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lunes, 23 de abril de 2012

REMUNERACIONES - {notas} - modificaciòn unilateral - facultad de direcciòn, art. 65 LCT - ius variandi, art. 66 LCT - intangibilidad de la remuneraciòn Notas de Abog. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS {julio-2007}

REMUNERACIONES - {notas} modificaciòn unilateral - facultad de direcciòn, art. 65 LCT - ius variandi, art. 66 LCT - intangibilidad de la remuneraciòn -
Abog. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS {julio-2007}


*] La disminución unilateral de los salarios sin ninguna contraprestación compensatoria, es una modificación irracional del negocio jurídico laboral que está vedada por ley.-


*] Los salarios son irrenunciables hasta por mismo trabajador; ergo, no pueden ser disponibles por el empleador.-


*] Que la reducción unilateral del salario del actor dispuesto por la demandada lo fue sin ajuste a la normativa vigente, acto que no puede ser purgado en modo alguno conforme dicha normativa. [Cámara del Trabajo de la Ciudad de la Rioja, 17 Julio de 1992 -; autos Expte. año 1.990, letra "V", N1 1.141, caratulado "VIÑAS, Ada Rosa del Valle c/ Galar S.A. - Indemnización por despido, etc.", y de fecha 25 de Agosto de 1992 dictada en autos Expte. año 1.989, letra "V", N1 861, caratulado "VILLEGAS, Olga Isabel c/ TIA, S.A. - Indemnización, Preaviso, etc.".]


*] No debe ser confundido el ejercicio de la "Facultad de dirección" que acuerda el art. 65 RCT, con el ejercicio de la "Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo" ["ius variandi"] prevista en el art. 66 RCT.-


Entendida la remuneración como un elemento estructural de la relación laboral, resulta inadmisible la modificación unilateral, al igual que no puede serlo ningún elemento estructural.-


"Dicha facultad [ius variandi] depende de la existencia de un estado de necesidad funcional dentro de la empresa que se justifica como ejercicio de una potestad reconocida al empleador para la realización del interés colectivo de la empresa; ello excluye la admisibilidad de su uso meramente caprichoso o arbitrario" [López, Centeno y Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo Comentada", T. I, págs. 498/499-].-


El ius variandi admitido por el art. 66 RCT exige las condiciones y límites de razonabilidad, de no alteración esencial del contrato y de indemnidad [ausencia de perjuicio material y moral] del trabajador ["Ley..."Centeno,..., ob. cit., págs. 499/500].-


El ejercicio unilateral del ius variandi sólo es posible cuando se refiere a elementos accidentales de la relación y siempre que la modificación sea funcional y no dañe al trabajador.-


*] La disminución por el empleador del salario, es no solo un ilícito y un fraude, sino también una modificación irrazonable de un elemento esencial del negocio jurídico laboral prohibido por la ley; y si existe intimaciòn durante el perìodo de vigencia del contrato de trabajo, el trabajador es acreedor de la indemnizaciòn prevista en LEY 24.013.-


La Organización Internacional del Trabajo en su programa para mejorar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo [PIACT], establece que entre los elementos estructurales de la relación de trabajo se encuentran, al menos, el horario, la calificación, el lugar de trabajo, la remuneración [cfr. Memoria del Director General sobre PIACT Y CLERC, Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo, Ginebra, 1988].-


"El denominado "ius variandi" es un elemento flexibilizador de la relación laboral y por eso está condicionado substancialmente a que no altere estructuralmente "la forma y modalidades de la prestación de trabajo" [RCT, art. 66, Rev. DT, 1976, pág. 238].-


"Si así fuese, carece de legitimidad y no interesa analizar las restantes condiciones, funcionalidad, inexistencia de daño al trabajador" [CNAT, Sala VI, "Pacheco, Luis Alberto c/ Elastar, S.A.", 31/7/89, DT XLIX, pág. 1979].-


*] La remuneración del trabajador es intangible, constitutiva de una característica estructural de la relación de trabajo, no susceptible de ser afectada en forma directa por el ejercicio del ius variandi [Carlos Pose, "Manual Práctico del Ius Variandi", pág. 41/42].-


Expresa este autor [ob. cit., pág. 42], que "el tema remuneratorio se encuentra excluido de la facultad que otorga el art. 66 de la LCT por configurar, precisamente, una modalidad esencial del contrato de trabajo, cobra operatividad el principio de intangibilidad del salario [CNTr. Sala I, sent. del 26/12/86, "Somaini c/ Entidad Binacional Yaciretá", TSS, 1987-236; sent. del 13/3/87, "Viñas c/ Obra Social Supervisores de la Industria Metalúrgica de la República Argentina", DT, 1987-A-865; Sala II, sent. del 29/10/90, "Borello c/ Olivetti Argentina", TSS, 1991-75; Sala IV, sent. del 21/10/86, "Navarro c/ SEGBA"; Sala VI, sent. del 14/12/90, "Bozzo c/ Sudamtex S.A.", TSS, 1991-151; Sala VIII, sent. del 27/4/87, "Ballesteros c/ Algodonera Flandria S.A.", TSS, 1987-647]


"... por lo cual, una vez reconocido un beneficio de naturaleza salarial, su posterior retaceo o supresión no puede tenerse como legítimo ejercicio del ius variandi" [CTr. San Francisco, Córdoba, sent. del 28/4/88, "Antonello, c/ Cooperativa de Energía de Las Varillas", TSS, 1989-373 -sínt-]".


*] La reducción salarial comprobada no es convalidable por el silencio del trabajador ya que se trata de un incumplimiento contractual que afecta el núcleo del contrato en cuya disponibilidad es ajena a la voluntad del empleador y -en el caso- por su naturaleza irrenunciable por el trabajador, ya que debe presumirse que tales renuncias son debidas al estado de necesidad de aquel.-


La jurisprudencia ha resuelto:
"Hago esta afirmación pues, no está demás recordar que el contrato de trabajo es un contrato realidad, y en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellas (lo que se documentó o pactó) se debe dar preferencia a los hechos, que en el presente caso, han sido acabadamente acreditados por los testigos antes referidos. Reitero entonces la vigencia plena del principio de primacía de la realidad. [CNAT. - Cam VII - voto de la Dra. Ferreiros in-re Bretaña, Juan A. c. Escuela Superior de Hotelería S.A.]





DESPIDO - INDEMNISACIÓN POR DESPIDO DESCUENTO DE LOS APORTES DEL TRABAJADOR - NO INCLUSIÓN SAC AUTOR: ABOG. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - Indemnización por despido - descuento aportes de la indemnización - SAC no inclusión en la indemnización - arbitrariedad, causales - violación derecho de propiedad - violación debido proceso - mejor remuneraciòn, mensual, normal y habitual devengada - ley 23.660 - ley 24241 - derecho adquirido - denegatoria de justicia - - fundamentaciòn de las sentencias -


INDEMNISACIÓN POR DESPIDO DESCUENTO DE LOS APORTES DEL TRABAJADOR - NO INCLUSIÓN SAC
AUTOR: ABOG. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS {julio 2007}


VOCES:
Indemnización por despido - descuento aportes de la indemnización - SAC no inclusión en la indemnización - arbitrariedad, causales - violación derecho de propiedad - violación debido proceso


*] HIPOTESIS JUDICIAL:


a] Se demanda por despido injustificado, confeccionando planilla en base a valores registrados por la empleadora, con más SAC de las indemnizaciones, quedando la planilla sujeta a lo que en más o en menor resulte de las probanzas de la causa.-


b] Se prueba mediante confesional y documental que se abonaba una suma superior en un 40% a la registrada al trabajador.-


c] Resuelve el Tribunal que el trabajador es acreedor de la indemnización por preaviso más S.A.C., indemnización ´por antigüedad, art. 245 LCT., la indemnización arts. 9 y 15 LE.-
Calcula las indemnizaciones art. 245 LCT.,  9 y 15 LNE, teniendo en cuenta el monto de los haberes percibidos, deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador.-


Nada dice sobre el S.A.C. sobre indemnizaciones y no lo incluye en el cálculo.-


UN FALLO DE ESTA NATURALEZA  AGRAVIA AL TRABAJADOR POR LAS SIGUIENTES RAZONES:


*] El  RCT, art. 245, determina que para el cálculo de la indemnización por el despido sin casua debe tomarse como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual "devengada" durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.-


El fallo efectua el cálculo en base a los salarios percibidos y no devengados, o sea como estaba redactada la norma con anterioridad a la modificación de la ley 25.778.- Aplica una ley derogada y con ello viola el debido proceso legal.-


*] Todas las indemnizaciones son calculadas con estos descuentos por ello el agravio las abarca en su totalidad, ya que la violación del derecho de propiedad se da en todas ellas.-


*] Que los descuentos de ley no corresponden a los organismos de seguridad social son solo un crédito que estos tienen y que en caso de incumplimiento tienen reglada una vía judicial específica.-


Los descuentos por aportes del obrero, recaen sobre salarios y no sobre indemnizaciones.-


El crédito por los descuentos surge, cuando la ley los fija que no es el caso de las indemnizaciones que no tienen naturaleza salarial y no existe norma que obligue al trabajador soportar esas retenciones.-


*] Que en la hipótesis del fallo los descuentos realizados contra-legem pasan a ser propiedad de las empresas demandadas, que abonan en menos las indemnizaciones y no tienen obligación legal ni forma de efectuar los depositos de esas deducciones.-


La obligación de los empleadores es practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS.- [1]


El art. 19 de la ley ley 23.660, por su parte establece que los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración.-


La indemnización no es una remuneración, por lo tanto, el empleador no tiene obligación de depositar el descuento que ordena el Tribunal, por lo que este descuento no es más que una rebaja que se le concede a la empresa de la tarifa que debe abonar como consecuencia del despido in-causado.-


La misma ley al hablar de la distribución de los porcentajes de los aportes y contribuciones lo hace teniendo en cuenta las remuneraciones brutas mensuales.-


Las indemnizaciones no son una remuneración bruta mensual; por ello, no están sujetas a retenciones.-


El empresario no tiene ninguna obligación respecto a las indemnizaciones de efectuar retenciones y menos de realizar los depósitos de las mismas, lo que tiene es la obligación de abonar la totalidad de la  indemnización.-


Al ordenar el fallo en crisis los descuentos por aportes de las indemnizaciones produce una transferencia de riqueza del trabajador al empleador y con ello un enriquecimiento sin causa del deudor, cercenando el derecho de propiedad del obrero, ya que toma dinero que le pertenece en virtud del ilícito del empleador que lo agravió  y se lo entrega a quien cometió el acto ilícito.-


Esta decisión abarata el despido al disminuir el monto indemnizatorio y con ello viola el art. 14 bis C. Nac. ya que disminuye el amparo contra el despido arbitrario, debido a que:


a} El despido barato disminuye la estabilidad de los trabajadores;


b} El despido barato impide la defensa y confirmación de derechos de los trabajadores, ya que la estabilidad precaria la impide.-


*] La remuneración, a los fines del SIJP, es todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. [2]


De la conceptualización normativa dimana que las indemnizaciones no se encuentran dentro de los salarios o remuneraciones sobre los que se realizan los descuentos para jubilaciones.-


En forma clara y taxativa se establece que los descuentos recaen sobre las sumas percibidas en concepto contra-prestación por el trabajo adelantado.-


Las indemnizaciones no se encuentran incluidas en ninguno de los conceptos, indicados en la norma y amen de ello no son de carácter ni habitual, ni normal y menos regulares; se pagan una sola vez y por un hecho excepcional surgido del despido sin causa.-


Tampoco se pagan por tarea bajo relación de dependencia, las indemnizaciones se abonan como consecuencia del ilícito laboral del despido sin causa justificada.-


*] Por otra parte expresamente la normativa específica [3], excluye a las indemnizaciones de los rubros sobre los que se realizan estos descuentos.-


La norma aludida no considera remuneración las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, agregando también las asignaciones familiares, las indemnizaciones por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional.-


Tampoco son consideradas remuneraciones a los efectos de los descuentos las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas, ni  las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.-


Es contundente el: "No se consideran remuneración las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, y demostrativo de que al fallar en la forma que nos agravia se lo ha hecho contra la norma específica que regula el caso, basado solo en la voluntad de los sentenciantes.-


Esta decisión es arbitraria y viola el debido proceso legal, atento a que todo fallo debe ser derivación razonada de los hechos y el derecho aplicable a los mismos.-


Sin dudas, la resolución ha sido tomada contra-legem y basada solo en la voluntad de los sentenciantes.-


*] Por otra parte la ley 24241 establece que los aportes son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, o sea, que no tiene ninguna obligación el trabajador que ha sido despedido porque ya no está bajo relación de dependencia.-[Art. 13]


Menos tiene obligación de hacer aportes con su indemnización atento a que la percibe al momento que pierde la relación de dependencia por acción ilegitima del empleador.-


*] El fallo también violó la ley N° 23.660 de obras sociales, ya que lo resuelto se encuentra a contrapelo de lo ordenado por esta ley.-


El carácter de beneficiario otorgado por la ley subsiste, mientras se mantenga el negocio jurídico laboral y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador.- [4]


Para mantener el carácter de beneficiario debe realizar sus aportes, o sea que debe recibir remuneraciones.-


La indemnización no es una remuneración, es una indemnización [verdad de perogrullo], y como se abona como consecuencia del despido in-causado, el trabajador no percibe remuneraciones del empleador; ergo, la indemnización no está sujeta a descuentos.-


Específicamente el  aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia se determina en el tres por ciento (3%) de su remuneración.[5]


A esto se aneja que la ley  a los fines del art. 16, entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia.-


La ley 24.241, tal como lo análizamos en párrafos que anteceden excluye tácita y expresamente a las indemnizaciones de la carga de efectuar aportes, por lo que al descontar de las indemnizaciones estos aportes se dicta también un fallo que no es derivación razonada de las normas aplicables a la causa, se lo dicta sin sustento legal.-


EL FALLO VIOLA EL DERECHO DE PROPIEDAD, POR ELLO SE ENCUADRA EN EL art. 288 CPCC [Catamarca] POR SU  GRAVEDAD E INTERÉS CONSTITUCIONAL


Al producir el fallo impugnado una disminución ilícita del crédito del trabajador y un enriquecimiento sin causa de las demandadas, tenemos que se viola el derecho de propiedad del obrero, amparado por tratados internacionales de Derechos Humanos y el art. 17 C. Nac..-


El fallo viola el Pacto de San José de Costa Rica, derecho positivo Nacional en virtud del art. 75 inc. 22 C. Nac..-


En su art. 21 bajo el título: “Derecho de la Propiedad Privada”, establece que:
” Toda persona tiene el derecho  inalienable al uso  y al goce de sus bienes sin limitación alguna, en tanto ese uso  y goce  permita la plenitud de la realización  humana en el Estado de Derecho”.-


Al limitarse el monto de las indemnizaciones del trabajador se viola el derecho  inalienable al uso  y al goce de sus bienes sin limitación alguna, ya que el monto de su crédito es cercenado en el fallo a contrapelo de lo resuelto por la ley específica y sus  bienes transferidos al empleador.-


Con ello se limita el uso de medios que le permita la plenitud de su realización  humana en el Estado de Derecho; cuanto menos bienes tiene, menos posibilidades de llevar a cabo su proyecto personal tiene.-


El concepto de propiedad en sentido constitucional, es mucho más amplio y extenso que el dominio  consagrado en el Derecho civil, ya que como  ha sostenido la SCJN alcanza a todos los intereses  apreciables que el hombre puede  poseer  fuera de si mismo., fuera de su vida  y de su libertad y que muchas veces  sirve para la realización de esta última.- [6]


Es interesante destacar, cual es el concepto de derecho adquirido, acuñado por el más alto Tribunal de Justicia de la República al destacar  que “ cuando bajo la vigencia  de una ley, un particular  ha cumplido  todos los actos y condiciones  materiales y los requisitos formales para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay “ derechos adquiridos”, por que la situación general  se ha transformado en una situación  individual y concreta que, como tal, se hace inalterable y no puede ser  suprimida sin agravio al art. l7 de la C.N.”


 Es evidente que tal como surge del Fallo en crisis el trabajador tiene el derecho adquirido al cobro de las indemnizaciones de acuerdo a los salarios devengados y sin ningún descuento.-


Al ordenar el Tribunal el pago de las indemnizaciones descontando la suma de los aportes, viola el derecho de propiedad del actor, porque ha  limitando su patrimonio en base a una decisión ajena a derecho.-


Las decisiones de los Sres. Jueces deben estar siempre fundadas en derecho, por lo que la sentencia recurrida también se ha violado el estado de derecho.-


*] EL FALLO ES ARBITRARIO AL PRESCINDIR DEL TEXTO LEGAL SIN DAR RAZÓN PLAUSIBLE ALGUNA :


La decisión está fundada en la siguiente afirmación:  "...teniendo en cuenta el monto de los haberes percibidos, deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador..."


O sea, en una afirmación de los sentenciantes sin fundamento legal, y lo que es más a contrapelo de lo expresamente dispuesto por las normas aplicables al caso.-


En 1909 in-re "Rey vs. Rocha", la Corte sostuvo que el requisito constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de sentencia fundada en ley, da lugar a recurso ante el tribunal en los casos extraordinarios de sentencias arbitrarias, desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces,..."


La norma aplicable establece todo lo contrario de lo decidido.-


Por ello se viola propiedad del trabajador, con un decisorio ajeno a derecho, sin fundamentación legal de ninguna especie.-


La SCJust. de EE.UU., en MC Govern vs. New York (229 US 363), dijo:
"que debe concurrir algo mas que un error honesto y ordinario en un juicio por compensación, para que una parte pueda alegar que el estado la ha privado inconstitucionalmente de su propiedad".-


Se priva de la propiedad, por no aplicar lisa y llanamente normas específicas y fundar el decisorio en una mera afirmación; ergo, ha sido privado inconstitucionalmente de su crédito.-


Hay arbitrariedad en el fallo recurrido atento a que se resuelve:


a} en contra de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso;
b} la sentencia carece de fundamentos mínimos para sustentarla ya que está determina por la sola voluntad de los jueces;


"...una sentencia es arbitraria cuando al decidir la cuestión, el Tribunal deja a un lado, sin dar razones atendibles el texto legal que se refiere directamente al caso.- Genaro R. Carrió tiene afirmado [7]


Agrega: Que la decisión carece de fundamento normativo, ya que prescinde del texto legal obviamente aplicable al caso sin dar razón plasible alguna para ello.-[8]


La S.C.J.Nac. resolvió:
a] "Hay arbitrariedad cuando el pronunciamiento prescinde de aplicar una norma de carácter Nacional, sin que para ello se hubiera dado en la resolución razón plausible alguna.- [9]


b] " ...configura arbitrariedad fundar un fallo en afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, y que no tienen otra base que la opinión de los que la suscribren.-[10]


c] "... es arbitraria y debe ser dejada sin efecto la sentencia que se aparta de disposiciones legales expresas.-[11]


*] AL DAR COMO FUNDAMENTOS PAUTAS DE EXCESIVA LATITUD EL FALLO ES ARBITRARIO:


El único fundamento dado para retarcear el monto de la indemnización es: "...teniendo en cuenta el monto de los haberes percibidos, deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador.-


O sea que no existe razón jurídica de ninguna especie que funde la decisión, solo una pauta de excesiva latitud: "deducidos los descuentos de ley que corresponden a los organismos de seguridad social, no al trabajador,..."


El fallo por este motivo es descalificable como desición jurídica porque se apoya en una pauta basada solo en la subjetividad de los Sentenciantes, en sustitución de normas positivas inmediatamente aplicables.-


El fallo es arbitrario porque sustituyeron el derecho positivo, como fundamento de sus fallos, por pautas o criterios, de excesiva latitud, ajenos a el o solo dotados de valor programático y, por ello, inadecuados para sustentar la decisión concreta de un conflicto también concreto.-[12]


AGRAVIA TAMBIÉN AL TRABAJADOR:


En el mismo órden agravia que al fijar el monto para el cálculo de las indemnizaciones no se incluya en ellos el SAC.-


FUNDAMENTO DEL AGRAVIO:


*] Correspondiendo el pago de las indemnizaciones por el despido injustificado, corresponde en consecuencia, las mismas se calculen con el SAC sobre indemnizaciones reclamado.-


*] El S.A.C., es una contra-prestación que devenga el trabajador en cada día, en cada hora y en cada momento que trabaja para su empleador, con la característica que se abona cada seis meses.-


Es un salario diferido, ya que se trata de una contra-prestación que recibe como consecuencia de su trabajo bajo relación de depedencia.-


El art. 245 LCT., habla de la mejor remuneración normal y habitual devengada; ergo, el SAC integra el monto a tener en cuenta para el cálculo que todas las indemnizaciones.-


*] Es arbitrario el fallo, atento su silencio sobre el tema,. ya que no da razòn por la cual no incluye el S.A.C. en el càlculo de las indemnizaciones.-  


*] No puede dejar de tener efectos, en la materia, el cambio de redacción del art. 245 LCT., en tanto ya no se refiere a la mejor remuneración percibida sino a la devengada.


El S.A.C. es una remuneración [art. 103 LCT] que se percibe en épocas determinadas y regladas del año, pero que se devenga en un “continuum”.


El adjetivo “mensual” ya no hace referencia al modo de percepción sino al período durante el cual se devenga la remuneración, o se adquiere el título para la ulterior percepción.


Por consiguiente, la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada ha de integrarse con un adicional del 0,8333% o del 1/12 por inclusión del S.A.C.; o bien reclamada por separado.-


*] Es procedente considerar la mejor remuneración normal y habitual con incidencia del Sueldo Anual Complementario en la base del calculo de la indemnización del art. 245 de la ley de contrato de trabajo, pues, aquel rubro posee naturaleza remuneratoria y se devenga día a día, de manera tal que su pago diferido no empece a dicho resultado.


*] "El S.A.C. es parte integrante de la remuneración obligatoria debida a quien trabaja en relación de dependencia, como un accesorio necesario, con la particularidad de que su pago está diferido en el tiempo, por lo que siguiendo la máxima "accesorium sequitur principalem" debe acompañar también la base a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido".- [13]


*] "Ello por cuanto la directiva de la mencionada norma es clara cuando señala que debe tomarse la "mejor remuneración devengada".


"La prestación se devenga día a día y es de pago diferido, por lo que entiendo, como ha venido resolviendo la Suprema Corte de Buenos Aires, desde el caso "Hellman, Raúl Alberto c. Rigolleau SA", [14]


"Así lo sostengo en razón de que "devengar" significa "adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título".
"Ello es así, a diferencia del concepto de pago que está indicando el cumplimiento de la prestación debida."
"En el caso, el SAC posee naturaleza remuneratoria y se "devenga" día a día de manera tal que su pago diferido no empece al resultado que propongo. [15]


*] "La implantación en nuestro derecho del sueldo anual complementario, mediante el Decreto-Ley 33302/45, no deja dudas, a partir de la lectura de dicho texto, que el mencionado instituto, conocido vulgarmente como "aguinaldo", se ha desprendido del carácter de "presente" (regalo) que revestía en sus remotos antecedentes de la antigüedad pagana, y aún del sentido graciable y selectivo que se advierte en los convenios colectivos italianos de la segunda y tercera década del siglo XX, que serían su antecedente directo, para revestir el carácter obligatorio y generalizado, integrativo de la remuneración (ver considerandos Decreto-Ley 33302/45, que encierran el propósito de acentuar la política de justicia social inspiradora de la similar norma contemporánea española, y por añadidura con apoyo en el Acta de Chapultepec y en el Art. 55 de la Carta de las Naciones Unidas, y Arts. 3°, 4° y 45 del mismo decreto). Recordemos que la primera norma de la hermenéutica jurídica consiste en la interpretación literal de la ley, cuando esta no ofrece dudas.
"Es indudablemente en nuestro derecho el denominado "sueldo anual complementario" parte integrante de la remuneración obligatoria debida a quien trabaja en relación de dependencia, como un accesorio necesario, con la particularidad de que su pago está diferido en el tiempo.
"Va de suyo que siguiendo la máxima latina: "accesorium sequitur principalem", el sueldo anual complementario debe acompañar, en mi opinión, también a la base a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido". [16]


*] Al encontrarse disminuidas las indemnizaciones, por la falta agregación a la remuneración con la que se calcula la indemnización del S.A.C., se viola el derecho de propiedad del trabajador.-


EL FALLO ES ARBITRARIO POR NO DECIDIR CUESTIONES PLANTEADAS


*] Planteado el reclamo en el escrito de demanda de que las indemnizaciones por el despido injustificado debían ser calculadas adicionando el S.A.C..-


La sentencia hace lugar a la indemnización por despido, cercena los montos sobre los que debe calcularse y guarda silencio respecto al S.A.C., sobre las indemnizaciones.-


El silencio sobre este rubro deviene arbitrario debido que al dictarlo, se ha omitido decidir una cuestión oportunamente propuesta y conducente a la solución del pleito.-


La falta de decisión sobre este rubro cercena el derecho de propiedad del trabajador en forma considerable.-


*] " ... la Corte sostuvo que si bien los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, están indudablemente obligados a pronunciarse sobre los puntos propuestos por ellas y que sean conducentes para la solución del juicio.
"Agregó que en casos anteriores la Corte había declarado que la omisión de tales cuestiones, expresa y oportunamente planteadas afecta la garantía de la defensa en juicio...[17]


Al reclamar la aplicación del S.A.C. sobre las indemnizaciones se reclama un crédito del trabajador, con el que se compuso la litis, y si el Tribunal no lo ha resuelto, su respuesta fue el silencio; ergo, ha violado el debido proceso legal, amparado por el art. 18 C.Nac..-


*] "... los Jueces por razón de su carácter de tales y con fundamento en la garantía de la defensa en juicio tienen obligación de pronunciarse sobre los puntos propuestos por las partes, en cuanto su solución sea conducente para decidir el pleito.-


"... la omisión de una cuestión condicionante del resutado del litigio priva de fundamento a la sentencia que se hace así pasible de recurso extraodinario..."[18]


En consecuencia, el silencio del Tribunal respecto a un tema de agravio abre la instancia de la casación.-


*] "La corte resolvió que la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de Justicia, amparada por la jurisprudencia del Tribunal en la garantía de la defensa en juicio[209:28] impone a las autoridades competentes la obligación de resolver las cuestiones que los particulares interesados les sometan en forma legal, en cuanto puedan ser conducentes para la efectividad de los derechos controvertidos.-"


"..si bien era exacto que lo referente a la determinación de los puntos comprendidos en el pleito es, como principio, problema ajeno a la jurisdicción extraordinaria de la Corte, el mismo adquiere sin embargo jerarquía constitucional cuando resulta palmario de los autos que la exclusión de una cuestión importa denegación de justicia, por no ser atendible la razón que la fundamenta.-" [19]


Al no resolver este rubro regularmente traido a la causa, controvertido por el contrario, que es parte de la litis y del recurso; se deniega Justicia al trabajador, violando su Derecho de Propiedad [art. 17 C.Nac.]


*] "...la omisión de considerar y decidir puntos  comprendidos en el pleito y conducentes a su solución, destituye de fundamento a la sentencia y la hace susceptible de recurso extraordinario..." [20]


*] "...los omitidos eran puntos de hecho y de derecho oportunamente propuestos y pertinentes a la cuestión a decidir.


"... prescindir de toda consideración a su respecto importaba dejar el pronunciamiento apelado desprovisto de todo fundamento que no fuese una apreciación discrecional del valor del trabajo, efectuada por los magistrados.." [21]


*] "... todos los habitantes de la Nación tienen derecho a que sus peticiones y argumentos sean suficientemente considerados y tratados por los Tribunales. Si éstos no lo hacen, cuando la omisión puede tener consecuencias decisivas para la solución del pleito, tal actitud configura una denegación de Justicia incompatible con la garantía de la defensa en Juicio del art. 18 C.Nac..-" [22]


Si no se resuelve la petición efectuada y reclamada junto con las indemnizaciones en la apelación, en consecuencia realizó una denegación de Justicia, tal como lo señalamos ya ut-supra.-


*] No es de recibo invocar que los Jueces, al dictar sentencia, no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones; ni que corresponde a aquellos, por tratarse de una cuestión procesal y de hecho, fijar los términos en que ha quedado planteada la litis, o sea, las cuestiones sometidas a su decisión; debido a que estas reglas no pueden aplicarse atento la arbitrariedad que las excluye por violación del debido proceso que implica no resolver una cuestión regularmente traida a la causa.-


NOTAS:
1][art. 12-ley 24241]
2][Art. 6º-ley 24.241]
3][Art. 7º - ley 24.241]
4][Art. 10 - ley N° 23.660]
5] [Art. 16 - ley 23.660]
6] (Fallo 145:327 “caso Bourdieu).
7] [GENARO CARRIO - El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria - Abeledo Perrot- 2° ed. actualizada fs. 177]
8] [Carrió, op. cit....fs. 167]
9] "[Idzi c/ Warenycia - 237:349; 27.3.957]
10]"[Campos c/ Donadio - 239:10; 2.10.957]
11]"[Nación Argentina c/ Frigorífico Armour de La Plata S.A. - 261:223; 26.3.965]; en igual sentido: los fallos de la S.C.J.Nac. que siguen : Alberto Rodriguez Fox ( 233:99; 21.11.955 ); Allievi ( 235:125; 18.6.956 ); Easarret de Revello c/ Revello ( 250:444; 16.8.961 ); Stampone c/ Vda. de Canale e Hijos ( 239:204; 6.11.957 ); Felme vs. Laboratorios Brandt S.A. ( 242:35; 8.10.958 ); Carmoega c/ Platt ( 241:121; 6.8.958 ); Verón Cáceres vs. Molinos Río de la Plata ( 245: 416; 11.12.959 ); Serrantes c/ Bonorino Ezeiza ( 248:22; 5.10.960 ); Porretti 8 su suc. ) c/ Do Pico y otra ( 250:699; 8.9.961 ); Juan Carlos Bianchi ( 251:309; 27.11.961 ); Sottile y otros c/ Ortemberg ( 255:19; 15.2.963 ); La Opinión ( 255:354; 24.5.963 ); Muñoa Ostralaza c/ Irigoyen Bonorino ( 256:9; 3.6.963 );  Hairabedián y otros c/ Castro de González Fernández ( 257:207; 4.12.963 ); etc.-
12] [GENARO CARRIO - El recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria - Abeledo-Perrot - fs. 185] En igual sentido resolvió la Corte in-re : Enrique Raina vs. Asunta María Gastaldi de Raina y otros ( 234:406; 18.4.956 ); Roberto Lanzone y otros c/ Perfecto Castro Romay ( 236:156; 26.10.956); Federación Gráfica Argentina vs. Sociedad Anónima Schcolnik ( 244:521; 23.9.959 ); etc..-
13] [Del voto del doctor Rodríguez Brunengo - CNT- sala VII - Bretaña, Juan A. c. Escuela Superior de Hotelería S.A]
14][LT, 1983, XXXI-B, 931].-
15] [voto Dra. Ferreiros - CNAT sala VII - Bretaña, Juan A. c. Escuela Superior de Hotelería S.A]
16][CNAT sala VII - voto Dr. Rodríguez Brunengo - Bretaña, Juan A. c. Escuela Superior de Hotelería S.A].-
17]"[Sociedad colectiva J y R. Soulas [233:147] [precedentes citados: 228:279 y 229:860]
18] [Mattar vs. provincias de Santiado del Estero - 228:279]
19][Vinelli / Liliedal de Castillo - 221:237; 19.11.951 en igual sentido 212:561 y Wittemberg - 212:561 -27.12.948].-
20][Germán Martínez y otros c/ Elías Romero y Cía S.R.L., Tienda San MIguel - 229:860; 27.9.954]
21][228:161 - González Rodriguez / González Figueira; en igual sentido:Llano de Martínez c/ Iglesia e Institución de los Padres Salesianos - 223:213; 21.12.955 - Alfredo Vidal c/ Colegio Guido Spano - 234:307; 9.4.956 - Nuesch c/ Rossi - 247:111; 17.6.960 - Perazzo Silvestri y Cía / Pedro Castex Lainfor - 253:463; 19.9.962 - Moreira / Gregoratti y otro - 256:434; 30.8.963 - 243:307; 247:111; 251:518; 255:132 y 142 - Fortunato Devoto (su sucesión) / Gaitán - 265:201; 12.8.966]
22]Carrió - op. cit. fs. 111]

Aplicación local (ciudad de Chilecito - Pcia de La Rioja) de derecho laboral. AUTOR: Dr. Alberto Luis Torres




PRIMERAS JORNADAS DE DERECHO LABORAL DEL OESTE RIOJANO "PROFESOR DR. CAMEL RUBEN LAYUN"
ASOCIACION CIVIL DE ESTUDIO Y DIFUSION DEL DERECHO LABORAL “PROFESOR DOCTOR CAMEL RUBEN LAYUN" – CHILECITO- CARRERA DE ABOGACIA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CHILECITO-SECRETARIA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA-CONSEJO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA-INSTITUTO DEL DERECHO DEL TRABAJO "NORBERTO OSCAR CENTENO" 
Chilecito, La Rioja, 20 y 21 de abril de 2012.




Aplicación local (ciudad de Chilecito - Pcia de La Rioja) de derecho laboral.
AUTOR: Dr.  Alberto Luis Torres
Juez del Trabajo y Profesor de la Escuela de Derecho de la ciudad de Chilecito ,

La breve reseña que se pretende hacer quiere poner a consideración de los especialistas lo expresado como jurisprudencia del Juzgado del Trabajo y de Conciliación local, quienes podrán aportar con sus opiniones mejores fundamentos en posturas a favor o en contra de lo que se dispuso en éste Tribunal. También se dirige a colegas operadores del derecho laboral, para quienes resultará útil conocer en apretada síntesis la tesitura adoptada en distintos temas resueltos en el Juzgado, lo mismo que para mis apreciados alumnos de laboral de ésta Universidad, como un modesto aporte que el tiempo y los operadores referidos superaran seguramente. También me permito pedir en aras de la reconocida autonomía del derecho laboral, fundamentalmente en ésta época de concreción de actualización y síntesis del derecho civil y comercial, el dictado del Código del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone el art. 75 inc. 12 de la Const. Nacional, que es aspiración laboralista desde la introducción del llamado constitucionalismo social con la sanción del art. 14 bis por la reforma constitucional que data de 1.957, no debe escapar a ningún iuslaboralista.
I)       Actualización del proceso laboral provincial. El proceso laboral merece también la actualización que éstos nuevos tiempo imponen, en miras de un proceso más acelerado, proponiendo concretamente un mayor desarrollo que responda a  los dispositivos constitucionales, a la ley sustancial laboral, eliminando la remisión a dispositivos procesales previstos para el proceso civil y comercial (nuestro ordenamiento procesal civil –CPC se puso en vigencia en 1973). Son numerosas las excepciones previstas para el proceso sumario, no tiene limitación en cuanto a excepciones posibles de plantear como en otros ordenamientos procesales laborales provinciales, siguiéndose en ésta provincia los dispositivos civilistas, que en muchas situaciones nada tienen que ver con un ordenamiento laboral protectorio, y que pretende la indemnización a las situaciones del reclamo laboral en un plazo breve. La duración del proceso laboral que en la institucionalización del Juzgado con juez unipersonal registró de unos 7 a 9 meses en 1993-1994, debe estar en la actualidad en unos 3 años como promedio. También provoca demora la deducción de perención, aun cuando los incidentes se deben plantear en audiencia de vista de causa y el de perención de reconocido carácter incidental, se planteaba antes de la citada audiencia y su resolución era casada. En cuanto a la audiencia de conciliación en el ordenamiento provincial está prevista para la misma jornada de la vista de causa, con anticipación de media hora, si se hace una propuesta de acuerdo se suspende la vista de causa, a efectos del tratamiento de su homologación. Me permito también cambiar tal mecanismo evitando la suspensión de vista de causa. Es un progreso que la conciliación se anticipe a la vista de causa ello era una enseñanza del Dr. Capón Filas, con el fundamento de contar con mayor definición de rubros que pueden prosperar conforme a una mayor cantidad de pruebas a la postura de cada parte, por lo que se estima que en 30 minutos se puede pronunciar el juez por la homologación o no del acuerdo, sin que sea preciso la suspensión de la vista de causa.     
II) Fallos del Juzgado.  A) expte. 831 Olmedo vs. KMTours.Indemnización por despido y otros  (s/ horas extras). Sentencia del 11/12/2003 Protoc. Secretaría  “  ” p. 152. Apart. II in fine del Considerando: “…6) feriados trabajados 201 LCT y 7) feriados trabajados  201 LCT: éstos dos rubros repetidos tiene defectos de planteo, sin explicación consecuente de cómo se arriba al monto asignado, discriminando si se laboró en sábado (después de las trece), domingo o feriado, como así la base del cálculo, que es el salario habitual, ni en que periodo se pretende que progrese, a ello se agrega que no acreditó el empleador intimado a presentar la planilla de horarios por lo que la efectiva realización del trabajo en los días mencionados, no permite dar procedencia al reclamo. Se señala la tesitura de que el actor (obrero o empleado)que trabaja en sábado después de las 13 hs. domingos y feriados, tiene derecho al  pago al 100%, mas franco compensatorio (ver en Ruarte vs. Ochova ).
B) Balmaceda c/ Lauri Agropecuaria fallo 4/4/07 en cuanto a la calificación del establecimiento aunque por otros motivos se aplicó el  RNTA(ley 22.248).
2) Presunción de existencia del contrato de trabajo. Alcance del art. 23 LCT: El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.    Comentario: Sobre la presunción que consagra éste art. se han afirmado dos teorías divergentes: una, que predomina en la C Nac.de Apel. Trab., establece que la sola prestación de servicios personales infungibles lleva a que el beneficiario de los servicios deba demostrar que ellos no tuvieron por causa un contrato de trabajo,  tesis a la que adherimos; otra sostiene que los servicios prestados son servicios dependientes, con lo que se desnaturaliza la presunción, que pierde toda eficacia pues si se tiene que probar que el servicio es dependiente, cesto equivale tanto como a probar la existencia misma del contrato de trabajo (Juan C Fernández Madrid y Amanda Caubet en op.”Leyes fundamentales del trabajo, sus reglamentos y anotaciones complementarias”8ª edición actualizada, p 25, editado en Buenos Aires, año 2006, editor Joaquín Fernandez Madrid).
3)plenario.Baglieri Osvaldo v Francisco Nemec y Cía. SRL y otro.  Fallo 8/8/1997.JA Tº IV p 177 y sigtes. El adquirente de un establecimiento en las condiciones del art. 228 LCT  es responsable por las obligaciones del trasmitente, derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión.  
plenario Brandi Roberto v. Lotería Nacional SE n 298 C Nac.Trab,  5/10/2000, publicado en nov. 2000. “Para el cálculo de la indemnización por despido no deben ser promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales (art. 245LCT)”. Public. En Bolet. 6221 J A Lexis Nexis p 62 y sigtes..
4) CONTRATO DE TRABAJO. Extinción. Emergencia económica. Duplicación indemnizatoria. Procedencia en casos de despidos indirectos.  Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16 ley 25.561 en los casos de despido indirecto.
CNATrab. en pleno 1/3/2006. Ruiz, Víctor  vs. Universidad Argentina de la Empresa UADE
 Public. .Remuneración. Complementarias. Gratificaciones Omisión de la empleadora de calificar a los trabajadores. Efectos. Si la trabajadora cobró, bajo distintas modalidades y formas de pago importantes sumas en concepto de bonus, se había creado una razonable expectativa de cobro del monto en cuestión,  en tanto dichas sumas quedaron incorporadas a su salario por haber sido recibidas como contraprestación del cumplimiento de sus servicios. …
CNT sala 7ª, 26/6/2006 Ver Zulema v. Banco Bansud S A. Bol.JA 27 dic 2006 IV fasc 13.
Registración. La falta de registración se distingue de la falsa o defectuosa registración. Son distintos los supuestos que contempla la Ley de Empleo (LE) 24.013; aun así las causales no son acumulables y la del art. 8, del 9 y del 10 proceden siempre que se cumplimenten con el art. 11 del mismo cuerpo legal. En caso de no dar procedencia a éstas se habilita la del 15 LE. Para el caso del art. 8 LE se da procedencia al rubro estando cumplimentada la intimación dentro de la vigencia del contrato de trabajo –art. 7, dec reglamen. 2725 y 11 LE -; si el empleador no aporta las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación aplicamos el Salario Mínimo Vital y Movil (SMVM) para la época de vigencia de la relación y a efectos de dar respuesta favorable al rubro (con base en el art. 377 CPC). Expte. Gaitan Ledesma vs. Bel Sa Vac SRL sentencia del 7-6-2007 Sec B y expte. 949; y Herrera Andrea A  y otra vs. Laura Figueroa y otra Indemnización por despido, Sec. A, sentencia               .-
5) Deuda pública. Consolidación. Obligaciones consolidables. Ambito temporal. Fecha de corte. Ley 25.344.Intereses.Cálculo.
    La CNac.Trab.  sala 2ª, estableció en autos “Flores  Ricardo v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales  S A”, que al tratarse de una deuda consolidada en los términos de la ley 25.344, de acuerdo con lo establecido en el art. 45 ley 26.078, el interés debe calcularse únicamente hasta la fecha de corte indicada por dicho dispositivo legal, es decir, hasta el 1/1/2000 (23/5/2006), y
  Derecho Colectivo del Trabajo. Asociaciones sindicales. Aportes. Imposibilidad de reclamar cuotas sindicales a los trabajadores no afiliados.  
   La C Nac.Trab., sala 4ª, estableció en autos “Perez, Elbio v. UTEDyC, “que los únicos aportes patrimoniales que un sindicato puede exigir a los trabajadores no afiliados son los que reconocen como causa las llamadas “cláusulas de solidaridad” insertas en un convenio colectivo de trabajo, mientras que las llamadas “cuotas sindicales” deben imponerse exclusivamente a los trabajadores afiliados al sindicato ( 29/6/2006).
 Lisandro S Aronin. Actualidad en derecho del trabajo 7/2006 p 60 y sigtes. Bol J A 2006 IV fasc 7 nov 15 2006
6) Extinción. Justa causa. Comunicación del acto extintivo. Despido verbal. Prueba. Invariabilidad de la causa de despido originalmente invocada. Valoración y efectos.
  La  Cam Trab Mendoza, sala 3 en autos “Triado, Ulises v. Velez, Carina (15/5/2006) decidió que corresponde tener por acreditado el despido verbal invocado por el trabajador si las intimaciones realizadas por éste, en pos de aclarar la situación  laboral, fueron contestadas con  una lisa y llana negativa del contrato mismo y se ha acreditado en el proceso la relación laboral entre las partes, y
Contrato de trabajo. Subcontratación y delegación. Solidaridad. Certificaciones previstas por el art. 80 LCT Alcances.
   La CNAT sala 4ª estableció en autos “Mendez, Enrique v. ADT Security Services S A y otro que la responsabilidad solidaria prevista por el art. 30 LCT se proyecta también respecto de la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT. Esta decisión implica  obligar al responsable solidario prácticamente en los mismos términos que al empleador principal, aun cuando no tuviera acceso a los registros formales de la contratación de la que se tratase….
   Lisandro S Aronin, Actualidad en derecho del trabajo 4/2006, p 22 y sigtes. En Bol. JA Julio 19 2006-III, fasc.3
Fallo plenario 309 de la Cám. Nacional de Apelaciones del Trabajo, “Ramírez v. Russo Comunicaciones e Insumos S A (3-2-2006), indica el resolutorio, por mayoría: es aplicable el art. 705 CC, a la responsabilidad del art. 30 LC T. pág 157 del Manual de Dº Labora” 3ª edición ampliada y actual. 2007, Lexis Nexis Avellaneda Pcia. Bs. As, op Julio A Grisolía. Publicado asimismo en Dº del Trabajo 2008 Tº I pág  con explicación de tesis amplia y restringida.
Fraude laboral. La solidaridad laboral es solo pasiva, en remisión a la existente en Derecho Civil. El requerimiento formulado por Telegrama Colacionado Laboral(TCL) o las cartas documentos ( CD), contestados solo por Mariana Chanampa por si y por la SRL que incluye a Olga Fajardo, y los vehículos en que se hacía reparto de mercadería que vendía la sociedad comercial, conforme el  dicho de testigos  y acreditación de la titularidad de los mismos en Manuel Chanampa, siendo que en notificación de demanda sólo se notifica éste último por todos los demandados, derivándose en contestación tardía de los requerimientos telegráficos e incontestación de demanda, genera responsabilidad laboral a que aluden las normas invocadas (arts. 57-242 LCT y 174 CPC), a ello se agrega que dichas personas físicas impartían las ordenes de trabajo al actor, existe fraude laboral en los términos del art. 14 LCT decretándose la nulidad del contrato laboral como la existencia de solidaridad entre los sujetos mencionados –art. 30 LCT-.Nuestro ordenamiento jurídico prevee solo una solidaridad pasiva, que es la que faculta al acreedor a reclamar la totalidad del crédito a cualesquiera de los deudores solidarios –arts. 699 y 705 CCiv-, no caben dudas en cuanto a que cuando la ley laboral consagra de un modo expreso la solidaridad del deudor –arts. 29 a 31 LCT-, remite incondicionalmente al régimen general de solidaridad previsto en el CCiv. (C Nac Trab, Sala IV 9-2-2005 Romero, Alfredo A vs. Guillermo V Cassano S A y otros p 74 J A 2005 II Fascículo 3 20-4-2005 y   del JTyConc   Reyes vs. Chanampa en Sentencia
….  Como así en expte. 544 -01 Chanampa Lorenzo vs. Fortaleza S A y otros. Indemnización por despido, sentencia 26-7-06 (Protoc. Fs. 70 ambos de  Sec A
Solidaridad. Fraude laboral y previsional. Desestimación de la personalidad.
 El caso es que se demanda a la sociedad comercial y a la persona del Pte. del directorio de la S A, solicitando se les vincule solidariamente, en cuanto el nombrado en último término registró incorrectamente al trabajador, lo que deriva en fraude laboral y previsional. Alude a la desestimación de la personalidad en cuanto se disminuyó ilegítimamente la incidencia del salario normal en las prestaciones complementarias e indemnizatorias y en los aportes al sistema de Seguridad Social (SS), con violación de la ley y del orden público laboral (arts. 7,12 a 14 LCT de la buena fe –art.63 LCT-) y frustar derechos de terceros, esto responsabiliza ilimitada y solidariamente al Pte. del Directorio –art. 274 LSoc. Com 19550 y sus modificatorias; aportes retenidos y falta de pago de salarios; con informe de AFIP al respecto que da cuenta que el patron tiene periodos no aportados…sentencia  305-2007, en expte. 951-2003 Fontana Sergio  vs. Transa S A y otro. Indemnización por despido.
Para hacer operativo lo dispuesto por el art. 14 LCT, norma fundamental del derecho laboral, a quien se asigna carácter integrativo del orden público laboral junto a los arts. 7,8,9,12y 58, 39,40 y correlativos LCT, el mencionado 14 contempla dos situaciones de fraude laboral, comprendiendo tanto al fraude propiamente dicho, como a la simulación; no es preciso ante la transferencia de automotor operada entre madre e hija posterior a requerimientos e intimaciones de la empleada, y evidenciada en embargo preventivo, recurrir a una acción autónoma de simulación por la vía civil que consagra la tramitación por juicio ordinario, desnaturalizando el sumario previsto para el proceso laboral, imposibilitando la resolución coetánea de las cuestiones comprendidas en la causa, y para evitar el supuesto de soluciones encontradas, en tal sentido los autos expte. 921-03 Gaitan Ledesma Sonia y otro  vs. Bel Sa Bac SRL tiene una solución que descarta el procedimiento civilista del art. 224 CPC, y declara la nulidad del acto Si se demanda  a tres personas físicas de las cuales dos contestan los telegramas colacionados de constitución de hipoteca para insolventar a la patronal, redargüido de falso por incidente extemporáneo, conocedora la misma de su endeudamiento laboral y previsional.  
Otro aspecto del fallo citado en último término es la aplicación de la teoría de la penetración de la personalidad o desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad tornándola  inoponible ante el reclamo obrero. Hizo efectiva la responsabilidad personal e ilimitada de  socios, administradores, representantes y personas que la resolución menciona en cuanto por su conducta violan la ley vigente y dirigieron el establecimiento comercial aludido desconociendo el privilegio sobre instrumentos y elementos de trabajo, mediante los cuales los trabajadores-actores desarrollaron su labor –arts. 54, 59, 274 LSC 19.550, siendo que el privilegio legal importa siempre una preferencia conforme art. 268 LCT- . Vale decir que la sociedad fue utilizada como pantalla para materializar el incumplimiento de obligaciones contractuales laborales.
Finalmente se puede destacar del fallo en comentario: “…La fundamentación legal de la solidaridad en el Dº laboral es idéntica a la establecida en la ley civil, siendo viable aún cuando no exista deudor principal, en base a lo establecido en la ley 705 CC, ya que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualesquiera de ellos….”,  -remite a voto Dra. Ferreiros en Basualdo vs. Muñoz fallo de la Cám Nac. Trab Sala 7ª JA 2006 II pág …
Sobre el tema la doctrina consultada es Dra. Diana R Cañal “Responsabilidad ilimitada y solidaria de directores y socios de sociedades comerciales.”Doctrina, legislación-jurisprudencia. Año 2001, Bs As. Editorial Quorum
7) Fallos T S J en juicios del Juzgado. A) Incidente de nulidad de la audiencia y de la sentencia. Art. 250 CPC y sus excepciones, art. 252, 158 CPC.y otra llamada “ritualidad fraudulenta” Jurisp obligatoria art. 146 Constit. Pcial y 46 LO en tal sentido la doctrina del fallo Troncoso Santiago Casación, en BJ 19 p 11/18.  ver, “Nasif, Daniel O Casación”. Expte. 946/04, sentencia del 7/8/2006.
B) La ejecución de sentencia es proceso autónomo del principal. Fundamentos.  Procedencia de la reposición  contra auto que declara inadmisible la casación contra sentencia que resuelve la excepción de falsedad de ejecutoria y manda llevar adelante la ejecución. Es sentencia la impugnada por casación; recurso éste a quien se le reconoce 15 días para su interposición (art. 258 inc. 1º CPC) . Expte. 9162/19999. “Plantaciones de Joroba S A.Casación, sentencia del 8/6/2000.
C) Suspensión preventiva dispuesta por el empleador,  valor ante su negativa posterior de relación laboral, formulada en juicio, en que dedujo existencia de comodato de vivienda.  Si ante el reclamo del deudor de rubros salariales e indemnizatorios, el patrón le aplicó una “suspensión preventiva”, carecen de sustento las excepciones de incompetencia y de falta de acción, alegando la existencia de comodato de una pieza para vivir. Es que la pieza postal del señor Olmedo, que rechaza la intimación escrita que le hiciera el actor Olguín para que rectificada o ratificara el despido verbal e incausado, reconoció implícitamente la existencia de la relación laboral al haber suspendido preventivamente a Olguín y desconoció haberle despedido(en realidad es aplicación del art. 243 LCT., aunque la confirmación de la postura de la sentencia, en casación no lo ha expresado). Sentencia definitiva en autos Olguín Néstor A vs. T. Olmedo y otro. Indemnización por despido y otros rubros, fecha Sec A Juzgado del Trabajo y de Conciliación.
TSJ en autos expte. 9.187- 2004-Olmedo Tomás M y otro. Casación, sentencia de 27-11-2006.
8) Teoría de los actos propios. Tiene su aplicación señera en los fallos Henrich de Herrera Elena. Contencioso-administrativo de plena jurisdicción, sentencia del 16-12-1985, public en B J 21 STJ y Vietto Mario Casación, con publicación en BJ 22 del TSJ sentencia del 14-5-1986,   p 4 a 9, como así en autos expte. 5249/71984 “Moreno de Tapia, María de los A. Información posesoria, sentencia del 14/5/86. Concepto:  -posición del objetante distinta de su anterior conducta procesal deriva en la desatención de sus reparos- - pretensión judicial incompatible con el sentido de su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante, plenamente eficaz, sobre el cual no puede válidamente3  volver en contravención- principio gral. del derecho art. 16 CC, usos y costumbres- buena fe. – necesidad de proteger la confianza en la apariencia y estabilidad de las relaciones jurídicas definidas por la actuación voluntaria de su autor.  En el derecho laboral se aplica sólo al patrón, las disposiciones protectoria del trabajo, que parten del orden constitucional, impiden su aplicación en contra del obrero o empleado con base en los arts. 12 LCT de irrenunciabilidad de derechos y presunciones contra el obrero del art. 58 LCT. Tiene su aplicación en Caliva con Carlos y Luis B Herrera y otro, sentencia sept 2007
20/11/07
En autos Perez c Yoma SA que tramitara por Sec B con sentencia firme, se procedió a describir la conducta reprobada: se tilda de negligente la conducta de superiores jerárquicos de los despedidos, al no anular consecuentemente la documentación –cheques- vinculados a una operación  nula del 17-5-03, y en fecha 23-6-03, se procede a denunciar el extravío del cheque girado, conforme constancias de fs. 88 de la causa….los referidos sujetos intervienen en la compra de neumáticos…e intervienen  en hechos descriptos en escritura. pública. Esta conducta anterior viene en contradicción con las piezas del despido, y la pretensión  de la accionada es “…actuación voluntaria y espontánea que define inalterablemente la situación de su autor con proyección definida indubitable, constituye una conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante, sobre la cual no puede volverse válidamente en contradicción …”, “…XII. Este verdadero principio general del derecho tiene como fundamento la buena fe-probidad, que impregna la totalidad del ordenamiento  jurídico y la necesidad de proteger la confianza en la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, pues a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta…..” , par. del fallo Henrich de Herrera, Elena…B J 21 del TSJ p 36-43,Consid XI y XII.  6-2-2008
COMPETENCIA. Se dispuso la incompetencia material en accidentes de trabajo con base en el art. 10  inc i ley 5764-92 en autos expte. 1146/05 Huerta José vs. Organización de Negocios S A Embargo  Preventivo , el 3-11-05 en igual sentido en autos expte. 1176-06 Martinez Cecilia  vs. Valle de la Puerta …Asistencia médica y farmacéutica”,  por cuanto entabla una demanda principal y  reclama por daños y perjuicios, locución propia de la responsabilidad civil, por lo que atenta a la misma norma en su parte final confiere competencia  al Tribunal civil conforme corresponda;  tambien se alude al art. 46 de la ley de Riesgos del Trabajo 24.557. En autos expte. 1001-2004 “Tamblay  M del C por Rearte Nicolas y otros. Indemnizac por fallecimiento” el planteo se inicia con una interpretación errónea del fallo de la  SCJN en el caso Jordan  DT 1999-A 781 en art. del Dr. Miguel A Maza- por que  1. invoca  el art. 20 de ley 18.345 –que recobraría vigencia,…ella no se aplica en la Pcia. La Rioja, cuya ley de procedimiento laboral es la ley 5764-92 con sus remisiones a las disposiciones del  CPC, y  2.  En igual sentido a la CSJN como tribunal “Supremo”, lo cual no  Es así. 3. Si la  ley de Riesgos del Trabajo otorga la posibilidad de recurrir resoluciones administrativas  del trabajo por ante la Justicia Federal y el art. 10 de la ley 5764-92 confiere la posibilidad de encauzar el reclamo por  haber generado responsabilidad civil, con igual carga probatoria, sin límite indemnizatorio, y sin quitar la competencia a los jueces naturales del caso, no se aprecia dificultad para dirigirse ante el Tribunal que la ley indica, 4. Se alude a “…no haber asegurado el empleador al trabajador.. éste se encuentra excluido del sistema, llegando a mencionar  que quiere lograr “todos los resarcimientos contemplados por la ley 24.557---”, cuando en realidad es bajo la responsabilidad civil que carece de tope el reclamo integral del daño causado.5. Reciente fallo el STJ de la provincia en la causa Tejada, indica que la competencia se fija por el planteo del actor en su demanda……………………………….                
….8. La ley 11.867 –BO 20-8-1934, sobre transferencia de establecimientos comerciales e industriales, el objeto de protección legal es la inoponibilidad  a terceros del negocio jurídico no publicitado. Finalmente se pide por rubros netamente de responsabilidad civil, como el daño moral, por lo que se pone de relieve que el Juzgado no está llamado a pronunciarse sobre temas propios de la responsabilidad civil conforme la norma del art. 10 de la ley 5764.
7-2-2008.
9. En los hechos jurídicos no puede hacerse imputaciones a la conducta o voluntad de la personas, sino en los actos jurídicos en que juega un papel preponderante la voluntad ya sea en forma individual o conjunta en el contrato de trabajo, en la renuncia.
Que ocurre en la caducidad de derechos laborales, en el caso de impugnación de una medida disciplinaria. El obrero o empleado tiene 30 días para cuestionarla, pero el empleador cuanto tiempo tiene para aplicar una sanción que considera un incumplimiento del deber de conducta? Pág 86 Carlos H Saccani “Contrato de trabajo Extinción Indemnizaciones”, Nova Tesis editorial jca. Rosario 2011.
El mismo autor a fs. 89 distingue en forma elemental una diferencia tajante de las nulidades del derecho común en que las únicas formas que existen respecto de las formas de extinción, son de orden público y que no se afecte la moral y las buenas costumbres. En el derecho laboral por el contrario, existen los límites que impone el principio protectorio, la estructura rígida contractual y fundamentalmente, los principios de perdurabilidad y de conservación del vínculo (art. 10 LCT), y de irrenunciabilidad de derechos con respecto al trabajador (art. 12 LCT). Consecuencia de ello en el derecho civil, la regla general es que la extinción no genere indemnizaciones, excepto los casos que se produzca por culpa de quien la genera. Por el contrario, en el derecho del trabajo, se prevé la regla general de la indemnización, dado que nos encontramos en éste último, más allá de su carácter patrimonial, que está en la esencia misma del contrato, es un derecho humanitario, social y tuitivo. El derecho común en cambio, es un derecho de neto corte patrimonialista.. . .
Expte      Searez Sergio vs. Nuevo Bco de La Rioja.
Es admisible el allanamiento al incidente de nulidad, pero el juez no está obligado de ninguna manera a él, si del caso se sigue la validez del acto” Ramiro Podetti, D° Proc Civil y Comercial Trat. de los actos procesales, T II p. 492-493 BAs, Ediar 19955
La ausencia de firma torna inexistente  el acto procesal en que el se pretende instrumentar toda vez que significa  la carencia de uno de los elementos esenciales, para que se constituya como tal en el mundo jurídico.” Alberto L Maurino, Nulidades procesales. 3ª reimpresión Astrea BAs.2002, p. 160
10. Laboral-penal. Jurisdicc Internacional  en obligaciones alimentarias. Algunos aspectos vinculados a la cesión de d° hereditarios. Actualidad en SS  Acerca de la representación de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores que puede invocar una asociación gremial. JA Fasc 9  2-12-2009.Convenios internacionales compromiso con la democracia. Enasur  ley 26.720. feriados y no laborables  ley 26721 Trabajadores agrarios 26.727 en Fasc 1 Legisl Argent enero 2012 Derechos y garantías libertad de expresión. Actualidad en SS; en los fallos laborales, procedencia de daño moral por acto ilícito del empleador…Fasc 5 JA 4-5-2011  Competencia procesal penal ciudad autónoma de Bs.As. leyes 25.752, 26.357 y 26.702, ésta public 6-10-2011 en Fasc 3 Legisl Arg. Los alimentos y la nueva ley de mayoría de edad- Julio Chiappini, Actualidades …del der del trabajo ver p 33, subcontratación y delegación p34-35 4-2011. Discriminación en razón de la discapacidad de acuerdo a lo previsto en convenciones internacionales. La deuda eterna . . . El delito de lesa humanidad del etnocidio. . .Discriminación transgénero. JA  n° especial 28-7-2010.  Dec. 1388-10 Asignaciones fliares. Asignación  Universal por hijo para protección fliar. y dec 983-10 sobre riesgos del trabajo. Incapacidad temporaria y permanente provisoria. Prestaciones dinerarias. Cálculo en LA Fasc 3 10-2010. Conocimiento real y ficto de resoluciones judiciales. Prestaciones no remunerativas. Violencia laboral entre mujeres helen Green; Actual D° trab 3 Compraventa mensualidades; extinción acc penal JA Fasc 3 19-10-2011 Actualidades del D°del trabajo 4-2011. Fasc 11 14-12-2011 JA Procesal civil. Comercial. Laboral subcontratación y delegación. Clubes de campo …CSJ Sosa vs Sta.Cruz  Fasc 6 10-11-2010 Protección del interés del niño en la división de la sociedad conyugal. Requisitos de contratos a plazo fijo –ausencia de trabajos extraordinarios. 17-2-2010 Fasc 10 JA; Medio ambiente Parques y reservas. Feriados y días no laborables LA Fasc 5 Nov 2010; Reconvención y caducidad. Alberto Maurino y Actualidad en Seguridad Social 6-2011.Fasc JA 10  7-12-2011, Los d° de los pueblos originarios argentinos. Validez de notif. por cédula sin indicación del nombre de la persona notificada en Fasc 12 21-12-2011 de JA; Administ pública Feriados y días no laborables. . .LA Fasc 9 dic 2011.  Reconvención y caducidad de instancia, del mismo autor en Fasc 2  11-1-2012. Actualidad jurisp civil y comercial federa. 18-1-2012. JA Fasc 3 Responsabilidad de la empresa por el hecho de los dependientes  Acumulación de responsabilidades contractual y extracontractual. P 3 y p 33 sobre actualidad en Derecho de Daños Laboral p 82 Validez de acuerdo modificatorio de las condiciones contractuales en un contrato de trabajo. Medio ambiente Actuación ante  organismo nac. trabajadores agrarios menores salir del país. Administración púb Obligaciones de dar sumas de dinero. . . .p 3 y Administ Fed Ing Púb p 5 en Leg Arg Fasc 4 2-2012. La  re-quiebra. Nat agraria del contrato de feet lot. . .; Actualidad del d° de flia. Fasc Legislación 3. Regulación de honorarios JA suplemento 2010-IV; Legisl Arg Fasc 3 abril de 2011;    Agrega daño moral del fallo Varas vs Belgrafarm
El fallo de la CSJ sobre responsabilidad de directores y administradores…
Inconstitucionalidad.   Mar 7-2012.. . .Los dispositivos normativos de los arts. 44 inc. g) y 45 de ley 6.827-2000 en cuanto por un incumplimiento del abogado que no trae para su agregación a juicio la boleta acreditativa del pago del aporte al Consejo de Abogados, imposibilita  dar por iniciada actuación alguna, y la suspensión automática en su matrícula, aparece incoherente si luego se posibilita el pago posterior con recargo del 50 % liberando al profesional y no a la parte; además se avizora lesiva del derecho de petición a las autoridades y en especial, derivada de él, el derecho a la acción, y concretamente el derecho de defensa en juicio, que asistiría a la demandada en juicio laboral (arts. 14, 14 bis,18, 28, 31, 75 inc. 22, CNac  52 bis  CPcial.), por lo que aquellos deben ser declarados inconstitucionales ex oficio conforme lo autoriza el art. 8 CPcial. por lo que respetando la finalidad perseguida,  y  que las consecuencias jurídicas señaladas operarán previo requerimiento al letrado compareciente de acreditar el pago del aporte al Consejo Profesional con más el 50 % en concepto de multa dentro del término de tres (3) días, bajo dicho apercibimiento de tener por no iniciada la actuación respectiva, y la inhabilitación automática al letrado actuante, situación que se notificará al Consejo Profesional de Abogados y Procuradores. Notifíquese. Expte. 1853-2011 Cayo Raquel vs. Rodolfo Gordillo. Despido.
Dec 68-2011 Empleo. Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado.  Prorroga desde 1-1-2011 al 31-12-2012 el plazo de ley 26.476 1° 12 meses 50% y 2° 12 meses 75 % de contribuciones SS.

Es éste un pequeño aporte, Chilecito La Rioja 17 de abril de 2012.