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martes, 15 de noviembre de 2016

SLAVOJ ZIZEK - DEBATE SOBRE LA ELECCIÒN DE DONALD TRUMP - DEBATE DE LA IZQUIERDA - RAZONES PARA VOTAR A TRUMP - FRUSTRACIÒN SECTOR TRABAJADOR Y CLASE MEDIA BAJA - RESPUESTA IDEOLOGICA - PELIGRO NO ES LA PASIVIDAD SINO LA SEUDO-PASIVIDAD - PARTICIPAR PARA ENMASCARAR LA VACUIDAD DE LO QUE PASE - EFECTIVIDAD DEL PURO SILENCIO - DIALOGO ESCENIFICADO - ABSTENCIÒN VOTANTES - VACUIDAD DEMOCRACIAS DE HOY - QUE DESVIO ES PEOR, POR DERECHO O POR IZQUIERDA? - PELIGROS GOBIERNO TRUMP - EXENCIONES IMPOSITIVAS A RICOS Y PREOCUPACIÒN POR LOS POBRES - CAPACIDAD DE QUEBRAR EMPRESAS - NEO-FASCISMO Y POPULISMO - INSTITUCIONES EN EE.UU. - ESTABLISHMENT - RABIA POPULAR - LIBERALES QUE TEMEN A TRUMP -CAMBIO SOCIAL SIN EFECTIVA TRANSFORMACIÒN - GATOPARDISMO REVOLUCIONARIO - PREVENIR EL CAMBIO QUE REALMENTE IMPORTA - PERSPECTIVA NUEVA GUERRA MUNDIAL - CATASTROFE ECOLOGICA, ECONOMICA Y HUMANITARIA - NUEVA DINÀMICA POLITICA - ESTRATEGIA DEL ESTAMOS TODOS JUNTOS - CAMINOS DE LA IDEOLOGIA - RABIA POPULISTA -



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SLAVOJ ZIZEK - DEBATE SOBRE LA ELECCIÒN DE DONALD TRUMP -


Una respuesta a la mayoría de los argumentos esgrimidos por Žižek en este nuevo artículo se puede encontrar en el análisis de Claudia Cinatti sobre el triunfo de Trump,  Entre otras cosas, en el mismo se afirma que: 

"El hecho de que Trump haya podido canalizar la frustración de los sectores más atrasados de los asalariados y las clases medias hacia la xenofobia y el proteccionismo es un llamado de atención, un alerta para los explotados y oprimidos. Estamos ante la peligrosa fragmentación entre la clase obrera y sus aliados, las minorías afroamericanas y latinas, las mujeres. Más que nunca es necesario construir fuertes partidos de izquierda obrera y revolucionaria que recompongan la unidad de los explotados y oprimidos a nivel nacional e internacional, y permitan articular la única fuerza social y política poderosa para derrotar el poder de los capitalistas..."
Presentamos a continuación la respuesta de Žižek:
Žižek: Hillary, Trump y el mal menor
La cuestión no es votar a Trump (no solo no se debe votar a un parásito como él, sino ¡siquiera se debe participar en esas elecciones!). El punto es abordar el problema de manera fría y hacer el siguiente ejercicio de pensamiento: ¿la victoria de quién sería mejor para el destino de un proyecto emancipatorio radical, la de Clinton o la de Trump?
Slavoj Žižek
En el romance Ensayo sobre la lucidez, José Saramago narra una serie de extraños acontecimientos que ocurren en una capital no nombrada en un país democrático no identificado. Cuando la mañana del día de la elección es entorpecida por lluvias torrenciales, la cantidad de ciudadanos que salen de casa a votar se muestra perturbadoramente baja. Pero a mitad de la tarde, el clima se normaliza y la población sigue en masa a sus escuelas de votación. El alivio del gobierno, sin embargo, dura poco: el conteo de votos revela que más del 70% de las papeletas depositadas estaban en blanco. 

Estupefactos con ese aparente lapso cívico, el gobierno les da a los ciudadanos una segunda oportunidad y luego en la siguiente semana decide convocar a otra elección. 

Los resultados son aun peores: ahora, el 83% de las papeletas depositadas están en blanco...
¿Será una conspiración organizada para tirar abajo no solo el gobierno dominante sino la totalidad del sistema democrático? Si es así, ¿quién estará detrás de eso? Y ¿cómo lograron organizar a cientos de miles de personas para esa subversión sin siquiera ser notados? 

La ciudad sigue funcionando en aparente normalidad, con el pueblo esquivando cada uno de los embates del gobierno en inexplicable unísono y con un nivel verdaderamente gandhiano de resistencia no violenta... 

La lección de ese experimento de pensamiento es clara: el peligro hoy no es la pasividad, sino la pseudoactividad, el impulso de “ser activo” y de “participar” para enmascarar la vacuidad de lo que pase. 

Las personas intervienen todo el tiempo. Las personas “hacen algo”. Académicos participan de debates sin sentido, y por ahí va. Pero la cosa verdaderamente difícil de hacer es dar un paso atrás y retroceder. 

Los detentores del poder generalmente prefieren hasta una participación “crítica” que el puro silencio – simplemente para estar seguro de que, con algún tipo de diálogo escenificado, nuestra amenazadora pasividad esté quebrada. 

La abstención de los votantes es por lo tanto un verdadero acto político: ella forzosamente nos confronta con la vacuidad de las democracias de hoy.
Esa es exactamente la forma como deben actuar los ciudadanos ante la elección entre Clinton y Trump. 

Cuando preguntaron a Stalin a fines de los años 1920 qué desvío consideraba peor, el derechista o el izquierdista, él rebatió: “¡Los dos son peores!” ¿No pasa lo mismo con la elección ante la que están colocados los electores estadounidenses en las elecciones presidenciales de 2016? 

Trump es evidentemente “peor” en la medida que promete un giro a derecha y escenifica una degradación de la moralidad pública, sin embargo, mientras al menos promete un cambio, Hilary también es la “peor” en la medida que hace que no cambiar nada parezca deseable. 

Ante tal elección, no debemos desesperarnos y elegir el “peor” que significa cambio –aunque sea un cambio peligroso, abre espacio a un cambio distinto y más auténtico. 

La cuestión no es votar a Trump -no solo no se debe votar a un parásito como él, sino siquiera se debe participar en esas elecciones. 

El punto es abordar el problema de manera fría y hacer el siguiente ejercicio de pensamiento: ¿la victoria de quién sería mejor para el destino de un proyecto emancipatorio radical, la de Clinton o la de Trump?
Trump dice que quiere “hacer que América vuelva a ser grandiosa”. Obama rebatió diciendo que América ya es grandiosa. Pero ¿será que lo es? ¿Puede un país en el que una persona como Trump tenga una oportunidad de transformarse en presidente realmente ser considerado grandioso? 

Los peligros de una presidencia Trump son evidentes: no solo prometió nombrar a jueces conservadores para la Corte Suprema; movilizó a los más sombríos círculos de supremacía blanca y abiertamente coquetea con racismo anti inmigracionista; burla reglas básicas de decencia y simboliza la desintegración de padrones éticos básicos; al decirse preocupado con la miseria de las personas ordinarias, efectivamente promueve una agenda neoliberal brutal con exenciones impositivas para los ricos, más desregulación, etc., etc. 

Trump es un oportunista vulgar, pero es aun una especie vulgar de la humanidad (al revés de figuras como Ted Cruz o Rick Santoro, ¡que sospecho sean alienígenas!). 

Y lo que definitivamente no es un capitalista exitoso, productivo e innovador –se destaca por la capacidad que tiene de entrar en quiebra y luego hacer que los contribuyentes cubran sus deudas.
Los liberales asustados con Trump rechazan la idea de que una eventual victoria podría desencadenar un proceso a partir del cual emerja una auténtica izquierda. Su contra argumento preferido es una referencia a Hitler. Muchos comunistas alemanes acogieron la toma nazi del poder como una oportunidad para que izquierda radical se destaque como la única fuerza capaz de derrotarlos. 

Como sabemos, su apreciación se demostró un error catastrófico. Pero la cuestión es: la situación actual con Trump ¿es comparable a la de la asunción del nazismo? ¿Será realmente un peligro que traerá consigo un amplio frente de la misma manera que lo hizo Hitler, un frente en el que conservadores “decentes” y libertarios lucharon junto con progresistas mainstream y (lo que haya quedado de) la izquierda radical? 

Frederic Jameson acertadamente advirtió contra la apresurada designación del movimiento Trump como neofascismo: 

“Las personas están diciendo ahora que ese es una especie de nuevo fascismo y mi respuesta a eso es: ‘todavía no’. Si Trump llega al poder, será algo distinto”. (Por otra parte, el término “fascismo” es hoy muy usado como un significante vacío siempre que emerge en la escena política algo obviamente peligroso pero carecemos del instrumental para comprender adecuadamente –¡no, los populistas de hoy no son simplemente fascistas!) ¿Y por qué todavía no?
En primer lugar, el miedo de que una victoria de Trump hubiera transformado a EE.UU. en un Estado fascista es una exageración ridícula. EE.UU. Tiene una trama compleja de instituciones políticas y cívicas divergentes, de forma que su Gleichshaltung derecha no podría ser ordenada. 

¿De dónde, entonces, viene ese miedo? Su función es claramente la de unificarnos a todos contra Trump, velando así las verdaderas divisiones entre la izquierda resucitada por Sanders y el proyecto de Hillary –que es la candidata por excelencia del establishment, apoyada por una amplia coalición arco iris que incluye defensores neoconservadores de la Guerra contra Irak como el Secretario de Defensa de George Bush Paul Wolfowits e intervencionistas como el Secretario Asistente de Defensa para Política de Seguridad Internacional de Ronald Reagan, Richard Armitage.
En segundo lugar, el hecho es que Trump se alimenta de la misma rabia de la que se valió Bernie Sanders para movilizar a sus partisanos –el es percibido por la mayoría de quienes lo apoyaron como el candidato antiestablishment, y lo que nadie debe jamás olvidar es que la rabia popular es por definición amorfa y puede ser redireccionada. 

Los liberales que temen la victoria de Trump en realidad no tienen miedo de un giro radical a derecha. Lo que temen realmente es a un efectivo cambio social. Para hablar con Robespierre, admiten (y están sinceramente preocupados con) las injusticias de nuestra vida social, pero lo que realmente quieren es sanarlas por medio de una “revolución sin revolución” (en exacto paralelo con el consumismo de hoy, que ofrece café sin cafeína, chocolate sin azúcar, cerveza sin alcohol, multiculturalismo sin choques violentos, etc.): una visión de cambio social sin efectiva transformación social, un cambio en el que nadie realmente sale dañado, en que liberales bien intencionados permanecen abrigados en sus enclaves seguros. 

En 1937, George Orwell escribió en su A camino de Wigan:
“Todos censuramos las distinciones de clase, pero pocos desean seriamente abolirlas. Aquí llegamos a la importante constatación de que toda la opinión revolucionaria extrae parte de su fuerza de la convicción secreta de que nada puede ser cambiado”.
El argumento de Orwell es que los radicales invocan la necesidad por una transformación revolucionaria como un tipo de coartada que debe alcanzar el opuesto, es decir, prevenir el único cambio que realmente importa, el cambio que, de ocurrir, toca a los que nos comandan.

 ¿Y quién efectivamente comanda a EE.UU.? Podemos casi oír el murmullo de las reuniones secretas donde miembros de las élites políticas, económicas y financieras están negociando la distribución de puestos clave en la gestión Clinton. Para que se tenga una idea de cómo funcionan esas negociaciones en las sombras, basta leer los mails de John Podesta o el libro Hillary Clinton: The Goldman Sachs Speeches (que saldrá en breve por OR Books de Nueva York con una introducción de Julian Assange). 

La victoria de Hillary es la victoria de un status quo ofuscado por la perspectiva de una nueva guerra mundial (y Hillary es definitivamente una típica guerrera fría demócrata), un status quo de una situación en la que gradual pero inevitablemente nos deslizamos hacia catástrofes ecológicas, económicas y humanitarias, entre otras. 

Es por eso que considero extremadamente cínica la crítica “izquierdista” de Ian Steinman a mi posición, que alega que
“para intervenir en una crisis la izquierda tiene que estar organizada, preparada y contar con el apoyo de la clase trabajadora y los oprimidos. No podemos de ninguna manera respaldar el vil racismo y machismo que nos divide para debilitar nuestra lucha. Debemos siempre estar del lado de los oprimidos, y debemos ser independientes luchando por una verdadera salida de izquierda a la crisis. Incluso si Trump causara una catástrofe en el seno de la clase dominante, sería también una catástrofe para nosotros, si no hemos puesto en pie los cimientos para nuestra propia intervención”.
Es cierto, la izquierda “debe organizarse, prepararse y contar con el apoyo de la clase trabajadora y los oprimidos”—pero en este caso, la pregunta debería ser: ¿Cuál es el candidato cuya victoria puede contribuir más a la organización de la izquierda y su expansión? ¿No es claro que la victoria de Trump podría “sentar las bases para nuestra propia intervención”, mucho más que la de Hillary?
Si, hay un gran peligro en la victoria de Trump, pero la izquierda se movilizará solo a través ese tipo de amenaza de catástrofe. Si continuamos con esta inercia del status quo existente, seguramente no habrá movilizaciones de la izquierda; citando al poeta Hoelderlin: “Solo donde hay peligro la fuerza salvadora también emerge”.
En la opción entre Clinton y Trump, ni “se paran del lado del oprimido”, por eso la opción real es: abstenerse de votar a quien, aunque sea inútil, abre una gran oportunidad de desatar una nueva dinámica política que puede llevarnos a una masiva radicalización por izquierda. 

Pensemos en los que apoyan a Trump y son antiestablishment que estarán inevitablemente descontentos con la presidencia de Trump. Algunos de ellos deberán apoyar a Sanders para encontrar una salida a su bronca. 

Pensemos en aquellos demócratas decepcionados que hubieran visto como la estrategia política de centro de Clinton, no puede ganar, inclusive frente a una figura del extremo como Trump. La lección que podrían aprender es que a veces, para ganar, la estrategia del “estamos todos juntos” no funciona y en cambio, debemos incluir una división radical.
Muchos de los electores pobres alegan que Trump habla por ellos. ¿Cómo es que pueden reconocerse en la voz de un multimillonario cuyas especulaciones y fracasos son una de las causas de su miseria? 

Como los caminos trazados por Dios, los caminos de la ideología son, para nosotros, misteriosos.... (Aunque es verdad, algunos datos sugieren que la mayoría de los que apoyaron a Trump no son de baja renta). 

Cuando quienes apoyaron a Trump son denunciados como “white trash”, es fácil discernir en esa designación el miedo de las clases más bajas que caracteriza a la élite liberal. 

Este fue el título y subtítulo de una entrevista de The Guardian sobre una reciente reunión electoral de Trump: “Un acto de Trump desde adentro: buenas personas en un loop de feedback de paranoia y odio. El público Trump está lleno de personas honestas y decentes –pero la invectiva del republicano tiene un efecto escalofriante en los fanáticos de su espectáculo unipersonal”.
Pero ¿cómo fue que Trump se transformó en la voz de tantas personas “honestas y decentes”? Trump logró, solo, arruinar al Partido Republicano, antagonizando tanto el establishment de la vieja guardia como a los fundamentalistas cristianos. Lo que quedó como núcleo de su apoyo son los portadores de la rabia populista contra el establishment –y ese núcleo es despreciado por los liberales como “white trash”. Pero ¿no son exactamente ellos los que deben ser conquistados por la causa radical de izquierda (que fue lo que Bernie Sanders logró)?
Debemos librarnos del falso pánico, temiendo la victoria de Trump como el mayor de todos los horrores que nos hace apoyar a Hillary a pesar de todos sus evidentes defectos. Aunque la batalla parezca perdida para Trump, su victoria habría generado una situación política totalmente nueva con posibilidades para una izquierda más radical –o, para citar a Mao: “Todo bajo el cielo está sumergido en el caos, la situación es excelente”.
Traducción al castellano de la versión en portugués publicada en Blog da Boitempo: Zizek: Hillary, Trump e o mal menor. 
Original en inglés en In These Times: Slavoj Zizek on Clinton, Trump and the left’s dilemma.

SLAVOJ ZIZEK - DEBATE SOBRE LA ELECCIÒN DE DONALD TRUMP - DEBATE DE LA IZQUIERDA - RAZONES PARA VOTAR A TRUMP - FRUSTRACIÒN SECTOR TRABAJADOR Y CLASE MEDIA BAJA - RESPUESTA IDEOLOGICA - PELIGRO NO ES LA PASIVIDAD SINO LA SEUDO-PASIVIDAD - PARTICIPAR PARA ENMASCARAR LA VACUIDAD DE LO QUE PASE - EFECTIVIDAD DEL PURO SILENCIO - DIALOGO ESCENIFICADO - ABSTENCIÒN VOTANTES - VACUIDAD DEMOCRACIAS DE HOY - QUE DESVIO ES PEOR, POR DERECHO O POR IZQUIERDA? - PELIGROS GOBIERNO TRUMP - EXENCIONES IMPOSITIVAS A RICOS Y PREOCUPACIÒN POR LOS POBRES - CAPACIDAD DE QUEBRAR EMPRESAS - NEO-FASCISMO Y POPULISMO - INSTITUCIONES EN EE.UU. - ESTABLISHMENT - RABIA POPULAR - LIBERALES QUE TEMEN A TRUMP -CAMBIO SOCIAL SIN EFECTIVA TRANSFORMACIÒN - GATOPARDISMO REVOLUCIONARIO - PREVENIR EL CAMBIO QUE REALMENTE IMPORTA - PERSPECTIVA NUEVA GUERRA MUNDIAL - CATASTROFE ECOLOGICA, ECONOMICA Y HUMANITARIA - NUEVA DINÀMICA POLITICA - ESTRATEGIA DEL ESTAMOS TODOS JUNTOS - CAMINOS DE LA IDEOLOGIA - RABIA POPULISTA -




lunes, 14 de noviembre de 2016

COSTO LABORAL - DECLARACIÓN DE LAS XLII JORNADAS DE DERECHO LABORAL ASOCIACION DE ABOGADOS LABORALISTAS·LUNES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2016 LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS, SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LRT. MAR DEL PLATA, 05/11/2016. - AGRAVIO A ABOGADOS LABORALISTAS - DISMINUIR LITIGIOSIDAD - SUPRIMIR CAUSAS VERDADERAS DE LITIGIOSIDAD - ART INCUMPLEN SUS OBLIGACIONES - GARANTIZAR CONDICIONES DE TRABAJO DIGNAS Y SEGURAS - MOROSIDAD ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACIONES PULVERIZADAS POR INFLACIÒN - COMISIONES MÈDICAS FUERON DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR C.S.J.NAC. - COMISIONES MÈDICA CON FUNCIONES JUDICIALES Y SON FINANCIADAS POR LAS ART - VIOLACIÒN ART. 18 C.NAC. DERECHO DE DEFENSA - PROYECTO DE LEY VIOLA LA C.NAC., TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, FALLOS COMISIÒN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DELA NACIÒN - SUBSISTEMA SEGURIDAD NACIONAL - ART GESTOR PRIVADO CON FINES DE LUCRO - BENEFICIOS SEGURIDAD SOCIAL SON INTEGRALES E IRRENUNCIABLES -

Foto de Eduardo Alfonso Depetris.

DECLARACIÓN DE LAS XLII JORNADAS DE DERECHO LABORAL
ASOCIACION DE ABOGADOS LABORALISTAS·LUNES, 14 DE NOVIEMBRE DE 2016
LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS, SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LRT. MAR DEL PLATA, 05/11/2016.   
 1. Como es costumbre, precedido por una intensa campaña mediática en la que se denuncia una supuesta “industria del juicio”, y se agravia a los abogados laboralistas a los que se identifica con los “caranchos”, el Poder Ejecutivo Nacional ha remitido al Senado de la Nación un proyecto de ley para modificar el actual sistema de riesgos del trabajo.
2. El objetivo expreso del proyecto es eliminar o reducir significativamente la “litigiosidad”, que supuestamente caracteriza al sistema, objetivo con el que estamos de acuerdo. Como abogados comprometidos ideológicamente con la defensa de los derechos de los trabajadores, aspiramos a un sistema en el cual ninguna víctima de un siniestro laboral tenga que pleitear para obtener la reparación plena de los daños sufridos. Más aún, primero pretendemos que se garantice a los trabajadores condiciones de labor satisfactorias y seguras, que eliminen la posibilidad de la ocurrencia de accidentes o enfermedades laborales.
3. Un camino lógico para evitar o reducir la litigiosidad sería suprimir sus verdaderas causas: el rechazo sistemático de la inmensa mayoría de las enfermedades de origen laboral (del total de siniestros que ingresan al sistema, sólo el 3% son enfermedades profesionales); la injustificada negativa de las ART a cubrir las reagravaciones; las altas médicas apresuradas; las deplorables prestaciones en especie; el permanente maltrato de los prestadores de las ART; las reparaciones miserables de los daños sufridos, hecho acreditado por las sucesivas correcciones realizadas por los diferentes gobiernos en veinte años (decretos 1278/00 y 1694/99, ley 26.773, y este proyecto); la morosidad en el trámite administrativo ante las ART y ante las Comisiones Médicas; las indemnizaciones pulverizadas por la inflación, etc., etc.
4. Lamentablemente el proyecto del PEN opta por un camino diferente para atacar la litigiosidad: dificultar y dilatar al extremo el acceso de las víctimas a la Justicia, obligándolas a transitar por un kafkiano procedimiento médico-administrativo, como condición sine qua non para un tardío reclamo judicial. Se pretende que la actuación de las Comisiones Médicas de la LRT sea “previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención” (art. 1º).
5. El procedimiento médico-administrativo de la LRT, es decir, el proceso ante las Comisiones Médicas reguladas en sus arts. 21, 22 y 46, ha sido constitucionalmente cuestionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos “Castillo”, “Venialgo”, “Marchetti”, “Obregón” y otros. Este proyecto de ley encarna un burdo y falaz intento por ajustar dicho procedimiento a la doctrina de nuestro máximo tribunal, quizás alentados sus autores ideológicos por el giro que la Corte está haciendo en los últimos años, y por su actual composición.
6. Las Comisiones Médicas de la LRT son órganos federales y administrativos, pero con evidentes funciones jurisdiccionales. Ante ellas tramita una controversia entre el trabajador siniestrado y una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en un proceso contencioso que la inmensa mayoría de las veces versa sobre cuestiones jurídicas, en particular la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad (LRT, art. 21). Por lo tanto, el sistema pone a profesionales del arte de curar a decir lo que es y lo que debe ser, en derecho y justicia. Esta incursión en materias totalmente ajenas al campo de sus conocimientos y al ámbito propio de sus títulos habilitantes, por parte del juzgador, transforma a las Comisiones Médicas en órganos inconstitucionales. Del derecho de defensa, de jerarquía constitucional (art. 18), se deriva naturalmente el derecho a tener juzgadores idóneos.
7. Por tal motivo, no es aplicable a las Comisiones Médicas la doctrina del caso “Fernández Arias, Elena c/ Poggio, José”, en el que la Corte convalidó la intervención de tribunales administrativos, con la condición de que exista una posterior instancia judicial de revisión (Fallos, 247:646, 249:715, 255:124, etc.). Claro que se trataba de tribunales integrados por abogados. En la LRT los miembros de las Comisiones Médicas actúan como jueces y emiten resoluciones de sustancia jurisdiccional, sin tener los conocimientos y la preparación para ello. “La determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, González, Protacio C/ Berkley International ART S.A. s/ accidente - acción civil, 31/3/2008). 
8. La Corte Suprema ha dicho: “No cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos, con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente” (“Ángel Estrada y Cia. S.A. c/ Resol. 71/96 – Sec. de Energía y Puertos”, 5/4/2005, considerando 14). Sustraer a los jueces ordinarios el conocimiento de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y someter la materia a médicos, resulta absurdo, injustificado y claramente inconstitucional.
9. Es válido preguntarse ¿Cómo harán las Comisiones Médicas para resolver si un accidente es in itinere? ¿Qué criterio utilizarán para decidir si un siniestro ocurrió en ocasión y no por el hecho del trabajo (LRT, art. 6.1)? ¿Cómo harán para distinguir la culpa grave del dolo de la víctima, como eximente de responsabilidad de la ART? ¿Cómo interpretarán las normas legales que regulan el cómputo de los plazos, la producción y la evaluación de pruebas, los alegatos, los recursos y demás cuestiones procesales? En definitiva ¿cómo decodificarán el lenguaje jurídico, totalmente diferente al lenguaje médico? Tiene juzgado la Corte Suprema que los “tribunales especializados” y los “procedimientos adecuados” en materia laboral son caracteres relevantes para obtener “la mejor y más rápida solución de los respectivos litigios” (“Lactona S.R.L., Cía, Fallos 231:256”). “Las cuestiones relativas al derecho del trabajo –expresó en “Pucci, Jorge y otro c. Braniff International”– deben someterse a los órganos y procedimientos más adecuados a su propia índole, especializados en las mismas, con el fin de obtener una mejor y más rápida solución de los litigios (Fallos: 210:404), evitando mantener, sin razón bastante que lo justifique, los juicios por causas laborales sujetos a un régimen procedimental cuyos inconvenientes se ha procurado superar, precisamente, con la creación de aquéllos, en consonancia con las perentorias exigencias del estado social contemporáneo” (Fallos 283:287, 291 –1975–). Más aún; en “Kuray, David Lionel s/ recurso extraordinario”, el Tribunal afirmó que la “plena operatividad” de “la tutela judicial efectiva” y “la garantía de defensa”, consagradas por normas de “rango superior” (arts. 18, Constitución Nacional; 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3.a y 25, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), debe ser “particularmente asegurada en razón de que el reclamante, dada su condición de trabajador, es sujeto de preferente tutela constitucional (doctrina de los precedentes ‘Vizzoti’ y ‘Aquino’, Fallos: 327:3677 y 3753, entre varios)” (30/12/2014, considerandos 3 del voto de la mayoría y del voto concurrente).
10. La obligación de contar con asesoramiento legal en el trámite ante las Comisiones Médicas, como lo establece el proyecto de ley, no significa modificar sustancialmente la enorme diferencia en la correlación de fuerzas que existe entre la víctima del siniestro laboral y la aseguradora, que concurre al campo de batalla legal con sus batallones de profesionales y su enorme poderío económico. Sólo el juez laboral, por su natural formación, está capacitado para equilibrar tamaña desigualdad. El sistema, además, debería ofrecer a los trabajadores asistencia médica y legal gratuita. Contradice el proyecto, pues, que el aseguramiento del derecho de defensa debe ser “no sólo formal, sino real”: la presencia “de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados”, párrs. 121 y 126). También contradice a la Corte Suprema: “el diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y, ciertamente, su interpretación y aplicación, deben atender, y adecuarse, a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos, derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea, siempre, por cierto, dentro del respeto de los postulados del debido proceso” (Pellicori, Fallos 334:1387, consid. 5 –2011–).
11. Que el financiamiento del funcionamiento de las Comisiones Médicas esté en cabeza de una de las partes del proceso, las ART (art. 37), nos permite más que dudar de su imparcialidad e independencia. Se trata de una clara violación del derecho a un juez “independiente” previsto en tres textos de jerarquía constitucional: Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10); Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1). “El otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que […] prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando […] su independencia e imparcialidad estén aseguradas” (“Ángel Estrada y Cia. S.A. c/ Resol. 71/96 – Sec. de Energía y Puertos”, 5/4/2005, considerando 12). Y, en este sentido, “la opinión dominante […] establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos” y del litigante, “en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático” (Corte Suprema, “Llerena”, 17/5/2005, considerando 13).
12. El proyecto de ley insiste en definir al sistema de riesgos del trabajo, como un subsistema de la Seguridad Social. Ello significa que se trata del seguro social mencionado en el último párrafo del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el que es responsabilidad indelegable del Estado. Por lo tanto, la intervención como gestor de un ente privado con fin de lucro, la ART, se da de bruces con la manda constitucional. Además, los beneficios de la Seguridad Social, dice la Constitución, tienen carácter integral e irrenunciable, lo que descalifica constitucionalmente el art. 4º de la Ley 26.773, que pretende obligar al trabajador a renunciar a las prestaciones del sistema, si tiene la osadía de demandar una reparación integral de los daños sufridos, con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.
13. El proyecto de ley de reformas al sistema de riesgos del trabajo, no sólo intenta obligar a las víctimas a someterse al procedimiento médico-administrativo de la LRT, sino que les quita el derecho que hoy tienen de elegir la Comisión Médica más cercana a su domicilio, debiendo dirigirse a la que corresponde a su lugar de trabajo (art. 1º), sin contemplar que se puede haber extinguido el contrato laboral, y el trabajador encontrarse muy lejos de ella. Pero lo más grave es que también se lo despoja del derecho, reconocido por la inmensa mayoría de los códigos procesales, de elegir el tribunal laboral del lugar de celebración del contrato, o del domicilio de la ART (p. ej., Ley 18.345, art. 24). La intención del legislador es evidente: alejar a las víctimas de la Justicia Nacional del Trabajo, por razones obvias. “La normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio” (Corte Suprema, “Oilher, Juan Carlos c. Arenillas, Oscar Norberto”, Fallos 302:1611, considerando 5 –1980-; asimismo: “Miserocchi, Alejandro y otros c. Sacreu S.C.A. y otro”, Fallos 328:4290 -2005-, entre otros).
14. La adhesión de las provincias a la futura ley, delegando en el Gobierno Nacional materia propia de las jurisdicciones locales (C.N., art. 75.12), no subsana los cuestionamientos que la Corte Suprema le ha hecho al procedimiento médico-administrativo de la LRT, especialmente en el caso “Castillo”. La aplicación del sistema de riesgos del trabajo corresponde a los tribunales provinciales, cuando las cosas o las personas cayeren bajo su jurisdicción (norma cit.). La alteración de las jurisdicciones locales, aun con la conformidad de las autoridades provinciales, es inaceptable, ya que afecta un principio arquitectónico de nuestro orden constitucional. “El poder de policía de las provincias es irrenunciable y su pretendida delegación es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo o de las legislaturas provinciales. Los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser transferidos al Gobierno de la Nación, en tanto no lo sean por la voluntad de las provincias expresada en Congreso General Constituyente”. Y si esto es así con el mencionado poder de policía, tal como lo entendió la Corte Suprema en “Giménez Vargas Hnos., Soc. Com. e Ind. c/ Prov. de Mendoza” (Fallos 239:343), con mayor razón lo será en orden al poder jurisdiccional. Y también del poder de legislar, pues será la “Superintendencia de Riesgos del Trabajo” la que “dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comision Médica Central” (proyecto, art. 3).  Además, tamaña delegación menoscaba el derecho de la persona a su “juez natural”.
15. La federalización de materias reservadas a las provincias, por el legislador nacional, está prohibida conforme a la doctrina del caso “Castillo”. 
16. Que el sistema de riesgos del trabajo se inserte en la Seguridad Social, en nada modifica lo que venimos sosteniendo, ya que las normas de esta rama del derecho se encuentran inscriptas en el ya citado art. 75.12 de la Constitución Nacional. Es decir que su aplicación corresponde a los tribunales provinciales, resultando inadmisible la delegación de esta potestad, salvo una reforma constitucional (vid. supra 14). 
17.  El proyecto en cuestión está plagado de normas absurdas e impracticables, como la que pretende obligar al trabajador a recurrir a las Comisiones Médicas, y posteriormente al burocrático Servicio de Homologación que crea, cuando aquel puede haber decidido optar por el sistema de responsabilidad del Código Civil y Comercial (art. 15). Es una dilación innecesaria en el acceso al Juez natural, que implica una clara denegación de Justicia. Y un deliberado olvido de que lo “razonable” es que “la ley procedimental laboral contemple en sus disposiciones el principio protectorio hacia el trabajador de la normativa de fondo” (Corte Suprema, “Tazzoli, Jorge Alberto c. Fibracentro S.A. y otros s/ despido”, (Fallos 326:2156 –2003-).   
18. Idéntica calificación le cabe al art. 2º del proyecto, cuando dispone que todos los “peritos médicos oficiales” deberán integrar “el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente”. ¿Se refiere a los peritos que hoy están inscriptos en el Registro de la CNAT, por ejemplo? En tal caso ¿cómo hará el Cuerpo Médico Forense (CFM) para tramitar los centenares de miles de pericias, correspondientes a igual cantidad de expedientes judiciales que se inician por año? ¿O se designarán centenares de nuevos peritos en el CMF? Parece una burda maniobra para extender inusitadamente los juicios, desalentando su promoción. El cuerpo médico forense actuará como un embudo en el que se amontonarán los expedientes. La Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, aplicada por la Corte Suprema incluso para declarar la inconstitucionalidad de cierto aspecto de la ley 9688, de accidentes de trabajo (“Ascua”, Fallos 333:1361 -2010-), prescribe, bajo el inequívoco título “jurisdicción del trabajo”, que “en cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos” (art. 36).      
19. Se intenta obligar a los trabajadores a transitar el procedimiento ante las Comisiones Médicas, pero se elimina definitivamente el efecto devolutivo que tenían los recursos contra sus resoluciones, en el dec. 717/96 (art. 29). De tal forma, la víctima de un siniestro laboral que obtiene un dictamen favorable de la Comisión Médica, deberá esperar años si la ART apela a la Comisión Médica Central. “La efectiva vigencia del principio constitucional que otorga una tutela preferencial a quienes trabajan en relación de dependencia requiere que la protección legal que la Constitución Nacional encomienda al Congreso no quede circunscripta sólo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías, sino que, además, asegure a los trabajadores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las diversas instancias administrativas o judiciales establecidas con tal fin” (Corte Suprema, “Kuray”, cit., considerando 4).
20. Actualmente y en virtud de pacífica jurisprudencia, los trabajadores tienen el derecho de solicitar la revisión judicial del dictamen de la Comisión Médica, durante todo el plazo de la prescripción. El art. 2º del proyecto elimina ese derecho: si el damnificado no recurre en un breve plazo la resolución, ésta pasa “en autoridad de cosa juzgada administrativa”. Otro grave retroceso, constitucionalmente inadmisible frente al principio de progresividad, reconocido por la Corte Suprema desde 2004, en los casos “Vizzoti” y “Aquino. Una “interpretación conforme con el texto constitucional”, sostuvo el Tribunal en “Milone”, indica que la efectiva protección al trabajo dispuesta en el art. 14 bis se encuentra “alcanzada y complementada” por el mandato del art. 75.23 de la Constitución Nacional, “norma que, paralelamente, asienta el principio de no regresión en materia de derechos fundamentales” (Fallos 327:4607, considerando 6 –2004–).
21. Las ART sistemáticamente rechazan las denuncias de enfermedades profesionales, aconsejando a las víctimas que concurran a sus obras sociales sindicales. Hasta que notifican el rechazo están obligadas a brindar las prestaciones médicas y farmacéuticas (dec. 717/96, art. 4º). El proyecto de ley les daría a las ART el derecho de repetir esos pagos, de las obras sociales, lo que generará incontables reclamos y conflictos, no compensados por idéntico derecho reconocido a dichas obras sociales, en el caso inverso. Estas rara vez accionan contra las aseguradoras, fundamentalmente por dificultades con la prueba. En cambio las ART contarán con la gran ventaja de que toda patología se presume inculpable, hasta que se pruebe lo contrario.
22. El verdadero espíritu de esta iniciativa del PEN está reflejado en su art. 19, al derivar al Comité Consultivo Permanente de la LRT la elaboración de otro proyecto de ley “destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia”. Claro que para esto se concede un año de plazo, mientras que para resguardar la tasa de ganancias de los grupos económicos y financieros que están detrás de las ART, supuestamente amenazadas por la litigiosidad, la vigencia es inmediata.
23. Si la litigiosidad es elevada, es porque la conflictividad natural del sistema es enorme. El gestor, una empresa comercial con fin de lucro, tiene intereses opuestos a los de las víctimas. Lo que uno gane el otro lo pierde. Por eso cada siniestro laboral que se produce lleva en su código genético el conflicto. En 20 años millones de casos de enfermedades laborales han quedado sin cobertura, al igual que accidentes arbitrariamente rechazados. Los casos que ingresaron al sistema recibieron prestaciones dinerarias degradadas por la modalidad de cálculo y por la inflación, lo que originó una generalizada insatisfacción de los damnificados. Esto explica la litigiosidad, más que el accionar abusivo o poco ético de algunos abogados.   
24. Es falsa y debe ser desechada la idea de que la prosperidad general, buscada a través de los medios del art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional, constituye un fin cuya realización autoriza a afectar los derechos humanos o la integridad del sistema institucional vigente. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con la cabal observancia de los arts. 1 y 28 de la Constitución Nacional, sino que, por el contrario, deben integrarse con éstos, de modo tal, que la expansión de las fuerzas materiales y el correlativo mejoramiento económico de la comunidad sean posibles sin desmedro de las libertades y con plena sujeción a las formas de gobierno dispuestas por la Ley Fundamental. Porque, para esas normas y esa conciencia, tan censurables son los regímenes políticos que niegan el bienestar a los hombres, como los que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las instituciones (Corte Suprema, “Fernández Arias”, cit., considerando 22).
25. Los participantes en las XLII Jornadas de Derecho Laboral, de la Asociación de Abogados Laboralistas (AAL), en sesión del 05/11/2016, en la ciudad de Mar del Plata, se dirigen a los legisladores nacionales para que no aprueben este proyecto de ley, y abran un gran debate en la sociedad sobre el modelo de sistema de riesgos del trabajo que necesitan los trabajadores. También se dirigen al movimiento obrero, para que se oponga a una ley que sólo contempla el interés de las ART.
Mar del Plata, 5 de noviembre de 2016.      
Matías Cremonte. Presidente. 
Luis   Enrique Ramírez. Vicepresidente.
María   Paula Lozano.  Secretaria General.        

domingo, 13 de noviembre de 2016

CAMILLE SAINT-SAENS - Cellokoncert nr. 1, a-mol, op. 33 - Sol Gabetta ...

JOSEPH HAYDN - Cello Concerto No. 1 (Mstislav Rostropovich)

SYGMUND BAUMAN - ***Suecia, en caída libre hacia un “aburrimiento absolutamente inimaginable”** - LA TEORIA SUECA DEL AMOR - SOLEDAD - SECRETO DE LA FELICIDAD - AUTOCRITICA SOCIEDAD DE BIENESTAR ECONÒMICO - VIDA LIBRE DE PROBLEMAS - SUPERAR LOS PROBLEMAS ES EL SECRETO - ESPERMA POR CORREO - ESTRUCTURA FAMILIAR TRADICIONAL - FAMILIA DEL FUTURO - EL VACIO DE LA VIDA - HABILIDADES DE SOCIALIZACIÒN - -

Suecia, en caída libre hacia un “aburrimiento absolutamente inimaginable”

En la película documental La teoría sueca del amor el cineasta Erik Gandini recorre el camino que ha realizado el país escandinavo hacia su ideal de independencia y señala los inesperados e infelices resultados de este viaje, al tiempo que desvela el verdadero secreto de la felicidad.

Zygmunt Bauman, en 'La teoría sueca del amor'
Zygmunt Bauman, en 'La teoría sueca del amor'
@begonapina

MADRID. -  Uno de cada dos suecos vive solo. Uno de cada cuatro suecos muere solo… y nadie reclama su cuerpo. La persecución del ideal de independencia, que se inició con un manifiesto político en 1972 (La familia del futuro: una política socialista para la familia), se ha conseguido.

Los resultados, sin embargo, no son los esperados. El cineasta italo-sueco Erik Gandini repasa este viaje hacia ‘la soledad’ de uno de los países más ricos del planeta en su película La teoría sueca del amor (El Documental del Mes). Reconocida en varios festivales internacionales, en ella se desvela el verdadero secreto de la felicidad.
Imágenes en blanco y negro de un país que había conseguido ya en los años setenta el bienestar económico deseado dan comienzo a esta película, una autocrítica de la sociedad del bienestar, en la que Gandini se permite un sentido del humor muy especial, un poco de cinismo y una narrativa no del todo convencional. 
Todo ello para concluir lo que siempre hemos oído, que el dinero no hace la felicidad. 
“No es verdad que la felicidad signifique una vida libre de problemas. Una vida feliz implica tener que superar los problemas (…) Hacer frente a los retos, lo intentas y te esfuerzas. Y entonces llegas al momento de felicidad cuando ves que has podido controlar los retos del destino. Y es justamente esto: la felicidad de haber superado las dificultades (…) lo que se pierde cuando crecen las comodidades”, sentencia hacia el final del filme el respetadísimo sociólogo polacoZygmunt Bauman.

Esperma por correo

La teoría sueca del amor presenta aquel ambicioso manifiesto elaborado en el gobierno de Olof Palme y en el que se apostaba por despegarse de las estructuras familiares anticuadas y buscar la independencia, “el valor más sueco de todos”. 
“Había llegado el momento deliberar a la mujer del hombre, liberar a la gente mayor de sus hijos, liberar a los adolescentes de sus padres elaborando un manifiesto La familia del futuro”, dice el narrador de la película. 
La idea era que ningún adulto dependiera económicamente de ningún familiar. “El principio es muy simple: cada individuo debe sentirse como un ente autónomo y no como un apéndice de su cuidador. Y para lograrlo hace falta crear las condiciones económicas y sociales. Y a partir de ahora solo las relaciones auténticas nos mantendrían unidos”.
Fotograma de 'La teoría del amor'
Fotograma de 'La teoría del amor'
¿Cómo podríamos saber si una pareja está junta voluntariamente si la mujer depende de su marido? 
La persecución de esa independencia parecía absolutamente lógica, sin embargo, los suecos, en su afán de conquistarla, no pusieron freno al llegar a la meta. 
Una de las primeras consecuencias de su victoria fue el creciente número de mujeres que acudían a los bancos de esperma para tener hijos sin necesidad de mantener una relación. El banco de esperma más grande del mundo, una empresa danesa, envía por correo el líquido seminal para su aplicación casera. Las mujeres suecas son sus mejores clientas. La actividad de esta compañía sigue creciendo y el dueño de la firma hoy se pregunta: “¿Dónde estará el hombre en el futuro?”.

"La soledad está en alza"

“En el mundo occidental puedes ocuparte de ti mismo como si fueras el proyecto más importante del mundo”, continúa el narrador de La teoría sueca del amor, que sigue este viaje atendiendo a todas las personas que mueren solas. Una agencia estatal se ocupa de buscar a los familiares de los fallecidos a los que nadie reclama. “Se pasaría el día solo ante el ordenador, ordenando transferencias entre sus propias cuentas. Me pregunto cómo es que somos tan infelices si nadamos en la abundancia. No tienes a nadie que te abrace mientras lloras, solo un formulario que rellenar”, dice una de las trabajadoras de este organismo, que da en el clavo cuando afirma: “La soledad está en alza. 
El ansia de independencia nos ha deslumbrado”.
Los refugiados sirios que son acogidos en Suecia se preguntan: "¿Dónde están los suecos? No hay manera de conocerlos"
En el lado opuesto se encuentran los refugiados que son acogidos en Suecia y que después de solo unos días en el país se preguntan desconcertados “¿dónde están los suecos? No hay manera de conocerlos”. Nhela, una mujer de origen sirio, enseña a los recién llegados cómo deben comportarse en su nueva casa. 
“A los suecos les gustan las respuestas cortas”, les explica, o “pueden estar casados, vivir en pareja sin estarlo o estar juntos, pero viviendo separados”, o “es fundamental la puntualidad”… 
Estas mujeres y hombres tardan una media de siete años en encontrar trabajo y el mismo tiempo en integrarse en la sociedad.

"El vacío de la vida"

La teoría sueca del amor revela la existencia de grupos que se han ido a vivir a los bosques en comunidad buscando la felicidad que no tenían, pero también muestra las batidas de voluntarios que buscan a personas desaparecidas todos los fines de semana y los elevados índices de suicidios que se registran.

La nueva vida del doctor Erichssen, un cirujano sueco hoy en un hospital de campaña en Etiopía – “aquí he encontrado un sentido a la vida”-, y las palabras del célebre sociólogo polaco Zygmunt Bauman terminan, finalmente, por despejar la clave de la verdadera felicidad
“Los suecos han perdido las habilidades de la socialización. Al final de la independencia no está la felicidad, está el vacío de la vida, la insignificancia de la vida y un aburrimiento absolutamente inimaginable”.

LCT - FRAUDE - ***El fraude del falso autónomo, una práctica cada vez más extendida*** - EL CALVARIO DE SER FALSO TRABAJADOR AUTONOMO - PRACTICA FRAUDULENTA - QUE ES EL FALSO AUTÒNOMO ? - CRITERIOS PARA DETERMINAR EL FRAUDE - ESTADO DE NECESIDAD - PRECARIEDAD - FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO - RELACIÒN DE DEPENDENCIA -



FRAUDE - ***El fraude del falso autónomo, una práctica cada vez más extendida*** -



El calvario de ser un falso autónomo


ISABEL MUNERA   Madrid munerais
11/11/2016 03:41
En los últimos años, el término falso autónomo se ha hecho muy popular en nuestro mercado laboral. Pero exactamente a qué nos referimos cuando hablamos de esta práctica fraudulenta.

¿Qué es un falso autónomo?

Es aquel trabajador que, pese a mantener una relación de dependencia con la empresa en la que presta sus servicios, por lo que tendría que tener un contrato laboral como un trabajador por cuenta ajena, es obligado a darse de alta en el régimen de autónomos.

¿Qué criterios sirven para establecer que estamos ante un caso de falso autónomo?

El salario lo debe fijar la organización tanto las cantidades como los posibles pluses, así como las tareas y el horario a realizar. El empresario es el que dice cómo y cuando se hace el trabajo, y no el trabajador. Además, el material con el que realiza su trabajo puede no ser suyo sino de la empresa. Sin embargo, para ser considerado falso autónomo no hace falta que se cumplan todos y cada uno de estos criterios.

¿Por qué se acepta esta práctica?

Con la crisis, a muchos trabajadores sólo les ofrecían este tipo de fórmulas. Desesperados, aceptaban por temor a perder la oportunidad laboral. En otros casos, el trabajador piensa que al darse de alta en el régimen de autónomos todo es legal.

Pero, ¿lo es?

Rotundamente no. Lo único legal en este caso es suscribir un contrato laboral.

¿Tiene un falso autónomo los mismos derechos que un trabajador contratado legalmente?

Para nada. Sus derechos se reducen al mínimo. Trabajará al igual que el resto de sus compañeros. pero al no estar contratado no tendrá la protección del convenio colectivo de la empresa o del sector. Es decir, ni vacaciones, ni días de asuntos propios, ni Seguridad Social. Y, además, el empresario podrá despedirlo de un día para otro sin tener que presentar justificación alguna ni pagarle un finiquite. Y no tendrá derecho a recibir una prestación por desempleo cuando se quede sin trabajo.

¿Qué es un trabajador económicamente dependiente (Trade)?

Son aquellos que realizan una actividad económica y profesional lucrativa de forma habitual, personal y directa para un cliente del que reciben al menos el 75% de sus ingresos totales. La diferencia con el falso autónomo radica fundamentalmente en la independencia. Los autónomos Trade tienen que disponer de su propio material y desarrollan su actividad con criterios organizativos propios.

¿Qué opciones tiene si es un falso autónomo?

Si se encuentra en esta situación, conviene que busque asesoramiento. Webs como la de Stop FalsosAutónomos pueden ofrecérsela. Recopile todas las pruebas que pueda (conversaciones, correos, testigos), ya que si acude a los tribunales las necesitara. También puede recurrir a la Inspección de Trabajo.

JOSEPH HAYDN - The Best of Haydn

sábado, 12 de noviembre de 2016

MANFRED MAX-NEFF - ***El mundo en rumbo de colision*** - (conferencia universidad internacional de Andalucia) - HAMBRE AFECTA 1.000 MILLONES DE PERSONAS - RECATE BANCOS CENTRALES COSTO 17. TRILLONES DE DOLARES, QUE EQUIVALEN A VARIAS CENTURIAS DEL MUNDO SIN HAMBRE - NUNCA HAY SUFICIENTES RECURSOS PARA LOS QUE MENOS TIENEN - SIEMPRE HAY SUFICIENTES RECURSOS PARA LOS QUE MÀS TIENEN - CARACTERÌSTICAS DEL MUNDO ACTUAL - DESTRUCCIÒN MEDIO AMBIENTE - BURBUJA ESPECULATIVA - FIN ENERGIA BARATA - DISMINUCIÒN RECURSOS ESENCIALES PARA LA VIDA - CRECIMIENTO ECONÒMICO A CUALQUIER COSTO - PROMOCIÒN CONSUMISMO - CALENTAMIENTO GLOBAL - LÌMITE CAPACIDAD CARGA DE LA TIERRA - SOLUCIÒN A LA INIQUIDAD - CODICIA, COMPETENCIA Y ACUMULACIÒN - PROBLEMAS ECONOMICOS SIGLO XXI SE TRATAN DE SOLUCIONAR CON ECONOMIA SIGLO XIX - NEOLIBERALISMO CONQUISTÒ EL MUNDO EN 3 DÈCADAS - NEOLIBERALISMO ES SEUDO RELIGIÒN. ES DOGMÀTICO, SIMPLISTA Y ATEMORISA - GLOBALIZACIÒN - SUSTITUCIÒN IMPORTACIONES - DESIGUALDAD INGRESOS - COSTO SOCIAL Y DEL MEDIO AMBIENTE - VENTAJAS COMPARATIVAS DEL CAPITAL - VENTAJAS ABSOLUTAS DEL CAPITAL - MANO DE OBRA ESCLAVA DA COMPETITIVIDAD - ORGANIZACIÒN MUNDIAL DE COMERCIO GESTORA INTERESES CORPORACIONES - COMERCIO INTERNACIONAL ES ENTRE CORPORACIONES - ECONOMIA A ESCALA HUMANA - ACERCAR CONSUMIDOR AL PRODUCTOR - LOS COSTOS SON SEGÙN COMO SE HACE EL CÀLCULO - IMPUESTOS ECOLÒGICOS - TRIBUTAR POR LO NEGATIVO, NO POR TRABAJAR - ECOMUNICIPIOS - ECONOMIA DEBE ESTAR AL SERVICIO DE LA PERSONA - EL DESARROLLO DE LAS PERSONAS NO DE LAS COSAS - CRECIMIENTO NO ES IGUAL QUE DESARROLLO - NINGUNA ECONOMIA ES POSIBLE SINO RESPETA EL ECOSISTEMA - ECONOMIA ES UN SUBSISTEMA DE LA BIOSFERA - NINGÙN INTERÈS ECONÒMICO PUEDE ESTAR POR SOBRE LA VIDA - HAY MÀS ESCLAVOS QUE ANTES DE LA ABOLICIÒN DE LA ESCLAVITUD -

POPULISMO - ***"Populismo versus republicanismo: ¿continuidad o alternativa?***" Por: JOSE LUIS VILLACAÑAZ BERLANGA (Universidad Complutense) - MIEDO Y ESPERANZA - FRACAZO MODELO SOVIETICO Y PARTIDO COMUNISTA FRANCES - TRIUNFO DEL NEOLIBERALISMO - SOCIEDAD EXPUESTA AL NEOLIBERALISMO - HOMO OECONOMICUS - SUJETOS SIN HISTORIA - ACTUALISMO - MIEDO ABSOLUTO A REALIDAD OMNIPOTENTE - NEOLIBERALISMO DECONSTTRUYO IDEAS NO LE CONVENIAN - NEOLIBERALISMO FILOSOFICA IMPERIAL - TODA RATIO IMPERIAL DEFIENDE EL LIBRE COMERCIO, DOMINAR, AISLARSE, TITULAR DE LA MONEDA UNIVERSAL, REARME, MUROS - EL FIN DE LA HISTORIA - REPUBLICANISMO SIEMPRE VENCIO LOS IMPERIOS - CONTRADICCIONES INTERNAS DE DOMINACIÒN IMPERIAL LO HACEN FRACAZAR - RAZÒN IMPERIAL DEL NEOLIBERALISMO HA DESESTRUCTURADO LA CONDICIÒN HUMANA - POSIBILIDAD DELIBERATIVA Y TERROR - LA RAZÒN TIENE FUNCIONES ANTROPOLOGICAS - LO COMÙN - LO SINGULAR COMÙN - PODERES SOBERANOS - DOMINIO DE LO HUMANO SOBRE LO HUMANO - LIBERTAD Y DIFERENCIA - DISPONER MEDIOS MATERIALES PARA LA LIBERTAD - ESENCIA DEL REPUBLICANISMO - DOMINACIÒN -PRODUCCIÒN LIBRE DE NUESTRA PROPIA DIFERENCIA - LA POLITICA ES CUENTIÒN DE PODER - DESPOTISMO E IMPOTENCIA - LIDERAZGO - LIDER ANTI-AUTORITARIO - DERECHO ES PEDAGOGIA DEL DESEO - INSTITUCIIONES - QUE ES EL DERECHO ? - IGUALDAD EN LO DIVERSO - SER FELIZ A SU MANERA -

MANFRED MAX-NEEF - ***Consejo para los Jovenes*** - COHERENCIA CONSIGO MISMO - ACTUAR Y COMPORTARSE DE ACUERDO A LO QUE REALMENTE CREES - ACTITUD DERROTISTA - IMPOTENCIA - ADAPTACIÒN - LO QUE TE CONVIENE TE LLEVA A UNA VIDA MISERABLE - OBSESIÒN DEL UNTO FIJO - AVENTURA DE LA VIDA - DERIVAR EL ESTADO DE ALERTA -

GEORGE FRIEDRICK HANDEL - SU MUSICA

LCT - BOLETIN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA - CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO - JUNIO-JULIO 2016 -

Foto de Eduardo Alfonso Depetris.

DERECHO DEL TRABAJO

D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar residuos patológicos se pincha con una jeringa. Responsabilidad de la A.R.T..
La responsabilidad de la A.R.T. reposa en el art. 1074 del Código Civil, por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir –en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente. El riesgo real que representaba para el trabajador manipular residuos potencialmente tóxicos, sin los elementos necesarios para evitar su contacto ponen de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T. y por los cuales resulta civilmente responsable. Si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos. En el caso se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de la litis. Así la aseguradora de riesgos tenía la situación inmejorable de explicar y probar que obró de manera diligente, al haber cumplido con el obrar positivo que le impone la ley 24.557 y sus normas reglamentarias, cargas que no cumplió.
Sala VIII, Expte. Nº 53.300/2012/CA!-CA2 Sent. Def. del 05/07/2016 “Ríos Eric Martín c/Pertenecer SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar los residuos patológicos se pincha con una jeringa. Responsabilidad del hospital empleador en cuanto guardián de la cosa riesgosa.
Resulta responsable en los términos del art. 1113 del Cod.Civil el hospital empleador del trabajador que al manipular una bolsa con residuos patológicos, se pinchó con una jeringa con riesgo de haberse contagiado por ello, de hepatitis B y/o HIV. Sostener que la demandada no era para ese momento la guardiana de la cosa, no variará la suerte del litigio atento a que el hecho que produjo el daño ocurrió en “ocasión” del servicio laboral del demandante y, en ese marco, pesa sobre la accionada un deber de seguridad por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores. La empresa empleadora tiene la facultad de organización del trabajo y debió prever que, en el contexto en el que se recogen los residuos patológicos el trabajador podía encontrarse con objetos como la jeringa en cuestión, ya que es de uso habitual en los hospitales, debiendo haber extremado los resguardos necesarios, ya que el objeto que causó la lesión formaba parte del memorial a recolectar, entrando en la órbita de lo previsible.
Sala VIII, Expte. Nº 53.300/2012/CA1-CA2 Sent. Def. del 05/07/2016 “Ríos Eric Martín c/Pertenecer SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño psicológico. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar residuos patológicos se pincha con una jeringa.
Si bien es cierto que sólo se otorga incapacidad psicológica al existir un vínculo entre ésta y la limitación física producida, no lo es menos que el actor se encontró, por un período de seis meses, frente a la posibilidad de ser portador de dos graves enfermedades que modificarían su vida sustancialmente (Hepatitis B y/o HIV) y con la posibilidad de un alto nivel de discriminación social. Todo este entorno habilita a otorgar una indemnización por incapacidad psicológica.
Sala VIII, Expte. Nº 53.300/2012/CA1-CA2 Sent. Def. del 05/07/2016 “Ríos Eric Martín c/Pertenecer SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 1 6 d) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Cicatriz. Cicatrices en la cara anterior del antebrazo derecho. Daño  estético.
Aun cuando en el baremo 659/96 no se prevé porcentaje de incapacidad alguno en relación a las posibles secuelas estéticas que el trabajador hubiere sufrido en su miembro superior, lo cierto es que si se descartara en el caso el porcentaje de incapacidad establecido en el informe pericial en tal sentido (parcial y permanente no menor al 5% T.O.), lo cierto es que se estaría rechazando de manera injusta la posibilidad del accionante de acceder a la indemnización que la ley establece en función de las minusvalías aquí reconocidas, que fueron consecuencia del infortunio laboral padecido (art. 6.1), y quien se encontraba legitimado por la ley 24.557  para accionar en procura de la reparación tarifada allí prevista. De modo que, si bien los “baremos” son solo indicativos y que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N., cabe confirmar el porcentaje propuesto sobre el daño estético por el perito médico.
Sala IV, Expte. Nº 46.453/2014 Sent. Def. Nº 100.787 del 29/06/2016 “Jordan León Mario Lorenzo c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Fontana).

D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley 24.557. Momento a partir del cual se computan.
Respecto a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, en el marco de las acciones deducidas con basamento en el régimen de la ley 24.557, no es posible fijar el inicio de su cómputo desde el acaecimiento del infortunio o contingencia de que se trate, pues en tales supuestos cabe estar a lo previsto por el art. 9 ap. 2 de dicho cuerpo legal, en cuanto prevé que el derecho a percibir una suma de pago único nace cuando se determina el carácter definitivo de la ILP, circunstancia que puede acaecer en los supuestos contemplados por el art. 7 ap. 2. En el caso, conforme el informe brindado por la SRT surge que la accionada dispuso el cese de la ILT con fecha 23/08/2011 –por alta médica-,  con lo cual debe fijarse el cómputo de partida de los intereses a partir del plazo de 30 días, previsto por el art. 2 de la Resolución SRT Nº 414/99 (la mora en el pago de la misma acaece una vez transcurrido el plazo de 30 días desde que la prestación debió ser abonada). En consecuencia, los intereses habrán de principiar desde el 23/09/11.
Sala X, Expte. Nº 19.572/2013 Sent. Def. del 12/07/2016 “Itharte Graciela Mónica c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 3. Acción fundada en el derecho común.
Cabe apartarse de lo previsto por la C.S.J.N. en el caso “Espósito”, con relación a la procedencia de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773, si se trata de una cuestión de derecho común.
Sala IX, Expte. Nº 22.719/2013/CA1 Sent. Def. del 21/06/2016 “Ramos Benitez Carmelo César c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 3. Aplicación de la indemnización adicional a los accidentes in itinere.
Las prestaciones por enfermedad o accidente de trabajo no sólo deben alcanzar la totalidad de los asalariados, sino que comprenden también a los accidentes cuando ocurren en el trayecto hacia el trabajo, sin que sea necesario definir el alcance de este supuesto cuando se encuentran reconocidos en la legislación. El concepto de accidente in itinere, que es el que acontece entre el trayecto del domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, aparece comprendido también cuando el trabajador se encuentra a disposición del empleador, oportunidad en que se verifica una especie de puesta a disposición “relativa” aunque sin prestación efectiva ni poder de dirección del dependiente en favor del empleador. El trabajador está “a disposición” antes de comenzar la jornada y luego de concluirla, ya que no puede disponer del tiempo en su interés o interrumpirlo por causa ajena al trabajo (cfme. Art. 6 ley 24.557). Por lo tanto el accidente “in itinere” está incluido en la normativa establecida en el art. 3 de la ley 26.773.
Sala IX, Expte. Nº 22.719/2013/CA1 Sent. Def.  del 21/06/2016 “Ramos Benitez Carmelo César c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).

D.T.1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 8 y 17 inc. 6. Indice RIPTE.
El art. 8 de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010. La ley 26.773 no ha introducido un mecanismo indexatorio de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4), sino solamente el método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 L.R.T. con las mejoras del decreto 1694/09. Los “importes” a los que alude el art. 17 inc. 6 se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 L.R.T., a los mínimos indemnizatorios (pisos) previstos en los arts. 14 y 15 como así a los valores correspondientes a la prestación adicional mensual por Gran Invalidez (art. 17) y, de ninguna manera, al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2 a) ya que dicho apartado legal no prevé un “importe” sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado.
Sala X, Expte. Nº 34.962/2013 Sent. Def. del 11/07/2016 “Cristaldo Castro Enrique c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Determinación del ingreso base mensual.
A los fines de la cuantificación del ingreso base mensual cabe estimar el salario actualizado a la fecha de pago.
Sala V, Expte. Nº 8.197/2013/CA1 Sent. Def. Nº 78475 del 29/06/2016 “Arredondo Facundo domingo c/Liberty ART SA s/accidente-acción civil”. (Marino-Arias Gibert).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica. Fallo “Espósito”.
Según la CSJN en el fallo “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” del 7/6/2016, “…del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación”. En consonancia con la interpretación del Alto Tribunal la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes.
Sala V, Expte. Nº 8197/2013/CA1 Sent. Def. Nº 78475 del 29/06/2016 “Arredondo Facundo domingo c/Liberty ART SA s/accidente –acción civil”. (Marino-Arias Gibert).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica la nueva ley. Criterio de la C.S.J.N. en la causa “Espósito”.
Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de la ley 26.773 entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha, criterio sostenido por la CSJN en la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” del 7/6/2016.
Sala X, Expte. Nº 58.443/2013/CA1 Sent. Def. del 13/07/2016 “Salinas Guzmán Tamara Estefanía c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”.(Brandolino-Stortini).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual es aplicable la ley 26.773. Monto de la indemnización. “Reparación justa” a partir de un test de razonabilidad efectuado por el juez.
Teniendo en cuenta la doctrina de la Sala cabe considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773. La Corte Federal en el caso “Espósito” descalificó el pronunciamiento de esta Sala en esa causa y consideró que había aplicado retroactivamentela ley 26.773 a hechos no alcanzados por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia. A su vez el alto tribunal en el citado fallo aplicó la limitación del Decreto 472/2014, que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias. La sentencia no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, sólo resultará aplicable  cuando las circunstancias particulares de la causa no conduzcan a soluciones injustas. A los fines de establecer el monto de la prestación dineraria deberá efectuarse, en cada caso, un test de razonabilidad, conforme los principios de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en minoría).
Sala VI, Expte. Nº 49.831/2011 Sent. Def. Nº 68705 del 12/07/2016 “Marinero Facundo Alejandro c/Aseguradora de Trabajo Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig-Pirolo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica la ley 26.773.
Dejando de lado el criterio personal acerca de la aplicación inmediata de la ley 26.773, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito”, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará, en última instancia, al accionante, sujeto de preferente tutela.  (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría)
Sala VI, Expte. Nº 49.831/2011 Sent. Def. Nº 68705 del 12/07/2016 “Marinero Facundo Alejandro c/Aseguradora de Trabajo Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig-Pirolo).

D.T.  1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Mejoras económicas. Momento a partir del cual se aplican. Fallo C.S.J.N..
La Sala resolvió a partir del caso “Graziano, Antonio y otro c/Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), que resultaba jurídicamente viable aplicar los nuevos regímenes de prestaciones económicas introducidos por los decretos 1278/2000 y 1694/2009 y por la ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a sus respectivas entradas en vigencia en la medida que las consecuencias dañosas se encontrasen impagas. Si bien dicho criterio, basado en la interpretación del art. 3 del Código Civil, es acertado y equitativo, se trata de una cuestión largamente discutida en doctrina y jurisprudencia y la C.S.J.N. mediante el fallo dictado el 7/6/2016 en la causa “Espósito Dardo Luis c/Provincia ART S.A.” ha puesto fin al debate judicial al entender que las consecuencias de un infortunio laboral deben ser resarcidas según el régimen jurídico vigente al momento de los hechos dañosos. El Alto Tribunal precisa que las nuevas normas sólo resultan aplicables a los accidentes que ocurrieran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. Razones de orden práctico llevan al acatamiento de dicho pronunciamiento, dejando a salvo el citado precedente “Graziano”.
Sala II, Expte. Nº 67.256/13 Sent. Def. Nº 109112 del 30/06/2016 “Puebla Ricardo Alfredo c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Maza-González).

D.T. 13 d) Asociaciones profesionales de trabajadores. Procesos electorales. Cuestionamiento del acto eleccionario.
En el caso, contra la resolución de la autoridad administrativa que denegó el recurso jerárquico ante las impugnaciones del acto eleccionario, por la compareciente, se plantea recurso judicial. Los argumentos de la autoridad administrativa se fundan en la extemporaneidad del planteo por preclusión. Sostiene la apelante que realizó la impugnación dentro de las 48 hs. de realizado el acto, tal como lo establece el estatuto de la UOCRA. En este marco limitado por el recurso las únicas medidas de prueba que resultan admisibles son aquellas que pueden ser calificadas como medidas de mejor proveer, ya que la resolución administrativa cuestionada tiene su sustento en las constancias que surgen del expediente administrativo y el recurso y los traslados a partes interesadas tiene por objeto argumentar (no probar) la validez o invalidez de la resolución administrativa en crisis.  En el caso no se sustancia proceso alguno sino simplemente un recurso. Por ese motivo corresponde desestimarlo por no afectar el fundamento de lo decidido en la instancia administrativa.
Sala V, Expte. Nº 15.019/2014/CA1 Sent. Def. Nº 78384 del 21/06/2016 “Ministerio de Trabajo c/Matamala Hugo Alberto s/ley de asociaciones sindicales”. (Arias Gibert-Marino).

D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Aplicación del Plenario C.N.A.T. “Baglieri”.
En la interpretación de los arts. 225 y 228 L.C.T., referidos en el fallo Plenario “Baglieri”, el primero alude a todas las obligaciones que el transmitente tuviere con el trabajador al tiempo de la transferencia, sin distinguir entre trabajadores en actividad y trabajadores cuyo contrato hubiere fenecido. El art. 228 sólo exige que se trate de obligaciones…existentes a la época de la transmisión, sin distinguir entre contratos vigentes o fenecidos, de manera que basta con que subsista la deuda, aunque el vínculo laboral que la originó hubiere concluido con anterioridad a la transferencia. Esta interpretación es la que mejor satisface la finalidad tuitiva del precepto citado. (En el caso, medió transferencia de establecimiento de una sociedad anónima a otra. Sin embargo la adquirente no admite responder por la indemnización adeudada al actor, alegando que su contrato ya estaba extinguido al momento de la transferencia).
Sala IV, Expte. Nº 59.831/2012 Sent. Def. Nº 100.840 del 30/06/2016 “Agnes Ezequiel Ruben c/Formatos Eficientes SA y otro s/despido”. (Guisado-Fontana).

D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Guía de turismo. Arts. 21 y 22 L.C.T..
La circunstancia de que el actor prestara sus servicios en forma discontinua y no exclusiva      -extremo que ha sido acreditado por la prueba testimonial-, no excluyen la nota de dependencia típica de un contrato laboral al que cabe calificar como de prestaciones discontinuas. Cabe concluir que la relación se encontraba disfrazada bajo una supuesta prestación de serviciosfreelance, ya que los elementos de prueba denotan la configuración de un vínculo laboral dependiente. Todo ello revela la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 L.C.T., sin que exista prueba que la desvirtúe (conf. arg. art. 23 L.C.T.). (En el caso, el actor relata que estaba siempre a disposición de la empresa turística demandada y que recibía pasajeros en los aeropuertos, trabajo que se incrementaba de jueves a domingo, por lo que gozaba de un franco cada cuatro domingos).
Sala I, Expte. Nº 26.740/2013 Sent. Def. Nº 91.274 del 28/06/2016 “Jaime Pedro Adrián c/Caltour Receptive Service SRL s/despido”. (Pasten-González).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que produce programas de televisión pero que los emite al aire por América TV.
Si América TV no contrataba los servicios que le brindaba GP, dichos espacios de aire los debía llenar con otros productos realizados dentro o fuera del canal. Por lo tanto, dicha actividad se torna imprescindible para la empresa, en tanto forma parte del desarrollo normal y habitual de la misma y ayuda al incremento y conservación de los televidentes. Si bien es cierto que América TV tiene una amplia programación, se beneficia de toda ella, y su objeto social no puede llevarse a cabo sin la existencia de programas a ser emitidos.Para que nazca la responsabilidad de una empresa, por las obligaciones laborales de otra en los términos del art. 30 L.C.T., es menester que esta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Según el art. 6 L.C.T. debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. Cabe pues, condenar solidariamente a América TV en los términos del referido artículo 30.
Sala VIII, Expte. Nº 38,031/2012/CA1 Sent. Def. del 05/07/2016 “Portillo María de las Mercedes c/GP Media SA y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).

D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajo eventual. Necesidad objetiva que justifique el modelo. Obligación probatoria. Se considera empleador al beneficiario directo de las tareas del trabajador.
Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen a las empresas de servicios eventuales de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico se establece que debe mediar una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades. Si la accionada no invocó, y mucho menos probó la “necesidad objetiva eventual”, es decir las “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificarían recurrir a esa modalidad de contratación, deben considerarse ausentes los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 L.C.T. (que el trabajador hubiera sido contratado para desempeñarse en los términos de los arts. 99 L.C.T. y 77 a 80 de la ley 24.012), y consecuentemente dar por encuadrada la relación bajo el principio general que rige a la sub empresa de mano de obra, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (la accionada), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario.
Sala IV, Expte. Nº 36.264/2013 Sent. Def. Nº 100.707 del 21/06/2016 “Cabrera Facundo Sebastián c/ADT Security Services SA s/despido”. (Guisado-Fontana).

D.T. 33 Despido. Trabajadora que laboraba en la Casa de la Moneda. Ley 21622. Aplicación del régimen de la ley de Sociedades Comerciales y ley de Sociedad del Estado.
Las relaciones laborales de la Casa de la Moneda con sus trabajadores se rige por la L.C.T., por  tratarse de una empresa comercial de la industria gráfica que persigue fines de lucro, y que no integra la Administración Pública Nacional. Su funcionamiento se enmarca en el ámbito del derecho privado  (Ley de Creación de la Sociedad del Estado “Casa de Moneda” Nº 21.622).  En igual sentido se ha expedido la C.S.J.N. en la causa “Luque Rolando Baltazar c/Sociedad del Estado Casa de la Moneda s/despido” del 27/10/2015. (En el caso, la actora invoca la garantía de la estabilidad propia del empleado público contemplada en el art. 14 bis C.N.. Sostiene la nulidad del despido y reclama la reincorporación a su puesto de trabajo).
Sala VI, Expte. Nº 15.780/2011 Sent. Def. Nº 68716 del 12/07/2016 “Sansone Gabriela Beatríz c/Sociedad del Estado Casa de la Moneda s/despido”. (Craig-Raffaghelli).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Despido en razón de la situación política. Trabajadora de la Embajada Paraguaya.
Al resultar probado en la causa que la trabajadora fue desvinculada en forma contemporánea a los sucesos relacionados con un cambio gubernamental del país vecino que derivó con el desplazamiento del entonces embajador paraguayo en la Argentina, como asimismo de aquellos empleados que habían ingresado a instancias de aquel agente diplomático, cabe considerar que medió despido discriminatorio por motivos políticos y por lo tanto, admitir la reparación patrimonial y moral solicitada.
Sala I, Expte. Nº 25.937/2013 Sent. Def. Nº 91268 del 27/06/2016 “A.V.Y.M. c/Embajada de la República del Paraguay s/despido”. (Pasten-González).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora a la que ya iniciada la relación laboral se le diagnostica Diabetes tipo 1 Insulino Dependiente. Ausencias sucesivas de la trabajadora hasta que finalmente es despedida.
La ley Nº 23.753 especifica cual es el procedimiento a seguir para determinar las circunstancias de incapacidad que se puedan presentar para el ingreso laboral ante la existencia de un cuadro de diabetes. El art. 2 de esta ley taxativamente establece que “la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral”. Es innegable, que si se dictó una ley para proteger la admisión en los empleos de las personas con diabetes, es que han sufrido discriminaciones por esa causa. También porque existe una protección legal de los datos relativos a la salud de las personas como datos sensibles, sujetos en principio a las limitaciones establecidas en el art. 7 de la ley 25.326, no pudiendo ser obligados los afectados a proporcionarlos. Y en el caso, la demandada ni alegó y menos aún demostró haber cumplido con su obligación, y es por eso que de ningún modo deviene admisible que se encuentre en condiciones de efectuar imputaciones a la actora (al alegar que ésta conocía su dolencia y la ocultó maliciosamente), cuando fue ella quien realmente incumplió sus obligaciones en el caso. Cabe pues, hacer lugar al reclamo por despido discriminatorio.
Sala VII, Expte. Nº 14.241/2011 Sent. Def. Nº 49310 del 15/07/2016 “Gómez María Fernanda c/NT Servicios y Cargas SA s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora acosada laboralmente por su estado de gravidez. Responsabilidad del superior jerárquico y la empresa empleadora.
Resultan responsables en el marco de lo previsto por el art. 1113 primera parte del Cod. Civil, y en consecuencia deben responder por el daño patrimonial y el moral causado a la trabajadora embarazada, tanto su superior jerárquico como la empresa empleadora a raíz del acoso laboral infligido por el primero al comenzar el estado de gravidez de la actora. La demandada incumplió los estándares internacionales de derechos humanos específicamente la CEDAW de rango constitucional, que en su art. 11 obliga al Estado a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el derecho al trabajo como derecho inalienable a todo ser humano y la “Convención de Belem do Pará” que incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación.
Sala I, Expte. Nº 30.073/2012 Sent. Def. Nº 91281 del 29/06/2016 “L.,M.E. c/G.C. Gestión Compartida SA y otro s/despido”. (Pasten-Maza).

D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Quiebra. Fuerza mayor. Art. 247 L.C.T.. Improcedencia.
Debe considerarse despido injustificado aquel pergeñado por la empleadora con invocación del art. 247 L.C.T. y con fundamento en la supuesta crisis económica de la firma,  vicisitudes éstas que atañen al riesgo de la empresa, en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla. Estas cuestiones son ajenas al referido artículo, no inciden sobre el objeto del contrato de trabajo, sino sobre la causa subjetiva del empleador, quien debe soportar las consecuencias del riesgo empresario, ya que así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial, tampoco debe soportar las pérdidas o frustraciones económicas en el desarrollo de la misma. Asimismo, si la accionada se encontraba tramitando el procedimiento preventivo de crisis, como alegó en el telegrama rescisorio, estaba impedida de modificar las condiciones laborales de los trabajadores (en el caso de despedirlos) mientras duraba dicho procedimiento.
Sala VIII, Expte. Nº 52.936/2010/CA1 Sent. Def. del 22/06/2016 “Mansilla Manuel Antonio c/Editorial Sarmineto SA s/despido”. (Catardo-Pesino).

D.T. 35  bis Desvalorización monetaria. Aplicación adicional del RIPTE.
Más allá de la aplicación de la tasa según Actas 2601 y 2630, corresponde la actualización de los créditos indemnizatorios. Para ello debe emplearse el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. Si no se encontrare publicado, o de resultar inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último para realizar el cálculo. Es que debe distinguirse el concepto de interés del de actualización, pues ambos responden a necesidades diversas. El interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).
Sala III, Expte. Nº 34.306/2012 Sent. Def. del 13/07/2016 “Quirelli Cristian Franco c/Socorro Médico Privado SA s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 35 bis Desvalorización monetaria. Aplicación de índices. Actas C.N.A.T. 2601 y 2630.
Más allá de la aplicación a los créditos indemnizatorios de la tasa de interés prevista por las Actas C.N.A.T. 2601 y 2630, no procede la actualización de los créditos. En un sistema nominalista, donde no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índice de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada la que, por lo demás, resulta superior a los índices de costo de vida existentes en el país. (Del voto del Dr. Pesino, en mayoría).
Sala III, Expte. Nº 34.306/2012 Sent. Def. del 13/07/2016 “Quirelli Cristian Franco c/Socorro Médico Privado SA s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 38 3  Enfermedad art. 212 L.C.T.. Año de espera. Art. 211 L.C.T.. Condiciones para la oposición del empleador al reintegro del trabajador.
Teniendo en cuenta que la enfermedad opera sobre el cuerpo del trabajador, el empleador sólo puede oponerse al reintegro de aquel alegando y probando que la enfermedad afecta alguna de sus obligaciones contractuales, principalmente la obligación de seguridad, tanto cuando se refiere a la persona del propio trabajador afectado como del resto de los trabajadores con los cuales debe convivir. Obviamente, también puede oponerse cuando la enfermedad lo incapacita para prestar el servicio tenido en vista en la contratación. En los supuestos en que su reintegro al trabajo no afecta la propia salud del trabajador o de sus compañeros, el empleador sólo puede eximirse de su obligación de dar ocupación efectiva fundando su aserto en la imposibilidad del cumplimiento del contrato. Esto surge de la norma del art. 211 L.C.T...
Sala V, Expte. Nº 67.829/2014/CA1 Sent. Def. Nº 78510 del 01/07/2016 “Castelao, Jorge Alberto c/SEGUVIP Argentina SRL s/despido”. (Arias Gibert-Marino).

D.T. 38 2 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Despido indirecto. Solicitud de tareas livianas por un trabajador que no sabe leer ni escribir.
Una persona que no sabe leer ni escribir, se encuentra facultada para realizar múltiples tareas que no requieren de dichos conocimientos, por lo tanto, el argumento vertido por la demandada acerca de la no asignación de tareas livianas en razón de la condición de analfabeto del trabajador, no resiste el menor análisis, máxime si tenemos en cuenta que no se ha detallado siquiera mínimamente, cómo estaba organizada la empresa, y en qué sectores era requisito saber leer y escribir para desarrollar las tareas. Por ello debe confirmarse el pronunciamiento de primera instancia donde se hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas por el actor.  
Sala VII, Expte. Nº 8.218/2011 Sent. Def. Nº 49300 del 13/07/2016 “Pueblas José Ángel c/Cortes, Eduardo Francisco s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Improcedencia de la inclusión del S.A.C. en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T.. Obligatoriedad del Plenario “Tulosai”.
No procede la inclusión del S.A.C. en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad del art. 245 L.C.T., por no estar dicho procedimiento previsto legalmente. Al respecto, la doctrina legal de la C.N.A.T., de aplicación obligatoria para los Juzgados y las Salas (art. 303 C.P.C.C.), estableció en el Fallo Plenario “Tulosai”, que “…No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 L.C.T., la parte proporcional del S.A.C.…”. El procedimiento previsto por la ley 26.853 aún no tiene vigencia, en virtud de lo dispuesto en su art. 15, criterio que ha sido ratificado implícitamente por la C.S.J.N. mediante la Acordada 23/13. Por lo tanto, el indicado es el único método disponible para unificar jurisprudencia y evitar el caos jurisdiccional que devendría de su no aplicación. (Del voto del Dr. Pesino, en mayoría).
Sala III, Expte. Nº 34.306/2012 Sent. Def. del 13/07/2016 “Quirelli Cristian Franco c/Socorro Médico Privado SA s/despido”.  (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Procedencia de la inclusión del S.A.C. sobre la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T.. Inclusión no solicitada por la parte. Inclusión oficiosa por el juez. Ausencia de extra petita. Plenario“Tulosai”. Los fallos plenarios no obligan a los jueces.
Aun cuando, en el caso, no haya sido apelada la inclusión del S.A.C. sobre la base de cálculo del art. 245 L.C.T., corresponde hacerlo oficiosamente, sin incurrir por ello en una extra petita. En el mes en que se produce el despido, el trabajador tiene derecho a percibir la suma del aguinaldo devengada hasta ese momento. Esta es la lógica del art. 245 L.C.T., que nos habla del salario “devengado” y no percibido. El Fallo Plenario Nº 322  “Tulosai”, no sólo omite la naturaleza del aguinaldo, sino el expreso texto legal. Los jueces no están obligados a seguir las doctrinas plenarias. La norma del art. 303 C.P.C.C.N. es inconstitucional pues coloca a las cámaras en el lugar del legislador. La ley 26.853 en su art. 12 dispone dejar sin efecto el referido artículo, y al disponer su obligatoriedad inmediata, deja demostrado su carácter adjetivo, por lo que no existe más la contradicción constitucional. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).
Sala III, Expte. Nº 34.306/2012 Sent. Def. del 13/07/2016 “Quirelli Cristian Franco c/Socorro Médico Privado SA s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. Indemnización por despido. Empleado de boletería de un club. C.C.T. 463/06. Fijación del monto de lo debido según la razonable discreción del juez. Art. 56 L.C.T..
Para la determinación del salario devengado por un empleado de boletería de un club de fútbol a tener en cuenta para la fijación de su indemnización por despido, deben considerarse la modalidad contractual (“a reunión”), y la reducción de trabajo habida en el sector donde se desempeñaba. Todo ello conduce a la aplicación del art. 56 L.C.T., en cuanto remite a la razonable discreción del juez para la estimación de su monto. Así  se tendrá en cuenta especialmente lo dispuesto en el Acuerdo 1055/10 del 26/4/2010 del sector que fijó las retribuciones de los empleados comprendidos en el C.C.T. 463/06 a la fecha de la desvinculación en el caso de la categoría laboral del actor, es decir boletero, y se calcularán doce concurrencias mensuales considerando tanto la convocatoria para la venta de entradas de fútbol, como para la de entradas de básquet.
Sala IX, Expte. Nº 31.168/2011 Sent. Def.  del 30/6/2016 “Capece Luis Sebastián c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y otros s/despido”. (Pompa-Fera).

D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Legitimados para recibir la indemnización por fallecimiento. Exclusión de los hermanos.
La hermana del trabajador fallecido no se encuentra legitimada para reclamar indemnización prevista por el art. 248 L.C.T.. Este artículo remite al art. 38 del decreto-ley 18.037/69 a los fines de establecer los beneficiarios previsionales de la “pensión por fallecimiento”. Lo cierto es que este decreto ley ha sido derogado y sustituido por la ley 24.241, por lo que la remisión debe ser hecha al art. 53 de dicha ley, que determina quiénes son los beneficiarios de ese derecho previsional, y que no contempla dentro de los sujetos susceptibles de obtener el beneficio de pensión a los hermanos del causante.
Sala V, Expte. Nº 58.034/2011/CA1 Sent. Def. Nº 78490 del 01/07/2016 “Facio Mirta Haydée c/Terminal 4 SA s/indemn. por fallecimiento”. (Marino-Arias Gibert).

D.T. 26 7 Industria de la construcción. Responsabilidad. Ausencia de responsabilidad del director de obra por el accidente del trabajador.
En el caso el accidente se produce por el mal estado en que se encontraba la soga que sostenía el andamio como así también la cuerda de seguridad. El director de la obra, que no es el empleador ni el constructor, sólo responde en los términos del art. 1646 del Código Civil, sin que se advierta en qué medida el suceso tiene relación con las tareas propias de la dirección de obra, cuando éste sucede no por la falta de precaución sino por el defectuoso estado de los materiales utilizados por el empresario. Por el hecho que el director de obra dé recomendaciones no se puede concluir válidamente que fuera empresario o dueño de ésta.
Sala V, Expte. Nº 32.541/2009/CA1 Sent. Def. Nº 78509 del 01/07/2016 “Núñez Cáceres Gavino c/CAN ART SA y otros s/accidente acción civil”. (Arias Gibert-Marino).

D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Actas C.N.A.T. 2601 y 2630.
Al momento de efectuar la liquidación del art. 132 LO se calcularán intereses hasta una fecha provisoria en la cual haya podido consentir el giro, que en caso de ser posterior a la que resulte, se reintegrará a la demandada lo depositado de más. Dicha suma, deberá ser abonada al actor, por la demandada, en el plazo y con más los intereses dispuestos por esta Cámara en el Acta 2601 desde la fecha determinada en la anterior instancia, hasta el 27/4/2016. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, deberá emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 50% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses). Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Nótese que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve porqué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero sino un trabajador. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).
Sala III, Expte. Nº 34.306 Sent. Def. del 13/07/2016 “Quirelli Cristian Franco c/Socorro Médico Privado Sa s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).

D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Aplicación Acta C.N.A.T. 2630.
En los casos en los cuales para fijar el monto de la prestación adeudada se acude al piso mínimo establecido en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social, no hay elementos objetivos que permitan apartarse de la tasa establecida mediante el Acta 2601 –con las modificaciones introducidas mediante el Acta 2630 del 27/04/2016-. En este sentido, ante la insuficiencia de la tasa activa en la actualidad, mediante el Acta 2601 de la C.N.A.T. –de fecha 21 de mayo de 2014-, se dispuso la modificación de la tasa de interés aplicable; por lo que, en definitiva, los intereses deberán correr a la tasa nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses, con las modificaciones del Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/2016. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría).
Sala IV, Expte. Nº 4.940/2014 Sent. Def. Nº 100.927 del 15/07/2016 “Molina Rafael Eduardo c/Provincia Aseguradora DE Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Fontana-Pinto Varela- Guisado).

D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Inaplicabilidad de Actas C.N.A.T. 2357 y 2601.
No corresponde la aplicación de la tasa de interés activa prevista en el Acta C.N.A.T. Nº 2357 ni mucho menos la que surge del Acta C.N.A.T. Nº 2601 con la modificación propuesta en el Acta 2630, ante el caso de reclamo de indemnización por accidente, en tanto ello implica la aplicación de una actualización del monto indemnizatorio ajustado conforme índice de salarios, lo que constituye una excepción a las normas que tuvo en cuenta la C.N.A.T. al expedirse respecto del uso de la tasa activa. De modo que, en el caso en examen, ante  la aplicación de un índice de actualización del capital de condena, corresponde morigerar la tasa de interés aplicable, fijándose en el 12% anual hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista por el art. 132 LO. A partir de ese momento, y ante el eventual incumplimiento del deudor, debe aplicarse la tasa fijada en primera instancia, con la modificación introducida por Acta C.N.A.T. Nº 2630 del 27/4/2016.  (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala IV, Expte. Nº 4.940/2014 Sent. Def. Nº 100.927 del 15/07/2016 “Molina Rafael Eduardo c/Provincia Aseguradora de riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Fontana-Pinto Varela-Guisado).

D.T. 56 2 Jornada de trabajo. Excepciones. Jornada reducida pero que excede las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.
Si bien la parte demandada adujo en el responde que el accionante fue contratado bajo el marco de una jornada reducida, lo cierto es que no se encuentra controvertido que el demandante cumplía una jornada que excedía las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. Consecuentemente y de acuerdo al art. 92 ter LCT “si la jornada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa”. No todo contrato con jornada reducida tiene el mismo sistema remuneratorio.
Sala IV, Expte. Nº 36.264/2013 Sent. Def. Nº 100.707 del 21/06/2016 “Cabrera Facundo Sebastián c/ADT Security Services SA s/despido”. (Guisado-Fontana).

D.T. 73 Personal extranjero. Persona que presta servicios en la Embajada de la República del Paraguay en la Argentina. Ley aplicable.
La actora celebró el contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Relaciones Exteriores representado por el embajador de la República del Paraguay en nuestro país para el desempeño de funciones administrativas, en el ámbito de la embajada, de conformidad con el art. 1 inc. f) de la Convención de Viena. Si bien las partes convinieron la regulación de esta contratación por el Código Civil Paraguayo, al encontrarse la actora cumpliendo funciones en la Argentina y en virtud de lo normado por los arts. 3 L.C.T. y 1209 Cod..Civil, corresponde aplicar legislación nacional, esto es en el caso, la Ley de Contrato de Trabajo.
Sala I, Expte. Nº 25.937/2013 Sent. Def. Nº 91268 del 27/06/2016 “A.V.Y.M c/Embajada de la República del Paraguay s/despido”. (Pasten-González).

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Fraude laboral. Pagos indocumentados a la trabajadora e incorrecta registración.
En el caso la actora cumplía funciones de encargada y cajera, no obstante lo cual se encontraba registrada como vendedora. Demanda a la S.R.L. empleadora y solicita la extensión de la responsabilidad en forma solidaria del director de dicha sociedad. Dado que el contrato de trabajo tuvo significativas irregularidades registrales que dieron lugar  al reclamo de la actora, la medida de la responsabilidad solidaria debe ser total, pues el fraude laboral –en el caso, pagos indocumentados- se extiende a todos los incumplimientos laborales y no solamente a los que tengan relación directa con la defectuosa registración. Por ello, cabe extender la condena en forma solidaria al director codemandado sobre el total del monto de condena y no sobre algunos rubros salariales e indemnizatorios. (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría).
Sala IX, Expte. Nº 53.224/2013 Sent. Def. del 11/08/2016 “Rodríguez Valeria Sofía c/Latina LTN SRL y otros s/despido”. (Pompa-Fera-Balestrini).

D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Fraude laboral. Pagos indocumentados a la trabajadora e incorrecta registración. Responsabilidad personal limitada. 
Resulta razonable establecer y limitar la responsabilidad del director codemandado, atendiendo al nexo de causalidad entre su conducta asumida y los daños específicos causados como consecuencia de las irregularidades registrales verificadas, que motivaron el desenlace del contrato de trabajo. La responsabilidad del codemandado sólo debe alcanzar a los rubros que guardan relación causal con tales irregularidades (falta de registración y consecuentes pagos indocumentados), y en cuya procedencia aparece directamente vinculada la actuación reprobable de la sociedad, que involucra a quien ejerció funciones directivas (a saber las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, e integración del mes de despido, y los agravamientos indemnizatorios previstos por los arts. 2 de la ley 25.323,  y 8 y 15 de la ley 24.013), sin que pueda extenderse la condena solidaria respecto de los restantes créditos que integran la condena, en tanto los mismos no pueden considerarse como perjuicios causados por las irregularidades atribuidas a la sociedad demandada. (Del voto del Dr. Fera, en minoría).
Sala IX, Expte. Nº 53.224/2013 Sent. Def. del 11/08/2016 “Rodríguez Valeria Sofía c/Latina LTN SRL y otros s/despido”. (Pompa-Fera-Balestrini).

D.T. 83 Salario. Parte general. Igual remuneración por igual tarea.  Denuncia de discriminación salarial. Art. 81 L.C.T.. Improcedencia.
La omisión del demandante de toda precisión acerca de cuestiones específicas que deben tenerse en cuenta para evaluar la procedencia de esta clase de reclamos (remuneración, antigüedad en el empleo, categoría laboral, sistema de retribución, mecánica de labores, lugar de cumplimiento), evidencia la insuficiencia de su planteo para admitir la existencia de una discriminación salarial por “identidad de circunstancias” en los términos del art. 81 L.C.T.. (En el caso, el actor se limita a señalar genéricamente las funciones que supuestamente cumplían otros trabajadores del establecimiento demandado  que, a su decir, eran similares a las realizadas por él).
Sala VIII, Expte. Nº 16.491/2013/CA1 Sent. Def. del 27/06/2016 “Zacharczenia Germán Gastón y otro c/Stefanini Argentina SRL s/despido”. (Catardo-Pesino).

PROCEDIMIENTO

Proc. 25 Corte Suprema. Fallos. Aplicación por los tribunales inferiores aun cuando no se comparta el criterio. Razones de economía procesal.
Dejando de lado el criterio personal acerca de la aplicación inmediata de la ley 26.773, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito”, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará, en última instancia, al accionante, sujeto de preferente tutela.  (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría)
Sala VI, Expte. Nº 49.831/2011 Sent. Def. Nº 68705 del 12/07/2016 “Marinero Facundo Alejandro c/Aseguradora de Trabajo Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig-Pirolo).

Proc. 25 Corte Suprema. Pronunciamientos no obligatorios para los jueces inferiores. Aplicación por razones de economía procesal cuando ello no conduzca a soluciones injustas.
Teniendo en cuenta la doctrina de la Sala cabe considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773. La Corte Federal en el caso “Espósito” descalificó el pronunciamiento de esta Sala en esa causa y consideró que había aplicado retroactivamentela ley 26.773 a hechos no alcanzados por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia. A su vez el alto tribunal en el citado fallo aplicó la limitación del Decreto 472/2014, que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias. La sentencia no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, sólo resultará aplicable  cuando las circunstancias particulares de la causa no conduzcan a soluciones injustas. A los fines de establecer el monto de la prestación dineraria deberá efectuarse, en cada caso, un test de razonabilidad, conforme los principios de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en minoría).
Sala VI, Expte. Nº 49.831/2011 Sent. Def. Nº 68705 del 12/07/2016 “Marinero Facundo Alejandro c/Aseguradora de Trabajo Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig-Pirolo).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes. Guía educativa en el Museo Argentino de Ciencias Naturales. Incompetencia de la J.N.T..
Resulta competente el Fuero Contencioso Administativo Federal para entender en el caso de la reclamante, quien ingresó a prestar servicios para el Museo Argentino de Ciencias Naturales, desempeñándose como guía educativa en el sector “Planetarios” y con percepción de su remuneración mediante cheques por no poder emitir facturas. Luego de varios pedidos de debida registración se consideró despedida. La C.S.J.N. se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado –latu sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (sentencia del 06/04/2010 en los autos “Ramos José Luis c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa – ARA s/indemnización por despido”), salvo que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inc. a) L.C.T.. El encuadre dado por el Alto Tribunal a esta clase de pleitos, impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional del Fuero Laboral debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345.
Sala VIII, Expte. Nº 39894/2014/CA1 Sent. Int. del 30/06/2016 “Poverene María Soledad c/Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) s/despido”. (Pesino-Catardo).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Despido de empleada del INDEC. Incompetencia de la J.N.T.. Incompetencia de la J.N.T..
Resulta competente el Fuero Contencioso Administrativo Federal para entender en el caso de la actora, quien manifestó haber prestado servicios para el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, dependencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación conforme ley 25.165 (Marco Regulatorio del Empleo Público Nacional), y haber efectuado tareas propias del personal de planta permanente. Posteriormente se le notificó la rescisión de su contrato. La C.S.J.N. se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado –latu sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (sentencia del 06/04/2010 en los autos “Ramos José Luis c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa – ARA s/indemnización por despido”), salvo que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inc. a) L.C.T.. El encuadre dado por el Alto Tribunal a esta clase de pleitos, impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional del Fuero Laboral debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345.
Sala VIII, Expte. Nº 677/2016/CA1 Sent. Int. del 30/06/2016 “Torres Elsa Noemí c/Instituto Nacional de Estadísticas y Censos s/despido”. (Pesino-Catardo).

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Trabajador que interpone dos acciones, una con fundamento en la L.C.T. por despido y otra con fundamento en la norma del Código Civil por el accidente sufrido. Competencia de la J.N.T..
En el caso, la parte actora cuestiona la decisión adoptada en la resolución de origen consistente en desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.773 y declarar la incompetencia para entender en la acción por reparación integral fundada en el Código Civil por el siniestro sufrido. Asimismo se hizo lugar a la acción que la actora interpusiera con fundamento en la L.C.T. por el despido sufrido. La pretensión de la actora por reparación de los daños físicos, psíquico, moral y gastos de tratamientos médicos, farmacéuticos y de traslado, se encuentra íntimamente relacionada con el reclamo por el despido, en donde habría cierta controversia en torno a la determinación de la remuneración devengada por el trabajador  y que tendría total incidencia a los fines del establecimiento del quantum indemnizatorio con fundamento en el Código Civil, por lo que por el forum conexitatis corresponde admitir la competencia de la justicia laboral para poder entender de tal forma de un modo integral en las acciones del caso. En tales condiciones, en lo atinente a la acción con fundamento en el derecho común, resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. (Del voto de la Dra. Marino, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 59.914/2015/CA1 Sent. Int. Nº 33523 del 27/06/2016 “García Ángel Fermín c/Lobercho Armando Roberto y otros s/despido”. (Arias Gibert-Marino-Craig).

Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Trabajador que interpone dos acciones, una fundada en la L.C.T. por despido y otro con fundamento en las normas del Código Civil por el accidente sufrido.
En el caso, la actora interpone recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que sólo declaró la incompetencia material del tribunal para entender en lo concerniente al reclamo por reparación integral del Código Civil. La parte actora reunió en el escrito inicial dos acciones una acción fundada en la L.C.T. por despido y otra dirigida con fundamento en las normas del Código Civil por un siniestro sufrido con fecha 31/10/2013. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas que en el presente se sitúa en el mes de octubre de 2013. Por otro lado, este ha sido el argumento utilizado por la CSJN en el caso “Urquiza Juan Carlos c/Provincia ART SA s/accidente de trabajo” del 11/12/2014. En consecuencia el pronunciamiento de grado debe ser confirmado tramitándose únicamente en la Justicia Nacional del Trabajo la pretensión respaldada en la L.C.T. en la medida que la intentada con apoyo en la normativa civil resulta ajena al fuero laboral. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 59.914/2015/CA1 Sent. Int. Nº 33523 del 27/06/2016 “García Ángel Fermín c/Lobercho Armando Roberto y otros s/despido”. (Arias Gibert-Marino-Craig).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Pedido de ejecución de créditos post concursales. Diferencias salariales. Incompetencia del Fuero Comercial. Competencia de la J.N.T..
El actor solicita que la demandada deposite las sumas correspondientes a las diferencias salariales reconocidas de origen post concursal. Es decir que requiere la ejecución respecto a créditos devengados a posteriori de la apertura del concurso preventivo. En este sentido, la C.S.J.N. en autos “Aguilar Alfredo Ernesto c/Massuh SA s/ley 14.546” (Fallos 332:1960) sostuvo que siendo la “…acreencia de naturaleza post concursal, resulta ajena al trámite de verificación y a los efectos del acuerdo homologado…Por ende, no corresponde que las presentes actuaciones queden radicadas en el juzgado donde tramita el juicio universal, criterio ya sentado por este Tribunal en el precedente “Club Atlético Huracán Asociación Civil s/concurso preventivo s/incidente de ejecución de crédito post concursal por Durso C.…”. Por lo tanto la ejecución solicitada de los créditos post concursales debe llevarse adelante ante la Justicia Nacional del Trabajo.
Sala VI, Expte. Nº 41.146/2010 Sent. Int. Nº 40105 del 11/07/2016 “Grosz Alejandro Pablo c/Obra Social Bancaria Argentina s/diferencias de salarios”. (Craig-Raffaghelli).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Prestación de servicios en dependencias internas del penal de Ezeiza. Demanda de indemnización por despido. Incompetencia de la J.N.T..
Resulta competente la Justicia Nacional de Ejecución Penal para entender en el caso de una demanda entablada por despido, en la que el actor dice haberse desempeñado primero en un taller de imprenta y luego en el de panadería, ambos del penal de Ezeiza. Ello, en razón de lo dispuesto por el art. 3 de la ley 24.660 y que la relación de trabajo del ámbito penal se enmarca en un vínculo especial por sus características fácticas y el peculiar régimen jurídico aplicable, más allá de la L.C.T..
Sala II, Expte. Nº 77.960/2015 Sent. Int. Nº 72009 del 15/07/2016 “Ranieri Renzo Germán c/Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/despido”. (Maza-González).

Proc. 61 Medidas cautelares. Interposición de una medida cautelar que pretende  el dictado de una resolución anticipatoria de carácter satisfactivo. Improcedencia. Falta de acreditación de un posible daño irreparable.
Ante el caso de titularse la petición formulada como “medida cautelar”, y el contenido de sus argumentos llevare a apreciar que, en realidad, se pretende el dictado de una resolución anticipatoria de carácter satisfactiva, resultará necesaria la acreditación de la denominada “urgencia pura” que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el justiciable sufra un daño irreparable si no obtiene una respuesta jurisdiccional inmediata. No se trata de un periculum in mora sino in danni.
Sala II, Expte. Nº 32.871/2016 Sent. Def. Nº 71074 del 06/07/2016 “Zannini Franco c/Lotería Nacional Soc. del Estado s/medida cautelar”. (Maza-Pirolo).

Proc. 66 Notificaciones. La notificación del traslado de la demanda debe efectuarse en el domicilio real del demandado. Improcedencia de notificación en el domicilio del apoderado.
En el marco de lo dispuesto por los arts. 65 incs. 1 y 2 de la ley 18345 y 73 del Cod.Civil (aprobado por ley 26994), se busca avalar el derecho de defensa en juicio, por lo que la notificación del traslado de demanda al apoderado del demandado debe ser desestimada. El actor debe denunciar el domicilio real, “si se trata de una persona física”, lo que tiene sustento en la necesidad de comunicar a los intervinientes o posibles a serlo, en el proceso, de manera directa e inexcusable los actos que lo constituyan. (En el caso, en razón de domiciliarse el demandado en Barcelona, el demandante entiende que la notificación debería ser realizada en el domicilio de su apoderado y sostiene que su pretensión no causa perjuicios ni vulnera la garantía de defensa en juicio del accionado).
Sala VIII, Expte. Nº 48.307/2015Sent. Int. del 23/06/2016 “Sánchez Diana Solange c/Salageanu Trajano José y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).

Proc. 68 Pacto de cuota litis. Sentencia de Cámara. Admisión del pedido de homologación.
En el caso, el letrado, al plantear recurso de revocatoria contra la resolución de la Sala que rechazara la homologación del pacto de cuota litis, manifestó que dicho pacto no reconoce ningún derecho a su favor sobre las cantidades establecidas en la sentencia de segunda instancia porque, hasta esa resolución, se desempeñaron otros letrados, iniciándose su labor profesional con la interposición del recurso extraordinario y, por lo tanto, la sentencia definitiva dictada no le reconoce ningún derecho sobre la condena impuesta a favor del actor, sino sobre las cantidades adicionales que puedan resultar de la eventual revocatoria parcial de dicha decisión, y el dictado de un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión de homologar el acuerdo debe ser admitida, ya que al no haber participado el recurrente del resultado de la sentencia dictada por la Sala, que fue materia de recurso extraordinario, se configura el álea en lo que se refiere al resultado final de la acción en lo que pudiera elevarse el monto de la sentencia. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta, Dra. Prieto, al cual adhiere la Sala).
Sala IX, Expte. Nº 43.608/2011 Sent. Int. del 16/08/2016 “Marino Damián Lucas c/B&B Consultora SA y otros s/despido”.

Proc. 78 Recursos. Apelación. Cuestiones relativas a la acreditación de personería. Apelación efecto inmediato. Excepción a la regla del art. 110 L.O..
Por cuanto se encuentra en juego la integración de la litis (en el caso quien se presentó a contestar la acción por parte de la codemandada no contaba con la representación correspondiente para estar en juicio, pues revestía el carácter de apoderado con mandato general sin acreditar el de abogado, y luego contesta la excepción de falta de personería quien se presenta con carácter de apoderado de la actora), corresponde hacer excepción a la regla prevista en el art. 110 L.O. en cuanto a que, salvo los supuestos de desalojo y medidas cautelares, las apelaciones se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva. 
Sala X, Expte. Nº 69.585/2013/CA1 Sent. Int. del 07/07/2016 “Gómez Carolina Alicia c/Euskal Echea Asociación Cultural y de Beneficencia y otro s/accidente-acción civil”.

Proc. 80 Representación. Contestación de la demanda por el apoderado con mandato general que no reviste el carácter de abogado. Omisión subsanable. Arts. 347 y 354 C.P.C.C.N..
Debe considerarse subsanada la omisión de la parte demandada que al presentarse a contestar el traslado de la acción lo hizo a través de una persona que no contaba con la representación correspondiente para estar en juicio (conf. arts. 1 y 15 de la ley 10.996), y solo acreditaba su carácter de apoderado con mandato general sin revestir el de abogado, y la presentación y ratificación posterior en los términos de los arts. 347 y 354 C.P.C.C.N. en carácter de apoderado. Los errores u omisiones en cuestiones de personería resultan subsanables pues ello emerge del art. 354 inc. 4 del C.P.C.C.N., preceptiva ésta que pese a no estar expresamente incluida en la enunciación del primer párrafo del art.155 de la ley 18.345, resulta compatible con el procedimiento reglado por ella.
Sala X, Expte. Nº 69.585/2013/CA1 Sent. Int del 07/07/2016 “Gómez Carolina Alicia c/Euskal Echea Asociación Cultural y de Beneficencia y otro s/accidente-acción civil”.

FISCALIA GENERAL

 D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Acción de reinstalación con fundamento en los arts. 47, 48 y 52  de la ley de Asociaciones Sindicales. Trabajador excluido de la registración en la nómina de delegados.
La juez a quo, en el marco de una acción fundada en los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551, desestimó la pretensión del demandante tendiente a que se reconociera su condición de delegado incluido en la tutela prevista en la norma citada, porque consideró que la propia entidad sindical lo había privado de tal carácter, en el marco de un cuestionamiento efectuado por el Gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tal decisión ha sido apelada por el actor vencido. Se impondría confirmar lo resuelto. La controversia está ceñida a la existencia misma de la representación sindical invocada como generadora de la garantía prevista en la ley 23.551 y lo cierto es que, la propia Unión Personal Civil de la Nación, ante una impugnación de la demandada, que se proyectaba sobre la viabilidad del carácter de delegado, arribó a un acuerdo por el cual, la entidad citada resolvió ceñir la registración de un número determinado de delegados, y excluir a otros, entre los cuales, se encontraba el demandante, lo que conlleva un inequívoco reconocimiento de la existencia de los requisitos legales para acceder al mandato colectivo. Esta circunstancia es esencial, porque ha sido la propia autonomía colectiva la que ciñó el número de delegados y no nos encontramos en consecuencia, ante una iniciativa unilateral del empleador. La acción, tal como ha sido deducida, sólo se justifica frente a la vigencia y aplicación de los arts. 47, 48 y 52 de ley 23.551, y por lo tanto, no puede ser avalada su procedencia final ya que el actor se desempeñó como representante de hecho.
Fiscalía General, Dictamen Nº 68.161 del 12/07/2016 Sala IX Expte. Nº 53.705/2014/CA1“Riverol Ángel Horacio c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).

D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal iniciado con posterioridad a la demanda laboral. Prejudicialidad. Suspensión del procedimiento laboral. 
La demandada, luego de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de grado, solicita se suspenda el dictado de la sentencia de segunda instancia, hasta tanto se emita pronunciamiento en sede penal. La prejudicialidad intentada debería tener favorable acogida. Estaríamos en presencia de un proceso penal, iniciado con posterioridad a la demanda por despido, que se encuentra en etapa de instrucción y que se origina, a propósito del reclamo indemnizatorio articulado, por estafa procesal. Por otra parte, se llamó a declaración indagatoria a los actores en el juicio laboral. El hecho que la acción penal sea posterior al proceso laboral no resulta relevante, pues el art. 1775 del Código Civil, contempla expresamente la hipótesis de la acción intentada pendiente la civil. Al cumplirse los requisitos previstos en el ordenamiento mencionado, correspondería suspender el procedimiento en la causa laboral, hasta tanto medie resolución en la causa radicada ante el fuero penal, sin perjuicio de lo que podría llegar a sostenerse en caso de excesiva dilación, en los términos del inc. b del referido art. 1775.
Fiscalía General, Dictamen Nº 68.224 del 14/07/2016 Sala IV Expte. Nº 27.176/2012/CA1“Pelozo Pedro Eduardo y otros c/Arangio SA s/despido”. (Dr. Álvarez).

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Rubro “gratificación por cese”. Restitución al actor de la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias. Competencia de la J.N.T..
El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda y condenó a Petrobras Argentina S.A. a restituir la suma que, en concepto de impuesto a las ganancias, le fue retenida al actor sobre el rubro “gratificación especial por cese”, más sus intereses. Contra tal decisión se alzan en queja la demandada y la AFIP, y la Sala solicita la opinión del Fiscal General acerca de la competencia de la J.N.T. para conocer en el pleito. Se impone confirmar lo decidido en grado. La cuestión que se debate en el caso, versa sobre créditos entre el trabajador y el demandado que, aun cuando pudieran revestir naturaleza tributaria, se suscita en el marco de una relación laboral y tiene por sujeto pasivo al empleador. Resulta evidente la aptitud jurisdiccional de la J.N.T. para resolver la controversia sustancial porque, en definitiva, se trata de un litigio que se encuentra incluido en el amplio margen de competencia delineado por el art. 20 L.O.. Lo expresado, unido a la especial directriz que emana del art. 19 L.O., que declara la improrrogabilidad de la competencia del Fuero Laboral, llevan a rechazar el planteo de incompetencia.
Fiscalía General, Dictamen Nº 67.855 del 14/06/2016 Sala V Expte. Nº 22.777/2015/CA1“Vaquer José María c/Petrobras Argentina SA s/otros reclamos”. (Dr. Álvarez).

Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Demanda de exclusión de tutela. Art. 498 C.P.C.C.N.. Incompetencia de la J.N.T..
La actora plantea recurso de apelación destinado a cuestionar la resolución de la juez a quoque, en el marco de una demanda de exclusión de tutela, declaró la incompetencia de la J.N.T. para entender en el caso, porque no se configuraba ninguno de los supuestos previstos en el art. 5 inc. 3 del C.P.C.C.N.. Correspondería confirmar el pronunciamiento apelado. La acción de tutela promovida tramita en el marco del art. 498 del C.P.C.C.N., según lo prevén expresamente los arts. 52 y 47 de la ley 23.551 y dicha circunstancia implica un desplazamiento del marco adjetivo al que alude el apelante. No existiría espacio adjetivo para admitir el recurso bajo examen, porque de la lectura del escrito de inicio surge que el demandado se domicilia en la Provincia de Buenos Aires y que el lugar de cumplimiento de la obligación también se desarrolló en extraña jurisdicción.
Fiscalía General, Dictamen Nº 67.794 del 08/06/2016 Sala IX Expte. Nº 25.402/2016/CA1“Maprin SA c/González Moyano Enrique Hernán s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).

Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargo de naturaleza preventiva. Procedencia. Acuerdo conciliatorio cuya suma a percibir depende a su vez del cobro de otro juicio. 
La actora deduce una medida cautelar destinada a cuestionar la resolución del juez a quo que la desestimó, porque consideró que existía una decisión pretérita de carácter precautorio que resguardaba el derecho. La apelante suscribió un acuerdo conciliatorio con quien fuera su empleador, por el cual se fijó un monto determinado y se estableció una espera a las resultas del juicio que éste iniciara contra la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, y hasta el dictado de la sentencia definitiva con una medida cautelar sobre los fondos que tuviera que percibir emergentes de dicho proceso, y del potencial pronunciamiento que se dictara. El acuerdo fue homologado sin objeción de las partes, e impide todo proceso compulsivo de cobro, vale decir toda ejecución, hasta que la sentencia quede firme, siendo el accionante el deudor del monto emergente del convenio. El accionante parecería pretender el dictado de un embargo ejecutivo claramente inadmisible, porque no se ha configurado la condición que se relaciona con la sentencia firme en el juicio. Desde una perspectiva de incidencia cautelar, la viabilidad de un embargo no está vinculada sólo a la existencia de crédito exigible, sino a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. Desde un enfoque precautorio no ejecutivo, se reunirían los requisitos previstos por la norma adjetiva porque el acuerdo torna intensamente verosímil al crédito y la secuela temporal de la causa primera, así como la incertidumbre de su resultado, podría implicar un peligro en la demora. Lo expuesto revela que sería viable un embargo como el que se pide, de naturaleza preventiva.
Fiscalía General, Dictamen Nº 67.770 del 08/06/2016 Sala II Expte. Nº 52.876/2011/CA1-CA2“Mina Adriana Enriqueta c/Córdoba Segundo Pantaleón s/medida cautelar”. (Dr. Álvarez).

Proc. 66 Notificaciones. Notificación no efectuada en el domicilio legal de la aseguradora. Improcedencia de la nulidad articulada por la demandada. Notificación efectuada en una sucursal y recibida por un empleado. Notificación válida.
La Sra Juez a quo desestimó la nulidad articulada por la demandada. Si bien es cierto que existió la irregularidad denunciada, pues la cédula no se dirigió al domicilio legal de la empresa –cfr. art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3º del art. 90 del Cód. Civil-, no es menos verdad que la diligencia se efectivizó en una sucursal administrativa que la nulidicente tiene en la Ciudad de Buenos Aires, y en la que el Oficial Notificador entregó la cédula a una persona que dijo ser "empleado", extremo que no ha sido cuestionado por la aseguradora. Cabe concluir entonces que la notificación en crisis entró efectivamente en la esfera de conocimiento de la sociedad, y que logró la finalidad para la que estaba destinada.
Fiscalía General, Dictamen Nº 68.071 del 05/07/2016 Sala IV Expte. Nº 49246/2015/CA1“Mazzeo Leonardo Damián c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Dra. Prieto).

Proc. 68 Pacto de cuota litis. Improcedencia del cobro del IVA por parte del letrado sobre el monto percibido en concepto de cuota litis.
El pronunciamiento mediante el cual el juez no hace lugar a la pretensión del letrado de la parte actora que pretende el cobro del I.V.A. sobre el monto percibido en concepto de pacto de cuotalitis en la etapa de ejecución resulta inapelable, puesto que no se trata de una regulación de honorarios. El art. 277 L.C.T. establece un tope máximo (20%) a la afectación de los créditos por la operatividad del pacto de cuota litis y la posición del apelante implicaría transgredirlo, en tanto se pretende que lo abone el dependiente.
Fiscalía General, Dictamen Nº 68.060 del 04/07/2016 Sala I Expte. nº 47.806/2013/CA1“Flaiban Diego Carlos y otros c/Terminales Río de la Plata SA y otro s/despido”. (Dra. Prieto).

                                                            
                                            
                                                                                                                                                                                                                                                   Tabla de contenidos

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D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar residuos patológicos se pincha con una jeringa. Responsabilidad de la A.R.T..
D.T. 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar los residuos patológicos se pincha con una jeringa. Responsabilidad del hospital empleador en cuanto guardián de la cosa riesgosa.
D.T. 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño psicológico. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar residuos patológicos se pincha con una jeringa.
D.T. 1 6 d) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Cicatriz. Cicatrices en la cara anterior del antebrazo derecho. Daño  estético.
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley 24.557. Momento a partir del cual se computan.

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D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 3. Acción fundada en el derecho común.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 3. Aplicación de la indemnización adicional a los accidentes in itinere.
D.T.1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 8 y 17 inc. 6. Indice RIPTE.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Determinación del ingreso base mensual.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica. Fallo “Espósito”.

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D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica la nueva ley. Criterio de la C.S.J.N. en la causa “Espósito”.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual es aplicable la ley 26.773. Monto de la indemnización. “Reparación justa” a partir de un test de razonabilidad efectuado por el juez.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica la ley 26.773.
D.T.  1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Mejoras económicas. Momento a partir del cual se aplican. Fallo C.S.J.N..
D.T. 13 d) Asociaciones profesionales de trabajadores. Procesos electorales. Cuestionamiento del acto eleccionario.
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Aplicación del Plenario C.N.A.T. “Baglieri”.


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D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Guía de turismo. Arts. 21 y 22 L.C.T..
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que produce programas de televisión pero que los emite al aire por América TV.
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajo eventual. Necesidad objetiva que justifique el modelo. Obligación probatoria. Se considera empleador al beneficiario directo de las tareas del trabajador.
D.T. 33 Despido. Trabajadora que laboraba en la Casa de la Moneda. Ley 21622. Aplicación del régimen de la ley de Sociedades Comerciales y ley de Sociedad del Estado.

Página 6.

D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Despido en razón de la situación política. Trabajadora de la Embajada Paraguaya.
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora a la que ya iniciada la relación laboral se le diagnostica Diabetes tipo 1 Insulino Dependiente. Ausencias sucesivas de la trabajadora hasta que finalmente es despedida.
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora acosada laboralmente por su estado de gravidez. Responsabilidad del superior jerárquico y la empresa empleadora.
D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Quiebra. Fuerza mayor. Art. 247 L.C.T.. Improcedencia.
D.T. 35  bis Desvalorización monetaria. Aplicación adicional del RIPTE.
D.T. 35 bis Desvalorización monetaria. Aplicación de índices. Actas C.N.A.T. 2601 y 2630.

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D.T. 38 3  Enfermedad art. 212 L.C.T.. Año de espera. Art. 211 L.C.T.. Condiciones para la oposición del empleador al reintegro del trabajador.
D.T. 38 2 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Despido indirecto. Solicitud de tareas livianas por un trabajador que no sabe leer ni escribir.
D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Improcedencia de la inclusión del S.A.C. en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T.. Obligatoriedad del Plenario“Tulosai”.
D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Procedencia de la inclusión del S.A.C. sobre la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T.. Inclusión no solicitada por la parte. Inclusión oficiosa por el juez. Ausencia de extra petita. Plenario “Tulosai”. Los fallos plenarios no obligan a los jueces.
D.T. Indemnización por despido. Empleado de boletería de un club. C.C.T. 463/06. Fijación del monto de lo debido según la razonable discreción del juez. Art. 56 L.C.T..

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D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Legitimados para recibir la indemnización por fallecimiento. Exclusión de los hermanos.
D.T. 26 7 Industria de la construcción. Responsabilidad. Ausencia de responsabilidad del director de obra por el accidente del trabajador.
D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Actas C.N.A.T. 2601 y 2630.
D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Aplicación Acta C.N.A.T. 2630.
D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Inaplicabilidad de Actas C.N.A.T. 2357 y 2601.

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D.T. 56 2 Jornada de trabajo. Excepciones. Jornada reducida pero que excede las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.
D.T. 73 Personal extranjero. Persona que presta servicios en la Embajada de la República del Paraguay en la Argentina. Ley aplicable.
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Fraude laboral. Pagos indocumentados a la trabajadora e incorrecta registración.
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Fraude laboral. Pagos indocumentados a la trabajadora e incorrecta registración. Responsabilidad personal limitada. 
D.T. 83 Salario. Parte general. Igual remuneración por igual tarea.  Denuncia de discriminación salarial. Art. 81 L.C.T.. Improcedencia.
PROCEDIMIENTO
Proc. 25 Corte Suprema. Fallos. Aplicación por los tribunales inferiores aun cuando no se comparta el criterio. Razones de economía procesal.

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Proc. 25 Corte Suprema. Pronunciamientos no obligatorios para los jueces inferiores. Aplicación por razones de economía procesal cuando ello no conduzca a soluciones injustas.

Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes. Guía educativa en el Museo Argentino de Ciencias Naturales. Incompetencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Despido de empleada del INDEC. Incompetencia de la J.N.T.. Incompetencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Trabajador que interpone dos acciones, una con fundamento en la L.C.T. por despido y otra con fundamento en la norma del Código Civil por el accidente sufrido. Competencia de la J.N.T..

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Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Trabajador que interpone dos acciones, una fundada en la L.C.T. por despido y otro con fundamento en las normas del Código Civil por el accidente sufrido.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Pedido de ejecución de créditos post concursales. Diferencias salariales. Incompetencia del Fuero Comercial. Competencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Prestación de servicios en dependencias internas del penal de Ezeiza. Demanda de indemnización por despido. Incompetencia de la J.N.T..
Proc. 61 Medidas cautelares. Interposición de una medida cautelar que pretende  el dictado de una resolución anticipatoria de carácter satisfactivo. Improcedencia. Falta de acreditación de un posible daño irreparable.
Proc. 66 Notificaciones. La notificación del traslado de la demanda debe efectuarse en el domicilio real del demandado. Improcedencia de notificación en el domicilio del apoderado.

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Proc. 68 Pacto de cuota litisSentencia de Cámara. Admisión del pedido de homologación.
Proc. 78 Recursos. Apelación. Cuestiones relativas a la acreditación de personería. Apelación efecto inmediato. Excepción a la regla del art. 110 L.O..
Proc. 80 Representación. Contestación de la demanda por el apoderado con mandato general que no reviste el carácter de abogado. Omisión subsanable. Arts. 347 y 354 C.P.C.C.N..
FISCALIA GENERAL
D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Acción de reinstalación con fundamento en los arts. 47, 48 y 52  de la ley de Asociaciones Sindicales. Trabajador excluido de la registración en la nómina de delegados.

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D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal iniciado con posterioridad a la demanda laboral. Prejudicialidad. Suspensión del procedimiento laboral. 
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Rubro “gratificación por cese”. Restitución al actor de la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias. Competencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Demanda de exclusión de tutela. Art. 498 C.P.C.C.N.. Incompetencia de la J.N.T..
Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargo de naturaleza preventiva. Procedencia. Acuerdo conciliatorio cuya suma a percibir depende a su vez del cobro de otro juicio. 

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Proc. 66 Notificaciones. Notificación no efectuada en el domicilio legal de la aseguradora. Improcedencia de la nulidad articulada por la demandada. Notificación efectuada en una sucursal y recibida por un empleado. Notificación válida.
Proc. 68 Pacto de cuota litisImprocedencia del cobro del IVA por parte del letrado sobre el monto percibido en concepto de cuota litis.