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miércoles, 29 de julio de 2020

BYUNG-CHUL HAN LA EMERGENCIA VIRAL Y EL MUNDO DE MAÑANA. BYUNG-CHUL HAN ---ASIA MENOS INFECTADO QUE EUROPA ---VIGILANCIA DIGITAL ---MACRODATOS ---CHINA EVALUA LA CONDUCTA SOCIAL DEL CIUDADANO ---CÁMARAS DE SEGURIDAD, DRONES CONTROLAN CUARENTENA ---CONCIENCIA CRÍTICA ---COLECTIVISMO ---BIOPOLÍTICA Y PSICOPOLÍTICA DIGITAL ---LOS DATOS OTORGAN SOBERANÍA ---MASCARILLA ESPECIALES PARA CORONAVIRUS ---PARADIGMA INMUNOLÓGICO ---NEGATIVIDAD DEL ENEMIGO ---EXCESO DE POSITIVIDAD ---SOCIEDAD DEL RENDIMIENTO ---EXPERIENCIA Y RESISTENCIA DE LA REALIDAD ---DIGITALIZACIÓN ELIMINA LA REALIDAD ---CULTURA DEL ME GUSTA ---PÁNICO DEL MERCADO FINANCIERO ---ESTADO DE EXCEPCIÓN ---EL VIRUS NO VENCERÁ AL CAPITALISMO ---LA REVOLUCIÓN ES HUMANA, LA REALIZAN LAS PERSONAS

Filosofía, aburrimiento y apuntes sobre el pensador Byung-Chul Han



LA EMERGENCIA VIRAL Y EL MUNDO DE MAÑANA. BYUNG-CHUL HAN, el filósofo surcoreano que piensa desde Berlín

Los países asiáticos están gestionando mejor esta crisis que Occidente. Mientras allí se trabaja con datos y mascarillas, aquí se llega tarde y se levantan fronteras

El coronavirus está poniendo a prueba nuestro sistema.

Al parecer Asia tiene mejor controlada la pandemia que Europa. En Hong Kong, Taiwán y Singapur hay muy pocos infectados. En Taiwán se registran 108 casos y en Hong Kong 193. En Alemania, por el contrario, tras un período de tiempo mucho más breve hay ya 15.320 casos confirmados, y en España 19.980 (datos del 20 de marzo).

También Corea del Sur ha superado ya la peor fase, lo mismo que Japón. Incluso China, el país de origen de la pandemia, la tiene ya bastante controlada. Pero ni en Taiwán ni en Corea se ha decretado la prohibición de salir de casa ni se han cerrado las tiendas y los restaurantes.

Entre tanto ha comenzado un éxodo de asiáticos que salen de Europa. Chinos y coreanos quieren regresar a sus países, porque ahí se sienten más seguros. Los precios de los vuelos se han multiplicado. Ya apenas se pueden conseguir billetes de vuelo para China o Corea.

Europa está fracasando. Las cifras de infectados aumentan exponencialmente. Parece que Europa no puede controlar la pandemia.

En Italia mueren a diario cientos de personas. Quitan los respiradores a los pacientes ancianos para ayudar a los jóvenes. Pero también cabe observar sobreactuaciones inútiles. Los cierres de fronteras son evidentemente una expresión desesperada de soberanía. Nos sentimos de vuelta en la época de la soberanía. El soberano es quien decide sobre el estado de excepción. Es soberano quien cierra fronteras. Pero eso es una huera exhibición de soberanía que no sirve de nada. Serviría de mucha más ayuda cooperar intensamente dentro de la Eurozona que cerrar fronteras a lo loco.

Entre tanto también Europa ha decretado la prohibición de entrada a extranjeros: un acto totalmente absurdo en vista del hecho de que Europa es precisamente adonde nadie quiere venir. Como mucho, sería más sensato decretar la prohibición de salidas de europeos, para proteger al mundo de Europa. Después de todo, Europa es en estos momentos el epicentro de la pandemia.

Las ventajas de Asia En comparación con Europa, ¿qué ventajas ofrece el sistema de Asia que resulten eficientes para combatir la pandemia?

Estados asiáticos como Japón, Corea, China, Hong Kong, Taiwán o Singapur tienen una mentalidad autoritaria, que les viene de su tradición cultural (confucianismo). Las personas son menos renuentes y más obedientes que en Europa. También confían más en el Estado. Y no solo en China, sino también en Corea o en Japón la vida cotidiana está organizada mucho más estrictamente que en Europa. Sobre todo, para enfrentarse al virus los asiáticos apuestan fuertemente por la vigilancia digital. Sospechan que en el big data podría encerrarse un potencial enorme para defenderse de la pandemia.

Se podría decir que en Asia las epidemias no las combaten solo los virólogos y epidemiólogos, sino sobre todo también los informáticos y los especialistas en macrodatos. Un cambio de paradigma del que Europa todavía no se ha enterado.

Los apologetas de la vigilancia digital proclamarían que el big data salva vidas humanas. Varios ciudadanos, todos ellos con mascarilla, hacen cola para coger el autobús el pasado 20 de marzo en Pekín. La conciencia crítica ante la vigilancia digital es en Asia prácticamente inexistente. Apenas se habla ya de protección de datos, incluso en Estados liberales como Japón y Corea. Nadie se enoja por el frenesí de las autoridades para recopilar datos.

Entre tanto China ha introducido un sistema de crédito social inimaginable para los europeos, que permite una valoración o una evaluación exhaustiva de los ciudadanos. Cada ciudadano debe ser evaluado consecuentemente en su conducta social.

En China no hay ningún momento de la vida cotidiana que no esté sometido a observación. Se controla cada clic, cada compra, cada contacto, cada actividad en las redes sociales. A quien cruza con el semáforo en rojo, a quien tiene trato con críticos del régimen o a quien pone comentarios críticos en las redes sociales le quitan puntos. Entonces la vida puede llegar a ser muy peligrosa. Por el contrario, a quien compra por Internet alimentos sanos o lee periódicos afines al régimen le dan puntos. Quien tiene suficientes puntos obtiene un visado de viaje o créditos baratos. Por el contrario, quien cae por debajo de un determinado número de puntos podría perder su trabajo.

En China es posible esta vigilancia social porque se produce un irrestricto intercambio de datos entre los proveedores de Internet y de telefonía móvil y las autoridades. Prácticamente no existe la protección de datos. En el vocabulario de los chinos no aparece el término “esfera privada”.

En China hay 200 millones de cámaras de vigilancia, muchas de ellas provistas de una técnica muy eficiente de reconocimiento facial. Captan incluso los lunares en el rostro. No es posible escapar de la cámara de vigilancia. Estas cámaras dotadas de inteligencia artificial pueden observar y evaluar a todo ciudadano en los espacios públicos, en las tiendas, en las calles, en las estaciones y en los aeropuertos.

Toda la infraestructura para la vigilancia digital ha resultado ser ahora sumamente eficaz para contener la epidemia. Cuando alguien sale de la estación de Pekín es captado automáticamente por una cámara que mide su temperatura corporal. Si la temperatura es preocupante todas las personas que iban sentadas en el mismo vagón reciben una notificación en sus teléfonos móviles. No en vano el sistema sabe quién iba sentado dónde en el tren. Las redes sociales cuentan que incluso se están usando drones para controlar las cuarentenas. Si uno rompe clandestinamente la cuarentena un dron se dirige volando a él y le ordena regresar a su vivienda. Quizá incluso le imprima una multa y se la deje caer volando, quién sabe. Una situación que para los europeos sería distópica, pero a la que, por lo visto, no se ofrece resistencia en China. Los Estados asiáticos tienen una mentalidad autoritaria. Y los ciudadanos son más obedientes Ni en China ni en otros Estados asiáticos como Corea del Sur, Hong Kong, Singapur, Taiwán o Japón existe una conciencia crítica ante la vigilancia digital o el big data. La digitalización directamente los embriaga. Eso obedece también a un motivo cultural. En Asia impera el colectivismo. No hay un individualismo acentuado.

No es lo mismo el individualismo que el egoísmo, que por supuesto también está muy propagado en Asia. Al parecer el big data resulta más eficaz para combatir el virus que los absurdos cierres de fronteras que en estos momentos se están efectuando en Europa. Sin embargo, a causa de la protección de datos no es posible en Europa un combate digital del virus comparable al asiático.

Los proveedores chinos de telefonía móvil y de Internet comparten los datos sensibles de sus clientes con los servicios de seguridad y con los ministerios de salud. El Estado sabe por tanto dónde estoy, con quién me encuentro, qué hago, qué busco, en qué pienso, qué como, qué compro, adónde me dirijo.

Es posible que en el futuro el Estado controle también la temperatura corporal, el peso, el nivel de azúcar en la sangre, etc. Una biopolítica digital que acompaña a la psicopolítica digital que controla activamente a las personas.

En Wuhan se han formado miles de equipos de investigación digitales que buscan posibles infectados basándose solo en datos técnicos. Basándose únicamente en análisis de macrodatos averiguan quiénes son potenciales infectados, quiénes tienen que seguir siendo observados y eventualmente ser aislados en cuarentena. También por cuanto respecta a la pandemia el futuro está en la digitalización.

A la vista de la epidemia quizá deberíamos redefinir incluso la soberanía. Es soberano quien dispone de datos. Cuando Europa proclama el estado de alarma o cierra fronteras sigue aferrada a viejos modelos de soberanía. La lección de la epidemia debería devolver la fabricación de ciertos productos médicos y farmacéuticos a Europa No solo en China, sino también en otros países asiáticos la vigilancia digital se emplea a fondo para contener la epidemia.

En Taiwán el Estado envía simultáneamente a todos los ciudadanos un SMS para localizar a las personas que han tenido contacto con infectados o para informar acerca de los lugares y edificios donde ha habido personas contagiadas. Ya en una fase muy temprana, Taiwán empleó una conexión de diversos datos para localizar a posibles infectados en función de los viajes que hubieran hecho.

Quien se aproxima en Corea a un edificio en el que ha estado un infectado recibe a través de la “Corona-app” una señal de alarma. Todos los lugares donde ha habido infectados están registrados en la aplicación. No se tiene muy en cuenta la protección de datos ni la esfera privada. En todos los edificios de Corea hay instaladas cámaras de vigilancia en cada piso, en cada oficina o en cada tienda. Es prácticamente imposible moverse en espacios públicos sin ser filmado por una cámara de vídeo. Con los datos del teléfono móvil y del material filmado por vídeo se puede crear el perfil de movimiento completo de un infectado. Se publican los movimientos de todos los infectados. Puede suceder que se destapen amoríos secretos.

En las oficinas del ministerio de salud coreano hay unas personas llamadas “tracker” que día y noche no hacen otra cosa que mirar el material filmado por vídeo para completar el perfil del movimiento de los infectados y localizar a las personas que han tenido contacto con ellos.

 

Ha comenzado un éxodo de asiáticos en Europa.

Quieren regresar a sus países porque ahí se sienten más seguros Una diferencia llamativa entre Asia y Europa son sobre todo las mascarillas protectoras. En Corea no hay prácticamente nadie que vaya por ahí sin mascarillas respiratorias especiales capaces de filtrar el aire de virus. No son las habituales mascarillas quirúrgicas, sino unas mascarillas protectoras especiales con filtros, que también llevan los médicos que tratan a los infectados.

Durante las últimas semanas, el tema prioritario en Corea era el suministro de mascarillas para la población. Delante de las farmacias se formaban colas enormes. Los políticos eran valorados en función de la rapidez con la que las suministraban a toda la población. Se construyeron a toda prisa nuevas máquinas para su fabricación. De momento parece que el suministro funciona bien. Hay incluso una aplicación que informa de en qué farmacia cercana se pueden conseguir aún mascarillas. Creo que las mascarillas protectoras, de las que se ha suministrado en Asia a toda la población, han contribuido de forma decisiva a contener la epidemia. Los coreanos llevan mascarillas protectoras antivirus incluso en los puestos de trabajo. Hasta los políticos hacen sus apariciones públicas solo con mascarillas protectoras. También el presidente coreano la lleva para dar ejemplo, incluso en las conferencias de prensa. En Corea lo ponen verde a uno si no lleva mascarilla.

Por el contrario, en Europa se dice a menudo que no sirven de mucho, lo cual es un disparate. ¿Por qué llevan entonces los médicos las mascarillas protectoras? Pero hay que cambiarse de mascarilla con suficiente frecuencia, porque cuando se humedecen pierden su función filtrante. No obstante, los coreanos ya han desarrollado una “mascarilla para el coronavirus” hecha de nano-filtros que incluso se puede lavar. Se dice que puede proteger a las personas del virus durante un mes. En realidad es muy buena solución mientras no haya vacunas ni medicamentos.

En Europa, por el contrario, incluso los médicos tienen que viajar a Rusia para conseguirlas. Macron ha mandado confiscar mascarillas para distribuirlas entre el personal sanitario. Pero lo que recibieron luego fueron mascarillas normales sin filtro con la indicación de que bastarían para proteger del coronavirus, lo cual es una mentira.

Europa está fracasando.

¿De qué sirve cerrar tiendas y restaurantes si las personas se siguen aglomerando en el metro o en el autobús durante las horas punta? ¿Cómo guardar ahí la distancia necesaria? Hasta en los supermercados resulta casi imposible. En una situación así, las mascarillas protectoras salvarían realmente vidas humanas.

Está surgiendo una sociedad de dos clases. Quien tiene coche propio se expone a menos riesgo. Incluso las mascarillas normales servirían de mucho si las llevaran los infectados, porque entonces no lanzarían los virus afuera.

En la época de las ‘fake news’, surge una apatía hacia la realidad. Aquí, un virus real, no informático, causa conmoción En los países europeos casi nadie lleva mascarilla. Hay algunos que las llevan, pero son asiáticos. Mis paisanos residentes en Europa se quejan de que los miran con extrañeza cuando las llevan. Tras esto hay una diferencia cultural.

En Europa impera un individualismo que trae aparejada la costumbre de llevar la cara descubierta. Los únicos que van enmascarados son los criminales. Pero ahora, viendo imágenes de Corea, me he acostumbrado tanto a ver personas enmascaradas que la faz descubierta de mis conciudadanos europeos me resulta casi obscena.

También a mí me gustaría llevar mascarilla protectora, pero aquí ya no se encuentran. En el pasado, la fabricación de mascarillas, igual que la de tantos otros productos, se externalizó a China. Por eso ahora en Europa no se consiguen mascarillas. Los Estados asiáticos están tratando de proveer a toda la población de mascarillas protectoras. En China, cuando también ahí empezaron a ser escasas, incluso reequiparon fábricas para producir mascarillas.

En Europa ni siquiera el personal sanitario las consigue. Mientras las personas se sigan aglomerando en los autobuses o en los metros para ir al trabajo sin mascarillas protectoras, la prohibición de salir de casa lógicamente no servirá de mucho.

¿Cómo se puede guardar la distancia necesaria en los autobuses o en el metro en las horas punta? Y una enseñanza que deberíamos sacar de la pandemia debería ser la conveniencia de volver a traer a Europa la producción de determinados productos, como mascarillas protectoras o productos medicinales y farmacéuticos.

A pesar de todo el riesgo, que no se debe minimizar, el pánico que ha desatado la pandemia de coronavirus es desproporcionado. Ni siquiera la “gripe española”, que fue mucho más letal, tuvo efectos tan devastadores sobre la economía.

¿A qué se debe en realidad esto? ¿Por qué el mundo reacciona con un pánico tan desmesurado a un virus? Emmanuel Macron habla incluso de guerra y del enemigo invisible que tenemos que derrotar. ¿Nos hallamos ante un regreso del enemigo?

La “gripe española” se desencadenó en plena Primera Guerra Mundial. En aquel momento todo el mundo estaba rodeado de enemigos. Nadie habría asociado la epidemia con una guerra o con un enemigo. Pero hoy vivimos en una sociedad totalmente distinta. En realidad hemos estado viviendo durante mucho tiempo sin enemigos. La guerra fría terminó hace mucho. Últimamente incluso el terrorismo islámico parecía haberse desplazado a zonas lejanas.

Hace exactamente diez años sostuve en mi ensayo La sociedad del cansancio la tesis de que vivimos en una época en la que ha perdido su vigencia el paradigma inmunológico, que se basa en la negatividad del enemigo.

Como en los tiempos de la guerra fría, la sociedad organizada inmunológicamente se caracteriza por vivir rodeada de fronteras y de vallas, que impiden la circulación acelerada de mercancías y de capital.

La globalización suprime todos estos umbrales inmunitarios para dar vía libre al capital. Incluso la promiscuidad y la permisividad generalizadas, que hoy se propagan por todos los ámbitos vitales, eliminan la negatividad del desconocido o del enemigo.

Los peligros no acechan hoy desde la negatividad del enemigo, sino desde el exceso de positividad, que se expresa como exceso de rendimiento, exceso de producción y exceso de comunicación.

La negatividad del enemigo no tiene cabida en nuestra sociedad ilimitadamente permisiva. La represión a cargo de otros deja paso a la depresión, la explotación por otros deja paso a la autoexplotación voluntaria y a la autooptimización.

En la sociedad del rendimiento uno guerrea sobre todo contra sí mismo. Umbrales inmunológicos y cierre de fronteras. Pues bien, en medio de esta sociedad tan debilitada inmunológicamente a causa del capitalismo global irrumpe de pronto el virus. Llenos de pánico, volvemos a erigir umbrales inmunológicos y a cerrar fronteras. El enemigo ha vuelto. Ya no guerreamos contra nosotros mismos, sino contra el enemigo invisible que viene de fuera.

El pánico desmedido en vista del virus es una reacción inmunitaria social, e incluso global, al nuevo enemigo. La reacción inmunitaria es tan violenta porque hemos vivido durante mucho tiempo en una sociedad sin enemigos, en una sociedad de la positividad, y ahora el virus se percibe como un terror permanente.

Pero hay otro motivo para el tremendo pánico. De nuevo tiene que ver con la digitalización. La digitalización elimina la realidad. La realidad se experimenta gracias a la resistencia que ofrece, y que también puede resultar dolorosa. La digitalización, toda la cultura del “me gusta”, suprime la negatividad de la resistencia. Y en la época posfáctica de las fake news y los deepfakes surge una apatía hacia la realidad.

Así pues, aquí es un virus real, y no un virus de ordenador, el que causa una conmoción. La realidad, la resistencia, vuelve a hacerse notar en forma de un virus enemigo. La violenta y exagerada reacción de pánico al virus se explica en función de esta conmoción por la realidad.

La reacción pánica de los mercados financieros a la epidemia es además la expresión de aquel pánico que ya es inherente a ellos. Las convulsiones extremas en la economía mundial hacen que esta sea muy vulnerable. A pesar de la curva constantemente creciente del índice bursátil, la arriesgada política monetaria de los bancos emisores ha generado en los últimos años un pánico reprimido que estaba aguardando al estallido.

Probablemente el virus no sea más que la pequeña gota que ha colmado el vaso. Lo que se refleja en el pánico del mercado financiero no es tanto el miedo al virus cuanto el miedo a sí mismo. El crash se podría haber producido también sin el virus. Quizá el virus solo sea el preludio de un crash mucho mayor.

Zizek afirma que el virus asesta un golpe mortal al capitalismo, y evoca un oscuro comunismo. Se equivoca Žižek afirma que el virus ha asestado al capitalismo un golpe mortal, y evoca un oscuro comunismo. Cree incluso que el virus podría hacer caer el régimen chino.

Žižek se equivoca. Nada de eso sucederá. China podrá vender ahora su Estado policial digital como un modelo de éxito contra la pandemia. China exhibirá la superioridad de su sistema aún con más orgullo. Y tras la pandemia, el capitalismo continuará aún con más pujanza. Y los turistas seguirán pisoteando el planeta.

El virus no puede reemplazar a la razón. Es posible que incluso nos llegue además a Occidente el Estado policial digital al estilo chino. Como ya ha dicho Naomi Klein, la conmoción es un momento propicio que permite establecer un nuevo sistema de gobierno.

También la instauración del neoliberalismo vino precedida a menudo de crisis que causaron conmociones. Es lo que sucedió en Corea o en Grecia. Ojalá que tras la conmoción que ha causado este virus no llegue a Europa un régimen policial digital como el chino. Si llegara a suceder eso, como teme Giorgio Agamben, el estado de excepción pasaría a ser la situación normal. Entonces el virus habría logrado lo que ni siquiera el terrorismo islámico consiguió del todo.

El virus no vencerá al capitalismo. La revolución viral no llegará a producirse. Ningún virus es capaz de hacer la revolución. El virus nos aísla e individualiza. No genera ningún sentimiento colectivo fuerte. De algún modo, cada uno se preocupa solo de su propia supervivencia. La solidaridad consistente en guardar distancias mutuas no es una solidaridad que permita soñar con una sociedad distinta, más pacífica, más justa.

No podemos dejar la revolución en manos del virus. Confiemos en que tras el virus venga una revolución humana. Somos NOSOTROS, PERSONAS dotadas de RAZÓN, quienes tenemos que repensar y restringir radicalmente el capitalismo destructivo, y también nuestra ilimitada y destructiva movilidad, para salvarnos a nosotros, para salvar el clima y nuestro bello planeta.

///

BYUNG-CHUL HAN es un filósofo y ensayista surcoreano que imparte clases en la Universidad de las Artes de Berlín.

Autor, entre otras obras, de ‘La sociedad del cansancio’, publicó hace un año ‘Loa a la tierra’, en la editorial Herder. Traducción de Alberto Ciria.

Publicado por “DIARIO EL PAIS”





Coronavirus: La emergencia viral y el mundo de mañana. Byung-Chul ...

NOAM CHOMSKI -CORONAVIRUS - NOAM CHOMSKY : "OTRA FALLA MASIVA Y COLOSAL DE LA VERSIÓN NEO-LIBERAL DEL CAPITALISMO" ---LOS GOBIERNOS SON EL PROBLEMA NO LA SOLUCIÓN ---BUFONES SOCIÓPATAS GOBIERNAN ---ESTADOS MÁS AUTORITARIOS Y REPRESIVOS ---QUE LECCIONES POSITIVOS SE PUEDEN EXTRAER DE LA PANDEMIA? ---MARTILLO NEO-LIBERAL ---PUEDE LA PANDEMIA CAMBIAR LA FORMA QUE NOS RELACIONAMOS CON LA NATURALEZA? ---COMO QUEDARÁ EL MAPA DEL PODER MUNDIAL? ---QUÉ PASARÁ CON LA GLOBALIZACIÓN? ---SISTEMA FRÁGIL Y CENTRALIZADO DE PRODUCCIÓN MUNDIAL ---PARAISOS FISCALES ---POPULISMO ---SANIDAD UNIVERSAL GRATUITA

Noam Chomsky e o que a chamada civilização ocidental tem a ...

---LOS GOBIERNOS SON EL PROBLEMA NO LA SOLUCIÓN

---BUFONES SOCIÓPATAS GOBIERNAN

---ESTADOS MÁS AUTORITARIOS Y REPRESIVOS

---QUE LECCIONES POSITIVOS SE PUEDEN EXTRAER DE LA PANDEMIA?

---MARTILLO NEO-LIBERAL

---PUEDE LA PANDEMIA CAMBIAR LA FORMA QUE NOS RELACIONAMOS CON LA NATURALEZA?

---COMO QUEDARÁ EL MAPA DEL PODER MUNDIAL?

---QUÉ PASARÁ CON LA GLOBALIZACIÓN?

---SISTEMA FRÁGIL Y CENTRALIZADO DE PRODUCCIÓN MUNDIAL

---PARAISOS FISCALES

---POPULISMO

---SANIDAD UNIVERSAL GRATUITA

 

CORONAVIRUS - NOAM CHOMSKY : "OTRA FALLA MASIVA Y COLOSAL DE LA VERSIÓN NEOLIBERAL DEL CAPITALISMO"

24 de abril de 2020

"Otra falla masiva y colosal de la versión neoliberal del capitalismo".

   Así se refiere el filósofo y lingüista Noam Chomsky a la pandemia de coronavirus que golpea al mundo. También advierte que los gobiernos están siendo “el problema y no la solución” y sobre la situación puntual de Estados Unidos sostiene que se ve agravada por la condición de “bufones sociópatas” que manejan la administración de ese país con Donald Trump a la cabeza.

   Sobre los cambios que pueden llegar a producirse alerta que “esto nos podría llevar a estados altamente autoritarios y represivos que expandan el manual neoliberal incluso más que ahora”, aunque aclara que “eso depende de la gente joven” y “de cómo la población mundial reaccione”.

   Por la pandemia de coronavirus Chomsky dejó su oficina en el Instituto Tecnológico de Massachusetts (MIT) y se recluyó en su casa en Tucson, Arizona. Desde allí repasó el escenario actual en una entrevista con EFE. –

   ¿Qué lecciones positivas podemos extraer de la pandemia?

   ---La primera lección es que estamos ante otra falla masiva y colosal de la versión neoliberal del capitalismo. Si no aprendemos eso, la próxima vez que pase algo parecido va a ser peor. Es obvio después de lo que ocurrió tras la epidemia del SARS en 2003. Los científicos sabían que vendrían otras pandemias, probablemente de la variedad del coronavirus. Hubiese sido posible prepararse en aquel punto y abordarlo como se hace con la gripe. Pero no se ha hecho.

Las farmacéuticas tenían recursos y son superricas, pero no lo hacen porque los mercados dicen que no hay beneficios en prepararse para una catástrofe a la vuelta de la esquina.

Y luego viene el martillo neoliberal. Los gobiernos no pueden hacer nada. Están siendo el problema y no la solución. Estados Unidos es una catástrofe por el juego que se traen en Washington. Saben cómo culpar a todo el mundo excepto a ellos mismos, a pesar de que son los responsables. Somos ahora el epicentro, en un país que es tan disfuncional que ni siquiera puede proveer de información sobre la infección a la Organización Mundial de la Salud (OMS).

   -¿Qué opina de la gestión de la administración Trump?

   ---La manera en la que esto se ha desarrollado es surrealista. En febrero la pandemia estaba ya haciendo estragos, todo el mundo en Estados Unidos lo reconocía. Justo en febrero, Trump presenta unos presupuestos que merece la pena mirar. Recortes en el Centro de Prevención y Control de Enfermedades y en otras partes relacionadas con la salud.

Hizo recortes en medio de una pandemia e incrementó la financiación de las industrias de energía fósil, el gasto militar, el famoso muro... Todo eso te dice algo de la naturaleza de los bufones sociópatas que manejan el gobierno y que el país está sufriendo.

Ahora buscan desesperadamente culpar a alguien. Culpan a China, a la OMS... y lo que han hecho con la OMS es realmente criminal. ¿Dejar de financiarla? ¿Qué significa eso?

La OMS trabaja en todo el mundo, principalmente en países pobres, con temas relacionados con la diarrea, la maternidad... ¿Entonces qué están diciendo? "Entonces, matemos a un montón de gente en el sur porque quizás eso nos ayude con nuestras perspectivas electorales". Eso es un mundo de sociópatas.

   ---Trump empezó negando la crisis, dijo incluso que era una noticia falsa demócrata... ¿Puede ser esta la primera vez que a Trump le han vencido los hechos?

   ---A Trump hay que concederle un mérito... Es probablemente el hombre más seguro de sí mismo que ha existido nunca. Es capaz de sostener un cartel que dice "los amo, soy vuestro salvador, confíen en mí porque trabajo día y noche para ustedes" y con la otra mano apuñalarte en la espalda. Es así cómo se relaciona con sus votantes, que lo adoran independientemente de lo que haga. Y recibe ayuda por un fenómeno mediático conformado por Fox News, Rush Limbaugh, Breitbart... que son los únicos medios que miran los republicanos.

Si Trump dice un día "es solo una gripe, olvídense de ella", ellos dirán que sí, que es una gripe y que hay que olvidarse. Si al día siguiente dice que es una pandemia terrible y que él fue el primero en darse cuenta, lo gritarán al unísono y dirán que es la mejor persona de la historia. A la vez, él mismo mira Fox News por las mañanas y decide qué se supone que tiene que decir. Es un fenómeno asombroso. Rupert Murdoch, Limbaugh y los sociópatas de la Casa Blanca están llevando el país a la destrucción.

   ----¿Puede esta pandemia cambiar la manera en la que nos relacionamos con la naturaleza?

-Eso depende de la gente joven. Depende de cómo la población mundial reaccione. Esto nos podría llevar a estados altamente autoritarios y represivos que expandan el manual neoliberal incluso más que ahora.

Recuerde: la clase capitalista no cede. Piden más financiación para los combustibles fósiles, destruyen las regulaciones que ofrecen algo de protección... En medio de la pandemia en EEUU se han eliminado normas que restringían la emisión de mercurio y otros contaminantes... Eso significa matar a más niños estadounidenses, destruir el medio ambiente. No paran. Y si no hay contrafuerzas, es el mundo que nos quedará.

   ---¿Cómo queda el mapa de poder en términos geopolíticos después de la pandemia?

   ---Lo que está pasando a nivel internacional es bastante chocante. Está eso que llaman la Unión Europea. Escuchamos la palabra "unión". Entonces, mira Alemania, que está gestionando la crisis muy bien... En Italia la crisis es aguda... ¿Están recibiendo ayuda de Alemania? Afortunadamente están recibiendo ayuda, pero de una "superpotencia" como Cuba, que está mandado médicos. O China, que envía material y ayuda. Pero no reciben asistencia de los países ricos de la Unión Europea. Eso dice algo...

   El único país que ha demostrado un internacionalismo genuino ha sido Cuba, que ha estado siempre bajo estrangulación económica por parte de EE.UU. y por algún milagro han sobrevivido para seguir mostrándole al mundo lo que es el internacionalismo. Pero esto no lo puedes decir en EE.UU. porque lo que has de hacer es culparles de violaciones de los derechos humanos. De hecho, las peores violaciones de derechos humanos tienen lugar al sudeste de Cuba, en un lugar llamado Guantánamo que Estados Unidos tomó a punta de pistola y se niega a devolver.

   Una persona educada y obediente se supone que tiene que culpar a China, invocar el "peligro amarillo" y decir que los chinos vienen a destruirnos, nosotros somos maravillosos. Hay una llamada al internacionalismo progresista con la coalición que empezó Bernie Sanders en Estados Unidos o Varoufakis en Europa. Traen elementos progresistas para contrarrestar el movimiento reaccionario que se ha forjado desde la Casa Blanca (...) de la mano de estados brutales de Oriente Medio, Israel (...) o con gente como Orban o Salvini, cuyo disfrute en la vida es asegurarse de que la gente que huye desesperadamente de África se ahoga en el Mediterráneo. Pones todo ese "reaccionarismo" internacional en un lado y la pregunta es... ¿serán contrarrestados? Y solo veo esperanza en lo que ha construido Bernie Sanders.

   --- Se dice comúnmente que la campaña de Sanders fue un fracaso. Pero eso es un error total. Ha sido un enorme éxito. Sanders ha conseguido cambiar el ámbito de la discusión y la política y cosas muy importantes que no se podían mencionar hace un par de años ahora están en el centro de discusión, como el Green New Deal, esencial para la supervivencia. No le han financiado los ricos, no ha tenido apoyo de los medios... El aparato del partido ha tenido que manipular para evitar que ganase la nominación. De la misma manera que en Reino Unido el ala derecha del Partido Laborista ha destruido a Corbyn, que estaba democratizando el partido en una manera que no podían soportar. Estaban dispuestos hasta a perder las elecciones. Hemos visto mucho de eso en EE.UU., pero el movimiento permanece. Es popular. Está creciendo, son nuevos... Hay movimientos comparables en Europa, pueden marcar la diferencia.

   ---¿Qué cree que pasará con la globalización tal y como la conocemos?

   ----No hay nada malo con la globalización. Está bien ir de viaje a España, por ejemplo. La pregunta es qué forma de globalización. La que se ha desarrollado ha sido bajo el neoliberalismo. Es la que han diseñado. Ha enriquecido a los más ricos y existe un enorme poder en manos de corporaciones y monopolios. También ha llevado a una forma muy frágil de economía, basada en un modelo de negocio de la eficiencia, haciendo las cosas al menor coste posible. Ese razonamiento te lleva a que los hospitales no tengan ciertas cosas porque no son eficientes, por ejemplo. Ahora el frágil sistema construido está colapsando porque no puede lidiar con algo que ha salido mal. Cuando diseñas un sistema frágil y centralizas la manufacturación y la producción solo en un lugar como China... Mira Apple. Hace enormes beneficios, de los que pocos se quedan en China o en Taiwán. La mayor parte de su negocio va a parar a donde probablemente han puesto una oficina del tamaño de mi estudio, en Irlanda, para pagar pocos impuestos en un paraíso fiscal. ¿Cómo es que pueden esconder dinero en paraísos fiscales? ¿Es eso parte de la ley natural? No.     

   ---De hecho en Estados Unidos, hasta Reagan, era algo ilegal. Igual que las compraventas de acciones. (...) ¿Eran necesarias? Lo legalizó Reagan. Todo ha sido diseñado, son decisiones... que tienen consecuencias que hemos visto a lo largo de los años y una de las razones por las que encuentras lo que se ha mal llamado "populismo". Mucha gente estaba enfadada, resentida y odiaba al gobierno de forma justificada. Eso ha sido un terreno fértil para demagogos que podían decir: soy tu salvador y los inmigrantes esto y lo otro.

   ---¿Cree que, tras la pandemia, Estados Unidos estará más cerca de una sanidad universal y gratuita?

   ---Es muy interesante ver esa discusión. Los programas de Sanders, por ejemplo, sanidad universal, tasas universitarias gratuitas... Lo critican en todo el espectro -ideológico-. Las críticas más interesantes vienen de la izquierda. Los columnistas más liberales del New York Times, CNN y todos ellos... Dicen que son buenas ideas, pero no para los estadounidenses. La sanidad universal está en todas partes. En toda Europa de una forma u otra. En países pobres como Brasil, México... ¿Y la educación universitaria gratuita? En todas partes... Finlandia, Alemania, México... en todos lados.

Así que lo que dicen los críticos en la izquierda es que Estados Unidos es una sociedad tan atrasada que no se puede poner a la altura del resto del mundo. Y te dice bastante de la naturaleza, la cultura y de la sociedad.

miércoles, 15 de julio de 2020

ROLANDO GIALDINO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD DE OFICIO. APORTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS --- Introducción. - I. Los nuevos aportes. - II. Corolarios. - III. Coda.


18 Panel 3 Día 2 Rolando Gialdino - YouTube

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD DE OFICIO. APORTES DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

AUTOR: 
GIALDINO, ROLANDO E. 
Publicado en: 
LA LEY 10/06/2008, 1

SUMARIO: Introducción. - I. Los nuevos aportes. - II. Corolarios. - III. Coda.

Introducción

El 19 de agosto de 2004, en el caso Banco Comercial Finanzas S.A., la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte Suprema) decidió que el control de constitucionalidad en manos de los jueces debe ser ejercido de oficio (1). Con ello, produjo un cambio significativo respecto de la posición que, no sin disidencias (2), había mantenido tradicionalmente, según la cual, dicho control sólo procedía "a instancia de parte" (3). No es nuestro propósito estudiar la sustancia de la cuestiones que plantean una y otra postura, puesto que ya lo hemos hecho en una oportunidad anterior y desde estas mismas páginas, a las que remitimos (4). No obsta a ello el carácter sobreviniente del pronunciamiento citado, toda vez que éste, en definitiva, retoma la línea argumental de las recordadas disidencias, que no escapó a nuestras líneas.
Sí queremos, en este trabajo, analizar el contenido y alcances de los nuevos aportes que, derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, exhiben una notoria relevancia para el esclarecimiento y desenlace del problema. No parece necesario justificar este objeto, pues su espesor institucional resulta tan inocultable, como lo es la oposición de criterios que ha producido, la cual, por lo demás, todavía persiste incluso en el terreno jurisprudencial de nuestra Corte Suprema, máxime cuando la composición actual de ésta difiere parcialmente de la que pronunció Banco Comercial Finanzas S.A. (5).

La oportunidad, a su vez, será propicia para advertir que, junto al "control de constitucionalidad", asienta su plaza el "control de convencionalidad", vale decir, el control relativo a la compatibilidad de las normas o actos de los gobernantes con los tratados internacionales. Con ello queda aclarado que este último control, aun cuando haya hecho camino bajo un título derivado del término "convención", refiere a los "tratados", así como lo hacen las denominaciones "pacto" o "protocolo" (6). También ocuparán la liza institutos jurídicos de creciente presencia en nuestros días, como son las obligaciones y la responsabilidad internacionales del Estado, con repercusión "directa e inmediata", por un lado, en el quehacer cotidiano de sus poderes, especialmente el judicial, y, por el otro, en la protección de los derechos humanos. La alusión a los "poderes" obedece a que, si bien el control sub examine, en su sentido fuerte, es propio y exclusivo del Poder Judicial, nunca debe olvidarse que a los dos restantes poderes también los alcanza el ejercicio de dicho control, lato sensu considerado, a fin de que su actividad se adecue, rigurosamente, a la Constitución Nacional y a las normas con jerarquía constitucional o supralegal, lo cual comprende, además y con igual finalidad, la permanente revisión –y, llegado el caso, modificación– del ordenamiento legal vigente. Es preciso, como acertadamente lo puntualiza J. C. Hitters, que "los tres poderes estatales paren mientes" en las aleccionadoras sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como, agregaríamos de nuestro lado, en todos los otros medios de expresión del derecho que integran el sistema de fuentes constitucionales en materia de derechos humanos (7). El reciente caso Kimel de la citada Corte, es un ejemplo elocuente al respecto (v. infra, II, 7).

I. Los nuevos aportes

Los anunciados aportes provienen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y, en principio, de la doctrina que asentó en Almonacid Arellano y otros (8). Mas, para llegar al nudo del thema, es conveniente conocer algunos datos introductorios de esa litis. El tribunal tuvo por comprobado, en primer lugar, que la ejecución extrajudicial de Almonacid Arellano, cometida por agentes estatales, constituía un crimen de lesa humanidad (párr. 104) y, seguidamente, que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de dichos crímenes mediante la aplicación de leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna (párr. 114). Estas, en breve, dado que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad de los crímenes de lesa humanidad, "son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana [sobre Derechos Humanos] e indudablemente afectan derechos consagrados en ella. Ello constituye per se una violación de la Convención y genera responsabilidad internacional del Estado" (párr. 119). Luego, habida cuenta de que la ratio legis del decreto-ley 2191 de Chile era amnistiar los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos por el régimen militar, esa norma "carecía de efectos jurídicos y no podía seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso, ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni podía tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile" (párrs. 119/120).

Ahora bien, es de particular interés advertir que este razonamiento se vio acompañado por la reiteración de un principio de profundo arraigo en la jurisprudencia la Corte IDH: en el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, "debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas". 
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana), en tal sentido, establece la obligación de cada Estado Parte de "adecuar" su derecho interno a las disposiciones del tratado, para garantizar los derechos enunciados en éste. Súmase a ello que, con arreglo a su art. 2, tal adecuación implica la "adopción de medidas" en "dos vertientes": a. supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y b. expedición de normas y desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. 

Más aun: la obligación de la primera vertiente sólo se satisface cuando efectivamente se realiza la reforma (párrs. 117 y 118). Esto último, ciertamente, es de gran calado por dos motivos, al menos. El primero, radica en que aun en el supuesto de que una norma incompatible con la Convención Americana resultara, en la práctica, no aplicada por los jueces, lo decisivo es que "las cortes internas pueden cambiar, decidiéndose aplicar nuevamente una disposición que para el ordenamiento interno permanece vigente" (párr. 121). El restante, descansa en que la reforma legislativa tiene también la finalidad de "facilitar la función del Poder Judicial de tal forma que el aplicador de la ley tenga una opción clara de cómo resolver un caso particular" (párr. 123).

Formulado el introito, es hora de enfrentar el nudo, puesto que el orden de ideas que hemos reseñado conduce, inevitablemente, a una pregunta: ¿qué deben hacer los jueces cuando el legislador incumple con la mentada obligación? La Corte IDH, por lo pronto, se ha encargado de dar la respuesta: no obstante dicha falla, "el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la [Convención Americana] y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados", según el citado art. 1.1 (párr. 123, itálica agregada). 

Más todavía; si bien la Corte IDH, según sus propias palabras, "es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico", igualmente aclara y advierte: "cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos" (párr. 124, itálica agregada). 

En otras palabras, "el Poder Judicial debe ejercer una especie de 'control de convencionalidad' entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana" (ídem). En esta tarea, además, "el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana" (ídem). 

No es de importancia menor indicar que a este contexto se incorpora otra línea doctrinal permanente de la Corte IDH: "según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno", lo cual, por lo demás, es regla que ha sido codificada en el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (párr. 125). De esta norma, precisamente, se ha hecho eco la Corte Suprema en más de una oportunidad (9). Volveremos infra sobre este particular (II, 3 y 6).

A la luz de Almonacid Arellano y otros, en suma, resulta más que claro que la faena de los jueces comprende el control de "convencionalidad" de oficio, lo cual implica, naturalmente, un control de "constitucionalidad" (v. infra II, 1). Sin embargo, para aventar toda duda, es conveniente tomar otro antecedente inmediato del tribunal interamericano: Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú (10). En éste, la Corte IDH, no sólo repite el pasaje del párrafo 124 de Almonacid Arellano y otros que hemos transcripto anteriormente, sino que lo precisa: "[e]n otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también "de convencionalidad" [c/cita del mentado párr. 124] ex officio entre las normas internas y la Convención Americana" (párr. 128). En todo caso, acota, esta función "no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto" (ídem). El voto razonado del juez A.A. Cançado Trindade no hace más que subrayar, cuando no explanar, lo antedicho: "los órganos del Poder Judicial de cada Estado Parte en la Convención Americana deben conocer a fondo y aplicar debidamente no sólo el Derecho Constitucional sino también el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; deben ejercer ex officio el control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad, tomados en conjunto, por cuanto los ordenamientos jurídicos internacional y nacional se encuentran en constante interacción en el presente dominio de protección de la persona humana" (párr. 3). Y este eminente juez no sólo reiterará esta opinión al resolver la solicitud de interpretación del fallo Almonacid Arellano y otros, sino que agregará que el control de convencionalidad corresponde también a los jueces internacionales, v.gr., los de la Corte IDH. Es por eso que reconoce, en primera persona: "siempre he tenido una cierta dificultad con el puro renvoi de alguna cuestión pendiente ante la Corte a los órganos nacionales para la solución del diferendo, por entender que la Corte debería, siempre que [fuese] posible, presentar ella misma dicha solución" (11). 

Todo cuanto puede agregarse respecto de Trabajadores Cesados del Congreso es su señalamiento en punto a que, "evidentemente", la función habrá de ser ejercida por los jueces "en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes" y que ello "tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones" (párr. 128). Mas, es notorio que todo esto último resulta absolutamente extraño al problema que hoy nos interesa.

II. Corolarios

La doctrina de la Corte IDH, en cuanto a que el control de "constitucionalidad / convencionalidad" debe ser llevado a término por los jueces nacionales de oficio, ha quedado netamente establecida. Empero, no por ello resulta inoportuno agregar algunas reflexiones.

1. Control de "constitucionalidad / convencionalidad" 

Si hemos puesto bajo un mismo entrecomillado a los dos controles es por que no advertimos, dado nuestro ordenamiento constitucional, que puedan originarse, por lo regular, mayores diferencias entre uno y otro de aquéllos (12). Así, D. Dokhan llega al convencimiento de la asimilación entre dichos controles, pues en ambos "se aprecia la validez de la ley interna en relación a normas de referencia supralegislativas, materialmente idénticas o equivalentes" (13).

Nuestro ordenamiento, en todo caso, está encaminado, desde la reforma de 1994, hacia el fenómeno que A.A. Cançado Trindade llama de "constitucionalización" de los tratados, "enteramente distinto de la pretendida internacionalización del derecho constitucional, y mucho más avanzada que esta última" (14).

Mas, el punto exige ser matizado. 

Determinados derechos o garantías pueden tener fundamento sólo convencional, como la (mal) llamada "doble instancia" penal, que responde a los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (15). No son descartables, de atenernos a determinados lineamientos de la Corte Suprema, los supuestos de tratados incompatibles con la Constitución Nacional, p.ej., reñidos con los principios de derecho público constitucionales, por retomar los términos de los ya citados fallos Fibraca y Cafés La Virginia (16). Si bien quedarían fuera de este eventual antagonismo los instrumentos mentados en el segundo párrafo del art. 75.22 de la Constitución Nacional (17), no es ésta una conclusión pacífica (18). También se han formulado distingos, dentro del art. 75.22, entre los instrumentos de su segundo párrafo, por un lado, y los del tercer párrafo, por el otro (19). Pero, es éste, asimismo, un terreno poco llano (20).

Incluso, en clave del Derecho Internacional, son probables los conflictos entre la constitución y un tratado, pero en perspectiva opuesta a la antedicha. No otro que éste fue, precisamente, el thema decidendum del fallo de la Corte IDH La Ultima Tentación de Cristo, adverso a la Constitución de Chile: "la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es decir, todo acto u omisión, imputable al Estado, en violación de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, compromete la responsabilidad internacional del Estado. 

En el presente caso ésta se generó en virtud de que el artículo 19 número 12 de la Constitución establece la censura previa en la producción cinematográfica y, por lo tanto, determina los actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial" (21). La situación tampoco varíaría en el terreno de la Convención Europea Derechos Humanos: "la organización institucional y política de los Estados miembros debe respetar los derechos y principios inscriptos en la Convención. Poco importa, a este respecto, que sean puestas en cuestión normas constitucionales [...] o simplemente legislativas [...]. En la medida en que el Estado ejerce por dichas normas su 'jurisdicción', éstas se encuentran sometidas a la Convención" (22).

2. Control amplio
 
Desde otro ángulo, mal podría sostenerse que el control ex officio se limita a lo que interesa a la Convención Americana. 

Varias razones sustentan este aserto. Los fundamentos normativos empleados por la Corte IDH son los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana, esto es, preceptos de jerarquía constitucional (art. 75.22 de la Constitución Nacional), y es cuestión ya averiguada que la Constitución Nacional debe ser entendida como una unidad, vale decir, como un cuerpo que no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere, como un conjunto armónico en el que cada uno de sus preceptos ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de los demás (23). En este sentido, al menos a partir de 1994, dicho "cuerpo" o "unidad" es el llamado "bloque de constitucionalidad" (24), expresión ésta ya incorporada al discurso de la Corte Suprema, como concepto integrador de la Constitución con el elenco de tratados y declaraciones mencionados en el art. 75.22 (25). La incorporación al orden jurídico nacional, v.gr., de la Convención sobre los Derechos del Niño, "debe significar que [sus] disposiciones […] pueden ser invocadas directamente ante los tribunales y ser aplicadas por las autoridades nacionales y que la Convención prevalece en caso de conflicto con la legislación interna o la práctica común" (26). El juez García Ramírez también nos lo señala en su voto razonado de Trabajadores Cesados del Congreso: el control de convencionalidad "se despliega, por idénticas razones, en lo que toca a otros instrumentos de igual naturaleza, integrantes del corpus juris convencional de los derechos humanos de los que es parte el Estado" (cit. n. 10, párr. 2).

Se adiciona a ello, que los dos preceptos convencionales precedentemente citados, después de todo, sólo dan cuenta de una norma consuetudinaria del Derecho Internacional, válida universalmente y que ha sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente (27). En efecto, ya la Corte Permanente de Justicia Internacional, el 21 de febrero de 1925, al pronunciar su opinión consultiva en el caso Echange des populations grecques et turques, advirtió que la cláusula de la convención en juego, según la cual los Estados Contratantes se habían comprometido a introducir en sus respectivas legislaciones las modificaciones que fuesen necesarias para asegurar el cumplimiento de dicha convención, no hacía más que poner de relieve un principio allant de soi (self-evident, en la versión inglesa), con arreglo al cual "un Estado que ha válidamente asumido obligaciones internacionales está obligado a realizar en su legislación las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas" (28).

Asimismo, normas de análogo contenido están expresadas en todos los tratados con jerarquía constitucional mentados en el citado art. 75.22: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.2); Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (art. V); Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 2); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 2 y concs.); Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 2), y Convención sobre los Derechos del Niño (art. 2 y concs.) (Adla, XLVI-B, 1107, XXVIII-B, 1832; XLV-B, 1088; XLVII-A, 1481; XLVII-A, 1481). No escapan a ello el (primer) Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (29), ni la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (art. I y concs.).

3. Control y acceso a la justicia 

Dada la elocuencia de los textos que acaban de ser citados, es innegable que entre las medidas que deben adoptar los Estados para la plena efectividad de los derechos enunciados aquéllos, se ubican las sentencias judiciales (30). Así lo entendió explícitamente la Corte Suprema (31). Por lo demás, si algo exigen los mentados instrumentos, es que quienes se consideren agraviados en sus derechos o libertades, cuenten con acciones y recursos judiciales (32). Mas, no basta con que se prevea la existencia de dichos recursos (33), si éstos no resultan "efectivos" para "combatir la violación de los derechos protegidos": la garantía de un recurso efectivo "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" (34). Nos hallamos, sin dudas, frente a un dictum de alcances universales: para "que los derechos cobren sentido, se debe disponer de recursos efectivos para reparar sus violaciones. Esta exigencia está implícita en la Convención [sobre los Derechos del Niño], y se hace referencia a ella sistemáticamente en los otros seis principales instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos" (35).
El examen judicial, puntualiza el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debe garantizar que el comportamiento del Estado esté en consonancia con las obligaciones internacionales; "la omisión por los tribunales de esta responsabilidad es incompatible con el principio del imperio del derecho, que siempre ha de suponerse que incluye el respeto de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos" (36). De ahí que dicho órgano internacional haya sostenido que, para las cuestiones relacionadas con la aplicación interna del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deben ser tenidos en cuenta dos principios del Derecho Internacional: el reflejado en el ya citado art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, lo que impone modificar el ordenamiento jurídico interno en la medida necesaria para dar efectividad a las obligaciones dimanantes de los tratados en los que sean Parte; y el derecho de toda persona a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales (37). El presente control, asimismo, resulta una de las modalidades contenidas en la advertencia del Comité de Derechos Humanos: el disfrute de los derechos reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "puede ser garantizado con eficacia por el poder judicial de muchas formas distintas, entre ellas la aplicabilidad directa del Pacto, la aplicación de disposiciones constitucionales o legales de otra índole comparables, o el efecto interpretativo del Pacto en la aplicación del derecho nacional" (38). Las "observaciones generales" de los mencionados Comités, conviene anotarlo, se insertan de lleno en el sistema de fuentes de la Constitución Nacional (39).

Así, el control de "constitucionalidad / convencionalidad" ex officio se inscribe en los requerimientos del derecho de acceso a la justicia, el cual tuvo su enunciado original en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XVIII), para ser luego transplantado a la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8), y, de esta última, a la Convención Americana (art. 25), así como, entre otros, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2.3). Se trata, desde luego, del derecho a la "prestación jurisdiccional plena" (40). El derecho de acceso a la justicia, en palabras de la Corte IDH, "constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad [las] violaciones [de derechos humanos], ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar a los responsables, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo" (41).

Estas exigencias se tornan más destacables, por cuanto la plena justiciabilidad de todos los derechos humanos, lo cual comprende a los económicos y sociales, resulta hoy indiscutible (42).

4. Impedimento constitucional: el equilibrio de los Poderes 

El reseñado cúmulo de fundamentos, derivado enteramente del bloque de constitucionalidad, refuerza las críticas ya enderezadas (43) al corazón (por su anclaje en la Constitución Nacional) del control condicionado al "requerimiento de petición de parte": sin el "freno" que esto implica, "el equilibrio de los tres Poderes se rompería por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos" (44). Supuesta la validez del "freno", éste habría sido levantado por el propio constituyente de 1994. La sentencia Reinoso de la Corte Suprema, que recordaremos en el punto siguiente, reafirmaría esta conclusión. A su turno, incluso de ser admitido el singular escalonamiento jerárquico de las normas del que hemos dado cuenta (v. n. 18), no se advierte la existencia de "principios de derecho público" de índole constitucional que se opongan al control ex officio. Así lo han entendido, implícitamente, quienes comparten dichos escalonamiento y control (45). De consiguiente, ningún peso mantendría la oposición al control de oficio si lo buscara en motivaciones de raigambre sólo infraconstitucional.

Suele ser pasado por alto que un caso arquitectónico en la materia, quizá más citado que leído, como lo es Marbury v. Madison, importó un control de constitucionalidad de oficio (46).

5. Efecto de las fuentes del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos 

Hemos adelantado, en otras ocasiones ya citadas (n. 39), que los diversos modos de expresión del derecho producto de los Comités de Derechos Humanos de la ONU (observaciones generales, observaciones finales a los informes periódicos de los Estados Parte, decisiones bajo el régimen de comunicaciones), así como de la Comisión y Corte interamericanas de derechos humanos, integran el sistema de fuentes de la Constitución Nacional. Baste insistir, ahora, que, según lo ha dicho y reiterado nuestra Corte Suprema, la jurisprudencia de la Corte IDH ha de servir de "guía" para interpretar la Convención Americana (47). Es bueno y conveniente poner en claro el estado del arte al respecto, dado que nuestra Corte nacional en Reinoso, con referencia a la Convención Americana, pero indudablemente con alcances comprensivos de todos los tratados a los que la Constitución dio jerarquía constitucional, juzgó que esta última jerarquía "ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia (art. 75, inc. 22°, párrafo 2°, de la Constitución Nacional), esto es, tal como la convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación" (48).

En todo caso, y tal como lo hemos adelantado, el tribunal interamericano considera que los poderes judiciales del sistema deben tomar en cuenta no sólo el tratado, "sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana". La conclusión, sin esfuerzo alguno, se ajusta rigurosamente a la citada Convención (art. 33.b) y a la esencia misma del sistema, por vía del valor vinculante de la "cosa interpretada" (49). La "única posibilidad tutelar razonable implica que una vez fijado el 'criterio de interpretación y aplicación', éste sea recogido por los Estados en el conjunto de su aparato jurídico: a través de políticas, leyes, sentencias que den trascendencia, universalidad y eficacia a los pronunciamientos de la Corte constituida –insisto– merced a la voluntad soberana de los Estados y para servir a decisiones fundamentales de éstos, explícitas en sus constituciones nacionales y, desde luego, en sus compromisos convencionales internacionales" (50). Es trasladable por entero al orden interamericano lo sostenido por la Corte Europea de Derechos Humanos, en cuanto a que la Convención Europea de Derechos Humanos resulta un "instrumento constitucional del orden público europeo" (51), y a que las sentencias de aquélla "sirven no sólo para decidir los casos traídos a su conocimiento, sino también, de manera más general, para esclarecer, salvaguardar y desarrollar las normas de la Convención, y contribuir, de tal manera, al respeto, por parte de los Estados, de los compromisos que asumieron en su calidad de Partes Contratantes" (52).

6. Una infracción (internacional) adicional. La relación entre el derecho interno y el derecho internacional 

Finalmente, el orden de ideas desarrollado nos lleva a reflexionar acerca de si los impedimentos del derecho interno al control de oficio no podrían constituir una infracción adicional al Derecho Internacional (que se sumaría a la que originara el acto no controlado por dichos impedimentos) (53). La infracción de una obligación internacional configura un hecho ilícito, que puede producirse tanto por actos como por omisiones (54), y ninguna importancia tiene que éstos puedan ser lícitos para el derecho interno (55).

Aun cuando la relación entre el Derecho Internacional y el derecho interno es asunto que ha levantado –y seguirá haciéndolo– crespos ríos de tinta, uno de sus múltiples aspectos ha quedado definitivamente esclarecido para el mentado Derecho Internacional, tal como lo hemos adelantado, con citas incluso de nuestra Corte Suprema (supra I): un Estado parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Y esto es así, desde hace ya largo tiempo, y, por ende, aun con prescindencia del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados adoptada en 1969, según lo revela la jurisprudencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional, desde su primera sentencia (28 de junio de 1923), en el Case of the S.S. "Wimbledon" (56). Otros pronunciamientos reafirmaron este punto de partida, v.gr.: "es un principio del Derecho Internacional generalmente aceptado que, en las relaciones entre los Estados (Powers) que son partes de un tratado, las normas de derecho interno (municipal law) no pueden prevalecer sobre las del tratado" (57); un Estado "no puede alegar contra otro Estado su propia Constitución, con vistas a evadir las obligaciones que le corresponden bajo el Derecho Internacional o los tratados en vigencia" (58); "un Estado que ha contraído válidamente obligaciones internacionales está obligado a introducir en su legislación las modificaciones que resultaran necesarias para asegurar el pleno cumplimiento de dichas obligaciones"... (59). "Desde el punto de vista del Derecho Internacional [...] las normas de derecho local son meramente hechos" (60). La Corte Internacional de Justicia, ciertamente, ha mantenido análoga orientación, la cual, en el terreno de las decisiones arbitrales, ya contaba con el temprano antecedente del Alabama Case (Gran Bretaña c. Estados Unidos de América), de 1872. Incluso, en repetidas ocasiones este principio ha sido alegado por los Estados, demandantes y demandados, en las mencionadas instancias internacionales. El minucioso estudio de R. Ago, como relator especial de la Comisión de Derecho Internacional, es más que elocuente en todo cuanto venimos de expresar, así como en orden a la reafirmación del principio en juego en los trabajos de codificación de la responsabilidad de los Estados cumplidos bajo los auspicios de la Liga de las Naciones, y en los subsiguiente sobre codificación de los derechos y deberes de los Estados y del derecho de los tratados, desarrollados en el seno de las Naciones Unidas (61). No lo es menos, en cuanto acredita el marcado consenso y adhesión con los que contó este principio desde los inicios del proceso de elaboración de la Convención de Viena que acabamos de recordar, lo cual condujo a la adopción, por una terminante mayoría, del art. 27 de ésta: "[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado […]" (62).

Todo ello explica que la Corte Suprema haya bien dicho que los jueces, en el ejercicio de su ministerio, deben "evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por [el] incumplimiento" de los tratados (63). Al respecto, ya el segundo párrafo del considerando 7 de Ekmekdjián c. Sofovich ("prevenir la responsabilidad internacional del Estado por los actos de sus órganos internos, es una cuestión no ajena a la labor del Poder Judicial, en cuanto pueda constitucionalmente evitarla") había resultado una ajustada y necesaria reacción de la Corte Suprema contra uno de los argumentos de su precedente Martín & Cía. Ltda. S.A., el cual, después de haber sostenido que "ni el art. 31 ni el 100 [actual 116] de la Constitución Nacional atribuyen prelación o superioridad a los tratados con las potencias extranjeras respecto de las leyes válidamente dictadas por el Congreso de la Nación", afirmó que "la posible cuestión de orden internacional subsistente es ajena, como principio, a la jurisdicción de los tribunales de justicia internos" y "depende de circunstancias atinentes a la conducción de las relaciones exteriores de la Nación" (64).

Martín & Cía. Ltda. S.A. no fue ajeno, desafortunadamente, al influjo de la jurisprudencia de la Suprema Corte norteamericana, en cuanto a la igual jerarquía de los tratados y de las leyes del Congreso, de manera que todo eventual conflicto entre éstos se resuelve a favor de la norma posterior en el tiempo (last in time rule – lex posteriori derogat priori) (65), todo lo cual constituye una notoria negación del Derecho Internacional, según lo hemos sostenido en otros estudios (66).

7. Un supuesto concreto de aplicación inmediata. El caso Kimel 

Los criterios que venimos de exponer, por dirigirnos a lo inmediato, deberían encontrar un supuesto de aplicación en algunos aspectos centrales del delito de calumnias e injurias

Formulamos esta advertencia, por cuanto la Corte IDH, en fecha reciente, 2 de mayo del corriente año, en el caso Kimel vs. Argentina, examinó el art. 110 del Código Penal: "[e]l que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de pesos mil quinientos a pesos noventa mil o prisión de un mes a un año" (67). Sostuvo al respecto, después de recordar sus antecedentes en cuanto a que es la ley, tanto en sentido formal como material, la que debe establecer las restricciones a la libertad de información, que "si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano" (párr. 63). Con base en ello, inter alia, concluyó en que la tipificación penal del citado art. 110, "contraviene los artículos 9 y 13.1 de la Convención [Americana], en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma" (párr. 67). Ciertamente, los verdaderos alcances de este fallo habrán de ser sopesados a la luz de todo cuanto expresó la Corte IDH en orden a la "idoneidad y finalidad" de la restricción (párrs. 68/71), a la "necesidad" de la medida utilizada (párrs. 72/80) y a su "estricta proporcionalidad" con los objetivos válidos que ésta persiga (párrs. 81/94), puntos en los que adquiere transcendencia la naturaleza de los dichos reprochados al procesado y el carácter (funcionario público / juez) del destinatario de éstos. Empero, todo indica que, realizados los imprescindibles escrutinios y comparaciones, el precedente interamericano impone su aplicación inmediata a los procesos nacionales en los que se reiteren las circunstancias sobre las que aquél se sustentó. Todo ello, sin mengua de la obligación del Estado –que en el plano interno, acotamos, se dirige al Congreso nacional– de "adecuar" su derecho interno a la Convención Americana, "de tal forma que las imprecisiones reconocidas por el Estado […] se corrijan para satisfacer los requerimientos de seguridad jurídica y, consecuentemente, no afecten el ejercicio del derecho a la libertad de expresión", según lo decide Kimel (párrafo 140, punto resolutivo 11).

III. Coda

El control judicial de "constitucionalidad / convencionalidad" de oficio tiene inequívoco fundamento en el sistema de fuentes de la Constitución Nacional, provenientes del Derecho Internacional general y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Empero, ello no nos debe hacer perder de vista que, como lo expresamos en el citado "Un lugar de encuentro en materia de control de constitucionalidad" (n. 4), dicho control entraña para el magistrado una tarea que, amén de su inocultable gravedad, debe afrontar sin siquiera el aporte de los mayormente interesados (y, seguramente, conocedores) del litigio, las partes: todo dependerá de su perspicacia, talento e investigación, solitarias.

Por ello, nos permitimos hoy insistir en la propuesta de ayer, que intentó una suerte de acercamiento entre las dos filas (control de oficio / control a instancia de parte): en toda causa cuya solución requiérese el ejercicio del mentado control y ello no hubiese sido peticionado por los contendientes, es de buen consejo, previo a resolver, llamar a éstos a que formulen las alegaciones que el tema pueda merecerles, así como a que indiquen el nexo que dichas alegaciones pudiesen guardar con los hechos y la prueba oportunamente producida.

La ausencia del proceso discursivo-contradictorio ensombrece la cuestión "constitucional / convencional" a los ojos del juzgador, cuando precisamente sobre aquélla debería recaer la más abundante luz, por su magnitud en el juego de las instituciones y por los imperativos de un adecuado servicio de justicia in concreto.

http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(1) Fallos 327:3127, 3124/3125. Ello alcanzaría, ciertamente, a todos y cada uno de los jueces, sean federales, nacionales o provinciales –v. Fallos 149:122; 302:1325 y 308:490. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(2) V. p.ej., las disidencias de los jueces Fayt y Belluscio, en Fallos: 306:303, 314/315; 310:1401, 1407, 1410/1414, y 311:1843, 1849. Asimismo: Fallos 324:3219, votos de los jueces Boggiano –ps. 3245/3246– y Vázquez –ps. 3250/3258–. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(3) Vgr. Fallos: 190:142 y 149; 199:466; 204:671; 234:335; 251:279; 252:328; 254:201; 289:89 y 177, y 305:2046, entre muchos otros. Algunos autores consideran que el pronunciamiento publicado en Fallos 11:257 (17 de febrero de 1872), debe entenderse como una adhesión de la Corte al control ex officio, desde el momento en que confirmó "por sus fundamentos" una sentencia que había declarado, sin petición de parte, la inconstitucionalidad de un impuesto cuyo pago se perseguía. Tenemos nuestras dudas sobre dicha interpretación del precedente, puesto que el fundamento señalado no fue el único vertido en la sentencia confirmada; en efecto, el a quo había agregado a lo antedicho que el reclamo –"prescindiendo de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del impuesto"– era igualmente improcedente por cuanto los demandados estaban exentos del tributo –ps. 263/265, considerandos 8° y 9° del fallo apelado–. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(4) GIALDINO, Rolando E., "Un lugar de encuentro en materia de control de constitucionalidad", en LA LEY, 1997-C, 1013/1028. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(5) En lo que atañe a la actual composición de la Corte Suprema, cuadra señalar que: a. la doctrina de Banco Comercial Finanzas S.A. fue afirmada por los jueces jueces Fayt, Zaffaroni y Highton de Nolasco; b. en Lapadu c. Estado Nacional, dichos jueces reiteraron su postura anterior, al tiempo que los jueces Petracchi y Maqueda parecen haberse inclinado por la tesis opuesta –sentencia del 23-12-2004, Fallos 327:5723, 5729 y 5732–; c. la jueza Argibay es decididamente adversa al control de oficio –v. su disidencia en Gómez c. Argencard S.A. sentencia del 27-12-2006, Fallos 329: 5903, 5911/5912–, y d. la posición mayoritaria en este último pronunciamiento (Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti) no es del todo asertiva en el tema: la violación del principio de congruencia "no se supera ni siquiera frente a la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la constitucionalidad de las leyes, pues tal facultad en ningún caso podría conducir a dictar sentencias violatorias" de dicho principio –ídem, p. 5908, itálica agregada–. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(6) Según el art. 2.a de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (Adla, XXXII-D, 6412), "se entiende por 'tratado' un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y 'cualquiera que sea su denominación particular'" –comillas simples agregadas–. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(7) V. GIALDINO, Rolando E., "Control Internacional de los Derechos Humanos y Fuentes Constitucionales. Fuentes universales y americanas", en El Derecho, 2003, t. 204, p. 683; y "Introducción a las Observaciones Generales de los Comités de Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos", en investigaciones, 1/2, 2001, p. 157. La cita de Juan Carlos Hitters responde a su "Responsabilidad del Estado por violación de tratados internacionales", en LA LEY, 207-C, 886. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(8) Caso "Almonacid Arellano y otros vs. Chile (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas)", sentencia del 26-9-2006, Serie C No. 154 (La Ley On Line). Las citas de párrafos en el texto, tanto en el presente párrafo como en los dos siguientes, refieren a esta sentencia. 
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"La necesaria aplicación del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, impone a los órganos del Estado Argentino –una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales– asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria" –Fibraca c. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, sentencia del 7-7-1993, Fallos 316:1668, 1669; en sentido análogo: Cafés La Virginia S.A., sentencia del 13-10-1994, Fallos 317:1282– (La Ley Online; LA LEY, 1995-D, 277). 

"Los tratados deben ser interpretados y cumplidos de buena fe", afirmó la Corte Suprema, con cita de la mentada Convención de Viena, en "Corporación Financiera Internacional c. Aragón", sentencia del 3-7-2007. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(10) Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia del 24-11-2006, Serie C No. 158. La cita de párrafos que sigue en el texto, salvo indicación en contrario, responde a esta sentencia. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(11) Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú (solicitud de interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), sentencia del 30-11-2007, Serie C No. 174, párrs. 11/12. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(12) 

Aludimos, con ello, en cuanto a la "convencionalidad", a las oposiciones que, respecto de normas de jerarquía constitucional –art. 75.22, segundo y tercer párrafo–, o supralegal –ídem, primer párrafo–, entre las que se cuentan los convenios de la Organización Internacional del Trabajo –Corte Suprema, "Milone", sentencia del 26-10-2004, Fallos 327:4607, 4616 (LA LEY, 2004-F, 694)–, puedan presentar normas inferiores a todas éstas. Por cierto, que también será más que habitual que la tensión de estas últimas se manifieste, al unísono, con normas de uno o varios tratados y de la Constitución Nacional. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(13) DOKHAN, David, "Les limites du contrôle de la constitutionnalité des actes législatifs", París. L.G.D.J., 2001, p. 301, cit. por SILVA IRRAZAVAL, Luis Alejandro, "El control de constitucionalidad de los actos administrativos en Francia y el control indirecto de constitucionalidad de la ley: la teoría de la ley pantalla", en Ius et Praxis, Santiago de Chile, 2006, vol. 12, no 2. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(14) V. el voto del juez A. A. Cançado Trindade en Caso Trabajadores… (solicitud de interpretación…), cit. n. 11, párr. 11. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(15) V. Corte Suprema, "Casal", sentencia del 20-9-2005, Fallos 328:3399. V. la nota 18 (LA LEY, 2005-E, 657). 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(16) Cits. n. 9. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(17) 

La "armonía y concordancia" entre los tratados mencionados en el segundo párrafo del art. 75.22 de la Constitución y ésta, "es un juicio constituyente"; sus cláusulas "tienen la misma jerarquía, son complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente (v. doctrina de Fallos: 319:3148, cons. 20, 21 y 22; 321:885;322:875; 324:975, voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López)" –Corte Suprema, "Sciammaro c. Diario 'El Sol'", del dictamen del Procurador General al que remite el voto de los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco–. En cuanto al primero de estos últimos jueces, v. asimismo, su voto en Simón –sentencia del 14-6-2005–, Fallos 328: 2056, 2298/2299. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(18) La Constitución Nacional, concluyó el juez Fayt en Arancibia Clavel, "se erige sobre la totalidad del orden normativo. En segundo término, se ubican los tratados sobre derechos humanos individualizados en el segundo párrafo del art. 75. inc. 22 y los tratados de derechos humanos que adquieran esta categoría en el futuro –tercer párrafo del art. 75, inc. 22– […]. En tercer lugar los demás tratados, concordatos y las normas dictadas a propósito de los tratados de integración; y por último las leyes del Congreso" –Corte Suprema, sentencia del 24-8-2004, Fallos 327:3312, 3462–. Desde 1994, sostuvo el mencionado juez en Casal, "el art. 8.2.h de la Convención Americana y el art. 14.5 del Pacto Internacional pasaron a configurar un imperativo constitucional (siempre que su contenido no resulte violatorio de los principios de derecho público local establecidos en el art. 27 de la Constitución Nacional como manifestación inequívoca de la soberanía estatal)" –cit. n. 15. p. 3453 y sus citas. V., en sentido análogo, los votos del juez Belluscio en Petric c. Diario Página 12 –sentencia del 16-4-1998, Fallos 321:885, 956/957– (LA LEY, 1998-C, 284) y en S., V. c. M., D. A. –sentencia del 3-4-2001, Fallos 324:975, 1056–. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(19) 

Guillermo R. Moncayo, si bien participa de la doctrina que refleja lo indicado en la n. 17, considera que ésta no sería extensible a los tratados que adquieran jerarquía constitucional mediante el régimen del tercer párrafo del citado art. 75.22 –"Criterios para la aplicación de las normas internacionales que resguardan los derechos humanos en el derecho argentino"–, en La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales nacionales (M. Abregú y C. Courtis, comps.), Buenos Aires, CELS, ed. del Puerto, 1997, ps. 99 y 102/103. El juez Fayt, no obstante su conclusión en "Arancibia Clavel" que transcribimos en la n. 18, añade un cierto énfasis en este punto: la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad es uno de los tratados a los que se refiere el párrafo tercero del art. 75.22, "cuya jerarquía constitucional 'ni siquiera' ha sido otorgada por el poder constituyente, sino por un poder constituido (ambas cámaras del Congreso con mayoría especial)" –ps. 3460/3461, comillas simples agregadas–. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(20) V. en contra de la distinción indicada en la n. 19, el voto del juez Boggiano en "Arancibia Clavel" –cit. n. 18, ps. 3373/3374– (LA LEY, 2004-E, 827) y "Simón" –cit. n. 17, ps. 2197/2198– (LA LEY, 2005-C, 845), y la opinión de G. J. Bidart Campos, en la n. 24. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(21) "La Ultima Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile (fondo, reparaciones y costas), sentencia del 5-2-2001, Serie C No. 73, párr. 72. V. la sentencia citada en n. 58 (LA LEY, 2001-C, 135). 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(22) Corte Europea de Derechos Humanos, "Parti Communiste Unifié de Turquie et autres c. Turquie", sentencia del 30-1-1998, Recueil 1998-I, párr. 30, y sus citas, entre otros. El vocablo "jurisdicción" está empleado en el sentido del art. 1 de la citada Convención Europea. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(23) Corte Suprema, Galassi, Antonio, sentencia del 17-12-1987, Fallos 310:2733, 2739, entre muchas otras (La ley Online). 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(24) 

Toda la Constitución (su primera parte más el resto del articulado) en común con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de jerarquía constitucional (más los que la adquieran en el futuro) componen un "bloque" que, por un lado, tiene una igual supremacía sobre el derecho infraconstitucional, y, por el otro, forman una cabecera en la que todas sus normas se encuentran en idéntico nivel entre sí –BIDART CAMPOS, Germán J., "El artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional", en La aplicación… , cit. n. 19, p. 86. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(25) V.gr. "Dieser", sentencia del 8-8-2006, Fallos 329:3034 (LA LEY, 2006-E, 24). 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(26) 

Comité de los Derechos del Niño, Observación General 5. Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 2003, párr. 20. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(27) Corte IDH, Caso Garrido y Baigorria (reparaciones), sentencia del 27-8- 1998, Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2-2-2001, Serie C N° 72, párr. 179, entre otras. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(28) Serie B, n° 10, p. 20. La cuestión giraba en torno de la Convention concernant l'échange des populations grecques et turques, firmada en Lausana el 30-1-1923. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(29) V. Comité de Derechos Humanos, Observación General 24, 1994, párr. 12. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(30) V. GIALDINO, Rolando E., "Obligaciones del Estado ante el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", en Revista IIDH, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, n° 37 (enero-junio 2003), ps. 113/114. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(31) "Giroldi y otro", sentencia del 7-4-1995, Fallos 318:514, 530, c/cita de la Corte IDH (LA LEY, 1995-D, 462). 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(32) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación. General 3, 1990, párr. 5; Observación General 9, 1998, párrs. 3, 4, 9, 10 y pássim, y Observación General 19, 2007, párrs. 77/78, entre otras. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(33) Corte IDH, "Hilaire, Constantine y Benjamin y otros", sentencia del 21-6-2002, Serie C No. 94, párr. 150; "Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni", sentencia del 31-8-2001, Serie C No. 79, párr. 114, y "Caso del Tribunal Constitucional", sentencia del 31-1-2001, Serie C No. 71, párr. 90. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(34) Idem, Caso "Juan Humberto Sánchez", sentencia del 7-6-2003, Serie C No. 99, párr. 121; Caso Cantos, sentencia del 28-11-2002, Serie C No. 97, párr. 52, y Caso "Hilaire…", cit. n. 33, párr. 150. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(35) Comité de los Derechos del Niño, Observación General 5. Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 2003, párr. 24. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(36) Observación General 9, 1998, párr. 14. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(37) Idem, párr. 3. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(38) 

Observación General 31. La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, 2004, párr. 15. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(39) GIALDINO, Rolando E., "Control Internacional de los Derechos Humanos… ", cit. n. 7, p. 683; y "Introducción a las Observaciones Generales…", cit. n. 7, p. 157. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(40) V. el voto razonado del juez Cançado Trindade en Caso "Trabajadores… (solicitud de interpretación…)", cit. en n. 11, párr. 4 y sus citas. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(41) Corte IDH, Caso "Goiburú y otros vs. Paraguay (fondo, reparaciones y costas)", sentencia de 22-9-2006. Serie C No. 153, párr. 131. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(42) V. GIALDINO, Rolando E., "Judiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales", en Derechos Humanos en situaciones de crisis en Uruguay, Montevideo, Konrad-Adenauer Stiftung/Uruguay Transparente/Asociación de Magistrados del Uruguay, 2003, p. 121. Asimismo, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Concluding Observations: Austria, 25-11-2005, E/C.12/AUT/CO/3, párr. 20. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(43) "Banco Comercial Finanzas S.A.", siguiendo el argumento de las disidencias que hemos señalado en la Introducción (n. 2), expresó que "no podía verse en [en control de oficio] la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay" –cit. n. 1, p. 3124–. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(44) Fallos 190:149; asimismo: Fallos: 190:142; 199:466; 204:671; 234:335; 251:279; 252:328; 254:201; 289:89 y 177; 305:2046, entre muchos otros. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(45) Como es el caso de los jueces Fayt y Belluscio –v. notas 2 y 18. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(46) 1 Cranch 137. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(47) "Acerbo", sentencia del 21-8-2007, por citar sólo uno de los últimos antecedentes. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(48) Sentencia del 7-3-2006, Fallos 329:518 y sus citas. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(49) V. GIALDINO, Rolando E., "Control Internacional de los Derechos Humanos…", cit. n. 7, ps. 693/695. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(50) Del voto razonado del juez García Ramírez en "Trabajadores Cesados… (excepciones preliminares…)", cit. n. 10, párr. 8; v., asimismo, los párrs. 6, 7 y 9 a 13. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(51) "Loizidou c. Turquie, sentencia del 23-3-1995 (excepciones preliminares), Serie A, n° 310, párr. 75. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(52) "Irlande c. Royaume-Uni", sentencia del 18-1-1978, Serie A, n° 25, párrs. 152/154. V. GIALDINO, Rolando E., "La nueva Corte Europea de Derechos Humanos. El Protocolo 11", en investigaciones 1/1999, y "La nueva Corte Europea de Derechos Humanos. El Protocolo 11", en El Derecho, 2000, t. 185, ps. 1305/1330. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(53) 

"[S]i [los Estados] invocan supuestas dificultades o lagunas de derecho interno, para dejar de proveer recursos internos simples y rápidos y eficaces para dar aplicación efectiva a las normas internacionales de protección de los derechos humanos, están incurriendo en una violación adicional de los tratados de derechos humanos en que son Partes" –del voto razonado del juez Cançado Trindade, en Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia (fondo, reparaciones y costas), sentencia del 31-1-2006, Serie C No. 140, párr. 23–. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(54) Corte IDH, Caso "La Ultima Tentación de Cristo"…, cit. n. 21, párr. 72. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(55) CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, "Article 1", en La Convention européenne des droits de l'homme (L.-E. Pettiti, E. Decaux, P.-H. Imbert, directs.), París, Economica, 1995, p. 137. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(56) P.C.I.J., serie A, n° 1, ps. 29 y 30. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(57) Case of the Greco-Bulgarian "Communities", opinión consultiva del 31-7-1930, P.C.I.J., serie B, n° 17, p. 32. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(58) "Treatment of Polish Nationals and Other Persons of Polish Origin or Speech in the Danzig Territory", opinión consultiva del 4-2-1932, P.C.I.J., serie A/B, n° 44, p. 24. Recuérdese el caso de la n. 21. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(59) "Echange des populations…", cit. n. 28, p. 27. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(60) "Case concerning certain German interests in Polish Upper Silesia" (méritos), 25-5-1926, P.C.I.J., serie A, n° 7, p. 19. Este precedente lo recoge el voto concurrente del juez Cançado Trindade en "La Ultima Tentación de Cristo"…, cit. n. 21, párr. 21. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(61) "Third report on State responsability, by Mr. Roberto Ago, Special Rapporteur. The internationally wrongful act of the State, source of international responsability", en Yearbook of the International Law Commission, 1971, vol. II primera parte, p. 227 y ss. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(62) Idem, ps. 231/232. 

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacional de 1986, repite, bajo el art. 27.1, el art. 27 citado en el texto. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(63) "Wilner c. Osswald", sentencia del 14-6-1995, Fallos 318:1269, 1289. Los tribunales locales "deben adoptar las medidas necesarias para evitar que el Estado incurra en responsabilidad por incumplimiento de un tratado", expresó el juez Maqueda en su disidencia en el caso "Cantos" de la Corte Suprema –sentencia del 21-8-2003, Fallos 326:2968, 2982 y sus citas–. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(64) "Ekmekdjián c. Sofovich", sentencia del 7-7-1992, Fallos 315:1492, 1512/1513 (LA LEY, 1992-C, 543); "Martín & Cía. Ltda. S.A.", sentencia del 6-11-1963, Fallos 257:99, 101/102, en la que se juzgó que una norma nacional de 1958 era modificatoria del Tratado de Comercio y Navegación celebrado con Brasil en 1940. 

En Esso S.A. reiteraría el precedente antedicho para concluir en que un decreto de 1955 había modificado válidamente una convenio comercial que, en 1941, había suscripto la Argentina con los Estados Unidos de América –sent. del 5-6-1968, Fallos 271:7, 13–. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(65) V. Martín & Cía. v. Robertson, 124 U.S. 190, 194 (1886), y más recientemente Breard v. Greene, 523 U.S. 371, 376 (1998). 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(66) V. GIALDINO, Rolando E., "Fuentes comparadas de la Constitución Nacional en materia de Derechos Humanos. Acercamientos. Distanciamientos: el caso de los Estados Unidos de América", LA LEY, Suplemento de Derecho Constitucional, septiembre/2003, p. 64, y en El Derecho, 2003, t. 204, ps. 900/914. 
http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/documentPreviewBody?collection=LLAR-DOC-RJLL&tab=juridicas&tab=juridicas&linkType=external&screenID=DOCUMENT_MAXIMIZED_TEMPLATE&collectionAccessed=LLAR-DOC-RJLL&docguid=iAE9EACBAC21C2C7A3FC150B5AC0E6A80&(67) Serie C N° 177; las citas de párrafos que siguen en el texto refieren a esta sentencia