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miércoles, 30 de julio de 2014

HORAS. EXTRAS - REGISTRACIÓN - Libro de horas extras - Obligación registrar - incumplimiento - Inversión carga probatoria - Acto ilícito, efectos - Convenios OIT Nº 1 y 30 - Art 75 inc. 22 Constitución Nacional, jerarquía supra-legal - LCT arts. 196, 55, 57, 9 - Ley 11.544 arts. 6, dcto reglamentario 11.615, art. 21 - Ley 11.653, art. 39

Registración de las horas extras. Incumplimiento. Inversión de la carga de la prueba

[trabajo tomado de 14 bis - 04/04/2012 - no cita autor]

Que el Art. 8 del Convenio N 1 OIT y el por el Art. 11 pto. 2 del Convenio N 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme Art. 75 inc. 22) Constitución Nacional ordenan llevar un libro/registro de las horas extras laboradas por los trabajadores del establecimiento.

Que dichas normas internacionales se encuentran receptadas en el Art. 6 Ley 11.544 y Art. 21 del dec. 16115/33.

Que el artículo 6, inciso c, de la ley 11.544, denominada de Jornada Legal de Trabajo, puntualmente ordena que "para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:... c) inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos. 3, 4 y 5 de esta ley".

Que dicha ley no solo se encuentra vigente en nuestro país y resulta de aplicación a los contratos de trabajo conforme lo determina el Artículo 196 LCT, que dispone que "la extensión de la jornada de trabajo... se regirá por la Ley 11544...", sino que además constituye casi literal transcripción de lo dispuesto el Art. 8 Apartado 1, c), del Convenio N 1 OIT, ratificado por nuestro país.

Dicha norma, de jerarquía supralegal conforme Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, exactamente ordena que "con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá: c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio".

Que la obligación de llevar el libro de horas extras también fue dispuesta por el Art. 21 del Dec. 16115/33, que a su turno dispuso que "las empresas llevarán registros permanentes de todas las prolongaciones de la jornada de trabajo, que sean excepcionales, con indicación de su duración en horas y días, causas que obedezcan y personal comprendido en las excepciones y, en su caso, en la recuperación".

Que para el caso de que la demandada no haya cumplido con la obligación dispuesta por la norma transcrita y no haya registrado las horas extras realizadas por la actora, o no lleve en legal forma el libro de registro de horas suplementarias, no habrá cumplido con la obligación legalmente estatuida.

Teniendo en cuenta que dicha obligación lo es para facilitar el cumplimiento de la ley -que lo es en beneficio y defensa de los derechos del trabajador-, el incumplimiento aludido no puede tener por consecuencia la de favorecer al empleador infractor dificultando la prueba de las horas extraordinaria laborados.

Que por ello, en el caso de no llevar el libro al que nos estamos refiriendo, teniendo en cuenta lo ordenado por el Art. 52 incisos g) y h) y por el Art. 55 LCT, corresponderá presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda.

Además, habiendo sido intimada la empleadora a presentarlo sin que haya dado cumplimiento con lo requerido, deberá aplicarse la presunción que surge del Art. 388 del CPCC; consecuentemente le corresponderá al empleador probar que la actora no realizó las horas extras que denuncia.

Que la inversión de la carga de la prueba tiene su fundamento legal, además, en que el empleador no puede ampararse y beneficiarse por sus propios incumplimientos (Art. 9 y concordantes LCT).

Pero aún más, aún cuando ninguno de los argumentos ya expuestos se considerara con andamiento suficiente, lo que se descarta claro, debe reflexionarse sobre cuales son las consecuencias que apareja la no conservación -o exhibición en su caso- de documentación que la ley obliga a llevar.

Lo primero que deberá tenerse en cuenta es que la obligación de registrar las horas extras laboradas tiene, conforme lo expresa la misma ley, la finalidad de facilitar el puntual y adecuado cumplimiento de las obligaciones que impone la norma -o sea que resulta una norma en beneficio y defensa de los derechos del trabajador mediante la cual se efectiviza la garantía constitucional de protección dispuesta en el Art. 14 bis CN-.

El incumplimiento de la norma en análisis no puede tener por consecuencia la de favorecer al empleador infractor dificultando la prueba de las horas extraordinarias laboradas.

Está claro que la no conservación o exhibición del libro pertinente constituye un acto contrario a derecho y en consecuencia ilícito. De este primario señalamiento surge que si algo no puede aceptarse es que un acto ilícito produzca beneficios al autor del mismo.

¿Y como se aventaría la posibilidad de que el autor del acto se aproveche del mismo? Pues si tenemos en cuenta que lo que se impide es la prueba de los hechos que debieron haberse registrado, conforme la clásica técnica de protección del derecho del trabajo, se debe invertir la carga de la prueba y poner en cabeza del incumpliente la carga de probar que los hechos denunciados por el actor no se corresponden con la verdad de lo acontecido, actuando así en la línea de los Art. 55 y 57 LCT (entre otros) y 39 de la ley 11.653.

En tal sentido la Sala II de la CNAT, voto del Dr. Maza, en un caso sustancialmente similar sostuvo que:

....... "tal indicio se ve además reforzado por la presunción simple que entiendo opera en la causa a partir de que la demandada no exhibió la planilla prevista en el art. 6 de la ley 11.544 y en el art. 20 del decreto reglamentario 16.115. 

"En tal sentido, considero que cuando una norma jurídica reglamenta la existencia de un documento o registro (en este caso la planilla de horarios), aunque no diga en forma expresa que debe llevarse y conservarse, ésta es la interpretación lógica que debe efectuarse, toda vez que las normas legales -y, en especial, las laborales- tienden a ser autoaplicables y no meramente abstractas. 
"La excepción, claro está, sólo se da cuando el precepto legal en forma clara indica que el llevado o conservación de tales libros, registros o documentos, será facultativo, caso que no se da en la norma bajo análisis."

 (Ver también esta Sala in re León, Carlos Alberto c/ Top Air Security S.R.L", sentencia N 94.839 del 13 de Marzo de 2007)" (SD. 95.281 EXPTE. 3.622/05 - "Carci, María Yanina c/ Centro de Salud Reproductiva CER S.A. s/ Despido", CNAT - Sala II - 04/10/2007).

Que en el mismo sentido se pronunció la Sala VI de la CNAT, la que sostuvo que 

......."en relación a la jornada laboral cumplida, creo necesario señalar que de los propios dichos de la demandada (fs 156) así como de los recibos de sueldo por ella aportados (fs 101/122) se desprende que en el establecimiento se prestaban servicios en horas suplementarias. 
"Siendo ello así, teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 8 del Convenio N 1 OIT, y por el Art. 11 pto. 2 del Convenio N 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme Art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el Art. 6 Ley 11.544 y Art. 21 del dec. 16115/33; corresponde concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, pero de lo informado por la experta se desprende que la entonces empleadora no contaba con dicho registro (ver fs. 241). 
"Ante la ausencia de dichos registros, y de lo dispuesto por el Art. 52 incs. g) y h) y por el Art. 55 LCT, corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario".


lunes, 28 de julio de 2014

HONORARIOS PROFESIONALES - ANATOCISMO - FALLO - CAPITALIZACIÓN DE INTERESES - INTEGRALIDAD DEL CAPITAL - ORDEN PÚBLICO - CAPITALIZACIÓN DE INTERESES - DEUDAS EN PROCESO JUDICIAL -

Expte Cámara nº 119/11 " López, Edison C/ Editorial Capayan SA s/ Ejecución parcial de sentencia.- [ del dictamen fiscal que la Cam. hace suyo] - CAM. DE APELACIONES N° I  - San Fernando del Valle de Catamarca

DICTAMEN FISCAL QUE TOMA COMO SUYO LA SENTENCIA DE CÁMARA:

1°] "... A todo evento y no obstante encontrarnos en el trámite de ejecución de sentencia donde rige el principio de inapenabilidad consagrado en el art 102 NCPT, considero que la resolución en crisis resultaría apelable con arreglo a lo dispuesto en el art. 98, inc. H) del mismo ordenamiento legal....

2°] "....... Respecto a la excepción prevista en el art. 623, Cód. Civ., se ha dicho que "... la prohibición del at. 623 tiene sólo carácter relativo , atento a que  " ... la prohibición del art. 623 tiene sólo carácter relativo, atento a que,  como admite en ciertos casos la capitalización de intereses, ello evidencia  que la ratio legis no ha sido la de considerar a la misma como intrínsecamente disvaliosa y de vedarla por ley y por sobre todo, y muy especialmente , que en economías inflacionarias, como lo fuera la de nuestro país, no puede admitirse que el anatocismo viole el orden público, cuando la realidad es que apenas cubre la integralidad del capital, en muchos casos. (Trigo Represas - Compagnucci De Caso, Código Civil Comentado, Obligaciones, T. I, p. 507)

3°] " A partir del 1º de Abril de 1991 la capitalización de intereses resulta razonable para lograr un adecuado resarcimiento de daños en una época en que rigen prohibiciones de ajuste económico, por lo que si se dispuso la aplicación de tasas de interés promedio de las cajas de ahorro común publicadas por el Banco Central, corresponde aceptar judicialmente tal capitalización en los casos ocurrentes; o sea que no hay razón que impida calcular intereses sobre el total adeudado a la tasa activa promedio de los bancos oficiales y con capitalización mensual, ya que lo contrario implicaría sancionar al acreedor. (CNCiv, Sala C, 18.10.94, E.D. 161 - 160; id., 4.3.93, LL. 1993 - D -385; CNCom. en pleno, 2.10.91, E.D. 144-142; sala B, 24.9.98, L.L. 1998 - E- 362 y ED 180-540; id. 31.10.97 ED 180 - 503)

4°] " En lo que atañe a la liquidación de deudas en procesos judiciales, la circunstancia de que en el reformado art. 623 del Código Civil se haya conservado inalterada la parte pertinente del texto primitivo, ha permitido una hermenéutica restrictiva de nuestra Corte Suprema, la que considera que por ello no corresponde  efectuar una interpretación distinta a la prevaleciente con anterioridad a su modificación, o sea  que concretamente  la capitalización de intereses en los casos judiciales procede siempre y cuando liquidada la deuda, el juez mandase a pagar  la suma que resultare y el deudor  fuese moroso en hacerlo". (Hipótesis del caso). (CSJN, 24.3.92, LL 1992 - D - 252; id. 2.2.93, LL 1993- D-177 y DJ 1993 -2 903, en Ob. cit., p 512/514)

5°] "En relación con la última parte del art. 623, Código Civil, que la notificación  de la sentencia constituye suficiente fundamento para autorizar la capitalización de intereses, en los términos de este párrafo final, sin necesidad de una previa expresa constitución en mora del deudor. (Código civil cit. p. 511/512)

FALLO COMPLETO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 16/12 - San Fernando del Valle de Catamarca, 29 de Junio de 2.012.-

Y VISTOS:

Estos autos Expte. Cámara Nº 119/11 “LOPEZ, EDISON C/ EDITORIAL CAPAYAN S.A. – S/ EJECUCION PARCIAL DE SENTENCIA”; traídos a despacho para resolver.-

Y CONSIDERANDO:

1.-) El Recurso de Apelación articulado por la demandada a fs. 25, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 46 de fecha 08/09/2011, obrante a fs. 20/21, que rechazó la impugnación de planilla efectuada por la ejecutada y aprobó la faccionada por Secretaría, obrante a fs. 5/5 vta., imponiendo las costas a la vencida.-  
Al expresar agravios la recurrente (fs. 27/28) manifiesta que resulta improcedente la liquidación de intereses sobre los intereses que -en violación de la prohibición dispuesta por el art. 623 del C. Civil- hace el Tribunal, y que, además, no encuadra en la excepción que dicha norma prevé. Pide costas.-

Corrido el traslado pertinente de los agravios (fs. 29), el mismo no es respondido por el actor dándosele por perdido el derecho dejado de usar y ordenando la elevación de los autos, mediante providencia de fs. 32.-

Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, y habiendo prevenido la misma con anterioridad en la causa, se ordenó a fs. 35 que las partes queden notificadas de la nueva radicación por ministerio de la ley, y que, firme lo anterior, se llame autos para RESOLVER.-

Advirtió el Tribunal de que se omitió dar intervención al Ministerio Fiscal, ordenó la suspensión del llamado de autos para resolver dispuesta anteriormente (fs. 35), se corre vista al Ministerio Fiscal, y se efectúa la notificación a las partes, por cédula. Cumplido lo anterior (ver fs. 37 y 38), y corrida la vista referida, emite su dictamen la Srta. Fiscal de Cámara de Primera Nominación a fs. 44/46. En consecuencia, se provee a fs. 47 que rija el llamado de autos ordenado oportunamente (fs. 36).-

2.-) Que previo a toda observación, cabe recordar que, la Alzada, se encuentra facultada para examinar -aún de oficio- la procedencia del recurso planteado, pues no está ligada por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de primera instancia, tal como señalan en forma pacífica doctrina y jurisprudencia (De Santo, “El Proceso Civil”, Tomo III A, págs. 306/307; Palacio-Alvarado Velloso, Tomo 6, pág. 77; LL-1985-C, 306.902-S; Rep ED, Tomo 16, pág. 762; ED, Tomo 96, pág. 428). 

Ello así, atento que en razón de la distribución funcional de la competencia -la que es de orden público y nace de la ley- la cesión de admisibilidad dictada por un órgano jurisdiccional de primera instancia no reviste carácter definitivo, ni vincula al órgano superior quien en todo caso está facultado para rever -y eventualmente modificar- incluso de oficio tal juicio.-

En virtud de lo previsto por los arts. 246 y 276 del CPCC, la primera tarea de la Alzada es verificar la admisibilidad formal del recurso concedido: a) examinar si la resolución recurrida es apelable; b) si el recurrente tiene calidad de parte legítima; c) si el recurso ha sido deducido en tiempo y forma, y d) si el mismo fue bien o mal otorgado. Este exámen es oficioso y reviste carácter previo a la fundabilidad del recurso (El subrayado nos pertenece; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 849; Fassi, Código Procesal, Tomo I, pág. 637/638).-

Si efectuamos este análisis previo, en la especie, podemos constatar las siguientes circunstancias:

a.-) Que conforme los términos del art. 99 del NCPT, y compartiendo lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal (ver Dictamen N° 12, fs. 44/46), la resolución impugnada por la demandada reviste carácter de “inapelable” y así debió declararse en la instancia anterior. En efecto, la doctrina al comentar la disposición legal citada dijo: “...Este artículo apunta a la consideración del interés económico comprometido en la contienda, estableciendo que, para cuestiones que no excedan el monto fijado en la norma, la garantía jurisdiccional que otorga el fallo del tribunal de primera instancia es suficiente” (Ley de Org. y Proc. de la Justicia Nac. del Trabajo, Comentada, Allocati, A. y Pirolo, M.A., Tomo 2, pág. 349).- 

Por su parte, Enrique Falcón y Víctor Trionfetti (“Procedimiento laboral”, Ed. Abeledo-Perrot, págs. 410/418) sostienen que, “en principio, en materia laboral, las resoluciones no son apelables a menos que la ley expresamente les acuerde ese carácter (art. 105 L.O.). Pero, además, para que una resolución sea apelable tiene que cuestionarse ante la alzada un monto determinado (art. 106 L.O.) Esta suerte, en cuanto al monto, la corren los honorarios regulados en juicio, tanto a los profesionales letrados, como a los demás intervinientes a quienes correspondan honorarios (art. 107 L.O.)”.- 

Además, y específicamente en lo referido a la inapelabilidad por el monto, afirman estos autores que “el legislador debe examinar el interés económico del pleito para determinar el grado de protección jurisdiccional que corresponda al caso, ya que para determinadas cuestiones alcanza con el fallo del tribunal de primera instancia, cuya garantía jurisdiccional es suficiente” (ob. cit., pág. 418).--

Consecuentemente, si observamos que el monto total cuestionado que fuera establecido en la sentencia recurrida, asciende a la suma de $2.447,10 (ver fs. 20/21), y si aplicamos lo dispuesto en la norma mencionada supra, corresponde -entonces- cotejar si a la fecha de la sentencia (8/9/2011) dicho monto superaba el equivalente a cuatro veces el importe del salario mínimo vital y móvil, vigente en ese momento.- 

b.-) Atento lo expuesto, y más allá de que a simple vista puede apreciarse la insuficiencia del monto a los fines apelatorios, efectuaremos los siguientes cálculos dando cumplimiento con lo previsto en la última parte del art. 99 del ritual:

Monto total aprobado por Sent. Interl. N° 46 del 8/9/2011 (fs. 20/21).....$2.447,10

Monto equivalente a 4 veces el salario mínimo vital y móvil vigente a Septiembre/2011 (s/ Resolución 3 (Com. Nac. Emp. Prod. y S.M.V.M.) del 15/9/2011)=$2.300.- x 4........... $9.200,00

3.-) Por otro lado, tampoco resulta viable el recurso planteado si se tiene en cuenta lo establecido en la norma del art. 102 del NCPT, toda vez que también son inapelables las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución, como ocurre en el caso. En esta materia, el Máximo Tribunal Nacional ha sostenido que dicha inapelabilidad es una cuestión de naturaleza procesal, propia de los jueces de la causa e insusceptible de descalificación en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad cuando el pronunciamiento cuenta con suficiente fundamentación para su sustento (CSJN, 12-III-1975, ED, t. 64, pág. 416, nro. 235).- 

Finalmente, y respecto de las facultades otorgadas a la Alzada en situaciones como la que ahora es objeto de análisis, la jurisprudencia opinó que: “Sólo al tribunal superior le incumbe revocar el auto que acordó el recurso” (CNCiv., Sala B, LL, 153, pág. 445).-

Por lo expuesto, y resultando inapelable la resolución dictada a fs. 20/21 con fecha 08/09/2011, en los términos de los arts. 99 y 102 del NCPT, concluimos que la apelación por la cual son elevados los autos a esta Instancia ha sido erróneamente concedida y, en virtud de ello, el recurso debe ser desestimado.- 

4.-) A los fines de dar tranquilidad a la recurrente, de que se trató el tema traído en revisión, la Señorita Fiscal de Cámara se ocupa de hacerlo en los párrafos 1º y 2º de fs. 45 vta. determinando que en el caso no se produce anatocismo; resulta claro entonces que la inatendibilidad del recurso no se produce sólo por una razón adjetiva, sino que también sustantiva.- 

5.-) Las costas deben ser impuestas por el orden causado atento tratarse la decisión de una apelación mal concedida. Así decidimos.-

Por ello, y remisión mediante a los fundamentos brindados por la representante del Ministerio Público Fiscal (Dictamen N° 12, fs. 44/46), esta Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.-

 RESUELVE:

I.-) Declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por la ejecutada, en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 46 de fecha 08/09/2011, obrante a fs. 20/21, por los motivos explicitados en los Considerandos 2.-) y 3.-) de la presente resolución.-

II.-) Imponer las costas por el orden causado.-

III.-) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.-

domingo, 27 de julio de 2014

JACQUES DERRIDA - METODOLOGÍA DECONSTRUCTIVISTA - INTERPRETACIÓN DUALISTA - FILOSOFÍA DE LA MENTE - PSICOLOGÍA - ESPECTROS DE MARX - DISCURSO MANIACO-TRIUNFANTE - LOS FANTASMAS DE MARX - APRENDER A VIVIR DEL OTRO - LA MUERTE - LA HERENCIA - BI-DIMENSIONALIDAD ONTOLÓGICA -



Jacques Derrida nació en Argelia, en el año1930. En 1942, cuando sólo contaba con doce años de edad, fue víctima del gobierno de Vichy, privándosele de su nacionalidad francesa, y fue enviado forzosamente a un centro de la judería.


En 1949 se trasladó a París y estudió Filosofía. Comenzó a ejercer la docencia en La Sorbona en 1960. También ha ejercido la docencia en distintas Universidades norteamericanas.



Su metodología deconstructivista ha sobrepasado todo tipo de crítica que le precediera, logrando una notabilidad tan característica como polémica, en dirección al mundo de la lingüística, la literatura y la Filosofía.



Su destacado manejo de la Filosofía se une a su elevado nivel literario, tal que en sus trabajos y obras, se manifiesta un constate dualismo operativo, propio de ser analizado por la Psicología y la Filosofía de la Mente, al tiempo que desarrolla sus pensamientos y expresiones por terrenos de interpretación dualista. 



En este sentido, y siguiendo las enseñanzas del mismo Derrida, sus textos deben ser analizados minuciosamente para identificar la presencia de desfases, cambios del sentido y una interpretación dualista de la historia.



En setiembre del año 1995 aparece la primera edición de su obra “Espectros de Marx, el estado de la deuda, el trabajo del duelo y la nueva internacional”, como consecuencia de la “caída del Muro de Berlín” en el año 1991, y de la implementación de la “Perestroika” y la “Glasnot” en la ex Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, ya que hasta ese entonces Jacques Derridá evitó referirse públicamente a estos temas tan controvertidos.



Ese mismo año viaja a Chile, y en la capital de este país, Santiago, llevó a cabo un debate con especialistas, el que fuera organizado por la Revista de Crítica Cultural.



En ese debate-entrevista, el prestigioso Filósofo dedica su libro “[…] a Marx y a los que todavía militan en su nombre […]” y afirma de alguna manera “[…] que el marxismo ha muerto y que el comunismo quedo enterrado […]”, si bien su postura se inclina a “[…] oponer una voz discordante frente al actual consenso sobre el capitalismo de libre mercado […]” y por sobre todo traer a la reflexión a aquellos que desarrollan un “[…] discurso antimarxista, un discurso maniaco-triunfante, como diría Freud, que canta victoria demasiado fuerte. Es un canto que hace ruido para acallar la inquietud, la angustia que surge al descubrir que no todo va tan bien en el supuesto triunfo […]”.



Afirmó Derrida que su “[…] deconstrucción es heredera de uno de los espíritus de Marx […]” y que “[…] el discurso de Marx está lleno de fantasmas […]”, “[…] que no solo no han muerto sino que siguen abiertas al futuro, así como hay ideas que pertenecen a la tradición […]”, en tanto que aconseja que “[…] no se trata de recibir globalmente un corpus homogéneo sino de operar un rescate selectivo que permea lo que el heredero busca reafirmar del texto heredado […]”.



En su crítica a la ciencia, las tecnologías y las telecomunicaciones dijo que cree “[…] que estas nuevas tecnologías, en lugar de alejar fantasmas ¡tal como se piensa que la ciencia se desplaza a la fantasía! abren el campo a una experiencia en la que la imagen no es ni visible ni invisible, ni perceptible ni imperceptible […]”.


Jacques Derrida muere en el año 2004.
A propósito de su obra “Espectros de Marx…” y de estas expresiones de elevado pensamiento vertidas en ese debate, vaya mi homenaje a tan prestigioso Filósofo contemporáneo, con estas humildes líneas de análisis al “Exordio” del mencionado libro.
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Existe una fuerte impresión humano-existencial en “Exordio” de la obra de Jacques Derrida, en la que, a la vez, se puede determinar claramente una Filosofía sin tiempo, una conceptuación Filosófica Sociológica, escrita a manera de Filosofía de la Mente, pero sostenida constantemente en su metodología deconstructiva; nos provee el autor, desde ese exordio mismo, características de su pensamiento proyectivo, donde manifiesta la configuración de una contemporaneidad de la carga psicológica en lo socio-político íntimamente ligada al tiempo histórico. Analicemos.
Solamente se aprende a vivir del otro –como ejemplo, como enseñanza– y por obra de la muerte. Y esa muerte como experiencia, en tanto la muerte no es una experiencia personal, ya que lo que se percibe es la muerte del otro; nunca la muerte de uno mismo. La muerte como final de vida, pero también como inicio de vida. La muerte señala el final de la vida de un hombre para experiencia del otro en un claro absolutismo ontológico donde se manifiesta un final orgánico de la identidad, y la muerte como inicio de una nueva vida: su herencia. Esa herencia a manera de presencia moral permanente y atemporalizada, pero subyacente psicológicamente.
La herencia, sin embargo, si bien tiene su inicio de vida, no posee muerte, no le llega la muerte; no muere jamás. La herencia “está ahí”, constante y permanentemente presente. A manera de un constructo mental irrenunciable que, se transmite de generación en generación, “del padre al hijo, del maestro al discípulo o del amo al esclavo (´´yo, yo voy a enseñarte a vivir´´)”.
El heredero de esa herencia podrá aceptarla, participar de ella, ser su parte. O negarla. Rechazar la herencia recibida. Pero ella “está ahí”. Siempre presente. Como un fantasma que recorre la humanidad sin respetar fronteras, lenguas, credo, religión. Ella “está ahí”; como un espectro siempre presente. En el odio como rechazo o en el amor como participación. En el amor, como “ser parte de . . .”.
Sólo después del funeral o de la cremación del individuo “vida”, la muerte se convierte en tarea irrenunciable del Filósofo. Y es allí, donde “por boca del maestro”, ese maestro muerte, el Filósofo “quisiera aprender a vivir por fin”. ¿No será que “aprendo a vivir” cuando aprehendo la vida? ¿Y esa vida, no es acaso la muerte como herencia? ¿Podrá ser quizás que “aprendo a vivir”, si y solo si, aprehendo la herencia?
Y esa muerte del individuo “vida”, ¿se puede sostener que fue muerte por causas naturales? ¿No estaremos en presencia de un homicidio por parte de los detractores de esa “vida”? Y de ser así, los detractores, al pretender la muerte de la “vida”, ¿No lograron acaso la “vida” de la herencia con su muerte?
Por cierto que sí. Herencia como vida en un “estar ahí” del presente y del futuro. Irrenunciable. Permanente y autónoma. Magistral en su “dirección” institucionalizadora. Maestra “experimentada” en la “educación”, no renuncia a su tarea con características de “imposible y necesaria” en un mundo posible y contingente. Por el contrario. Aun autónoma, acepta la heteronómica imposición, a manera de sentencia vital en su lucha contra el des-conocimiento: “quisiera aprender a vivir por fin”.
“Querer” vivir. Desear vivir. “Querer” aprender. Desear aprender. Deseos. Deseos presentes en la oscuridad de la “noche” ciega del des-conocimiento. Solos y a oscuras. Necesitamos aprender. Necesitamos la intervención de alguien. ¿Necesitamos la intervención de alguien? ¿Quién conoce todo para transmitirnos el saber y el aprender? ¿Existe alguien quien recorra el mundo para que conozca todo y pueda instruirnos ese saber, ese conocimiento? ¿Existe algún “fantasma” que recorra el mundo y pueda brindarnos “auxilio”?
De ser así, “Entonces habría que saber de espíritus”.
Pero, ¿Existen los fantasmas? Fantasmas y Espectros no existen; no son en tanto “que no es sustancia ni esencia ni existencia”, por lo cual “no está presente nunca como tal”.
Sin embargo la herencia “está ahí”. Está presente en la realidad. Recorre el mundo. Vive en la “memoria” de todas las generaciones venideras posteriores a la muerte. En un constante devenir en el cual el tiempo no es ni cíclico ni lineal. Es simultáneo. Satisfaciendo una característica bidimensional paraplatónica.

Dos mundos que conviven simultáneamente. Vida y muerte. Conocimiento e ignorancia. Aceptación y rechazo. Amor y odio. Ser y no-ser. Un espacio y un tiempo donde no hallamos contemporaneidad. Ni pasado, ni futuro.
Apreciamos un común denominador que se instala analógicamente en el Filósofo, tanto como en el santo y en el héroe. La santidad, o para ser un legítimo héroe, o para alcanzar el reconocimiento del grado de Filósofo, necesitan de la muerte. Son grados superiores a los que se acceden port-mortem. Necesitan atravesar ese umbral de la destemporalización. Es una conditio sine qua non.
En vida, un hombre desea, en tanto aspira en lo más íntimo de su ser, alcanzar la santidad, llegar a ser un héroe, o desarrollar y legar su pensamiento Filosófico. El hombre es. Pero debe dejar de ser hombre para alcanzar esos grados. Debe morir. Debe llegar a ser un no-ser.
Es ese hombre, ese ser, que ya “no está presente como tal”, y que se ha convertido en un no-ser, es el que dará vida al ser Filósofo, al ser santo, al ser héroe. 

En su nuevo modo de ser, que es un no-ser, vivirá su nuevo ser. Su “Espectro”. Que no-es. 

En una bidimensionalidad ontológica cuya manifiesta estrechez comprensiva, reservada para los verdaderos intérpretes, conserva una desproporcional con-fusión en la que no se distingue psicológicamente el ser del no-ser. Veamos cómo, parafraseando y confrontando a Shakespeare, lo dice el autor:
“[to be or not to be?] […] Hamlet ya comenzaba por el retorno esperado del rey muerto. Después del fin de la historia, el espíritu viene como (re)aparecido, figura a la vez como un muerto que regresa y como un fantasma cuyo esperado retorno se repite una y otra vez.” 1
Es en este estrecho límite manifiesto donde nace el “Espectro”, que es. Por eso “está ahí” para transmitirnos su conocimiento, su herencia, su respeto, su sentido de “justicia para aquéllos que no están ahí”.

Una justicia que se aprende porque el “maestro” “Espectro” nos la enseña. Nos la transmite. Se instala en nosotros a manera de un superyó Freudiano, y reconstruye en nosotros toda su “herencia”, tal ética Kantiana. Un sentido de “justicia” que nos invade, con características de iluminación Agustiniana, en tanto su adoctrinamiento nos alcanza desde el “más allá, pues, del presente vivo en general”.

1. Derrida, Jacques, “Espectros de Marx”, Trad, José Miguel Alarcón y otra, Editorial Trotta, 1998, Madrid, p. 24.

EL HUMOR COMO EXPRESIÓN DE SALUD PSÍQUICA Y ESPIRITUAL - por: LEONARDO BOFF - LO LÚDICO - HUMOR Y CHISTE - VIOLACIÓN DE LO POHIBIDO - VIVENCIA DE LA LIBERTAD - DIFERENCIA ENTRE LEY Y REALIDAD - ESDRÚJULA MORAL CATÓLICA - CREATIVIDAD - LIBERACIÓN - EL RIDÍCULO - LA SOLEMNIDAD -


EL HUMOR COMO EXPRESIÓN DE SALUD PSÍQUICA Y ESPIRITUAL  - 2014-07-25


 Todos los seres vivos superiores poseen un acentuado sentido lúdico. Basta observar a los gatos y los perros de nuestras casas. Pero el humor es propio sólo de los seres humanos. 

El humor nunca fue considerado un tema «serio» por la reflexión teológica, aunque es sabido que se encuentra presente en todas las personas santas y místicas, que son los únicos cristianos verdaderamente serios. En la filosofía y en el psicoanálisis tuvo mejor suerte.

Humor no es sinónimo de chiste, pues puede haber chiste sin humor y humor sin chiste. El chiste es irrepetible; repetido, pierde su gracia. La historieta llena de humor conserva siempre su gracia y nos gusta oírla muchas veces.

El humor sólo puede ser entendido a partir de la profundidad del ser humano. Su característica es ser un proyecto infinito, portador de inagotables deseos, utopías, sueños y fantasías. 

Tal dato existencial hace que haya siempre un desajuste entre el deseo y la realidad, entre lo soñado y su concretización. 

Ninguna institución, religión, Estado ni ley consiguen encuadrar totalmente al ser humano, aunque para encuadrarlo exista justamente cierto tipo de orden. 

Pero él desborda estas determinaciones. De ahí la importancia de la violación de lo prohibido para la vivencia de la libertad y para que surjan cosas nuevas. Y esto en el arte, en la literatura y también en la religión.

Cuando nos damos cuenta de esta diferencia entre la ley y la realidad ―véase por ejemplo, la esdrújula moral católica sobre la prohibición de usar el condón en estos tiempos en que abunda el sida― surge el sentido del humor. Dan ganas de reír, pues tiene todo tan poco buen sentido y es tanto hablar en pleno desierto, ya que nadie escucha ni observa, que sólo puede provocarnos humor. Esas personas viven en la luna, no en la Tierra.

En el humor se vive el sentimiento de alivio del peso de las limitaciones y del placer de verlas relativas y sin la importancia que ellas mismas se dan. Por un momento, la persona se siente libre de los superegos castradores, de las imposiciones que nos exige la situación y realiza una experiencia de libertad, como una forma de plasmar su tiempo, dar sentido a lo que está haciendo y construir algo nuevo. 

Detrás del humor existe la creatividad, propia del ser humano. Por más limitaciones naturales y sociales que haya, siempre hay espacio para crear algo nuevo. Si no fuese así, no habría genios en la ciencia, en el arte y en el pensamiento. Inicialmente son tenidos por «locos», excéntricos, anormales. 

Mucho tiempo después, una nueva mirada descubre la genialidad de un van Gogh, la creatividad fantástica de Bach, casi desapercibidas en su tiempo. Se dice de Jesús que los suyos vinieron a llevárselo, pues decían “está loco” (Mc 3,21). De San Francisco se dijo lo mismo: es un «pazzus», un loco, cosa que él aceptaba como expresión de la voluntad de Dios. Y era un santo lleno de humor y alegría hasta el punto de llamarlo «el fraile siempre alegre».

En palabras más pedestres: el humor es señal de que nos es imposible definir al ser humano dentro de un cuadro establecido. En su ser más profundo y verdadero es un creador y un ser libre.

Por eso puede sonreír y mirar con humor los sistemas que lo quieren aprisionar en categorías establecidas. Y el ridículo que constatamos en señores serios (por ejemplo, profesores, jueces, directores de escuela y hasta monseñores) que quieren, solemnemente y con aires de una autoridad superior cuasi divina, hacer a los otros ciegos y sumisos, o que obedezcan cual ovejas a sus órdenes. Eso también causa humor.

Estaba en lo cierto aquel filósofo (Th. Lersch, Philosophie des Humors, Múnich 1953, 26) que escribió: «La esencia secreta del humor reside en la fuerza de la actitud religiosa, pues el humor ve las cosas humanas y divinas en su insuficiencia delante de Dios». 

Desde la seriedad de Dios, el ser humano sonríe de las seriedades humanas con pretensión de ser absolutamente verdaderas y serias. Son nada delante de Dios. Y existe también toda una tradición teológica que nos viene de los Padres de la Iglesia Ortodoxa que hablan del Deus Ludens (Dios lúdico), pues creó el mundo como un juego para su propio entretenimiento. Y lo hizo sabiamente, uniendo humor con seriedad.

Quien vive centrado en Dios tiene motivos para cultivar el humor. Relativiza las seriedades terrenas, hasta los propios defectos y es un ser libre de preocupaciones. Santo Thomas Moro, condenado a la guillotina, cultivó el humor hasta el final: pedía a los verdugos que le cortasen el cuello pero que no le tocasen la larga barba blanca. San Lorenzo sonría con humor a los verdugos que lo asaban en la parrilla y los invitaba a darle la vuelta porque un lado ya estaba bien cocido, o san Ignacio de Antioquia, anciano obispo de la primera Iglesia, que suplicaba a los leones que viniesen a devorarlo para pasar más rápidamente a la felicidad eterna.

Conservar esta serenidad, vivir en estado de humor y comprenderlo a partir de las insuficiencias humanas es una gracia que todos debemos buscar y pedir a Dios.



sábado, 26 de julio de 2014

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - C.I.D.H. - VOTO RAZONADO CONCURRENTE JUEZ: OLIVER JACKMAN - CAUSALES DEL DAÑO - CAUSALIDAD DEL DAÑO - CAULQUIER DAÑO IDENTIFICABLE SUFRIDO - CADH ART. 63 - DAÑO COMPENSABLE AL PROYECTO DE VIDA -



VOTO RAZONADO CONCURRENTE

Juez Oliver Jackman

       En la presente sentencia, la Corte “reconoce la ocurrencia de un daño al ‘proyecto de vida’ del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos.”  

Ha decidido, sin embargo, no cuantificar este daño “en términos económicos, ya que la condena que se hace en otros puntos de la presente sentencia contribuye a compensar al señor Wilson Gutiérrez Soler por sus daños materiales e inmateriales”.

En el Caso Loayza Tamayo, el Tribunal también reconoció “la existencia de un grave daño al ‘proyecto de vida’ de María Elena Loayza Tamayo, derivado de la violación de sus derechos humanos”, pero sostuvo que “la evolución de la jurisprudencia y la doctrina hasta la fecha no permite traducir este reconocimiento en términos económicos”.

En ese caso, como en el presente, la Corte consideró que “el acceso mismo de la víctima a la jurisdicción internacional  y la emisión de la sentencia correspondiente” consistieron en reparaciones adecuadas para el daño identificado.

En su sentencia sobre reparaciones del Caso Cantoral Benavides, la Corte observó que los hechos de ese caso ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la vida de Luis Alberto Cantoral Benavides.  

Los trastornos que esos hechos le impusieron, impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta a su formación y a su trabajo como profesional.  

Todo esto ha representado un serio menoscabo para su “proyecto de vida”.

En esa oportunidad, dejando al lado la reticencia que había demostrado en el Caso Loayza Tamayo, el Tribunal sostuvo – y, en consecuencia, ordenó – que “la vía más idónea para restablecer el proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral Benavides consiste en que el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios […] en un centro de reconocida calidad académica”.

No participé en esa sentencia debido a razones de fuerza mayor.  Si hubiera participado, habría estado de acuerdo con el fallo de la Corte con base en los hechos; sin embargo, me habría visto en la necesidad de expresar, tal como hice mediante mi Voto Separado en Loayza Tamayo, las reservas más fuertes en relación con la pretendida ratio decidendi; esto es, la tesis de que ahora existe otra categoría de daños dirigida a la reparación del daño al “proyecto de vida” de la parte lesionada, la cual es de alguna manera separada y distinta a la categoría de daños actualmente conocida como daños “morales” o “inmateriales”.

En mi Voto en Loayza Tamayo, sostuve que [e]n mi opinión, los extensos precedentes que la Corte ha establecido en su jurisprudencia le permiten, sin necesidad de crear un nuevo rubro de reparaciones, evaluar el daño al que se ha hecho referencia y ordenar las medidas pertinentes de acuerdo con el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […].  

De acuerdo con la Convención, la Corte tiene la autoridad para ordenar el pago de “una justa indemnización” a un requirente exitoso.  

En consecuencia, una vez que se ha cumplido con el estándar de causalidad del daño en un caso dado, el Tribunal está en libertad de tomar una decisión sobre la base de cualquier daño identificable sufrido por el requirente como resultado de las violaciones de los derechos y libertades protegidos en la Convención.

Si bien apoyo completamente el fallo de la Corte en relación con las reparaciones ordenadas para el señor Gutiérrez Soler, no estoy convencido de que haya un elemento en el presente caso que me lleve a modificar el punto de vista elaborado en el Caso Loayza Tamayo.

El concepto de daño compensable al llamado “proyecto de vida” – aparte de la impresión que podría generar de una Corte demasiado ansiosa en encontrar formas novedosas para castigar a los estados demandados – es, en mi opinión respetuosa, artificial, y una creación que no responde a una necesidad jurídica identificable.

Oliver Jackman
Juez