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lunes, 19 de mayo de 2014

LRT - RIESGOS DEL TRABAJO - FALLO S.C.J.NAC. - aplicación intertemporal de las leyes comunes - fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda - determinación compensación económica - integración del presupuesto fáctico - aplicación retroactiva de la ley - la obligación indemnizatoria del art. 15.2. de la LRT pretendida en el caso, es exigible cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad - primera manifestación invalidante -

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Carátula: Calderón, Celia Marta vs. Asociart ART S.A. s. Accidente - Fecha: 29/04/20 14 - Juzgado: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Fuente: Rubinzal Online - Cita: RC J 3406/14


VOCES: aplicación intertemporal de las leyes comunes - fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda - determinación compensación económica - integración del presupuesto fáctico - aplicación retroactiva de la ley - la obligación indemnizatoria del art. 15.2. de la LRT pretendida en el caso, es exigible cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad - primera manifestación invalidante -

SÍNTESIS:

1°] ...... regla se ha sostenido que la aplicación intertemporal de las leyes comunes no constituye materia federal (doctrina Fallos 300:468, 589 Y 1143; 302:1203; 307:1003: 310315 y 1080; 312:764, entre muchos otros). 

2°] ....... VE tiene dicho que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45).

3°] .......  la recurrente, no plantea una aplicación retroactiva de la ley, sino que discute la situación jurídica dada en autos no tratada por el a quo, a pesar de su oportuna argumentación Y que tiene por fundamento el reclamo de la reparación por incapacidad total definitiva, consolidada por los jueces al momento de ocurrir el accidente. 

4°]....... la apelante sostiene que los montos indemnizatorios incorporados a la Ley 24557 con las modificaciones del Decreto 1278/00, son reconocidos por la norma como derechos reclamables para su cobro en otro momento, pues la obligación indemnizatoria del art. 15.2. de la LRT pretendida en el caso, es exigible cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y no con la primera manifestación invalidante -que fue la considerada por los jueces de la causa-.

5°] El accidente denunciado ocurrió el 14 de junio del 2000 y esa fue la fecha que el a qua entendió como la que determinó la primera manifestación invalidante. Sin embargo, el planteo de la recurrente estriba en que no se tuvo en cuenta que en ese momento no era posible exigir el cumplimiento de las prestaciones dinerarias previstas legalmente objeto del reclamo, pues la ley condiciona su pago al momento en que es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y ello aconteció el 26 de Julio de 2001 cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuestas por el Decreto 1278/00 (v. fs. 130, párrafo 3).

6°] .......la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. 

7°] Ello es así porque el art. 9 de la LRT dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidades de extensión por un máximo de 24 meses más, sujeto a determinadas circunstancias. 
A su vez, en el apartado 2, de dicho articulo señala que la situación de ILP que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). 
Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7 de la LRT). 
Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), que es el reclamado en autos

8°] Es por ello que entiendo que los jueces no pudieron tampoco dejar de atender los argumentos de la recurrente cuando señaló que si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro. 
Máxime que encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos, como se describió en el recurso (v. fs. 119, párrafo 3 y 4).

9°] ....... deberá examinarse los principios del precedente "Aveiro", en cuanto destacó que si el decreto en juego, según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y la necesidad de mejorar" el régimen de la LRT "de inmediato" con el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el ínfortunio laboral", la interpretación del citado art. 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas. 

10°] Tiene dicho esa Corte que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872, 330:2932 y 331:2829).

RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MALQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - ENRIQUE S. PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI


4)  Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que los fallos de los jueces deben ser fundados, es decir, contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, dan sustento a su decisión (Fallos: 312:182; 317:1852 y 324:3083, entre muchos otros).


Carátula: Calderón, Celia Marta vs. Asociart ART S.A. s. Accidente - Fecha: 29/04/20 14 - Juzgado: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Fuente: Rubinzal Online - Cita: RC J 3406/14

I.-
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al rechazar el recurso extraordinario local de casación, dejó firme la decisión de la instancia que rechazó el pedido de aplicación de las prestaciones dinerarias del Decreto 1278/00 previstas para reparar el accidente in itinere sufrido por la actora (fs. 113/114 del expediente s/ casación y fs. 506/520 de los autos principales).

Para así decidir, el a quo sostuvo que la aplicación de los criterios del Decreto 1278/00 a un accidente de trabajo que aconteció el 14 de junio de 2000, supone una aplicación retroactiva de la ley, extremo que -afirmó- se encuentra vedado por las normas de los arts. 2 y 3 del Código Civil y del propio decreto mencionado, en su articulo 19. 

En su apoyo citó precedentes jurisprudenciales y recordó que con posterioridad a la sanción del decreto en cuestión se publicó el Decreto 410/2001, que expresamente dispuso que las modificaciones de la mentada disposición a las contingencias cuyas primera manifestación invalidante se produjeran a partir del 1/03/2001.

Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido (v. fs. 125/131 y fs. 143/144).

II. -
La recurrente se agravia, en síntesis, porque la decisión se aparta de jurisprudencia aplicable al caso en violación a la garantía de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional. 

Afirma que la actora, de 48 años de edad, había consolidado una incapacidad laboral total y permanente cuyo monto materia de condena ascendió a la exigua suma de $ 24.785,58, desestimando otros rubros, especialmente el fijado por el art. 11 de la LRT, por considerarlo inaplicable al caso en razón de que el accidente ocurrió en junio del 2000 y el Decreto 1278 que fijó la suma prevista en dicha ley, entró en vigencia el 10 de marzo de 2001.

Sostiene que el debate se centra en el momento en que nace la obligación indemnizatoria reconocida a favor de la actora o, dicho de otra forma, cuando nace el derecho del trabajador al cobro de la prestación dineraria establecida por el art. 15.2.b. de la LRT y cuál es el derecho aplicable o en qué norma debe ser subsumida dicha obligación. 

Afirma que la LRT utiliza distintos módulos conceptuales para establecer el "dies a quo" de las prestaciones generando imprecisiones y confusiones. 

Señala que para que surja la obligatoriedad de las prestaciones debe adquirir el carácter de "definitividad", de tal modo que hasta tanto la incapacidad permanente, sea total o parcial, no adquiera ese status la aseguradora no tendrá obligación de abonarla. 

En tal sentido, añade que el carácter definitivo operó el 26 de julio de 2001, ya entrado en vigencia el decreto mencionado por lo que resulta de aplicación en la presente causa. 

Asimismo, afirma que los precedentes del Tribunal local que se citan en la sentencia en crisis, como fundamento de la decisión, corresponden a SOS de accidentes por muerte sucedidos con anterioridad a la vigencia de la norma. 

Por otro lado, reitera que la jurisprudencia de V.E. en el precedente "Aveiro" no es considerada por el a quo.

- III -
El Tribunal a quo concedió el recurso extraordinario, concretamente. porque entendió que no podía ignorarse la existencia de precedentes del propio Tribunal y de la Corte Nacional, en los cuales se aplicó el Decreto 1278/00 aun a casos de siniestros ocurridos con anterioridad a su vigencia, en que no se conocía a la fecha del decreto el grado definitivo de la incapacidad reclamada, o bien no se hallaban agotados los efectos derivados del siniestro ocurrido, lo que implicaba una consecuencia jurídica pendiente y la consiguiente aplicación del mentado decreto (v. fs. 125/131 y fs. 143/144).

Al respecto, cabe recordar que por regla se ha sostenido que la aplicación intertemporal de las leyes comunes no constituye materia federal (doctrina Fallos 300:468, 589 Y 1143; 302:1203; 307:1003: 310315 y 1080; 312:764, entre muchos otros). 

En el caso, los jueces, tuvieron presente uno de los pronunciamientos de la Corte Nacional, para resolver, que fue reiterado por el a qua al citar el caso "Escudero" (v. fs. 114, párrafo 5, antecedente publicado en Fallos 314:481). 

En tal sentido, VE tiene dicho que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45).

Sin embargo, la recurrente, no plantea una aplicación retroactiva de la ley, sino que discute la situación jurídica dada en autos no tratada por el a quo, a pesar de su oportuna argumentación Y que tiene por fundamento el reclamo de la reparación por incapacidad total definitiva, consolidada por los jueces al momento de ocurrir el accidente. 

En cambio, la apelante sostiene que los montos indemnizatorios incorporados a la Ley 24557 con las modificaciones del Decreto 1278/00, son reconocidos por la norma como derechos reclamables para su cobro en otro momento, pues la obligación indemnizatoria del art. 15.2. de la LRT pretendida en el caso, es exigible cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y no con la primera manifestación invalidante -que fue la considerada por los jueces de la causa-.

En tales circunstancias, no se da en el presente caso la misma situación que diera motivo al dictamen del 21 de agosto de 2007 y decisión de V. E. del 12 de mayo de 2009 en autos S.C.A. nº 624, L. XLII "Aguilar, José Justo c/ Provincia ART si accidente Ley 9688".

La cuestión decidida por el a quo se apoyó en la aplicación del Decreto 1278/00 a partir del artículo 19 en cuanto dispone que sus modificaciones entran en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial, circunstancia esta última que sucedió el 3 de enero de 2001; a ello se agregó que por norma posterior se dispuso que las modificaciones allí previstas serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1 de marzo de 2001 (art. 8 del Decreto 410, del 17 de abril del 2001). 

El accidente denunciado ocurrió el 14 de junio del 2000 y esa fue la fecha que el a qua entendió como la que determinó la primera manifestación invalidante. Sin embargo, el planteo de la recurrente estriba en que no se tuvo en cuenta que en ese momento no era posible exigir el cumplimiento de las prestaciones dinerarias previstas legalmente objeto del reclamo, pues la ley condiciona su pago al momento en que es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y ello aconteció el 26 de Julio de 2001 cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuestas por el Decreto 1278/00 (v. fs. 130, párrafo 3).

Cabe señalar que si bien el momento de vigencia del mencionado decreto no ha tenido una aplicación unánime por parte de la jurisprudencia y ha generado variados planteos, por cuanto en su texto no se utilizó una redacción clara, cuestión que da cuenta el precedente "Aveiro" (Fallos 331:2839), citado por el recurrente en su planteo y en el auto de concesión del recurso, entre muchos otros, cierto es que en tal antecedente se destacaron algunas particularidades que no fueron tenidas en cuentas por el a qua en la decisión en crisis. 

Con tales pautas, cobran relevancia los planteos que efectuó el recurrente en el recurso local tendiente a examinar el caso desde otra perspectiva que la prevista en Fallos 314:481, en la medida que las pautas legales y condiciones de pago de las prestaciones son diferentes con la LRT

En efecto, la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. 

Ello es así porque el art. 9 de la LRT dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidades de extensión por un máximo de 24 meses más, sujeto a determinadas circunstancias. 
A su vez, en el apartado 2, de dicho articulo señala que la situación de ILP que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). 
Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7 de la LRT). 
Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), que es el reclamado en autos

Sin perjuicio de puntualizar que la recurrente planteó que la demanda se fundó en el mencionado decreto que estableció los nuevos valores indemnizatorios, cabe destacar que también sostuvo que la ART demandada no cumplió ninguna de las obligaciones ni condiciones sustanciales de la LRT antes de la llegada del Decreto 1278100 y principalmente señaló que no había derecho adquirido alguno por parte... de la ART y que no había cumplido ninguna de las prestaciones antes del 20 de octubre del año 2003 (casi 3 años después del accidente), es decir antes de esa fecha no se efectivizó pago alguno ni las prestaciones en especie (v. fs. 100), tema que no obtuvo respuesta alguna del Tribunal. 

A tales circunstancias se agregaron el alta médica producida en agosto de 2003, la incapacidad parcial abonada el 20 de octubre de 2003 y la incapacidad total reconocida en el peritaje realizado en el expediente, sucesos todos ellos ocurridos después de entrada en vigencia la norma en cuestión (v. fs. 101 Y vta. punto D y fs. 55, 59 y 230/231 de los agregados).

Es por ello que entiendo que los jueces no pudieron tampoco dejar de atender los argumentos de la recurrente cuando señaló que si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro. 
Máxime que encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos, como se describió en el recurso (v. fs. 119, párrafo 3 y 4).

Desde esa perspectiva, deberá examinarse los principios del precedente "Aveiro", en cuanto destacó que si el decreto en juego, según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y la necesidad de mejorar" el régimen de la LRT "de inmediato" con el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el ínfortunio laboral", la interpretación del citado art. 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas. 

Tiene dicho esa Corte que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872, 330:2932 y 331:2829).

- V - 
Por lo dicho, estimo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda. se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.


VISTOS LOS AUTOS: "CALDERÓN, CELIA MARTA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE".

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones propuestas por la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas. 

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifiquese y remitase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MALQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - ENRIQUE S. PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza (fs. 113/114 vta.), que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 125/131, concedido a fs. 143/144.

La apelante, que sufrió un accidente de trabajo, sostuvo que la Corte provincial había rechazado la aplicación del Decreto 1278/00 al caso de autos y que, al hacerlo, decidió, sin dar razones, en contra de la doctrina que -sobre el punto- había consagrado en los precedentes que citó ("López", "Rivero" y "Giménez viuda de Alarcón"), todos de la Corte mendocina y considerados, por la apelante, similares al suyo (conf. fs. 126 vta. 128 vta./129, 130 vta.).

2) Que el a quo, al conceder el recurso extraordinario, reconoció que, en las causas citadas supra -que admitió eran "análogas al caso en estudio"- decidió de acuerdo al enfoque que beneficia a la recurrente (fs. 143 vta./144). 

No explicó, sin embargo, porqué se apartó de ese criterio al momento de resolver el reclamo de la actora. Tampoco lo había hecho en la sentencia recurrida.

Por el contrario, el auto de concesión expresó, sugestivamente, que el criterio seguido en los citados casos "López", "Rivera" y "Giménez viuda de Alarcón" "no debe ser ignorado", puesto que, apartarse de él, "implicaría ignorar o despreciar la jurisprudencia tanto de este mismo Tribunal como de la Corte Nacional" (fs. 144).

3) Que, tal como resulta de lo reseñado, las propias expresiones de la Corte local privan a la sentencia apelada de todo fundamento racional, en tanto admiten que, en el sub examine, existió apartamiento infundado de una línea jurisprudencial establecida por el mismo tribunal para casos análogos.

4) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que los fallos de los jueces deben ser fundados, es decir, contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, dan sustento a su decisión (Fallos: 312:182; 317:1852 y 324:3083, entre muchos otros).

5) Que lo expuesto conduce a la revocación de la sentencia apelada, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con -costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ENRIQUE S PETRACCHI.






martes, 18 de diciembre de 2012

LEY RIESGOS DEL TRABAJO - REFORMA - FORO PERMANENTE PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO ANTE UN NUEVO INTENTO DE DESPOJAR DE SUS COMPETENCIAS A LA JUSTICIA DEL TRABAJO. - DOCUMENTO - Juez Natural en accidentes de trabajo - Art. 16 ley 24028 - ley 24557 - Privaciònefectiva de Justicia - Trabajador, sujeto de preferente protecciòn - Procedimiento especial - Desigualdad de las partes -



FORO PERMANENTE PARA LA DEFENSA DE LA
JUSTICIA DEL TRABAJO
ANTE UN NUEVO INTENTO DE DESPOJAR DE SUS COMPETENCIAS  A LA JUSTICIA DEL TRABAJO.
              
Tras casi medio siglo de vigencia pacífica y fructífera del principio de que para el juzgamiento de las acciones judiciales concernientes a accidentes de trabajo eran competentes los tribunales especializados del trabajo, la primera alteración de esa competencia, en la República Argentina, la produjo en 1991 la ley 24.028, en cuyo artículo 16 se establecía que “para las acciones de derecho civil…. En la Capital Federal será competente la justicia civil.”  Y continuaba el texto del siguiente modo: “Invítase a las provincias para que determinen la competencia en esta materia, según el criterio establecido precedentemente”.
            
Era algo típico de las conductas normativas de esa década: entre el mantenimiento de un múltiple compromiso internacional, en especial el del art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (IXª Conferencia Interamericana, Bogotá 1948 : En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos”), y el sometimiento a los dictados del neoliberalismo, representado en la materia por la conducta y los condicionamientos impuestos por el Banco Mundial, la elección de un método para ir despojando de sus competencias naturales a órganos del Poder Judicial, encargados de la interpretación y aplicación de normas jurídicas protectoras de derechos de los trabajadores, parecía corresponderse con políticas globales que tuvieron múltiples y muy dañinos efectos en el cuerpo social.
            
Ese propósito desprotector, que era tan nítido como que trasladaba el conocimiento de las causas a un régimen procesal y a organismos judiciales que se sostenían en el dogma de la igualdad de las partes litigantes, y que –salvo honrosísimas excepciones- no interpretaban las leyes según lo imponen los principios laborales, duró poco; pero no porque sus autores y propulsores se arrepintieran de su despropósito, sino porque en su propia soberbia creyeron que se podía avanzar un paso más, consistente en eliminar toda competencia judicial laboral en los accidentes de trabajo, y suprimir las clásicas y pacíficas opciones por el ejercicio de acciones regidas por el derecho común. Si muerto el perro se acaba la rabia,  no parecía necesario detenerse en la minucia de cuál sería la justicia competente para entender en esos rescoldos residuales que proponía la celebérrima y nunca peor ponderada “ley de riesgos del trabajo” Nº 24.557 (1995).
            
Menuda sorpresa se llevaron, cuando la justicia laboral primero, y la Corte Suprema más tarde, demolieron el ‘corpus’ de la LRT, con un record raramente alcanzado en la jurisprudencia universal de declaraciones de inconstitucionalidad de la gran mayoría de sus disposiciones.
            
La recuperación de ese espacio de protección jurisdiccional de los derechos de los trabajadores y de sus familias ha sido tan meritoria como uniforme. Y las inconstitucionalidades declaradas han sido el motor del progreso jurisprudencial, en una materia en la que están tan profundamente comprometidos los valores de los Derechos Humanos.
            
Por el mismo camino de afirmación de la competencia NATURAL de los jueces laborales, en el Brasil fue preciso dictar una enmienda constitucional (la Nº45) para asignar definitivamente categoría constitucional plena a la competencia indelegable de la justicia laboral en la materia.
            
Resulta sorprendente que el mismo criterio desprotectorio de la ley de 1991 se reintroduzca, sin explicación racional alguna, en la ley modificatoria del régimen de reparación de los accidentes de trabajo, Nº 26.773, en cuanto en su art. 17 se lee: “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.” Y para completar la pura repetición de aquella normativa de tan corta duración como eficacia, continúa: “Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente”.
            
Decir ‘sic’, es poco. Pero entre una ley y la otra han ocurrido muchas cosas, comenzando por una reforma constitucional, la de 1994, y continuando con la conformación de una Corte Suprema de Justicia que desde el año 2004 ha refundado el Derecho del Trabajo en nuestro país, con sentencias magistrales como las de los casos “Vizzoti”, “Aquino” y tantos otros, en las que ingresa con una potencia extraordinaria el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Y a la luz de esta doctrina, la pretensión de que los trabajadores deban dirimir sus pretensiones en materia de siniestros laborales en el fuero civil, parece ir a contramano de nuestro proyecto social constitucional, que manda considerarlos como sujetos “de preferente tutela”.
            
En la década del ´40 del siglo pasado en nuestro país se debatió si era necesaria una justicia especializada para poder bajar a la realidad los derechos laborales. Así nació la Justicia del Trabajo. Volver atrás, al menos en materia de accidentes del trabajo, es un despropósito que repugna a la conciencia jurídica de nuestra sociedad. Es una involución que vulnera groseramente el principio de progresividad, que la Corte definió como un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (caso “Aquino”, considerando 10). El Derecho del Trabajo exige una justicia diferenciada, pues los derechos de los trabajadores serían utópicos sin el anexo viabilizador de lo procesal.
            
Tenemos alto grado de confianza en las decisiones que adopten los jueces, tanto los laborales en preservación de su responsabilidad funcional, como los civiles en el reconocimiento de la ajenidad de sus propias competencias. Tampoco imaginamos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación pudiera convalidar este injustificable retroceso, contrario a derecho y de intencionalidad mezquina y reprochable. 

Pero es preciso que no nos sentemos a esperar las declaraciones de inconstitucionalidad, que pueden producir sus efectos de saneamiento cuando ya se hayan concretado demasiados actos de privación efectiva de justicia en una materia tan trascendente para la tutela de los derechos a la vida, al proyecto de vida, a la salud, a la dignidad, al patrimonio  y a la ciudadanía de los trabajadores y sus familias. 

Con las mismas convicciones, llamamos a los Parlamentos Provinciales a resistir y rechazar la ‘adhesión’ a este régimen, privándolo de tal modo de la universalidad pretendida.
            
La base y fundamento de una acción judicial, en la que se reclama la reparación de los daños sufridos por un trabajador , con apoyo en el Código Civil, son el contrato de trabajo y  un accidente laboral. Lo instrumental no puede modificar la competencia que objetivamente corresponde por la materia.
            
El FORO PERMANENTE PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO, nacido en abril de 2004 en ocasión de otro de los intentos de desdibujar la competencia y la razón de ser del fuero especializado, ha resuelto reconvocar a todas las entidades y personalidades que lo integraron, y las que hayan de sumarse ahora, para reabrir este debate y esta brega por la recuperación de un sistema jurisdiccional necesario para la vigencia de una democracia social, para la que todos los derechos individuales deben armonizarse con los de igualación propios del constitucionalismo social.
            
Contamos con la misma base de sustentación en el espectro de nuestra sociedad: las centrales sindicales de trabajadores, los sindicatos que representan a los trabajadores judiciales y otros sindicatos, las organizaciones profesionales de la abogacía en general y de la especializada en derecho laboral en particular, institutos y organizaciones académicas del derecho, cátedras universitarias; y, a título individual, jueces, fiscales y funcionarios de la Justicia , legisladores de diversos bloques, dirigentes políticos y sociales.
            
Demandamos una pronta revisión y modificación de esa traspapelada herencia de un período histórico que todos consideramos superado, no solo en el plano político sino en el de la conciencia social, y la urgente reforma del art. 17 de la ley 26.773.-
            
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,    18    de diciembre de 2012.-
FORO PERMANENTE PARA LA DEFENSA DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO.
Dra. PAULA PASINI
COORDINADORA


Asociación de Abogados Laboralistas (AAL)
Unión de Empleados de la Justicia de la Nación (UEJN)
Confederación General del Trabajo (CGT)- Secretario Gral. Hugo Moyano
Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) – Secretario Gral. Pablo Micheli
Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) – Secretario Gral. Hugo Yasky
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF)
Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo (ALJT)
Asociación Latinoamericana de Abogados  Laboralistas (ALAL)
Comisión Interna del Fuero del Trabajo de la U.E.J.N.
Federación Judicial Argentina (FJA)
Fundación Altos Estudios Sociales (FAES)
Equipo Federal de Trabajo (EFT)
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LEY RIESGOS DE TRABAJO - REFORMA - DEMANDA - DENUNCIA VIGENCIA LEY 26.773. ACTUALIZACIÓN DE PRESTACIONES POR INDICE RIPTE. PIDE APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS. INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL. - iNDEXACCIÒN PRESTACIONES LEY 24557 - Ley 26.773, arts. 6, 8, 17 inc. 7 y 6 - nORMA MÀS FAVORABLE, PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - Art. 3 C. Civil - Aplicaciòn inmediata de la norma, consecuencias hechos anteriores - principio protectorio art. 14 bis C. Nacional - Inconstitucionalidad art. 16 dcto 1694/09 -

"DISTRIBUIDO POR FORO 14 BIS"


DENUNCIA VIGENCIA LEY 26.773. ACTUALIZACIÓN DE PRESTACIONES POR INDICE RIPTE. PIDE APLICACIÓN AL CASO DE AUTOS. INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL.

SR. JUEZ:

......., por la participaciòn acordada en autos " ....... ", muy respetuosamente comparezco y digo:


1) OBJETO:

Vengo a denunciar que con fecha 26/10/2012,  entró en vigencia la Ley 26.773 que ordena la indexación de las prestaciones de la Ley 24.557.

El artículo 8° de la norma dispone: “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, empleo y seguridad social”

El artículo 17 inciso 6) de dicha norma establece por su parte: Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.

La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.

Ambos artículos pretenden una actualización o indexación de las sumas a percibir en materia de prestaciones de Riesgos del Trabajo, y representan un reconocimiento de dos fenómenos: la inflación y los aumentos salariales nominales que pretenden mantener el valor de compra de los salarios.

Si se paga, como en el caso de autos, una indemnización o prestación tomando como base el valor histórico del salario del trabajador a la fecha del siniestro, se está detrayendo de la reparación la pérdida del poder de compra ante la inflación y por lo tanto se estaría pagando la reparacion a moneda devaluada.

Por ello el art. 17 establece una actualización de los montos de las prestaciones, en forma retroactiva, desde el 1 de Enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley (octubre 2010). Según la tabla del Ministerio de Trabajo, al mes de Julio el índice RIPTE debe potenciar las prestaciones un 76,70% (se adjunta tabla). Es decir que la indemnización (o prestaciones que surjan del cálculo de la fórmula 53 x IBM x % incapacidad x 65/Edad) debe ser actualizada a la fecha de pago por el índice RIPTE.

A ello deben sumarse los intereses desde la fecha de siniestro hasta la fecha de pago, conforme se estipula en el art. 6º de la Ley 26.773.

Por ello solicitamos al perito contador que, en la oportunidad del art. 132 bis o en su defecto por Secretaría al momento de confeccionar liquidación, se proceda a aplicar el índice RIPTE desde Enero 2010 hasta octubre 2012 (art. 17 Ley citada) y a partir de octubre 2012 hasta la fecha de la liquidación (art. 8º Ley citada). A la suma resultante deberán adicionarse los intereses desde la fecha de siniestro.

2) PIDE APLICACIÓN DE LA LEY 26.773. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 17 INC 5) Y 6) (PARCIAL)

La Ley 26.773 dispone su aplicación para accidentes o enfermedades que se hubieran manifestado con posterioridad a su entrada en vigencia.

En el caso de autos estamos en presencia de una enfermedad manifestada con anterioridad a la vigencia de la Ley, pero cuyas consecuencias no han sido reparadas.

Por ello solicito se declare la inconstitucionalidad parcial de la Ley 26.773 y se disponga la aplicación inmediata de los arts 8 y 17 para el siniestro de autos.

3) FUNDAMENTA INCONSTITUCIONALIDAD

La Ley 26.773 es una norma de Seguridad social ya que establece prestaciones ante contingencias propias de la Seguridad social, a cargo de entidades privadas como las ART que prestan un seguro social.

Por ello y tratándose en el punto en cuestión,  de una norma más favorable para el trabajador respecto del régimen anterior, a tenor de que se trata de una norma de seguridad social, pido su aplicación inmediata a las consecuencias pendientes del hecho anterior (art. 3 CC.).

Para ello vengo a solicitar la inconstitucionalidad en tanto resulta de aplicación a las enfermedades profesionales cuya primera manifestación sea posterior a su sanción y solicito su aplicación al caso de autos, en la medida que lo que se reclama – en subsidio y por la norma LRT – son prestaciones de seguridad social y no indemnizaciones, con lo cual habrá de aplicarse la norma más favorable por el principio de progresividad.

Fundamento el pedido de inconstitucionalidad en el principio protectorio que emerge del art. 14 bis, en tanto que las prestaciones de la LRT son prestaciones de seguridad social, con lo cual resulta de aplicación la doctrina de la CSJN in re ARCURI según la cual, por el principio de progresividad debe aplicarse la norma más favorable para determinada la prestación de seguridad social.

En el caso ARCURI  se dejó sin efecto el art.27. de la ley 18.037 que declaraba la aplicación de las normas vigentes a la fecha del evento incapacitante y se permitió invocar la aplicación de un régimen posterior (ley 24241) en tanto era mas favorable al otorgamiento de la prestación aunque el siniestro había sucedido antes de su entrada en vigencia.

Asi se dijo:
"9) Que tal aspecto no podía ser dejado de lado por la estricta aplicación del principio consagrado en el art. 27 de la ley 18.037 -según el cual las pensiones se rigen por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante-, ya que esta regla ha sido establecida en beneficio de los peticionarios, para que los cambios legislativos no redunden en perjuicio de los derechos adquiridos durante la vigencia de los regímenes derogados (Fallos: 324:4511), por lo que el estatuto aplicable no puede ser interpretado de manera tal que vuelva inoperante el mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que consagra la integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social.

"12) Que la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte en Fallos: 308:116 y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes en los que se extendió la aplicación de una norma posterior a los casos en que la muerte del causante se había producido con anterioridad a su vigencia.

"13) Que sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, esos fallos aplicaron la norma más favorable, exégesis que concuerda con el propósito del legislador de promover la progresividad de los derechos sociales, según ha sido preceptuado, más tarde, en el art. 75, inciso 23, de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos reconocidos con jerarquía constitucional en las disposiciones del inciso 22 del artículo mencionado.

"14) Que es el reconocimiento del principio de progresividad en la satisfacción plena de esos derechos el que ha desterrado definitivamente interpretaciones que conduzcan a resultados regresivos en la materia (arts. 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y considerando 101 del voto del Dr. Maqueda en Fallos: 328:1602).

"15) Que sería estéril el esfuerzo realizado por el legislador para cumplir con la obligación establecida en el art. 11 del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, si por vía interpretativa se sustrajera de esa evolución a quienes se encuentran en situación de total desamparo por aplicación de leyes anteriores que establecían un menor grado de protección, máxime cuando se encuentra demostrado que el causante y, por ende, su viuda, reúnen los requisitos necesarios para el reconocimiento de los derechos pretendidos, según han sido previstos en el actual esquema normativo.  (A. 514. XL. RECURSO DE HECHO Arcuri Rojas, Elsa c/ ANSeS. Del 3.11.2009.)

Del mismo modo se resolvió en fundado voto de la Dra Ferreiros, CNAT, Sala VII, 3 días del mes de diciembre de 2010, "LUCCA DE HOZ MIRTA LILIANA C/ TADDEI EDUARDO CARLOS Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL",

"El  decreto  1694/2009  (B.O. 06-11-09) fue dictado con el objeto de   "mejorar   las   prestaciones   dinerarias  en  concepto  de incapacidad   laboral   permanente  y  muerte,  actualizando  las compensaciones  dinerarias  adicionales de pago único, eliminando los  topes  indemnizatorios  para todos los casos y estableciendo pisos  por  debajo  de los cuales no se reconocerá válidamente el monto  indemnizatorio…".-  

"Si  bien  el mencionado decreto es muy posterior  a  la fecha del deceso del causante (ocurrido julio de 1999),  ello  no impide su aplicación en los presentes autos dado que,  la Corte  Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en la  causa "Arcurri Rojas, Elisa c. ANSES" de fecha 3 de noviembre de  2009,  que 
"…la posibilidad de aplicar la nueva legislación a casos  regidos por regímenes anteriores ha sido admitida por esta Corte  en  Fallos:  308:116  y 883; 310:995; 312:2250 y 316:2054, precedentes  en  los  que  se extendió la aplicación de una norma posterior  a  los  casos  en  que la muerte del causante se había producido  con  anterioridad a su vigencia". Es que se debe tener en  cuenta  que el principio de progresividad  es unidireccional, es  decir,  un  principio de prohibición de retroceso social. Por ello,  resulta  aplicable  al  caso  el decreto 1694/09, …(Ferreirós - Corach - 14.129/2001   LUCCA  DEHOZ  MIRTA  LILIANA  C/  TADDEI EDUARDO CARLOS Y OTRO S/ ACCIDENTE                      -ACCION    CIVIL  3/12/10  43032 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala VII)

En el mismo sentido:
 
Cabe  declarar  la  inconstitucionalidad  del  art.  16  del dec. 1694/09  en  cuanto  establece  que sus disposiciones entrarán en vigencia  a  partir  de la publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán  a  las  contingencias previstas en la ley 24.557 y sus
modificaciones   cuya   primera   manifestación   invalidante  se produzca  a  partir  de  esa  fecha.  Ello  así,  toda vez que el párrafo  primero  del  art. 3° del Cód. Civil sienta el principio de  que  a  partir  de  su  entrada  en  vigencia las leyes deben aplicarse  con  la  máxima  extensión.  No sólo ya a los hechos y relaciones  futuras,  sino  también  a  los  que  hayan nacido al amparo  de  la  ley anterior y se encuentren en plena vigencia al dictarse  la nueva ley. Así, si bien en el caso, el accidente por el  cual se reclama tuvo lugar el 23/05/2007 y la incapacidad del actor  se  consolidó el 06/09/2010, a esa fecha debe establecerse el  monto de indemnización aun cuando el decreto referido exprese a  través  de su art. 16 que se aplicará a aquellas contingencias cuya  primera  manifestación  invalidante se produzca a partir de la    fecha    de    vigencia    de    dicha    norma.   (BN   324 Fernández Madrid - Craig 51612/10   Serrano  Silvina  Irene  c/MAPFRE  Argentina  ART  SA s/acción de Amparo 30/08/12  64278 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala VI)
 
Resulta  inconstitucional  el  art.  16  del  decreto  1694/09 en cuanto   limita   su   aplicación  a  las  consecuencias  dañosas derivadas  de infortunios producidos a partir de su vigencia. Así lo  estableció  la  CSJN  in  re "Camusso, Vda. De Marino, Amalia
c/Perkins  SA", donde se dispuso que "…con arreglo a lo dispuesto en  el  art.  3  del  Cód.  Civil  no  implica  retroactividad la inmediata  aplicación  de  una  norma (…) a una relación jurídica existente,  si al entrar en vigor aquélla, no se había satisfecho
el  crédito…".  Así,  en  el  caso,  si  bien  el accidente, cuya indemnización  se  pretende,  se  produjo  con  anterioridad a la publicación  del  decreto 1694/2009 debe tenerse presente que las prestaciones   derivadas  del  hecho  dañoso  aún  se  encuentran pendientes   de   producción,   por   lo  que  correspondería  su resarcimiento  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el mencionado decreto.  (BN  -  319 - Pompa-Balestrini - 41850/2010   Rovira   Viviana   Gladys  c/Consolidar  ART  SA  s/accidente-ley Especial 23/03/12 17693 CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala    IX)

4) PETITORIO

  1. 1º--- se tenga por denunciada la vigencia de la Ley 26.773

  2. 2º--- Se aplique la actualización por índice RIPTE al caso de autos, declarándose a tal efecto la inconstitucionalidad del art. 17 inc 5 y 6 parcial de la Ley 26.773.
SERA JUSTICIA