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martes, 31 de marzo de 2015

ARRABAL JURIDICO - EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - ABOGADO: VINCENT WILLEM VAN GOGH - MUJER TRABAJADORA RURAL

ARRABAL JURIDICO - EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - ABOGADO: VINCENT WILLEM VAN GOGH - MUJER TRABAJADORA RURAL

VINCENT WILLEM VAN GOGH - MUJER TRABAJADORA RURAL

ARRABAL JURIDICO - EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - ABOGADO: BOLETIN DE JRISP'RUDENCIA DEL TRABAJO - OCTUBRE 20...

ARRABAL JURIDICO - EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - ABOGADO: BOLETIN DE JRISP'RUDENCIA DEL TRABAJO - OCTUBRE 20...:                                                                                                                           ISSN 0326 1263...

BOLETIN DE JRISP'RUDENCIA DEL TRABAJO - OCTUBRE 2014 - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO PROSECRETARÍA GENERAL - BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA Nº 347



                                                                           
                                              ISSN 0326 1263





             
             
                               PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

     

          CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO



                            
                                  PROSECRETARÍA GENERAL





           
            BOLETÍN MENSUAL DE JURISPRUDENCIA  Nº  347                                                 
                                          
                                              O C T U B R E  ‘ 2 0 1 4





               
                                          OFICINA DE JURISPRUDENCIA
                                      Dr. Claudio Marcelo Riancho
                                                  Prosecretario General
                                                              
















DERECHO DEL TRABAJO


D.T 1.19 2 Accidentes de trabajo. Acción de derecho civil. Arts. 1113 y 1109 Cod.Civil. Causalidad y concausalidad. Improcedencia por prueba insuficiente.
Más allá de las consideraciones médicas vertidas, la acreditación de la relación de causalidad entre la situación invocada por la actora y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto. Por ello, resulta de relevante importancia el análisis de los elementos probatorios para determinar si, efectivamente, las condiciones laborales descriptas por la perito psicóloga como determinantes de su incapacidad, se encuentran debidamente acreditadas y configuran el supuesto de mobbing invocado. En consecuencia, al no existir en la causa elementos suficientes que demuestren la existencia de acoso u hostigamiento permanente que generaran en la accionante la incapacidad que padece, corresponde desestimar la acción intentada por enfermedad accidente, en los términos del art. 1113 y 1109 Cod.Civil.
Sala II Expte Nº 11290/2010 Sent. def. del 30/10/2014 “P.M.E. c/ Sanatorios Franchin y otros s/despido” (González - Maza)

D.T 1 19 4 c) Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Art. 1113 Cod.Civil. Cosa. Dueño o guardián. Máquina peligrosa. Operatividad. Responsabilidad de la demandada en los términos de dicha norma.
A fin de determinar la operatividad del art. 1113 Cod.Civil, no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, siendo suficiente con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la misma, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Dado que la empleadora fue reticente a denunciar al perito técnico el lugar donde funcionaba la máquina – cosa peligrosa - que ocasionó el daño en la mano del trabajador, provocándole una incapacidad del 10 % en dicho miembro, corresponde su imputación de responsabilidad en los términos de la norma citada.
Sala II Expte Nº 3525/2010  Sent. def. del 20/10/2014 “Altamirano, Claudio Walter c/ Hey Day S.A. y otro  s/accidente – acción civil” (González - Maza)

DT 1 19 2) Accidentes de trabajo. Acción de derecho común. Causalidad y concausalidad. Acción contra la A.R.T. por incumplimiento de sus obligaciones con fundamento en el art.1074 Cod.Civil. Falta de prueba del nexo de causalidad adecuado. Improcedencia de la acción. 
Siempre que se trate de contingencias que se encuentran cubiertas por el sistema de reparación previsto en la L.R.T., es preciso que quien pretende la extensión de responsabilidad extracontractual a la A.R.T. en los términos del art. 1074 Cod.Civil, alegue y pruebe que ha existido un “nexo de causalidad adecuada” basado en el incumplimiento de un deber legal de vigilancia o previsión y que de ello se derive la producción del daño que se pretende resarcir.  En tanto el actor no aportó indicio alguno tendiente a demostrar omisiones culposas por parte de la A.R.T. que hubieran actuado como nexo causal y directo con los daños por los que reclamó, y dado que se concluyó que la aseguradora había dado cumplimiento con las obligaciones a su cargo, corresponde desestimar la acción  pretendida y eximirla de responsabilidad civil.
Sala II Expte Nº 3525/2010  Sent. def. del 20/10/2014 “Altamirano, Claudio Walter c/ Hey Day S.A. y otro  s/accidente – acción civil” (González - Maza)

D.T. 1 1 19 4) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa riesgosa. Empleada de Telecom Argentina que padece disfonía funcional profesional.
La actora, trabajadora de Telecom Argentina S.A., padece disfonía funcional profesional. Cuando, como en el caso, el ambiente de trabajo es susceptible de producir daños en la salud del trabajador, ocasionando una efectiva incapacidad, ese ambiente debe ser considerado como el riesgo o vicio de la cosa al que se refiere el art. 1113 del Cód. Civil. El ambiente en que la trabajadora debe utilizar su voz, forzándola en algunos casos, durante por lo menos ocho horas de trabajo diario, configura una cosa riesgosa, encuadrable en la normativa citada, sin importar si se han transgredido o no normas de seguridad. La cosa a que hace referencia el art. 1113, tiene sentido amplio y no se limita a la definición del art. 2.311 del mismo cuerpo legal: es toda explotación empresaria y el riesgo que crea la empresa con dicha explotación.
Sala VII, Expte. Nº 24.599/2009 Sent. Def. Nº 47146 del 31/10/2014 “Bornio Mariana Cecilia c/Telecom Argentina SA s/otros reclamos- daños y perjuicios”. (Fontana-Ferreirós).

D.T. 1 1 19 4 d) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Dueño y guardián.
Trabajador contratado por una empresa de servicios eventuales que lo envía a trabajar a otra empresa.
El concepto de “guardián” ha dado lugar a distintas interpretaciones –en el sentido de guarda material o guarda jurídica-, en tanto que lo decisivo para configurar el término es el aprovechamiento económico de la cosa. En la medida que la prestación de servicios del actor representó un beneficio patrimonial directo para la usuaria e indirecto para la empresa de servicios eventuales a través del contrato oneroso que las vinculó, sólo cabe concluir que hubo “un aprovechamiento económico conjunto”. Por ser ello así, es evidente que la empresa de servicios eventuales resulta ser co-guardiana de la cosa riesgosa productora del daño, y por ende, debe responder solidariamente conforme a la interpretación más adecuada del art. 1109 última parte Cod.Civil, agregada por la ley 17.711, en procura de otorgar al damnificado una mayor garantía frente al resarcimiento integral que le corresponde. Ello, sin perjuicio del deber genérico de seguridad que impone al empleador el artículo 75 L.C.T., y por el cual responde la empresa de servicios eventuales demandada, en virtud del art. 29, 2º párrafo de la misma ley.
Sala VIII, Expte. Nº 28.766/2010/CA1 Sent. Def. del 22/10/2014 “Medina Luis Marcelo c/Bayton SA y otro s/accidente-acción civil”. (Pesino-Catardo).

D.T. 1 1 Accidentes del trabajo. Accidente in itinere. Improcedencia de la solicitud de aplicación de la indemnización adicional del art. 3 ley 26.773.
Resulta improcedente la solicitud del derecho a la indemnización adicional del art. 3 de la ley 26.773 en el caso de un accidente in itinere, toda vez que esa indemnización sólo procede “cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre disposición del empleador”.
Sala IV, Expte. Nº 49.209/2011 Sent. Def. Nº 98352 del 16/10/2014 “Ybañez Leonardo Javier c/Consolidar ART SA s/accidente-ley especial”. (Guisado-Pinto Varela).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Accidente in itinere. Denegación del reclamo fundado en la ley civil. Pretensión de aplicación al caso de la ley 24.577 con fundamento en el principio iura novit curia. Improcedencia.
El actor, quien sufrió un accidente in itinere, demandó a la ART con fundamento en la ley civil. La juez de primera instancia rechazó tal pretensión. La accionante alega que por aplicación del art. 9 LCT debe condenarse a la aseguradora con fundamento en la ley 24.557, y ello con sustento en el principio iura novit curia. Si bien es cierto que de conformidad con este principio el juez debe encuadrar los hechos en el derecho aplicable, no es menos cierto que el referido principio no debe colisionar con el derecho de defensa de la contraria, y mucho menos por vía de este principio podría reconducirse las pretensiones de las partes, o aquello que hubiera sido resistido por ellas. Y dado que en ningún momento, ni siquiera en forma subsidiaria fue solicitada la aplicación de la L.R.T., disponerla resultaría claramente incongruente. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VII, Expte. Nº 22.986/2009 Sent. Def. Nº 47131 del 28/10/2014 “Ruiz Gabriel Alejandro c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente-acción civil”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Accidente in itinere. Denegación del reclamo fundado en la ley civil. Pretensión de aplicación al caso de la ley 24.557 con fundamento en el principio iura novit curia. Procedencia.
La función del juez que se enuncia con el adagio latino iura novit curia, es suplir el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal. Es consecuencia de ello que los hechos del proceso deben ser invocados y probados por las partes, pero en lo atinenete al derecho aplicable el juez debe fallar conforme a lo que él considera y razona como conducente a la decisión del proceso. Y en el caso, si bien no se han configurado los presupuestos para enmarcar el caso en las disposiciones del Código Civil, el accidente in itinere se encuentra expresamente receptado  por la ley 24.557 en su art. 6. Y puesto que el accidente ha sido reconocido por la demandada, quien admitió haber otorgado la atención médica requerida por el actor, y haberse probado, mediante el informe pericial médico, que como consecuencia del infortunio el trabajador padece secuelas psíquicas y físicas, ello lo hace  acreedor de las indemnizaciones previstas por la L.R.T..
(Del voto de la Dra. Fontana, en mayoría).
Sala VII, Expte. Nº 22.986/2009 Sent. Def. Nº 47131 del 28/10/2014 “Ruiz Gabriel Alejandro c/MAPFRE Argentina ART SA s/accidente-acción civil”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T 1 10 bis. Accidentes de trabajo. Ley de Riesgos 24557. Comisiones médicas. Admisibilidad del peritaje médico a través de las comisiones por ausencia oportuna de objeción.
Aun cuando las comisiones médicas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo no constituyen órganos auxiliares de la justicia, la ausencia de oportuna objeción por parte del actor en cuanto a la producción de la experticia médica a través de la comisión médica que le fuera asignada, es la que configura el extremo determinante para su admisibilidad, pues el mismo accionante consintió dicha intervención. Asimismo, cabe destacar que el dictamen médico producido a través de dicha la comisión, no puede considerarse como parte del procedimiento previsto en la L.R.T., pues solo se requirió dicha intervención con fines médicos, en el marco del proceso judicial de la causa, en el que las partes pudieron ejercer libremente su derecho de defensa en juicio ante el órgano jurisdiccional. (del voto de la Dra. González)
Sala II Expte Nº 61850/2012 Sent. def. del 09/10/2014 “Quiroga, Antonio Alberto c/ Liberty ART S.A s/ accidente – ley especial” (González - Maza)

D.T 1 10 bis. Accidentes de trabajo. Ley de Riesgos. 24557. Comisiones médicas. Admisibilidad del peritaje médico a través de las comisiones por ausencia oportuna de objeción.
La alternativa prevista como excepción en el art. 92 de la L.O. debe utilizarse fundada y excepcionalmente, pues no puede perderse de vista que esta participación de profesionales de la Administración Pública conlleva una forma de injerencia del PEN, por lo que siempre que resulte posible y no existan razones objetivas que justifiquen una excepción, debe producirse la prueba pericial bajo la modalidad prevista en el art. 91 L.O.. Este argumento se potencia en el supuesto como el del presente caso, en el que ya en la demanda se había cuestionado constitucionalmente la competencia de las Comisiones Médicas de la ley 24557 para resolver las controversias suscitadas entre los damnificados y las A.R.T., luciendo paradojal y provocativo que, tras aceptarse la competencia judicial para tramitar y resolver la pretensión, se termine dejando producir un prueba decisiva para la suerte del reclamo a los mismos órganos administrativos que el accionante quiso eludir con aquel planteo. (del voto del Dr. Maza)
Sala II Expte Nº 61850/2012 Sent. def. del 09/10/2014 “Quiroga, Antonio Alberto c/ Liberty ART S.A s/ accidente – ley especial” (González - Maza)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Incapacidad del 95%. Indemnización conforme L.R.T. más las mejoras introducidas por la ley 26.773. Propuesta indemnizatoria.
El actor, trabajador de “Atucha I” como consecuencia  de su exposición a radiaciones ionizantes padeció cáncer en el riñón izquierdo, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente y se le extirparon el riñón y el bazo. Como consecuencia de ello padece una incapacidad del 95% de la total obrera. La juez de primera instancia condenó a la aseguradora al pago de la reparación tarifada en un pago único por el porcentaje de incapacidad determinado, con más los incrementos dispuestos en la ley 26.773 e intereses desde la fecha de toma de conocimiento de la dolencia y hasta su efectivo pago. De las constancias del caso surge que el modo de reparación, cuantificada por la ley especial, resulta insuficiente, resultando la indemnización irrazonable por exigua y por lo tanto inconstitucional el art. 14 apartado 2º inc. a) de la ley 24.557 (conf. art. 14 bis y 28 C.N.). Dicho apartado legal no prevé un “importe” sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado. Una prudente interpretación de las normas, que no prescinde de la lógica legal sino que parte de la realidad de los casos a resolver, permite proponer que, como parámetro de razonabilidad, se pondere la reparación a otorgar valorando la incidencia del RIPTE sobre el valor que arroja la aplicación de la fórmula.
Sala I, Expte. Nº 21.119/2010 Sent. Def. Nº 90264 del 24/10/2014 “Ferreyra, Héctor Osmar c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”.  (Vázquez-Pasten). En el mismo sentido Sala I Expte. Nº 9.231/2012 Sent. Def. Nº 90116 “Cabrera González Christian Fabián c/QBE ART SA s/accidente-ley especial”.

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Indemnización conforme L.R.T. más las mejoras introducidas por la ley 26.773. Control de constitucionalidad de la norma aplicable.
Tal como sostuviera la C.S.J.N. en el caso “Lucca de Hoz” “…el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas… puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres…”. Por ello, para fijar el resarcimiento debido, resulta adecuado el empleo de las pautas del sistema tarifario incluyendo las modificaciones del Decreto 1649/2009 y las previstas en la ley 26.773. No porque estos regímenes normativos resulten aplicables, sino como parámetro de estimación del resarcimiento razonable (art. 165 C.P.C.C.N.) en el marco de una ley transaccional de accidentes de trabajo en cuyo amparo el trabajador requirió ser indemnizado. Es que el régimen vigente al momento en que se consolidó la obligación de indemnizar es la que fija la responsabilidad. Ello no implica que la Judicatura no pueda realizar el control de constitucionalidad, aún de oficio, de las normas aplicables. No se trata de la aplicación retroactiva de una ley sino de su utilización como parámetro de razonabilidad de los importes indemnizatorios, a los fines de dilucidar si la reparación en cuestión resulta o no ajustada a la protección de las garantías constitucionales en juego.
Sala I, Expte. Nº 21.119/2010 Sent. Def. Nº 90264 del 24/10/2014 “Ferreyra, Héctor Osmar c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”.  (Vázquez-Pasten). En el mismo sentido Sala I Expte. Nº 9.231/2012 Sent. Def. Nº 90116 “Cabrera González Christian Fabián c/QBE ART SA s/accidente-ley especial”.

D.T 1.10 bis Accidentes de trabajo. Ley de riesgos. Ley 26773. Constitucionalidad del art. 17 ap. 2 de la ley 26773.
Resulta facultad discrecional del legislador local decidir qué tribunales serán los competentes para tramitar y resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción y el art. 17 ap. 2 de la ley 26773  - constitucionalmente impugnado por el actor - fue dictado para regir exclusivamente en el ámbito de la Capital Federal, donde el Congreso Nacional goza de jurisdicción a tal efecto (art. 75 inc. 30 C.N.). Más allá de compartir o no axiológicamente el criterio del legislador plasmado en la norma en cuestión, dicha circunstancia subjetiva no habilita el cuestionamiento constitucional de decisiones tomadas por el Congreso Nacional dentro del marco de sus facultades constitucionales y en la medida que no contradigan de modo claro y directo una regla supra legal. Cabe agregar que tal como lo sostuvo la CSJN, el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el PJN deba pronunciarse. Por ende, la pretensión de inconstitucionalidad no puede fundarse en apreciaciones de tal naturaleza. (del voto del Dr. Maza)
Sala II Expte Nº 55276/2013  Sent. def.  del 28/10/2014 “Cortez, Héctor Adolfo c/ Galeno ART y otro  s/accidente – acción civil” (Maza – González)

D.T 1.10 bis Accidentes de trabajo. Ley de riesgos. Ley 26773. Constitucionalidad del art. 17 ap. 2 de la ley 26773. Garantía de juez natural. Incompetencia del fuero laboral.
La modificación de la aptitud jurisdiccional para entender en pleitos en los que se pretende la reparación integral de accidentes por la vía civil – materializada en la ley 26773 - , no implica la vulneración de la garantía constitucional del juez natural, ya que lo prohibido es la sustracción del juez legal y, en este sentido, la justicia Nacional en lo Civil no podría ser considerada como un tribunal de excepción en tanto debe conocer en la causa incoada con fundamento en la normas del Cod.Civil. Aunque pueda considerarse que los reclamos tendientes a lograr la reparación de accidentes acontecidos en la órbita del trabajo, conllevan el tratamiento de facetas típicamente laborales por lo que cabe poner de resalto que el legislador no ha elegido la vía más apropiada para ventilar el reclamo, ello resulta insuficiente para considerar que la norma que fija la competencia civil resulte lesiva de garantías constitucionales y que, como tal debe ser tildad de inconstitucional.  (del voto de la Dra. González)
Sala II Expte Nº 55276/2013  Sent. def. del 28/10/2014 “Cortez, Héctor Adolfo c/ Galeno ART y otro  s/accidente – acción civil” (Maza – González)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Intereses aplicables al capital de condena.
La decisión de primera instancia estableció que se abonase el capital de condena con un interés que se calculará en la oportunidad prevista por el art. 132 L.O., desde el 27 de octubre de 2011 y hasta su efectivo pago conforme la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según lo acordado por la CNAT por Acta Nº 2357 del 7/5/02 incrementada con el porcentaje que resulte de multiplicar la tasa mensual respectiva por 1,5. Dicha decisión, en tanto se aparta de lo resuelto por esta Cámara mediante el acta 2357/2002, se ajusta en lo sustancial a los criterios adoptados por la mayoría de ese Tribunal en las Actas 2600 y 2601 del 7 y 21 de mayo de 2014, respectivamente. Sin embargo, no procede, en el caso, la aplicación de la tasa fijada en el Acta 2601 C.N.A.T. desde la fecha en que el capital es debido (27/10/2011) y hasta el 29 de enero de 2014, pues del cotejo de la variación de ambas tasas durante el período indicado surge que la adopción de ese criterio implicaría una reformatio in pejus al colocar a la demandada, única apelante, en peor situación que la recurrida, lo que constituiría una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad. Por lo tanto el capital de condena devengará desde el 29 de enero de 2014 y hasta el efectivo pago la tasa fijada por el Acta 2601 C.N.A.T.. (Del voto del Dr. Zas, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 51.830/2011/CA1 Sent. Def. Nº 76612 del 01/10/2014 “Flores Facundo Miguel c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Intereses aplicables al capital de condena.
La sentencia de primera instancia dispuso aplicar al monto de condena una tasa de interés equivalente a una vez y media la tasa activa para el otorgamiento de préstamos acordada según Acta 2357 C.N.A.T., la cual es apelada por la A.R.T. demandada por excesiva. Teniendo en cuenta las Actas C.N.A.T. 2600 y 2601 del 07 y 21/05 de 2014 respectivamente, al capital de condena debe aplicarse intereses según la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses desde que cada suma es debida. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 51.830/2011/CA1 Sent. Def. Nº 76612 del 01710/2014 “Flores Facundo Miguel c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. RIPTE. Aplicabilidad.
La norma del inc. 6 del art. 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas, sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26.773. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que ella se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente, ni tampoco que la hipótesis del inc. 6 del art. 17 de la referida ley establezca un plazo especial de aplicabilidad. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del art. 8 de la norma que carece de precisiones al respecto.
Sala V, Expte. Nº 51.830/2011/CA1 Sent. Def. Nº 76612 del 01/10/2014 “Flores Facundo Miguel c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial”. (Arias Gibert-Zas-Raffaghelli).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Momento a partir del cual se computan los intereses.
El punto de partida para el cómputo de los intereses sobre el monto de condena es el momento en que se produce el daño, es decir el acaecimiento del accidente. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría).
Sala VII, Expte. Nº 51.190/12 Sent. Def. Nº 47118 del 27/10/2014 “Maidana Pablo Damián c/QBE Argentina ART SA”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Momento a partir del cual se computan los intereses.
La obligación a abonar indemnizaciones por parte de la A.R.T. demandada no es exigible sino recién a partir de la consolidación del daño y de la fijación de la incapacidad acaecida. Por dicha razón, no es posible establecer intereses cuando aún no hay una incapacidad existente, ni una obligación a reparar los daños  sufridos. Dicha obligación comienza a partir del alta médica, que es el momento en el cual el daño queda consolidado y existe con la entidad tal que permita al trabajador ser indemnizado o saber, por el contrario, que la obligada debía realizar un pago y no lo ha efectuado. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala VII, Expte. Nº 51.190/12 Sent. Def. Nº 47118 del 27/10/2014 “Maidana Pablo Damián c/QBE Argentina ART SA”. (Fontana-Ferreirós-Rodríguez Brunengo).

D.T 1 10 bis) Accidentes de trabajo. Ley de riesgos 24557. Régimen de reparación insuficiente. Inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1. Habilitación de la vía civil para una reparación integral.
El hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica, física y moral del trabajador deban ser indemnizados solo en los términos de la L.R.T. vuelve a su art. 39 inc 1 en contrario a la dignidad humana por cuanto entraña una suerte de pretensión de rectificar a la persona, por vía de considerarla nada más que un factor de la producción, un objeto del mercado de trabajo. En consecuencia, dada la insuficiencia del régimen de reparación previsto por la L.R.T. para resarcir íntegramente el perjuicio sufrido por el trabajador y en tanto el artículo referido cercena la posibilidad del trabajador damnificado a acceder al sistema de reparación integral previsto por el Cod.Civil, corresponde confirmar su inconstitucionalidad y habilitar al actor para reclamar el resarcimiento por la vía civil.
Sala II Expte Nº 3525/2010  Sent. def. del 20/10/2014 “Altamirano, Claudio Walter c/ Hey Day S.A. y otro  s/accidente – acción civil” (González - Maza)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Responsabilidad de las A.R.T..
Si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 512, 902, 1109 y 1074 del Cod.Civil). En contraposición, su responsabilidad patrimonial se ceñirá a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557 si su obrar no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa, en síntesis, si no se configuran los presupuestos básicos de la responsabilidad civil.
Sala VIII, Expte. Nº 28.766/2010/CA1 Sent. Def. del 22/10/2014 “Medina Luis Marcelo c/Bayton SA y otro s/accidente-acción civil”. (Pesino-Catardo).

D.T 1.10 bis Accidentes de trabajo. Ley 26773. RIPTE. Aplicación del ajuste previsto en los art. 8 y 17 inc 6  ley 26776 sólo sobre los valores mínimos tarifarios. 
La ley 26773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en LRT un mecanismo de repotenciación automática de viejas deudas o actualizatorio, susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática – tal como pretendía la actora - , sino que las previsiones de los arts. 8 y 17.6 sólo operan sobre los valores mínimos de referencia legalmente establecidos. Por ello y dado lo sostenido por esta Sala en la causa “Gómez c/ Soluciones Agrolaborales y otros” (SI Nº 64750 del 3/12/13) en cuanto a que “el texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 no disponen la actualización de las indemnizaciones adeudadas sino de los importes del art. 11 ap. 4 de la ley 24557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por dec. 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, sólo en el caso de no superarse los valores mínimos tarifarios cabría admitirse un planteo como el efectuado por la actora, lo que no se ha siquiera esbozado en esta causa.
Sala II Expte Nº 15105/2012 Sent. def.  del 20/10/2014 “López Martínez, Rubén c/ Mapfre Argentina ART S.A s/ accidente – ley especial” (González - Maza)

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Viuda de un trabajador fallecido en un accidente de trabajo. Celebración de un contrato de seguro de renta vitalicia con compañía de seguros de retiro. Demanda contra dicha compañía y la A.R.T. en procura del pago único del saldo indemnizatorio no percibido. Improcedencia.
A diferencia de lo ocurrido en el precedente “Milone” (cuya demanda había sido dirigida contra la A.R.T.), en este caso el sujeto pasivo de la pretensión no es el obligado al pago de las prestaciones por fallecimiento de la ley 24.557, sino un tercero (una compañía de seguros de retiro) elegido por la propia actora para celebrar un contrato de seguro de renta vitalicia. Consecuentemente, no resulta admisible el reclamo de la suma transferida por la aseguradora, ya que esa suma fue recibida por la compañía de seguros de retiro en propiedad, en concepto de prima única. La actora, quien eligió la compañía de seguros de retiro y celebró con ella el seguro de renta vitalicia, sin ningún tipo de reserva, percibió la renta resultante de su contrato sin cuestionamiento hasta la fecha de la demanda. Resulta aplicable entonces el principio según el cual el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional, pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. (Del voto del Dr. Guisado, en minoría).
Sala IV, Expte. Nº 63.186/2012 Sent. Def. Nº 98369 del 20/10/2014 “Kalau Erika María c/San Cristóbal Seguros de Retiro SA y otro s/acción de amparo”. (Guisado-Pinto Varela-Marino).

D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 25.557. Viuda de un trabajador fallecido en un accidente de trabajo que tras haber celebrado un contrato de seguro de renta vitalicia con una compañía de seguros de retiro demandó a esa compañía y a la A.R.T. en procura del pago único del saldo indemnizatorio. Procedencia del reclamo.
La accionante, a la muerte del cónyuge, pasó a percibir mensualmente aproximadamente la mitad del ingreso mensual de éste, con lo cual es evidente que el pago mensual derivado del contrato de seguro de retiro implicó una reducción drástica en los ingresos familiares que, además, obsta la posibilidad de elaborar un proyecto de vida acorde con las nuevas circunstancias, tal como resulta de la doctrina del fallo “Milone”. La imposición de un sistema de pago en renta constituye, en el caso, una afectación a las garantías consagradas por los arts. 14 bis, 16 y 17 C.N. y los tratados de jerarquía constitucional mencionados en el art. 75 inc. 22 de nuestra Ley Suprema. Por ello cabe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la invalidez constitucional de lo dispuesto en los arts. 15 y 18 de la ley 24557, referido al pago en renta y condenó a la compañía de seguros de retiro a abonar en un solo pago la suma que resulte del cálculo que propuso, con inclusión de intereses y descuento de lo abonado. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría).
Sala IV, Expte. Nº 63.186/2012 Sent. Def. Nº 98369 del 20/10/2014 “Kalau Erika María c/San Cristóbal Seguros de Retiro SA y otro s/acción de amparo”. (Guisado-Pinto Varela-Marino).

D.T. 15 Beneficios sociales. Beneficio de franquicia en pasajes para empleados. Cláusula condicionante de no tener juicio pendiente contra la empresa. Cláusula discriminatoria.
Resulta claramente discriminatoria la condición impuesta a los trabajadores de no tener juicio pendiente contra la empresa para gozar del beneficio de franquicias en pasajes, en razón de resultar contraria al derecho fundamental e inalienable de todo ciudadano de peticionar ante la justicia. La condición así planteada resulta  a todas luces ilícita por tratar en forma desigual a aquellos trabajadores que ejercieron un derecho de raigambre constitucional (conf. art. 16 C.N.) y por tener como objetivo precisamente disuadirlos para que no peticionen ante las autoridades (conf. arts. 530, 531 y 953 del Código Civil). La cláusula resulta nula por discriminatoria y por lo tanto inoponible al trabajador.
Sala V, Expte. Nº 40.876/2010/CA1 Sent. Def. Nº 76682 del 31/10/2014 “FCA c/AA SA s/juicio sumarísimo”. (Zas-Arias Gibert).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Plazo prescriptivo de la obligación de entregar el certificado de trabajo. Imprescriptibilidad de derechos previsionales.
La obligación que el art. 80 L.C.T. impone al empleador tiene origen en el contrato de trabajo, por lo cual es de aplicación el plazo prescriptivo bienal que prevé el art. 256 del mismo cuerpo legal. Tal criterio no se contradice con la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios derivados de la ley previsional porque esto no libera al empleador del cumplimiento de las obligaciones y/o responsabilidades que le puedan corresponder por las omisiones o inobservancias en que hubiese incurrido en el pago de los aportes previsionales que estaban a su cargo, por lo cual no cabe confundir el deber contractual del referido art. 80 de la ley laboral con la imprescriptibilidad de los derechos previsionales.
Sala X, Expte. Nº 40221/2011 Sent. Def. del 07/10/2014 “Varela Roberto Manuel c/Banco Columbia SA s/otros reclamos –indem. art. 80 LCT L.25.345”. (Stortini-Brandolino).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Envasado de agua mineral extraída y elaborada por Aguas Danone de Argentina S.A..
Las tareas de embotellamiento llevadas a cabo en el establecimiento de la codemandada CTS, respecto de las cuales el actor era supervisor de producción, no constituyeron una tarea ajena al objeto social de la codemandada Aguas Danone de Argentina S.A.. Si bien existe una tendencia restrictiva en cuanto a la interpretación judicial del art. 30 L.C.T., plasmada en el fallo “Rodríguez C. c/Cía. Embotelladora Argentina y otros” (CSJN R. 317 del 15-4-93), resulta justo el criterio amplio que extiende la solidaridad en los casos de actividades que se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean estas la principal prestación del mismo o no. Así la normativa del art. 30 L.C.T. comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de una misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contratan prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” (art. 6 L.C.T.), por lo cual la codemandada Aguas Danone de Argentina S.A. resulta responsable solidaria en el marco del referido art. 30.
Sala X, Expte. Nº 2001/2011/CA1 (33.676) Sent. Def. del 07/10/2014 “Ortíz Germán Leonardo c/Aguas Danone de Argentina SA y otro s/despido”. (Corach-Stortini).

D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Vareador de caballos de carrera empleado de una persona física codemandada que llevaba a cabo sus tareas en el Hipódromo de Palermo.
El actor efectuaba tareas de vareador de caballos de carrera para una persona física dentro del establecimiento del Hipódromo de Palermo, entre quienes existía un contrato comercial de arrendamiento. El actor demanda por el accidente sufrido a su empleador y solidariamente, en los términos del art. 30 L.C.T., al Hipódromo de Palermo. Resulta obvio que este último, quien alega que sólo existía una relación comercial con el empleador del actor, se beneficiaba con la prestación de servicios del actor, que resultaba necesaria para el cumplimiento de sus fines comerciales, específicamente el arrendamiento de boxes, que si bien no hacía a su actividad principal, resultaban ser secundarias o accesorias, integradas permanentemente al establecimiento. Debe reputarse  que el accionante realiza servicios propios de la actividad normal y específica del Hipódromo de Palermo que encuadran dentro de los previstos en el referido art. 30, pues deben considerarse incluídas todas las actividades que hagan posible el cumplimiento de la finalidad social, quedando solamente excluídas las actividades extraordinarias o excepcionales.
Sala VI, Expte. Nº 19.060/2009/CA1 Sent Def. Nº 66851 “Aguilar José Ramón c/Bonnano Eduardo Hernán y otro s/accidente-acción civil”. (Fernández Madrid-Raffaghelli).

D.T. 27 18 d) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Empresa de limpieza. Tareas de limpieza desarrolladas por el actor en el ámbito del Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento.
Toda vez que la codemandada, Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento, resulta ser un organismo descentralizado del Estado Nacional –y, por ende, un órgano estatal – no resulta responsable en los términos del art. 30 L.C.T., pues no le es aplicable el régimen de dicha ley, a menos que un acto expreso o una disposición del derecho administrativo impongan su aplicación (cr. art. 2 L.C.T.), sino porque además las labores de limpieza realizadas en sus oficinas no integran la actividad normal y específica propia del mencionado ente. Según la ley 24.583 de creación del mismo, tendrá como objeto “organizar y administrar la ejecución y/o instrumentación de los Programas de Desarrollo de Infraestructura que deriven de las políticas nacionales del Sector…” (cfr. art. 2), por lo tanto si bien es cierto que las labores de limpieza resultan exigibles en un ámbito de trabajo humano, especialmente porque con ello se preserva no sólo el orden sino también la salud de quienes trabajan y asisten, va de suyo que, en el caso, esas labores no integran la actividad normal y específica propia del establecimiento, que contempla el referido art. 30 L.C.T..
Sala IX, Expte. Nº 52.622/2010/CA1 Sent. Def. Nº 19687 del 31/10/2014 “Mamani, Lía Noemí c/CB Obras y Servicios SA y otro s/despido”. (Balestrini-Pompa).

D.T 27. 18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Condena solidaria de la obra social. Supuesto de cesión del establecimiento.
En tanto quedó probado la existencia de un contrato entre la obra social codemandada y la Administradora Sanatorial Metropolitana para que ésta última, en calidad de prestadora, brindase a los beneficiarios de aquella servicios de atención médica en las instalaciones del sanatorio demandado – propiedad de la obra social codemandada -, más allá de quienes fueran los beneficiarios de dicho servicio de salud, el supuesto quedó encuadrado en la cesión de establecimiento que, de conformidad con el art. 30 L.C.T., dispone la solidaridad del principal por las obligaciones incumplidas del cesionario. En consecuencia corresponde la condena solidaria de la obra social codemandada en los términos de la norma citada.
Sala II Expte Nº 11290/2010 Sent. def. del 30/10/2014 “P.M.E. c/ Sanatorios Franchin y otros s/despido” (González - Maza)

D.T. 27.18 a) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 30 y 31 L.C.T.. Extensión de responsabilidad a la codemandada Telecentro S.A. en los términos del art. 30 L.C.T..
En tanto de los respondes de las otras dos codemandadas se desprende que las mismas celebraron un contrato de cesión de derechos de producción integral de programación de noticieros e información general con la titular de la señal  - Telecentro S.A. -, respecto de la emisión del canal  para el cual prestó servicios el actor -, se deduce que su prestación constituyó uno de los medios personales que esta última co-demandada utilizaba por vía de la subcontratación de las otras, para brindar a los usuarios del servicio televisivo, las diferentes programaciones emitidas por el canal mencionado en el marco de su actividad empresaria, y que estas accionadas fueron sucesivamente las empresas que, a través de la actividad laboral del accionante, brindaban la producción integral de la programación del canal. Telecentro S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T.
por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo habido entre el actor y las otras co- demandadas. 
Sala II Expte Nº 39746/2010 Sent. def. del 14/10/2014 “Cazeres, Marcelo Luis c/ Eventos Producciones S.A. s/despido” (Pirolo - Maza)

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicios de seguridad prestados para Ledesma S.A.A.I..
La actividad de seguridad es meramente accesoria y conceptualmente escindible y puede dejar de prestarse sin afectar el normal funcionamiento de la empresa Ledesma S.A.A.I. dedicada a “la industrialización, producción, comercialización y/o distribución, directa o en participación, de azúcar y otros edulcorantes, alcohol y otros combustibles, pastas para papel, etc.”. Para que nazca la solidaridad prevista por el art. 30 L.C.T. es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen la actividad normal y específica propia de su establecimiento. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6 del ordenamiento laboral (CSJN, 15-4-93 in re “Rodríguez Juan c/Cía Embotelladora Argentina SA y otro”, D.T.-1993-A-754) y, en tal sentido no se trata en el caso de una actividad en la que la seguridad sea un elemento constitutivo, como podría ocurrir en la actividad bancaria, en los que la finalidad no podría llevarse a cabo adecuada o útilmente sin un servicio de seguridad o vigilancia. Se trata de una actividad como tantas otras, en las que la seguridad de bienes y personas es aconsejable, pero no determinante de la actividad en sí misma.
Sala X, Exptr. Nº 46.798/2012 Sent. Def.  del “Gómez, Ramón Francisco c/Kontrol Defensa Electrónica SA y otro s/despido”. (Brandolino-Stortini).

D.T. 27 18 i) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Vigilancia. Servicio de vigilancia prestado en un barrio cerrado. Art. 30 L.C.T..
Si bien la asociación codemandada no tiene como objeto principal proporcionar los servicios de seguridad a los propietarios de los lotes residenciales del barrio privado, no es posible soslayar que tales servicios resultan de vital importancia y constituyen un factor atractivo para las personas que pretenden vivir en barrios cerrados, lo cual explica la contratación de empresas del rubro destinadas al control de ingreso tanto de los socios como de los no socios. A partir de ello, resulta incuestionable que la actividad de seguridad provee el mejor desenvolvimiento y consecución de los fines perseguidos por el consorcio, ya que permite el desarrollo de las actividades que forman parte de su objeto principal y posibilita un mejor servicio a quienes por seguridad pretenden vivir en él. Por ello la asociación que administra el barrio cerrado es solidariamente responsable en los términos del art. 30 L.C.T. junto a la empresa prestadora del servicio de vigilancia que contratara al actor.
Sala IX, Expte. Nº 24.832/2011/CA1 Sent. Def. Nº 19641 del 21/10/2014 “Verchelli, Daniel Adrián c/Securitas Argentina SA y otro s/despido". (Balestrini-Pompa).

D.T. 27 Contrato de trabajo. De objeto prohibido. Situación del trabajador extranjero.
El art. 53 de la ley 25.871 (que regula la situación de los trabajadores migrantes) prohíbe trabajar a los extranjeros que residan irregularmente en el país, ya sea por cuenta propia o ajena, y el art. 55 de dicho cuerpo legal veda  a las personas físicas y jurídicas (públicas o privadas) darle ocupación a aquéllos, por lo que la cuestión debe considerarse encuadrada en las previsiones de los arts. 40 y 42 L.C.T. pues la prohibición de otorgar ocupación remunerada va dirigida siempre a quien utilice sus servicios en violación a las disposiciones de la ley. La propia ley de migraciones establece en su art. 56 que la aplicación de lo dispuesto en dicha normativa no exime al empleador o dador de trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral respecto del extranjero “cualquiera sea su condición migratoria”. En definitiva, la prohibición está dirigida al empleador que ha violado la norma cuyos efectos no pueden afectar a la trabajadora, por lo cual debe indemnizarse a la trabajadora. (La actora se desempeñó como personal de maestranza en la demandada, quien aducía que no era posible registrar la relación laboral hasta tanto la actora no regularizara su situación migratoria).
Sala VI, Expte. Nº 12.126/2012/CA1 Sent. Def. Nº 66810 del 07/10/2014 “Rivas Vera Gilda c/Laboratorios Beautemps SA y otro s/despido”. (Raffaghelli-Craig).

D.T. 27 e) Contrato de trabajo. Presunción art. 23 L.C.T.. Profesora de inglés para el personal de Avon S.A..
Debe aplicarse la presunción prevista en el art. 23 L.C.T. ante el caso de la actora que prestaba servicios para la demandada Avon S.A. (empresa de origen americano dedicada a la comercialización de cosméticos y requiere necesariamente que su personal tenga dominio del idioma inglés), como profesora de inglés para el personal. No rebate la conclusión de que la actora era una trabajadora dependiente el argumento de que prestaba servicios como profesora en otros lugares durante el mismo período denunciado, dado que tal desempeño como también el hecho de que realizara otro tipo de actividades no resultaba incompatible con el desarrollo de tareas dependientes a favor de Avon cosméticos. El detalle de las distintas sumas que se le abonaron mensualmente a la actora durante el tiempo que duró la prestación, demuestran la habitualidad en las tareas que la misma desempeñaba.
Sala I, Expte. Nº 24714/2012 Sent. Def. Nº 90290 del 29/10/2014 “Calle Claudia Irene c/Avon SACEI s/despido”. (Vázquez-Pasten).

D.T. 33 Despido. Comunicación por escrito. Exigencia en caso de despido con fundamento en justa causa.
El requisito de la comunicación por escrito exigido por el art. 243 L.C.T. para efectivizar la denuncia del contrato de trabajo sólo es aplicable al despido fundado en justa causa, en tanto que, cuando éste carece de causa que lo justifique, la medida posee validez aun cuando sea comunicada verbalmente.
Sala IX, Expte. Nº 13809/2013/CA1 Sent. Def. Nº 19697 del 31/10/2014 “Cacique Obeso, Giancarlo Kevin c/Rojo Sushi SRL s/despido”. (Pompa-Balestrini).

D.T. 33 Despido. Despido de la trabajadora que se desempeñara en la Universidad Tecnológica Nacional. Recibos de sueldo donde se indicaba su remuneración como “Becas Presupuesto”. Desconocimiento del carácter de trabajadora de la facultad. Relación de empleo público. Legítima expectativa a la permanencia laboral.
Toda vez que la Universidad Tecnológica Nacional integra el ámbito público, no corresponde aplicar en el caso las previsiones de la L.C.T., llevando las circunstancias de la causa a resolver a la luz de lo sostenido por la C.S.J.N. en los autos “Ramos, José Luis c/Estado Nacional” del 06/04/2010 y en re “Cerigliano, Carlos Fabián c/Gobierno de la Ciudad” del 19/04/2011. Así, la demandada se valió de distintas figuras jurídicas (vgr. Becas, entre otras) para encubrir la real vinculación, con una evidente desviación de poder, y en ese contexto, su comportamiento tuvo aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que debe recibir la protección que el art. 14 bis C.N. otorga al trabajador contra el “despido arbitrario” (cf. C.S.J.N., Fallos: 333: 3º10; id., “González Dego, María Laura c/Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/despido”).
Sala IV, Expte. Nº 53.704/2011 Sent. Def. Nº 98384 del 23/10/2014 “Urquiza Elba Susana c/Estado Nacional Argentino Universidad Tecnológica Nacional s/despido”.(Pinto Varela-Guisado).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Chofer de ómnibus que permite que una persona viaje gratuitamente y en lugares del automotor no autorizados para ello sin permiso previo de la empresa.
La conducta del trabajador, chofer de ómnibus, de autorizar a una persona ajena, sin pasaje ni autorización previa de la empresa, a viajar sentado en la escalera de la unidad y también a descansar en el habitáculo reservado para los choferes del ómnibus, resulta de gravedad suficiente a los fines de extinguir el vínculo laboral (cfr. art. 242 L.C.T.). Es que tal proceder implica riesgos, pues los eventuales daños que pudiera sufrir la persona que viaja sin el correspondiente pasaje y en esas condiciones, en el caso de producirse un siniestro, no se encontrarían cubiertos por seguro alguno, lo que tornaría responsable de las consecuencias patrimoniales a la empresa. (Del voto del Dr. Corach, en minoría).
Sala X, Expte. Nº 27.411/2010/CA1 (33.373) Sent. Def del 01/10/2014 “Ríos, Luis Ángel c/Empresa de Transportes Sierras de Córdoba SA CIIA s/despido”. (Corach-Stortini-Brandolino).

D.T. 33 7 Despido. Gravedad de la falta. Chofer de ómnibus que permite que una persona viaje gratuitamente y en lugares del automotor no autorizados para ello y que conduzca durante un tramo del recorrido. Ausencia de contemporaneidad entre la falta y el despido. Ausencia del “incumplimiento contractual grave” que exige el art. 242 L.C.T..
La empresa de transportes demandada decidió despedir al trabajador, chofer de ómnibus de larga distancia,  al aducir como causal una “pérdida de confianza” la cual se materializó por dos motivos ocurridos dos meses antes del despido: a) transportar sin autorización y sin cobrar el pasaje a una persona; y b) autorizar a esa misma persona a conducir el micro durante un tramo del recorrido. La causal de “pérdida de confianza” debe sustentarse en un proceder del trabajador objetivamente demostrado que indique la configuración de un incumplimiento contractual grave y actual que imposibilite la continuación de la vinculación laboral (arg. art. 242 L.C.T.). Es decir, uno de los recaudos primordiales que conforman la “injuria” o “justa causa” de despido es la contemporaneidad. Ante la ausencia de un hecho contemporáneo al acto extintivo, la empleadora debe responder por las consecuencias indemnizatorias precisamente, porque, ante los dos meses transcurridos, la conducta del trabajador se alejó totalmente como para constituir un “incumplimiento contractual grave” como requiere el art. 242 LCT. (Del voto del Dr. Stortini, en mayoría).
Sala X, Expte. Nº 27.411/CA1 (33.373) Sent. Def. del 01/10/2014 “Ríos, Luis Ángel c/Empresa de Transportes Sierras de Córdoba SA CIIA s/despido”. (Corach-Stortini-Brandolino).

D.T 33.8 Despido. Injuria laboral. Indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 L.C.T.. Procedencia.
Más allá de que del certificado expedido por la médica del servicio médico laboral empresario surgía que la actora contaba con el alta para desarrollar tareas en jornada completa, la empresa demandada había sido reiteradamente notificada que los médicos de la actora solo habían autorizado la realización de jornadas reducidas de trabajo. Por ello y, dada la existencia de certificados médicos contradictorios, la decisión de suspenderla por tres días y descontarle de su sueldo las horas no trabajadas como consecuencia de haber laborado durante tres días en una jornada de trabajo reducida, en lugar de determinar, mediante un tercer facultativo, el real estado de salud de la accionante –propuesta que realizó extemporáneamente-, la decisión rescisoria adoptada por la actora resultó ajustada a derecho, resultando acreedora de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 L.C.T..
Sala II Expte Nº 11290/2010 Sent. def. del 30/10/2014 “P.M.E. c/ Sanatorios Franchin y otros s/despido” (González - Maza)

D.T. 33 9 Despido. Notificación. Exigencia art. 243 L.C.T..
Si bien para la notificación del despido no se requieren fórmulas especiales, lo que sí debe contener la comunicación de la cesantía es una indicación clara, precisa y circunstanciada de los deberes contractuales no observados por el trabajador. La exigencia legal de que la comunicación escrita de las causas del despido contenga la “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, más la invariabilidad de la causa invocada, tienen su razón de ser en la necesidad de garantizar el derecho de defensa del trabajador, de manera tal que al demandar sepa cuál es el incumplimiento que se le endilgó para despedirlo y así poder organizar su defensa judicial y ofrecer las pruebas respectivas.


BOLETIN DE JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - RESP. ARGENTINA