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viernes, 29 de agosto de 2014

VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - GARANTÍA DE DERECHOS Y LIBERTAD - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES RAZONABLES - JUEZ COMPETENTE, INDEPENDIENTE, IMPARCIAL, DESIGNADO ANTES DE LA COMISIÓN DEL HECHO - DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA Y DE TERRORISMO, TRASLADO A LA COMPETENCIA MILIAR, EXCLUSIÓN JUEZ NATURAL, DEBIDO PROCESO - JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, ALCANCE RESTRICTIVO, INTERESES DE LA FUERZAS MILITARES, EXCLUSIÓN DE CIVILES, FALTA IMPARCIALIDAD JUZGADOR MILITAR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL - DERECHO A UN RECURSO SENCILLO Y RÁPIDO - ESTADO DE DERECHO, SOCIEDAD DEMOCRÁTICA Y DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS PARTE C.A.D.H. -REPARACIÓN DEL DAÑO PROVOCADO - JUSTA INDEMNIZACIÓN - REPARACIÓN INTEGRAL - RESARCIMIENTO DE GASTOS -

Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Sentencia de 18 de agosto de 2000

VOCES: VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - GARANTÍA DE DERECHOS  Y LIBERTAD -  DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PLAZOS PROCESALES RAZONABLES - JUEZ COMPETENTE, INDEPENDIENTE, IMPARCIAL, DESIGNADO ANTES DE LA COMISIÓN DEL HECHO -  DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA Y DE TERRORISMO, TRASLADO A LA COMPETENCIA MILIAR, EXCLUSIÓN JUEZ NATURAL, DEBIDO PROCESO - JURISDICCIÓN PENAL MILITAR, ALCANCE RESTRICTIVO, INTERESES DE LA FUERZAS MILITARES, EXCLUSIÓN DE CIVILES, FALTA IMPARCIALIDAD JUZGADOR MILITAR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL - DERECHO A UN RECURSO SENCILLO Y RÁPIDO - ESTADO DE DERECHO, SOCIEDAD DEMOCRÁTICA Y DERECHO DE DEFENSA - RESPONSABILIDAD DE LOS ESTADOS PARTE C.A.D.H. -REPARACIÓN DEL DAÑO PROVOCADO - JUSTA INDEMNIZACIÓN - REPARACIÓN INTEGRAL - RESARCIMIENTO DE GASTOS - 


SÍNTESIS:

1°]  El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

2°] Por otra parte, la Corte considera que es procedente la reparación de las consecuencias de la situación configurada por la violación de los derechos especificados en este caso, la que debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que la víctima o sus familiares o los peticionarios hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.

3°] El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

4°] El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, como sucede en el caso, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas.  Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la justicia  militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”.

5°] ".......[e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.

6°] La Corte considera que en un caso como el presente, la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos. 

7°]  El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.

8°] El artículo 9 de la Convención Americana determina que:
"[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. "Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  "Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

9°] “existencia de elementos comunes [a los delitos de terrorismo y de traición a la patria] y la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente”.

10°] En la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el principio de legalidad penal, es decir, una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.   La ambigüedad en la formulación de  los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad


11°] El artículo 7 de la Convención Americana, en su inciso 6, dispone que:Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

12°]  El artículo 25.1 de la Convención Americana dispone que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o  tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

13°] La Corte reitera que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención [...]. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.


14°] "....... la Corte ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.  En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.


FALLO COMPLETO

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Cantoral Benavides Vs. Perú Sentencia de 18 de agosto de 2000

En el caso Cantoral Benavides,la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Antônio A. Cançado Trindade, Presidente
Máximo Pacheco Gómez, Vicepresidente
Hernán Salgado Pesantes, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez y
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,
Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto, de acuerdo con los artículos 29 y 55  de su Reglamento (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la comisión” o “la Comisión Interamericana”) invocó, al presentar la demanda, los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y 26 y siguientes del Reglamento entonces vigente.

   La Comisión sometió dicha demanda ante la Corte para que ésta decidiera si el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) había violado los siguientes artículos de la Convención: 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 7.1 a 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8.1, 8.2, 8.2.d), 8.2.f), 8.2.g), 8.3 y 8.4 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), y los artículos 2 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención Interamericana contra la  Tortura”).  

Según la demanda, dichas violaciones se habrían producido en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides por la privación ilegal de su libertad seguida de su retención y encarcelamiento arbitrarios, tratos crueles, inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos.  

En el escrito de alegato final, la Comisión agregó la supuesta violación de los artículos 8.2.c), 8.5 y 9 de la Convención Americana y 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura.

II
COMPETENCIA

2.  La  Corte  es  competente  para  conocer  del  presente  caso.  El  Perú  es  Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.  

El Perú es, además, Estado Parte en la Convención Interamericana contra la Tortura desde el 28 de marzo de 1991.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 18 de abril de 1994 fue interpuesta ante la Comisión Interamericana, por vía facsimilar, la denuncia correspondiente a los hechos de este caso, y el día 20 de los mismos mes y año se recibió en la Secretaría de dicha Comisión la denuncia original.  

El 24 de agosto de 1994 la  Comisión remitió al  Estado las partes pertinentes de la denuncia, de acuerdo con el artículo 34 de su Reglamento.

4. El 7 de septiembre de 1994 el Estado solicitó a la Comisión que se inhibiera de conocer el presente caso porque “había vencido en exceso el término de seis meses que establece el Artículo 46.1.b) de la Convención Americana”.

5. El 25 de noviembre de 1994 los peticionarios informaron a la Comisión que estaba pendiente de resolverse, ante la Corte Suprema de Justicia del Perú, un recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia del 10 de octubre de 1994 emitida por el “Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común”.

6. El 15 de febrero de 1995 el Estado afirmó que la Comisión tenía “una imposibilidad legal” de conocer el caso “en virtud del no agotamiento de los recursos internos”.  

El 2 de marzo de 1995 la Comisión, en respuesta al Estado, señaló que no cabía invocar tal excepción en los supuestos del caso, “en los que una persona que ya ha sido juzgada y absuelta por un Tribunal Militar por la figura de ‘Traición a la patria’, se encuentra procesada y en vías de ser juzgada ante el Fuero Común por los mismos hechos, bajo el rótulo legal del delito de ‘Terrorismo’”.

7. El 5 de marzo de 1996 la Comisión aprobó el Informe No. 15-A/96.  

Al día siguiente la Comisión se puso a disposición de las partes, de conformidad con el artículo 48.1.f) de la Convención Americana, a efecto de determinar si se podía llegar a una solución amistosa, por lo que decidió no notificar el Informe hasta que las partes respondieran a su oferta.  

Los peticionarios aceptaron someterse al indicado procedimiento bajo ciertas condiciones.  El Estado, por su parte, solicitó el 1 de abril de 1996 una prórroga para pronunciarse sobre esa posibilidad; sin embargo, a pesar de haberla obtenido, omitió dar respuesta a la oferta de la Comisión.  

8. El 8 de mayo de 1996 la Comisión remitió al Estado el Informe No. 15-A/96, que en su parte dispositiva resolvió:

1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y a las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos en concordancia con la falta de cumplimiento de las obligaciones emanadas del artículo 1.1.

2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración del
análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a Luis Alberto Cantoral Benavides.

3. Recomendar al Estado del Perú que pague una indemnización compensatoria al reclamante, por el daño causado como consecuencia de los hechos denunciados y comprobados por la Comisión.

 4. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, sobre las medidas que se hubiesen adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de este dispositivo.

5. Someter el presente caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos si, en el plazo establecido en el párrafo precedente, el Estado peruano no diese cumplimiento a las recomendaciones que le formula la Comisión.

9. El 5 de julio de 1996, mediante nota No. 7-5-M/204, el Estado remitió a la Comisión una copia del Informe preparado por el Equipo de Trabajo integrado por representantes de diversas dependencias del Estado y manifestó que durante el trámite del caso había indicado en reiteradas oportunidades que existían procesos judiciales en trámite, por lo que no se había agotado la jurisdicción interna.  

Además, indicó que había operado la caducidad del derecho invocado, de acuerdo con el artículo 46.1.b) de la Convención.  

Finalmente, señaló que no le era posible atender las recomendaciones contenidas en el Informe No. 15-A/96.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

10. La demanda en este caso fue sometida a la Corte el 8 de agosto de 1996.  La Comisión Interamericana designó como sus delegados a los señores Carlos Ayala Corao y Jean Joseph Exumé; como su abogado al señor Domingo E. Acevedo, y como sus asistentes a los señores Iván Bazán Chacón, Rosa Quedena, José Miguel Vivanco, Viviana Krsticevic, Ariel Dulitzky y Marcela Matamoros, los cuales, según informó la Comisión a la Corte, también actuaban como representantes de la víctima.

Por nota recibida en la Corte el 18 de junio de 1998 la señora Matamoros comunicó su renuncia a participar en el presente caso. 4

11. Mediante nota de 21 de agosto de 1996 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por su Presidente (en adelante “el Presidente”), notificó la misma al Estado.

12. El 6 de septiembre de 1996 el Estado comunicó a la Corte la designación del señor Mario Cavagnaro Basile como agente.  El 4 de junio de 1998 designó como agente alterno al señor Walter Palomino Cabezas.

13. El 20 de septiembre de 1996 el Estado interpuso siete excepciones preliminares y solicitó a la Corte que las declarara fundadas o que, en su caso, las resolviera junto con la materia de fondo.  

Asimismo, solicitó un plazo adicional para “oponer nuevas excepciones en adición a las anteriores”, el cual no fue otorgado por la Corte.

14. El 4 de octubre de 1996 el Estado designó al señor Fernando Vidal Ramírez como Juez ad hoc.

15. El 12 de diciembre de 1996 el Estado presentó su contestación de la demanda.

16. El 18 de marzo de 1997 la Corte solicitó al Estado, a pedido de la Comisión, el acta del Registro Personal practicado a Luis Alberto Cantoral Benavides el 6 de febrero de 1993 y el Atestado Policial Ampliatorio No. 049 DIVICOTE 3 - DINCOTE, de 26 de febrero de 1993.  

El 19 de mayo de 1997 el Estado presentó el Acta de Registro Personal citada y el 10 de abril del mismo año requirió que, por razones de economía procesal, se incorporara al presente caso el Atestado que había sido aportado en el trámite del caso Loayza  Tamayo.  El 14 de abril del mismo año el Presidente resolvió favorablemente la citada solicitud.

17. En escritos del 19 de mayo y el 23 de junio de 1997, el Estado informó que el señor Luis Alberto Cantoral Benavides había solicitado, el 9 de octubre de 1996, indulto ante la Comisión ad hoc creada por la Ley No. 26.655.  Dicha Comisión era la encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República, en forma excepcional, la concesión de indulto y derecho de gracia, para quienes se encontraran condenados por los delitos de terrorismo o traición a la patria. 

Dicha Comisión recomendó que se otorgara a Cantoral Benavides el mencionado beneficio.

El 15 de julio de 1997 el Estado informó que se había concedido el indulto solicitado mediante Resolución Suprema 078-97-JUS  de 24 de junio de 1997.  

En razón de haberse producido la excarcelación del señor Cantoral Benavides, solicitó a la Corte el sobreseimiento de la causa.  El Estado reiteró dicha solicitud los días 4 de noviembre de 1997 y 24 de abril de 1998.

18. El 16 de octubre de 1997 la Comisión presentó sus observaciones a la solicitud del Estado relacionada con el sobreseimiento, y pidió a la Corte que la declarara improcedente.

19. El 8 de junio de 1998 la Corte resolvió reservar el conocimiento de la “solicitud de sobreseimiento” del Estado para después de que se celebrara la audiencia pública sobre excepciones preliminares.

20. El 18 de junio de 1998 la Corte resolvió “[n]egar la solicitud de sobreseimiento presentada” por el Estado  y continuar con la tramitación del caso. 

21. El 21 de agosto y el 9 de noviembre de 1998 la Secretaría solicitó al Estado la remisión de algunos documentos presentados en la contestación de la demanda como  prueba  de  fondo,  que  se  encontraban  ilegibles.  

El  23  de  diciembre  de  1998  el Estado presentó varios de los documentos requeridos, algunos de los cuales todavía estaban ilegibles. 

El 22 de enero de 1999 el Estado remitió nuevamente algunos de los documentos solicitados.

22. El 18 de agosto de 1998 se solicitó al Estado la presentación de la siguiente documentación, como prueba para mejor resolver, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento: copia debidamente certificada del comprobante judicial donde
constara la fecha de notificación oficial a la supuesta víctima de la sentencia de 24 de septiembre de 1993 y copia de la legislación que regula todos los aspectos procesales relacionados con el recurso extraordinario de revisión, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario.

23. El 3 de septiembre de 1998 la Corte desestimó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

24. El 16 de febrero de 1999 la Secretaría reiteró al Estado la solicitud contenida en su nota de 18 de agosto de 1998, y además le solicitó copia del escrito por medio del cual los peticionarios interpusieron un recurso extraordinario contra la sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar el 24 de septiembre de 1993 y de la resolución respectiva dictada por la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 1993.

25. El 16 de febrero y el 22 de junio de 1999 la Comisión ofreció al señor Luis Guzmán Casas como testigo e indicó que estaba recluido en el establecimiento penal “Miguel Castro Castro”, por lo que solicitó a la Corte que dispusiera tomar su declaración en el Perú en el centro penal indicado.

26. El 5 de abril de 1999 el Estado presentó parte de la documentación requerida por la Secretaría en la nota de 16 de febrero de 1999.

27. El 28 de junio de 1999 la Corte solicitó al Estado su anuencia para realizar el interrogatorio del testigo Luis Guzmán Casas en el establecimiento penal “Miguel Castro Castro” del Perú, donde se encontraba recluido. A la fecha, el Estado no ha respondido a dicha solicitud.

28. El 4 de agosto de 1999 el Presidente convocó a la Comisión Interamericana y al Estado a una audiencia pública sobre el fondo, que se celebraría en la sede de la Corte el 20 de septiembre siguiente, con el propósito de recibir las declaraciones de los testigos y del perito ofrecidos por la Comisión. Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría que comunicase a las partes que podrían presentar sus alegatos finales verbales sobre el fondo del caso, inmediatamente después de recibidas dichas pruebas.

29. El 10 de septiembre de 1999 el  Estado informó a la Corte que era materialmente imposible citar al testigo identificado como “Juez Instructor de Marina identificado con la clave No. BT-10003000”, por cuanto desconocía su nombre y apellidos, y porque su identidad era secreta, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto Ley No. 25.475. 6

30. Los días 20 y 21 de septiembre de 1999 la Corte recibió, en audiencia pública sobre el fondo, las declaraciones de los testigos y del perito propuestos por la Comisión Interamericana, y escuchó los alegatos verbales de ésta última.

Comparecieron ante la Corte: por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Domingo E. Acevedo, delegado; Viviana Krsticevic, asistente; María Claudia Pulido, asistente; Carmen Herrera, asistente e Iván Bazán, asistente.

Como testigos propuestos por la Comisión Interamericana:
Luis Alberto Cantoral Benavides; Gladys Benavides vda. de Cantoral; Susana Villarán de la Puente; María Elena Castillo;
Pedro Telmo Vega Valle; Víctor Álvarez Pérez; Elba Greta Minaya Calle; Rosa María Quedena Zambrano; y Julio Guillermo Neira.

Como perito propuesto por la Comisión Interamericana:
Arsenio Oré Guardia.

El Estado no participó en la audiencia pública, no obstante haber sido convocado al efecto.  Tampoco compareció el Juez Instructor de Marina, identificado con el código BT-10003000, propuesto como testigo por la Comisión (supra párr. 29).

31. El 3 de marzo de 2000 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, comunicó al Estado y a la Comisión que les concedía plazo hasta el 11 de abril del mismo año para presentar sus alegatos finales escritos sobre el fondo del caso.

32. El 6 de marzo de 2000 la Corte, considerando las atribuciones conferidas en el artículo 44 del Reglamento, decidió incorporar al acervo probatorio del presente caso las siguientes pruebas producidas en el caso Loayza Tamayo: las disposiciones legales relacionados con los delitos de terrorismo y traición a la patria (infra párr. 38); cinco testimonios rendidos en territorio peruano; dos testimonios (infra  párr. 38) y tres peritajes (infra  párr. 38) rendidos ante la Corte en la audiencia pública sobre el fondo celebrada a partir del 5 de febrero de 1997, y un testimonio (infra párr. 38) rendido ante la Corte en la audiencia pública de reparaciones celebrada a partir del 9 de junio de 1998.  

También le solicitó al Estado información relativa a la posible denuncia o denuncias sobre torturas que el señor Cantoral Benavides hubiese realizado ante autoridades peruanas, y un documento idóneo en el que constara la fecha en que aquél fue puesto en libertad.  

Dicha información fue presentada por el Estado, el 10 de abril de 2000.  

Asimismo, el 27 de marzo del mismo año, el Presidente de  la Corte  solicitó  al  Estado  como  prueba  para  mejor resolver con fundamento en las citadas atribuciones, los expedientes de los procesos seguidos en los fueros militar y común por los delitos de traición a la patria y terrorismo contra Luis Alberto Cantoral Benavides.

33. El 27 de marzo de 2000 la Corte solicitó al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “OEA”) información referente a si el Estado había notificado algún estado de emergencia o suspensión de garantías decretado entre el 3 de febrero de 1993 y el 6 de octubre de 1995. 

El 10 de mayo de 2000 el Director del Departamento de Derecho Internacional de la Secretaría General de la OEA, señor Jean-Michel Arrighi, informó que no se había recibido notificación del Estado peruano de una suspensión de garantías en las fechas citadas. 

El 31 de mayo de 2000 el Secretario General de  la OEA, señor César Gaviria, remitió información relacionada con la notificación por parte del Estado peruano sobre la suspensión de garantías en ese Estado durante varios períodos (infra párr. 42). 

El 2 de junio de 2000 el Estado presentó sus observaciones relacionadas con la nota de 10 de mayo del presente año.

34. El 11 de abril de 2000 la Comisión presentó sus alegatos finales escritos. El Estado no presentó escrito de alegatos finales.

35. El 23 de mayo de 2000 el Estado  presentó, fuera del plazo concedido al efecto, copia certificada de lo actuado en el proceso penal seguido contra Luis Alberto Cantoral Benavides y otros por el delito de terrorismo, como parte de la prueba para mejor resolver solicitada el 27 de marzo del presente año.

V
PRUEBA DOCUMENTAL

36. Como anexos al escrito de demanda, la Comisión presentó copia de 27 documentos contenidos en 23 anexos.  cfr. anexo I, Informe No. 15-A/96 caso 11.337, de 5 de marzo de 1996; anexo II, sentencia del Juzgado Especial de Marina de 5 de marzo de 1993; anexo III, Dictamen Fiscal de 12 de marzo de 1993; anexo IV, sentencia del Consejo Especial de Guerra de la Marina de 2 de abril de 1993; anexo V, sentencia del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar para Asuntos de Traición a la Patria de 11 de agosto  de  1993;  anexo  VI,  oficio  026-JIE-011-93-TP  del  Juez  Instructor  Especial  de  Marina  de  20  de agosto  de  1993;  oficio  604-IX-RPNP/JAJ-DEPS-Ica, del  Director  del  E.P.I.  de  27  de  septiembre  de 1993 dirigida a la señora Elba Greta Minaya Calle, Juez Provisional del Primer Juzgado Penal de Lima; resolución del Juez Instructor Especial de Marina de 17 de agosto de 1993 y sentencia del Primer Juzgado Penal de Lima de 21 de septiembre de 1993; anexo VII, sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar de 24 de septiembre de 1993; anexo VIII, auto del 43º Juzgado Penal de Lima de 8 de octubre 1993; anexo IX, dictamen de 7 de enero de 1994 y auto del Juez Penal de Lima de 29 de diciembre de 1993; anexo X, sentencia de la Sala Penal Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima de 10 de octubre de 1994; anexo XI, sentencia de la Corte Suprema de
Justicia de Perú de 6 de octubre de 1995; anexo XII, nota de la Representación Permanente del Perú ante la Organización de los Estados Americanos de 7 de septiembre de 1994; anexo XIII, Informe No. 057-95- JUS/CNDH-SE-DPDDH del Director de Promoción y Difusión de los Derechos Humanos de 3 de mayo de 1995 a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos; anexo XIV, nota de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) de 14 de noviembre de 1995 a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; anexo XV, Informe preparado por el Equipo de Trabajo constituido por representantes de los Ministerios de Justicia, Interior, Defensa y Relaciones Exteriores así como del
Ministerio Público y Poder Judicial del Perú, de junio 1996; anexo XVI, Decreto Ley No. 25.659 de 13 de agosto de 1992; anexo XVII, declaración de Luis Alberto Cantoral Benavides en la Carceleta de Palacio de Justicia de Lima, rendida a las 11:00 a.m. el 5 de mayo de 1993; anexo XVIII, oficio No. 4.030-93-MP-FN del Ministerio Público Fiscal de la Nación de 9 de diciembre de 1993 dirigido al Tercer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático; anexo XIX, Informe sobre la situación de la tortura en el Perú y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, enero de 1993 a septiembre de 1994, por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos; anexo XX, artículo periodístico titulado “Confesión a golpes”
por María Elena Castillo; anexo XXI; artículo periodístico titulado “Caen 14 senderistas que mataron ocho 8 37. Como anexos al escrito de contestación de la demanda, el Estado presentó copia de 46 documentos.

38. La prueba producida en el caso Loayza Tamayo fue incorporada al acervo probatorio del presente caso como prueba para mejor resolver (supra párr. 32).

40. Cierta documentación relacionada con el trámite interno del caso fue remitida por el Estado fuera de los supuestos del artículo 43 del Reglamento y pese a no haber sido solicitada por la Corte (supra párr. 26).

41. El Estado presentó, como parte de la prueba solicitada para mejor resolver, dos notas y copia certificada de lo actuado en el proceso penal seguido contra Luis Alberto Cantoral Benavides y otros por el delito de terrorismo (supra párr. 35).

42. El Secretario General de la OEA presentó documentación relacionada con la notificación de la suspensión de garantías por parte del Estado peruano (supra párr. 33).

VI
PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

43. La Corte recibió, en las audiencias  públicas de 20 y 21 de septiembre de 1999, las declaraciones de los testigos y  del perito ofrecidos por la Comisión Interamericana.  Dichas declaraciones son  reseñadas y sintetizadas a continuación, en el orden en que fueron producidas:

a. Testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides, supuesta
víctima del caso

El declarante fue condenado en el Perú por el delito de traición a la patria.  Fue detenido en forma arbitraria en su casa por miembros de la Policía Nacional del Perú -Dirección Nacional Contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”)- vestidos de civil, durante la madrugada del 6 de febrero de 1993.  

No le presentaron orden alguna de autoridad competente para realizar el allanamiento o ejecutar la detención.  Los policías buscaban a su hermano mayor, José Antonio Cantoral Benavides, pero al no encontrarlo, lo arrestaron a él; en el momento de la detención lo obligaron a firmar un acta de incautación, sin mostrarle el contenido del documento.  Lo llevaron a la casa de su tía, para buscar a su hermano José Antonio, quien tampoco estaba ahí.

Su hermano mellizo, Luis Fernando, se ofreció a acompañarlo a las dependencias de la policía para poder saber lo que pasaba.  
A ambos los llevaron vendados, esposados y con un trapo en la cabeza a la sede de la DINCOTE, junto con otros detenidos.

Estuvo incomunicado y no contó con abogado en las instalaciones de la DINCOTE, ese lugar se mantenía a los detenidos en un cuarto grande, vendados y amarrados.  No fue sino hasta aproximadamente 15 días después de su detención, durante la manifestación policial, cuando tuvo acceso a un abogado que le fue nombrado de oficio; nunca se entrevistó con éste en privado.

Permaneció detenido en dicha sede cerca de un mes, hasta el 4 ó 5 de marzo, estuvo vendado y con las esposas puestas junto con los demás detenidos, y al ser interrogados los policías los torturaban corporal y psicológicamente.  Una noche lo llevaron junto con su hermano y otra persona a la playa; a su hermano lo bajaron del carro y lo empezaron a torturar, y él oía y tenía mucho miedo.  Luego lo bajaron, lo empujaron en la arena y lo comenzaron a golpear; estaba vendado y le golpeaban las orejas con las manos; le decían  que lo iban a meter al agua igual que a su hermano, y él les dijo que no sabía qué había hecho su hermano y que él no tenía la culpa de nada.  La “tortura psicológica era muy fuerte para mí”.

Durante  su  detención  en  la  sede  de  la  DINCOTE,  fue presentado  a  la  prensa  con  un traje a rayas, y se le imputaron públicamente cargos de terrorismo como miembro de Sendero Luminoso.  El llamado “médico legista” sólo una vez lo examinó, y no en forma minuciosa.  Además, lo obligaron  a firmar un documento, en el que se consignaba que era autor del delito de traición a la patria.  También estuvo detenido en la sección Veterinaria de la Marina.  Fue procesado en el fuero militar y le 1995; No. 073 publicado el 4 de noviembre de 1995; No. 074 publicado el 5 de noviembre de 1995; No. 075 publicado el 6 de noviembre de 1995; No. 078-DE/CCFFAA; y nota de 27 de septiembre de 1994 en la cual consta una relación de provincias y/o departamentos en estado de emergencia vigentes en la época. iniciaron la instructiva por el delito de traición a la patria en la misma sección.  No contó con la asistencia de un abogado de su confianza. Le fue nombrado uno de oficio, que no estuvo presente en su declaración. En la Veterinaria de la Marina todos eran militares y estaban siempre con capucha, lentes oscuros y armados, vestidos de militares; su abogado de oficio también vestía de militar.

Posteriormente fue trasladado a la Carceleta del Palacio de Justicia de Lima, donde permaneció en condiciones insalubres. Durante el traslado a dicho lugar fue golpeado nuevamente. Allí tampoco recibió tratamiento médico.  En ese lugar declaró ante su abogado, Víctor Álvarez, el día 5 de mayo de 1993, declaración que confirmó en la audiencia ante la Corte. Después lo llevaron al juicio ante el fuero militar; en éste fue absuelto en primera instancia.  Después fue trasladado al penal
Cristo Rey en Cachiche, Ica, donde fue igualmente maltratado por los encargados del lugar, lo que le produjo serias lesiones físicas; permaneció boca arriba hacia el sol durante horas, sin que pudiera abrir los ojos; se le obligó a hacer fila para ser golpeado; los policías le dieron golpes con una vara; le fue aplicada electricidad en la cintura y fue arrojado al suelo, que estaba cubierto de agua y kerosene; su cuerpo quedó ensangrentado y uno de sus brazos inmovilizado, y tuvo que arrastrarse en esas condiciones hacia la celda; no fue tratado por un médico.  Mientras estuvo allí, nunca le notificaron la sentencia absolutoria dictada en agosto de 1993 por el Consejo Supremo de Justicia Militar.

Su hermano mellizo, a quien le habían impuesto pena privativa de libertad de 30 años en la primera instancia del fuero militar, fue liberado; en realidad, debieron liberarlo a él.  Su abogado, doctor Víctor Álvarez, interpuso un recurso de hábeas corpus, que fue rechazado en dos oportunidades.  Mientras esperaba una definición, los oficiales de la Marina lo interrogaron para determinar el paradero de su hermano, ofreciéndole primero la libertad y diciéndole luego que tenían nuevas pruebas contra él.  
Esas pruebas consistían en un croquis manuscrito y unos planos referentes a la colocación de bombas, que supuestamente él había elaborado en conjunto con otra detenida, de nombre Margarita Clarivel Mateo, que Cantoral no conocía.  En la DINCOTE le hicieron pruebas para determinar la autoría del manuscrito.  Después supo que, con base en esas nuevas pruebas, se remitió su caso al fuero civil, a efectos de un nuevo proceso, para lo cual fue trasladado a Lima.  Durante ese nuevo
proceso siguió contando con la asesoría del doctor Víctor Álvarez, quien solicitó un peritaje de parte para la realización de un nuevo análisis, cuyo resultado le fue favorable.

En dicho proceso lo acusaron de haber participado en la colocación de bombas y del supuesto adiestramiento de personas en la Universidad, y fue condenando a 20 años de prisión.  Entonces fue trasladado al Penal de Máxima Seguridad “Miguel Castro Castro” donde permaneció casi tres años y medio.  El régimen carcelario se caracterizaba por la incomunicación y la permanencia de los detenidos en celdas pequeñas, donde encerraban a tres personas durante 23 horas y media al día, con derecho a media hora de salida a la luz solar.  Se permitía una visita mensual de familiares por media hora, pero los presos estaban separados de los visitantes por mallas gruesas que dificultaban la comunicación, y se hallaban en graves condiciones de hacinamiento.  A él se le permitía tener contacto con su abogado únicamente por cinco minutos, separados por la misma malla y siempre en presencia de un policía y de los demás presos con sus abogados.

Una vez informado por su abogado, y al ver que no tenía otra alternativa para salir libre, solicitó el indulto, a pesar de saber que el indultado mantenía vigentes los 12 antecedentes penales. El trámite del indulto duró aproximadamente un año.  Como
resultado del indulto, fue excarcelado el 25 de junio de 1997. No recibió reparación alguna por los más de cuatro años que estuvo encarcelado, ni se borraron sus antecedentes. A ello se suma el grave trauma psicológico y las grandes dificultades para la reincorporación social que trajo consigo su encarcelamiento.

Ha sido objeto de amenazas durante su estadía en la Marina, cuando fue llevado a la audiencia ante la Comisión de Indultos y fuera de la prisión.  También su familia ha sido amenazada. Debió acudir a Amnistía Internacional, organización que lo ayudó a salir del Perú e ir a Brasil, donde actualmente reside. Tiene miedo de regresar a su país e igualmente teme por su familia.  No ha tenido acceso a tratamiento psicológico.

b. Testimonio de Susana Villarán de la Puente, periodista y
miembro del Consejo Directivo de la Coordinadora Nacional de
Derechos Humanos
El Estado reprimió a los grupos subversivos terroristas, como Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru, MRTA, en la década de los ochenta, mediante desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales.  A partir de 1992 el patrón de conducta estatal pasó a ser  de detenciones arbitrarias y prácticas sistemáticas de tortura, según ha determinado la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.  
Estos actos se dieron al mismo tiempo que la aplicación de las llamadas normas antiterroristas, que implicaban diversas faltas al debido proceso.  La persona que estaba detenida no denunciaba las torturas por temor a sufrir represalias.  La testigo mencionó algunos casos de tortura y autoinculpación o “arrepentidos” que cubrió como periodista.  La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos señaló en un informe que en los últimos 10 años ha existido una práctica sistemática de tortura.  “Hemos podido recoger 4.601  denuncias en estos últimos 10 años.  La tortura ha sido practicada a 3.868 detenidos por terrorismo o traición a la patria”.

Las leyes antiterroristas crearon condiciones penitenciarias sumamente duras y violatorias de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, para los internos por terrorismo y traición a la patria.  Se dieron muchos casos de personas detenidas y procesadas bajo las leyes antiterroristas, que eran inocentes, según se ha comprobado posteriormente, situación que se reconoce con la promulgación de la ley que crea la Comisión ad hoc para evaluar las casos de indulto que  se  proponen  al  Presidente  de  la  República.    En  su  opinión,  ésta  no  fue  una verdadera solución, pues ni siquiera incluía la posibilidad de indemnización económica para los indultados.

c. Testimonio de Pedro Telmo Vega Valle, coprocesado con Luis Alberto Cantoral Benavides Fue condenado en el Perú por el delito de traición a la patria.  Fue detenido por efectivos de la DINCOTE el 9 de enero de 1993 en su domicilio, porque lo vinculaban con la organización terrorista Sendero Luminoso. Fue conducido a la DINCOTE donde estuvo 27 días, casi todo el tiempo de su detención permaneció incomunicado y pudo entrevistarse con un abogado 15 días después de su detención.  Fue interrogado y llevado a la playa, donde lo desnudaron y le aplicaron un método que le llaman de la palanca, o sea, “al detenido lo ponen en posición decúbito ventral, con las manos hacia atrás, las hacen flexionar sobre la cabeza tratando de que el miembro superior llegue hacia la tierra, en la arena, y después; lo metieron al mar envuelto como
momia, con unas mantas, en posición de cúbito dorsal”, tratando de que se ahogara en el mar; lo golpearon y luego perdió el conocimiento.  Al momento de rendir la manifestación policial no pudo denunciar las torturas porque debía responder
únicamente las preguntas que le hacían.

Fue exhibido ante la prensa con traje a rayas como delincuente el 15 de enero de 1993.  Fue sometido al Tribunal Militar de la Marina por imputársele el delito de traición a la patria y condenado a 30 años de cárcel en la misma sentencia en que juzgaron a Luis Alberto Cantoral Benavides.  Después de estar en la DINCOTE fue trasladado a la Veterinaria de la base Militar del Ejército en Chorrillos, que era un ambiente de caballerizas y también para perros, donde permaneció cerca de 10 días.

Luego fue llevado a la Carceleta del Palacio de Justicia de Lima por cuatro meses, lugar donde conoció a Luis Alberto Cantoral Benavides y a su hermano mellizo.

Después de haber sido condenado fue trasladado al penal Cristo Rey de Cachiche en Ica junto con Luis Alberto Cantoral Benavides.  Mediante sentencia de 10 de agosto de 1993, el Consejo Supremo de Justicia Militar ordenó su libertad, la que se cumplió el 25 de agosto de 1993.  Una vez en libertad, el mismo juez que había ordenado su libertad, lo citó.  Luego fue detenido nuevamente el 8 de septiembre de 1993.  Lo llevaron al Castillo Rospigliosi y después a la DINCOTE, y de ésta a la Carceleta del Palacio de Justicia de Lima, donde permaneció por tres o cuatro meses.  Por medio del abogado de la Fundación Ecuménica para  el  Desarrollo  de  la  Paz  (en adelante “FEDEPAZ”) se interpuso un hábeas corpus en su favor y de otras dos personas más, el cual fue estudiado por la jueza Elba Greta Minaya Calle, el cual fue rechazado. Se le enjuició nuevamente por los mismos hechos en el fuero común. Fue declarado absuelto en ambas instancias y salió libre el 28 de enero de 1998 por ordenarlo así una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del Perú.  No recibió reparación alguna por el tiempo que permaneció injustamente detenido y solamente una vez denunció las torturas a las que se vio sujeto, pero su testimonio no fue consignado por escrito.

d. Testimonio de María Elena Castillo, periodista del diario La
República de Lima, Perú Con la aplicación de la legislación antiterrorista a partir de 1992 se comenzaron a recibir denuncias de  personas inculpadas sin pruebas de terrorismo y traición a la patria, lo que motivó que la prensa investigara el tema de los inocentes en prisión.

Gran parte de las denuncias que recibía la prensa, en el contexto de la lucha antisubversiva, versaban sobre inocentes que habían sido condenados, así como sobre apremios ilegales y tortura aplicados en la investigación policial y cuando los militares realizaban las detenciones.  En muchos casos no se pudo comprobar la tortura porque la persona afectada no la denunciaba por temor o por amenazas hacia ella o su familia, o porque las pruebas existentes resultaban insuficientes.  De alguna forma la legislación antiterrorista permitió esta situación porque el abogado no podía ingresar libremente a los centros de reclusión y se limitaba mucho el trabajo de los fiscales.  Se iniciaron investigaciones a miembros de las fuerzas de seguridad por estos hechos, pero ella no conoce de sanciones efectivamente aplicadas y, en todo caso, los hechos han quedado en la impunidad desde que se aprobó la Ley de Amnistía en 1995 en favor de todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, por hechos derivados de la lucha contra el terrorismo. Conoció el caso de Luis Alberto Cantoral Benavides y sus condiciones de detención a raíz del caso de María Elena Loayza Tamayo.  Las personas excarceladas salen de prisión con su vida totalmente cambiada, con familias deshechas y sin trabajo.  No existe ninguna reparación por parte del Estado para las personas que han  sido indultadas, y no la hubo para el señor Cantoral Benavides. 

e. Testimonio de Víctor Álvarez Pérez, abogado defensor de Luis Alberto Cantoral Benavides Fue abogado defensor de Luis Alberto Cantoral Benavides desde abril de 1993.  Al tomar el caso, éste se encontraba en el fuero privativo militar y ya se habían dictado dos sentencias: una, del Juez Instructor de Marina, y otra, del Consejo Superior de Guerra, por las cuales su defendido había sido absuelto del delito de traición a la patria.  Cuando detuvieron a Luis Alberto Cantoral Benavides, no pesaba ninguna orden de detención en su contra, no estaba siendo buscado, ni se le había sindicado.

La acusación del Fiscal Militar por el delito de traición a la patria le imputaba pertenecer al Movimiento de Socorro Popular -de Sendero Luminoso- y ser parte de la dirigencia de este grupo subversivo. Era  difícil ejercer la defensa: estaba en vigor el Decreto Ley No. 25.475, que prohibía a los abogados asumir la defensa de más de una persona procesada por los delitos de traición a la patria y terrorismo; el expediente era muy voluminoso, ya que comprendía a más de 20 procesados; se le fijó un día para leer el expediente, pero realmente dispuso sólo de una tarde para ello, por lo que no hizo una revisión exhaustiva del mismo, lo que le impidió realizar una defensa adecuada.  En la audiencia ante el Consejo Supremo de Justicia Militar le concedieron 15 minutos para hacer el alegato oral. En otros procesos militares lo llevaron vendado y encapuchado a las instalaciones donde se celebraron los juicios.


Cuando el señor Cantoral Benavides fue trasladado al Penal de Ica, el declarante tenía que viajar grandes distancias para hablar con su defendido y para estar presente cuando tomaran su declaración.  Allí podía conversar con él personalmente, pero un policía se hallaba a un par de metros, aproximadamente.  Cuando Cantoral Benavides fue trasladado al Penal “Miguel Castro Castro” en Lima, había un “locutorio”, que consiste en un ambiente muy reducido donde el abogado puede conversar con su patrocinado; en él veía a su defendido a través de un vidrio muy grueso y casi no lo oía; se tenía que gritar o escribir en un papel.  Otros abogados estaban también al lado atendiendo a otras cinco personas, lo que hacía aún más difícil mantener una conversación.   Se concedía al abogado 15 minutos, una o dos veces por semana, para la entrevista con su patrocinado.

El señor Cantoral Benavides le contó,  con detalles, las torturas a las que era sometido; Cantoral estaba muy afectado, pero lo que le interesaba particularmente era obtener su libertad, más que denunciar estos tratos.  Sin embargo, cuando estaba en el penal de Cachiche fue objeto de maltratos, por lo que se presentaron recursos  ante  el  Fiscal  en  Ica  para  investigar  esa  situación.    El  contexto  de  la persona afectada y el temor a represalias y traumas psicológicos hacía muy difícil la interposición de denuncias por tortura, además de que en esa época no estaba tipificado en la legislación peruana el delito de tortura.

El Consejo Supremo de Justicia Militar absolvió a Luis Alberto Cantoral Benavides del delito de traición a la patria y dispuso su inmediata libertad por sentencia de 11 de agosto de 1993, pero esto nunca fue cumplido.  La resolución no le fue notificada y el declarante se enteró de la misma un mes después, cuando interpuso un hábeas corpus  a  favor  de  tres  personas  procesadas  en  ese  mismo  expediente.    Intentó  de inmediato un hábeas corpus en favor del señor Cantoral Benavides, el cual fue declarado improcedente, ya que el juez, al hacer averiguaciones, encontró que el Fiscal Supremo Militar había presentado un recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 11 de agosto de 1993.  Este era un recurso ilegal e inconstitucional, que no estaba ni está contemplado actualmente en la legislación penal, pues la revisión sólo procede en casos de personas que han sido condenadas.  Dicho recurso se basó en una supuesta prueba nueva, relativa a una pericia grafológica realizada sobre determinados manuscritos que habrían sido de la autoría de Luis Alberto Cantoral Benavides y otros procesados, lo cual motivó que la sentencia absolutoria fuera revisada y modificada, a pesar de que la misma constituía cosa juzgada.  A él no se le notificó la interposición de este recurso de revisión por parte del Fiscal Supremo Militar.

El Consejo de Justicia Militar decidió, mediante sentencia de 24 de septiembre de 1993, remitir las actuaciones al fuero común para que el encausado fuese procesado por terrorismo y revocó la orden de libertad emitida en favor de Cantoral dispuesta en la sentencia de 11 de agosto.  Contra la sentencia de 24 de septiembre interpuso ante la Corte Suprema de Lima un recurso extraordinario de revisión, el cual fue declarado por ésta improcedente.  El expediente fue enviado al Fiscal Provincial de la 43o. Fiscalía del fuero común.  Nunca se le comunicó esto oficialmente, y se enteró en forma verbal, a través de una “mesa de partes”, de que a Luis Alberto Cantoral
Benavides se le acusaba de terrorismo, con base en la prueba grafotécnica antes dicha.  No vio los originales de la misma; sólo pudo leer las fotocopias de la pericia grafotécnica cuando se inició el proceso en el fuero común, porque esta pericia aparentemente se presentó después de que concluyó el proceso en el fuero militar.

En esa sede se le atribuyó a Cantoral Benavides la autoría de los manuscritos mencionados y la pertenencia al movimiento subversivo Sendero Luminoso.  Dado que las muestras eran borrosas e ilegibles, solicitó una pericia de parte durante la fase de instrucción del juicio.  Se tomaron muestras grafotécnicas en el juicio oral.

De estas pericias resultó que Luis Alberto Cantoral Benavides no era el autor de los manuscritos mencionados.  Los peritos que habían practicado la primera pericia, que inculpaba a Luis Alberto Cantoral Benavides, no concurrieron al juzgado a ratificar el contenido de la misma, y toda vez que dicha pericia estaba contradicha por otra, debió producirse un debate pericial, que no se realizó.  La misma prueba que sirvió para condenar a Luis Alberto Cantoral Benavides fue utilizada para absolver, por la misma acusación, a Margarita Clarivel Mateo Bullón, a pesar de haberse dicho que eran coautores.


Luis Alberto Cantoral Benavides fue finalmente condenado por la comisión del delito de terrorismo a 20 años de pena privativa de libertad. Evidentemente se trataba de los mismos hechos por los que fue procesado en el fuero militar.  Nunca hubo cargos claros contra Luis Alberto Cantoral Benavides. Además, la tipificación de los delitos de traición a la patria y terrorismo es muy similar, de tal manera que no había mucha claridad en cuanto a las imputaciones contra su defendido.  La Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de la Sala de la Corte Superior de Lima, con los mismos fundamentos.  En la decisión no  se consideró el alegato de cosa juzgada planteado por la defensa. 

Como abogado encontró dificultades relacionadas con el ejercicio de la defensa en el fuero común, tales como que no podía patrocinar a más de una persona, por disposición legal, ni estaba permitido interponer recurso alguno en favor de las personas procesadas por los delitos de traición a la patria y terrorismo; no se le notificó el rechazo de los recursos que interponía.  En los tribunales comunes, durante la fase de instrucción o de investigación, los miembros del Tribunal estaban sin máscaras o capuchas, y por ello logró conocerlos, pero durante el juicio oral los magistrados se hallaban detrás de una “luna oscura” y la comunicación con ellos era a través de un micrófono que les distorsionaba la voz. En relación con los magistrados militares, cuando acudió al Consejo Supremo de Justicia Militar a preparar la defensa, se encontró con cinco supuestos magistrados, un auditor y un fiscal que vestían uniforme tipo ranger, con pasamontañas, y solamente a uno o dos les veía los ojos, porque los otros portaban lentes oscuros.

No fue víctima de amenazas directas ni de tipo alguno de hostilidades.  Pero después su nombre apareció en una lista confidencial de abogados y periodistas que estaban siendo investigados por el Servicio de Inteligencia Nacional del Ministerio del Interior del Perú.

f.  Testimonio  de  Rosa  María Quedena Zambrano, abogada,
directora ejecutiva adjunta de la Fundación Ecuménica para el
Desarrollo de la Paz (FEDEPAZ)

Tuvo conocimiento de la sentencia absolutoria de Luis Alberto Cantoral Benavides por la presentación de un recurso de hábeas corpus a favor de Pedro Telmo Vega Valle, quien fuera procesado en el mismo expediente. Sólo en ese momento conoció
la sentencia ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar de 11 de agosto de 1993, ya que el hábeas corpus había sido declarado improcedente con base en dicha ejecutoria.  Se cometió un error por parte del juez que ejecutó dicha sentencia, pues al transcribirla liberó a tres personas que estaban en realidad condenadas, en lugar de Luis Alberto Cantoral Benavides, Margarita Mateo Bullón y Ladislao Amán.   Por eso se ordenó la recaptura de aquéllas.

Se interpuso ante el 26 Juzgado Penal de Lima un hábeas corpus contra el Juez Instructor Especial de la Marina, identificado con el código BT1000-3000, en favor de Luis Alberto Cantoral Benavides y las otras dos personas absueltas en la sentencia de 11 de agosto de 1993.  Dicho recurso se interpuso en razón de que el Consejo Supremo de Justicia Militar, el 24 de septiembre de 1993, modificó la anterior únicamente en la parte referente a Luis  Alberto Cantoral Benavides y Margarita Mateo Bullón, y ordenó remitir el caso al fuero común para que éstos fueran procesados por terrorismo.  Con base en esa sentencia se declaró improcedente el nuevo recurso de hábeas corpus.

El recurso extraordinario de revisión del Fiscal General Adjunto, que sirvió de base para la revisión de la sentencia del 11 de agosto de 1993 por parte de dicho Consejo, era ilegal, pues la causal esgrimida no estaba contemplada como tal en el Código de Justicia Militar, por tratarse de una persona absuelta cuya sentencia no podía ser revisada.


En octubre de 1996 se presentó una solicitud de indulto en favor de Luis Alberto Cantoral Benavides, porque era la única posibilidad de obtener su libertad inmediata, aunque él y su madre, en un primer momento, se negaron a pedirlo.  Se siguió el trámite ante la Comisión ad hoc creada en agosto de 1996, la cual se encargó de estudiar su caso y, después de una investigación rigurosa, se le otorgó el indulto en junio de 1997.

Las condiciones en que se llevaba a cabo la defensa de las personas investigadas o procesadas por los delitos de terrorismo o traición a la patria eran muy difíciles, porque la persona prácticamente estaba en una situación de incomunicación desde el momento de la detención.  Hubo restricciones para la lectura del expediente, sobre todo en el fuero militar, y dificultades  para entrevistarse con los patrocinados.

Muchas personas no contaron con defensa al momento de ser procesados y no ejercieron sus derechos adecuadamente. 


g. Testimonio de Elba Greta Minaya Calle, ex-juez penal del
Primer Juzgado de Instrucción de Lima durante la época de los
hechos El 16 de septiembre de 1993 se desempeñaba como Juez Penal en el Primer Juzgado de Instrucción de Lima, y tenía competencia para conocer recursos de hábeas corpus.   Según la ley, los jueces penales no tenían limitación alguna para ingresar a las dependencias en que fuera necesario entrar, incluso instalaciones militares, en las cuales por esa época se daban ciertas restricciones, pero impuestas por los mismos efectivos y no ordenadas por ley.

Conoció de una acción de hábeas corpus interpuesta en favor de Pedro Telmo Vega Valle, Luis Guzmán Casas y Luis Fernando Cantoral Benavides por detención arbitraria; su trámite fue mal atendido en el Castillo Rospigliosi y se le dificultó el acceso a los libros de “toma razón”.  Posteriormente, el Consejo Supremo de Justicia Militar  le  facilitó  una  copia  de  la sentencia  de  11  de  agosto  de  1993,  en  la  cual verificó, entre otras cosas, que Luis Alberto Cantoral Benavides había sido absuelto, pero, dado que éste último no era sujeto de la acción de garantía por la que realizaba el trámite, no podía pronunciarse a su respecto.  Declaró improcedente el recurso de acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley de Hábeas Corpus, al considerar que la detención estaba bien dictada y que no era arbitraria.  Luego supo que había habido un error judicial de parte del Juez de Marina encargado de la ejecución de sentencias; éste ordenó la libertad de tres personas que en realidad habían sido condenadas y dejó detenidas a tres que habían sido absueltas.


Ha tenido dificultades para procesar acciones de hábeas corpus ante el fuero militar; por ejemplo, problemas para ingresar a las instalaciones militares.  Ha recibido hostigamientos y amenazas por la labor que ha realizado en la administración de
justicia.  En agosto de 1997, luego de  haber prestado testimonio ante la Corte Interamericana, una resolución del Ministerio del Interior ordenó que se le investigara penalmente por traición a la patria y terrorismo.  Posteriormente, fue también investigada por el órgano de control de la magistratura.

h. Testimonio de Julio Guillermo Neira Castro, comandante de la Policía peruana en retiro, perito de parte en el trámite interno Declaró sobre la inconsistencia del peritaje grafotécnico que sirvió como fundamento probatorio para establecer la culpabilidad de Luis Alberto Cantoral Benavides, por haber sido presentado en su calidad de perito de parte en el proceso que se siguió en contra de éste por terrorismo.  Se trataba de determinar la autoría de documentos anónimos  que contenían algunas direcciones de calles de la ciudad de Lima. La pericia elaborada por los peritos de la  policía había determinado que el señor Cantoral Benavides era el autor de la palabra “canchas” que aparecía en el documento.  Sin embargo, la policía no había tomado las muestras adecuadas, lo
cual es indispensable para que un perito pueda determinar la autoría.  Las muestras tienen que ser espontáneas, adecuadas y suficientes, y Luis Alberto Cantoral Benavides estaba esposado cuando se le tomó la muestra.  La pericia de parte se realizó sobre tres documentos, uno titulado “cronograma”, un croquis y otro titulado “plan de acción”, y llegó a la conclusión de que el croquis que contiene el manuscrito titulado “Volanteo” no proviene del puño gráfico de Luis Alberto Cantoral Benavides.
En cuanto a los otros documentos, no fue posible establecer la autoría por la deficiente calidad de las fotocopias, debido a que éstas no permitieron el “estudio integral de fe gráfica”, dado que ni siquiera eran legibles y, con mayor razón, no podían servir para un examen tendiente a determinar la autoría.

i. Peritaje de Arsenio Oré Guardia, abogado especialista en
derecho procesal penal El fenómeno terrorista en que se vio envuelto el Perú desde la década de los 80 hasta mediados de los 90 significó un tipo de criminalidad no convencional para el cual no había sido diseñado el sistema penal peruano.  Esto llevó a la promulgación de los Decretos Leyes No. 25.475, de 6 de mayo de 1992, No. 25.659, de 13 de agosto del mismo año, y No. 25.708, de 10 de septiembre de 1992, conocidos como leyes antiterroristas, que afectaban los principios de legalidad procesal penal y de legalidad penal sustantiva. Con base en la aplicación de esta legislación se quebrantó el debido proceso. 

La legislación peruana tiene como característica común la de crear un sistema acusatorio, humanitario, de mínima intervención penal, pero que coexiste con un sistema sumamente inquisitivo y autoritario, como, por ejemplo, en el caso  de  la  legislación  antiterrorista.    


En  razón  de  ésta  se afectó  el  rol  de  los operadores penales en la investigación y el juzgamiento de los delitos, pues los procesos por terrorismo y traición a la patria se caracterizaron por el protagonismo de la policía en la investigación; en consecuencia, prácticamente es la policía la que dispone a qué fuero corresponde cada caso y si un ciudadano investigado es inocente o culpable.  En muchos aspectos la legislación antiterrorista vulneraba la Constitución.

En cuanto al recurso de revisión, la sentencia de última instancia del Consejo Supremo de Justicia Militar es cosa juzgada en el fuero militar, y no cabe revisión ante el fuero común, porque ello constituiría una violación del principio  non bis in idem.  Las sentencias absolutorias no podían ser revisadas ni siquiera por el mismo fuero, puesto que únicamente se reconoce la revisión de las condenatorias por causales específicas.  Que una persona absuelta en el fuero militar sea condenada en el fuero común por los mismos hechos, es una afectación del debido proceso.

j. Testimonio de Gladys Benavides López de Cantoral, madre de
Luis Alberto Cantoral Benavides Se enteró por teléfono que dos de sus hijos, Luis Alberto y Luis Fernando Cantoral Benavides, habían sido detenidos el 6 de febrero de 1993.  La casa de su hijo Luis Alberto, ubicada en La Victoria, en Lima, estaba completamente desordenada y una vecina le informó que había sido detenido por la policía más o menos a las tres de la madrugada.    La  policía  estaba  buscando  a  su  hijo mayor José  Antonio,  quien  al parecer había sido sindicado por una “arrepentida”.  Al no encontrar a éste se llevaron a Luis Alberto, y su hermano mellizo Luis Fernando decidió acompañarlo.

Ella fue a la DINCOTE a buscar a sus hijos y le dijeron que allí no tenían a nadie con esos apellidos.  No fue sino hasta el día siguiente que confirmó que sí los tenía, pero no pudo hablar con ellos porque le manifestaron que estaban siendo investigados y por lo tanto se hallaban incomunicados.  No podía encontrar abogados que defendieran a sus hijos, porque se negaban a llevar ese tipo de casos; además de los costos que ello representaba y del hecho de que tenían que ser dos abogados, pues no se permitía que uno mismo abogado defendiera a dos personas.  Cuando los consiguió, cuatro o cinco días después de la detención, no se les permitió el ingreso al lugar de detención. 

Pudo ver a sus hijos ocho días después de su detención, y sólo en dos ocasiones durante  su  permanencia  en  la  DINCOTE,  la última  el  25  de  febrero  de  1993.    Al  día siguiente fueron presentados ante la televisión como terroristas.  Seguidamente
fueron llevados a la Carceleta del Palacio de Justicia, donde pudo verlos una sola vez, y posteriormente, a la Veterinaria de la Marina.  Luego fueron trasladados nuevamente a la carceleta.  Su hijo Luis Alberto estaba en muy malas condiciones de salud.  Después fue trasladado al Penal de Ica.
No  se  le  notificó  el  traslado  de  Luis  Alberto  al  Penal  de Ica,  y  en  dicho  lugar  pudo verlo sólo dos semanas después. Para  poder ingresar al penal recibía un trato degradante, que consistía en revisiones físicas; incluso, en algunas oportunidades le realizaron inspecciones vaginales.  Había condiciones muy difíciles para la comunicación, pues sólo se le permitía visitar a sus hijos una vez por mes, durante media hora; la comunicación era a través de una malla; al lado de sus hijos había un policía, y otro al lado de ella.  En una oportunidad el médico del penal le recetó unos medicamentos a su hijo Luis Alberto.  Denunció los maltratos sufridos por su hijo ante la Fiscalía de la Nación en Lima y dos meses después un fiscal fue a investigar las dichas alegaciones.

Su hijo fue excarcelado casi cinco años después de su detención, cuando la Comisión ad hoc lo indultó, lo cual fue muy humillante porque su hijo era inocente y merecía una absolución.  Durante la detención de Luis Alberto, la familia recibió amenazas y hostigamientos, y eran vigilados incluso después de que su hijo fuera liberado.  Por otra parte, la policía también empezó a investigar al hermano de la testigo, cuyo teléfono fue intervenido.  Como consecuencia de todos estos hechos su salud se ha visto seriamente afectada.

VII
VALORACIÓN DE LA PRUEBA

44. Previamente al examen de las pruebas recibidas, la Corte precisará los criterios generales que aplicará sobre la valoración de la prueba en este caso.  La mayoría de estos criterios han sido ya desarrollados por la jurisprudencia de este
Tribunal.

45. En un tribunal internacional, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, como es el caso de la Corte Interamericana, el procedimiento reviste particularidades propias que lo diferencian de un proceso de derecho interno.  Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje la Corte de cuidar la seguridad jurídica y el equilibrio procesal de las partes.

46. Por otro lado, es necesario tener presente que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal.  En los casos en que los Estados comparecen ante el Tribunal no lo hacen como sujetos de un proceso penal. La función de la Corte no es imponer penas a los Estados o a las personas culpables de violar derechos humanos, sino proteger a las víctimas de tales violaciones, declarar internacionalmente responsables a los Estados por causa de éstas, cuando haya lugar a ello, y ordenar a dichos Estados que reparen los daños ocasionados por los actos de que se trata.

47. Además de la prueba directa, sea  testimonial, pericial o documental, los tribunales internacionales -tanto como los internos- pueden fundar la sentencia en prueba circunstancial, indicios y presunciones, siempre que de ellos puedan inferirse
conclusiones sólidas sobre los hechos.  Al respecto, ya ha dicho la Corte que en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce puede, en determinadas circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.

48. Asimismo, como ha señalado la Corte, los criterios de apreciación de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos tienen mayor amplitud, ya que la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona permite al tribunal una mayor flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante él sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.

49. En este caso la Corte apreciará el valor de los documentos, testimonios y peritaje presentados.

50.  En  cuanto  a  la  prueba  documental  aportada  por  la  Comisión  y  por  el  Estado, la Corte da valor a los documentos presentados,  que por lo demás no fueron controvertidos ni objetados, y por ello los incorpora al acervo probatorio.

51. En relación con la objeción del Estado a la declaración de Luis Alberto Cantoral Benavides rendida en la Carceleta del Palacio de Justicia de Lima, el 5 de mayo de 1993, contenida en el escrito de contestación de la demanda, esta Corte ha tomado en consideración la alegación del Estado en el sentido de que dicha declaración “no reúne los mínimos requisitos de credibilidad en sus aspectos de fondo y de forma [...] por ejemplo no consta la identificación del seudoentrevistador, ni ante que autoridad se pudo haber prestado”.  Por otra parte, durante la audiencia pública se preguntó al señor Cantoral Benavides sobre dicha declaración e indicó que había sido rendida en la Carceleta del Palacio de Lima ante su abogado; a éste último también se le preguntó sobre la mencionada declaración, a lo que manifestó que la grabó en dicha carceleta, precisando que “lo que hay en el documento parece que es la transcripción de todo lo que [Luis Alberto Cantoral Benavides me] narró”.
                                             
52. Este Tribunal, como lo ha señalado en otras oportunidades, “tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios.  Para ello como todo tribunal, puede hacer una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la ‘sana crítica’”.

En consideración de ello y con base en lo consignado en los párrafos anteriores, la Corte incorpora al acervo probatorio la declaración rendida por Luis Alberto Cantoral Benavides a que se refiere el párrafo anterior, para ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

53. El Estado se opuso también a la citación del Juez Instructor de Marina identificado con el Código BT-10003000, quien no se presentó a declarar a pesar de estar debidamente convocado.  Para oponerse, el Perú alegó que la identidad de los jueces que intervienen en los procesos por los delitos de traición a la patria y de terrorismo es secreta, de acuerdo con la legislación interna sobre la materia.


54. Esta Corte toma nota de dicha oposición; sin embargo, considera al respecto que las partes deben allegar al Tribunal  toda la prueba requerida por éste, sea documental, testimonial, pericial o de otra índole.  Los Estados no pueden alegar razones de orden interno para dejar de cumplir con los requerimientos de esta Corte, como sucede en este caso con la presentación del citado juez instructor en la audiencia pública respectiva (supra párr. 30).

55. Las partes, y en particular el Estado, deben facilitar al Tribunal todos los elementos probatorios requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte- a fin de que éste tenga el mayor número de elementos de juicio para valorar y lograr conclusiones sólidas sobre los hechos.  En los procesos sobre violaciones de derechos humanos suele ocurrir que el demandante esté imposibilitado para allegar pruebas, puesto que éstas, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado, que tiene el control de los medios necesarios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.

56. En el presente caso, además de no facilitar la presentación del testigo mencionado, el Estado omitió en varias oportunidades aportar la siguiente documentación: legislación referente a todos los aspectos procesales del recurso extraordinario de revisión; copia certificada del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar; resolución de la Corte Suprema de Justicia de 22 de octubre de 1993; expediente del proceso tramitado en el fuero militar contra Luis Alberto Cantoral Benavides; y documentos que debieron haber sido reenviados por el Estado por encontrarse ilegibles.  Además de ello, no dio su anuencia para recibir el testimonio del señor Luis Guzmán Casas en territorio peruano.  En razón de lo mencionado, la Corte considera que el Estado incumplió con la obligación de contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.

57. En cuanto al certificado médico emitido por el Instituto de Medicina Legal del Perú el 8 de febrero de 1993, esto es dos días después de la detención de Cantoral Benavides, aportado por el Estado, con base en el cual negó que la supuesta víctima
hubiera sido torturada, es criterio de la Corte que dicho certificado no resulta suficiente para enervar la versión de Cantoral Benavides sobre los tratos que se le habrían propinado en prisión, toda vez que sólo probaría la inexistencia de lesiones en un momento determinado, muy probablemente anterior a los malos tratos a los que aquél fuera sometido.  Por otra parte, surgen de autos indicios que permiten afirmar que no fue riguroso el examen médico que dio lugar a la expedición del aludido certificado (infra  63.g.) y que correspondió más bien a un mero trámite formal de tipo administrativo.

58. En relación con los testimonios rendidos en el presente caso, la Corte los admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por  la  Comisión  y, respecto  del  peritaje  del  señor  Arsenio  Oré Guardia,  lo admite  en cuanto tenga que ver con el conocimiento del perito sobre el derecho nacional o comparado.  


En lo que se refiere a la declaración del señor Julio Guillermo Neira, ésta es incorporada al acervo probatorio en calidad de testimonial, al haber sido ofrecido con ese carácter por la Comisión en el escrito de demanda.


59. En cuanto a la declaración del Luis Alberto Cantoral Benavides, la Corte estima que por ser él la presunta víctima en este caso y tener un interés directo en el mismo, sus manifestaciones no pueden ser valoradas aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas de este proceso.    

Sin  embargo,  se  debe  considerar  que las manifestaciones del señor Cantoral Benavides tienen un valor especial, pues él es quien puede proporcionar mayor información sobre ciertos hechos y presuntas violaciones cometidas en su contra.  


Teniendo en cuenta las afirmaciones de la Comisión sobre el hecho de que el inculpado permaneció incomunicado, el testimonio de éste adquiere un alto valor presuntivo, ya que si ese hecho pudiera quedar demostrado, implicaría necesariamente que sólo el señor Cantoral Benavides y el Estado tendrían conocimiento del trato que se dio al primero durante el correspondiente periodo.


Por ende, la declaración a  que se hace referencia se incorpora al acervo probatorio con las consideraciones expresadas.

60. En cuanto a la prueba producida en el caso Loayza Tamayo e incorporada al acervo probatorio del presente caso (supra párr. 38), por decisión de la Corte, cabe señalar que la misma se valorará dentro  del contexto del conjunto de pruebas de este proceso y de acuerdo con las reglas de la “sana crítica”.

61. En relación con el oficio del Registro Único de Denuncias y Expedientes (RUDE), la certificación de la Oficina Ejecutiva de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y la copia certificada de lo actuado en el proceso penal seguido contra Luis Alberto Cantoral Benavides y otros por el delito de terrorismo, aportados como prueba para mejor resolver a solicitud de la Corte, los mismos serán valoradas dentro del contexto del conjunto de pruebas del presente caso.

62. El Decreto Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) es considerado útil para la resolución del presente caso, por lo cual es agregado al acervo probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 44.1 del Reglamento.

IX
CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE EL FONDO

64. En la contestación de la demanda  el Estado manifestó, con base en consideraciones de derecho interno peruano (artículo 305 de la Constitución Política del Perú de 1979, artículo 205 de la Constitución Política del Perú de 1993 y artículo 39 de la Ley No. 23.506 de Hábeas Corpus y Amparo), que la Comisión debía haber rechazado in-limine y ab-initio la denuncia que formuló el peticionario y que, de la misma manera, la Corte tampoco debía haber admitido la demanda.
                                             
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 Y 7.5
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

66. En cuanto a la violación del artículo 7 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención, la Comisión alegó que:
a) la detención del señor Cantoral Benavides se efectuó sin orden judicial expedida por autoridad competente en  la que constaran los motivos de su detención, en desconocimiento de los procedimientos y requisitos esenciales previstos en el artículo 2.20.g) de la Constitución peruana de 1979; 
b) el señor Cantoral Benavides estuvo incomunicado por ocho días sin la posibilidad de ver a sus familiares, durante cinco (sic) días no tuvo acceso a un abogado y permaneció 20 días detenido en las dependencias de la DINCOTE, siendo puesto a disposición del Juzgado Especial de Marina el 26 de febrero de 1993.  La Comisión considera que, por esos motivos, está demostrado que el Estado peruano violó el artículo 7.5 de la Convención; 
c) el señor Cantoral Benavides fue mantenido preso a pesar de que la sentencia de 11 de agosto de 1993, que tenía carácter de cosa juzgada, ordenó liberarlo. Ello ocurrió así porque se dio trámite a un recurso de revisión ilegal. La figura del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoria absolutoria no existe en el proceso penal militar ni en el proceso penal común.  De acuerdo con el artículo 690 del Código de Justicia Militar existen cuatro hipótesis de sentencias condenatorias en las cuales procede dicho recurso, pero ninguna de ellas correspondía a las circunstancias del caso porque la sentencia de 11 de agosto era absolutoria; 
d)  la detención del señor Cantoral Benavides y los procesos que se le siguieron no estuvieron respaldados por fundamentos razonables de incriminación; y
e) en razón de lo anterior, la detención del señor Cantoral Benavides constituye una violación al derecho definido en el artículo 7.2 y 7.3 de la Convención.

67. Por su parte, el Estado alegó que:
a) el 6 de febrero de 1993, cuando el señor Cantoral Benavides fue detenido, el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao se encontraban bajo un régimen de excepción, de acuerdo con el artículo 231.a) de la Constitución del Perú de 1979.   Dicho artículo establecía que bajo el estado de emergencia se podían suspender las garantías constitucionales contempladas en el artículo 2, incisos 7 (inviolabilidad de domicilio), 9 31 (libertad de tránsito en el territorio nacional), 10 (libertad de reunión) y 20.g) (detención con orden judicial o por las autoridades policiales en flagrante
delito) de la misma Constitución.  El estado de emergencia fue válidamente decretado por el Presidente de la  República con acuerdo del Consejo de Ministros; 
b)  el arresto o detención del señor Cantoral Benavides no fue arbitrario ni ilegal, ya que se efectuó dentro del marco constitucional y legal vigente en el Perú, por lo que no fue violada su libertad personal en los términos del artículo 7 de la Convención; y 
c)  el recurso de revisión ante la justicia militar admite interpretación en cuanto a su aplicación por tratarse de una norma procesal.

68. El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en sus numerales 1 al 5, que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.  Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

69.  La Corte procede a examinar, en primer lugar, si la privación de la libertad física del señor Cantoral Benavides se llevó a efecto por las causas y en las condiciones fijadas por la Constitución Política del Perú y por las leyes dictadas conforme a ella.


70. La Constitución Política del Perú expedida en 1979 y vigente en la época de los hechos, establecía en su artículo 2.20.g), lo siguiente:
Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en flagrante delito.
En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del Juzgado que corresponde.
Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio Público y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término. 

71. El artículo 231.a) de la mencionada Constitución de 1979 disponía, por su parte, lo que sigue:

El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, decreta, por plazo determinado, en todo o en parte del territorio y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este  artículo se contemplan:
a) Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.  En esta eventualidad, puede suspender las garantías constitucionales relativas a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, que se contemplan en los incisos 7, 9 y 10 del artículo 2 y en el inciso 20-g del mismo artículo 2 [...]

72. Este Tribunal ha señalado que [s]i la suspensión de garantías no debe exceder [...] la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia, resulta también ilegal
toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente.

73. En el marco de la lucha contra el terrorismo, el Estado expidió los Decretos Leyes No. 25.475, de 5 de mayo de 1992, referente al delito de terrorismo, y No. 25.744 de 27 de septiembre de 1992, relativo  al delito de traición a la patria.  

El primero de ellos dispuso, en su artículo 12.c), que una persona presuntamente implicada en el delito de terrorismo podía ser mantenida en detención preventiva por un plazo no mayor de 15 días naturales, con cargo de dar cuenta dentro de 24 horas al Ministerio Público y al juez penal.  De acuerdo con el artículo 2.a) del Decreto LeyNo. 25.744, el mencionado término de 15 días podía ser prorrogado por un período igual sin que la persona fuera puesta a disposición de autoridad judicial. 


En todo caso esta Corte ha señalado que este tipo de disposiciones contradicen lo dispuesto por la Convención en el sentido de que “[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro  funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.


74. Está probado que Luis Alberto Cantoral Benavides fue mantenido durante muchos días en un estado de ignorancia sobre los motivos de su detención y los cargos que se le imputaban (supra párr. 63. a. y e.).

75. Además, se pronuncia la Corte en el sentido de que el proceso adelantado contra el señor Luis Alberto Cantoral Benavides por la justicia penal militar violó lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Convención Americana, referente al enjuiciamiento por juez competente, independiente e imparcial (infra párr. 115).  


En consecuencia, el hecho de que Cantoral Benavides hubiera sido puesto a disposición de un juez penal militar, no satisfizo las exigencias del artículo 7.5 de la Convención.  Asimismo, la continuación de la privación de su libertad por órdenes de los jueces militares constituyó una detención arbitraria, en el sentido del artículo 7.3 de la Convención.
                                             
76. La prescripción del artículo 7.5 de la Convención sólo fue atendida en el presente caso cuando el detenido fue llevado ante un juez del fuero ordinario. No existe en el expediente prueba sobre la fecha en que ocurrió esto último, pero puede concluirse razonablemente que sucedió alrededor de principios de octubre de 1993, puesto que el 8 de ese mes y año el 43o. Juzgado Penal de Lima dictó Auto Apertorio de Instrucción en contra de Cantoral Benavides.

77.  Como consecuencia de lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana.

XI
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5 - DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

78. En cuanto a la violación del artículo 5 de la Convención, la Comisión alegó que:


a) el señor Cantoral Benavides fue objeto de actos de violencia física y psicológica de parte de las autoridades policiales durante el período en el cual permaneció detenido e incomunicado en la DINCOTE, y de parte de miembros de la Marina, con el fin de obtener su autoinculpación. 
La incomunicación no tuvo como fin impedir que se entorpeciera la investigación de los hechos, ni constituyó una medida de carácter excepcional;

b) la incomunicación “arbitraria” que se le impuso al  señor Cantoral Benavides y las condiciones carcelarias a las que estuvo sometido, constituyeron un trato cruel e inhumano que le produjo sufrimientos y perturbaciones psíquicas;

c) las personas investigadas en el proceso No. 634-93 tramitado ante el fuero común y que estuvieron detenidas al mismo tiempo que el señor Cantoral Benavides afirmaron “haber sido víctimas de actos de torturas similares a los sufridos” por éste durante su detención policial.  

La investigación del Ministerio Público peruano relacionada con la denuncia por la violación de la señora María de la Cruz Pari estableció que varios detenidos fueron llevados a orillas del mar en horas de la noche por efectivos de la Policía, “lo que en sí mismo constituye un procedimiento irregular que no se compadece con normas de procedimiento del sistema jurídico interno peruano”;

d) el Estado “no negó ni impugnó los hechos denunciados [sino] que se [limitó] a decir que el reclamante no ha[bía] probado los hechos que denunci[ó]”; y

e) Gladys Benavides de Cantoral,  madre de Luis Alberto Cantoral Benavides, sufrió tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de las autoridades peruanas, y aludió al respecto al “dolor, humillación, impotencia, incertidumbre y frustración que le ocasionaron los engaños y malos tratos” que recibió cuando preguntaba por sus hijos detenidos y cuando los visitaba en la cárcel. 

Sostuvo asimismo que Luis Fernando Cantoral Benavides, hermano de Luis Alberto Cantoral Benavides, fue sometido como este último a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes, por parte de las autoridades del Perú. 
En consecuencia, la Comisión pidió a la Corte que declarara la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Benavides de Cantoral y del señor Luis Fernando Cantoral Benavides.

79. Por su parte, el Estado alegó que:

a) cuando ocurrieron los hechos, el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao se encontraban bajo estado de emergencia según lo regulado por el artículo 231.a) de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente por entonces. 

El precepto constitucional mencionado señalaba que una vez decretado el estado de emergencia se podían suspender las garantías constitucionales;

b) las autoridades policiales no incurrieron en torturas ni apremios ilegales en perjuicio del señor Cantoral Benavides.  Al no haberse cometido esas acciones ilegales, “mal podrían existir ‘pruebas’ que demostraran lo contrario”.  Según el Estado, esta afirmación se corrobora con el certificado médico No. 5313-L, de 8 de febrero de 1993, así como con la declaración del propio imputado, rendida en presencia de su abogado Washington Durán Abarca y de un representante del Ministerio Público, de los cuales no se desprende constancia de hechos que afectaran la integridad del señor Cantoral Benavides;

c) la declaración rendida por el señor Cantoral Benavides el 5 de mayo de 1993 en la Carceleta del Palacio de Justicia de Lima, carece de toda validez ya que no se realizó conforme con los requisitos legales;


d) el señor Cantoral Benavides contó, desde el momento de su detención, con la garantía de la presencia de un representante del Ministerio Público y de su abogado defensor, quienes no formularon queja o denuncia alguna de maltrato, situación corroborada por las constancias y certificaciones de su perfecto estado “mental y psicológico”; y 

e) por lo tanto, el Estado no ha violado el artículo 5 de la Convención.

80. El artículo 5 de la Convención Americana dispone, en sus numerales 1 y 2, que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 

81. Surge del expediente tramitado ante esta Corte que el señor Cantoral Benavides fue mantenido en condiciones de incomunicación durante los primeros ocho días de su detención (supra párr. 63.e).


82. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha establecido que la incomunicación debe ser excepcional y que su uso durante la detención puede constituir un acto contrario a la dignidad humana.

83. Desde sus primeras sentencias, esta Corte ha establecido que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

84. En el caso  Suárez Rosero (1997) la Corte volvió a pronunciarse sobre la incomunicación y señaló que ésta sólo puede decretarse como una medida excepcional, dado que puede generar  una situación de extremo sufrimiento psicológico y moral para el detenido.  
Así, ha dicho que [u]na de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido.
En efecto, el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.

85. En cuanto a las condiciones de reclusión, la Corte ha dado por probado que el señor Cantoral Benavides fue mantenido durante un año bajo aislamiento riguroso, hacinado con otros presos en una celda pequeña, sin ventilación ni luz natural, y que las visitas que podía recibir estaban sumamente restringidas (supra  párr. 63.k).
También surge claramente de las pruebas aportadas que la atención médica brindada a la víctima  fue muy deficiente (supra párr. 63.g.). Además, ya se ha dejado establecido en esta misma sentencia que 20 días después de haber sido privado de su libertad, cuando aún no había sido procesado, y mucho menos condenado, el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con ropas infamantes, junto a otros detenidos, como autor del delito de traición a la patria (supra párr. 63. i).

86. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha sostenido que la detención de un preso con otras personas, en condiciones que representan un peligro serio para su salud, constituye una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

87. La Corte Interamericana ha manifestado que condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.  En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos.

88. En las medidas provisionales referentes al caso de la señora María Elena Loayza Tamayo, quien fue coprocesada con el señor Cantoral Benavides por los delitos de traición a la patria y terrorismo, este Tribunal concluyó que las condiciones de detención de las personas acusadas de tales delitos no se ajustaban a lo prescrito en la Convención Americana y dispuso que el Estado debía modifi[car] la situación en que se enc[ontraba] encarcelada María Elena Loayza Tamayo, particularmente en lo referente a las condiciones del aislamiento celular a [las] que est[aba] sometida, con el propósito de que [esa] situación se adecu[ara] a lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Americana [...].

Asimismo, ordenó la Corte que se brindara a la reclusa tratamiento médico, tanto físico como psiquiátrico, a la mayor brevedad posible.

89. Esta Corte ha dejado establecido que la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, [...] las restricciones al régimen de visitas [...], constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana.

90. Además, la Corte, por su parte, ha reiterado que “una persona ilegalmente detenida [...] se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”.

91. Existen suficientes elementos para afirmar que, además de haber sido incomunicado, y haber sido sometido a condiciones de reclusión muy hostiles y restrictivas, el señor Cantoral Benavides fue en varias ocasiones golpeado y agredido físicamente de otras maneras y que esto le produjo intensos dolores corporales y sufrimientos emocionales (supra párr. 43.a. y 63.f. y j).

92. Otras personas procesadas en el mismo trámite seguido contra el señor Cantoral Benavides, manifestaron en sus declaraciones que padecieron actos de agresión similares a los perpetrados contra éste (supra párrs. 38 y 43.c).
                                             
93. La Corte observa que es pertinente considerar los hechos que conforman el presente caso, en el contexto de las prácticas prevalecientes por esa época en el Perú en relación con las personas inculpadas de los delitos de traición a la patria y terrorismo.

94. En ocasión de adoptar la sentencia de fondo en el caso  Loayza Tamayo (1997), cuyo material probatorio fue incorporado al expediente del presente caso (supra párr. 38), la Corte afirmó que durante la época de la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo, exist[ía] en el Perú una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes con motivo de las investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo [...].

95. Debe ahora la Corte determinar si los actos a los que se ha hecho referencia son constitutivos de tortura, de tratos crueles, inhumanos o degradantes, o de ambos tipos de infracción al artículo  5.2  de  la  Convención  Americana.  De todas maneras, corresponde dejar claro que cualquiera que haya sido la naturaleza de los actos aludidos, se trata de comportamientos estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. A ese efecto, la Corte Europea de Derechos
Humanos ha señalado, refiriéndose al artículo 3 de  la Convención Europea de Derechos Humanos, que el mismo prohibe en términos absolutos la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, cualesquiera que sean  los actos de la víctima. El artículo 3 no prevé ninguna excepción, en lo cual contrasta con la mayoría de los preceptos de la Convención [...] y [...] no admite derogación ni siquiera en el caso de un peligro público que amenace a la vida de la nación.
El mencionado Tribunal ha precisado, en reiteradas ocasiones, que dicha prohibición rige aún en las circunstancias más difíciles para el Estado, tales como las que se configuran bajo la agresión del terrorismo y el crimen organizado a gran escala.

96. En sentido similar, la Corte Interamericana ha advertido que la circunstancia de que un Estado sea confrontado con una situación de terrorismo no debe acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona. Específicamente, la Corte ha señalado que [t]odo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana [...] en violación del artículo 5 de la Convención Americana.  
Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona.

97. La Corte Europea ha subrayado que entre los elementos de la noción de tortura del artículo 1o. de la Convención  contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, está incluida la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla.

98. La Convención Interamericana contra la Tortura define la tortura en su artículo 2, como todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. 
Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.
Y agrega:
No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

99. En todo caso, la Corte Europea ha señalado recientemente que ciertos actos que fueron calificados en el pasado como tratos inhumanos o degradantes, no como torturas, podrían ser calificados en el futuro de una manera diferente, es decir, como
torturas, dado que a las crecientes exigencias de protección de los derechos y de las libertades fundamentales, debe corresponder una mayor firmeza al enfrentar las infracciones a los valores básicos de las sociedades democráticas.

100. Merece destacarse que según las normas internacionales de protección, la tortura no solamente puede ser perpetrada mediante el ejercicio de la violencia física, sino también a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento físico, psíquico o moral agudo.

101. Tanto la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes como la Convención Interamericana sobre el mismo tema, se refieren a esa posibilidad. Por otra parte, al consagrar en términos positivos el derecho a la integridad personal, el último de esos dos instrumentos internacionales hace expresa referencia al respeto a la integridad psíquica y moral de la persona.

102. La jurisprudencia internacional ha ido desarrollando la noción de tortura psicológica.  La Corte Europea de Derechos Humanos ha establecido que es suficiente el mero peligro de que vaya a cometerse alguna de las conductas prohibidas por el artículo 3 de la Convención Europea para que pueda considerarse infringida la mencionada disposición, aunque el riesgo de que se trata debe ser real e inmediato. 

En concordancia con ello, amenazar a alguien con torturarle puede constituir, en determinadas circunstancias, por lo menos un “trato inhumano”.
Ese mismo Tribunal ha estimado que debe tomarse en cuenta, a efectos de determinar si se ha violado el artículo 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia moral.
En el marco del examen de comunicaciones individuales, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha calificado la amenaza de hacer sufrir a una persona una grave lesión física como una “tortura psicológica”.

103. De lo anterior puede concluirse que se ha conformado un verdadero régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura.

104. Atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso y al contexto en que se produjeron los hechos, estima este Tribunal, sin lugar a duda razonable, que cuando menos parte de los actos de agresión examinados en esta causa pueden ser calificados como  torturas, físicas y psíquicas. Considera también la Corte que dichos actos fueron preparados e infligidos deliberadamente contra el señor Cantoral Benavides cuando menos con un doble propósito. 

En la fase previa a la condena, para suprimir su resistencia psíquica y forzarlo a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas. 
En la etapa posterior a la condena, para someterlo a modalidades de castigo adicionales a la privación de la libertad en sí misma.

105. En cuanto a la alegada violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención en relación con los familiares del señor Cantoral Benavides, la Corte reconoce que la situación por la que atravesaron la señora Gladys Benavides  de  Cantoral  y  el señor Luis Fernando Cantoral Benavides, madre y hermano de la víctima, respectivamente,a raíz de la detención y encarcelamiento de ésta, les produjo sufrimiento y angustia graves, pero el Tribunal valorará los mismos a la hora de fijar las reparaciones necesarias en virtud de las violaciones comprobadas de la Convención Americana.


106. Por lo expuesto, concluye la Corte que el Estado violó, en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

XII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 - GARANTÍAS JUDICIALES

107. La Comisión alegó que, en el presente caso, el Estado había violado los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención Americana: a ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo 8.1); a la presunción de inocencia (artículo 8.2); a contar con medios adecuados para preparar la defensa (artículo 8.2.c); a elegir un abogado (artículo 8.2.d); a interrogar testigos (artículo 8.2.f); a no ser obligado a declarar contra sí mismo y a declarar sin coacción de naturaleza alguna (artículo 8.2.g) y 8.3); a no ser sometido, luego de ser absuelto por una sentencia firme, a un nuevo juicio por los mismos hechos -non bis in idem- (artículo 8.4) y a la publicidad del proceso (artículo 8.5).
                                                     
108. En cuanto a la violación del artículo 8.1 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) el señor Cantoral Benavides fue juzgado, tanto en el fuero privativo militar como en el fuero común, por “jueces sin rostro” carentes de la independencia e imparcialidad exigidas en el artículo 8.1 de la Convención; 


b) el Decreto Ley No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) dispone que las personas acusadas de haber cometido ese delito serán juzgadas por jueces militares.  Al hacer extensiva la jurisdicción militar a civiles el Perú contradice el debido respeto a las garantías de la administración de justicia y el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez natural y competente.
El fuero privativo militar es un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo; y 

c) la extensión de la jurisdicción militar a los civiles no ofrece garantías sobre la independencia e imparcialidad de los jueces. Las fuerzas armadas tienen a su cargo la lucha antisubversiva y también asumen la función de juzgar a los acusados de pertenecer a grupos armados  irregulares. 

109. Por su parte, el Estado alegó que:

a) conforme lo establecía el artículo 233.1 de la Constitución peruana de 1979, la Justicia Militar y la Justicia Arbitral eran independientes de la Justicia Ordinaria o Común, disposición que se encuentra contenida en el artículo 139.1 de la Constitución vigente y en el Numeral III del Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Justicia Militar (Decreto Ley No. 23.201);

b) la Justicia Militar del Perú, a pesar de actuar con respecto a los delitos de traición a la patria a través de los llamados “jueces sin rostro”, reviste, de acuerdo con lo que establece el Decreto Ley No. 25.659, la idoneidad profesional requerida. Dicha jurisdicción está integrada por oficiales del Cuerpo Jurídico Militar que poseen título de abogado, y su composición, así como el reclutamiento y los ascensos de sus funcionarios están regulados por los artículos 623 y siguientes de la Ley Orgánica de la Justicia Militar (Decreto Ley No. 23.201) y normas complementarias; 


c) los “jueces sin rostro”, tanto en la justicia común como en la justicia militar, emiten sus resoluciones en los campos de su competencia, en el juzgamiento de los delitos de traición a la patria y terrorismo, condenando o absolviendo a los encausados, según corresponda; y 


d) los tribunales militares especiales para la investigación y el
juzgamiento de los delitos de traición a la patria y los tribunales del fuero penal común con competencia para conocer los de terrorismo, constituían los organismos jurisdiccionales idóneos, dada la gravedad de la situación interna que vivía el Perú durante los años 1992 y 1993.  Dichos tribunales estaban enmarcados dentro de los alcances del artículo 8.1 de la Convención y la legislación especial cumplía con lo señalado en el artículo 27.1 de la misma.


110. El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

111. La Corte hace notar que el Decreto Ley No. 25.744, de 27 de septiembre de 1992, relativo a los procesos por traición a la patria, le otorgó a la DINCOTE competencia investigadora respecto a los correspondientes delitos y determinó que éstos fueran juzgados por tribunales militares aunque hubieran sido cometidos por civiles, siguiendo un proceso sumarísimo “en el teatro de operaciones”, según lo dispuesto por el Código de Justicia Militar.

112. Es necesario señalar que la jurisdicción militar se establece en diversas legislaciones para mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas.

Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.  


En ese sentido se regulaba la jurisdicción militar en la legislación peruana (artículo 282 de la Constitución de 1979).  


El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, como sucede en el caso, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas.  


Al respecto, la Corte ha dicho que “[c]uando la justicia  militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”.


113. En un caso reciente, la Corte ha establecido que [e]n un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. 

Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.


114. Estima la Corte que los tribunales militares del Estado que han juzgado a la presunta víctima por el delito de traición a la patria no satisfacen los requerimientos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención. 


La Corte considera que en un caso como el presente, la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los grupos insurgentes y de juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos. 


En otra oportunidad, este Tribunal ha constatado que de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. 


Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares.

115. Por las anteriores razones, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.1 de la Convención Americana.

Concluye, además, que con la determinación de esa infracción queda también resuelto lo referente a la violación de los artículos 8.2.c), d) y f) (medios adecuados para preparar la defensa,  derecho de elegir un abogado,  y derecho de interrogar testigos), 8.4 (non bis in idem) y 8.5 (publicidad del proceso), en cuanto atañe al proceso penal militar contra Luis Alberto Cantoral Benavides.

Violación del artículo 8.2 de la Convención - Presunción de inocencia


116. En cuanto a la violación del artículo 8.2 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) los “jueces sin rostro” que actuaron en el presente caso abordaron la causa con prejuicios y supusieron a priori que el acusado era culpable, por lo que el Perú violó el artículo 8.2 de la Convención.  


Corresponde al Estado el  onus probandi de la culpabilidad del imputado, y no a éste la prueba de su inocencia; 


b) en el presente caso los indicios tenidos en cuenta para condenar a Luis Alberto Cantoral Benavides “no re[unían] los caracteres de gravedad, precisión y concordancia suficientes para tener por establecida la vinculación subjetiva que debe existir entre el autor de la ofensa penal y el hecho criminoso”;

c) la detención a que fue sometido y los procesos seguidos contra el señor Luis Alberto Cantoral Benavides no estuvieron respaldados, de hecho ni de derecho, por fundamentos razonables de incriminación, pues el Perú castigó a una persona inocente cuya  vinculación a actividades de tipo terrorista no se demostró; y


d) el Perú violó también la presunción de inocencia cuando el 26 febrero de 1993 el señor Cantoral Benavides “fue exhibido por la DINCOTE ante los medios de comunicación social, vistiendo un ‘traje a rayas’, como integrante del PCP-SL y como autor del delito de traición a la patria”.

117. Por su parte, el Estado alegó que:

a) el derecho peruano garantiza la presunción de inocencia de acuerdo con los artículos 2.20.f) de la Constitución de 1979, 12.c) del Decreto Ley No. 25.475 y 13 del Decreto Ley No. 24.475.  


Según el Estado, la Comisión pretende desconocer la legitimidad de los procesos especiales de investigación y juzgamiento de los delitos de Traición a la Patria a cargo del Fuero Privativo Militar, sin embargo, cuando sostiene su argumentación contraria en cuanto al resultado del proceso seguido contra la misma persona ante el Fuero Común reafirma su actuación por cuanto alude a una sentencia que le fue favorable; y


b) la Comisión no puede válidamente, vía ejercicios jurídicos, sostener la violación del derecho de presunción de inocencia puesto que, con fundamento en las evidencias iniciales, durante el desarrollo del proceso se corroboró y acreditó la responsabilidad penal del señor Cantoral Benavides. 

La carga de la prueba incumbe al acusador y, en el presente caso, la prueba quedó constituida por la pericia grafotécnica que dio pie a la presunción de responsabilidad por el delito de terrorismo, la cual fue corroborada durante el proceso penal en el fuero común que declaró dicha responsabilidad.

118. El artículo 8.2 de la Convención dispone que:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

119. La Corte observa, en primer lugar, que en el presente caso está probado que el señor Cantoral Benavides fue exhibido ante los medios de comunicación, vestido con un traje infamante, como autor del delito de traición a la patria, cuando aún no había sido legalmente procesado ni condenado (supra párr. 63.i.).

120. El principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla.

121.  En las actuaciones penales que se  adelantaron en el Estado contra Luis Alberto Cantoral Benavides no se reunió prueba plena de su responsabilidad, no obstante lo cual, los jueces del fuero ordinario lo condenaron a 20 años de pena privativa de la libertad. 


Esa circunstancia fue expresamente reconocida por el Estado, como se desprende del texto de la Resolución Suprema No. 078-97-JUS, de 24 de junio de 1997, que fue allegada por el Estado en el expediente y que a la letra dice:

VISTOS: La solicitud presentada por Luis Alberto Cantoral Benavides y el Informe No. 127-97/CAH formulado por la Comisión Ad Hoc creada por Ley No. 26.655, en el que se recomienda la concesión del indulto;


CONSIDERANDO:
                                             
Que, mediante Ley No. 26.655 se creó una Comisión Ad Hoc encargada de evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República en forma excepcional, la concesión del  indulto y derecho de gracia,  para quienes se encuentren condenados por delitos de terrorismo o traición a la patria, en base a elementos probatorios insuficientes que permitan a la Comisión presumir,
razonablemente, que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas; y, 

Que, por encontrarse la solicitud de Luis Alberto Cantoral Benavides dentro de los alcances del Artículo 1o. de la Ley No. 26.655, los miembros de la mencionada Comisión Ad Hoc han recomendado por unanimidad el otorgamiento del indulto en favor de Luis Alberto Cantoral Benavides;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118 inciso 21) de la Constitución Política del Perú, es atribución del señor Presidente de la República conceder indultos;

SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Conceder INDULTO a LUIS ALBERTO CANTORAL BENAVIDES quien se encuentra en el Establecimiento Penal Miguel Castro Castro.
Regístrese, comuníquese y publíquese. (Letras itálicas fuera del texto).

122. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2 de la Convención Americana.

Violación del artículo 8.2.c), d) y f) de la Convención Medios adecuados para preparar la defensa, derecho de elegir un abogado y derecho de interrogar testigos 123. En cuanto a la violación del artículo 8.2 literales c), d) y f) de la Convención,
la Comisión alegó que:

a) el Estado peruano violó el artículo 8.2.c) de la Convención Americana, mencionando para fundamentar dicha aseveración, “inter alia, la escasa comunicación entre Luis Alberto [Cantoral Benavides] y sus defensores y la ausencia de notificaciones de las decisiones y actos procesales”.  


Además se refirió a las dificultades que tuvieron los abogados para acceder al expediente; a las condiciones materiales de comunicación entre el inculpado y sus abogados y al hecho de que los magistrados encargados del proceso militar estaban vestidos con uniforme de campaña, armados y con pasamontañas “con el afán de intimidar al abogado interviniente [, el cual] era llevado a las instalaciones militares vendado”;

b) el Estado violó el artículo 8.2.d) de la Convención ya que se dificultó al señor Cantoral Benavides la elección de un abogado de su preferencia, por medio de la imposición de abogados de oficio; y

c) los artículos 13.c) y 2.b) de los Decretos Leyes No. 25.475 y No. 25.744, respectivamente, prohiben  la comparecencia como testigos ante el Tribunal de la causa a quienes han intervenido en la elaboración del atestado policial y a los miembros de las fuerzas armadas que han capturado a los inculpados. En razón de ello, los integrantes de la DINCOTE que confeccionaron el atestado policial que incriminó a Luis Alberto Cantoral Benavides no prestaron declaración en los procesos penales.

124. Por su parte, el Estado alegó que:

a) el señor Cantoral Benavides desde su detención y durante los procesos seguidos en los fueros militar y ordinario, estuvo asistido por abogados, por lo que “el derecho de defensa fue respetado en todas las instancias, no 45 existiendo declaración o constancia en contrario, ni tampoco queja o reclamo por la calidad de la defensa ejercida”; y

b) en cuanto a la imposibilidad de convocar a los funcionarios policiales o miembros de las fuerzas armadas que elaboraron el atestado o practicaron la captura o detención como testigos, la misma corresponde a una previsión legal y no constituye una violación de lo establecido en el artículo 8.f) de la Convención.

125. El artículo 8.2 de la Convención dispone, en lo conducente, que:

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: [...]

c. concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa; 

d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor. [...]

f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en
el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

126. La Corte se remite a lo resuelto en esta misma sentencia (supra párr. 115) a propósito de la violación de los artículos 8.1 y 8.2 c), d) y f) de la Convención, en relación con el proceso penal militar contra Luis Alberto Cantoral Benavides.

127. Está probado en la presente causa  que en el desarrollo  de las actuaciones realizadas por los jueces del fuero común se presentaron las siguientes situaciones:


a) se pusieron obstáculos a la comunicación libre y privada entre el señor Cantoral Benavides y su defensor; 

b) el abogado  de la víctima no pudo lograr que se practicaran ciertas diligencias probatorias cruciales para los fines de la defensa, como la recepción de los testimonios de los miembros de la DINCOTE que participaron en la captura de Cantoral Benavides y en la elaboración del atestado incriminatorio; tampoco pudo conseguir que se celebrara la confrontación pericial tendiente a esclarecer las divergencias que arrojaron los dos peritajes grafológicos practicados en el proceso; y 


c) los jueces encargados de llevar los procesos por terrorismo tenían la condición de funcionarios de identidad reservada, o “sin rostro” por lo que fue imposible para Cantoral  Benavides y su abogado conocer si se configuraban en relación con ellos causales de recusación y ejercer al respecto una adecuada defensa.

128. La Corte concluye, de lo que antecede, que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2.c), 8.2.d) y 8.2.f) de la Convención Americana.  Violación del artículo 8.2.g) y 8.3 de la Convención Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo y a no declarar bajo coacción 


129. En cuanto a la violación del artículo 8.2.g) y 8.3 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) Luis Alberto Cantoral Benavides fue coaccionado a declarar contra sí mismo y, de esa manera, obligado a autoinculparse y a aceptar los cargos que se le imputaban;

b) en los procesos tramitados en el Perú contra Luis Alberto Cantoral Benavides se emplearon como prueba parcial declaraciones de la víctima que fueron obtenidas bajo coacción; y 


c) la detención por un período de tiempo mayor al autorizado por la ley, al igual que el interrogatorio en horas o lugares inusuales, constituyen también formas de coacción.

130. Por su parte, el Estado alegó que:

a) la Constitución peruana de 1979 en el artículo 233  establecía como garantía jurisdiccional el debido proceso, el cual fue respetado; y


b) la legalidad de todas las intervenciones policiales y judiciales
estuvieron “cercanamente cauteladas  por la participación del Ministerio Público”.

131. El artículo 8.2.g) y 8.3 de la Convención, en lo conducente, dispone que:

2.  [...] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
[...]
g. derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, [...].

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

132. Según se ha expresado en esta misma sentencia (supra párr. 104), Luis Alberto Cantoral Benavides fue sometido a torturas para doblegar su resistencia psíquica y obligarlo a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas.  


133.  La Corte concluye, en consecuencia,  que el Estado violó, en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 8.2.g) y 8.3 de la Convención Americana. Artículo 8.4 de la Convención Non bis in idem

134. En cuanto a la violación del artículo 8.4 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) Luis Alberto Cantoral Benavides fue objeto de una sentencia
absolutoria dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar el 11 de agosto de 1993 y confirmada por el mismo Consejo el 24 de septiembre del mismo año.  

La  sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar tuvo calidad de firme, porque no cabía recurso alguno contra ella; sin embargo, por ordenarlo así la segunda sentencia mencionada, se remitió copia de lo actuado al fuero ordinario para ser procesado por el delito de terrorismo y el inculpado fue sometido a un nuevo proceso en el fuero común y condenado por los mismos hechos;

b) la absolución del señor Luis Alberto Cantoral Benavides por parte del Consejo Supremo de Justicia Militar respecto de los hechos que le atribuyó la DINCOTE en el Atestado Policial No. 49-DIVICOTE 3-DINCOTE tiene, de acuerdo con el artículo 8.4 de la Convención, efecto vinculante erga omnes contra cualquier persecución que intente el Perú respecto de dicha persona con base en los mismos hechos.  


El citado artículo de la Convención impide el enjuiciamiento por los mismos hechos independientemente de la calificación de la figura abstracta que defina la ley.  Es decir, lo que fue absuelto como “delito de terrorismo en la figura de traición a la patria no puede ser materia de nuevo proceso por delito de terrorismo con base en los mismos hechos”;

c) en el caso del señor Luis Alberto Cantoral Benavides el Estado cambió la calificación de los hechos a que se refiere el Atestado Policial que sirvió de sustento para que fuera enjuiciado y absuelto en el fuero privativo militar “con base [en] un argumento que en realidad resultó ficticio, puesto que el
proceso en el Fuero Común se basó no sólo en los mismos hechos sino, […] en el mismo delito”; y

d) al señor Luis Alberto Cantoral Benavides se le siguieron dos
procedimientos distintos, en los cuales fue juzgado por los mismos hechos en violación del principio non bis in idem.

135. Por su parte, el Estado alegó que:

a) las Constituciones Políticas de 1979 y 1993 establecen el marco de garantías de la función jurisdiccional para los casos de delitos de traición a la patria y de terrorismo. La existencia de presunción de responsabilidad por otra infracción punible, con base en nuevos elementos probatorios (prueba grafotécnica) que no fueron tomados en cuenta cuando se expidieron las resoluciones en el fuero privativo militar, determinó que los actuados se remitieran al fuero común y no se ejecutara la sentencia absolutoria en favor del señor Luis Alberto Cantoral Benavides en el fuero militar.  El inculpado pudo haber desvirtuado las pruebas incriminatorias y no lo hizo;


b) no existe doble juzgamiento por un mismo delito.  El delito de traición a la patria es diferente al de terrorismo. Si existían fundados indicios de responsabilidad por la comisión del delito de terrorismo, éste no podía quedar impune como consecuencia de haber existido un proceso por otro delito, el de traición a la patria; y

c) el proceso fue regular y de acuerdo a la normas del debido proceso previsto y amparado por el orden constitucional.

136. El artículo 8.4 de la Convención dispone que:
El inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

137. Observa la Corte que, entre los  elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4,  se  encuentra  la realización  de  un  primer  juicio  que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio. De acuerdo con la demanda de la Comisión, ese primer juicio, en el presente caso, sería el constituido por las actuaciones realizadas por la justicia penal militar en contra de Luis Alberto Cantoral Benavides, en relación con el delito de traición a la patria.


138. En esta misma sentencia (supra párr. 114) se ha pronunciado la Corte en el sentido de que la aplicación de la justicia penal militar a civiles infringe las disposiciones relativas al juez competente, independiente e imparcial (artículo 8.1 de la Convención Americana).  Eso es suficiente para determinar que las diligencias realizadas y las decisiones adoptadas por las autoridades del fuero privativo militar en relación con Luis Alberto Cantoral Benavides, no configuran el tipo de proceso que correspondería a los presupuestos del artículo 8.4 de la Convención.

139. Esta determinación es congruente con el razonamiento de la Corte en los casos  Castillo Petruzzi y otros,  Cesti Hurtado, y Durand y Ugarte

En los dos primeros, este Tribunal ha declarado que la justicia militar aplicada a civiles viola las normas de la Convención Americana sobre el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, y en el tercero se ha pronunciado acerca de los límites de la competencia natural de la justicia militar.

140.  Con base en lo anterior, la Corte  considera que, en las circunstancias del presente caso, la presunta infracción del artículo 8.4 de la Convención resulta subsumida en la violación del artículo 8.1 de la misma. En consecuencia, el Tribunal se remite  a  lo  ya  resuelto  en  relación  con  la  violación,  por parte  del  Estado,  del artículo 8.1 de la Convención (supra párr. 115). Violación del artículo 8.5 de la Convención Publicidad del proceso
                                             
141. En cuanto a la violación del artículo 8.5 de la Convención, la Comisión alegó que los procedimientos a que fue sometido el señor Luis Alberto Cantoral Benavides, tanto ante los tribunales militares como en el fuero común, se realizaron en las condiciones de “no publicidad” establecidas en la legislación antiterrorista (artículos 13.f) y 14 del Decreto Ley No. 25.475 y artículo 5 del Decreto Ley No. 25.659) vigente en la época de los hechos, por lo que afrontó los procesos “en audiencias privadas, en recintos militares o en establecimientos penitenciarios, ante magistrados, fiscales y hasta abogados ‘sin rostro’ en un clima de intimidación y reserva pues no había público alguno que presenciara esos actos procesales”.

142. El Estado no presentó alegato alguno relacionado con la  supuesta violación del artículo 8.5 de la Convención.

143. El artículo 8.5 de la Convención dispone que:
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

144. La Corte se remite a lo resuelto en esta misma sentencia (supra párr. 115) a propósito de la violación de los artículos 8.1 y 8.5 de la Convención, en relación con el proceso penal militar contra Luis Alberto Cantoral Benavides.


145.  Observa, por otra parte, la Corte, que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo),
[e]l Juicio se llevará a cabo en los respectivos establecimientos penitenciarios y en ambientes que reúnan las condiciones adecuadas para que los Magistrados, los miembros del Ministerio Público y Auxiliares de Justicia no puedan ser identificados visual o auditivamente por los procesados y abogados defensores.

146. Está probado en el expediente que varias audiencias que se realizaron en el proceso ante el fuero común, fueron  llevadas a cabo en el interior de establecimientos carcelarios (supra párr. 63.p.).

147. Lo anterior es suficiente para constatar que el proceso adelantado por el fuero común contra Luis Alberto Cantoral Benavides, no reunió las condiciones de publicidad que exige el artículo 8.5 de la Convención.

148.  El Estado no presentó informaciones ni argumentos que demostraran que se debían restringir las condiciones de publicidad del proceso por ser “necesario para preservar los intereses de la justicia”, como lo prevé el artículo 8.5 de la Convención.

La Corte considera que, dadas las características particulares de Luis Alberto Cantoral Benavides, el proceso que se le siguió podía desarrollarse públicamente sin afectar la buena marcha de la justicia.

149. En consecuencia, concluye la Corte que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.5 de la Convención Americana.  

XIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9 - PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE RETROACTIVIDAD

150. En cuanto a la violación del artículo 9 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) el Perú ha reconocido que el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley No. 25.659, constituye una modalidad agravada del delito de terrorismo, el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley No. 25.475.

Ambos tipos penales son abiertos, usan términos difusos y permiten una interpretación amplia, por lo que resulta difícil distinguirlos entre sí.  Esa situación viola el principio básico de derecho penal de la tipicidad o determinación legal precisa del tipo penal;


b) el señor Luis Alberto Cantoral Benavides fue enjuiciado por el delito de traición a la patria en el fuero privativo militar “bajo la acusación de que habían sido incautados en su poder documentos de carácter subversivo”.

Posteriormente, fue enjuiciado en el fuero común, por el delito de terrorismo, por la supuesta autoría de documentos de esa naturaleza; y

c) la ambigüedad y la similitud de los tipos penales de los delitos de traición a la patria y terrorismo, son violatorios del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención, y provocaron el doble enjuiciamiento del señor Luis Alberto Cantoral Benavides.


151. Por su parte, el Estado no presentó alegato alguno relacionado con la supuesta violación del artículo 9 de la Convención.

152. El artículo 9 de la Convención Americana determina que:
"[n]adie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  
"Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  
"Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

153. En el Decreto Ley No. 25.659, artículos 1, 2 y 3, y el Decreto Ley No. 25.475, artículos 2 y 3, se encuentran tipificados, respectivamente, los delitos de traición a la patria y terrorismo, y se establece la penalidad que a cada uno le corresponde. 

Al respecto, esta Corte ya ha señalado que “[a]mbos Decretos Leyes (25.475 y 25.659) se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos [...] y de  la ‘propia policía [DINCOTE]’”.

154. La Corte considera pertinente destacar que:

a) de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475, comete el delito de terrorismo el que “crea [...] un estado de zozobra [...] o temor en la población” o el que “realiza actos contra la vida [, la] seguridad persona[l] o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías [... ,] torres de energía [...] o cualquier  otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública”;

b) según el artículo 1a) del Decreto Ley No. 25.659, incurre en el delito de traición a la patria quien realiza “los actos previstos en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.475 cuando se emplean las modalidades siguientes: [...] utilización de coches bomba o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares, que causen la muerte de personas o lesionen su integridad [...] o dañen la propiedad pública o privada”; y


c)  es un hecho que el artículo 2  del Decreto Ley No. 25.659 asigna al delito  de  traición  a  la  patria  un  sujeto  activo calificado.  

Sin  embargo,  al precisar en qué consiste la calificación del sujeto se refiere no sólo a ciertas condiciones especiales como la de ser líder o cabecilla de una organización terrorista, y la de integrar grupos armados o bandas encargados de la eliminación física de personas, sino también a la de favorecer “el resultado dañoso” del delito de que se trata “suministra[ndo], proporciona[ndo], divulga[ndo] informes, datos, planes, proyectos y demás documentación”.

155.  A la luz de las disposiciones transcritas, considera la Corte que las definiciones de los delitos de terrorismo y traición a la patria utilizan expresiones de alcance indeterminado en relación con las conductas típicas, los elementos con los cuales se realizan, los objetos o bienes contra los cuales van dirigidas, y los alcances que tienen sobre el conglomerado social. De otro lado, la inclusión de modalidades tan amplias de participación en la  realización del correspondiente delito, como las que contempla el artículo 2 del Decreto Ley No. 25.659, descaracteriza la definición del sujeto calificado de la traición a la patria y acerca esta figura delictiva a la de terrorismo, hasta el punto de asimilarla con ella.


156. Como ha afirmado esta Corte en  otra oportunidad, la “existencia de elementos comunes [a los delitos de terrorismo y de traición a la patria] y la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente”.

157. En la elaboración de los tipos penales se debe tener presente el principio de legalidad penal, es decir, una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.   La ambigüedad en la formulación de  los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad
                                             
Resulta claro que las normas sobre los delitos de terrorismo y traición a la patria vigentes en el Estado en la época de  los hechos de esta causa, incurren en la ambigüedad a la que acaba de hacerse referencia.

158. La Corte concluye, en consecuencia, que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 9 de la Convención Americana.

XIV
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7.6 Y 25.1 - DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PROTECCIÓN JUDICIAL

159. En cuanto a la violación de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención, la Comisión planteó lo siguiente:

a)  durante el período de detención y procesamiento del señor Luis Alberto Cantoral Benavides no fue posible ejercer acciones de garantía en su favor porque “una norma expresa de la ley antiterrorista (artículo 6 del Decreto Ley No. 25.659) prohibía la interposición de la acción de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo”;


b) al no proveer a Luis Alberto Cantoral Benavides de acción de garantía alguna para lograr el respeto de sus  derechos fundamentales, el Estado no sólo incurrió en una violación per se del artículo 25.1 de la Convención sino que eximió a aquél de la obligación de agotar los recursos internos; y

c) el 23 de septiembre de 1993 los  abogados de Luis Alberto Cantoral Benavides interpusieron una acción de hábeas corpus, la cual fue declarada infundada el 29 de los mismos mes y año por el 26º Juzgado Penal de Lima.

160. Por su parte, el Estado no se refirió a los citados artículos.

161. El artículo 7 de la Convención Americana, en su inciso 6, dispone que:
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

162. El artículo 25.1 de la Convención Americana dispone que:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o  tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

163. La Corte reitera que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención [...]. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes.


164. Asimismo, la Corte ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.  En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.

165. Lo anteriormente dicho no es sólo válido en situaciones de normalidad, sino también en circunstancias excepcionales. Dentro de las garantías judiciales indispensables que deben observarse, el hábeas corpus representa el medio idóneo “para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

166. De acuerdo con los hechos probados, Luis Alberto Cantoral Benavides no tenía, en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley No. 25.659 (referente al delito de traición a la patria), derecho a interponer acción de garantía alguna para salvaguardar su libertad personal o cuestionar la legalidad de su detención (supra párr. 63.h.), independientemente de la existencia o no de un estado de suspensión de garantías. El mencionado artículo establece que
[e]n ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley No. 25.475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley. promulgado el 12 de noviembre de 1993 y que entró en vigencia el día 25 de los mismos mes y año.  Dicha modificación permitió, en principio, la interposición de acciones de garantía en favor de los implicados por el delito de terrorismo o traición a la patria. Pero ese cambio en nada modificó la situación jurídica del señor Luis Alberto Cantoral Benavides,  por cuanto en el artículo 2 de dicho Decreto Ley se estableció que “[n]o [eran] admisibles las Acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto”.

168. De acuerdo con los hechos probados, la sentencia de 11 de agosto de 1993 dictada por el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar absolvió y ordenó poner en inmediata libertad al señor Cantoral Benavides. Ante un recurso de revisión interpuesto contra dicha sentencia, esa misma autoridad ratificó, el 24 de septiembre de 1993, la absolución del inculpado, pero ordenó remitir los actuados al fuero común para que se le iniciara una nueva causa por el delito de terrorismo. En este fuero se dictó, el 8 de octubre del mismo año, el auto apertorio de instrucción (supra párr. 63.ñ.ii.).

169. En razón de lo anterior, se interpuso un recurso de hábeas corpus en favor de Luis Alberto Cantoral Benavides (supra  párr. 63.n.), que fue declarado infundado.

En consecuencia, la acción de garantía  no fue efectiva y el señor Luis Alberto Cantoral Benavides permaneció encarcelado desde el 6 de febrero de 1993, fecha de su detención, hasta el 25 de junio de 1997, cuando fue liberado como resultado de un indulto.

170. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los  artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana.

XV
INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 - OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DEBERES Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO

171. En cuanto a la incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 de la Convención, la Comisión alegó que:

a) como consecuencia de la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención, el Perú violó, a su vez, el artículo 1.1 de la Convención, referente al deber de respetar los derechos y libertades consagrados en la misma, así como el deber de asegurar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado; y

b)  el Perú no ha adecuado su legislación a la Convención, modificando la que es contraria a esta última, en particular la legislación antisubversiva, por lo que violó también el artículo 2 de la Convención.

172. Por su parte, el Estado argumentó que el tema de la supuesta violación del artículo 2 de la Convención Americana, por la falta de adecuación de la legislación antisubversiva a dicha Convención, no fue planteado por los peticionarios ante la Comisión, ni transmitido por ésta al Estado o incluido en el Informe No. 15-A-96, por lo que no se discutió previamente en el procedimiento ante la Comisión y no se agotó la jurisdicción interna del Perú respecto de ese punto.  Por lo tanto, la Corte es incompetente para asumir jurisdicción respecto del tema. En todo caso, los Decretos Leyes No. 25.475 y No. 25.659 fueron promulgados y publicados en el año 1992, por lo que al momento de interponerse la  demanda en agosto de 1996, ya había caducado el derecho para cuestionar esa legislación según lo establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención.


173. El artículo 1.1 de la Convención establece que:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

174. El artículo 2 de la Convención dispone que:
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

175. Previamente a cualquier consideración referente al punto, es necesario remitirse a lo ya expresado por esta Corte en la sentencia sobre excepciones preliminares dictada en este caso el 3 de septiembre de 1998, en la cual señaló que [a]unque la Comisión no hubiera planteado la supuesta violación del artículo 2 de  la  Convención  en  su  demanda  ante  la  Corte, esta  última  estaría  facultada para examinar la materia motu propio.  

El artículo 2 de la Convención, al igual que el artículo 1.1, consagra una obligación general -que se suma a las obligaciones específicas en relación con cada uno de los derechos protegidos-
cuyo cumplimiento, por los Estados Partes, tiene la Corte el deber de examinar de oficio, como órgano judicial de supervisión de la Convención.  

El Estado demandado no puede, por medio de una excepción preliminar, pretender sustraer de la Corte esta facultad que es inherente a su jurisdicción.

176. Como lo ha sostenido la Corte, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella.

Incluso este Tribunal ha afirmado  que “una norma puede violar  per se  el artículo 2 de la C.A.D.H..-                                            
177. La Corte nota que, en este caso, de acuerdo a lo establecido en la presente sentencia, el Estado violó los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, 5.1 y 5.2, 8.1, 8.2, 8.2.c), d), f) y g), 8.3, 8.5, 9, 7.6 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides, lo cual significa que no ha cumplido con el deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y de garantizar su libre y pleno ejercicio, que establece el artículo 1.1 de la misma.

178. La Corte observa, además, como ya  lo hizo en otra oportunidad, que las disposiciones contenidas en la legislación de emergencia adoptada por el Estado para hacer frente al fenómeno del terrorismo,  y en particular los Decretos Leyes Nos. 25.475 y 25.659, aplicados al señor Luis Alberto Cantoral Benavides en el presente caso, violan el artículo 2 de la Convención Americana, por cuanto el hecho de que dichos decretos hayan sido expedidos y hayan tenido vigencia en el Perú significa que el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención. Al respecto, la Corte ha dicho
que [e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes.  

Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención.  

Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

179. En consecuencia, la  Corte concluye que el Estado ha incumplido las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.

XVI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA

180. En cuanto a la violación de los  artículos 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Comisión alegó que:

a) el Estado incurrió en dicha violación, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides;

b) la Fiscal Julia Eguía Dávalos, encargada de la investigación de las alegaciones de torturas, resolvió “ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la denuncia interpuesta en este caso ... contra los efectivos de la DIVICOTE -DINCOTE por CARECER DE ELEMENTOS O EVIDENCIAS que posibilit[aran] una investigación judicial en contra de los denunciados”; y

c) en sus alegatos finales la Comisión indicó que el Perú había violado los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, “al no adoptar ‘medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura’ y al no investigar y sancionar a los responsables de tales actos”.

181. Por su parte, el Estado alegó que no había violado los citados artículos de la Convención Interamericana contra la Tortura.  Además, reiteró los argumentos que planteó respecto al hecho de que no había infringido el artículo 5 de la Convención.

182. El artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura dispone que:

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.  Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

183. Y el artículo 6 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además,  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

184. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece:

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

185. Esta Corte ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención Interamericana contra la Tortura y de declarar la responsabilidad de un Estado en razón de su violación.

186. En el presente caso le corresponde a la Corte ejercer su competencia para aplicar  la  Convención  Interamericana  contra  la  Tortura,  la  cual  entró  en  vigor  el  28 de febrero de 1987.

187. La Comisión alegó en  diferentes oportunidades que el señor Luis Alberto Cantoral Benavides fue objeto de torturas tanto físicas como psíquicas. 

El Estado, por su parte, alegó que no había violado los artículos de la Convención Interamericana contra la Tortura.  

De la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte y presentada por el Estado, se podría inferir que el inculpado no hizo denuncia alguna para que se investigara la supuesta tortura de que fuera objeto.  Sin embargo, en diversos escritos aportados como prueba por el Estado, inter alia, en el testimonio del abogado del inculpado (supra párr. 43.e.), así como en las manifestaciones de la madre (supra párr. 43.j.), y del mismo señor Cantoral Benavides(supra párr. 43.a.), se observa que en varias oportunidades se solicitó a las autoridades peruanas la investigación de los hechos relacionados con los supuestos maltratos o torturas (supra párr. 63.u.), los cuales han sido probados en esta causa (supra párr. 106).

188. Sin embargo, se desprende de los documentos y los testimonios que existen en el expediente, que las autoridades administrativas y judiciales peruanas no adoptaron decisión formal alguna para iniciar una investigación penal en torno a la
presunta comisión del delito de tortura, y que tampoco lo investigaron en la práctica (supra  párr. 63.u.), a pesar de que existían evidencias sobre tratos crueles, inhumanos y degradantes, y sobre torturas cometidas en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides.

189. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente. 

En este sentido, la Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”.

El Estado, sin embargo, no actuó en el presente caso con arreglo a esas previsiones.

190. La Corte concluyó, al estudiar la violación por parte del Estado del artículo 5 de la Convención, que el Estado había sometido, a través de sus agentes públicos, a Luis Alberto Cantoral Benavides a tortura y a otros tratos crueles, inhumanos.-   

191. En consecuencia, concluye la Corte que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

XVII
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1

192. En cuanto a la aplicación del artículo 63.1 de la Convención, la Comisión solicitó a la Corte disponer que:

a) el Perú reparara plenamente a  Luis Alberto Cantoral Benavides el grave daño material y moral sufrido y, en consecuencia, ordenara ponerlo en libertad inmediata e indemnizarlo en forma adecuada; y 

b) el Perú pagara los gastos en que han incurrido los familiares de Luis Alberto Cantoral Benavides y los peticionarios en la tramitación del caso.

193. Por su parte, el Estado alegó que:

a) se oponía a la solicitud de poner en libertad a Luis Alberto Cantoral Benavides, ya que no estaba obligado a hacerlo mientras éste no cumpliera la totalidad de la condena, y que no estaba tampoco obligado a indemnizarlo en forma alguna;

b) se debía rechazar el extremo relacionado con el pago de gastos ya que no existe obligación del Perú de abonar gasto alguno a los familiares de Luis Alberto Cantoral Benavides, ni a los peticionarios o a la Comisión Interamericana, por cuanto la demanda debe ser rechazada en su totalidad y porque no se ha aportado prueba alguna que acredite los gastos en que habrían incurrido los aludidos familiares y peticionarios y la Comisión; 

194. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

195. La Corte estima que la solicitud de la Comisión de que la Corte ordenara al Estado peruano liberar a Luis Alberto Cantoral Benavides carece de interés actual, ya que fue indultado y se encuentra en libertad desde el 25 de junio de 1997 (supra párr. 63.r.). 60

196. Por otra parte, la Corte considera que es procedente la reparación de las consecuencias de la situación configurada por la violación de los derechos especificados en este caso, la que debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que la víctima o sus familiares o los peticionarios hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.

197. Para la determinación de las reparaciones, la Corte necesitará información y elementos probatorios suficientes, por lo que es pertinente abrir la etapa procesal correspondiente, a efectos de lo cual  comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

XVIII
PUNTOS RESOLUTIVOS

198. Por tanto,  LA CORTE, 

por unanimidad,
1. declara que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

por unanimidad,
2. declara que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,
3. declara que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,
4. declara que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,
5. declara que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2.c), 8.2.d) y 8.2.f) de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,
6. declara que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.2.g) y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

por siete votos contra uno,  
7. declara que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Disiente el Juez Vidal Ramírez.

por siete votos contra uno,
8. declara que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Disiente el Juez Vidal Ramírez.

por unanimidad,
9. declara que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

por unanimidad,
10. declara que el Estado ha incumplido las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores en la presente sentencia.

por unanimidad,
11. declara que el Estado violó, en perjuicio de Luis Alberto Cantoral Benavides, los artículos 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

por unanimidad,
12. decide que el Estado debe ordenar  una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y sancionarlos.

por unanimidad,
13. decide que el Estado debe reparar los daños causados por las violaciones.

por unanimidad,
14. decide abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

El Juez Vidal Ramírez hizo conocer a la  Corte su Voto Razonado y Parcialmente Disidente, el cual acompaña esta sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 18 de agosto de 2000. 62

Antônio A. Cançado Trindade Presidente

Máximo Pacheco Gómez Hernán Salgado Pesantes
   
Oliver Jackman  Alirio Abreu Burelli
         
Sergio García Ramírez Carlos Vicente de Roux Rengifo

Fernando Vidal Ramírez
Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario 1

VOTO RAZONADO Y PARCIALMENTE DISIDENTE
DEL JUEZ FERNANDO VIDAL RAMÍREZ

1. Participo en el pronunciamiento de la sentencia con el razonamiento ya expresado y que es definitorio de mi  status como Juez  ad hoc (caso Durand y Ugarte) y por las siguientes consideraciones:

Al resolver las excepciones preliminares, la Corte las desestimó y decidió continuar con la tramitación del fondo.  Contra lo resuelto dejé expresada mi disidencia en relación a seis de las siete excepciones preliminares propuestas, así como contra la decisión de continuar con la tramitación  del fondo, por los fundamentos entonces expuestos y en la consideración de que sólo correspondía atender a los aspectos indemnizatorios.

Sin  embargo,  en  virtud  de  la  decisión  de la Corte he tenido que conocer de la tramitación del fondo y he llegado a formarme convicción respecto de las violaciones a la Convención Americana, especialmente en lo relativo al sometimiento de civiles al Fuero Privativo Militar, no permitido por el artículo 282 de la Constitución Política de 1979, y en razón del reconocimiento por el propio Estado de que la condena a Cantoral Benavides se hizo con insuficiencia de pruebas, tal como se ha expresado en la resolución que lo indultó.

2. Disiento de la sentencia en el punto resolutivo 6, en cuanto declara que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención Americana.  Mi disidencia es en relación al proceso instaurado ante la jurisdicción ordinaria.

El artículo 8.5 de la Convención Americana no tiene un carácter absoluto ni puede interpretarse categóricamente, por cuanto si bien dispone que el proceso penal debe ser público, permite que no lo sea al establecer una salvedad referida a la necesidad de preservar los intereses de la justicia.

Si bien el proceso penal debe ser público y así lo consideraba la Constitución Política del Perú de 1979, la instauración de un proceso a imputados de terrorismo no debe ser necesariamente público, ni puede compelerse a la jurisdicción ordinaria a que no preserve los intereses de la justicia.

3. Disiento de la sentencia en cuanto declara que el Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana.
El acotado artículo 9 da contenido al principio  del nullum crimen sine lege, nulla poena sine lege, que informa los ordenamientos penales de los países que integran el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, tal principio estuvo también consagrado en el literal  d) del inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política de 1979, por lo que si bien los Decretos Leyes No. 25.475, No. 25.499 y No. 25.659 la infringían respecto  al sometimiento al Fuero Militar de los imputados de terrorismo agravado, dicho delito quedó tipificado en los referidos Decretos Leyes.

Fernando Vidal Ramírez
Juez ad hoc
Manuel E. Ventura Robles