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martes, 24 de julio de 2018

NEO-LIBERALISMO - ALAIN SUPIOT, EL ESPÍRITU DE FILADELFIA - LA JUSTICIA SOCIAL FRENTE AL MERCADO TOTAL [libro - comentario] - Por: JOAQUÍN Mª AGUIRRE (UCM) --- DESREGULACIÓN --- MERCADO --- OBJETIVACIÓN DE LA ECONOMÍA --- IDEOLOGIA ECONÓMICA --- IDEOLOGÍA CIBERNETICA --- GOBERNANZA --- INDICADORES DE LA POLÍTICA --- REPRESENTACIÓN NUMÉRICA DEL MUNDO --- AUTISMO DE LA CUANTIFICACIÓN --- SUSTRACCIÓN DE LA CAPACIDAD POLÍTICA DEL ESTADO --- P.I.B. COMO INDICADOR DE LA RIQUEZA NACIONAL ? --- PROBLEMAS REALES --- DERECHOS HUMANOS Y ECONOMÍA --- PRINCIPIOS JURÍDICOS DE SOLIDARIDAD, IGUALDAD Y DIGNIDAD --- JUSTICIALIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES





ALAIN SUPIOT, EL ESPÍRITU DE FILADELFIA - LA JUSTICIA SOCIAL FRENTE AL MERCADO TOTAL
Por: JOAQUÍN Mª AGUIRRE (UCM)

Como ya hemos hecho algún domingo anterior, me gustaría recomendar los domingos, como si de un suplemento literario se tratara, algunas obras que creo que pueden ser de interés para los lectores habituales u ocasionales de estos textos de Pisando charcos. 

Compartir lecturas es compartir ideas. No hay más criterio ni intención que los que nos llevan cada día a tratar de entender lo que nos rodea y ocurre. 

Leer el libro del Catedrático de Derecho Alain Supiot, El espíritu de Filadelfia. La justicia social frente al mercado total*, escrito en 2010, en pleno ascenso de la crisis que nos afecta, es un ejercicio necesario de actualidad por un lado y de principios por otro. 

Reivindica el autor la necesidad de volver al “espíritu de Filadelfia”, a la Declaración Internacional de Derechos, realizada en mayo de 1944 por la Organización Internacional del Trabajo. 

Treinta años de reinado de unas doctrinas que han centrado sus objetivos en desregular mercados y cuyas consecuencias estamos padeciendo en estos momentos.

El libro de Supiot ahonda inicialmente en las coincidencias entre las doctrinas económicas de neoliberalismo y las practicadas en el seno de los países comunistas en el sentido de tratar de convertir la Economía en una ciencia despolitizada, es decir, objetiva. 

Esta despolitización supone sustraerla del ámbito de las decisiones e introducirla en el ámbito de la “objetividad” ajena a la decisión. 

De igual forma que el comportamiento de las partículas elementales no está sujeto a decisión democrática ni voluntad alguna, la objetivación de la Economía tiene el mismo efecto. 

Esto supone sustraer muchas decisiones en beneficios de “órdenes” inherentes a los mercados.


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Supiot, como otros intelectuales, realiza una crítica a la seducción llevada a cabo por estas ideas pretendidamente científicas, que no constituyen una ciencia sino una ideología, entre los intelectuales de todo el espectro político. 

De la misma forma que se quieren convertir en “científicas / objetivas” las decisiones sobre educación por mencionar los genes, ha habido intereses en ir desmontando muchos elementos del Estado a favor de una supuesta necesidad de desregular todos los aspectos de la vida económica y, por ende, muchos de la social. La dimensión económica es la que prima por ser la forma final que adquieren todos los elementos sociales.

Supiot señala otro aspecto importante en sus críticas al hablar de la ideología cibernética del control social mediante la transformación de todos sus aspectos en inputs del sistema. 

De esta forma, se mide el impacto de cualquier aspecto de la vida social o personal. Una enfermedad puede ser traducida a número de horas perdidas y esta cantidad confrontada con los costes de la investigación. Eso afecta a su enfermedad o al número de veces que puede usted ir al baño sin que la empresa te haga responsable de sus pérdidas. Cuando la CEOE consideraba el impacto negativo del número de mujeres en la enseñanza, estaba estableciendo este tipo de correlaciones cibernéticas, al vincularlo con los horarios laborales de otras mujeres.

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El monstruo final es un mecanismo interconectado, sistémico y autorregulado, ya que al extenderse a la totalidad del planeta mediante la globalización y mundialización de la economía, cualquier elemento tiene incidencia sobre el conjunto. El concepto de “gobernanza” resume muchos de estos principios.

Los indicadores de la política, así entendidos, tienen su origen en la misma tendencia dogmática que los indicadores de la planificación soviética y están grávidos de los mismos efectos: orientar la acción más hacia la satisfacción de los objetivos cuantitativos que hacia resultados concretos, y enmascarar la situación real de la economía y de la sociedad a una clase dirigente desconectada de la vida de aquellos a quienes dirige. 

La representación numérica del mundo que gobierna actualmente la gestión de los negocios públicos y privados confina las organizaciones internacionales, los Estados y las empresas en un autismo de la cuantificación que las aísla cada vez más de la realidad de la vida de los pueblos. (85)

No es posible leer este libro sin tener en mente muchas de las reivindicaciones lanzadas por la ciudadanía en los meses anteriores. Gran parte del descontento y del desconcierto ciudadano expresado es la traducción de las situaciones en las que nos vemos todos inmersos, consecuencia de lo señalado por Supiot junto a otros muchos analistas. 

La situación no es española; es internacional en la medida en que se han superado las diferencias de funcionamiento de los estados nacionales, que son absorbidos por la sustracción de su capacidad política de decisión mediante la dependencia de instancias superiores. 

La cuantificación la representación numérica del mundo señalada por Supiot no entiende de lo concreto porque su tendencia es a considerar las cifras en los niveles superiores. 

Las críticas constantes al PIB como indicador de la “riqueza” nacional, por ejemplo, van en este sentido. Dejan fuera muchos aspectos que los números encubren. 

The New York Times, también como ejemplo, criticaba hace unos días el desplazamiento del presidente Obama hacia problemas de cuantificación en detrimento de los problemas reales, es decir, sociales, acusándole de asumir el punto de vista republicano sobre la deuda.

En unos momentos en los que ya no se habla de repartir beneficios, sino de repartir cargas, es importante volver a las ideas de justicia social. La obra de Supiot es un buen repertorio de razonamientos al respecto. 

El libro es denso en sus planteamientos, bien construido argumentalmente y claro en su exposición. 

A la crítica al sistema y sus principios y consecuencias le siguen las propuestas que, desde distintos ámbitos, especialmente desde el Derecho, pueden paliar los efectos de esta deriva de más de tres décadas de desmantelamiento de lo social. 

Supoit reivindica la vuelta a los principios de la Declaración de la OIT, a dar prioridad a los Derechos Humanos como objetivo principal y a no supeditarlos a los aspectos económicos cuantitativos. Señala, en esta línea, lo siguiente:

Si se tuviera a bien prestar una seria atención al hecho de que la solidaridad, al igual que la dignidad, es un principio jurídico del que se derivan indisolublemente derechos y deberes, tendríamos una oportunidad para abandonar los falsos debates a propósito de la “justicialidad” de los derechos económicos y sociales. 

Por decirlo brevemente, todos los dispositivos que consisten, para una persona física o moral, en rehuir los deberes inherentes al principio de solidaridad atentan contra los Derechos Humanos, y deben ser perseguidos y sancionados como tales. 

Tal es el caso, por ejemplo, cuando una empresa deslocaliza o subcontrata su producción con la única finalidad de desolidarizarse de las reglas sociales y medioambientales que rigen el mercado en el que vende sus productos. (160)


 Lo importante de la obra, además de sus propios valores, es lo que supone dentro de una corriente de cuestionamiento creciente del modelo de pensamiento y acción únicos que han estado rigiendo durante tres décadas. 

Las ideas son para debatir y los debates para encontrar soluciones a los problemas. Todas las propuestas son buenas, en este nivel, si sirven para fomentar el diálogo necesario.

* Alain Supiot (2011): El espíritu de Filadelfia. La justicia social frente al mercado laboral. Península, Barcelona. 204 pp. ISBN: 978-84-9942-103-102

Entrevista con A. Supiot :
http://laboratoiredesidees.parti-socialiste.fr/mail/n4/lab-n4-long.html







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NEO-LIBERALISMO - ACERCA DE CÓMO LA ECONOMÍA «DEL DERRAME» PERJUDICA A LAS PERSONAS MÁS VULNERABLES - 15 mayo 2018 | Por Felogene Anumo --- CORPORACIONES --- NO RINDEN CUENTAS --- CUENTA PROPISTA --- POBRES PAGAN PROPORCIONALMENTE MÁS IMPUESTOS --- PODER CORPORATIVO --- CONTROL Y APROPIACIÓN --- CORPORACIONES Y AVASIÓN DE IMPUESTOS --- SECTOR PRIVADO VS. DERECHOS HUMANOS --- OBJETIVO BÁSICO DE TODO NEGOCIO --- SECTOR PRIVADO QUIERE HACER CREER --- ESTRUCTURAS ORIENTADAS AL LUCRO --- MANO INVISIBLE DEL LIBRE MERCADO --- MAXIMIZACIÓN DE GANANCIAS --- INTERVENCIÓN DEL ESTADO --- ABUSO DE DERECHOS HUMANOS Y MEDIO AMBIENTE --- FEMINISMO DE DERRAME --- INDUSTRIAS CONTAMINANTES --- MANO DE OBRA BARATA --- GOBIERNO DE EMPRESARIOS --- EFECTOS EN LA SOCIEDAD DE POLITICAS EMPRESARIAS --- MONSANTO --- ANTE QUIENES RESPONDEN LAS CORPORACIONES ? --- IMPUNIDAD CORPORATIVA --- ECONOMIAS JUSTAS --- SUPUESTOS MEDULARES DEL MODELO ECONÓMICO IMPERANTE

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ACERCA DE CÓMO LA ECONOMÍA «DEL DERRAME» PERJUDICA A LAS PERSONAS MÁS VULNERABLES
15 mayo 2018 | Por Felogene Anumo

Sin rendición de cuentas, las corporaciones seguirán explotando al sistema y a todxs nosotrxs.

Caroline tiene dos hijxs y es cuenta propista. Vende dulces en un puesto del mercado de Nakambala, Zambia, donde gana por día 20.000 kwachas (unos 4 dólares estadounidenses). 

Además paga un porcentaje más alto de impuestos que Zambia Sugar, subsidiaria de Associated British Foods, una empresa que disfruta de una renta anual de un billón de kwachas, el equivalente a 200 millones de dólares. 

Caroline no solo paga una mayor proporción de impuestos que esta empresa gigantesca, sino que además paga más impuestos que la empresa en total.


Este es un ejemplo contundente del «poder corporativo», término que AWID y Solidarity Center definen como el control y la apropiación de los recursos naturales, el trabajo, la información y las finanzas por parte de un alianza de poderosas corporaciones y las élites mundiales, a menudo en connivencia con actores gubernamentales, fundamentalistas y fascistas.

Cabe señalar que el poder corporativo tiene sus orígenes en una historia de colonialismo e imperialismo. 

Por ejemplo, las estimaciones más conservadoras informan que la mayoría de los $50.000 millones que se pierden anualmente en África es por las actividades de grandes empresas comerciales como la Associated British Foods, con lo que se sostiene así el sistema de explotación neocolonial. 

Es importante recalcar que las corporaciones como la East India Company, que se convirtió en la «institución financiera más poderosa de Londres», jugó un importante papel en la consolidación del poder y las ganancias en las primeras épocas de la colonización y el imperialismo.

Hoy en día, las empresas siguen dependiendo del abuso masivo de los impuestos y se benefician de este para consolidar su poder y privar así a trabajadorxs incansables como Caroline de los recursos necesarios para avanzar en los derechos humanos.

Desafortunadamente, este es apenas uno de los numerosos ejemplos del impacto del poder corporativo en la vida pública.

SECTOR PRIVADO VERSUS DERECHOS HUMANOS: ¿NO TAN SIMPLE?

Hace poco asistí al Foro de los Pueblos de la Commonwealth que se celebró en Londres entre el 16 y el 19 de abril de 2018, donde me sumé a otrxs panelistas para analizar por qué el sector privado encuentra tanta resistencia en el campo de la defensa de los derechos humanos. 

En mi opinión, la respuesta es simple: porque el objetivo básico de todo negocio es aumentar al máximo las ganancias y a menudo a cualquier costo.

Al contrario de lo que algunxs actores del sector privado nos quieren hacer creer, el objetivo no es la transformación social ni la promoción de la justicia social. 

De hecho, cuando las corporaciones pretenden perseguir una agenda transformadora, sus propuestas en general descansan en soluciones basadas en el mercado que retroalimentan y refuerzan las estructuras orientadas al lucro.

Las escuelas dominantes de pensamiento como la de la «mano invisible del mercado» de Adam Smith nos vienen convenciendo de que el libre mercado es inherentemente bueno para la sociedad y el bien común. 

Estas a la vez pregonan que sin la interferencia del Estado, las sociedades prosperarán gracias al efecto «de derrame», y que el crecimiento económico a la larga redundará en beneficios para toda la sociedad. 

Con esta lógica de maximización de las ganancias, el abuso contra los derechos humanos y la destrucción del medio ambiente pueden en verdad tener un sentido comercial.

Para el sector privado puede resultar rentable promover un ‘feminismo de derrame’ que exalta el aumento del número de mujeres en cargos ejecutivos pero que continúa explotando y empujando a millones de mujeres a aceptar condiciones laborales precarias y a depender del trabajo de cuidado no remunerado que asumen las mujeres.

Como acertadamente señaló Debbie Douglas del Consejo de Organismos de Atención a la Población Migrante (OCASI):
«Ya no podemos hablar de romper el techo de cristal sin hablar también de aquellas personas que barren los cristales que caen al piso».

Ciertamente todo cobra sentido desde un punto de vista comercial cuando se depende de normas ambientales de baja intensidad en el Sur Global y se instalan industrias contaminantes que representan una amenaza a la vida en esa parte del mundo, porque resulta más barato e impulsa la seguridad privada para silenciar cualquier disenso de las comunidades que se oponen a este modelo económico.

Puede resultar más rentable recurrir a la mano de obra barata migrante sin hacer las contribuciones a la seguridad social y el seguro de salud. 

Y puede sin duda resultar más rentable enviar un ejército de lobistas y litigantes para modificar leyes en favor de los intereses empresarios a expensas del interés público, como por ejemplo con la crisis del agua en Flint (Michigan, EEUU).

OPRESIÓN, INTERSECCIONALIDAD Y DOMINACIÓN EMPRESARIAL

Existen algunos ejemplos de evidencias abrumadoras sobre las injusticias perpetradas por el sistema económico actual. 

Como se manifiesta en la dinámica de género y raza de Caroline de Zambia y la crisis del agua en Flint, el poder corporativo depende de los sistemas interconectados y de larga data de dominación basada en la herencia colonial, el género, la clase, la raza, la casta y el origen étnico, y a la vez los refuerza.

Desde condiciones laborales de explotación hasta el acaparamiento de tierras por parte de las empresas, los desplazamientos forzados y la contaminación ambiental, que en general golpean con más fuerza a las mujeres y a los grupos históricamente oprimidos. 

Ante este panorama, tenemos que comenzar a ampliar la mirada sobre el sector privado no solo como un lugar de trabajo y si este reviste o no un carácter inclusivo para sus empleadxs de las minorías, sino determinar también cuáles son los efectos más generales de las actividades empresariales en el conjunto de la sociedad.

Es únicamente de esta forma que podemos en verdad comenzar a interpelar las contradicciones flagrantes de la calificación otorgada a Monsanto como el mejor lugar de trabajo para las personas LBGTQI que desconoce el historial horrendo de derechos humanos que ostenta desde el monopolio mundial que ejerce sobre los alimentos y la venta de químicos tóxicos hasta la destrucción de lxs agricultorxs locales y el medio ambiente.

© Shelley BuckinghamPerspectivas feministas sobre el 
Tratado Vinculante en evento paralelo a las jornadas CSW62


RESPALDO A CONCEPTOS BÁSICOS: ¿ANTE QUIÉNES DEBEN RESPONDER LAS CORPORACIONES?

Debido a su poder cada vez más consolidado, lxs actores del sector privado se infiltran de manera creciente en los mecanismos de gobierno. 

El modelo económico actual favorece a las grandes multinacionales dirigidas mayoritariamente por un puñado de hombres blancos de mediana edad quienes, por su riqueza, tienen una influencia política sin precedentes y acceden a espacios que deberían ser completamente independientes y de servicio al interés público. 

La ausencia de un marco internacional integral vinculante para fiscalizar, examinar y conseguir la rendición de cuentas y la rectificación de las actividades de las corporaciones ha permitido que prospere la impunidad corporativa.

Los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos consiste en un marco mundial orientado a abordar las violaciones de las empresas contra los derechos humanos, pero el cumplimiento de sus directrices es voluntario. 

Un tratado vinculante podría convertirse en un instrumento esencial para enfrentar al poder corporativo a través de la regulación de las empresas transnacionales y otras empresas comerciales, poniendo así fin a la impunidad corporativa y garantizando el acceso a la justicia para las comunidades afectadas.

Ecuador lidera actualmente esta iniciativa en las Naciones Unidas para formular un conjunto de obligaciones vinculantes y mecanismos de imposición para que las entidades empresariales respondan por los abusos contra los derechos humanos.

Esta oportunidad histórica para acabar con décadas de abusos contra los derechos humanos y de impunidad corporativa debe recibir el apoyo de los Estados de la Commonwealth. 

La sociedad civil debe sumarse a la intensa movilización en curso para instar a la firma de un tratado vinculante que amplifique las realidades ciudadanas y que promueva ideales de economías justas.

Es a través de un proceso de esta naturaleza que los movimientos por la justicia social pueden continuar interpelando los supuestos medulares del modelo económico actual y poner en el centro de la escena las necesidades y la dignidad de las personas, el bienestar ambiental, y la solidaridad y el cuidado para nuestras comunidades.





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lunes, 16 de julio de 2018

IDIOTIZACIÓN DE LA SOCIEDAD - ENTRETENIMIENTO VACIO por: FERNANDO NAVARRO --- CRITERIOS IMPUESTOS POR EL PODER --- VULGARIDAD Y ESTUPIDEZ --- CONCIENCIA CRÍTICA DE LA REALIDAD --- ABORREGAR LA SOCIEDAD --- SUBCULTURA --- INDIVIDUALISMO POSESIVO --- SOPORTAR SISTEMA ESTABLECIDO --- VIVIR EL PRESENTE --- LIBROS DE AUTOAYUDA --- NADA PUEDE HACERSE --- FORJA ESTRUCTURAS MENTALES --- LA T.V. NO TIENE NADA INOCENTE --- RICOS Y PODEROSOS INCREMENTAN SU PODER Y RIQUEZA --- MODELADOR DE CONCIENCIAS --- NECESIDADES INDUCIDAS --- NECESIDADES INDUCIDAS --- EGOISTAS DESENFRENADOS --- SITUACIÓN DE ENAJENAMIENTO --- ABSURDO DEL ENTRETENIMIENTO VACUO -


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1 diciembre, 2017 Cultura / PORTADA
LA IDIOTIZACIÓN DE LA SOCIEDAD COMO ESTRATEGIA DE DOMINACIÓN
[PUBLICADO POR CUARTA POSICION]

La gente está imbuida hasta tal extremo en el sistema establecido, que es incapaz de concebir alternativas a los criterios impuestos por el poder.

Para conseguirlo, el poder se vale del entretenimiento vacío, con el objetivo de abotagar nuestra sensibilidad social, y acostumbrarnos a ver la vulgaridad y la estupidez como las cosas más normales del mundo, incapacitándonos para poder alcanzar una conciencia crítica de la realidad.

En el entretenimiento vacío, el comportamiento zafio e irrespetuoso se considera valor positivo, como vemos constantemente en la televisión, en los programas basura llamados “del corazón”, y en las tertulias espectáculo en las que el griterío y la falta de respeto es la norma, siendo el fútbol espectáculo la forma más completa y eficaz que tiene el sistema establecido para aborregar a la sociedad.

En esta subcultura del entretenimiento vacío, lo que se promueve es un sistema basado en los valores del individualismo posesivo, en el que la solidaridad y el apoyo mutuo se consideran como algo ingenuo. 

En el entretenimiento vacío todo está pensado para que el individuo soporte estoicamente el sistema establecido sin rechistar. 

La historia no existe, el futuro no existe; sólo el presente y la satisfacción inmediata que procura el entretenimiento vacío. 

Por eso no es extraño que proliferen los libros de autoayuda, auténtica bazofia psicológica, o misticismo a lo Coelho, o infinitas variantes del clásico “cómo hacerse millonario sin esfuerzo”.

En última instancia, de lo que se trata en el entretenimiento vacío es de convencernos de que nada puede hacerse: de que el mundo es tal como es y es imposible cambiarlo, y que el capitalismo y el poder opresor del Estado son tan naturales y necesarios como la propia fuerza de gravedad. 

Por eso es corriente escuchar: “es algo muy triste, es cierto, pero siempre ha habido pobres oprimidos y ricos opresores y siempre los habrá. No hay nada que pueda hacerse”.

El entretenimiento vacío ha conseguido la proeza extraordinaria de hacer que los valores del capitalismo sean también los valores de los que se ven esclavizados por él. 

Esto no es algo reciente, La Boétie, en aquel lejano siglo XVI, lo vió claramente, expresando su estupor en su pequeño tratado Sobre la servidumbre voluntaria, en el que constata que la mayor parte de los tiranos perdura únicamente debido a la aquiescencia de los propios tiranizados.

El sistema establecido es muy sutil, con sus estupideces forja nuestras estructuras mentales, Y para ello se vale del púlpito que todos tenemos en nuestras casas: la televisión. 

En ella no hay nada que sea inocente, en cada programa, en cada película, en cada noticia, siempre rezuma los valores del sistema establecido, y sin darnos cuenta, creyendo que la verdadera vida es así, nos introducen sus valores en nuestras mentes.

El entretenimiento vacío existe para ocultar la evidente relación entre el sistema económico capitalista y las catástrofes que asolan el mundo. 

Por esto es necesario que exista el espectáculo vacuo: para que mientras el individuo se autodegrada revolcándose en la basura que le suministra el poder por la televisión, no vea lo obvio, no proteste y continúe permitiendo que los ricos y poderosos aumenten su poder y riqueza, mientras las oprimidos del mundo siguen padeciendo y muriendo en medio de existencias miserables.

Si seguimos permitiendo que el entretenimiento vacío continúe modelando nuestras conciencias, y por lo tanto el mundo a su antojo, terminará destruyéndonos. 

Porque su objetivo no es otro que el de crear una sociedad de hombres y mujeres que abandonen los ideales y aspiraciones que les hacen rebeldes, para conformarse con la satisfacción de unas necesidades inducidas por los intereses de las élites dominantes. 

Así los seres humanos quedan despojados de toda personalidad, convertidos en animales vegetativos, siendo desactivada por completo la vieja idea de luchar contra la opresión, atomizados en un enjambre de egoístas desenfrenados, quedando las personas solas y desvinculadas entre ellas más que nunca, absortas en la exaltación de sí mismas.

Así, de esta manera, a los individuos ya no les queda más energía, para cambiar las estructuras opresoras (que además no son percibidas como tales), ya no les queda fuerza ni cohesión social para luchar por un mundo nuevo.

No obstante, si queremos revertir tal situación de enajenamiento a que estamos sometidos, solo queda como siempre la lucha, solo nos queda contraponer otros valores diametralmente opuestos a los del espectáculo vacuo, para que surja una nueva sociedad. 

Una sociedad en que la vida dominada por el absurdo del entretenimiento vacío sea tan solo un recuerdo de los tiempos estúpidos en que los seres humanos permitieron que sus vidas fueran manipuladas de manera tan obscena.

AUTOR: FERNANDO NAVARRO
FUENTE: LA HAINE






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miércoles, 11 de julio de 2018

EAD - DESPIDO - INDEMNISACIÓN POR DESPIDO DESCUENTO DE LOS APORTES DEL TRABAJADOR - NO INCLUSIÓN SAC AUTOR: ABOG. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - Indemnización por despido - descuento aportes de la indemnización - SAC no inclusión en la indemnización - arbitrariedad, causales - violación derecho de propiedad - violación debido proceso - mejor remuneraciòn, mensual, normal y habitual devengada - ley 23.660 - ley 24241 - derecho adquirido - denegatoria de justicia - - fundamentaciòn de las sentencias -


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INDEMNISACIÓN POR DESPIDO DESCUENTO DE LOS APORTES DEL TRABAJADOR - NO INCLUSIÓN SAC
AUTOR: ABOG. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS {julio 2007}


VOCES:

Indemnización por despido - descuento aportes de la indemnización - SAC no inclusión en la indemnización - arbitrariedad, causales - violación derecho de propiedad - violación debido proceso


*] HIPOTESIS JUDICIAL:


a] Se demanda por despido injustificado, confeccionando planilla en base a valores registrados por la empleadora, con más SAC de las indemnizaciones, quedando la planilla sujeta a lo que en más o en menor resulte de las probanzas de la causa.-


b] Se prueba mediante confesional y documental que se abonaba una suma superior en un 40% a la registrada al trabajador.-


c] Resuelve el Tribunal que el trabajador es acreedor de la indemnización por preaviso más S.A.C., indemnización ´por antigüedad, art. 245 LCT., la indemnización arts. 9 y 15 LE.-
Calcula las indemnizaciones art. 245 LCT.,  9 y 15 LNE, teniendo en cuenta el monto de los haberes percibidos, deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador.-


Nada dice sobre el S.A.C. sobre indemnizaciones y no lo incluye en el cálculo.-


UN FALLO DE ESTA NATURALEZA  AGRAVIA AL TRABAJADOR POR LAS SIGUIENTES RAZONES:


*] El  RCT, art. 245, determina que para el cálculo de la indemnización por el despido sin casua debe tomarse como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual "devengada" durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.-


El fallo efectua el cálculo en base a los salarios percibidos y no devengados, o sea como estaba redactada la norma con anterioridad a la modificación de la ley 25.778.- Aplica una ley derogada y con ello viola el debido proceso legal.-


*] Todas las indemnizaciones son calculadas con estos descuentos por ello el agravio las abarca en su totalidad, ya que la violación del derecho de propiedad se da en todas ellas.-


*] Que los descuentos de ley no corresponden a los organismos de seguridad social son solo un crédito que estos tienen y que en caso de incumplimiento tienen reglada una vía judicial específica.-


Los descuentos por aportes del obrero, recaen sobre salarios y no sobre indemnizaciones.-


El crédito por los descuentos surge, cuando la ley los fija que no es el caso de las indemnizaciones que no tienen naturaleza salarial y no existe norma que obligue al trabajador soportar esas retenciones.-


*] Que en la hipótesis del fallo los descuentos realizados contra-legem pasan a ser propiedad de las empresas demandadas, que abonan en menos las indemnizaciones y no tienen obligación legal ni forma de efectuar los depositos de esas deducciones.-


La obligación de los empleadores es practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS.- [1]


El art. 19 de la ley ley 23.660, por su parte establece que los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración.-


La indemnización no es una remuneración, por lo tanto, el empleador no tiene obligación de depositar el descuento que ordena el Tribunal, por lo que este descuento no es más que una rebaja que se le concede a la empresa de la tarifa que debe abonar como consecuencia del despido in-causado.-


La misma ley al hablar de la distribución de los porcentajes de los aportes y contribuciones lo hace teniendo en cuenta las remuneraciones brutas mensuales.-


Las indemnizaciones no son una remuneración bruta mensual; por ello, no están sujetas a retenciones.-


El empresario no tiene ninguna obligación respecto a las indemnizaciones de efectuar retenciones y menos de realizar los depósitos de las mismas, lo que tiene es la obligación de abonar la totalidad de la  indemnización.-


Al ordenar el fallo en crisis los descuentos por aportes de las indemnizaciones produce una transferencia de riqueza del trabajador al empleador y con ello un enriquecimiento sin causa del deudor, cercenando el derecho de propiedad del obrero, ya que toma dinero que le pertenece en virtud del ilícito del empleador que lo agravió  y se lo entrega a quien cometió el acto ilícito.-


Esta decisión abarata el despido al disminuir el monto indemnizatorio y con ello viola el art. 14 bis C. Nac. ya que disminuye el amparo contra el despido arbitrario, debido a que:


a} El despido barato disminuye la estabilidad de los trabajadores;


b} El despido barato impide la defensa y confirmación de derechos de los trabajadores, ya que la estabilidad precaria la impide.-


*] La remuneración, a los fines del SIJP, es todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. [2]


De la conceptualización normativa dimana que las indemnizaciones no se encuentran dentro de los salarios o remuneraciones sobre los que se realizan los descuentos para jubilaciones.-


En forma clara y taxativa se establece que los descuentos recaen sobre las sumas percibidas en concepto contra-prestación por el trabajo adelantado.-


Las indemnizaciones no se encuentran incluidas en ninguno de los conceptos, indicados en la norma y amen de ello no son de carácter ni habitual, ni normal y menos regulares; se pagan una sola vez y por un hecho excepcional surgido del despido sin causa.-


Tampoco se pagan por tarea bajo relación de dependencia, las indemnizaciones se abonan como consecuencia del ilícito laboral del despido sin causa justificada.-


*] Por otra parte expresamente la normativa específica [3], excluye a las indemnizaciones de los rubros sobre los que se realizan estos descuentos.-


La norma aludida no considera remuneración las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, agregando también las asignaciones familiares, las indemnizaciones por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional.-


Tampoco son consideradas remuneraciones a los efectos de los descuentos las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas, ni  las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.-


Es contundente el: "No se consideran remuneración las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, y demostrativo de que al fallar en la forma que nos agravia se lo ha hecho contra la norma específica que regula el caso, basado solo en la voluntad de los sentenciantes.-


Esta decisión es arbitraria y viola el debido proceso legal, atento a que todo fallo debe ser derivación razonada de los hechos y el derecho aplicable a los mismos.-


Sin dudas, la resolución ha sido tomada contra-legem y basada solo en la voluntad de los sentenciantes.-


*] Por otra parte la ley 24241 establece que los aportes son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, o sea, que no tiene ninguna obligación el trabajador que ha sido despedido porque ya no está bajo relación de dependencia.-[Art. 13]


Menos tiene obligación de hacer aportes con su indemnización atento a que la percibe al momento que pierde la relación de dependencia por acción ilegitima del empleador.-


*] El fallo también violó la ley N° 23.660 de obras sociales, ya que lo resuelto se encuentra a contrapelo de lo ordenado por esta ley.-


El carácter de beneficiario otorgado por la ley subsiste, mientras se mantenga el negocio jurídico laboral y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador.- [4]


Para mantener el carácter de beneficiario debe realizar sus aportes, o sea que debe recibir remuneraciones.-


La indemnización no es una remuneración, es una indemnización [verdad de perogrullo], y como se abona como consecuencia del despido in-causado, el trabajador no percibe remuneraciones del empleador; ergo, la indemnización no está sujeta a descuentos.-


Específicamente el  aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia se determina en el tres por ciento (3%) de su remuneración.[5]


A esto se aneja que la ley  a los fines del art. 16, entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.-


La ley 24.241, tal como lo análizamos en párrafos que anteceden excluye tácita y expresamente a las indemnizaciones de la carga de efectuar aportes, por lo que al descontar de las indemnizaciones estos aportes se dicta también un fallo que no es derivación razonada de las normas aplicables a la causa, se lo dicta sin sustento legal.-


EL FALLO VIOLA EL DERECHO DE PROPIEDAD, POR ELLO SE ENCUADRA EN EL art. 288 CPCC [Catamarca] POR SU  GRAVEDAD E INTERÉS CONSTITUCIONAL


Al producir el fallo impugnado una disminución ilícita del crédito del trabajador y un enriquecimiento sin causa de las demandadas, tenemos que se viola el derecho de propiedad del obrero, amparado por tratados internacionales de Derechos Humanos y el art. 17 C. Nac..-


El fallo viola el Pacto de San José de Costa Rica, derecho positivo Nacional en virtud del art. 75 inc. 22 C. Nac..-


En su art. 21 bajo el título: “Derecho de la Propiedad Privada”, establece que:
” Toda persona tiene el derecho  inalienable al uso  y al goce de sus bienes sin limitación alguna, en tanto ese uso  y goce  permita la plenitud de la realización  humana en el Estado de Derecho”.-


Al limitarse el monto de las indemnizaciones del trabajador se viola el derecho  inalienable al uso  y al goce de sus bienes sin limitación alguna, ya que el monto de su crédito es cercenado en el fallo a contrapelo de lo resuelto por la ley específica y sus  bienes transferidos al empleador.-


Con ello se limita el uso de medios que le permita la plenitud de su realización  humana en el Estado de Derecho; cuanto menos bienes tiene, menos posibilidades de llevar a cabo su proyecto personal tiene.-


El concepto de propiedad en sentido constitucional, es mucho más amplio y extenso que el dominio  consagrado en el Derecho civil, ya que como  ha sostenido la SCJN alcanza a todos los intereses  apreciables que el hombre puede  poseer  fuera de si mismo., fuera de su vida  y de su libertad y que muchas veces  sirve para la realización de esta última.- [6]


Es interesante destacar, cual es el concepto de derecho adquirido, acuñado por el más alto Tribunal de Justicia de la República al destacar  que “ cuando bajo la vigencia  de una ley, un particular  ha cumplido  todos los actos y condiciones  materiales y los requisitos formales para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay “ derechos adquiridos”, por que la situación general  se ha transformado en una situación  individual y concreta que, como tal, se hace inalterable y no puede ser  suprimida sin agravio al art. l7 de la C.N.”


 Es evidente que tal como surge del Fallo en crisis el trabajador tiene el derecho adquirido al cobro de las indemnizaciones de acuerdo a los salarios devengados y sin ningún descuento.-


Al ordenar el Tribunal el pago de las indemnizaciones descontando la suma de los aportes, viola el derecho de propiedad del actor, porque ha  limitando su patrimonio en base a una decisión ajena a derecho.-


Las decisiones de los Sres. Jueces deben estar siempre fundadas en derecho, por lo que la sentencia recurrida también se ha violado el estado de derecho.-


*] EL FALLO ES ARBITRARIO AL PRESCINDIR DEL TEXTO LEGAL SIN DAR RAZÓN PLAUSIBLE ALGUNA :


La decisión está fundada en la siguiente afirmación:  "...teniendo en cuenta el monto de los haberes percibidos, deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador..."


O sea, en una afirmación de los sentenciantes sin fundamento legal, y lo que es más a contrapelo de lo expresamente dispuesto por las normas aplicables al caso.-


En 1909 in-re "Rey vs. Rocha", la Corte sostuvo que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso ante el tribunal en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces,..."


La norma aplicable establece todo lo contrario de lo decidido.-


Por ello se viola propiedad del trabajador, con un decisorio ajeno a derecho, sin fundamentación legal de ninguna especie.-


La SCJust. de EE.UU., en MC Govern vs. New York (229 US 363), dijo:
"que debe concurrir algo mas que un error honesto y ordinario en un juicio por compensación, para que una parte pueda alegar que el estado la ha privado inconstitucionalmente de su propiedad".-


Se priva de la propiedad, por no aplicar lisa y llanamente normas específicas y fundar el decisorio en una mera afirmación; ergo, ha sido privado inconstitucionalmente de su crédito.-


Hay arbitrariedad en el fallo recurrido atento a que se resuelve:


a} en contra de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso;
b} la sentencia carece de fundamentos mínimos para sustentarla ya que está determina por la sola voluntad de los jueces;


"...una sentencia es arbitraria cuando al decidir la cuestión, el Tribunal deja a un lado, sin dar razones atendibles el texto legal que se refiere directamente al caso.- Genaro R. Carrió tiene afirmado [7]


Agrega: Que la decisión carece de fundamento normativo, ya que prescinde del texto legal obviamente aplicable al caso sin dar razón plasible alguna para ello.-[8]


La S.C.J.Nac. resolvió:
a] "Hay arbitrariedad cuando el pronunciamiento prescinde de aplicar una norma de carácter Nacional, sin que para ello se hubiera dado en la resolución razón plausible alguna.- [9]


b] " ...configura arbitrariedad fundar un fallo en afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, y que no tienen otra base que la opinión de los que la suscribren.-[10]


c] "... es arbitraria y debe ser dejada sin efecto la sentencia que se aparta de disposiciones legales expresas.-[11]


*] AL DAR COMO FUNDAMENTOS PAUTAS DE EXCESIVA LATITUD EL FALLO ES ARBITRARIO:


El único fundamento dado para retarcear el monto de la indemnización es: "...teniendo en cuenta el monto de los haberes percibidos, deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador.-


O sea que no existe razón jurídica de ninguna especie que funde la decisión, solo una pauta de excesiva latitud: "deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador,..."


El fallo por este motivo es descalificable como desición jurídica porque se apoya en una pauta basada solo en la subjetividad de los Sentenciantes, en sustitución de normas positivas inmediatamente aplicables.-


El fallo es arbitrario porque sustituyeron el derecho positivo, como fundamento de sus fallos, por pautas o criterios, de excesiva latitud, ajenos a el o solo dotados de valor programático y, por ello, inadecuados para sustentar la decisión concreta de un conflicto también concreto.-[12]


AGRAVIA TAMBIÉN AL TRABAJADOR:


En el mismo órden agravia que al fijar el monto para el cálculo de las indemnizaciones no se incluya en ellos el SAC.-


FUNDAMENTO DEL AGRAVIO:


*] Correspondiendo el pago de las indemnizaciones por el despido injustificado, corresponde en consecuencia, las mismas se calculen con el SAC sobre indemnizaciones reclamado.-


*] El S.A.C., es una contra-prestación que devenga el trabajador en cada día, en cada hora y en cada momento que trabaja para su empleador, con la característica que se abona cada seis meses.-


Es un salario diferido, ya que se trata de una contra-prestación que recibe como consecuencia de su trabajo bajo relación de depedencia.-


El art. 245 LCT., habla de la mejor remuneración normal y habitual devengada; ergo, el SAC integra el monto a tener en cuenta para el cálculo que todas las indemnizaciones.-


*] Es arbitrario el fallo, atento su silencio sobre el tema,. ya que no da razòn por la cual no incluye el S.A.C. en el càlculo de las indemnizaciones.-  


*] No puede dejar de tener efectos, en la materia, el cambio de redacción del art. 245 LCT., en tanto ya no se refiere a la mejor remuneración percibida sino a la devengada. 


El S.A.C. es una remuneración [art. 103 LCT] que se percibe en épocas determinadas y regladas del año, pero que se devenga en un “continuum”. 


El adjetivo “mensual” ya no hace referencia al modo de percepción sino al período durante el cual se devenga la remuneración, o se adquiere el título para la ulterior percepción. 


Por consiguiente, la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada ha de integrarse con un adicional del 0,8333% o del 1/12 por inclusión del S.A.C.; o bien reclamada por separado.-


*] Es procedente considerar la mejor remuneración normal y habitual con incidencia del Sueldo Anual Complementario en la base del calculo de la indemnización del art. 245 de la ley de contrato de trabajo, pues, aquel rubro posee naturaleza remuneratoria y se devenga día a día, de manera tal que su pago diferido no empece a dicho resultado.


*] "El S.A.C. es parte integrante de la remuneración obligatoria debida a quien trabaja en relación de dependencia, como un accesorio necesario, con la particularidad de que su pago está diferido en el tiempo, por lo que siguiendo la máxima "accesorium sequitur principalem" debe acompañar también la base a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido".- [13]


*] "Ello por cuanto la directiva de la mencionada norma es clara cuando señala que debe tomarse la "mejor remuneración devengada".


"La prestación se devenga día a día y es de pago diferido, por lo que entiendo, como ha venido resolviendo la Suprema Corte de Buenos Aires, desde el caso "Hellman, Raúl Alberto c. Rigolleau SA", [14]


"Así lo sostengo en razón de que "devengar" significa "adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título".
"Ello es así, a diferencia del concepto de pago que está indicando el cumplimiento de la prestación debida."
"En el caso, el SAC posee naturaleza remuneratoria y se "devenga" día a día de manera tal que su pago diferido no empece al resultado que propongo. [15]


*] "La implantación en nuestro derecho del sueldo anual complementario, mediante el Decreto-Ley 33302/45, no deja dudas, a partir de la lectura de dicho texto, que el mencionado instituto, conocido vulgarmente como "aguinaldo", se ha desprendido del carácter de "presente" (regalo) que revestía en sus remotos antecedentes de la antigüedad pagana, y aún del sentido graciable y selectivo que se advierte en los convenios colectivos italianos de la segunda y tercera década del siglo XX, que serían su antecedente directo, para revestir el carácter obligatorio y generalizado, integrativo de la remuneración (ver considerandos Decreto-Ley 33302/45, que encierran el propósito de acentuar la política de justicia social inspiradora de la similar norma contemporánea española, y por añadidura con apoyo en el Acta de Chapultepec y en el Art. 55 de la Carta de las Naciones Unidas, y Arts. 3°, 4° y 45 del mismo decreto). Recordemos que la primera norma de la hermenéutica jurídica consiste en la interpretación literal de la ley, cuando esta no ofrece dudas.
"Es indudablemente en nuestro derecho el denominado "sueldo anual complementario" parte integrante de la remuneración obligatoria debida a quien trabaja en relación de dependencia, como un accesorio necesario, con la particularidad de que su pago está diferido en el tiempo.
"Va de suyo que siguiendo la máxima latina: "accesorium sequitur principalem", el sueldo anual complementario debe acompañar, en mi opinión, también a la base a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido". [16]


*] Al encontrarse disminuidas las indemnizaciones, por la falta agregación a la remuneración con la que se calcula la indemnización del S.A.C., se viola el derecho de propiedad del trabajador.-


EL FALLO ES ARBITRARIO POR NO DECIDIR CUESTIONES PLANTEADAS


*] Planteado el reclamo en el escrito de demanda de que las indemnizaciones por el despido injustificado debían ser calculadas adicionando el S.A.C..-


La sentencia hace lugar a la indemnización por despido, cercena los montos sobre los que debe calcularse y guarda silencio respecto al S.A.C., sobre las indemnizaciones.-


El silencio sobre este rubro deviene arbitrario debido que al dictarlo, se ha omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del pleito.-


La falta de decisión sobre este rubro cercena el derecho de propiedad del trabajador en forma considerable.-


*] " ... la Corte sostuvo que si bien los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, están indudablemente obligados a pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas y que sean conducentes para la solución del juicio.
"Agregó que en casos anteriores la Corte había declarado que la omisión de tales cuestiones, expresa y oportunamente planteadas afecta la garantía de la defensa en juicio...[17]


Al reclamar la aplicación del S.A.C. sobre las indemnizaciones se reclama un crédito del trabajador, con el que se compuso la litis, y si el Tribunal no lo ha resuelto, su respuesta fue el silencio; ergo, ha violado el debido proceso legal, amparado por el art. 18 C.Nac..-


*] "... los Jueces por razón de su carácter de tales y con fundamento en la garantía de la defensa en juicio tienen obligación de pronunciarse sobre los puntos propuestos por las partes, en cuanto su solución sea conducente para decidir el pleito.-


"... la omisión de una cuestión condicionante del resutado del litigio priva de fundamento a la sentencia que se hace así pasible de recurso extraodinario..."[18]


En consecuencia, el silencio del Tribunal respecto a un tema de agravio abre la instancia de la casación.-


*] "La corte resolvió que la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de Justicia, amparada por la jurisprudencia del Tribunal en la garantía de la defensa en juicio[209:28] impone a las autoridades competentes la obligación de resolver las cuestiones que los particulares interesados les sometan en forma legal, en cuanto puedan ser conducentes para la efectividad de los derechos controvertidos.-"


"..si bien era exacto que lo referente a la determinación de los puntos comprendidos en el pleito es, como principio, problema ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, el mismo adquiere sin embargo jerarquía constitucional cuando resulta palmario de los autos que la exclusión de una cuestión importa denegación de justicia, por no ser atendible la razón que la fundamenta.-" [19]


Al no resolver este rubro regularmente traido a la causa, controvertido por el contrario, que es parte de la litis y del recurso; se deniega Justicia al trabajador, violando su Derecho de Propiedad [art. 17 C.Nac.]


*] "...la omisión de considerar y decidir puntos  comprendidos en el pleito y conducentes a su solución, destituye de fundamento a la sentencia y la hace susceptible de recurso extraordinario..." [20]


*] "...los omitidos eran puntos de hecho y de derecho oportunamente propuestos y pertinentes a la cuestión a decidir.


"... prescindir de toda consideración a su respecto importaba dejar el pronunciamiento apelado desprovisto de todo fundamento que no fuese una apreciación discrecional del valor del trabajo, efectuada por los magistrados.." [21]


*] "... todos los habitantes de la Nación tienen derecho a que sus peticiones y argumentos sean suficientemente considerados y tratados por los Tribunales. Si éstos no lo hacen, cuando la omisión puede tener consecuencias decisivas para la solución del pleito, tal actitud configura una denegación de Justicia incompatible con la garantía de la defensa en Juicio del art. 18 C.Nac..-" [22]


Si no se resuelve la petición efectuada y reclamada junto con las indemnizaciones en la apelación, en consecuencia realizó una denegación de Justicia, tal como lo señalamos ya ut-supra.-


*] No es de recibo invocar que los Jueces, al dictar sentencia, no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones; ni que corresponde a aquellos, por tratarse de una cuestión procesal y de hecho, fijar los términos en que ha quedado planteada la litis, o sea, las cuestiones sometidas a su decisión; debido a que estas reglas no pueden aplicarse atento la arbitrariedad que las excluye por violación del debido proceso que implica no resolver una cuestión regularmente traida a la causa.-


NOTAS:

1][art. 12-ley 24241]
2][Art. 6º-ley 24.241]
3][Art. 7º - ley 24.241]
4][Art. 10 - ley N° 23.660]
5] [Art. 16 - ley 23.660]
6] (Fallo 145:327 “caso Bourdieu).
7] [GENARO CARRIO - El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria - Abeledo Perrot- 2° ed. actualizada fs. 177]
8] [Carrió, op. cit....fs. 167]
9] "[Idzi c/ Warenycia - 237:349; 27.3.957]
10]"[Campos c/ Donadio - 239:10; 2.10.957]
11]"[Nación Argentina c/ Frigorífico Armour de La Plata S.A. - 261:223; 26.3.965]; en igual sentido: los fallos de la S.C.J.Nac. que siguen : Alberto Rodriguez Fox ( 233:99; 21.11.955 ); Allievi ( 235:125; 18.6.956 ); Easarret de Revello c/ Revello ( 250:444; 16.8.961 ); Stampone c/ Vda. de Canale e Hijos ( 239:204; 6.11.957 ); Felme vs. Laboratorios Brandt S.A. ( 242:35; 8.10.958 ); Carmoega c/ Platt ( 241:121; 6.8.958 ); Verón Cáceres vs. Molinos Río de la Plata ( 245: 416; 11.12.959 ); Serrantes c/ Bonorino Ezeiza ( 248:22; 5.10.960 ); Porretti 8 su suc. ) c/ Do Pico y otra ( 250:699; 8.9.961 ); Juan Carlos Bianchi ( 251:309; 27.11.961 ); Sottile y otros c/ Ortemberg ( 255:19; 15.2.963 ); La Opinión ( 255:354; 24.5.963 ); Muñoa Ostralaza c/ Irigoyen Bonorino ( 256:9; 3.6.963 );  Hairabedián y otros c/ Castro de González Fernández ( 257:207; 4.12.963 ); etc.-
12] [GENARO CARRIO - El recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria - Abeledo-Perrot - fs. 185] En igual sentido resolvió la Corte in-re : Enrique Raina vs. Asunta María Gastaldi de Raina y otros ( 234:406; 18.4.956 ); Roberto Lanzone y otros c/ Perfecto Castro Romay ( 236:156; 26.10.956); Federación Gráfica Argentina vs. Sociedad Anónima Schcolnik ( 244:521; 23.9.959 ); etc..-
13] [Del voto del doctor Rodríguez Brunengo - CNT- sala VII - Bretaña, Juan A. c. Escuela Superior de Hotelería S.A]
14][LT, 1983, XXXI-B, 931].-
15] [voto Dra. Ferreiros - CNAT sala VII - Bretaña, Juan A. c. Escuela Superior de Hotelería S.A]
16][CNAT sala VII - voto Dr. Rodríguez Brunengo - Bretaña, Juan A. c. Escuela Superior de Hotelería S.A].-
17]"[Sociedad colectiva J y R. Soulas [233:147] [precedentes citados: 228:279 y 229:860]
18] [Mattar vs. provincias de Santiado del Estero - 228:279]
19][Vinelli / Liliedal de Castillo - 221:237; 19.11.951 en igual sentido 212:561 y Wittemberg - 212:561 -27.12.948].-
20][Germán Martínez y otros c/ Elías Romero y Cía S.R.L., Tienda San MIguel - 229:860; 27.9.954]
21][228:161 - González Rodriguez / González Figueira; en igual sentido:Llano de Martínez c/ Iglesia e Institución de los Padres Salesianos - 223:213; 21.12.955 - Alfredo Vidal c/ Colegio Guido Spano - 234:307; 9.4.956 - Nuesch c/ Rossi - 247:111; 17.6.960 - Perazzo Silvestri y Cía / Pedro Castex Lainfor - 253:463; 19.9.962 - Moreira / Gregoratti y otro - 256:434; 30.8.963 - 243:307; 247:111; 251:518; 255:132 y 142 - Fortunato Devoto (su sucesión) / Gaitán - 265:201; 12.8.966]
22]Carrió - op. cit. fs. 111]



Publicado por EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - Abog. - 2007


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