepciones planteadas por el Estado Provincial.-


I) Respecto de la excepción falta de legitimación pasiva para obrar en el Poder Ejecutivo Provincial como defensa de fondo articulada, considero que la misma debe rechazarse atento a que:


I.1) La legitimación para obrar {legitimatio ad causam} consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra una pretensión en el proceso; la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.-


I.2) No existe falta de legitimación para obrar en tanto y en cuanto tanto el actor como el demandado son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, habida cuenta que el Art. 130 de la Constitución Provincial establece que el Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un gobernador o en su defecto por un vice-gobernador, elegidos directamente por el pueblo de la Provincia. Esta Norma correlacionada con el Art. 149 C. Pcial. que establece que el gobernador es el jefe del Estado Provincial y tiene las atribuciones de representar tanto al estado provincial como al pueblo de la Provincia; en consecuencia, es parte de la relación jurídica sustancial, por lo que ha sido introducido debidamente en la causa y debe enfrentar este reclamo.-


Estas reflexiones nos llevan a compartir la atinada conclusión que el Sr. Procurador nos ilustra de la siguiente forma: "... los poderes que conforman el Estado Provincial carecen de personalidad jurídica en su faz individual, la que corresponde a la Provincia considerada como una unidad y no aisladamente a los poderes que integran el gobierno de la misma y es el Poder Ejecutivo, a través del gobierno quien ejerce la representación del Estado en su totalidad.-


I.3) Por otra parte existe el Acuerdo Transaccional firmado por el Sr. Fiscal de Estado y el Sr. Subsecretario de Finanzas Públicas, que en representación del Estado Provincial aceptan abonar los créditos de los señores funcionarios judiciales y su naturaleza acordando una suma de dinero determinada por su reclamo y efectuar los aportes previsionales por los mismos, con lo que aceptan expresamente la calidad de demandados, que se impugnó al contestar demanda y la naturaleza del crédito.-


I.4) Se ha resuelto que. "La falta de legitimación para obrar debe referirse a la inexistencia de título o derecho a litigar en el actor, o de la calidad de deudor atribuida al demandado, pero solo puede fundarse en la carencia de legitimación sustancial del accionante y no en la legitimidad del derecho por el ejercicio inobjetable de una relación jurídica.- {Cam. Civ., sala A, ED 76-496, N° 1/2 - vid exc - falta acción}".-


Existe legitimación sustancial de los accionantes que poseen título y derecho a litigar ya que su reclamo solo pudo realizarse ante el Poder Ejecutivo de la Provincia, que es el único con competencia y capacidad para modificar y derogar los actos administrativos puestos en crisis en esta causa.-


I.5) En igual sentido resolvió la jurisprudencia en los casos:


a} "El fundamento se encuentra en la legitimación para obrar en que es una realidad emanada de la ley que faculta a una persona a solicitar una sentencia favorable respecto del objeto litigioso.- {C.Civ., sala F., ED, 81-261, N° 3}".-


b} "La falta de legitimación sustancial consiste en una ausencia de cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquélla contra la cual se concede.-"{C. Com. sala A, ED, 15-5-81, pág. 10}.-


c} "Las disposiciones que obsten a la legitimación procesal deben ser de interpretación restrictiva, por el principio constitucional de defensa en juicio.-"{C. Civ., sala F., ED 76-947, N° 1}.-


I.6) Estas razones me llevan a proponer que de compartirse mi criterio, la excepción en análisis sea rechazada con costas.-


II) Con referencia a la Excepción de Incompetencia, tenemos que:


II.1) "Toda demanda debe interponerse ante Juez competente, ...y cuando de la demanda resultare que la cuestión no es de su competencia, el Juez deberá rechazarla de oficio. La competencia, en efecto, es un presupuesto procesal sin el cual no existe relación procesal válida, y de ahí que la ley imponga al Juez la obligación de examinarla al presentarse la demanda, y de negarse a intervenir en ella cuando de sus términos aparezca que por razón de la materia, valor o grado no sea de su competencia.-" [Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial - Hugo Alsina - t. III -2° ed. - Ediar S.A. editories - Bs. As. - 1957- fs. 88 -).-


Esta Corte de Justicia es competente, ya que el conocimiento de las causas contencioso administrativas corresponde a la Corte de Justicia de la Provincia; y las causas contencioso administrativa a que hace referencia la norma son las que inicien particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva o acto que comporte vías de hecho, emanado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial, Municipalidades o de otras autoridades administrativas con facultades para decidir en última instancia, que vulneren derechos de carácter administrativo establecidos a favor del reclamante por una Ley, Decreto, Reglamento u otra Disposición preexistente.-


También procede la competencia de esta Corte ya que los reclamantes han agotado previamente la vía administrativa con el fin de obtener de la autoridad de última instancia, en este caso el Poder Ejecutivo Provincial, el reconocimiento de su derecho, y ello es así atento al silencio de este organismo, se entiende como que hay resolución denegatoria, ya que no se expidió dentro del término de dos meses de interpuesta la reclamación, a lo que debe agregarse que la acción ha sido interpuesta dentro del término de ley.-


Esto nos hace considerar errado el argumento de que existe un inadecuado agotamiento de la vía contenciosa administrativa.-


Con referencia a la inconstitucionalidad de los Decretos, tenemos que la misma no precluye, de lo contrario sería otra forma de reforma constitucional, que ésta última no tiene prevista, en consecuencia esta Corte es competente para resolver el planteo; amén de ello la inconstitucionalidad de una norma no es un problema de consentimiento o no, las normas están acordes o no con la Constitución Nacional, si lo están son constitucionales y sino lo están son inconstitucionales; es un problema que hace al Estado de Derecho, a la jerarquía de las normas y al orden público.-


En lo referente a las planillas de liquidaciones comparto el criterio del Sr. Procurador respecto a que las mismas son realizadas en base a las normas cuya inconstitucionalidad se solicita y que constituyen un acto lesivo autónomo, independiente e impugnable.-


En otro orden de consideraciones tenemos que mediante el Acuerdo Transaccional firmado por el Sr. Fiscal de Estado y el Sr. Subsecretario de Finanzas Públicas, que en representación del Estado Provincial aceptan abonar a los Sres. Funcionarios judiciales con los que acuerdan una suma de dinero determinada por su reclamo y la naturaleza del mismo, ergo, están convalidando la competencia de este Tribunal.-


"Esta excepción también llamada de declinatoria, porque en su virtud el demandado declina la jurisdicción del Juez, procede en todos los casos en que es citado ante un Tribunal que no es competente.-" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial - Hugo Alsina - t. III -2° ed. - Ediar S.A. editories - Bs. As. - 1957- fs. 89 -).-


En consecuencia, procede el rechazo de la excepción ya que la demandada ha sido citada ante un Tribunal que es el competente para resolver esta cuestión.-


"La excepción de incompetencia se plantea cuando el accionado (por demanda o reconvención), entiende que el Juez asignado no es al que le corresponde entender en la cuestión, ya sea por territorio, materia, grado, valor o turno, o cuando se entiende que la competencia debe ser federal.-" (Código Procesal Civil y Comercial - t. III - Enrique M. Falcón - Abeledo Perrot - Bs. As. - fs. 39).-


Atento a que esta Corte, tal como surge de las constancias de autos y normas aplicables es la que le corresponde entender en la cuestión, por el territorio, materia, grado, valor; es que de compartirse mi voto, propongo el rechazo de la excepción de falta de competencia, con costas.-


III) En lo atinente a la inconstitucionalidad del Decreto H.F. (F.P.) Nº 2406/92 y Decreto Acuerdo 2005/93, tenemos que:


Por Ley Provincial N° 4076/84 se estableció el pago de un adicional por título para las autoridades Superiores, funcionarios fuera de nivel y para el personal del Poder Judicial, en porcentajes que variaban entre un 10% a 25% de acuerdo a la jerarquía y duración de los planes de estudio y que en el caso de aquellos estudios que demandaban cinco años o mas el porcentaje era del 25%.-


Como circunstancia de hecho en la que acuerdan actora y demandada tenemos que se abonó, a los actores, dicho adicional en el porcentaje del 25% hasta marzo de 1990 y a partir del mes de Abril del mismo año y hasta el mes de Septiembre de 1993, el adicional fue abonado por la mitad, es decir en un porcentaje del 12,5% con relación a la asignación por categoría y que a partir del mes de Octubre de 1993 no se abonó mas el adicional por título sino el adicional Extraordinario de Emergencia.-


El Decreto H.F. (F.P.) N° 2406 publicado el 20 de Noviembre de 1992 fija a partir del 1° de septiembre las remuneraciones y adicionales de la Administración Pública Provincial, incluyendo las del Poder Judicial y el Art. 7 establece como norma general que a los efectos del cálculo de los adicionales no previstos en la Ley Nº 3198 se considerará como básico el cincuenta por ciento de la asignación de la categoría.-


El 13 de Septiembre de 1993 se dictó el Decreto Acuerdo Nº 1694 que implementaba a partir del 1° de Agosto de 1993 un adicional extraordinario de emergencia y que por Decreto Acuerdo Nº 2005 del 20 de octubre del mismo año, se modificó el Art. 2° del Decreto Nº 1694, estableciendo que el adicional extraordinario de emergencia absorberá en la medida de su concurrencia los adicionales por título.-


Frente a esto al contestar demanda se afirma que los actores no tienen derecho a los montos reclamados ya que en realidad el adicional fue indebidamente percibido al punto que corresponde una acción de repetición, de esta afirmación la primera conclusión que podemos colegir es que fue abonado el adicional que se reclama, y lo fue por el Estado Provincial, que luego en la causa realiza un acuerdo volviendo a reconocer este derecho en cabeza de los accionantes.-


Luego afirman que la demanda se basa en una premisa falsa al considerar que la Ley Provincial N° 4076/84 establece la percepción de un adicional por título cuando en realidad ello no es así y que lo cobraron sin apoyatura legal y que el Estado al advertir la irregularidad en la percepción de las sumas debido a un error de interpretación y en virtud de la jerarquía de los involucrados, optó por disminuir gradualmente tal erogación hasta su definitiva eliminación; ergo, se vuelve a reconocer que el Estado abonó el adicional por largos años a los magistrados, aduciendo un error de interpretación de la ley.-


No es admisible que un litigante pretenda aportar razones de derecho que contravengan su propia conducta anterior, cuando ésta ha sido adoptada de un modo formalmente relevante y jurídicamente eficaz. Así, cuando una actuación voluntaria crea o reconoce algún derecho a favor de un tercero, surge una relación jurídica entre éste y el agente que no puede ser arbitrariamente destruida o desconocida por actos posteriores. En consecuencia, cabe aceptar aquí la pretensión del actor por obra de la doctrina de los actos propios reconocida por esta Corte en los precedentes citados (Arg. del Art. 1111 del Código Civil y regla de derecho adversus factum suum quis venire non potest -nadie puede ir válidamente contra sus propios actos).-


Sostienen que tampoco se afectó el principio de intangibilidad, ya que la supresión de la erogación fue dispuesta por la Ley de Presupuesto a partir de Octubre de 1993, por lo que arguyen que al no haber integrado el adicional la remuneración de los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial no puede haberse afectado jamás el principio de intangibilidad y que además en virtud del Art. 197 de la Constitución Provincial existe la posibilidad de reducción salarial a los miembros del Poder Judicial por situaciones transitorias y generales.-


La prohibición constitucional de que la compensación de los jueces sea disminuida es absoluta (Art. 110 C.Nac.), es decir que no puede por ningún medio limitarse.-


Al respecto es correcta y comparto la apreciación del Sr. Procurador de la Corte al manifestar, conceptualmente, que la demandada desde el primer momento consideró que correspondía abonar el adicional por título, mas seis años después afirma encontrarse ante un error de interpretación de la norma; que en 1984 cuando comienza a abonarlo en base a la norma que luego modifica por un decreto toma una decisión administrativa, la que es acompañada de otras complementarias; que en 1992/93 decide interpretar diferente primero de hecho y luego de derecho, lo que es contrario a la doctrina de los actos propios, y que la decisión impugnada por los magistrados ha hecho nacer a favor de ellos derechos subjetivos que nacen de una ley y que ahora no puede revocar con una norma de menor jerarquía.-


Los accionantes han adquirido el derecho al cobro del adicional que reclaman, debido a que debe entenderse por derechos adquiridos los que están irrevocables y definitivamente adquiridos antes del hecho, del acto o de la Ley que les quiere oponer para impedir su pleno y entero goce; y en el caso de autos tenemos que el pago regular y continuado desde 1984, reconocido al contestar demanda, ha creado a favor de los accionantes el derecho adquirido al cobro del reclamo que realizan en autos. Sumado a esto que lo adquirieron en base a una ley que se pretende modificar mediante un decreto posterior.-


La Corte tiene establecido que la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la ley anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran un justo paliativo. Es evidente que este límite fue violado por el Estado Provincial.-


De igual forma estableció que cuando bajo la vigencia de una norma el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que es un derecho adquirido, y esa situación jurídica concreta no puede ser suprimida por una ley posterior, sin agravio del derecho de propiedad; ergo, el decreto que pretende privar a los actores del adicional que reclaman es violatorio del derecho de propiedad.-


"Cuando bajo la vigencia de una ley, un particular ha cumplido todos los actos y condiciones materiales y los requisitos formales para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay "derechos adquiridos", porque la situación general se ha transformado en una situación individual y concreta que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida sin agravio al Art. l7 de la C.N." "...es necesario que el régimen de que se trate no arrase con los derechos definitivamente incorporados al patrimonio, situación que sólo puede considerarse que existe cuando bajo la vigencia de una ley se han cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la norma para que el particular sea titular del derecho". "La adquisición del derecho requiere que la situación general creada por la ley se transforme en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto; es a partir de entonces que se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el Art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472)" { SG. 987. XXXVI.-Gorosito, Juan Ramón c/ Riva S.A. y otro s/accidentes Art. 1113 C.C. - daños y perjuicios - inconst. Art. 39 L. 24.557.}.-


Por otra parte el Art. 31 C.Nac., establece: "Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto de 11 de noviembre de 1859".-


Como vemos se conforma un orden jerárquico /normativo que rige en nuestro Estado de Derecho, y su violación es ilegítima, pero de una ilegitimidad que se encuentra a contrapelo con la Constitución Nacional, por lo que la norma deviene nula por su inconstitucionalidad.-


Por otra parte el presidente de la Nación tiene la atribución (Art. 99 C.Nac. inc. 2) de expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.-


Y en virtud al Art. 149 -inc. 2- de la Constitución de Catamarca, el Gobernador tiene la atribución y el deber de hacer cumplir la constitución y las leyes...; (inc..3) aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes de la provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.-


Como vemos, el Poder Ejecutivo tanto Nacional como Provincial no pueden modificar leyes mediante decretos, como es el caso que analizamos en el que mediante un decreto se deja sin efecto un adicional que por muchos años vinieron cobrando los funcionarios judiciales, aduciendo un error de interpretación de la ley.-


Doctrina calificada, tiene dicho: "...los reglamentos de ejecución o decretos del poder ejecutivo dictados en reglamentación de las leyes...Art. 86 inc.2 (actual 99. inc.2), que el Presidente expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. En el decreto reglamentario aparece nítidamente la subordinación de la administración a la legislación. Es uno de los motivos por los cuales negamos al decreto reglamentario la sustancia o contenido de ley material, para atribuirle típicamente la calidad de acto administrativo.-" [Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - t.II - Dr. German J. Bidart Campos - fs. 307].-


De dar validez al decreto que justifica la decisión política de eliminar el adicional reclamado en esta causa, se estaría violando el Estado de Derecho, ya que se avalaría de esta forma una insubordinación de la administración a la legislación.-


La CSJN tiene resuelto: "las normas reglamentarias si bien subordinadas a la ley, la completan regulando los detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador.-" (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - t.II - Dr. German J. Bidart Campos - fs. 307).-


"Los decretos reglamentarios, ha dicho la Corte Supr. de Justicia, son tan obligatorios para los habitantes como si sus disposiciones se encontraran insertas en la propia ley, siempre que se mantengan dentro de las limitaciones del Art. 86 inc. 2 (actual 99, inc.2), de la Constitución y se consideran como parte integrante de la misma ley".-(Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - t.II - Dr. German J. Bidart Campos - fs. 307).-


En el caso en análisis no se encuentra dentro de los límites fijados constitucionalmente, atento a que deroga la ley, en lo referente al rubro reclamado.


"El exceso reglamentario transgresor de la ley que se reglamenta es siempre inconstitucional. Tal infracción a la constitución, consumada respecto del Art. 86 inc. 2 (actual Art. 99, inc. 2), no admite distinción según la naturaleza federal o común de la ley reglamantada.-" (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - t.II - Dr. German J. Bidart Campos - fs. 308).-


El Ejecutivo Provincial se ha excedido al justificar su decisión política de dejar sin efecto mediante un decreto reglamentario un derecho adquirido por una ley que cumplió durante muchos años; en consecuencia dicho Decreto es inconstitucional.-


"C.S.J.Nac. in re "Puerta Julio R. y otros c/ Farloc Argentina SA. –1973", resolvió: en el sentido de existir siempre en el exceso reglamentario un problema vinculado directamente con el Art. 86 inc.2 (actual 99, inc. 2) de la Constitución y con la separación de poderes, razón por la cual sostuvo la procedencia de la revisión extraordinaria sobre la reglamentación de las leyes, fueran éstas federales o de derecho común.-" (Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - t.II - Dr. German J. Bidart Campos - fs. 308)


"La facultad reglamentaria de que dispone el Poder Ejecutivo respecto de las leyes no presta fundamento para: a) modificar o derogar leyes, ni siquiera so pretexto de necesidad y urgencia;..." [Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - t.II - Dr. German J. Bidart Campos - fs. 308/309].-


Por todas estas razones propongo se declare la inconstitucionalidad del Decreto H.F. (F.P.) Nº 2406/92 y Decreto Acuerdo 2005/93.-


IV] En lo concerniente al problema referido a la disminución de la compensación por los servicios de los Sres. Magistrados, tenemos que en el escrito de contestación de demanda se reconoce esta circunstancia, lo que es ratificado con el acuerdo transaccional conciliatorio arribado con parte de los actores con el Sr. Fiscal de Estado -superior jerárquico de quienes contestan la demanda-, y un funcionario del Ministerio de Economía; actuando ambos en representación del Poder Ejecutivo Provincial.-


Además de estas circunstancia de hecho tenemos que el Art. 110 (antes 96 - con igual redacción ) de la C.Nac. establece: "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida de manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones".-


En el caso de autos la compensación por sus servicios ha sido disminuida por un "hecho del Príncipe" contrario al Estado de Derecho, no solo por esta circunstancia, sino porque lo hizo por intermedio de un decreto manifiestamente inconstitucional, tal como lo señalamos ut-supra.-


A este respecto "Germán Bidart Campos postula que "una interpretación dinámica de la constitución exige que la prohibición de disminución "en manera alguna" se entienda referida no sólo a las mermas nominales o por "acto del príncipe", sino a toda otra que, proveniente de causas distintas, implica depreciación del valor real de la remuneración -por ej., por inflación-.


De tal modo, la garantía de irreductibilidad resguarda también toda pérdida en la significación económica del sueldo" (Germán Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T. II, Bs.As., 1986, pág. 307). En similar sentido se pronuncia el Dr. Pedro N. Sagüés -citado por Bidart Campos-, en su opúsculo titulado "La desvalorización monetaria y el principio constitucional de irreductibilidad de las compensaciones judiciales", en JA 1977-IV, pág. 730 y ss.). y también en pro de la aplicabilidad del Art. 96 (actual Art. 110) a los fenómenos inflacionarios se manifiesta el Dr. Miguel Angel Ekmedjián en nota a un fallo de la Corte Federal Estadounidense que se pronunciara en ese sentido ("Las remuneraciones de los magistrados judiciales en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos", en LL 1985-B, págs. 1005 y ss.).-


Como puede apreciarse la doctrina va más allá del hecho del príncipe y ampara la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados hasta de la inflación que le hace perder poder adquisitivo, ya que según Segundo V. Linares Quintana en su "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional" Tomo 9 Editorial Alfa, pág. 420, comentando la obra "El Federalista" de Hamilton, después de la permanencia en el cargo, nada puede contribuir más eficazmente a la independencia de los jueces que el proveer en forma estable a su remuneración", y comenta a renglón seguido, que los jueces de los Estados Unidos "recibirán a intervalos fijos una remuneración por sus servicios que no podrá ser disminuida durante su permanencia en sus funciones".-


Esto se debe a que como lo tiene resuelto la C.S.J.Nac., en los autos "Fisco Nacional c/ Rodolfo Medina", que el artículo que se estudia tiene por meta "dar consistencia a instituciones que se consideran fundamentales". Está en juego pues, no tanto el juez -como sujeto humano- sino la institución "Poder Judicial".-


En igual sentido:"El carácter institucional que patrocina el Art. 96 de la Constitución Nacional -es decir, el ánimo de crear "la mejor garantía en beneficio de todo el pueblo"- provoca sobre cada juez "el deber de oponerse a todo intento de disminución de sueldos" ya que no está en sus manos abdicar de algo puramente personal, sino de orden público constitucional. Se trata, por ello, de una garantía típicamente irrenunciable, sea en forma personal o colectiva…"el artículo 96 de la Constitución Nacional, instrumenta una prerrogativa institucional e irrenunciable, inspirada en razones de bien común público" ."[Ac. 626/00 "Fabani Mateo c/Provincia de Neuquén s/A.P.A"Disidencia Dr. Otharán. Adhiere Luzuriaga de Valdecanto (vocal subrogante)].-


En la misma causa se afirmó que "la estabilidad y la retribución irreductible no son privilegios que obedecen a un fuero personal, prerrogativas prohibidas por la ley Suprema (Art.16 C.N.), sino, antes bien, necesidades que surgen cuando se pretende garantizarle a la persona juzgada, que su juez obedecerá, al decidir su caso, a criterios políticos permanentes, determinados por la ley que establece los deberes y facultades de todos, y no a uno de los criterios circunstanciales o del momento, o a órdenes e imposiciones de quienes ejercen los poderes del Estado".-


En el mismo sentido se pronuncia Pedro N. Sagüés, en su opúsculo titulado "La desvalorización monetaria y el principio constitucional de irreductibilidad de las compensaciones judiciales", en JA 1977-IV, pág. 730 y ss.), cuando detalla que esta garantía tiene por objeto lograr la independencia frente al Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, grupos de interés y para asegurar el principio de inamovilidad; un Poder Judicial calificado, asegurar al Juez una vida decorosa, asegurar la eficacia y la ética judicial y el valor real de las remuneraciones, agregando a fs. 733 que el Art. 96 C.Nac. -actual 110- tiene en síntesis, el propósito de estructurar un Poder Judicial con cuatro notas distintivas: independiente, jerarquizado, calificado y digno.


A ello apunta el beneficio de la irreductibilidad de las compensaciones judiciales" - "la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de otros poderes, para preservar su absoluta independencia"(Fallos: 315:2386, entre otros).


"En autos "Fisco Nacional c/ Rodolfo Medina", la C.S.J.N., con fecha 23/9/1936, en una decisión sin disidencias pero con votos particulares, sostuvo respecto del Art. 96 C.N. que "en presencia de esta disposición constitucional, tan sugerente cuando emplea la frase "en manera alguna" que no existe en el texto de la Constitución Americana, de donde fue tomada en todo lo demás por nuestros constituyentes, es imposible el imperio de la Ley Nro. 11682 en ninguna de las dos disposiciones recordadas, porque lo contrario significaría que en forma indirecta puede afectarse el principio constitucional de la intangibilidad de la remuneración, contemplada en los mismos términos absolutos que la inamovilidad de los Magistrados de la Suprema Corte y tribunales inferiores de la Nación por el Art. 96 de la Constitución" (se trataba de un caso en que se intentaba cobrarle impuesto a los réditos a un juez) (Fallos 176:74)." Ac. 626/00


"la C.S.J.N. en la causa "Bonorino Peró", sostuvo que "el Art. 96 de la Constitución Nacional prohíbe disminuir en manera alguna las retribuciones judiciales, lo que, aparte de vedar la alteración nominal por "acto del príncipe", impone la obligación constitucional de mantener su significado económico y de recuperar su pérdida cada vez que ésta se produce con intensidad deteriorante" (Fallos 307, vol. 2, pág. 2184).


En igual sentido: "... el dictamen del procurador General de la Nación Ad Hoc, Dr. Jorge Mosset Iturraspe, quien sostuvo que la expresión "en manera alguna" que contiene el art. 96 nos está indicando la amplitud de la protección.


No se trata entonces de limitar los alcances de la garantía, que con-lleva al ajuste operativo, a los casos de disminución dolosa o intencional, o meramente culposa o negligente; o bien disminución para menoscabar la independencia de los jueces.


El hecho debe juzgarse en sí mismo, en su antijuridicidad objetiva, con prescindencia del ánimo de quien debiendo hacer no hizo.


Y por lo demás, el deber de seguridad o garantía frente a los jueces se viola también de modo objetivo, con la comisión del daño injusto que significa el pago de una remuneración aguada o desvalorizada" (Fallos 207 vol. 2, pág. 2181). (Ac. 626/00 "Fabani Mateo c/ Provincia de Neuquén s/ A.P.A.").


Por todas estas razones, de las que surge una clara violación del Art. 110 C.Nac., ratifico la proposición de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto H.F. (F.P.) Nº 2406/92 y Decreto Acuerdo 2005/93.-


V] Por todo ello y de aceptarse mi voto propongo que respecto de los accionantes que no realizaron el acuerdo transaccional conciliatorio a que se arribó en la causa se resuelva:


a} Rechazar las excepciones de falta de legitimación y de incompetencia, con costas.-


b} Se declare la ilegitimidad de la resolución denegatoria tácita y la inconstitucionalidad del Decreto H.F. (F.P.) Nº 2406/92 y Decreto Acuerdo 2005/93.-


c} Se haga lugar a la Acción de Plena Jurisdicción reconociéndoseles el pago de las diferencias del adicional por título a partir del mes de Abril de 1990 o del ingreso a la Justicia, según corresponda, hasta tanto se restablezca su plena vigencia.-


d} Se adicione a los montos reclamados y los que se devenguen con posterioridad a Septiembre de 1995, desde que son debidos y hasta el efectivo pago, la tasa activa (prestamos) Banco Nación Argentina atento lo resuelto por la CNAT., Resol. N° 8, a la que adhiero.-


e} A los que se encuentran en funciones se le seguirá abonando regularmente el adicional por título en el salario.-


f} El Estado se hará cargo de la cancelación de los aportes jubilatorios, por todo el período demandado al igual que se comprometió en el Acuerdo Conciliatorio.-


g} Costas a cargo de la demandada.-


A CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Retamozo dijo:


Por sólidos fundamentos adhiero en todas sus partes al voto del Dr. Eduardo Alfonso Depetris.-


En cuanto a la aplicación del porcentaje del veinticinco por ciento (25%), conforme a disposiciones de los Artículos 5 y 6 de la Ley 4976/84, el mismo debe tomar como base la Asignación de la Categoría. La Asignación de la Categoría se encuentra compuesta por el Sueldo Básico, mas el Adicional General de Compensación Jerárquica. Este es General, por cuanto se refiere a un universo de individuos que se encuentran en la misma situación, ejerciendo una misma función, en este caso la Judicial.-


En los autos Nº 65/90, caratulados, "ROBERTS, Héctor Manuel y otros c/ Provincia de Catamarca – Acción Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción se sostuvo que "...la suma del sueldo básico más los Adicionales generales constituyen lo que se denomina "asignación de la categoría"... (voto del Dr. Enrique Lilljedahl, al que se adhiere el Dr. José Ricardo Cáceres). Así voto.-


A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Azar de Pinetta dijo:


Que examinada la causa en estudio y compartiendo el criterio y el alcance del análisis efectuado por el Ministro que inaugura el acto, Dr. Depetris, me inclinan a la adhesión de su razonamiento y resolución, votando en igual sentido. Así voto.-


Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la siguiente Sentencia, doy fe.-


San Fernando del Valle de Catamarca, Noviembre de 2.007.-


Y VISTOS:


En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, y por unanimidad de votos,


LA CORTE DE JUSTICIA AD HOC DE CATAMARCA


RESUELVE:


1) Rechazar las excepciones de falta de legitimación y de incompetencia, con costas.-


2) Declarar la ilegitimidad de la Resolución denegatoria tácita y la inconstitucionalidad del Decreto H.F. (F.P.) Nº 2406/92 y Decreto Acuerdo 2005/93.-


3) Hacer lugar a la Acción de Plena Jurisdicción reconociéndoseles el pago de las diferencias del adicional por título a partir del mes de Abril de 1990 o del ingreso a la justicia, según corresponda, hasta tanto se restablezca su plena vigencia, adicionándosele a los montos reclamados y los que se devenguen con posterioridad a Septiembre de 1995, desde que son debidos y hasta el efectivo pago, la tasa activa (prestamos) Banco Nación Argentina atento lo resuelto por la CNAT., Resol. N° 8; a los que se encuentran en funciones se le seguirá abonando regularmente el adicional por título en el salario.-


4) El Estado Provincial deberá hacerse cargo de la cancelación de los aportes jubilatorios, por todo el período demandado al igual que se comprometió en el Acuerdo Conciliatorio.-


5) Costas a cargo de la demandada.-


6) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base suficiente para ello.-


7) Protocolícese, hágase saber, y firme o ejecutoriada, archívense.-





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