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lunes, 5 de marzo de 2012

DESPIDO INDIRECTO- empleado de comercio - Indemnizaciones, antigüedad, preaviso, integración mes despido, SAC proporcional - Vacaciones - Ley 24.013, arts. 9 y 11 - ley 25.345, art. 45 - Abandono de Trabajo - Entrega Certificado de Trabajo y constancia aportes y contribuciones, art. 80 LCT - art. 57 LCT, silencio del empleador

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49 Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, 08 días del mes de septiembre de Dos Mil Once, Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Presidente; Dr. Jorge Eduardo CROOK, Decano y Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Vice Decano, autos: Expte. Cámara Nº 088/10, caratulados: “CISNEROS, Ramón Eduardo c/ SUC. de FRÍAS, Reymundo de Jesús y/o Q.R.R. - s/ Beneficios Laborales”



VOCES: DESPIDO INDIRECTO- empleado de comercio - Indemnizaciones, antigüedad, preaviso, integración mes despido, SAC proporcional - Vacaciones - Ley 24.013, arts. 9 y 11 - ley 25.345, art. 45 - Abandono de Trabajo - Entrega Certificado de Trabajo y constancia aportes y contribuciones, art. 80 LCT - art. 57 LCT, silencio del empleador


SÍNTESIS:


1º Es que el art. 57 de la L.C.T. impone como carga al empleador su deber de explicarse frente a un requerimiento del trabajador relativo al contrato de trabajo, aparejando el incumplimiento de la obligación, la presunción de veracidad de los dichos del trabajador y, por ende, la inversión de la carga probatoria, debiendo en tal caso el principal acreditar que no ha dado lugar ni al requerimiento ni al despido.-


2º .......la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de veracidad de los dichos del actor, en virtud de lo establecido por el art. 57 de la L.C.T., habiendo quedado plenamente demostrado que la mis-ma había incurrido en incumplimientos que justificaron plenamente la intimación del actor y, por ende, la posterior denuncia del contrato de trabajo.-


3º No obsta tal conclusión el hecho que el trabajador hubiera intimado en los términos de la Ley 24.013 y antes de haber transcurrido los treinta días que establece la ley se hubiera considerado en situación de despido, ello porque frente al silencio en el que incurrió la empleadora no era posible exigir al trabajador que deba aguardar innecesariamente la conclusión de un plazo, que no le garantizaba la corrección de su registración.


4º Es cierto que la norma, art. 9 de la Ley 24.013, exige que al formular la intimación el trabajador debe denunciar la fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la registración como defectuosa, pero tal imposición no es posible confundirla con un exceso de rigorismo formal, que es lo que en definitiva se pretende con el argumento esgrimido por el apelante.


5º .......lo cierto es que ha quedado acreditado que el trabajador no fue inscripto desde su ingreso y, por ende, medió registración defectuosa.- Lo que sanciona la ley es justamente ese hecho y, por ende, el que no se señale exactamente el día de inicio o que no se pruebe con total exactitud la fecha denunciada en la intimación no puede de ningún modo aparejar la pérdida de un derecho para el trabajador, cuando ha quedado demostrado la registración defectuosa.-


6º .......no se acreditó en autos haber cumplido con la intimación del art. 11 reformada por art. 47 de la Ley 25.345, pues el demandante intimó a su empleador en los términos del art. 9 LNE, pero no remitió la comunicación respectiva a la AFIP y dicha normativa introdujo un requisito adicional para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley de Empleo, pues además de la intimación al empleador para que lo inscriba o lo inscriba en forma, debe remitir a la Afip de inmediato, y en todo caso no después de las veinticuatro horas hábiles siguientes, copia del requerimiento señalado. Que más allá que pueda calificarse a la norma como meramente fiscalista, la misma se encuentra vigente y no es posible soslayar los requisitos que exige


7º .......la Ley de Contrato de Trabajo al definir el despido indirecto ha igualado las consecuencias derivadas de un despido dispuesto por el empleador sin justa causa.-Ello pues, la denuncia del contrato por el trabajador debe fundarse en incumplimientos del empleador, que hacen insostenible la exigencia de continuidad del vínculo laboral y, por ende, no corresponde eximir de dicha indemnización cuando se trata de dichos despidos, de lo contrario se dejaría en manos del empleador la posibilidad de injuriar al trabajador para que éste extinga el vínculo, obteniendo el beneficio de no tener que abonar las indemnizaciones que debiera haber pagado por un despido sin causa.


8º Fallo Plenario N° 310 de la Cámara Nacional del Trabajo que estableció: “Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16 de la Ley 25.561 en los casos de despido indirecto”.-






SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49


En la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los 08 días del mes de septiembre de Dos Mil Once se reúne en Acuerdo la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, integrada en estos autos por sus Ministros: Dr. Manuel de Jesús HERRERA, Presidente; Dr. Jorge Eduardo CROOK, Decano y Dra. Nora VELARDE de CHAYEP, Vice Decano, para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en los autos: Expte. Cámara Nº 088/10, caratulados: “CISNEROS, Ramón Eduardo c/ SUC. de FRÍAS, Reymundo de Jesús y/o Q.R.R. - s/ Beneficios Laborales”, estableciéndose la siguiente cuestión a resolver:


¿Es justa la sentencia apelada?


Practicado el sorteo de ley, dio el siguiente orden de votación: Dra. Nora Velarde de Chayep en primer término, Dr. Manuel de Jesús Herrera en segundo lugar y, por último, el Dr. Jorge Eduardo Crook.-


A LA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. NORA VELARDE DE CHAYEP, DIJO:


1) A fs. 322/328 de los presentes recae sentencia definitiva mediante la cual la juez de la anterior instancia hace lugar a la demanda y condena a la accionada al pago de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido, SAC proporcional 2002, vacaciones proporcionales, haberes reglados por Decreto 1273/02, por los períodos julio y agosto de 2002, indemnización prevista en el art. 2º de la Ley 25.323, indemnización prevista en el art. 16 de la Ley 23.561, ordena que Secretaría practique liquidación computando el preaviso y las vacaciones proporcionales 2002, determinando como fecha de ingreso enero de 1997 y egreso el 8 de agosto de 2002, en la categoría de vendedor B según Convenio 130/75.


Aplica la tasa de interés activa promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina desde que cada obligación es debida y hasta su efectivo pago.


Condena a la entrega de certificado de trabajo y constancias de aportes en el plazo de treinta (30) días y, en caso negativo, a pagar la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T., sin perjuicio de astreintes que establece en Pesos Veinte ($ 20) diarios.


No hace lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 3 a 10 de la Ley 23.928 y 4 de la Ley 25.561.


Decide que las costas se impongan a la demandada y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.-


A fs. 329/331 apela y funda su recurso la parte demandada y a fs. 335/337 contesta el actor. Radicados los autos en la Alzada, a fs. 342/345 dictamina Fiscalía de Cámara, llamándose Autos para Sentencia a fs. 346 y, en mérito al resultado del sorteo, me corresponde emitir pronunciamiento en primer lugar acerca del recurso planteado.-


2) La parte demandada expone los siguientes agravios:


a) Que se haga lugar a la demanda y se condene al pago de la indemnización por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, SAC proporcional 2002, vacaciones proporcionales, haberes regulados por Decreto 1723/02 y art. 2º Ley 25.323.-


Sostiene que el actor invoca como causas de despido pedidos verbales de renuncia que no fueron probados, falta de registración desde su verdadera fecha de ingreso que tampoco probó, pues invocó la de noviembre de 1996 y luego señaló que era en el año 1997, la categoría laboral de Vendedor B y ser falso el reclamo por desplazamiento de funciones, lo que le aparejó una disminución de su salario.-


Alega que el actor intimó a la patronal en fecha 1º de agosto de 2002 a su correcta registración en el marco de la Ley 24.013 y a que se le reconozca su categoría laboral, la empresa respondió el 5 de agosto de 2002 intimándolo a que se presente a trabajar y el actor, en fecha 8 de agosto, remitió telegrama considerándose despedido por culpa patronal porque la empresa guardó silencio frente a la intimación y no cumplió con sus exigencias.


Aduce que no probó los aspectos relativos a la categoría laboral a las supuestas exigencias verbales de renuncia, haber sido desplazado de funciones de supervisor y jefe de ventas y, por lo tanto, la intimación a la patronal fue injustificada, pues los extremos reclamados no fueron probados.


Que también es injustificada la extinción con fundamento en una incorrecta registración porque el empleador tiene un plazo de treinta (30) días y el actor extinguió el vínculo anticipadamente.-


Expresa que de un modo u otro la extinción fue injustificada y la conducta del actor de no prestar servicios excedió el marco de la buena fe, no resultando ajustada a derecho la conclusión de la juez A-quo de que la registración deficiente resulta suficiente para sustentar el distracto, pues el trabajador no acreditó la fecha de ingreso alegada, ni siquiera la que toma la juez A-quo pues se basa en un testimonio del propio actor en otra causa, donde tampoco especifica día y mes.-


b) Le agravia que se haga lugar a la indemnización del art. 9 de la Ley 24.013, cuando la misma se encuentra condicionada al cumplimiento de recaudos que no fueron acreditados, tales como que en la intimación se haga constar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa, mientras que la intimación efectuada refiere que ingresó en el mes noviembre de 1996, fecha que no acreditó pues la sentencia determina que lo hizo en enero de 1997.


Alega que tampoco cumplió el actor con la remisión de copia a la Afip conforme las exigencias establecidas por el art. 45 de la Ley 25.345, por todo lo cual considera que no se han cumplido con los requisitos establecidos por el art. 11 de la Ley 24.013 y debe ser rechazado el reclamo indemnizatorio.-


c) Por último, considera que es improcedente la indemnización prevista en el art. 16 de la Ley 23.561, porque la misma está prevista para los despidos sin causa, pero no puede hacerse extensiva a los despidos dispuestos por el trabajador.-


3) Para un correcto tratamiento de los agravios corresponde reseñar que a fs. 4/13 promovió el actor demanda reclamando los rubros que cuantificó en la misma.


Manifestó que ingresó a prestar servicios en el mes de noviembre de 1996 y se hizo cargo de la supervisión en enero de 1997, realizando tareas de diseño de rutas de clientes que debían visitar los vendedores, tomaba y supervisaba personal de ventas, controlaba las cargas y la visita de los vendedores, solicitaba medidas disciplinarias, cobraba a los clientes y volcaba el padrón de los clientes en la computadora asignándole un código.


Cuenta que en la documentación laboral figuraba como Vendedor "b" y fecha de ingreso 1-03-00; que en los últimos meses de la relación le pidieron que le enseñe a otro trabajador y cuando aprendió ocupó su cargo y lo enviaron a cobranzas y facturación.


Que no tenía obra social y por ello tuvo que contratar Osep en calidad de beneficiario particular.


Que en el mes de mayo de 2002 le rebajaron el sueldo unilateralmente y en el mes de julio del mismo año le ordenaron que realice tareas administrativas y de cobranzas y comenzaron a pedirle su renuncia. El 1º de agosto de 2002 la Dirección de Trabajo realizó una inspección y el actor denunció su real fecha de ingreso; frente a ello la patronal ordenó que la modifique con un corrector, desconociendo qué fecha consignó. En igual fecha, 1º de agosto de 2002, intimó a la demandada a su correcta registración en los términos de la Ley 24.013 y a que se le reconozca su real categoría laboral, le efectúen los aportes de obra social, le abonen diferencias de haberes, vacaciones gozadas y no abonadas, entregue certificado y constancia de aportes bajo apercibimiento de considerarse despedido. Que con posterioridad la demandada remitió pieza postal por la que intimó al trabajador a reintegrarse a trabajar en el término de 24 hs. ante las faltas injustificadas y bajo apercibimiento de abandono.


El 8 de agosto de 2002 el actor se consideró en situación de despido indirecto, mediante carta documento ante el silencio del empleador y por no haber cumplido con la intimación.


Reclama indemnizaciones por registración deficiente y otros rubros.


Plantea inconstitucionalidad de los arts. 3 a 10 de la Ley 23.928 y 4º de la Ley 25.561 y hace reserva de caso federal.-


A fs. 26 se lleva a cabo la audiencia de conciliación, en la que la parte demandada manifiesta su voluntad de no conciliar, por lo que a fs. 22/26 se agrega el escrito de contestación, en el que además se impugna planilla. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean reconocidos expresamente, en particular niega la fecha de ingreso afirmada por el actor, las tareas alegadas como cumplidas, que percibiera salarios disminuidos, que se adeuden vacaciones y aportes a la seguridad social, el horario de trabajo denunciado, que se adeuden horas extras, ser responsable de la inscripción del actor en Osep, haberle requerido la renuncia, que hubiera modificado la fecha de ingreso.


Aduce que el actor ingresó en fecha 01 de marzo de 2002, conforme surge del LRU, en la categoría de Vendedor b del convenio de comercio, y que sus tareas específicas consistían en ordenar las carpetas de los clientes, archivar facturas, tareas administrativas.


Desconoce las causas del despido y rechaza puntualmente la procedencia de las indemnizaciones de art. 9 de la Ley 24.013, 2º de la Ley 25.323 y 16 de la Ley 25.561. Impugna los rubros reclamados y hace reserva de ofrecer prueba.-


4) Reseñada la causa e ingresando al análisis de los agravios, el primero cuestiona la admisión del despido indirecto y la condena al pago de los rubros indemnizatorios.


Puntualmente el agravio se refiere a la falta de acreditación de los hechos invocados para formular denuncia del contrato de trabajo.-


De conformidad con las constancias de autos y en mérito al carácter recepticio del despido, el mismo se produjo mediante comunicación remitida por el actor, que en copias obra a fs. 46 de autos, cuya recepción ha sido debidamente reconocida por la demandada en la audiencia confesional - Posición 32-, donde además reconoció el intercambio epistolar previo -ver posiciones 30 y 31-.


De este modo queda absolutamente descartada la hipótesis que insinúa el apelante de que se considere que en el caso se ha configurado un abandono de trabajo, pues el mismo jamás se concretó.-


A tenor de dichos instrumentos se advierte que el actor intimó en reclamo de una serie de incumplimientos, en particular correcta registración en los términos de la Ley 24.013 y a que se le reconozca su real categoría laboral, se le restituyan las funciones de supervisor y jefe de ventas, cesar con el trato descomedido y descortés al que fue sometido, efectuar los aportes previsionales y de obra social, abonarle las diferencias salariales por disminución en varias oportunidades, pago de vacaciones gozadas, aclarar la modificación efectuada en el acta de la DIL respecto de su fecha de ingreso, hacerle entrega de certificado y constancia documentada de aportes bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido.-


Que esta misiva no fue respondida por el empleador, pues la remitida en fecha 5 de agosto no la rechaza, sino que se limita a intimar al actor por faltas injustificadas.-


El trabajador rechaza esta intimación y, ante el silencio y falta de cumplimiento a sus requerimientos, se considera en situación de despido indirecto, especificando cada uno de los deberes incumplidos.-


En ese marco es claro que la cuestión debe ser resuelta en primer lugar a la luz de lo dispuesto por el art. 57 de la L.C.T. y del alcance del silencio del empleador frente a las intimaciones concretas que realiza el trabajador y recién podremos examinar cada causa en particular.


Es que el art. 57 de la L.C.T. impone como carga al empleador su deber de explicarse frente a un requerimiento del trabajador relativo al contrato de trabajo, aparejando el incumplimiento de la obligación, la presunción de veracidad de los dichos del trabajador y, por ende, la inversión de la carga probatoria, debiendo en tal caso el principal acreditar que no ha dado lugar ni al requerimiento ni al despido.-


En esa línea de razonamiento examinaré si el dependiente tenía razones para intimar pues es justamente éste uno de los cuestionamientos de los agravios y, en definitiva, lo que le correspondía probar a la parte demandada.-


La primera controversia se plantea en relación a la fecha de ingreso y al respecto debo señalar que ha quedado acreditado en autos que el actor estuvo deficientemente registrado, pues más allá de la exactitud o no de la verdadera fecha, ha quedado demostrado que el actor ingresó con anterioridad a marzo del año 2000, fecha en que la demandada lo inscribió en el LRU.


En efecto, Monjes -fs. 118 y vta.- dice que ingresó a trabajar para la demandada en el año 1998 por veinte (20) meses hasta el año 2000 y que el actor ya trabajaba en la empresa de Frías, tenía un grupo de personas a su cargo, que era supervisor de ventas o jefe de ventas; Olivera -fs. 119- dijo que cuando el testigo ingresó en 1997 el actor ya trabajaba, que era jefe de ventas preventista, les supervisaba las ventas, era su jefe; Marasso -fs. 121- conoce al actor cuando puso una despensa en el año 2000 y fue a hacer las compras para el negocio y que el actor iba también con los preventistas como supervisor; Sotomayor -fs. 122- no sabe la fecha, ni se acuerda desde qué fecha la visitaba el actor en su ne-gocio, afirma que era supervisor; Santillán -fs. 142- dice que conoce al actor hace cuatro años cuando entró en la Quilmes -demandada- y Barrionuevo Cuestas -fs. 143- al igual que Santillán manifiesta que tres o cuatro años atrás el actor trabajaba en la Quilmes. Este último testigo al ser interrogado por las generales de la ley no manifestó estar trabajando para la demandada y ambos testigos ofrecidos por la parte demandada dieron idénticas respuestas respecto de la fecha de ingreso del actor y en forma coincidente con la alegada por la accionada, de todos modos ambos se han referido en forma imprecisa sobre este aspecto de la relación. Marasso y Sotomayor desconocen la fecha de ingreso, lo que nos deja con los testimonios de Olivera y Monjes, quienes dando sólidas razones de sus dichos han manifestado conocer al actor por el trabajo en la demandada, a partir de sus ingresos a dicha empresa, los que datan de 1997 y 1998.-


Por otro lado ha quedado acreditado que en el acta de fs. 204 -relevamiento de personal- llevada a cabo por los Inspectores de la DIL los años de antigüedad del actor se encuentra sobrescrita, conforme lo denunciado en el telegrama remitido en igual fecha que la mencionada inspección.-


La categoría laboral, más allá que no pueda ser objeto de modificación por este recurso en razón que quien recurre, la demandada, no puede salir en peores condiciones por su propio recurso, a mi juicio también se encuentra acreditada, pues dando razón de sus dichos que justifican su conocimiento, los testigos Monjes, Olivera, Sotomayor y Marasso manifestaron que la función que el actor desempeñaba para la demandada era de supervisor y en todos los casos se describió la tarea que ellos consideraban la de un supervisor y la que no se ajusta a la de un Vendedor B, categoría con la que se encontraba inscripto. Destaco que tampoco se corresponde con la categoría de Vendedor B las tareas administrativas que la demandada alega cumplidas por el actor al contestar demanda. Por todo lo cual existía deficiente registración también respecto de la categoría laboral.-


En definitiva, la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de veracidad de los dichos del actor, en virtud de lo establecido por el art. 57 de la L.C.T., habiendo quedado plenamente demostrado que la mis-ma había incurrido en incumplimientos que justificaron plenamente la intimación del actor y, por ende, la posterior denuncia del contrato de trabajo.-


No obsta tal conclusión el hecho que el trabajador hubiera intimado en los términos de la Ley 24.013 y antes de haber transcurrido los treinta días que establece la ley se hubiera considerado en situación de despido, ello porque frente al silencio en el que incurrió la empleadora no era posible exigir al trabajador que deba aguardar innecesariamente la conclusión de un plazo, que no le garantizaba la corrección de su registración.


Pero conforme lo he señalado no ha sido sólo ese incumplimiento el que motivó la extinción del contrato y, por lo tanto, tampoco es posible atender ese argumento. Por todo ello considero que debe confirmarse el fallo en este punto.-


5) El siguiente agravio cuestiona la condena al pago de la indemnización del art. 9 de la Ley 24.013 desde dos ángulos; el primero referido a que el trabajador no ha probado la fecha de ingreso denunciada en la intimación, o sea la de noviembre de 1996, y la segunda en que no ha cumplido con la comunicación a la Afip que exige el art. 11 de la Ley 24.013, con la modificación introducida por el art. 45 de la Ley 25.345.-


Es cierto que la norma, art. 9 de la Ley 24.013, exige que al formular la intimación el trabajador debe denunciar la fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la registración como defectuosa, pero tal imposición no es posible confundirla con un exceso de rigorismo formal, que es lo que en definitiva se pretende con el argumento esgrimido por el apelante.


Es que tomando la fecha de ingreso denunciada por el actor en noviembre de 1996 o la determinada por la juez A-quo en enero de 1997, lo cierto es que ha quedado acreditado que el trabajador no fue inscripto desde su ingreso y, por ende, medió registración defectuosa.- Lo que sanciona la ley es justamente ese hecho y, por ende, el que no se señale exactamente el día de inicio o que no se pruebe con total exactitud la fecha denunciada en la intimación no puede de ningún modo aparejar la pérdida de un derecho para el trabajador, cuando ha quedado demostrado la registración defectuosa.-


En cuanto al segundo aspecto que cuestiona, corresponde señalar que efectivamente he considerado improcedente la mentada indemnización cuando se ha incumplido con el recaudo de la remisión de la comunicación a la Afip, pues es una imposición expresa establecida por ley, de la que no es posible eximirse.-


La considero improcedente en virtud de que no se acreditó en autos haber cumplido con la intimación del art. 11 reformada por art. 47 de la Ley 25.345, pues el demandante intimó a su empleador en los términos del art. 9 LNE, pero no remitió la comunicación respectiva a la AFIP y dicha normativa introdujo un requisito adicional para la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 de la Ley de Empleo, pues además de la intimación al empleador para que lo inscriba o lo inscriba en forma, debe remitir a la Afip de inmediato, y en todo caso no después de las veinticuatro horas hábiles siguientes, copia del requerimiento señalado. Que más allá que pueda calificarse a la norma como meramente fiscalista, la misma se encuentra vigente y no es posible soslayar los requisitos que exige con arreglo a consideraciones de carácter subjetivo.-


En tal sentido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en autos: “Ortega, Hugo A. v. Betti S.A.”, sentencia del 17/12/2003, resolvió que la interpretación operativa de la Ley 24.013 no debe prescindir de su objetivo específico, cual es el de promover la regularización de las relaciones laborales, y declaró que el art. 11 de dicha norma no infringe norma constitucional alguna (“La reparación del daño ante la falta de registración del contrato de trabajo”, Julio A. Grisolia y Ernesto J. Aguad, Abeledo Perrot).-


Tampoco es posible atender el pedido que realiza el actor al contestar los agravios, en el sentido que se admita el reclamo en base a lo dispuesto por el art. 1º de la Ley 25.323, pues considero que dicha indemnización no ha sido reclamada en autos.-


Por lo considerado y no acreditado el cumplimiento del citado requisito, infranqueable para la procedencia del reclamo, cabe revocar lo decidido en la instancia de origen y admitir el agravio.-


6) Por último, se agravia por la admisión de la indemnización del art. 16 de la Ley 25.561 pues considera que no es procedente en este caso debido a que se trató de un despido indirecto.-


Al respecto debo señalar que este Tribunal no ha efectuado tal distinción al momento de determinar la procedencia de la indemnización agravada, pues la Ley de Contrato de Trabajo al definir el despido indirecto ha igualado las consecuencias derivadas de un despido dispuesto por el empleador sin justa causa.-Ello pues, la denuncia del contrato por el trabajador debe fundarse en incumplimientos del empleador, que hacen insostenible la exigencia de continuidad del vínculo laboral y, por ende, no corresponde eximir de dicha indemnización cuando se trata de dichos despidos, de lo contrario se dejaría en manos del empleador la posibilidad de injuriar al trabajador para que éste extinga el vínculo, obteniendo el beneficio de no tener que abonar las indemnizaciones que debiera haber pagado por un despido sin causa.


Una interpretación en tal sentido se contrapondría con todo el ordenamiento laboral y es por ello que la mayoría de la jurisprudencia se inclinó por la procedencia de dicha indemnización en los despidos dispuestos por los trabajadores, del mismo modo que lo hizo con relación al despido por maternidad, por tutela sindical y respecto de la indemnización del 2° de la Ley 25.323.-


Justamente la disputa planteada en relación con la interpretación que correspondía asignarle a la norma motivó el dictado del Fallo Plenario N° 310 de la Cámara Nacional del Trabajo que estableció: “Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16 de la Ley 25.561 en los casos de despido indirecto”.-


Que si bien dicho Fallo Plenario no es obligatorio para los Tribunales de esta provincia, además de compartir sus fundamentos como lo he señalado, no es posible desconocer que se trata del máximo Tribunal especializado en materia de derecho del trabajo y, por ende, recoge la interpretación sintetizada de la mayoría de la jurisprudencia en nuestro país.-


Por todo ello considero que corresponde rechazar este agravio.- -


Por todo lo expuesto me pronuncio por la admisión parcial del recurso de apelación deducido por la parte demandada; en consecuencia propongo revocar la sentencia de grado en cuanto ordena el pago de indemnización del art. 9 de la Ley 24.013 y confirmar la sentencia recaída en la instancia anterior en todo lo demás que fue materia de agravios, imponiendo las costas de esta instancia a la demandada, que no obstante la admisión parcial de su recurso que propongo, resultó vencida en lo sustancial.-ES MI VOTO.-


A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DE JESÚS HERRERA, DIJO:


Que comparto plenamente los fundamentos expuestos por quien me precede, votando en consecuencia, en idéntico sentido.- ES MI VOTO.-


A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO CROOK, DIJO:


Que me adhiero a las conclusiones a las que arriba quien se expide en primer término, votando en igual sentido.-ES MI VOTO.-


Con lo que finalizó el Acto, quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.-


SAN FERNANDO DEL V. DE CATAMARCA, de septiembre de 2011


Y VISTOS:


En mérito al Acuerdo que precede y a la unanimidad de votos de los Sres. Jueces,


SE RESUELVE:


I) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación deducido por la parte demandada. En consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto ordena el pago de indemnización del art. 9 de la Ley 24.013 y confirmar la sentencia recaída en la instancia anterior en todo lo demás que fue materia de agravios.-


II) Imponer las costas de esta instancia a la demandada.-


III) Protocolícese, notifíquese y, firme que sea la presente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.-


m.m.


Fdo. Dr. Manuel de Jesús Herrera (Presidente), Dr. Jorge Eduardo Crook (Decano), Dra. Nora Velarde de Chayep (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secretaria).-


jueves, 9 de febrero de 2012

DESPIDO INDIRECTO - valor prueba testimonial: razòn de los dichos - despido indirecto: arts. 242, 243, 246 Ley Contrato Trabajo, presupuestos admisiòn; excepcion falta de legitimacion pasiva para obrar; excepcion de prescripcion, prescripcion liberatoria; efectos suspensivos de la prescripcion,




PODER JUDICIAL DE CATAMARCA - JUZGADO DEL TRABAJO DE PRIMERA INSTANCIA Y PRIMERA NOMINACIÒN - SENTENCIA DEFINITIVA · KÖNIG GUSTAVO ADOLFO C/BAZAN G.S.y F.DE MONICA P.OLMEDO DE BAZAN Y NESTOR BAZAN Y YOLANDA N.BAZAN Y MILKAUT S.A. S/ Beneficios Laborales - 124/03 - PODER JUDICIAL CATAMARCA - San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de octubre de 2009.- 


voces: 
valor prueba testimonial: razòn de los dichos - despido indirecto: arts. 242, 243, 246 Ley Contrato Trabajo, presupuestos admisiòn; excepcion falta de legitimacion pasiva para obrar; excepcion de prescripcion, prescripcion liberatoria; efectos suspensivos de la prescripcion,  


sintesis


1º "El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho, no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional. Toda afirmación despojada de una explicación en alguna medida circunstanciada, que permita establecer por qué el testigo sabe o conoce respecto de determinado hecho, resulta irrelevante como elemento de comprobación. La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente" (Cám. Nac. Civ., Com. y Trab. de Villa Dolores, 04/07/91, L.C.C. 1992-164). 


2º Una de las formas es que se produzca por la declaración unilateral de una de las partes del contrato. Ello constituye un acto jurídico de carácter cancelatorio, que para producir efectos debe llegar al conocimiento de la otra parte -caracter recepticio-, cuya comunicación deberá realizarse por escrito y debe preservar el principio de buena fe, que debe regir entre las partes, aun al tiempo de extinción del vínculo; dar certeza e información acerca del o los motivos según el cual, tanto trabajador como empleador, funda la decisión de extinguir el contrato de trabajo (arts. 242 y 243 de la LCT).-


3º El art. 242 de la LCT., impone la carga de acreditar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones, por parte del empleador, que configure injuria en perjuicio del trabajador, de tal gravedad que no permita la prosecución del vínculo existente.- La prueba debe ceñirse a la causal invocada en la denuncia; atento el principio de invariabilidad de la causa consagrado por el art. 243 LCT.. 


4º ....... presupuesto de admisión la existencia de injuria constitutiva de justa causa; la concurrencia de los recaudos de causalidad, contemporaneidad y proporcionalidad. 


5º ....... es necesario acreditar la previa intimación a la patronal para que de continuar la situación injuriosa pueda el trabajador ejercer válidadmente el derecho que le acuerda el art. 246 de la LCT. 


6· La falta de legitimación para obrar, activa o pasiva, existe cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley substancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la persona que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida.-


7· Excepción de prescripción: Este instituto contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica. La ley sacrifica al acreedor, no por favorecer al deudor, sino en atención al superior interés colectivo. El abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. Estas situaciones son conjuradas en pos del bien público y protege la tranquilidad de la sociedad.


8· La prescripción liberatoria es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, producido por la inacción de su titular durante el lapso que señala la ley. No afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación queda relegada a la condición de meramente natural.- Los elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción son dos: el transcurso del término legal preestablecido y la inacción o silencio del acreedor durante ese plazo.-


9· La doctrina y jurisprudencia han interpretado que los efectos suspensivos se habrán de producir por los requerimientos extrajudiciales que efectúe el acreedor, aunque el deudor ya se encuentre en mora por haber vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. También se ha entendido que la interpelación en forma auténtica, significa que la exigencia de pago no debe dejar duda sobre su veracidad y fecha, como serían las constancias protocolares, telegramas, etc..-


SENTENCIA DEFINITIVA · KÖNIG GUSTAVO ADOLFO C/BAZAN G.S.y F.DE MONICA P.OLMEDO DE BAZAN Y NESTOR BAZAN Y YOLANDA N.BAZAN Y MILKAUT S.A. S/ Beneficios Laborales - 124/03 - PODER JUDICIAL CATAMARCA - San Fernando del Valle de Catamarca, 09 de octubre de 2009.-


Y VISTOS: 
Estos autos caratulados KÖNIG GUSTAVO ADOLFO C/BAZAN G.S.y F.DE MONICA P.OLMEDO DE BAZAN Y NESTOR BAZAN Y YOLANDA N.BAZAN Y MILKAUT S.A. S/ Beneficios Laborales Nº 124/03, para dictar sentencia de los que:


RESULTA: 
Que a fs. 22/31, se presentó el Dr. Eduardo Alfonso Depetris, en representación del Sr. GUSTAVO ADOLFO KÖNIG, e inició demanda contra G.S. y F. de MONICA P. OLMEDO DE BAZÁN Y/O NESTOR F. BAZÁN Y/O YOLANDA N. BAZÁN Y/O MILKAUT S.A. , por los rubros y sumas consignados en la planilla obrante a fs. 22 vta./23, con más sus intereses, gastos y costas.-


Expuso: que su conferente ingresó a trabajar para la demandada el 15/05/2000. Realizaba tareas de vendedor por la mañana, en una zona asignada, y por las tardes hacía el reparto de lo vendido.-
Que la actividad habitual del accionante consistía en concertar negocios relativos al comercio del accionado, en su nombre y representación, mediante una remuneración. El riesgo de las operaciones estaban a cargo del empleador. Como retribución le abonaban una comisión mensual por las ventas, que nunca superaban los $200,00. Al margen de su función específica, realizaba tareas de cobranzas, sin percibir por ello comisión. Cumplía un horario de 08:00hs. a 14:00hs. y de 16:30hs. a 21:00hs., que se extendían hasta las 24:00hs., según las tareas y la época del año. No figuraba en la documentación laboral. Tampoco le entregaban recibos de sueldos y no le entregaban copias de los comprobantes de pedidos y ventas. No le realizaban aportes y contribuciones para asistencia médica. Que la empleadora se dedica a la distribución de productos lácteos; es distribuidora exclusiva de Milkaut S.A.. Que el 16/09/2002, Bazán había comunicado a su poderdante que quedaba sin trabajo. Esto motivó que el actor remitiera telegrama ley 23789 - D 378233774 AR- en el cual intimó para que en el término de 48 hs., le aclaren su situación laboral, le abonen diferencias de sueldo, haberes adeudados, entrega de certificado de trabajo y constancias de aportes previsionales, obra social y sindicales, bajo apercibimiento de considerarse despedido por culpa de los demandados. También intimó para que en el término de 30 días lo inscriban en la documentación laboral con la real fecha de ingreso, bajo apercibimiento de la ley 24013. El trabajador recibió contestación por carta documento de fecha 19/09/2002, en la cual negó la fecha de ingreso denunciada por el trabajador; que haya realizado tareas de vendedor; que haya cumplido el horario consignado; que se le haya informado que no se le realizaron los aportes previsionales, de obras social y sindicales; negó adeudarle suma alguna por ningún concepto. Afirmó que el actor se encontraba desde hacía dos meses trabajando para otra distribuidora del medio y que en el hipotético caso de haber sido despedido era improcedente el reclamo. De haber existido una relación laboral entre las partes la misma se encontraría extinguida por voluntad concurrente de las partes. Termina la epistolar con una amenaza. El 21/09/02 se notificó a Milkaut S.A. mediante carta documento, la intimación realizada a las codemandadas, que son distribuidoras exclusivas. El trabajador mediante CD 470871795AR contestó a los demandados locales. Rechazó la carta documento de ellos. Reiteró los terminos de su anterior pieza postal y ante las negativas efectuadas se consideró en situación de despido por exclusiva culpa patronal e intimó para que en el plazo de 48hs. se le abonen sumas adeudadas y entrega de certificado de trabajo. Negó haber estado trabajando para otra distribuidora. Notificó a Milkaut S.A. -01/10/02- de la remisión de esta pieza postal. Los codemandados locales contestaron ésta última epistolar y negaron que el actor haya trabajado para ellos. La codemandada Milkaut S.A contestó y dijo mantener con uno de los codemandados locales una relación comercial que no es de exclusividad. Que el vehículo en el que prestaba servicios para la demandada se encontraba a nombre del Sr. Bazán Nestor Fabian, quien estaba inscripto en Bromatología de la Municipalidad y en la Dirección de Inspección General. Sostuvo el actor que el convenio colectivo aplicable es el Nº 308/75 que reglamenta la actividad de los trabajadores viajantes de la industria, del comercio y de los servicios. 


Demandó el otorgamiento de certificado de trabajo en los términos del art. 80 de la LCT y entrega documentada de aportes. Solicitó sanciones administrativas. Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 de la ley 25013. Introdujo Caso Federal. Ofreció prueba y finalmente solicitó sentencia condenando a la demandada por el reclamo efectuado, con costas.-


Citada la demandada en debida forma -fs. 41, 43, 45, 47/48 -, comparecieron a la audiencia de conciliación -fs. 91/93-, las Sras. Yolanda Noemí Bazán, Mónica Patricia Olmedo y el Sr. Nestor Fabian Bazán, representados por el Dr. Fernando A. Navarro y Milkaut S.A., representada por el Dr. Carlos M. Correa, manifestaron su voluntad de no conciliar y contestaron demanda que obra a fs. 82/90 y fs. 74/78, respectivamente.-


a) Mónica P. Olmedo; Néstor F. Bazán y Yolanda N. Bazán: El letrado apoderado de éstos co-demandados opuso excepción de falta de legitimación pasiva por la Sra. Yolanda N. Bazán, basada en la ajenidad al negocio donde laboraba el actor. También opuso excepción de prescripción.- Al contestar la demanda, efectuó negativa genérica y en particular negó: que se le adeude al actor suma de dinero alguna; que corresponda actualización monetaria; que deban ser declarados inconstitucionales los arts. 6 y 7 de la ley 25013; que se adeuden haberes ni diferencia de haberes; que el actor deba ser encuadrado en la categoría de viajante de comercio; que el actor haya realizado tareas de cobranzas; que haya gozado de vacaciones y que las mismas no le hayan sido abonadas; que se le adeude S.A.C. e indemnización por despido; que le asista al actor derecho a reclamar las indemnizaciones establecidas en la ley 24013 y las establecidas en las leyes 25323, 25345, 25561 u otras; que el actor haya ingresado a prestar servicios para sus representados en fecha 15/05/2000; que haya realizado tareas de vendedor; que el actor haya concertado negocios relativos al comercio para sus representados; que haya cumplido el horario indicado en la demanda; que los demandados hayan tenido que cumplir con lo establecido en los arts. 25, 26 y 29 del CCT 308/75; que alguno de los demandados hayan asumido la conducta establecida en el art. 14 de la LCT; que el CCT 308/75 sea de aplicación para el presente caso; que sus representados hayan cometido infracción alguna que amerite la imposición de sanciones.-


Relató: Que la relación existente entre las partes se encontraba disuelta, al momento de la comunicación remitida por el actor, y estaba trabajando para otra distribuidora. Que el actor prestó un servicio por un espacio menor a tres meses y lo hizo hasta el mes de junio de 2002, fecha en la que sin motivo ni justificación alguna, en forma unilateral dejó de prestar servicios.  Que sólo realizaba tareas de repartidor de las mercaderías que vende la demandada y no de viajante de comercio. Las de repartidor las realizaba en la mañana y a la tarde tareas de estiba y limpieza.  Solicitó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad y expresó fundamentos. Impugnó planilla de liquidación. Planteó inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25561. Solicitó exención de indemnización ley 25323. Impugnó pruebas. Ofreció las de su parte y en definitiva pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes.- 


b) MILKAUT S.A.: Efectuó negativa genérica y en particular negó: Que el actor haya tenido relación de dependencia con Milkaut desde el 15/05/00 como vendedor en alguna zona asignada; que concertara negocios relativos a la actividad comercial de su mandante y en su nombre y representación; que el actor haya vendido a nombre y por cuenta de su mandante, bajo estipulaciones comerciales, mediante el pago de una retribución; que haya cumplido un horario de 08:00hs. a 14:00hs. y de 16:30hs. a 21:00hs. y en algunas oportunidades a las 22:00 hs. o 24:00 hs.; que su mandante haya tenido la obligación de hacer figura al actor en su documentación comercial; que su mandante haya debido cumplir con la contratación del seguro obligatorio a favor del actor; que su mandante sea deudora de haberes de junio a agosto 2002; SAC, vacaciones, preaviso, diferencia de haberes, día del viajante, indemnizaciones, comisiones, y todos los rubros y montos consignados en la planilla faccionada; que su mandante sea deudora a la entrega del certificado de servicios; vinculación laboral,. comercial o de cualquier figura legal con el actor.- Reconoció: que su mandante recibió comunicación del actor con su supuesta patronal y que se le contestó ignorando las causas de tal notificación; que entre Milkaut S.A. y Mónica Patricia Olmedo de Bazán se había suscripto contrato de distribución de los productos elaborados por su mandante.- Relató: que su poderdante suscribió, en los años 99/2000, con Mónica Patricia Olmedo de Bazán un contrato de distribución de los productos que él elabora. La modalidad era de comercialización concertada, ambas partes contratantes adquieren roles de actividad y no meramente pasivos; la Sra. Olmedo de Bazán no se convertía en agente comercial de Milkaut, sino en compradora exclusiva de los productos y Milkaut en vendedor exclusivo. La Sra. Bazán de Olmedo no actuaba en nombre y representación de Milkaut S.A. sino que lo hacía en nombre y riesgo propio. Citó jurisprudencia y sostuvo que el contrato que unía a Milkaut S.A. y los codemandados era una verdadera transacción de compra y venta de productos, bajo la modalidad de exclusividades recíprocas. Sostuvo la inexistencia de solidaridad planteada por el actor. Ofreció prueba. Reservó Caso Federal y en definitiva solicitó el rechazo de la demanda, con costas.- La parte actora contestó: traslado de documental perteneciente a Milkaut S.A. (fs. 96 y fs. 171); solicitud de los codemandados Bazán-Olmedo sobre exención de la aplicación de la ley 25323 (fs. 99); impugnación de planilla (fs. 101); impugnación de prueba documental (fs. 103/104); excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 106); excepción de prescripción (fs. 108); falta de personería (fs. 110); planteo de inconstitucionalidad (fs. 156/158).- La codemandada Milkaut S.A. y Bazán.Olmedo ampliaron ofrecimiento de prueba (fs. 123 y fs. 161, respectivamente). La parte actora ofreció las correspondientes a su parte (fs. 153/154).- El Ministerio Público Fiscal se expidió sobre la falta de personería (fs. 191), la cual el Tribunal resolvió rechazarla (fs. 193/194).- Abierta la causa a prueba (fs. 205/206), ésta se produjo conforme lo informado por la Actuaria a fs. 452 y fs. 497.- El alegato de la parte actora obra agregado a fs. 504/508 y el de la co-demandada Milkaut S.A. a fs. 509/513. Se tuvo por decaído al uso de este derecho a la parte co-demandada Bazán-Olmedo (fs. 515).-Emitido dictamen por el Ministerio Público Fiscal (fs. 521/522), llegan los autos para dictar sentencia (fs. 523).- 


Y CONSIDERANDO:


Conforme ha quedado trabada la litis, se encuentra controvertido: la fecha de inicio del trabajador; CCT aplicable; categoría laboral; tareas desarrolladas; horario; causal de extinción de la relación laboral; indemnizaciones de la ley 24013; aplicabilidad de la ley 25323; falta de legitimación pasiva de Yolanda N. Bazán; inconstitucionalidad de los arts. 6 y 7 ley 25013 y art. 16 ley 25561; excepción de prescripción y solidaridad de Milkaut S.A..-


I.- Fecha de inicio y tareas desarrolladas: Distintos testigos tienen conocimiento del actor, por ser éste quien levantaba los pedidos y les llevaba los productos de Milkaut. Y relataron que lo empezaron a ver en el año dos mil: Frías, tercera respuesta dijo "Empezó a venir a mi negocio para fines del dos mil más o menos, (...) para levantar los pedidos que mencioné". A la cuarta pregunta respondió "(...) el me levantaba los pedidos a la mañana y los traía a la tarde y a veces pasaba a cobrar a la noche (...)", agregó en la quinta respuesta "(...) Iba a la mañana puede ser entre las 9 y las 11, eso sí, me entregaban los pedidos muy tarde, a la noche, él andaba entregando despues de 9 o de las 10 de la noche.". En la decimocuarta respuesta dijo, refiriéndose al actor, que muchas veces le cobraba y le dejaba los pedidos. (fs. 263/264). Estas declaraciones gozan de veracidad en razón de haber sido el testigo un comerciante que recibía la mercadería correspondiente a la firma Milkaut, de manos del actor; Soria, (fs. 265) relató que conoció al actor en marzo o abril del 2000, cuando empezó a venderle -tercera respuesta-, que iba a la mañana a levantar pedidos y a la tarde cuando los iba a entregar -cuarta respuesta- y que llegaba con el camioncito de Milkaut, con remeritas. Agregó que el vehículo con el que el actor distribuía los artículos, a los costados decía Distribuidora de Milkaut y que la ropa que usaba König tenía un logo que decía Milkaut -primera y segunda ampliación-; Romero (fs. 362), declaró en el mismo sentido, aunque ubicó la fecha de conocimiento del actor, como preventista, en el año 1999, pero debe tenerse en cuenta que en la décima respuesta aclaró que no era buena para las fechas. Pero si bien el año mencionado no coincide con el denunciado por el actor como de inicio de la relación laboral, hace que esta falta de precisión, ponga a la vista la veracidad de las declaraciones y alejan toda duda de ser un testigo "preparado". También de estas testimoniales se rescata la actividad que desarrollaba el actor; levantaba el pedido, lo entregaba y cobraba, coincidente con las anteriores -tercera respuesta-. Resulta altamente significativo las declaraciones de Barrionuevo (fs. 386), por haber estado trabajando en el comercio del Bº Parque América -negocio en el que el testigo identificó a Néstor Fabián Bazán como su patronal (v.novena repregunta) y allí conoció al actor que ubicó como ingresado en el año 2000 -tercera respuesta-. O sea que tuvo un conocimiento directo del ingreso del Sr. König. Sobre las tareas que realizaba el actor dijo en la quinta respuesta que "Repartía y vendía, lo sé porque siempre iba König a dejar la plata de las cobranzas.". Se adosan al sentido de estas declaraciones, las ofrecidas por la Sra. Rivera (fs. 387), quien a la tercera respuesta dijo que conoce al actor desde mas o menos marzo o abril de 2000. Referido a las tareas desarrolladas, también sostuvo que levantaba los pedidos de Milkaut y a veces también los entregaba. La relevancia de este testimonio está dada porque el conocimiento de lo relatado le llega al testigo en forma directa por participar en el intercambio comercial de los productos Milkaut. 


Estas testimoniales son coherentes cada una en sí misma y entre ellas.- Cabe en este punto tratar las declaraciones de Heredia y Agüero (fs. 268/269 y fs.270); han sido puestas en vilo por el incidente de idoneidad planteado por el actor (fs. 276/278). Las del primero, no poseen credibilidad ni tienen fuerza probatoria, pues ello está vinculado con la razón de los dichos del testigo, la cuales estan ausentes en la mayoría de las respuestas. La jurisprudencia se ha referido a ello en los siguientes términos "El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho, no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional. Toda afirmación despojada de una explicación en alguna medida circunstanciada, que permita establecer por qué el testigo sabe o conoce respecto de determinado hecho, resulta irrelevante como elemento de comprobación. La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente" (Cám. Nac. Civ., Com. y Trab. de Villa Dolores, 04/07/91, L.C.C. 1992-164). 


Respecto al testigo Aguero, cabe advertir que tiene una relación muy particular con dos de los demandados, que se extiende más allá del solamente laboral. Pues conforme se desprende de la segunda y tercera repregunta, el Sr. Bazán y su esposa fueron padrinos de bodas del testigo. Esta circunstancia empañan las declaraciones de él. Salta evidente que las tiñe de subjetividad y hace que disminuya la eficacia que puedan tener. Por ello no pueden afectar las testimoniales tratadas en primer término, que como ya se dijo gozan de credibilidad por la forma en que fueron expuestas y la coherencia que existe con las demás pruebas aportadas.-


Llegados a este punto, cabe tener por cierto, que la fecha de ingreso del actor fue el 15/05/2000, tal como lo denunció en su escrito de inicio. Y las tareas que realizaba era la de ofrecer los productos de Milkaut, levantar los pedidos que le efectuaba distintos comerciantes, entrega y cobro de ellos.-


II.- Convenio aplicable y categoría laboral: Los co-demandados Bazán-Olmedo, negaron la aplicabilidad del convenio 308/75. Pero no dijeron cuál es el que consideraban que debía regir la actividad del actor. Ni tampoco produjeron prueba para ubicarlo en otro.- Sin perjuicio de ello, atento las actividades desarrolladas por el trabajador -conforme a las declaraciones testimoniales analizadas precedentemente- que fueron netamente de preventista; el marco regulatorio de ellas es el convenio relativo a los viajantes.  Máxime teniendo en cuenta que es común que se defina al viajante como trabajador que en forma personal, normal y habitual, en representación de uno o más empleadores, concierten negocios vendiendo mercaderías y/o servicios para sus representados, mediante una remuneración convenida y que se encuentran comprendidos bajo ésta denominación los corredores de plazo e interior, placistas, agentes, representantes, preventistas, promotores de ventas (...) etc..- 


III.- Extinción de la relación laboral: Una de las formas es que se produzca por la declaración unilateral de una de las partes del contrato. Ello constituye un acto jurídico de carácter cancelatorio, que para producir efectos debe llegar al conocimiento de la otra parte -caracter recepticio-, cuya comunicación deberá realizarse por escrito y debe preservar el principio de buena fe, que debe regir entre las partes, aun al tiempo de extinción del vínculo; dar certeza e información acerca del o los motivos según el cual, tanto trabajador como empleador, funda la decisión de extinguir el contrato de trabajo (arts. 242 y 243 de la LCT).-


Sentada esta premisa cabe concluir que en el caso en tratamiento, el contrato laboral se extinguió con la voluntad del trabajador, expresada fehacientemente en la CD. 47081795AR -copia de fs. 5-, impuesta el 21/09/2002, fecha ésta que marca el momento preciso de la extinción. 


Pues cuando ésta se presenta munida de diversas circunstancias, lo que cabe analizar es el momento mismo de su producción, relativamente en su caso las circunstancias anteriores y de manera alguna las posteriores posturas que puedan adoptar las partes, pues lo que importa clarificar es el instante de la ruptura y la justificación o no de la medida adoptada por la cualquiera de las partes.- 


El art. 242 de la LCT., impone la carga de acreditar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones, por parte del empleador, que configure injuria en perjuicio del trabajador, de tal gravedad que no permita la prosecución del vínculo existente.- La prueba debe ceñirse a la causal invocada en la denuncia; atento el principio de invariabilidad de la causa consagrado por el art. 243 LCT.. 


La doctrina y jurisprudencia sobre la materia han impuesto como presupuesto de admisión la existencia de injuria constitutiva de justa causa; la concurrencia de los recaudos de causalidad, contemporaneidad y proporcionalidad. 


En los casos como el que tratamos, es necesario acreditar la previa intimación a la patronal para que de continuar la situación injuriosa pueda el trabajador ejercer válidadmente el derecho que le acuerda el art. 246 de la LCT. Requisito este que se encuentra cumplido conforme a la carta documento CD 378233774AR -copia fs. 7-.-


El trabajador, en la carta documento enunciada precedentemente, había denunciado su fecha de inicio e intimado para que se le aclare su real situación laboral y reclamó el abono de diferencias salariales y haberes adeudados. Emisión del certificado de trabajo y constancias de aportes previsionales, con apercibimiento de considerarse despedido. 


La patronal, negó todo lo reclamado por el trabajador y sostuvo que a esa fecha no existía relación laboral y que prestaba servicios para otra distribuidora (v. fs. 9). Esta actitud y fundamentos que no pudo probar en autos, determina la razonabilidad de la conducta rescisoria del trabajador. En consecuencia se erige en acreedor a las indemnizaciones establecidas para el despido incausado.- 


IV.- Falta de legitimación pasiva de YOLANDA N. BAZAN: La falta de legitimación para obrar, activa o pasiva, existe cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley substancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. 


La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la persona que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida.-


La co-demandada Yolanda N. Bazán introdujo expresamente esta defensa, sustentada en la identidad del sujeto contratante. 


Así en tanto aún cuando se trate de un hecho negativo, siempre que la demandada afirme un hecho distinto al invocado por el actor, no para excluir la existencia de lo afirmado por éste sino para invalidar los efectos, la carga probatoria recae sobre la excepcionante.-


Ésta no aportó prueba alguna para eximirse de la responsabilidad atribuida por el trabajador. 


Es más, de las distintas testimoniales, surge la vinculación habida entre los tres co-demandados Bazán-Olmedo.-


En la absolución de posiciones el Sr. Néstor Fabian Bazán, afirmó que el vehículo en que prestaba servicios el actor, se encontraba a su nombre y en la misma forma registrado en Bromatología de la Municipalidad y en la Dirección de Inspección General -corroborado ésto con los oficios que obran a fs. 348 y fs.352-.-


El Sr. Barrionuevo -fs. 386-, en la primera ampliación identificó a Yolanda Bazán como "Mari" y en la segunda dijo que ella era la que dirigía todo en el negocio de Avda. San Martín al 200 y lo sabía porque había ido varias veces a descargar.  Pero además agregó que era empleado de los Bazán, lo cual fortalece la veracidad de sus dichos. 
Obsérvese que el domicilio indicado precedentemente era el lugar donde se cargaban los camiones o camionetas con los productos que vendía y repartía el actor, Milkaut (sexta repregunta). 


Resulta muy significativo lo que respondió en la quinta respuesta al preguntársele sobre quien recibía las boletas y la plata que traía el Sr. König y dijo que "A veces recibía Néstor Bazán y a veces la Sra. Mari Bazán, el nombre es Yolanda Bazán". 


Todo esto indica claramente que entre los tres co-demandados existía una relación negocial que los transformaban en responsables del establecimiento y en consecuencia de los empleados que en él trabajaban, entre ellos el aquí actor. 


Por lo tanto, no existiendo prueba alguna que contradiga las mencionadas, cabe rechazar la excepción en estudio.-


V.- Excepción de prescripción: Este instituto contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica. La ley sacrifica al acreedor, no por favorecer al deudor, sino en atención al superior interés colectivo. El abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. 


Estas situaciones son conjuradas en pos del bien público y protege la tranquilidad de la sociedad.


El derecho laboral no se encuentra exento de ello y en su caso a su especificidad nos abocamos.-


La prescripción liberatoria es la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo, producido por la inacción de su titular durante el lapso que señala la ley. 


No afecta al derecho en sí, sino que priva al acreedor de la acción, con lo cual la obligación queda relegada a la condición de meramente natural.-


Los elementos exigidos por la ley para configurar la prescripción son dos: el transcurso del término legal preestablecido y la inacción o silencio del acreedor durante ese plazo.-


Respecto a este último, cabe investigar si no hubo algún acto que suspendiera o interrumpiera el transcurso del plazo hacia la prescripción. 


En este sentido el art. 3986 del Cód. Civil, aplicable al derecho del trabajo por remisión de la LCT -art. 257 del mismo cuerpo legal-, establece que: "la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiera corresponder a la prescripción de la acción". 


La doctrina y jurisprudencia han interpretado que los efectos suspensivos se habrán de producir por los requerimientos extrajudiciales que efectúe el acreedor, aunque el deudor ya se encuentre en mora por haber vencido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación. También se ha entendido que la interpelación en forma auténtica, significa que la exigencia de pago no debe dejar duda sobre su veracidad y fecha, como serían las constancias protocolares, telegramas, etc..-


La intimación que luce en la carta documento 378233774AR (en copia a fs. 7), tuvo el efecto suspensivo relatado precedentemente. Conforme a la fecha de iniciación de la demanda (fs. 31), cabe rechazar la prescripción opuesta.-


VI.- Inconstitucionalidad arts. 6 y 7 ley 25013 y art. 16 de la ley 25561: Cabe destacar la importancia del control constitucional como acto jurisdiccional, pues esta es la primera y principal misión que corresponde ejercer a la jurisdicción y uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial, como también la más delicada de las misiones que puede encomendarse a un Tribunal de Justicia. 


La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, constituye un acto de suma gravedad institucional, en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan las leyes debidamente sancionadas y promulgadas. 


Se trata de la última ratio del orden jurídico. De esta forma sólo cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal cuando un acabado examen del mismo conduce a la conclusión cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional que se invoca y no cuando se formula una genérica alegación de inconstitucionalidad.-


La funcionalidad del control de constitucionalidad de las leyes tiene, como norma general, discernir si media restricción de los principios constitucionales, pero con la limitación de no inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones; no corresponde a los jueces sustituir al legislador. 


Es así que no procede la impugnación de inconstitucionalidad cuando el fin que se persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el restablecimiento de un ordenamiento jurídico ya derogado o distinto, tareas que incumben al legislador (en este sentido, CSJN, Fallos: 237:24; 255:262 y 295:694), tal como en el caso en estudio que se pretende volver a un proceso de indemnizaciones derogado por la ley 25013.-


Por otro lado, el interesado debe demostrar claramente la inconstitucionalidad invocada, no siendo suficiente su mera alegación. En este sentido se expidió la CSJA "El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, y para ello es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales" (CSJN, M.187,XXIV, Moño Azul S.A. s/ Ley 11683, 15/04/939).-


Por tales razones debe rechazarse el planteos de inconstitucionalidad interpuesto, por la actora. Por lo tanto cabe aplicar al cálculo de las indemnizaciones la ley 25013. 


La misma suerte corre la inconstitucionalidad referida a la duplicación de indemnización por despido incausado. Máxime cuando este Tribunal se ha declarado en otras oportunidades por la constitucionalidad de la ley que regula dicho rubro (CORTEZ MIGUEL HORACIO C/EDESER S.R.L.; OYARZO, OSCAR Y EDECAT S.A. S/ Beneficios Laborales 141/03, 15/11/2005) -


VII.- Exención art. 2 ley 25323:Conforme a los considerandos precedentes y actuaciones de autos, no existen causas que justifiquen apartarse del texto normativo de dicho artículo.-


VIII.- Responsabilidad de Milkaut S.A.: Sostuvo esta co-demandada, que en los años 1999/2000 suscribió con la Sra. Mónica Patricia Olmedo de Bazán un contrato de distribución de los productos elaborados por esa sociedad. Para acreditarlo, adjuntó dos contratos de diferentes fechas (v. copias de fs. 56/59).-
En la cláusula decimosexta, de los mencionados contratos, establece que la distribuidora es responsable por las obligaciones laborales, previsionales e impositivas que le correspondan como empleadora y que se obliga a asegurar al personal en una ART.  A continuación dice que en cumplimiento del art. 30 de la LCT., la distribuidora debe cumplir con los requisitos que éste artículo menciona. 
Conforme a ello es evidente que Milkaut S.A. asumió el papel de principal respecto a la distribuidora y por lo tanto la relación quedó enmarcada dentro de esta norma. 


Así la sociedad, asumió la responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones emergentes de las relaciones laborales de la distribuidora. Consecuente se deben extender a ella los efectos de la presente demanda.-


IX.- Ley Nacional de Empleo:En autos no existen constancias que acredite la comunicación que refiere el art. 47 de la ley 25345, por lo tanto no corresponde liquidar el art. 8 de la ley 24013.-


En los considerandos precedentes se tiene como válida la intimación realizada por el trabajador (v. fs. 7), por lo tanto cabe hacer lugar a la indemnización establecida por el art. 15 de esta ley.-


X.- Liquidación: Conforme anteriores considerandos, cotejados con la planilla presentada por la actora (fs. 21 vta.), cabe confeccionar nueva.-
FECHA DE INGRESO: 15/05/2000 - FECHA DE EGRESO: 21/09/2002 - CATEGORÍA: Preventista BASE: 408,40 - Haberes adeudados -junio/agosto/2002-: 408,40*31.225,20 - Diferencia de haberes mayo/2000: 100,00 - Diferencia de haberes 2001 (404-150)*123.048,00 - Diferencia de haberes enero/mayo/2002 - 408,40*52.042,00 - Haberes adeudados dcto. 1273/02 - 100*7700,00 - Día del viajante 2000-2001: 64,00 - Comisión gestión cobranzas 2000: 610,50 - Comisión gestión cobranzas 2001: 1599,84 - Comisión gestión cobranzas 2002: 1212,95 - Vacaciones proporcionales /2002 (dt.x dv./302) x (sm./25): 162,71 - S.A.C./I/2000: 25,00 - S.A.C/II/2000: 125,00 - S.A.C./2001: 404,00- S.A.C./I/2002: 204,20 - S.A.C./II/2002 proporcional: 68,06 - Indemnización por despido (arts. 6 y 7 25013): 952,93 - Preaviso: 408,40 - Indemnización art. 15 ley 24013: 1.361,33 - Indemnización art. 2 ley 25323: 680,67 - Indemnización art. 80 LCT (art. 45 L.25345): 1.225,20 - Indem.por clientela (art. 14 L.14546)(1361,33*25%): 340,33 - Indemnización art. 16 L. 25556: 11.361,33 - TOTAL: 17.921,65


Suma esta por la cual prosperará la demanda y será adicionada con los intereses respectivos, debiéndose aplicar para el cálculo de ellos la Tasa Activa Promedio del Banco de la Nación Argentina para préstamos, que publica la Pro- Secretaría General de la Cámara Nacional del Trabajo,desde que es debido el crédito hasta su efectivo pago.-


XI.- En autos no existe prueba que al actor se le hubiera entregado Certificado de Trabajo, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 80 de la LCT. Por lo tanto, la parte demandada deberá hacer entrega al accionante del correspondiente: con constancia del tiempo de la prestación de servicios; la categoría en que se ha desempeñado el actor; los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de quedar firme la presente.-


A fin de no hacer ilusoria dicha condena, en el supuesto de incumplimiento del demandado, éste deberá abonar una multa equivalente a la suma de cincuenta pesos ($.50) por cada día de retraso, computables a partir del plazo de entrega.-


Por tales consideraciones es que 
FALLO:


1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada Yolanda N. Bazán, con costas.-


2) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por los co-demandados Mónica P. Olmedo, Néstor F. Bazán y Yolanda N. Bazán, con costas.-


3) Rechazar los planteos de inconstitucionalidad opuestos por: la parte actora -arts. 6 y 7 ley 25013- y parte demandada -art. 16 la ley 25561-, con costas.- 


4) Hacer lugar parcialmente la demanda promovida por Gustavo Adolfo König y condenar a MONICA PATRICIA OLMEDO, NESTOR FABIAN BAZÁN, YOLANDA NOEMI BAZÁN y MILKAUT S.A., a pagar en el término de diez días la suma de pesos DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SESENTA y CINCO CENTAVOS ($.17.921,65) y a la entrega del Certificado de Trabajo y multa en el supuesto de incumplimiento, conforme considerando XI).-


5) Aplicar a los montos de condena las pautas establecidas en el considerando X).-


6) Imponer las costas a los demandados vencidos (principio objetivo de la derrota).-


7) Cumplir con el art. 44 de la ley 25345, librando oficio a la AFIP., para poner en conocimiento del presente decisorio.-


8) Regular los honorarios del letrado de la parte actora Dr. EDUARDO ALFONSO DEPETRIS, en el 19% con más el 40% en su calidad de apoderado (26,60%); los del letrado de la co-demandada Milkaut S.A. Dr. CARLOS MARÍA CORREA en el 9% con más el 40% (12,60%) en su calidad de apoderado; los del letrado de los co-demandados Olmedo-Bazán Dr. FERNANDO AUGUSTO NAVARRO en el 10% con más el 40% (14 %) en su calidad de apoderado. Todo sobre el monto definitivo que surja de la correspondiente liquidación (arts. 6, 7, 9 y 40 ley 3956). Se hace constar que en las presentes se encuentran subsumidas las regulaciones pertenecientes a las excepciones e inconstitucionalidades planteadas.- 


9) Intimar a la demandada para abone la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA y CUATRO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($.264,25) en concepto de tasa de justicia; y la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($.261,50) de reposición por fojas, en el término de cinco días de firme el presente decisorio, bajo apercibimiento de remitir certificado de deuda a la Administración General de Rentas de la Provincia.-
Protocolícese, notifíquese a las partes y consentida o ejecutoriada que sea, archívese.-


JUEZ: DR. MIGUEL ANGEL FABRIZZIO -
SECRETARIA: DRA. PATRICIA SALDAÑO