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sábado, 19 de mayo de 2018

EAD - FRAUDE LABORAL - FRAUDE - INTERPOSICIÓN DE EMPRESAS - NULIDAD - IRRENUNCIABILIDAD - DISCRIMINACIÓN - RESPONSABILIDAD POR DAÑO - AUTOR: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - ABOGADO -


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FRAUDE:


En los casos en que se pretende interponer una empresa al efecto de que el trabajador quede fuera, total o parcialmente, de la protección del contrato de trabajo y de esa forma evadir el empleador sus obligaciones frente al Derecho del Trabajo, los organismos de seguridad social, las obras sociales y asociaciones sindicales, nos encontramos ante una conducta tipicamente fraudulenta que produce una serie de consecuencias que debe el empleador reparar, todas ellas consecuencias del contrato de trabajo.-


Estas conductas encuandran en el art. 14 L.C.T. y en consecuencia son nulas ya que todo contrato por el cual se procede con simulación o fraude a la ley laboral, interponiendo una persona jurídica o física, adolece de esta ilicitud que le impide producir efectos jurídicos y la relación, en base al principio de la realidad objetiva, queda regida por la LCT..-


El fraude a la ley de trabajo consiste en la ingeniosa interposición de una persona jurídica o física que es solo un sujeto de paja, al efecto de lograr el incumplimiento de normas de orden público que resguardan los Derechos de los trabajadores, e incumplir con sus obligaciones previsionales, de obras sociales y de abonar la cuota sindical, tratando de quedar a salvo de toda sanción, de toda  responsabilidad.-
"Los negocios fraudulentos son negocios reales indirectos, que tienden a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohibe, o, por lo menos, uno equivalente.- Y si se entiende que el Juez ha de aplicar la ley, no a la letra, sino según su contenido espiritual, debe negar eficacia a aquellos negocios que, si bien no prohibidos directamente, producen bajo otra forma los mismos resultados. Para ello, el Juez, ha de buscar el fin de la ley en todas las direcciones posibles y no tanto haciendo investigaciones sicológicas, cuanto examinando si el resultado objetivamente perseguido por medios indirectos coincide con el resultado prohibido.- [FRANCISCO FERRARA, "La Simulación de los Negocios Jurídicos - pag. 84- Ed. Revista de Derecho privado - Madrid-]"


"El fraude a la ley por adopción arbitraria de una figura contractual distinta de la laboral, o en cualquier otra forma, implica causa ilícita o abuso del derecho; por consecuencia, tampoco exime del acatamiento a la ley .- " [Krotoschin, pag. 76 - N° 49]


Desde el momento en que la ley quiere impedir un cierto resultado práctico, es decir, que una persona contraiga un vínculo incompatible con su situación, o sospechoso en la misma, o que obtenga un beneficio vedado, es indispensable que la relación contraida por la persona interpuesta se declare nula, como si hubiera sido establecida directamente por una persona incapaz, así surge del texto expreso del art. 14 LCT..- 


En los convenios colectivos de trabajo tenemos por ejemplo el art. 44 del CCT, de los periodistas profesionales que establece la prohibición a las empresas periodísticas de utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios, si éstos no pagaran a su personal el salario correspondiente a la tarea que desempeñen y no efectuaran los aportes de ley correspondientes a la seguridad social, aportes sindicales y convencionales. 


Agrega que cada empresa periodística será responsable solidariamente del cumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, sub-contratistas o concesionarios, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidente y enfermedades sobrevinientes a consecuencia de las tareas encomendadas.-


La realidad fáctica indicada también puede encuadrar dentro del art. 31 LCT., atento a que la empresa interpuesta fraudulentamente, generalmente es parte del grupo económico, o es una creación o es utilización que del grupo al efecto de la comisión del fraude.-


Ello es así debido a que aunque cada una de ellas tenga personalidad jurídica propia, están de tal modo relacionadas que constituyen un conjunto económico de carácter permanente.-


Esta situación las lleva a ser a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.-


La conducta en fraude a la ley de interposición de la empresa para evadir el cumplimiento del total de la normativa de trabajo, más que al trabajador no se lo hubiese registrado en la documentación fijada, se le abonasen salarios ínfimos, no se realizaran los aportes previsionales, de obras sociales ni sindicales por estos trabajos demuestran las maniobras fraudulentas y conducción temeraria.-


Estas conductas fraudulentas son ilícitas ya que violan el art. 14 bis de la Const. Nacional ya que el trabajo en sus diversas formas, deja de gozar de la protección de las leyes, y el trabajador no tiene aseguradas condiciones dignas y equitativas de labor, ni la igual remuneración por igual tarea y su protección contra el despido arbitrario  se ve cecernado.-


El comportamiento fraudulento se encuentra a contra-pelo de uno de los principios rectores del derecho del trabajo: el de primacía de la realidad, que permite dejar de lado las formalidades para descubrir el substractum jurídico subyacente y evitar el fraude.-


Existe un conjunto económico cuando hay unidad, -o sea uso común de los medios personales, materiales e inmateriales-, y subordinación empresaria en razón de existir capitales y negocios comunes, amen de condicionamiento en las decisiones, comunidad de personal, el que suele intercambiarse -siguiendo las necesidades de servicio- de una sociedad a otra., quedando configurada una sola relación laboral que vincula al trabajador con algrupo empresario.-


NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE  IRRENUNCIABILIDAD.


Los arts. 7 y 12 LCT, establecen la nulidad y  dejan sin  valor toda convención de partes o acto unilateral que suprima o reduzca los derechos previstos en LCT., los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.-


El fraude de hacer figurar al negocio jurídico laboral, como una relación del trabajador con una persona o una empresa interpuestas, pretende suprimir todos los derechos previstos en LCT., leyes jubilatorias, de obras sociales, convenciones colectivas, que rige su actividad; ergo, el acto jurídico frudulento es nulo, así debe requerise sea declarado, peticionando se haga cumplir todas las obligaciones evadidas por el empleador emanadas de LCT., ANSSES, Obras Sociales, aportes Sindicales, etc.-.-


NULIDAD POR DISCRIMINACIÓN:


La clandestinización parcial  o total del contrato de trabajo es un modo sofisticado de discriminación ya que excluye del universo normativo a los trabajadores afectados, en este caso y viola la igualdad de trato, y ante la ley.-


La clandestinización, total o parcial, es un virus que perjudica a los trabajadores, a los empleadores cumplientes, al Estado, etc. y coloca al Poder Judicial ante el desafío de regularizar la situación ante este ilícito.-


Esta conducta fraudulenta viola el principio de igualdad ante la ley establecido por el art. 16 C.N., ya que el trabajador que la padece es tratado en forma peyorativa respecto de los trabajadores a los que se les aplica la norma laboral protectoria y quedando el discriminado fuera de ese marco legal de orden público.-


Esta discriminación está prohibida, es nula de nulidad absoluta; por ello, inválida.  


El trabajador es clandestinizado en los registros del demandado, al ser objeto del fraude.-


DERECHOS VIOLADOS POR LA CONDUCTA DISCRIMINATORIA:


Esta conducta discriminatoria y fraudulenta viola la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art.  2: 1., que determina que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.-


Todos estos derechos son violados, cuando en fraude a la ley se hace figurar como empleado de una empresa interpuesta en fraude a la ley, parte o no de un mismo grupo económico, como así también cuando se le abonan salarios ínfimos por esos trabajos, no se lo inscribe en la documentación laboral ni se relizan los aportes previsionales, de obras sociales y sindicales.- 


La violación a la declaración se da atento a que la norma establece claramente que no existirá discriminación en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Declaración Universal de Derecho Humanos y entre esos derecho y obligaciones se encuentran los  derechos de los trabajadores.- 


Luego, reafirma este concepto en su art.  7: al afirmar que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a dicha garantía.-


Cualquier acto de discriminación viola el principio fundamental en el que se asientan todos los Derechos Humanos que es la dignidad del ser humano, como así también la igualdad de trato que se debe al hombre y la mujer en igualdad de condiciones.-


La dignidad del trabajador se mansilla, desde el momento en que comenza a padecer la violencia discriminatoria de encontrarse total o parcialmente fuera de la normativa protectora, mediante el ilícito laboral cometido por el empleador.-


En el art. 23: 1., afirma que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; todos derechos inexistentes cuando se perpetra la conducta fraudulenta.-


Basada en la doctrina de las Naciones Unidas en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena, 14 a 25 de junio de 1993): La OIT consignó: ....... “considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que  todos los seres humanos,  sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades, y considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.-  


En igual sentido el Art. 14 bis. de nuestra Constitución Nacional, regula que:  "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador:  condiciones dignas y equitativas de labor; ... "protección [evitar que una cosa sufra daño] contra el despido arbitrario; "


El principio de progresividad impide que un Derecho Humano de los enumerados en cualquiera de los pactos o convenios pueda ser modificado peyorativamente; logrado un Derecho no puede sufrir ninguna mutación.-


Al cercenarse los Derechos Humanos con conductas fraudulentas se viola el principio de progresividad, y esas conductas son nulas quedando al dependiente el derecho a solicitar la reparación integral.-


La Jurisprudencia de la SCJNac. [casos “Aquino” y “Vizzoti”] resolvió que el trabajador es un sujeto de preferente protección, por su calidad de ciudadano y de trabajador.- 


Protegido  como el resto de los habitantes por la Const. Nac., en su calidad de ciudadano y como trabajador por el art. 14 bis C.N. y los Tratados de Derechos Humanos, tratados Internacionales, en especial los de la OIT.- 


En todos ellos está presente el derecho a trabajar que supone el de no verse privado arbitrariamente del empleo en que desarrolla su actividad. “Vizzoti”... el trabajo "no constituye una mercancía"  


También la estabilidad en el empleo está amparada por las condiciones dignas y equitativas de labor, porque la dignidad del trabajador se ve cercenada cuando es despedido sin causa, o debe provocar el auto-despìdo ante las conductas violatorias de su dignidad o graves incumplimientos contractuales; ya que no se trata de una mercadería, es un ser Humano que tiene un proyecto de vida que generalmente por su hipo-suficiencia depende de su trabajo.-


El proyecto de vida, Derecho Humano del que es titular el trabajador, le es impedido realizarlo, o al menos le es  cercenado, al someterlo al fraude laboral, que lo discriminina ya que lo priva de derechos de orden público que lo amparan.-


El tratado, en el mismo orden del amparo contra la discriminación y la igualdad de las partes establece, que toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna,  a igual salario por trabajo igual.-


Ningún tipo de diferencia, de sexo, religión, estado, etc., debe influir si se dan las circunstancias de que realizan el mismo trabajo, que se les abone el mismo salario, y esta igualdad salarial debe ser analizada en base a parámetros objetivos, tal como la SCJNac. lo estableció en el caso "Estrella Gutierrez / Sanatorio Güemez", ya que no es una decisión discrecional del empleador.-


El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, en su art. 26, en concordancia con "La Declaración Universal de Derechos Humanos", afirma que todas las personas son iguales ante la ley  y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley, reafirmando la correlación existente entre la anti-discriminación y el principio de igualdad.-


Agrega que la ley prohibirá toda discriminación  y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.-


La Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR establece los principios de igualdad y anti-discriminación entre los obreros, ya que todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social ó familiar.-


Por su parte, el Convenio 111 de la OIT, ratificado por nuestro país y, como consecuencia de la reforma del inc. 22 del art. 75 C.Nac. de 1994, tiene jerarquía superior a las leyes, por lo que las mismas deben encontrarse en concordancia con el, de lo contrario serán nulas e inconstitucionales.- 


Este convenio define a la discriminación como cualquier distinción o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por objeto anular la igualdad de oportunidades o de trato.-


La Constitución Nacional, art. 16 nos ilustra sobre el principio de igualdad ante la ley, en estos términos: "La Nación Argentina no admite perrogativas de sangre ni de nacimiento; ... Todos sus habitantes son iguales ante la ley,..." 


La norma infra-constitucional del art. 81 LCT, establece la igualdad de trato, determinando que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones.-


La igualdad ante la ley así reconocida significa que todos los habitantes de la Nación que se encuentran en similares circunstancias tienen derecho a recibir el mismo tratamiento legal,  sin sufrir discriminaciones arbitrarias.-


Otro elemento a tomar a consideración, es que el trato también es discriminatorio cuando el empleador no respeta los mínimos legales que se encuentran amparados por el orden público, ya que en esta circunstancia está discriminando a todos aquellos a los que no le otorga el mínimo inderogable impuesto por ley como piso de la igualdad.-


El art. 17 LCT., se encarga de este tema determinando que se prohibe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores.- 


Por el art.  el art. 18 del C.C., los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención.-


Por ello, si la discriminación está prohibida y la norma no fija ningún efecto respecto a esta prohibición, tal como surge del art. 17 LCT., el acto discriminatorio es nulo de nulidad absoluta, no produce ningún efecto, por lo que se deben retro-traer sus efectos al momento anterior a la discriminación y en caso de no poder hacerlo se deben indemnizar la totalidad de los daños producidos, sean estos morales, materiales, psicologicos etc....- 


En la dimensión internacional, el principio en materia de violación a derechos y libertades humanas fundamentales, como lo son el derecho al trabajo y el principio de igualdad y no discriminación, es el de la reparación in-natura, es decir, garantizar el goce del derecho conculcado mediante el restablecimiento de la situación anterior, y como medida complementaria el pago de una justa indemnización [art. 63.1 CADH].-


Amen de ello, la ley anti-discriminatoria 23.592, [vigencia inicial: 14/09/1988 -boletin oficial 05/09/1988] en el   art. 1 establece: que quien arbitrariamente  impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.-


El art. 1083 del Código Civil prevé las mismas alternativa reparatorias, es decir:  “la reposición de las cosas a su estado anterior” y la indemnización de los daños que no son susceptibles de reparación material  por el restablecimiento del estado anterior.-


De todo esto dimana que el acto discriminatorio, es un acto prohibido por el ordenamiento jurídico; ergo, un ilícito que generalmente conduce a conculcar simultáneamente el reconocimiento o goce de otros derechos fundamentales.-


"Los Derechos Humanos,  irradian su eficacia no sólo sobre el Estado sino también sobre la sociedad civil y las empresas hasta tal punto que "el principal papel del Juez reside en su independencia para velar las libertades públicas y acrecentar el respeto por los Derechos Humanos.- [STRINGA Domingo Alberto c/Unilever de Argentina s.a. s/despido - 23 de octubre del 2000 - sentencia definitiva 53533].-


Por estas razones jurídicas y las de hehco que la funden, creemos debe solicitarse se declare la conducta de esos empleadores discriminatoria y proceda a la reparación que el daño producida por ella al trabajador.-


RESPONSABILIDAD POR DAÑO QUE PROVOCA LA DISCRIMINACIÓN


La S.C.J.Nac. in-re "A. 2652. XXXVII I - "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688" - CSJN - 21/09/2004", afirmò: "...la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y hace presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: corresponde a toda persona la satisfacción de los derechos económicos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". 


Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12).-" 


En el voto del señor vice-presidente Dr. Augusto Cesar Belluscio y del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda;  la S.C.J.Nac. in-re "A. 2652. XXXVII I - "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688" - CSJN - 21/09/2004", afirmaron: 
Considerando 7°): "Que tales nociones se complementan, en lo que respecta al trabajador, con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, norma que no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor", dicho precepto se erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de 1853-1860"


RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS:


Debemos primero afirmar algunas verdades de perogrullo:


a] El contrato de trabajo se caracteriza por ser realizado entre partes con una a-simetria negocial signada por el estado de necesidad permanente del trabajador y la suficiencia del empleador.-


b] El contrato de trabajo se encuentra integrado por lo que las partes pactan. En lo pactado por debajo de los mínimos legalmente garantizados es integrado el contrato por las disposición normativa más favorable, pudiendo provenir dicha norma tanto de la Constitución Nacional, los convenios y tratados internacionales, la ley, la convención colectiva de trabajo, etc..-


c] Que el in-cumplimiento de lo dispuesto por el contrato de trabajo genera, en tanto ocasione daño, el nacimiento de responsabilidades de carácter contractual.-


d] El art. 62 LCT. establece que "Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.-


Y el art. 63: "Las partes están obligadas a obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.- 


La LCT establece deberes de conducta que apuntan fundamentalmente a que las partes no se ocasionen daños durante la vigencia del contrato de trabajo.-


El no-cumplimiento de las obligaciones emandas de las normas que regulan el contrato de trabajo, por la comisión de fraudes cometidos por el empleador, al efecto de evadir las obligaciones emanadas de las normas laborales, es un ilícito laboral que determina la nulidad absoluta de la conducta del empleador, también también comporta una violación a la obligación de observar los comportamientos que sean consecuencia del contrato de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad, como así también la de ajustar su conducta a los que es propio de un buen empleador.-


Las señaladas violaciones le generan al trabajador, todos los perjuicios emanados de la evasión de la totalidad del derecho protectorio laboral, previsional, sindical y de obras sociales; siendo ellos consecuencia inmediata del incumplimiento (Art. 901 CC), por lo que corresponde su resarcimiento.-

EAD - DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - PRIMERA APROXIMACIÓN AL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DESDE EL PENSAMIENTO DE FERNÁNDEZ SESSAREGO autor: Abog. EDUARDO ALFONSO DEPETRISProyecto de vida - Naturaleza Humana - valoración - Supuestos del Proyecto existencial - El proyecto y los proyectos - daño al proyecto de vida del trabajador - reparación del daño al proyecto de vida - Martin Heidegger - Deber de seguridad - libertad fenoménica -

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Eduardo Depetris
DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - PRIMERA APROXIMACIÓN AL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DESDE EL PENSAMIENTO DE FERNÁNDEZ SESSAREGO

VOCES: Proyecto de vida - Naturaleza Humana - valoración - Supuestos del Proyecto existencial - El proyecto y los proyectos - daño al proyecto de vida del trabajador - reparación del daño al proyecto de vida - Martin Heidegger - Deber de seguridad - libertad fenoménica

Proyecto de vida y Naturaleza Humana

El proyecto de vida surge de la naturaleza misma del ser humano, de su libertad, de su temporalidad.-

Martin Heidegger, en su obra *El ser y el tiempo*, manifiesta que el ser humano es un ser temporal.-

De allí se deduce que el ser solo puede existir históricamente, por ser temporal en su esencia; por ello, el tiempo es el horizonte de todo y nos permite la comprensión e interpretación del ser.-

El tiempo es el horizonte para el recto planteo del ser, de nosotros mismos.-

El otro elemento analizado, la Libertad, se despliega en el tiempo; por ello la existencia es el tiempo de nuestra Libertad, la vida es vida en Libertad.-

Siendo el ser humano tiempo, el **ser-ahí**, o sea, el ser en el **aquí y ahora**, de ese proceso temporal se encuentra condicionado por el pasado y por el futuro.-

El pasado que se pierde y se des-realiza, ya no existe pero está presente, se conserva y se pierde; porque condiciona nuestro presente, desde el que proyectamos.-

El futuro también es parte de nuestro presente, porque siendo no es, mas sus posibilidades se encuentran en el presente, ya que desde el presente proyecta.-

Sartre [La Nausea] expresaba:

*El **ser para si** está fuera del Hombre, en cuanto manifiesta el futuro a traves del proyecto.-

* El ser del Hombre es hacer proyectos, es poner el ser en futuro.-

El Ser Humano es temporal, es histórico, de allí que la vida es la temporalidad de la libertad, que permite al Ser Humano que se proyecte, se realice, que despliegue su personalidad, que cree su propia bio-grafía, su propia identidad.-

Lo más importante en el Ser Humano es su tiempo de Libertad, que es lo que le permite hacerse a si mismo en el don de la vida, en el tiempo.-

El Ser Humano no es un ser cristalizado, no-modificable, por el contrario se está haciendo, se está auto-constuyendo permanentemente, en el tiempo, con los otros, con las cosas y con su realidad psico-somática.-

Existir es hacerse a si mismo dentro de la temporalidad.-

Al respecto *Jaspers* manifiesta que el ser solo se nos abre en el tiempo.-

El Ser Humano para realizarse en el tiempo, en tanto ser libre debe proyectar su vida; y la vida es un hacerse según sucesivos proyectos en el tiempo.-

En el presente decidimos en libertad que proyectamos para el instante inmediato para el futuro, condicionados por el pasado y el futuro.-

El Ser es Libertad en el tiempo, temporalización de la libertad, por ello la vida Humana es una sucesión de que-haceres, un tener que dicidir lo que se va a hacer, un constante proyectar.-

El proyecto de vida se funda en la Libertad y temporalidad del Ser Humano, que son elementos esenciales de su naturaleza antro-pológica.-

Por ello, resulta imposible que el Ser Humano, en cuanto ser libre y temporal, pueda abstenerse, dejar de proyectarse, ya que proyectarse hace a su naturaleza profunda, es su manera de ser en cuanto ser Libre y temporal.-

Proyecto de vida y valoración

Para proyectar es necesario decidir, y decidir significa escoger, descartar entre diversos proyectos, en un momento dado de la historia personal, en el que se decide el sentido del futuro de la vida.-

Solo se elige cuando se es ontológicamente libre, en ese caso, la elección de la valoración guía es libre.- [Ontología: Parte de la metafísica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales]

El Ser Humano es por naturaleza estimativo, de allí su potencialidad para vivenciar valores, de allí que la vida sea una sucesión de valoraciones.-

Valorar, es una condición irrenunciable del ser Humano, es su vida ya que surge de su libertad; Mounier dice que es el corazón mismo del Hombre.-

El Ser Humano está estructuralmente dotado para vivenciar, sensibilizar valores, los que le dan sentido a su existencia.-

Para proyectar se necesita vivenciar valores, establecer una jerarquía valorativa, privilegiar uno frente a otro.-

El valor pre-eminente, en la decisión, es el que da el sentido de la vida, el que proporciona el rumbro, el que da el signo de la existencia.-

Los valores se deciden *en* y *para* la vida del hombre.-

Entonces, el proyecto de vida se decide, se elige libremente, en un horizonte de tiempo.-

En esa decisión inciden la libertad ontológica, la relación del sujeto con su circunstancia, la motivación que le provoca esa circunstancia, el mundo en que está instalado y su realidad psico-somática.-

El deber ser del proyecto de vida debe tener en consideración las posibilidades reales de cada uno, el mundo exterior en el que está instalado, la realidad psico-somática, las propias potencialidades, las posibililades de realización.-

La realización fenoménica del proyecto se encuentra condicionada a las posibilidades personales, a la resistencia del mundo externo, de la realidad, de la cultura, de las condiciones personales, de la acción de los demás, etc..- [fenómeno: Toda manifestación que se hace presente a la consciencia de un sujeto y aparece como objeto de su percepción. - fenoménico, ca.: adj. Perteneciente o relativo al fenómeno como apariencia o manifestación de algo.]

La decisión libre fenomenalizada no significa que esta se cumpla.-

La libertad de elección del proyecto de vida no significa alcanzarlo, la libre elección del proyecto es independiente de su realización.-

La frustración del proyecto de vida, no afecta la Libertad del Ser Humano, la que subsiste, ya que hace a la naturaleza misma del Hombre, el éxito no interesa a la Libertad.-

Ello es así ya que la existencia es co-existencia, lo que hace que el proyecto de vida deba cumplirse necesariamente con los otros, con las cosas, con nuestra realidad personal.-

Esta situación trae como consecuencia que el proyecto de vida se pueda cumplir total o parcialmente o que se fruste.-

Supuestos del Proyecto existencial

El presupuesto liminar para la existencia de un proyecto de vida es la libertad, la que permite diferenciar al Hombre del resto de los seres vivos y proyectarse en el tiempo.-

Cualquier acción que cercene la libertad de un sujeto, le está limitando la posibilidad de construir su proyecto de vida.-

La libertad puede limitarse, y con ello impedir o limitar la elavoración del proyecto de vida de una persona, a traves de daños físicos, modificaciones ilícitas de las condiciones de vida, conductas ilícitas, incumplimiento del deber de seguridad, ilícitos laborales, fraudes laborales, etc.-

El temor es el condicionante más poderoso de las conductas humanas; ergo, lo es de la libertad.-

Limitada la libertad, se limita la potencialidad natural del hombre a decidir, elegir las metas con las que guiará su vida, en general y en particular.-

La libertad sumada a la temporalidad, elementos de la naturaleza antropo-lógica del hombre, le permiten realizar proyectos esenciales o secundarios de vida, que lo lleven a la construcción de su futuro mediato e in-mediato.-

El hombre no puede existir sin decidir su propio destino, quien quiere ser, de que manera vivirá.-

Proyectar es otro elemento esencial de la naturaleza humana.-

El proyecto de vida, es la conformación del futuro, la determinación de los objetivos a lograr en la vida, de un ser humano, decidida en el presente, y condiciona por su realidad psico-somática, su circunstancia, su pasado que no existe, pero está presente.-

Al respecto, Jaspers afirma: "consciente de su libertad, el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere ser".-

A la libertad y a la temporalidad debe agregarse la vivencia de valores, como otro elemento esencial para la construcción proyecto existencial.-

La determinación de las jerarquías axiológicas, que fundan la proyección del Ser Humano en el tiempo, no necesariamente deben elaborarse mediante la razón, la meditación, también puede llegarse a ellas a traves de la intuición, de las emociones o simplemente vivenciarlas.- [axiología: (Del fr. axiologie, digno, con valor, y el fr. -logie, -logía). - Fil. Teoría de los valores.]

El proyecto de vida es un vivenciamiento axiológico del sujeto, mediante el que traza anticipadamente su destino, llena su vida de sentido, señala cuales serán sus realizaciones.-

Este vivenciamiento axiológico le otorga sentido y trascendencia a la existencia del Ser Humano.-

Determinado un proyecto de vida, puede cambiarlo o modificarlo en el curso de la existencia del Ser Humano.-

Amén de ello, debe existir la voluntad de cumplirlo, de realizarlo, y allí adquieren relevancia los medios que el sujeto tiene a su alcance.-

El Ser Humano se vale de todo lo que tiene a su alcance para la realización de su proyecto, con los condicionantes éticos y morales que su entorno cultural le proporciona y tiene internalizados como propios.-

Como ya fuera relatado, los medios son el cuerpo o soma, la psique, los otros, la circunstancia en general [geográfica, cultural, histórica, política, etc.]

Para lograr la efectiva realización del proyecto de vida se requiere, tener posibilidades, el empeño , perseverancia, coraje etc., necesarios para vencer todos los obstáculos que se presentan y debe superar.-

Cualquier conducta ilícita que limite, destruya o dañe alguno de estos elementos esenciales del proyecto de vida causa un daño a este bien jurídico.-

La magnitud del daño debe ser tal que frustre el proyecto de vida, tanto el principal como alguno de los proyectos accesorios del ser Humano, atento a que todos son bienes jurídicos inherentes a su patrimonio personal.-

El proyecto y los proyectos

El hombre vive realizando proyectos, tiene uno fundacional y una serie de proyectos aledaños a este, o sub-proyectos sobre diversos aspectos de su vida, todos, tanto el fundacional como el resto de los proyectos de vida, son bienes jurídicos protegidos y nadie puede dañarlos, ya que de suceder se aplica el principio *alterum nom laedere*.-

El daño tiene diversos grados ya se trate del daño al proyecto de vida esencial o a uno no esencial, amen de ello la magnitud del daño puede ser diversa según los casos.-

El más relevante el más grave de los daños, es el que le acarrea un colapso psico-somático de tal magnitud que le provoca un vacío existencial, lo enfrenta a la nada, le hace perder el rumbo axiológico de la vida, ya que ataca el núcleo existencial del sujeto, sin el cual nada tiene sentido.-

Cualquier afectación de la libertad o de alguno de los elementos de un proyecto existencial y que no permite su realización total o parcial, es un daño; ergo, debe ser reparado.-

El daño al proyecto de vida no tiene necesariamente que anular la capacidad de decisión del sujeto.-

El daño se produce con solo incidir decisivamente en la posibilidad de impedir la realización de una decisión libre, que le permita actuar su proyecto de vida, desplegar su personalidad.-

El ser humano está constantemente elaborando diversos proyectos sobre su cotidiano existir que no comprometen su destino, ni el sentido de su vida.-

Si se frustran, no afectan el núcleo existencial del sujeto, sus efectos no son devastadores, no dañan su proyecto de vida esencial, pero se trata de un hecho traumático, relacionado con los valores, las metas, ideales de un sujeto particular; razón por la cual se le provoca un daño de no tanta magnitud, pero si un daño a un bien jurídico protegido, como son su libertad y su dignidad.-

Consecuencias del daño al proyecto de vida

Toda acto ilícito que cercena la expresión fenoménica de la libertad, o sea la libertad hecha acto, en la proyección axiológica de una vida, daña el proyecto de vida.-

Un accidente de trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito laboral cometido por el empleador que violó o ignoró las normas de seguridad e higiene en el trabajo, etc., y que como consecuencia de ello se produce un daño al trabajador que por su gravedad su vida pierde sentido, o se ven limitados los objetivos que tiene en la misma, nos encontramos en que ha provocado un daño a la persona que posee múltiples consecuencias, unas personales o no patrimoniales y otras no personales o patrimoniales.-

El trabajador no es una "cosa", su peculiar naturaleza es la de ser un ser humano trabajador, libre y temporal.-

Entre los daños no personales tenemos el daño emergente que hay que indemnizar y el lucro cesante.-

En lo atinente al daño a la persona tanto las lesiones físicas, como las alteraciones psíquicas o los daños a la salud en general pueden comprometer, el bienestar integral del sujeto, provocándole la imposibilidad real de lograr la proyección en el tiempo del sentido dado a su vida.-

En el caso del deber de seguridad, para que exista un daño que incida en la libertad es necesario que se produzca un daño biológico, psicológico, en síntesis un daño a la salud.-

Ahora bien, no necesariamente el daño al proyecto de vida surge de un noxa física o psiquica, consecuencia de un ilícito de un tercero.-

El daño a la persona en su proyecto existencial puede emanar de un despido sin justa causa, puede tratarse de un acto discriminatorio que llevan al trabajador a la marginalidad, etc..-

Este daño a la persona, cualquiera sea la causa que lo provoque desmantela el sentido mismo de la vida del sujeto y en otros casos le impide el logro de otros fines que también dan sentido a su existencia.-

Este daño compromete el futuro, de la víctima de diversas formas, desde sustraerle sentido a su existencia, afectarla en su núcleo existencial, o bien, provocarle limitaciones más o menos serias a su proyecto de vida.-

En el futuro puede verse impedido de ser lo que era, un trabajador, o de disfrutar de actividades lúdicas proyectadas como parte de su existencia.-

Puede suceder que se anule en su totalidad o en parte el proyecto de futuro, y el autor del ilícito que lleva a esa situación, produce un daño a la persona y debe repararlo.-

El trabajo, en cualquiera de sus múltiples manifestaciones, no sólo es el modo como el ser humano se inserta en la comunidad y presta un servicio, sino que, además, el trabajo supone su realización existencial.

Las limitaciones físicas que padece un trabajador como consecuenia del incumplimiento por parte del empleador del deber de seguridad pueden producir desde un abatimiento existencial frente a la frustración de su proyecto de vida generado por ese daño a su persona, o bien frustraciones menores que también son parte de su proyecto de vida.-

La frustración puede adquirir diversas magnitudes, la que también se incrementa o no de acuerdo a la reserva moral, al carácter de la víctima; mas ello no modifica el daño producido, debido a que el derecho no es un derecho de los fuertes, para los fuertes, es un derecho que ampara al ser humano con sus fortalezas y debilidades.-

La frustración del proyecto de vida puede llevar a la victima de diversas situaciones, desde una depresión, el abandono personal, al alcoholismo, la drogadicción, la marginalidad, el delito, a un drama existencial, al suicidio, etc..-

Las consecuencias del daño al proyecto de vida, podrán, hipoteticamente sobre-llevarse si el sujeto tiene otros valores, de parecida, igual o mayor importancia, cuyo vivenciamiento le otorguen a su vida un nuevo sentido, que podría, de alguna manera, sustituir al que parecía haber perdido.-

El daño se produce igual, porque se trata de otro proyecto, no el que el trabajador [en el caso de violación del deber de seguridad] había elaborado; el ilícito cometido por un tercero le limitó su poder de elección, lo condenó a elaborar otro proyecto, cambiar de proyecto de vida.-

Los trabajadores, pareciera que carecen de un proyecto de vida suficientemente definido, bien delineado, vigoroso; mas como todo ser humano lo tienen, lo vivencian; no solo los pianistas, cirujanos, abogados, artistas etc., tienen proyectos de vida, todos los seres humanos lo tienen, porque su construcción es una necesidad existencial, hace a su propia naturaleza, es un dato antropo-lógico ineludible.- [antropología. (De antropo- y -logía).1. f. Estudio de la realidad humana. 2. f. Ciencia que trata de los aspectos biológicos y sociales del hombre.]

No es necesario vivenciar, con intensidad y convicción, pasión, un determinado proyecto de vida, para que cuando lo dañen poder requerir su reparación; ya que no sería posible dada su naturaleza de ser libre y temporal, que el sujeto carezca de un proyecto existencial.

Proteccion juridica del proyecto de vida

La violación del deber de seguridad que tiene como consecuencia un daño al trabajador, genera la obligación de repararlo.-

Todo ser humano no sólo posee derechos, sino que tiene, aparte de una infinitud de deberes que derivan de cada uno de sus derechos, un deber genérico consistente en no dañar.-

Basta este enunciado para que los jueces tutelen cualquier tipo de daños que pudiera sufrir el sujeto en su persona o en sus bienes o en los de la comunidad.-

El deber de no dañar es consecuencia de la dimensión co-existencial o inter-subjetiva del derecho; así el empleador tiene el deber de seguridad emanado de una ley de orden público, y si no lo cumple, y como consecuencia de ello el trabajador sufre un daño en su persona o en su patrimonio, debe repararlo.-

El principio de "alterum nom laedere" emandado del art. 19 C. Nacional, cubre al ser humano, entendido como una unidad existencial y lo protege, por ende, de modo integral y preventivo.

CITAS: CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO: Daño a la persona y daño moral en la jurisprudencia latinoamericana actual, en "Themis", N° 38, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1998 así como Daño moral y daño al proyecto de vida, en "Revista de Derecho de Daños", N° 6, Rubinzal -Culzoni, Buenos Aires, noviembre de 1995, pág. 25 y sgts. y en "Revista Jurídica del Perú"


DR. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
Abogado
San Fernando del Valle de Catamarca
[4700]Pcia de CATAMARCA