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viernes, 15 de junio de 2012

REGULACIÓN JURÌDICA DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES - Autor: DR. FRANCISCO JOSÉ ITURRASPE -EL ÁMBITO COLECTIVO EN EL DERECHO DEL TRABAJO VENEZOLANO. - Ciudadanía social y libertad sindical.


REGULACIÓN JURÌDICA DE LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES   EN LA LOTTT
                                                                                  FRANCISCO JOSÉ ITURRASPE (*)
*Profesor Titular  de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V.). Coordinador del Postgrado en Derecho Laboral y de la Cátedra Libre del Mundo del Trabajo de la UCV. Coordinador de Relaciones Institucionales e Internacionales de la Asociación Venezolana de Abogados Laboralistas (AVAL) y de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL).
I - EL ÁMBITO COLECTIVO EN EL DERECHO DEL TRABAJO VENEZOLANO.
1)      La doctrina iuslaboralista distingue dos grandes ámbitos del Derecho del Trabajo sustantivo:
-       el individual, que regula las relaciones nacidas de los contratos de trabajo, su celebración, las condiciones de trabajo, su extinción y la estabilidad del trabajador, y
-       el relativo a las relaciones colectivas, que comprende tradicionalmente, como materias fundamentales, una trilogía de instituciones integrada por:
a)      el derecho de sindicación y la organización de las agrupaciones de trabajadores y empleadores,
b)      la negociación y las convenciones colectivas y
c)      los conflictos colectivos, sus mecanismos de solución y los medios de autodefensa entre los que destaca el derecho constitucional de huelga.
2)      Recientemente se añaden nuevos tópicos como:
a)      la participación de los trabajadores en la gestión,
b)      la concertación social y el tripartismo.
c)      los consejos de trabajadores y el control de la producción.
3)      Las relaciones colectivas –afirma FRANCISCO DE FERRARI- (Derecho del Trabajo, 2da. ed., Depalma, Buenos Aires, 1971, pág. 3) derivan de la práctica de obrar conjuntamente, de la necesidad de actuar en forma colectiva a que se ha visto obligado el trabajador en el actual sistema de producción; son una consecuencia de los procesos tecnológicos, de la transformación del pequeño obrador doméstico de antaño, en un complejo fenómeno de convivencia profesional, de las formas colectivas de trabajo, de la forma que ha adoptado la organización de la clase obrera en la economía capitalista y de la necesidad que el sindicalismo ha experimentado, después de organizado, de utilizar el poder grupal para conseguir una justa regulación de las relaciones entre el capital y el trabajo.
4)      Las relaciones colectivas se rigen por normas autónomas (emanadas de las propias partes sociales) y  normas heterónomas (sancionadas por el Estado). Un derecho sindical moderno y adaptado a la normativa internacional del trabajo exige el desarrollo de las normas autónomas y el respeto tanto de la autonomía sindical (integrante fundamental de la idea de libertad sindical) como de la autonomía colectiva (de trabajadores y empleadores para regir sus relaciones en un marco democrático de relaciones de trabajo). 
 5)      Esta idea de libertad sindical comprende, a su vez, tres conceptos fundamentales:
a)    el de autonomía sindical (libertad de constitución, autorregulación, desarrollo y estructura de las organizaciones y elección de sus autoridades),
b)    el de autonomía colectiva (facultad de las partes sociales –trabajadores y patronos y las organizaciones que ellos constituyan- de regular sus relaciones creando normas jurídicas que AMERICO PLA RODRÍGUEZ (Los Principios del Derecho del Trabajo, Montevideo, 1975, pág. 26) denomina derecho profesional o <<extraetático>> concretado en los convenios colectivos y normas emanadas de los órganos tripartitos o paritarios),
c)    el de autotutela (potestad del colectivo laboral de proteger por sí mismos sus intereses mediante la acción también colectiva del cual el ejemplo más destacado es el derecho de huelga).
Sin embargo, la aplicación de esta idea de autonomía ha sido mediatizada –entre nosotros y en muchos otros países- por un largo ejercicio de injerencia de los partidos políticos y del Estado en la vida de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, en detrimento de una representación real en las propias organizaciones, generándose en ocasiones una burocracia con una larga historia de irrespeto por la democracia sindical y en los últimos años del siglo XX  un esquema denominado neocorporativo por el cual las centrales obreras (hegemonizadas por las corrientes políticas que conducían al Estado) pasaban fáctica, y en algunos casos jurídicamente, a formar parte del aparato estatal.             

Las “cùpulas sindicales” pasaron a tener una relación muy estrecha con el Estado (Ver LUIS SALAMANCA, “El pluralismo corporativo venezolano”, en libro homenaje a Ramón J. Velásquez, Ed. del Congreso de la República, Caracas. 1988). Este fue el proceso que sufrió el sindicalismo oficial mayoritario predominante hasta fines del siglo pasado, con los partidos políticos que se habían turnado durante treinta años en el ejercicio del poder. 

Las grandes organizaciones sindicales nacionales tenían subsidios dentro del presupuesto del Estado para el pago de sus gastos de funcionamiento y salario de los dirigentes profesionalizado (que simultáneamente eran dirigentes políticos de los partidos mayoritarios).   Asimismo, esta dirigencia sindical había conformado un poderoso grupo económico (BTV, CORACREVI etc.), fundamentalmente a partir de subsidios del gobierno, cuyos manejos económicos y financieros fueron cuestionados reiteradamente en el marco de una imagen general de corrupción que  proyectaba no solamente el sindicalismo sino la clase política y empresarial del país.
II .. La Constitución de 1999 establece dos principios fundamentales de la regulación de las organizaciones de trabajadores: la autonomía sindical (art. 95 primera parte) y la democracia sindical (art. 95 segunda parte). Dada la tradición venezolana ambos principios son valiosos para la construcción de un modelo sindical que vaya más allá de las estructuras organizacionales neocorporativas y que contribuya a una propuesta avanzada de relaciones laborales indispensable para el desarrollo de la idea de Estado Social de Derecho establecido en la Carta Magna. 
En un anterior trabajo en esta revista poníamos de relieve las dificultades para coordinar la aplicación de ambos principios: en la medida que el Estado interviene para garantizar ese ideal de democracia puede afectar la idea de autonomía, como en nuestra opinión ocurre con algunas  regulaciónes del CNE de las elecciones sindicales basadas en el artículo 293 numeral 6 de la CRBV.
La Sala Social del TSJ había establecido la doctrina, basada en las normas internacionales del trabajo, que esa facultad del CNE de “organizar las elecciones " era opcional para los sindicatos, los cuales, en ejercicio de su autonomía podían, o no, solicitar el apoyo del Poder Electoral para la renovación de sus autoridades.
Esta doctrina fue adoptada en la LOTTT al establecer en el artículo 405 que “Las organizaciones sindicales notificarán de la convocatoria del proceso de elecciones al Poder Electoral Y SI LO REQUIEREN solicitarán asesoría técnica  y apoyo logístico (…)”. De esta manera está claro que la asesoría técnica es potestativa del sindicato.
También parece compatible con el antes mencionado equilibrio entre autonomía y democracia lo establecido por el cuarto párrafo del mismo artículo: “Al finalizar el proceso de votación, la Comisión Electoral sindical entregará al Poder Electoral la documentación relativa al proceso realizado, A LOS FINES DE LA PUBLICACIÓN DE LOS RESULTADOS.
Es decir, a texto expreso de la Ley, en CNE no tiene ninguna injerencia en los resultados y solamente debe limitarse a la publicación de los mismos.
Sin embargo, a pesar de este evidente avance que implican estas normas en comparación con el sistema actualmente vigente, subsiste una regulación que sobre cuya aplicación es necesario mantener siempre presente los principios constitucionales y de las normas internacionales del trabajo autonomía y autoregulación. Nos referimos al Art. 407 tercer párrafo que establece: “Durante el proceso electoral, el Poder Electoral velará por su normal desarrollo y a solicitud de de los interesados o interesadas, intervenir con la Comisión Electoral para solventar situaciones que puedan afectar al proceso”.
 Creemos que esta “intervención” debe acotarse  y limitarse para salvaguardar la rectoría de los órganos sindicales sobre un proceso que debe ser autónomo. Por ello, al referirse que esa intervención se realiza “CON LA COMISIÓN ELECTORAL” deberá entenderse que el CNE no podrá pasar por sobre el organismo estatutario sindical.
 Una interpretación de esta norma que considere la supremacía del órgano estatal sobre el sindical, podría implicar una inadmisible intromisión de uno de los poderes del Estado en la vida sindical lo que evidentemente violaría la idea de autoregulación y libertad sindical establecida en la Constitución y en las normas internacionales consagradas en el más alto nivel de nuestra escala jurídica en el artículo 33 de la CRBV.
III – Ciudadanía social y libertad sindical. 
Desde 1936 la regulación sindical venezolana, es excesivamente reglamentarista: muchas normas aún vigentes provienen de etapas pretéritas del desarrollo de nuestro Derecho Colectivo. Nuestras normas legales y en especial las reglamentarias y las prácticas administrativas, así como nuestra cultura sindical son excesivamente “regimentadoras” de la vida sindical, como parte de un modelo e ideologías sindicales de fuerte contenido estatista y escasa tradición de autonomía (ver ITURRASPE, Francisco “Intervención del Estado y Autonomía en las relaciones colectivas de trabajo en Venezuela en OSCAR ERMIDA URIARTE –coord.- Intervención y Autonomía en las relaciones colectivas de trabajo FCU, Montevideo, 1993)
Hemos señalado la contradicción de los años 80 y 90 en Venezuela cuando se comienza, por un lado, a proponer la “flexibilización” del  Derecho Individual del Trabajo y la rigidización del Derecho Colectivo y, en especial, de la huelga. 
Un nuevo modelo de relaciones de trabajo  - acorde con los principios constitucionales - deberá considerar al trabajador como ciudadano de la empresa y al sindicato  y las organizaciones de trabajadores (como los Consejos de Trabajadores y los delegados de prevención establecidos por la reforma de la LOPCYMAT) como órganos autónomos dentro del esquema de libertad sindical.
Ha sostenido CARMEN ZULUETA DE MERCHAN (Derecho Constitucional del Trabajo, TSJ, Caracas, 2006, pág. 13) que en esa regulación, el “sujeto trabajador” encuentra “más que la proclamación de un catálogo de derechos individuales y colectivos (…)” un modo de regulación de estar en sociedad y de participar en tanto que ciudadano en la procura de una mayor igualdad social (…)”.
En resumen, se trata de la idea de que el trabajador sea un ciudadano de la empresa de acuerdo a la propuesta de Carta Socio Laboral Latinoamericana. Esta ciudadanía tiene un aspecto colectivo ( o de clase ) fundamental y por ello se requiere que sus organizaciones se desarrollen dentro del necesario marco de la libertad sindical para contribuir al desarrollo de un Derecho Laboral transformador y de los objetivos de justicia social establecidos en la CRBV.

jueves, 29 de marzo de 2012

ATE vs. ESTADO NACIONAL - COMENTARIO DR. RUBEN LAYUN - Derecho a la libertad de asociación sindical - Unicidad Sindical - Realidad, valores y Derechos Humanos - El conflicto Social, factor de cambio, lucha entre capital y trabajo - Lo colectivo laboral - Derechos Individuales de los Trabajadores - Derecho de Huelga - Crisis de representación - Organicidad de los Derechos Colectivos - Justicia y Libertad as



A PROPOSITO DE LA SENTENCIA DE LA CSJN EN AUTOS “ATE C. ESTADO NACIONAL” - POR DR. CAMEL RUBEN LAYUN 


1.- Es necesario advertir la trascendencia del fallo citado, reconociendo nuestra propia realidad. 2.- Análisis que se debe hacer con un método que parta de la realidad, para que pueda ser idóneo a los fines de fondo. 3. Tener en claro qué es lo primero, el conflicto. 4.- No confundir, lo principal con lo instrumental, estamos ante un tema de este tipo. 5. Advertir la crisis de representación en general es parte necesaria. 7.- Lograr que la protección sindical sea cada vez tomada como parte del bien común. 8.- La libertad no puede temerse en la comunidad madura.




1.- Objetivo. 


El fallo aludido, que ha tenido abundante difusión y se presta para muchos comentarios en el ámbito del quehacer laboral, fundamentalmente del colectivo, ha cuestionado situaciones de larga raigambre en el quehacer sindical argentino. 


Más por las consecuencias que surgen del mismo, que por la puntual resolución que decide en ese caso concreto “…que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de “las comisiones internas y organismos similares” previstos en su art. 40, deban estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta.” 


Es que en el marco de la unicidad sindical adoptado en Argentina, se “infiltra” a otros actores sindicales, no subsumidos en la entidad sindical con “personería gremial” que lidera la plataforma sindical argentina, desde más de cincuenta años, con variados resultados, pero que innegablemente ha servido para dar forma a una estructura y aparato sindical, que ha gozado de solidez, probada en variados períodos de la vida política argentina y que ha sobrevivido, con cierta fortaleza que lo hace ocupar un lugar del cual no se puede prescindir en cualquier quehacer social, que la sociedad argentina deba afrontar.-
 
2.- Método. 


Antes de seguir avanzando es necesario establecer un método de análisis. En mi caso es suficientemente conocido que en el análisis de las cuestiones sociales, he asumido la teoría sistémica de creación del Dr. Rodolfo Capón Filas, en cuanto y en tanto entiendo que en todo lo social, fundamentalmente en la cuestión social, debemos partir de la “realidad”.  


Es que siempre “lo social” se refiere a situaciones que debemos ver y analizar, para descubrir su verdadera dimensión, sus causas y consecuencias y generalmente nos damos con que están revestidas de elementos que tienen que ver con derechos básicos primarios y con urgencias, que se deben abordar. 


Y posteriormente debemos cotejar esa realidad con los valores ya asumidos por la humanidad como esenciales y necesarios, en orden a la realización personal y comunitaria de toda la sociedad. 


Posiblemente sea necesario expresar a título de ejemplo que esa canasta axiológica está constituida, entre otros por los derechos humanos, ampliamente reconocidos y a los cuales, precisamente, la Corte hace referencia en esta sentencia y en todas las dictadas para marcar una orientación de su pensamiento, en el quehacer al cual nos referimos. 


También ocupan ese lugar universal los derechos de género, la mujer ha logrado un plano de igualdad en una lucha universal y todavía para nada terminada, lo mismo que toda la cuestión ecológica, todos derechos de dimensión universal, a los cuales debemos reverenciarnos, sin perjuicio de otros. 


Y de ese cotejo, de ese enfrentamiento lograremos obtener salidas normativas generales y particulares que tengan un sólido sustento y puedan servir a una conducta transformadora, porque el derecho no puede ser el fedatario de la explotación o de la injusticia, sino el instrumento de cambio y tránsito a la justicia, una justicia cada vez más completa y universal.


3.- El conflicto


Lo primero que nos presenta la realidad es que el movimiento de trabajadores vive el conflicto, en la lucha de capital y trabajo, con sus variados matices de los cuales da cuenta la historia.- 


El conflicto es lo anterior a todo lo orgánico: cuando el hombre descubre su hiposuficiencia, toma conciencia del conflicto, el está en esa situación, y otro es hipersuficiente o muy satisfecho. La antinomia que en nuestros tiempos podemos expresar como entre el “valor del trabajo” y la “acumulación del capital”. 


La secuencia sociológica, es el siguiente: descubrimiento del conflicto, constitución primitiva del colectivo laboral y organización institucional. El conflicto existe y la respuesta es el colectivo laboral. Como ya lo hemos dicho: “


El cuerpo, lo  orgánico, la persona ideal, es lo que jurídicamente denominamos sindicato, en sus diferentes variantes, en la tipificación argentina, de grados y de aptitud negocial, de representación que todos conocemos. 


Desde dentro del sindicato, tenemos que ver su alma, esto es el colectivo laboral. 


Pero hablar del colectivo laboral nos traslada al tema del conflicto. En el derrotero de la historia de los trabajadores, como se sostiene abundantemente por la doctrina, se ha reconocido que por obra del conflicto se fueron logrando sucesivas dosis de justicia y se fue humanizando el trabajo. 


El conflicto ha sido, en la historia, una respuesta a las condiciones de vida y trabajo subhumanas. Si la justicia social es un proyecto permanente, el conflicto alterador del statu quo, de lo rígido, es el medio para materializar aquella. 


El conflicto tiene varios enfoques. Asumo el concepto con la sustanciosa opinión de Dahrendorf, citado por Manuel Candelero en el  Libro “TRABAJO Y CONFLICTO” (Edición del Equipo Federal del Trabajo), quien expresa que “el conflicto social es un factor de cambio dentro de la estructura social y brota de la desigualdad en el reparto de bienes y en el ejercicio del poder dentro de la estructura social...”(pg.- 155). 


Es cierto que el conflicto tiene sus ritmos, pero eso no le quita su permanencia en la cuestión social, subyace en toda ella, con sus alteraciones violentas o negociadas. 


El mismo autor en su trabajo se preocupa de corresponder conflicto con consenso, para decir que son las dos caras de una misma moneda, pero la dimensión que el autor toma del conflicto, y que comparto es que visualiza “el conflicto como soporte del progreso hacia una ética de la vida, no como un obstáculo. 


Porque la conflictividad obliga a solapar los consensos, a definir estrategias y a concordar sin reservas  mentales.....” “…es que una Ética de la vida considera inaceptable que haya un solo hombre sobre la tierra sin sus necesidades básicas satisfechas...” (pg. 177)


Ahora bien: “El conflicto adquiere dinámica  cuando es accionado por el colectivo laboral, verdadera fuerza subjetiva, anímica, vital que acciona el conflicto, para lograr las transformaciones. 


El colectivo impulsa el movimiento del orden constituido que se puede ver afectado, que se pretende sea afectado, desde lo reivindicativo hasta  lo revolucionario, pero sin el colectivo el conflicto subyace inerte, posiblemente como una laguna aparentemente  mansa, que en algún momento se advertirá que no era de agua sino que era inflamable, porque en la “conciencia colectiva”, también actúa el subconsciente, aunque primariamente no sea tangible….”


4.- Cuestión instrumental


Esto nos lleva a afirmar que estamos en presencia de una cuestión instrumental, no de fondo, relacionada con el derecho a peticionar a protestar porque la batalla es ganar mejores condiciones de vida para los trabajadores. 


O sea todo el colectivo laboral es instrumental, el objetivo hace tangible, en el logro de normas y conductas transformadoras, si se quiere en lo que denominamos los derechos individuales de los trabajadores. 


De manera tal que todo el cuestionamiento está vinculado a las herramientas que debe utilizar el movimiento de trabajadores en la lucha por su promoción. 


Admitamos como una primera apreciación que en ese caso deberíamos aceptar que en la medida de que ese instrumento se perfeccione y enriquezca, se hace más valioso. O sea sirve a los objetivos lo que marque estos atributos, que tienen relación directa con la vida diaria, con la realidad, con los hechos, porque este colectivo es constituido legalmente, luego de un largo transito fáctico, que nace a partir de la libertad que logran conquistar los trabajadores para luchar por sus derechos. En esto creo que no hay discrepancia.


Esos medios, son los que el propio movimiento de trabajadores va “inventando” en la lucha por la justicia. Variadas alternativas surgen, por ejemplo del derecho de huelga, con sus variantes: paro parcial, paro activo, toma de establecimiento, trabajo a reglamento, trabajo a tristeza, y tantas más. 


Nunca hubo un manual para conformar el colectivo laboral, el se fue dando en la búsqueda de salidas de las situaciones que se querían cambiar o mejorar. O sea que esto es fruto de la libertad de los trabajadores para crear los instrumentos de lucha, que sin lugar a dudas van logrando instituciones orgánicas, pero no a costa de la creatividad, sino como culminación de ésta.


5.- Crisis de representación. 


El país sufre en general una crisis de representación, a la cual no es ajeno el movimiento sindical argentino. Si preguntamos a los ciudadanos, cual es el concejal que lo representa en la comuna de su barrio o localidad, me arriesgo a decir que más de la mitad no sabrían contestar, para poner un ejemplo nada más, pero esto no es ajeno, no sólo a la representación política, sino estudiantil, eclesiástica, deportivas y  tantas otras. 


En el campo sindical -aparte sean los hechos en que surgen diferencias entre las conducciones y cuerpo de delegados-, de los cuales nos da cuenta la prensa en forma cada vez mas reiterada, el sistema legal vigente, es cuestionable. 


En efecto, los establecimientos de menos de diez trabajadores carecen de representación en la empresa y se pueden contar de a miles, a lo largo y a lo ancho del país. 


Sectores de trabajadores no asumidos por la representación orgánica, como el caso de los desempleados. Recónditos lugares a donde no llega a la acción sindical, ó la falta de protección de la actividad sindical inicial, es decir de quien inicia y promueve la acción colectiva, que es prácticamente el germen inicial. 


Situaciones todas que reflejan que este proceso secundario de la representación, no está funcionando con el celo que corresponde. Tengamos presente que el derecho primario, es la participación de todos los trabajadores, o sea que la acción sindical debe tratar de ser en todo comprehensivo de todo el universo laboral, y la representación, suple la complejidad de la participación directa, en la misma forma que la democracia representativa, es secundaria a la democracia directa, a la cual debe ser cada vez más fiel.


6.- Protección de la actividad sindical


La actividad sindical debe ser protegida y comprendida en la sociedad. 


La abundante normativa citada por la CSJN, en el fallo al que nos referimos, da cuenta de lo logrado por el movimiento de trabajadores, en la búsqueda y reconocimiento de su lucha, local, regional, nacional e internacional. Protección que debe darse no en función de una corporación, sino de una contribución al bien común, porque si no logramos superar –en negociaciones variadas- el conflicto, que de una manera u otra subyace y se manifiesta en la sociedad, especialmente en la distribución de la riqueza que ella produce y promocionando la persona humana, dejamos algo esencial, que siempre tendrá transcendencia en lo positivo o en lo negativo, en el resto de las actividades. 


A su vez y correspondiendo a esto la institucionalización del colectivo laboral, no puede ser el cierre de la creatividad, de la respuesta a los nuevos problemas que los nuevos tiempos traen, eso sería endurecer las estructuras, no en miras a hacer un sindicato “fuerte”, en el cual debemos estar de acuerdo, sino el ahogo de la potencia insita que está en cada trabajador y que se materializa o potencializa en la acción colectiva. 


No podemos quedarnos en la mirada baja, de pensar que la sentencia es facciosa, por el contrario la abundante base legal y doctrinaria revela que el máximo Tribunal Federal, quiere proteger la amplia actividad sindical, más allá de lo “constituido”, lo cual debe ser saludado con complacencia, por quienes buscan sumar en la lucha por la realización de los trabajadores.


7.- Libertad, con más libertad: 


Siempre la libertad molesta, a los que no creen seria y solidamente en el hombre, uno de cuyos atributos fundamentales es la libertad. 


No puede ser que la organicidad de los derechos colectivos llegue a impugnar lo que se vaya logrando por la vía de la libertad, principal medio por el cual se llegaron a  vencer los obstáculos que tuvieron los derechos sociales, primero fue una acción clandestina, después tolerada, legal, consagrada, institucionalizada,  o sea ahora que existen la consagración constitucional e internacional, no podemos temer a la libertad de que los trabajadores puedan ejercer esos derechos, como algo propio, más allá de lo institucional. 


El hombre, naturalmente, tiene derecho a asociarse y peticionar y así también a elegir sus  representantes, para esas actividades. Aquéllos pioneros del sindicalismo, lograron organizar  asociaciones, ejercer la huelga, imponer condiciones, porque se sentían libres, no aceptaban el orden constituido, y en esa libertad supieron sumar  fuerzas y lograr el colectivo, base de toda acción reivindicativa y si se quiere, también revolucionaria, pero siempre de cambio de la situación de hiposuficiencia.


Así iremos logrando unir justicia y libertad, un complemento que se ha dado en la teoría, pero que requiere una permanente búsqueda de aplicación práctica, porque no se puede dar una a costa de otra, como no se puede dar unidad, sin libertad y libertad sin unidad, tampoco se deben dejar de buscar unidas a la justicia y a la libertad. 


En esa línea de las grandes realizaciones debemos analizar la operatividad sindical, y la normativa, en general y particular que se logren, si queremos enriquecer, en lo colectivo, toda su dimensión instrumental, para llegar a ambos objetivos.


Camel Rubén Layún
Febrero, 2009













viernes, 23 de marzo de 2012

ASOCIACIONES SINDICALES - LIBERTAD DE ASOCIACIÓN - INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 40 Y 41 LEY 23.551 - Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre - Libertad y derecho de asociarse y fundar sindicatos - Declaración Universal de Derechos Humanos - Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 - Convención Americana de Derechos Humanos - Art. 14 bis Const. Nacional - Declaración O.I.T. relativa a Principios y Derechos fundamentales del trabajo de 1998 - Convenio O.I.T. N° 87 - Legislación Nacional - Estado garante libre derecho de asociación y organización - derecho y libertad de asociarse como derecho individual y colectivo - mayor representatividad, no otorga privilegios - Comisión Expertos OIT, observaciones ley 23551 - discriminación sindical - monopolio sindical - pluralismo sindical -


ASOCIACIONES SINDICALES - LIBERTAD DE ASOCIACIÓN - INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 40 Y 41 LEY 23.551 - Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre - Libertad y derecho de asociarse y fundar sindicatos - Declaración Universal de Derechos Humanos - Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 - Convención Americana de Derechos Humanos - Art. 14 bis Const. Nacional - Declaración O.I.T. relativa a Principios y Derechos fundamentales del trabajo de 1998 - Convenio O.I.T. N° 87 - Legislación Nacional - Estado garante libre derecho de asociación y organización - derecho y libertad de asociarse como derecho individual y colectivo - mayor representatividad, no otorga privilegios - Comisión Expertos OIT, observaciones ley 23551 - discriminación sindical - monopolio sindical - pluralismo sindical -



A. 201. XL. - 
RECURSO DE HECHO - Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales.



voces: ASOCIACIONES SINDICALES - LIBERTAD DE ASOCIACIÓN - INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 40 Y 41 LEY 23.551 - Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre - Libertad y derecho de asociarse y fundar sindicatos - Declaración Universal de Derechos Humanos - Declaración Universal de Derechos Civiles y Políticos - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 8 - Convención Americana de Derechos Humanos - Art. 14 bis Const. Nacional - Declaración O.I.T. relativa a Principios y Derechos fundamentales del trabajo de 1998 - Convenio O.I.T. N° 87 - Legislación Nacional - Estado garante libre derecho de asociación y organización - derecho y libertad de asociarse como derecho individual y colectivo - mayor representatividad, no otorga privilegios - Comisión Expertos OIT, observaciones ley 23551 - discriminación sindical - monopolio sindical - pluralismo sindical -  


síntesis:
1° - ....... para abril de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre previó que "[t]oda persona tiene el derecho de asociarse [...] para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden [...] sindical" (art.XXIII), al tiempo que, pocos meses después, la Declaración Universal de Derechos Humanos sumó a la norma general de su art. 20: libertad de "asociación" (pacífica) y prohibición de pertenencia obligatoria a una asociación, la del art. 23.4: "[t]oda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". 


2°- El relativo a Derechos Civiles y Políticos, según el cual, "[t]oda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses" (art. 22.1); y el concerniente a Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, de manera estrechamente vinculada con la temática sub discussio, reconoció el derecho de toda persona "a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales" (art. 8.1.a). 


3° - La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su hora (1969), estableció que todas las personas "tienen derecho a asociarse libremente con fines [...] laborales [...]" (art. 16.1). 


4° - ....... el art. 14 bis de la Constitución Nacional, introducido en 1957, que prevé la "organización sindical libre y democrática"


5°- ....... el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, enunció el "derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos" (inc. 1.c). 


6° - .......su inciso 3 "[n]ada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo
a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías". 


7° - ........ art. 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988), ....... el "derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses" (art. 8.1.a), la prohibición de la pertenencia compulsiva a un sindicato (art. 8.3), y la reiteración del art. 16.2 de la Convención Americana (art. 8.2).


8° - ....... el acto de creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), vale decir, la Sección I de la Parte XIII del Tratado de Versalles, de 1919, y contenido en el Preámbulo de su Constitución: el "reconocimiento del principio de libertad sindical" como requisito indispensable para "la paz y armonía universales", ....... Declaración de Filadelfia, del 10 de mayo de 1944, por la cual fueron reafirmados no sólo los principios fundamentales sobre los cuales está basada la OIT, sino, "en especial", que la"libertad [...] de asociación es esencial para el progreso constante" (I, b). 


9° -  Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, adoptada en 1998,  "al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas", y afirmar que "esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones .......específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización", declaró que "todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios", inter alia, "la libertad de asociación y la libertad sindical" (1, a y b, y 2.a -el Anexo prevé, además, un régimen de seguimiento de la Declaración).


10° - .......resulta nítida la integración del Convenio N° 87 al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía del citado art. 8.3, so riesgo de vaciar a éste de contenido o de privarlo de todo efecto útil, lo cual constituye un método poco recomendable de exégesis normativa 


11° - ....... criterio del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al recomendar a los Estados, en repetidas oportunidades, que adecuen su legislación al Convenio N° 87 (v. Concluding Observations: Australia, 31-8-2000, E/C.12/1 Add. 50, párr. 29; Concluding Observations: Germany, 31-8-2001, E/C.12/1/Add. 68, párr. 22, y Concluding Observations: Japan, 21-8-2001, E/C.12/1/Add. 67, párrs. 21 y 48, entre otras). 


12°- El Convenio N° 87, según sus considerandos, se inspira en los principios y valores de la Constitución de la OIT y de la Declaración de Filadelfia, supra indicados.  Con ese sustento, dispone que todo Miembro de la Organización para el cual esté en vigor, "se obliga a poner en práctica" determinadas "disposiciones" (art. 1), entre las que se destacan, para el presente caso, que "los trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (art. 2), así como, que las "organizaciones de trabajadores [...] tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos  administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción". 


12° - las "autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (art. 3.2), la "legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio" (art. 8.2). 


13° - Todo Miembro, añade, también "se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores [...] el libre ejercicio del derecho de sindicación" (art. 11). 


14° - El término "organización", aclara el art. 10, significa "toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores [...]".


15° - Según lo juzgó la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, los términos del art. 16.1 de la Convención
Americana establecen "literalmente" que "quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo", sino que, "además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad" (Caso Huilca Tecse vs. Perú, cit., párr. 69 y su cita). 


16° - La libertad de asociación en "materia laboral", por ende, así como en su dimensión individual "no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad", en su dimensión social resulta "un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos" (ídem, párrs. 70/71). 


17° - Y esta libertad, como también lo ha entendido el tribunal interamericano, radica "básicamente", en la facultad tanto de constituir organizaciones sindicales, cuanto de "poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho" (Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2-2-2001, Serie C No. 72, párr. 156). 


18° - ......., son dos dimensiones que "deben ser garantizadas simultáneamente", puesto que "[l]a libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga" (Huilca Tecse vs. Perú, cit., párrs. 70 y 72).


 19° - "organización sindical libre y democrática". La libertad, en el plano individual,enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras disponga afiliarse, desafiliarse o no afiliarse y, de ser lo primero, en la organización que escoja. 


20° - Y la libertad para los sindicatos, con el propósito de que puedan ser fundados y realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado, que reduzcan injustificadamente las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden sindical. 


21° - El reconocimiento de un sindicato "por la simple inscripción en un registro especial", como también lo dispone el art. 14 bis, resulta un elemento reforzador de esta última finalidad 


22° - El precepto constitucional, en consecuencia, manda
que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. 


23° - Los términos "libre y democrática" que menta el art. 14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios.


24° - , la Comisión de Expertos ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008). 


25° - ....... en 1989, al formular sus observaciones
sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió
que no parecía estar en conformidad con el Convenio N° 87 la disposición de aquélla, conforme a la cual, "las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones que poseen la personería gremial", al paso que recordó: "cuando [...] el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales [...], la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse" (Observación individual sobre el Convenio
núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), 1989).


 26° - Comité de Libertad Sindical: si bien a la luz de la discusión del proyecto de Convenio n° 87 y de la Constitución de la OIT (art. 5.3), "el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable", es "necesario" que la distinción no tenga como consecuencia "conceder a las organizaciones más
representativas [...] privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales".


27° - En otras palabras, la distinción no debería "privar a las organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular
su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87" (Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 40. ed. revisada, 1996, párr. 309).


28° - ....... Comité de Libertad Sindical, .......: "de manera general, la posibilidad para un gobierno de conceder una ventaja a una organización determinada, o de retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo, aunque no sea esa su intención, de acabar por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación.
Es más, favoreciendo o desfavoreciendo a determinada
organización frente a otras, los gobiernos pueden influir
en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que  estos últimos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otra organización. 


29° - ....... hay una "diferencia fundamental" entre el monopolio sindical "instituido o mantenido por la ley" directa o indirectamente, y el que "voluntaria y libremente" quieran establecer los trabajadores. El primero, cuando trasciende los límites señalados en este considerando, "está en contradicción con las normas expresas del Convenio N° 87", el cual, aun cuando "manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical", sí exige que éste "[sea] posible en todos los casos" (confr. Libertad sindical y negociación colectiva, cit., párr. 91).


30° - ....... el art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las comisiones internas y organismos similares" previstos en su art. 40, deban estar afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta".


31° La limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. 
En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. 
En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas. En tal sentido, para ambos órdenes, corresponde reiterar que el monopolio cuestionado en la presente causa atañe nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes que guardan con los intereses de sus representados,
los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia.


32° - ..., no se ha invocado, ni esta Corte lo advierte, la existencia de razón alguna que haga que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos. 
Antes bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses y, principalmente, a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó permee los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar, de manera notoria, en la promoción del "bienestar general".




A. 201. XL. - RECURSO DE HECHO - Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales.


Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008


Vistos los autos: 


"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales", para decidir sobre su procedencia.


Considerando:


1°) Que la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales
hizo lugar a la impugnación formulada por la Unión del
Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA), y declaró la invalidez de la convocatoria a elecciones de delegados del personal efectuada por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. 


Contra esa decisión, ATE interpuso un recurso jerárquico que la señora Ministra de Trabajo, Empleo y Seguridad Social desestimó, en abril de 2003, teniendo en cuenta que: 


a. el art. 41, inc. a de la ley 23.551 de asociaciones sindicales disponía que para ser delegado del personal se requería "estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta"; 


b. la única asociación profesional con aptitud para "convocar, organizar y fiscalizar" las elecciones de delegados era aquella cuya personería gremial abarcaba al personal del ámbito en cuestión, y como tal asociación era PECIFA de acuerdo con una resolución de1966. 


Finalmente, la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo resuelto por la autoridad ministerial.


Ello motivó el recurso extraordinario de ATE, cuya
denegación dio origen a la queja en examen.


2°) Que en la apelación extraordinaria, además de
cuestiones fundadas en la doctrina de la arbitrariedad, la
recurrente reitera el planteo ya expuesto ante la sede administrativa y ante la cámara de que el citado art. 41, inc. a, vulnera el derecho a una organización sindical libre consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por diversos tratados internacionales.


A juicio de esta Corte, los agravios aludidos en primer término resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 


Empero, una conclusión opuesta se impone en cuanto a la impugnación constitucional (art. 14.3 de la ley 48), de manera que, al estar reunidos los restantes recaudos de admisibilidad, corresponde hacer lugar a la queja y habilitar esta instancia con tales alcances.


El art. 41 de la ley 23.551 dispone que "[p]ara ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere: 


a) estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta [...]". 
De su lado, el citado art. 40 contempla a la representación
ejercida por los "delegados del personal, las comisiones
internas y organismos similares, en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados".


3°) Que el desarrollo progresivo del que ha sido objeto la regulación del derecho de asociación, ya previsto en la Constitución Nacional de 1853-1860 (art. 14), puso de
manifiesto el doble orden de notas esenciales contenidas en aquél, las cuales, en pareja medida, resultan decisivas para esclarecer el sub lite. 


Por un lado, reveló las dos inescindibles dimensiones que encerraba ese derecho: individual y social. 


Por el otro, advirtió la especificidad de la asociación en el campo de los sindicatos, dando lugar a la profundización
de la llamada libertad sindical. 


De todo ello, da cuenta una sucesión ininterrumpida de numerosos instrumentos internacionales que, desde 1994, tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75.22, segundo párrafo).


Así, para abril de 1948, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre previó que "[t]oda persona tiene el derecho de asociarse [...] para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden [...] sindical" (art.XXIII), al tiempo que, pocos meses después, la Declaración Universal de Derechos Humanos sumó a la norma general de su art. 20: libertad de "asociación" (pacífica) y prohibición de pertenencia obligatoria a una asociación, la del art. 23.4: "[t]oda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses". 


Siguieron a estos antecedentes, los dos Pactos Internacionales de 1966. 


El relativo a Derechos Civiles y Políticos, según el cual, "[t]oda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses" (art. 22.1); y el concerniente a Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, de manera estrechamente vinculada con la temática sub discussio, reconoció el derecho de toda persona "a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales" (art. 8.1.a). 


La Convención Americana sobre Derechos Humanos, a su hora (1969), estableció que todas las personas "tienen derecho a asociarse libremente con fines [...] laborales [...]" (art. 16.1). 


Por cierto, se emplaza en medio de este decurso elart. 14 bis de la Constitución Nacional, introducido en 1957, que prevé la "organización sindical libre y democrática", sobre lo cual se volverá infra.


Más aún, bajo variadas modalidades, los citados instrumentos internacionales establecieron, al modo previsor del art. 14 bis, marcados ámbitos de libertad sindical. De esta suerte, el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, enunció el "derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos" (inc. 1.c). 


Además de ello, su inciso 3 se hizo eco, preceptivamente, de un hito mayúsculo del historial antes reseñado, al disponer que "[n]ada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo
a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías". 


El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de su lado, mediante el art. 22.2 y 3, se expresó en términos sustancialmente análogos a los del antedicho art. 8.1, y compartió ad litteram el inciso 3 de éste. 


La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en
su oportunidad, siguió puntualmente los mencionados arts. 8.1 y 22.2 (art. 16.2). 


Y todavía pueden sumarse a estos preceptos, diversos enunciados del art. 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988), de jerarquía supralegal (Constitución Nacional, art. 75.22, primer párrafo), como el "derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses" (art. 8.1.a), la prohibición de la pertenencia compulsiva a un sindicato (art. 8.3), y la reiteración del art. 16.2 de la Convención Americana (art. 8.2).


4°) Que, desde luego, todos los textos legales recordados precedentemente, tributaron al desarrollo progresivo de un designio que ya revistaba en el acto de creación de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), vale decir, la Sección I de la Parte XIII del Tratado de Versalles, de 1919, y contenido en el Preámbulo de su Constitución: el "reconocimiento del principio de libertad sindical" como requisito indispensable para "la paz y armonía universales", que encuentra su correlato en la categórica proclama de la llamada Declaración de Filadelfia, del 10 de mayo de 1944, por la cual fueron reafirmados no sólo los principios fundamentales sobre los cuales está basada la OIT, sino, "en especial", que la"libertad [...] de asociación es esencial para el progreso constante" (I, b). Argentina es miembro de la citada Organización desde los orígenes de ésta: 1919.


Incluso, la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, adoptada en 1998, después de memorar que, "al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas"y afirmar que "esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones
específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización",declaró que "todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios",inter alia, "la libertad de asociación y la libertad sindical" (1, a y b, y 2.a -el Anexo prevé, además, un régimen de seguimiento de la Declaración).


5°) Que lo expuesto en el considerando que antecede,
muestra con elocuencia que la libertad de asociación sindical remite muy particularmente al ya recordado Convenio N° 87, de lo cual es ejemplo la sentencia de esta Corte recaída en el caso Outón (Fallos: 267:215, 223 - 1967). 


Esto es así, por un cúmulo de razones. El Convenio, además de haber sido ratificado por la Argentina (en 1960) y estar claramente comprendido en la citada Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo, ha sido hecho propio, de acuerdo con lo ya señalado, por dos tratados conjerarquía constitucional.


A este respecto, resulta nítida la integración del Convenio N° 87 al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía del citado art. 8.3, so riesgo de vaciar a éste de contenido o de privarlo de todo efecto útil, lo cual constituye un método poco recomendable de exégesis normativa(Madorrán c. Administración Nacional de Aduanas, Fallos: 330:1989, 2001/2002 - 2007). 


Análoga conclusión surge del criterio del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al recomendar a los Estados, en repetidas oportunidades, que adecuen su legislación al Convenio N° 87 (v.
Concluding Observations: Australia, 31-8-2000, E/C.12/1 Add. 50, párr. 29; Concluding Observations: Germany, 31-8-2001, E/C.12/1/Add. 68, párr. 22, y Concluding Observations: Japan, 21-8-2001, E/C.12/1/Add. 67, párrs. 21 y 48, entre otras). 


Del mismo modo corresponde discurrir en orden al ya transcripto art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. Nowak, Manfred, Covenant on Civil and Political Rights. CCPR Commentary, Kehl/Estrasburgo/ Arlington, N.P. Engel, 1993, p. 400). 


Y aun se debe agregar a estos dos instrumentos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a poco que se repare en la aplicación que ha hecho del Convenio N° 87 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Huilca Tecse vs. Perú, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 3-3-2005, Serie C No. 121, párr. 74).


El Convenio N° 87, según sus considerandos, se inspira
en los principios y valores de la Constitución de la OIT
y de la Declaración de Filadelfia, supra indicados.  Con ese sustento, dispone que todo Miembro de la Organización para el cual esté en vigor, "se obliga a poner en práctica" determinadas "disposiciones" (art. 1), entre las que se destacan, para el presente caso, que "los trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (art. 2), así como, que las "organizaciones de trabajadores [...] tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos  administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción". 


Por otro lado, así como las "autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (art. 3.2), la "legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas
por el presente Convenio" (art. 8.2)


Todo Miembro, añade, también "se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores [...] el libre ejercicio del derecho de sindicación" (art. 11). 


El término "organización", aclara el art. 10, significa "toda organización de trabajadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores [...]".


6°) Que todo el corpus iuris de los derechos humanos
pone de resalto el contenido del derecho de asociación
sindical y las dos inseparables dimensiones de éste: individual y social. 


Según lo juzgó la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, los términos del art. 16.1 de la Convención
Americana establecen "literalmente" que "quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo", sino que, "además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad" (Caso Huilca Tecse vs. Perú, cit., párr. 69 y su cita). 


La libertad de asociación en "materia laboral", por ende, así como en su dimensión individual "no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad", en su dimensión social resulta "un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos" (ídem, párrs. 70/71). 


Y esta libertad, como también lo ha entendido el tribunal interamericano, radica "básicamente", en la facultad tanto de constituir organizaciones sindicales, cuanto de "poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho" (Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2-2-2001, Serie C No. 72, párr. 156). 


En todo caso, son dos dimensiones que "deben ser garantizadas simultáneamente", puesto que "[l]a libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga" (Huilca Tecse vs. Perú, cit., párrs. 70 y 72).


Llegan a análogas conclusiones todos los restantes
instrumentos internacionales precisados en el considerando 3°, sobre todo los dos Pactos de 1966, y muy especialmente el que regula los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 


Otro tanto se sigue del Convenio N° 87.


Con todo, la sustancia de los principios a los que debe responder la reglamentación del derecho de asociación
sindical, están contenidos con igual vigor en el art. 14 bis
de la Constitución Nacional.


7°) Que, en efecto, el art. 14 bis resultó no sólo un temprano continuador de los documentos internacionales que lo precedieron, al dar cabida a los impulsos del constitucionalismo social desplegados, a escala universal, en la primera mitad del siglo XX ("Aquino" Fallos: 327:3753, 3770, 3788 y 3797 - 2004). 


También se erigió, con no menor significación, como norma anticipatoria de los que le seguirían. Así, puso
una precisa y definitoria impronta: "organización sindical
libre y democrática". La libertad, en el plano individual,
enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras disponga afiliarse, desafiliarse o no afiliarse y, de ser lo primero, en la organización que escoja. 


En breve, la "afiliación libre y consciente", que no puede verse herida con "supuestas razones de interés sindical y bien común" (Outón, cit., p. 223). 


la libertad para los sindicatos, con el propósito de que
puedan ser fundados y realizar sus actividades sin obstáculos o limitaciones del Estado, que reduzcan injustificadamente las funciones que les son propias: la promoción, ejercicio, defensa, fomento y protección de los intereses legítimos de orden sindical. 


"Nosotros observó el convencional constituyente
Becerra, en 1957 no hemos calificado la forma del sindicalismo, y no lo podemos calificar porque somos respetuosos del derecho de asociación y del derecho de los obreros. Deseamos que los obreros agremiados libremente se den la forma sindical que mejor les parezca y que mejor crean que atiende a sus propios intereses" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente Año 1957, Congreso de la Nación, Buenos
Aires, 1958, t. II, p. 1356; v. asimismo, entre otras, las
intervenciones de los convencionales Jaureguiberry y Peña, ídem, ps. 1222 y 1257, respectivamente). 


El reconocimiento de un sindicato "por la simple inscripción en un registro especial", como también lo dispone el art. 14 bis, resulta un elemento reforzador de esta última finalidad (v., asimismo, la exposición del convencional Prat, Diario de Sesiones, cit., t. II, p. 1401).


La democracia, a su turno, fue reconocida como prenda de convivencia, de apertura franca y amplia hacia el
pluralismo y la participación, tanto para la persona que libremente se incorpora a una organización, cuanto para las relaciones entre todas y cada una de éstas en el concierto de los sindicatos que, no menos libremente, los trabajadores deseen formar. La democracia gremial es un "signo" expresamente consagrado por el art. 14 bis (Albornoz c. Nación Argentina, Fallos: 306:2060, 2064 - 1984; Sindicato de Empleados de Comercio Capital Federal, Fallos: 310:1707 - 1987).


El precepto constitucional, en consecuencia, manda
que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. 


Los términos "libre y democrática" que mienta el art. 14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios.


8°) Que este orden conceptual se corresponde con la
interpretación del Convenio N° 87 y la labor de dos órganos de control internacional de la OIT. 


Por un lado, el Comité de Libertad Sindical creado por el Consejo de Administración de la OIT en su 1170 reunión de noviembre de 1951, destinado al examen de las alegaciones relativas a la violación de la libertad sindical (Compendio normativo aplicable al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, adoptado por el Consejo en su 2920 reunión, marzo de 2005, anexos I II). 


Por el otro, la Comisión de Expertos en Aplicación de
Convenios y Recomendaciones de la OIT Cinstituido por resolución adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octava reunión (1926), que ejerce el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado (Manual sobre procedimientos en materia de convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, Sección VI). 


De estas fuentes, por lo demás, hizo mérito la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en Huilca Tecse (cit., párr. 75) cuanto en Baena (cit., párrs. 157, 164 y 165). 


Y tampoco ha faltado la oportunidad para que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exhortara a un Estado a que revise su legislación laboral con vistas a adaptarla a las observaciones de la Comisión de Expertos relativas al Convenio N° 87 (vgr.:
Concluding Observations: Malta, 26-11-2004, E/C.12/1/ Add. 101, párr. 35, y Concluding Observations: Poland, 29-11- 2002, E/C/C.12./1/Add. 82, párr. 44).


De consiguiente, es de importancia puntualizar los criterios elaborados por dichos órganos, en particular, los concernientes a los llamados por éstos "sindicatos más representativos", condición que, en el ordenamiento nacional, es reconocida por la autoridad del trabajo mediante el otorgamiento de la personería gremial (ley 23.551, art. 25). 


Al efecto, en fecha reciente, la Comisión de Expertos ha "recordado" al Estado argentino, "que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales" (Observación individual sobre el
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), Argentina (ratificación: 1960), 2008). 


El recordatorio, cabe acotar, alude a anteriores
observaciones de la Comisión de análogo contenido que la antedicha (v. Observación individual sobre el Convenio núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), 1999, punto 2, que reitera, vgr., las observaciones de 1998 y 1989).


Con ello, ciertamente, la Comisión no hacía más que
persistir, a la letra, en los límites que ya había enunciado,
con alcances generales, respecto de las legislaciones que, "preocupadas por encontrar un justo equilibrio entre la imposición de la unidad sindical y la fragmentación de las organizaciones, consagran la noción de sindicatos más representativos y suelen conceder a éstos derechos y ventajas de alcance diverso" (Libertad sindical y negociación colectiva, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y ecomendaciones, Conferencia Internacional del Trabajo, 81° reunión, 1994, Informe III, Parte 4B, párr. 97).


Más todavía, ya en 1989, al formular sus observaciones
sobre la ley 23.551, la Comisión de Expertos advirtió
que no parecía estar en conformidad con el Convenio N° 87 la disposición de aquélla, conforme a la cual, "las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones que poseen la personería gremial", al paso que recordó: "cuando [...] el legislador confiere a los sindicatos reconocidos, que de hecho son los más representativos, ciertos privilegios relativos a la defensa de los intereses profesionales [...], la concesión de tales privilegios no debe estar subordinada a condiciones de tal naturaleza que influyese indebidamente en la elección por los trabajadores de la organización a la que desean afiliarse" (Observación individual sobre el Convenio
núm. 87, Libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948, Argentina (ratificación: 1960), 1989).


Estos criterios de la mentada Comisión resultan,
indudablemente, del todo concordes con los del Comité de Libertad Sindical: si bien a la luz de la discusión del proyecto de Convenio n° 87 y de la Constitución de la OIT (art. 5.3), "el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable", es "necesario" que la distinción no tenga como consecuencia "conceder a las organizaciones más
representativas [...] privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales".


En otras palabras, la distinción no debería "privar a las
organizaciones sindicales, que no hayan sido reconocidas como las más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, ni del derecho de organizar su gestión y su actividad y de formular
su programa de acción, previsto por el Convenio núm. 87" (Libertad sindical: Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, Ginebra, OIT, 40. ed. revisada, 1996, párr. 309).


No huelga expresar que esta repercusión negativa
también se proyecta, con pareja intensidad, en el plano individual, por cuanto las funciones limitadas que la legislación reconoce a determinadas categorías de sindicatos, podrían tener por efecto indirecto restringir la libertad de los trabajadores para adherirse a organizaciones de su elección. 


Así lo sostuvo el Comité de Libertad Sindical, por las siguientes razones: "de manera general, la posibilidad para un gobierno de conceder una ventaja a una organización determinada, o de retirársela para beneficiar a otra, entraña el riesgo, aunque no sea esa su intención, de acabar por favorecer o desfavorecer a un sindicato frente a otros, cometiendo un acto de discriminación.
Es más, favoreciendo o desfavoreciendo a determinada
organización frente a otras, los gobiernos pueden influir
en la decisión de los trabajadores cuando elijan una organización para afiliarse, ya que es indudable que  estos últimos se sentirán inclinados a afiliarse al sindicato más apto para servirlos, mientras que por motivos de orden profesional, confesional, político u otro, sus preferencias los hubieran llevado a afiliarse a otra organización. 


Ahora bien, la libertad de los interesados en la materia constituye un derecho expresamente consagrado por el Convenio núm. 87" (Libertad sindical: Recopilación..., cit., párr. 303).


En resumida cuenta, hay una "diferencia fundamental"
entre el monopolio sindical "instituido o mantenido por la ley" directa o indirectamente, y el que "voluntaria y libremente" quieran establecer los trabajadores. El primero, cuando trasciende los límites señalados en este considerando, "está en contradicción con las normas expresas del Convenio N° 87", el cual, aun cuando "manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical", sí exige que éste "[sea] posible en todos los casos" (confr. Libertad sindical y negociación colectiva, cit., párr. 91).


9°) Que se sigue de cuanto ha sido expresado, que el
art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los "delegados del personal" y los integrantes de "las comisiones internas y organismos similares" previstos en su art. 40, deban estar afiliados "a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta".


La limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. 
En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. 
En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas. En tal sentido, para ambos órdenes, corresponde reiterar que el monopolio cuestionado en la presente causa atañe nada menos que a la elección de los delegados del personal, esto es, de los representantes que guardan con los intereses de sus representados,
los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados. La restricción excede, y con holgura, el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos, del que ya se ha hecho referencia.


Por lo demás, no se ha invocado, ni esta Corte lo advierte, la existencia de razón alguna que haga que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos. 
Antes bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses y, principalmente, a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó permee los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar, de manera notoria, en la promoción del "bienestar general".


10) Que, en consecuencia, corresponde revocar la
sentencia apelada en cuanto desconoció el derecho de ATE a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de actividad, no gozaba en éste de personería gremial.


Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora
Fiscal, se hace lugar parcialmente a la queja y al recurso
extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), de manera que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.


Hágase saber, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Horacio David Meguira y Matías Cremonte, letrados apoderados de la actora (ATE)
Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo