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viernes, 18 de enero de 2013

DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - Atribuciòn objetiva de responsablidad - Responsabilidad contractual y extracontractual - Eximente de responsabilidad - Responsabilidad propietarios establecimientos educativos, art. 1117 Còdigo Civil - Prueba: relaciòn causal, caso fortuito, culpa, daño moral - Deber de diligencia - Indemnizaciòn - Costas -


autos: Expte. Cámara Nº 132/10, caratulados: “ÁLVAREZ, Patricia Emilia y Otro c/ MINISTERIO DE CULTURA y EDUCACIÓN y GOB. DE LA PROV. DE CATAMARCA - PODER EJECUTIVO - s/ Daños y Perjuicios”, SENTENCIA DEFINITIVA Nº 30 - Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación,

VOCES: DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - Atribuciòn objetiva de responsablidad - Responsabilidad contractual y extracontractual - Eximente de responsabilidad - Responsabilidad propietarios establecimientos educativos, art. 1117 Còdigo Civil -  Prueba: relaciòn causal, caso fortuito, culpa, daño moral - Deber de diligencia - Indemnizaciòn - Costas - 

SÌNTESIS:
1º--- .......que estamos ante un caso de responsabilidad derivada de un factor objetivo de atribución tanto en el campo de la responsabilidad extra contractual -primer supuesto de la norma: daño causado por el alumno- como en el ámbito de la responsabilidad contractual -segundo supuesto: daño sufrido por el alumno-, donde como único eximente de responsabilidad aparece el caso fortuito; vale decir que en la especie estamos ante un caso en que los propietarios de los establecimientos educativos están obligados a reparar el daño causado o sufrido por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, aun en ausencia de culpa, salvo que demuestren la existencia de un caso fortuito. (voto del DR. JORGE EDUARDO CROOK)

2º--- .......probado que el daño se produjo en el ámbito temporo-espacial de su aplicación, la ley presume la vinculación causal entre el daño y la actividad y el sindicado como responsable deberá probar que existió una causa externa que causó el daño, es decir que el perjuicio no tuvo vinculación causal con la actividad educativa. (voto del DR. JORGE EDUARDO CROOK)

3º--- .......que para atribuir responsabilidad al titular o propietario, no es necesaria la prueba de la culpa y también que aquél no puede liberarse probando la no culpa (que puso toda la diligencia y todo su arte para evitar el daño), queda igualmente claro que en este plano la única defensa posible radicaba en demostrar la ausencia de causalidad o que el daño se produjo por una causa extraña (caso fortuito), esto es así en razón de que, como lo dijera supra, la responsabilidad emerge de un factor de atribución objetivo que limita la defensa a la prueba de la ruptura del nexo causal. (voto del DR. JORGE EDUARDO CROOK)

4º--- .......el daño moral es la modificación disvaliosa del equilibrio espiritual del sujeto a raíz de un hecho antijurídico que no necesita ser probado por no ser autónomo de la lesión misma; la sola turbación de un derecho de la personalidad es daño moral y con ello nace sin más el derecho a la reparación.- (voto del DR. JORGE EDUARDO CROOK) 

5º--- ....... hay que tomar como punto de referencia para este daño moral al resultado del hecho en la persona y existencia de la víctima, abarcando de tal manera no tan sólo el dolor moral propiamente dicho, las aflicciones espirituales y sufrimientos diversos, sino también el daño en lo que la persona es, para distinguirlo de aquellas concepciones que toman como daño moral sólo el menoscabo de bienes extrapatrimoniales. (voto del DR. JORGE EDUARDO CROOK)

6º--- .......el daño moral debe comprender el dolor que es lo que por excelencia se valora por un lado, y por otro las lesiones a las proyecciones sociales de la persona. (voto del DR. JORGE EDUARDO CROOK)

7º--- ....... en este caso en concreto lo que se reclama es el dolor producido por la pérdida de un hijo, es menester partir del concepto amplio y que en todo sentido esconde esa desgracia, que no sólo se manifiesta a través de la angustia y el sufrimiento, sino también a través de la disminución que se padece en el aspecto de la personalidad directamente relacionado con la aptitud existencial y el equilibrio espiritual para hacerle frente a la vida; estamos sin duda ante un daño moral de carácter severo y grave que reviste alcances definitivos en la personalidad de quienes los padecen.- (voto del DR. JORGE EDUARDO CROOK)

8º--- Tal envergadura tuvo el accidente que el personal escolar labra un acta dejando constancia del suceso (fs. 127/129). Creo, para no elongar este voto, que con estos testimonios y la prueba documental se demuestra, sin lugar a dudas, que las lesiones que tenía la niña descriptas por los profesionales médicos, y que a la postre le causaron la muerte, fueron producidas en la caída sufrida en el establecimiento escolar, sin que mediara ningún hecho, voluntario o fortuito, que interrumpiera el nexo causal que surge acabadamente demostrado, ello más allá del esfuerzo de los docentes por minimizar el hecho, y del Estado por endilgar responsabilidad a terceros (presunta violencia familiar), o al hecho de que estaba con las hileras desatadas. (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

9º--- Particularmente me convencen de la relación de causalidad, la circunstancia de que el golpe en la escuela se produjo cerca del mediodía en la clase de Educación Física, y a horas 13,30 del mismo día la niña ya estaba internada en el hospital, esa inmediatez sobre la que no hay (ni puede haber) discusión, es la prueba más eficaz de la relación causal.- - - (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

10º--- ....... partiendo de la circunstancia fáctica no discutida ni negada por la demandada, de que la niña sufrió una caída, que ocurrió en el ámbito escolar, y que la víctima era alumna del establecimiento, todo el esquema defensivo de la recurrente se derrumba, quedando sin ningún sustento sus argumentos, puesto que es indiscutible que en el caso resulta de aplicación ineludible (y sin que pueda existir la menor hesitación), el art. 1117 del C.C. (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

11º--- ....... la única eximente que puede invocar el responsable del establecimiento, es el caso fortuito. (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

12º--- ....... No pudiendo probarse que haya mediado la concurrencia del acaso, mal puede alegar cualquier otra eximente; así, por ejemplo, la pretensión de reafirmar el cumplimiento del deber de vigilancia por parte del personal docente respecto a los alumnos.- - - (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

13º--- ....... basta con señalar que el titular del instituto no se exime demostrando la regularidad de su actuación, su diligencia, en suma, su falta de culpa o dolo, sino que debe acreditar la existencia del caso fortuito. 
Ello significa que no son motivos de orden personal, que impliquen un reproche a la conducta del sujeto obligado, los que llevaron al legislador a poner en su cabeza la obligación de responder, sino otros...
Es una hipótesis en la que se califica a la actividad como riesgosa y cuya potencial dañosidad deriva, principalmente, de las características de los actores del proceso de enseñanza-aprendizaje.
El riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjunto de personas se eleva porque se trata de infantes y adolescentes que, por su desarrollo evolutivo, resultan naturalmente propensos a la realización de actos potencialmente perjudiciales.
En suma, el factor de atribución será el riesgo de la actividad” (Bueres - Higthon, Código Civil, T. 3, Hammurabi, ed, p. 27 - el subrayado es mío).- - - (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP) 

15º--- ....... la responsabilidad objetiva resulta ajena a toda idea de reproche a la conducta del autor del hecho; es otra la razón o motivo por el que se dispone la obligación de indemnizar, en el caso, el riesgo.- (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

16º--- La demostración del titular del establecimiento educativo de haber adoptado todas las precauciones tendientes a evitar el daño, como no conmueve su fundamento no servirá de excusa a su responsabilidad. ... como se trata de una hipótesis de atribución objetiva de responsabilidad, entendemos que el caso fortuito debe ser externo al riesgo... en consecuencia será necesario que el hecho invocado sea extraño a la actividad educativa desarrollada en el establecimiento... (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

17º--- “La doctrina nacional y extranjera, de manera relativamente pacífica coinciden en señalar que, para que un hecho constituya caso fortuito o fuerza mayor, debe reunir ciertos requisitos: ser imprevisible, inevitable, actual, ajeno al presunto responsable, y en su caso extraño al riesgo o vicio de la cosa, o de la actividad desarrollada por el demandado” (Pizarro - Vallespinos, Obligaciones, T. 3, pág. 293, Ed. Hammurabi - el subrayado el mío). (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

18º--- Entre los ejemplos de caso fortuito que citan los autores que vengo siguiendo, encontramos los derivados de la naturaleza, como terremotos, ciclones, inundaciones, sequía, etc. que por su magnitud sean extraordinarios en función de las circunstancias de tiempo y lugar, por el contrario los fenómenos de la naturaleza previsibles u ordinarios no constituyen “casus”; entre los provocados por el hombre citan: las órdenes o prohibiciones imperativas emanadas de la autoridad, la guerra, las huelgas, etc. (Confr. aut. y ob. cit., T. 3, p. 297/298). (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

19º--- “Nosotros creemos que el caso fortuito no debe ser asimilado ni identificado con la falta de culpabilidad. Se trata de dos eximentes distintas que actúan sobre diferentes presupuestos de la responsabilidad. El casus -concebido como corresponde bajo un prisma objetivo- incide sobre el nexo causal, destruyéndolo...” (Aut. y ob. cit., pág. 30). (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

20º--- ....... la supuesta deficiente acreditación del daño sufrido. En esta esfera en casos como el presente el daño moral es de ineludible procedencia, y está representado por el dolor de la pérdida de un hijo, uno de los más grandes sufrimientos que puede padecer un ser humano.- (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP) 

21º--- Si lo que se quiere es otorgar una suma destinada a paliar el dolor, a proporcionar aquellos goces que sirvan de pobre compensación a una pérdida que es irreparable en sí misma, mal podría actualmente mantener inmóvil en el tiempo la valoración, porque ello sería ir a contrapelo de la realidad económica, y provocaría una injusticia notoria.- (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

22º--- Voto también por imponer las costas en esta Instancia a la demandada, conforme al criterio que albergo respecto a que en los daños y perjuicios las costas integran la indemnización.- (voto DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP)

23º--- Ya se ha explicado largamente lo que implica un daño moral. Pero seguramente el detrimento de este orden ante la pérdida de un hijo, por las razones que fueren, se encuentra entre las cuestiones existenciales más radicales de un ser humano.- (Voto: DR. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS)

24º--- ....... una cosa es el dramatismo que encierra la muerte de un hijo, y otra cosa diferente es la forma que asume el accidente que, a la postre, se revela como el causante del daño y generador de la indemnización reclamada. (Voto: DR. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS)

25º--- ....... no se trata de un daño producto de un hecho ilícito que con dolo, imprudencia, negligencia, culpa o desidia, etc., determine una responsabilidad basada en tales presupuestos.- (Voto: DR. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS)

26º--- ....... considero que la responsabilidad objetiva cobra más sentido aun, cuando menor es la edad de los educandos. Es decir, resulta más justa.- (Voto: DR. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS)

27º--- ....... si bien los factores enunciados no alcanzan ni pueden erigirse en eximentes de la responsabilidad, sí estoy persuadido que deben computarse en la cuantificación del daño de marras cuando ellos reconocen su génesis en la propia fatalidad, y que trátase de perjuicios que, incluso y con toda normalidad, pueden acaecer en la vida ordinaria de los infantes con abstracción o ajenidad de la actividad educativa.- (Voto: DR. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS)

DESARROLLO DEL FALLO:
En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 14 días del mes de septiembre de Dos Mil Once se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dr. Jorge Eduardo CROOK, Presidente; Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Decano y Dr. Miguel Ángel CONTRERAS, Vice Decano Subrogante Legal, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 132/10, caratulados: “ÁLVAREZ, Patricia Emilia y Otro c/ MINISTERIO DE CULTURA y EDUCACIÓN y GOB. DE LA PROV. DE CATAMARCA - PODER EJECUTIVO - s/ Daños y Perjuicios”, estableciéndose la siguiente cuestión a resolver: - - - 

¿Es justa la sentencia apelada? - - - 

Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dr. Jorge Eduardo Crook en primer término, Dra. Nora Velarde de Chayep en segundo lugar y, por último, el Dr. Miguel Ángel Contreras.- - - 

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO: 

Llegan para resolver estos autos en virtud de los recursos de apelación que las partes interpusieran en contra de la sentencia dictada a fs. 653/661 y que fueron concedidos a fs. 667 vta. de estos obrados. La demanda se había iniciado con el objeto de obtener la correspondiente reparación patrimonial que le provocara a los actores la muerte de su hija de siete años acaecida como consecuencia del golpe que ésta última recibiera en su cabeza luego de haber sido empujada por un compañerito de la misma escuela donde sucedió el hecho y a la cual asistía normalmente; por tal razón es que se invoca el reclamo acudiendo a la expresa normativa vigente y contemplada por la norma del art. 1117 del Código Civil. Contestada que fuera la demanda, se niegan genéricamente los hechos narrados en la exposición inicial acudiéndose en defensa de sus derechos a la invocación del caso fortuito como eximente de la responsabilidad que se le endilga ya que de su parte, según dicen, no medió incumplimiento en la observación de los deberes de seguridad y vigilancia.

En rápida respuesta sentencial el A-quo consideró aplicable al caso la norma vigente del art. 1117 del C.C. que le endilga responsabilidad a los centros educativos cuando durante el desarrollo de las actividades escolares el alumno sufre algún daño en su integridad física.

En tal sentido dio por comprobado el hecho dañoso, conforme a las manifestaciones vertidas en la demanda en cuanto al hecho y su desenlace fatal y también en cuanto a la ausencia de aquel eximente que en forma clara introduce la norma para su liberación (caso fortuito), razón por la cual es que le hace lugar al reclamo condenando al Estado Provincial a pagar la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000) en carácter de daño moral con más sus intereses y costas.

La parte actora se agravia del fallo en aquel aspecto del mismo que cuantifica el monto del resarcimiento argumentándose que el monto consignado en carácter indemnizatorio no guarda relación con la intensidad del dolor padecido.

Por su parte la demandada se agravia del fallo cuestionando el aspecto relativo a la adjudicación de responsabilidad para lo cual se sostiene que el golpe en la cabeza sufrido por la víctima como hecho desencadenante del daño -muerte- no fue acreditado en la causa y que a tales fines el sentenciante no se percató de la prueba que en efecto tiende a demostrarlo; también se agravia de la insuficiente demostración del daño moral y su monto.

Pues bien, aceptada al contestar la demanda la existencia del hecho, constituido por la caída de la menor en el establecimiento escolar en el día, lugar y hora que describe la demanda, así como el resultado luctuoso que de la misma sobreviene, y no objetada la calidad invocada por los accionantes en cuanto a su doble condición de padres de la víctima, habrá sólo de resolverse en esta litis el debatido extremo de la responsabilidad que, como en este caso, le cabe a los establecimientos escolares por aplicación del art. 1117 del C.C. reformado por la Ley 24.830.

Ello así, podemos decir entonces que estamos ante un caso de responsabilidad derivada de un factor objetivo de atribución tanto en el campo de la responsabilidad extra contractual -primer supuesto de la norma: daño causado por el alumno- como en el ámbito de la responsabilidad contractual -segundo supuesto: daño sufrido por el alumno-, donde como único eximente de responsabilidad aparece el caso fortuito; vale decir que en la especie estamos ante un caso en que los propietarios de los establecimientos educativos están obligados a reparar el daño causado o sufrido por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, aun en ausencia de culpa, salvo que demuestren la existencia de un caso fortuito.

En esa inteligencia, probado que el daño se produjo en el ámbito temporo-espacial de su aplicación, la ley presume la vinculación causal entre el daño y la actividad y el sindicado como responsable deberá probar que existió una causa externa que causó el daño, es decir que el perjuicio no tuvo vinculación causal con la actividad educativa.

De tal modo, y así como queda claro que para atribuir responsabilidad al titular o propietario, no es necesaria la prueba de la culpa y también que aquél no puede liberarse probando la no culpa (que puso toda la diligencia y todo su arte para evitar el daño), queda igualmente claro que en este plano la única defensa posible radicaba en demostrar la ausencia de causalidad o que el daño se produjo por una causa extraña (caso fortuito), esto es así en razón de que, como lo dijera supra, la responsabilidad emerge de un factor de atribución objetivo que limita la defensa a la prueba de la ruptura del nexo causal.

Como bien lo dijera el Dr. Luis Moisset de Espanés, la norma es clara y si es clara hay que aplicar su texto aun cuando la misma pueda resultar excesiva; y si es injusta, impugnémosla y que los jueces lo decidan. Verificado entonces que en estos autos se dio el supuesto segundo de la norma, conclusión a la que arribase luego de compulsadas las narraciones de ambas partes, en sus respectivas demandas y contestación; y también de la prueba recepcionada en la causa (testigos y constancias médicas que dan cuenta de la existencia del hecho y sus consecuencias) sólo resta comprobar si se ha verificado la presencia del hecho eximente.

En efecto, y en procura de desentrañarlo es que avanzaré sosteniendo que el traumatismo grave de cráneo verificado por el informe técnico que brinda la Dra. Graciela Romero y que a la sazón desencadenó el estado de complicada salud y deterioro que finalmente derivó en la muerte, fue producto de la caída que la niña sufrió en la escuela pues ningún indicio tengo como para imaginarme que otro fue el factor o la fuente de ese traumatismo.

Ergo, si el traumatismo que es un impacto a nivel cráneo capaz de provocar una conmoción importante (así lo sostiene el informe técnico de fs. 657, Dra. Sosa Díaz) no se originó en otras circunstancias o en factores extraños a la caída que, sobrevenida, haya roto la cadena de causalidad, concluiré afirmando que en este caso en concreto los propietarios del establecimiento educativo no aparecen liberados de responsabilidad.

Por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto por la apelante demandada no puede ser de recibo debiéndoselo rechazar, con costas.

En relación a la cuantificación del daño moral que constituye el objeto de la queja apelatoria del actor en cuanto se critica por insuficiente mi opinión, es la siguiente:

Ya sabemos que el daño moral es la modificación disvaliosa del equilibrio espiritual del sujeto a raíz de un hecho antijurídico que no necesita ser probado por no ser autónomo de la lesión misma; la sola turbación de un derecho de la personalidad es daño moral y con ello nace sin más el derecho a la reparación (Cám. Apel. Civ. y Com., Sala 2, San Isidro, 21/5/85, E.D. 57), es que siguiendo la visión más completa y actualizada del derecho de daño (Zavala de González, Ed. Hammurabi, “Daño a las Personas”, pág. 101 y ss.) hay que tomar como punto de referencia para este daño moral al resultado del hecho en la persona y existencia de la víctima, abarcando de tal manera no tan sólo el dolor moral propiamente dicho, las aflicciones espirituales y sufrimientos diversos, sino también el daño en lo que la persona es, para distinguirlo de aquellas concepciones que toman como daño moral sólo el menoscabo de bienes extrapatrimoniales.

Es en este sentido amplio que el daño moral debe comprender el dolor que es lo que por excelencia se valora por un lado, y por otro las lesiones a las proyecciones sociales de la persona.

En tal entendimiento y teniendo en cuenta que en este caso en concreto lo que se reclama es el dolor producido por la pérdida de un hijo, es menester partir del concepto amplio y que en todo sentido esconde esa desgracia, que no sólo se manifiesta a través de la angustia y el sufrimiento, sino también a través de la disminución que se padece en el aspecto de la personalidad directamente relacionado con la aptitud existencial y el equilibrio espiritual para hacerle frente a la vida; estamos sin duda ante un daño moral de carácter severo y grave que reviste alcances definitivos en la personalidad de quienes los padecen colocándonos a los jueces en la obligación de buscar la solución que aunque no sea de estricta justicia, pueda llegar sino como equivalente del daño sufrido, como un paliativo, capaz de dar satisfacción jurídica al perjuicio moral.

Pues bien, tratándose de una indemnización que viene a cumplir una función de neto corte satisfactivo, es que voy a hacer lugar al recurso pero no porque la merituación del sentenciante haya sido arbitraria en su conceptuación, sino por la pretensión de acercarme un poco al reclamo inicial que hacen los padres porque interpreto que son ellos y sólo ellos los que realmente pueden entender ese dolor inmenso e inconmensurable que implica la muerte de un hijo; ello así, dejaría el punto sujeto a una adjudicación numérica que me parece que a la actualidad debería ser no menor de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000) a abonarse en la forma establecida en el fallo que a la fecha se encuentra en el punto firme e incontrovertido.

Consecuentemente propicio que en este punto se haga lugar a la queja del apelante actor, con costas, revocándose el fallo en lo concerniente al monto establecido en concepto de daño moral y se imponga en su reemplazo la suma establecida en este voto.- - -

ES MI VOTO.- - - 

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO:

1) El colega que me precede en el voto se pronuncia por desestimar el recurso de la demandada, con costas, y por hacer lugar al recurso de la actora, revocando el fallo en cuanto al monto indemnizatorio, que fija en Pesos Quinientos Mil ($ 500.000), también con costas a la demandada.

En este caso el A-quo ha hecho lugar a la demanda impetrada por los padres a raíz de la muerte de su hija menor, acaecida a los pocos días de que ésta sufriera una caída en la clase de gimnasia golpeándose la cabeza, fundada en la responsabilidad impuesta por el art. 1117 del C.C. a los establecimientos educativos en función de la responsabilidad objetiva, por la obligación de garantía, de la que se eximen sólo en razón de existir caso fortuito, y estando acreditado el hecho, concluye condenando al Estado Provincial a pagar la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000) en concepto de Daño Moral.
Tal decisión mereció la reacción recursiva de actores y demandada.
Los primeros se quejan por el monto de la indemnización, la segunda dirige su queja a la cuestión medular alegando que no se ponderó prueba aportada, y que no hay prueba de que la víctima golpeó su cabeza en la escuela, ni se valoró que existen sospechas de violencia familiar.
Que esta última circunstancia incide en la cuantificación del daño moral. Que tampoco se tuvo en cuenta lo informado por la Dra. Rojas que el sangrado pudo producirse por fragilidad capilar de la niña. Señala que hubo deficiente acreditación del Daño Moral y que el monto solicitado es muy superior a los antecedentes del Tribunal que menciona el A-quo, que además el fallo menciona las expectativas frustradas, cuestión que genera un nuevo agravio pues los demandantes sólo reclamaron Daño Moral. Pide la revocación del fallo.- - -

2) Dado que la demandada ataca el fallo en su esencia, ingresaré primero en sus agravios. Nótese que la misma asienta su pretensión de modificar lo resuelto en la reiterada afirmación de que no existe prueba de que la niña se golpeara la cabeza en la escuela, y en una repetición monocorde de este mismo argumento, basa su pretensión revocatoria, aduciendo que la niña en la escuela se golpeó el brazo, según todos los docentes y el padre del menor con quien supuestamente chocó la víctima.
Lo cierto es que el A-quo valora precisamente esos testimonios brindados por el padre del menor con el que supuestamente chocó y de los maestros del establecimiento, y analizada también por mi parte esa prueba -destaco en este punto el testimonio de Lía Mabel Soria Savio (fs. 477 y sgtes., maestra especial de Educación Física), surge con evidencia una cuestión que la apelante no puede discutir ni contrastar ahora: la niña de siete años, alumna del establecimiento, sufrió una caída en la escuela al salir del aula hacia la clase de educación física, momento en que los alumnos salieron corriendo “entusiasmados” (dice la maestra especial), que chocó con un compañero, encontrándola la maestra sentada y tocándose el brazo manifestándole la niña que se había golpeado el brazo.
Sin embargo, fluye también de este testimonio y de otros, que esta caída tuvo tales proporciones que motivó que la maestra volviera al aula y les diera una clase sobre disciplina, donde les habló de “no andar corriendo”, de que “debemos ser cuidadosos”; el relato refiere que chocó con un compañero o éste la empujó, o que tenía desatados los cordones de las zapatillas, o que solamente se golpeó el brazo.
Pero lo cierto e innegable es que la niña sufrió un golpe en la escuela y a las pocas horas (o casi inmediatamente) estaba internada, tal como surge de las constancias médicas y actuaciones ordenadas por el Juzgado de Menores (fs. 43 y 45) y de la Hoja de Admisión del Hospital de Niños (fs. 48) que prueba que a las 13,30 hs. del mismo día del accidente (16 de abril), la niña se encontraba internada y con un informe de tomografía Computada (fs. 79) de “gran Hematoma Epidural...”, desencadenándose a partir de allí, sin solución de continuidad -como surge de la Historia Clínica de fs. 49 en adelante-, la profundización del cuadro, hasta culminar con la muerte de la menor.
Cabe destacar aquí que a los testimonios del personal del establecimiento, debe agregarse el del Sr. Carlos Reinoso a fs. 491, quien relata lo que le contó su hijo, con quien chocó la niña, y este coprotagonista del evento, relata a su padre que Amanda chocó contra él y cayó para atrás, este “caer para atrás” es un efecto natural de la mecánica del accidente.

Tal envergadura tuvo el accidente que el personal escolar labra un acta dejando constancia del suceso (fs. 127/129). Creo, para no elongar este voto, que con estos testimonios y la prueba documental se demuestra, sin lugar a dudas, que las lesiones que tenía la niña descriptas por los profesionales médicos, y que a la postre le causaron la muerte, fueron producidas en la caída sufrida en el establecimiento escolar, sin que mediara ningún hecho, voluntario o fortuito, que interrumpiera el nexo causal que surge acabadamente demostrado, ello más allá del esfuerzo de los docentes por minimizar el hecho, y del Estado por endilgar responsabilidad a terceros (presunta violencia familiar), o al hecho de que estaba con las hileras desatadas.

Particularmente me convencen de la relación de causalidad, la circunstancia de que el golpe en la escuela se produjo cerca del mediodía en la clase de Educación Física, y a horas 13,30 del mismo día la niña ya estaba internada en el hospital, esa inmediatez sobre la que no hay (ni puede haber) discusión, es la prueba más eficaz de la relación causal.- - -

En este orden de ideas, se advierte que el planteo medular del memorial del Estado apelante, consiste en endilgar la responsabilidad a factores extraños pretendiendo que no existe nexo causal, y en su afán de eximirse de responsabilidad alega que la niña sufría de fragilidad capital, o que en su hogar había violencia familiar, que el golpe fue en el brazo y no en la cabeza, etc., y que todos estos elementos no fueron valorados por el A-quo.

Pues bien, partiendo de la circunstancia fáctica no discutida ni negada por la demandada, de que la niña sufrió una caída, que ocurrió en el ámbito escolar, y que la víctima era alumna del establecimiento, todo el esquema defensivo de la recurrente se derrumba, quedando sin ningún sustento sus argumentos, puesto que es indiscutible que en el caso resulta de aplicación ineludible (y sin que pueda existir la menor hesitación), el art. 1117 del C.C.

Siendo así, no tiene cabida aquí la discusión que pretende introducir la demandada apelante, acerca de la intervención de otras personas o de deficiencias en la salud de la víctima.

Como bien lo señala el A-quo en su fallo, la única eximente que puede invocar el responsable del establecimiento, es el caso fortuito.

No pudiendo probarse que haya mediado la concurrencia del acaso, mal puede alegar cualquier otra eximente; así, por ejemplo, la pretensión de reafirmar el cumplimiento del deber de vigilancia por parte del personal docente respecto a los alumnos.- - -

En efecto, la claridad de redacción del art. 1117 C.C. según el texto de la Ley 24.830, que introduce notables modificaciones en la originaria redacción de Vélez Sarsfield, desbarata el intento del demandado apelante, que no se hace cargo de la lapidaria redacción del actual art. 1117 del C.C. que expresa textualmente en su primer apartado:
“Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. ...”.- - -

La siguiente cita es esclarecedora: “... Se ha introducido una modificación sustancial al responsabilizar a los titulares de los establecimientos educativos por los daños producidos dentro del ámbito de actividades en él desarrolladas, con fundamento en un factor objetivo de atribución.

Para llegar a esta conclusión, basta con señalar que el titular del instituto no se exime demostrando la regularidad de su actuación, su diligencia, en suma, su falta de culpa o dolo, sino que debe acreditar la existencia del caso fortuito. 
Ello significa que no son motivos de orden personal, que impliquen un reproche a la conducta del sujeto obligado, los que llevaron al legislador a poner en su cabeza la obligación de responder, sino otros...
Es una hipótesis en la que se califica a la actividad como riesgosa y cuya potencial dañosidad deriva, principalmente, de las características de los actores del proceso de enseñanza-aprendizaje.
El riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjunto de personas se eleva porque se trata de infantes y adolescentes que, por su desarrollo evolutivo, resultan naturalmente propensos a la realización de actos potencialmente perjudiciales.
En suma, el factor de atribución será el riesgo de la actividad” (Bueres - Higthon, Código Civil, T. 3, Hammurabi, ed, p. 27 - el subrayado es mío).- - - 

Conforme a ello, a mi criterio, no existe en realidad una crítica razonada ni se expone ningún argumento que pueda ser de recibo, puesto que los agravios expuestos, no tienen cabida en el marco del nuevo art. 1117 del C.C., ergo, tampoco en esta acción.

Todos los argumentos que en vano desgrana el Estado acerca de la vigilancia y seguridad, o de la conjetural posibilidad de violencia familiar, o de la inconsistente excusa de la hilera desatada, caen bajo la lapidaria claridad del artículo.- - -

Dicen los autores antes citados: “Como consecuencia lógica y coherente con la objetivación del factor de atribución, se dispone que el titular del establecimiento no se liberará de responsabilidad demostrando su obrar diligente o su no culpa, si no prueba la ruptura de la relación causal.

Es que la responsabilidad objetiva resulta ajena a toda idea de reproche a la conducta del autor del hecho; es otra la razón o motivo por el que se dispone la obligación de indemnizar, en el caso, el riesgo.

La demostración del titular del establecimiento educativo de haber adoptado todas las precauciones tendientes a evitar el daño, como no conmueve su fundamento no servirá de excusa a su responsabilidad. ... como se trata de una hipótesis de atribución objetiva de responsabilidad, entendemos que el caso fortuito debe ser externo al riesgo... en consecuencia será necesario que el hecho invocado sea extraño a la actividad educativa desarrollada en el establecimiento... 

Con relación al hecho de la propia víctima y a su rol en la liberación de responsabilidad, deben hacerse ciertas distinciones: si se trata de daños causados por los alumnos a un tercero... La cuestión es diferente, a nuestro entender, si quien sufre el perjuicio es un estudiante. En esta hipótesis el hecho de la víctima constituye una cuestión interna, propia del riesgo que justifica la atribución de responsabilidad, por lo que no resultará razón suficiente para excusar la obligación de resarcir” ... en parecido sentido se ha pronunciado Kemelmajer de Carlucci, aunque admite que en ciertas ocasiones el hecho del educando libera, si reviste los caracteres del caso fortuito” (Bueres, ob. cit., págs. 31 y sgtes. - el subrayado me pertenece).

Precisamente dentro de esta concepción de los autores que vengo siguiendo, queda plenamente encuadrado el caso sub-examine.

¿Por qué formulo esta aseveración?, porque si conforme al categórico texto de la ley lo único que exime a los responsables de los establecimientos escolares es el caso fortuito, pronto se verá que ninguno de los argumentos propuestos configura el supuesto.

Para sostener la afirmación definiré el concepto.
“La doctrina nacional y extranjera, de manera relativamente pacífica coinciden en señalar que, para que un hecho constituya caso fortuito o fuerza mayor, debe reunir ciertos requisitos: ser imprevisible, inevitable, actual, ajeno al presunto responsable, y en su caso extraño al riesgo o vicio de la cosa, o de la actividad desarrollada por el demandado” (Pizarro - Vallespinos, Obligaciones, T. 3, pág. 293, Ed. Hammurabi - el subrayado el mío).

Como se ve, en el caso que nos ocupa, no concurre ningún factor que pueda siquiera acercarnos a la configuración de un caso fortuito en el evento generador de esta litis.

Entre los ejemplos de caso fortuito que citan los autores que vengo siguiendo, encontramos los derivados de la naturaleza, como terremotos, ciclones, inundaciones, sequía, etc. que por su magnitud sean extraordinarios en función de las circunstancias de tiempo y lugar, por el contrario los fenómenos de la naturaleza previsibles u ordinarios no constituyen “casus”; entre los provocados por el hombre citan: las órdenes o prohibiciones imperativas emanadas de la autoridad, la guerra, las huelgas, etc. (Confr. aut. y ob. cit., T. 3, p. 297/298).

Para concluir el tema quiero citar nuevamente a dichos autores cuando categóricamente afirman que:

“Nosotros creemos que el caso fortuito no debe ser asimilado ni identificado con la falta de culpabilidad. Se trata de dos eximentes distintas que actúan sobre diferentes presupuestos de la responsabilidad. El casus -concebido como corresponde bajo un prisma objetivo- incide sobre el nexo causal, destruyéndolo...” (Aut. y ob. cit., pág. 30).

A la luz, entonces, de lo dispuesto por el art. 1117 C.C. no existe en autos esa ruptura del nexo causal que pueda liberar a la demandada, quedando así desvirtuada la fundamentación que hace el Estado en su memorial, a la vez que apontoca sin duda el acierto de la aplicación al caso del art. 1117 del C.C., correspondiendo desestimar este agravio.- - -

El segundo agravio de la demandada ataca la sentencia imputándole una deficiente acreditación del daño moral y se queja por el monto fijado considerándolo excesivo.

Trataré aquí el primer aspecto del agravio, esto es la supuesta deficiente acreditación del daño sufrido. En esta esfera en casos como el presente el daño moral es de ineludible procedencia, y está representado por el dolor de la pérdida de un hijo, uno de los más grandes sufrimientos que puede padecer un ser humano (y esto fuera de toda sensiblería), no me aparecen como válidos ninguno de los argumentos que plasma el memorial de agravios dirigidos a socavar la procedencia del Daño Moral, recuerdo el caso que cita el apelante, por haber -si la memoria no me es infiel- intervenido en el mismo, pero no guarda similitud con el presente. En aquél se trataba del total abandono de la hija hacia la madre (no voy a extenderme en detalles), aquí se trata de una alegación insustancial de la demandada, con referencia a que el padre “a veces le pega”, o que con el padre “no se hace la pícara”, argumentos de una fragilidad tal que no merecen ser considerados, pues no crean en mi ánimo ninguna convicción adversa a los actores, se trata en todo caso del ejercicio normal del poder de corrección o del ejercicio de la autoridad paterna, por lo que no tiene la envergadura necesaria para desvirtuar la procedencia de una indemni-zación cuya viabilidad no se discute, por lo que este aspecto del agravio se rechaza.- - -

Por último, se agravia por el monto de la condena, cuestión que trataré conjuntamente con el agravio del actor, que pide obviamente la elevación del monto. El colega que me precede se ha pronunciado por acoger el recurso de la actora elevando el monto de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000) establecido en Primera Instancia a la de Pesos Quinientos Mil ($ 500. 000).

Por mi parte entiendo que el recurso del actor no puede prosperar, pero tampoco el de la demandada.

En primer lugar, la argumentación de esta última referida a que el A-quo valora u otorga un rubro no reclamado: “Pérdida de Chance”, no es de recibo, pues a mi entender la expresión utilizada por el sentenciante no importa la concesión de una categoría distinta de daño al hablar de expectativas frustradas.
Surge claro que lo que otorga es solamente la reparación por Daño Moral.

Por su parte, los actores han reclamado una suma muy superior a la concedida, la que sin hesitación afirmo resulta exorbitante ($ 1.000.000), pues no debemos perder de vista que la indemnización por Daño Moral no puede ser fuente de enriquecimiento.

Partiendo de esas premisas, si bien en anteriores casos es cierto que me pronuncié por fijar el monto en una suma menor que la fijada por el A-quo en los presentes, también es cierto que esos valores económicos que se ponderan para establecer el monto indemnizatorio no puede ser estático, pues ello no es compatible con la movilidad que caracteriza a la economía.

Si lo que se quiere es otorgar una suma destinada a paliar el dolor, a proporcionar aquellos goces que sirvan de pobre compensación a una pérdida que es irreparable en sí misma, mal podría actualmente mantener inmóvil en el tiempo la valoración, porque ello sería ir a contrapelo de la realidad económica, y provocaría una injusticia notoria.

Es así que considero correcta la valoración que hace el A-quo, por lo que me pronuncio por confirmar la suma fijada en concepto de Daño Moral, debiendo rechazarse los agravios de la actora y de la demandada.-

Voto también por imponer las costas en esta Instancia a la demandada, conforme al criterio que albergo respecto a que en los daños y perjuicios las costas integran la indemnización.- - -

ES MI VOTO.- - -

A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS: - - -

1) A la luz de los argumentos expresados por los colegas preopinantes, creo pues que ha quedado agotado el tratamiento de la responsabilidad que objetivamente atribuye el art. 1.117 del C.C., como también lo concerniente a la ausencia de una circunstancia que, emparentada con el caso fortuito, pueda, eventualmente, asumir un papel -aun parcial- eximitorio de la que en este puntual asunto se le imputa a la demandada.-

Sin embargo, entre los votos precedentes, existen diferencias de orden cuantitativo -que no cualitativas- en la indemnización concedida, que imponen un no menor trabajo dirimente de mi parte.

Como que, el uno (Dr. Crook) propone una condena de Pesos Quinientos Mil ($ 500.000), mientras que la segunda (Dra. Velarde de Chayep) la limita a la mitad de dicha suma confirmando de este modo el monto establecido en la instancia previa y que motiva la queja de la actora.-

Anticipo mi adhesión a la solución propiciada en segundo lugar. Veámoslo brevemente.-

2) Ya se ha explicado largamente lo que implica un daño moral. Pero seguramente el detrimento de este orden ante la pérdida de un hijo, por las razones que fueren, se encuentra entre las cuestiones existenciales más radicales de un ser humano.

Ello, diría, es una verdad sobre la que no corresponde explayarse por erigirse en una obviedad que trasciende a cualquier explicación.-

Ahora bien, una cosa es el dramatismo que encierra la muerte de un hijo, y otra cosa diferente es la forma que asume el accidente que, a la postre, se revela como el causante del daño y generador de la indemnización reclamada.

En el caso la responsabilidad es objetivamente atribuida a la demandada con prescindencia de la inexistencia de culpa de su parte y no registrarse, como se dijo, la confluencia de un caso fortuito.

Es decir, no se trata de un daño producto de un hecho ilícito que con dolo, imprudencia, negligencia, culpa o desidia, etc., determine una responsabilidad basada en tales presupuestos.-

Adversamente a ello, se trató de un hecho desgraciado que arrojó el resultado establecido en momentos que un grupo de chicos que rondaban los siete u ocho años de edad, correteando naturalmente (como lo hacen y lo harán siempre) en la escuela y por razones no detectadas específicamente, se vio alterado cuando la pequeña Amanda Lorena cayó y terminó golpeada muriendo horas más tarde por traumatismo de cráneo según certificación médica.

Un accidente propiamente dicho.- - Es más, en tales condiciones, hasta se podría predicar el caso fortuito respecto de un niño que cae cuando corría al par de otros donde un simple e intrascendente roce puede producir daños incalculables.

Sin embargo, es la propia objetividad de la responsabilidad la que impone la rigurosidad en el análisis de la eventual eximente; es que claro, si no fuera así y tomando en cuenta que se trata de niños de corta edad, que comparten sus horas escolares con numerosos compañeros, más la imprevisibilidad de sus juegos o movimientos, etc., conllevaría el riesgo de ampliar de tal modo las eximentes que podrían llegar a desvirtuar la intención del legislador cuando determina la responsabilidad objetiva aun cuando el establecimiento o sus educadores coloquen toda su diligencia y previsibilidad. Es que claro, estamos hablando de niños.-

Es por ello que considero que la responsabilidad objetiva cobra más sentido aun, cuando menor es la edad de los educandos. Es decir, resulta más justa.-

En consecuencia, si bien los factores enunciados no alcanzan ni pueden erigirse en eximentes de la responsabilidad, sí estoy persuadido que deben computarse en la cuantificación del daño de marras cuando ellos reconocen su génesis en la propia fatalidad, y que trátase de perjuicios que, incluso y con toda normalidad, pueden acaecer en la vida ordinaria de los infantes con abstracción o ajenidad de la actividad educativa.-

Es por tales razones que adhiero a la solución propugnada en el voto segundo, pues simplemente se trata de remediar precariamente a través del dinero -por alta o reducida que sea la indemnización- la pérdida misma y que no sancionar también la culpa o conducta irresponsable de nadie.-

ES MI VOTO.-

Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.- - -

SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de septiembre de 2011
Y VISTOS: - - - 
En mérito al Acuerdo que precede y a la mayoría de votos de los Sres. Jueces, - - -

SE RESUELVE: - - -
I) No hacer lugar a los Recursos de Apelación interpuestos en autos por ambas partes, actora y demandada. En consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Inferior en lo que fuera materia de agravios.- 
II) En esta Instancia, costas a la demandada.-
III) Protocolícese, notifíquese y, firme que sea la presente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.-

m.m.

Fdo. Dr. Jorge Eduardo Crook (Presidente), Dra. Nora Velarde de Chayep (Decano), Dr. Miguel Ángel Contreras(Vice Decano Subrogante Legal) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secretaria).-

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