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martes, 4 de noviembre de 2014

CERTIFICADO DE TRABAJO - APORTES Y CONTRIBUCIONES - ART. 80 LCT. - SÍNTESIS FALLOS CNAT - OBLIGACIÓN DEL RESPONSALE SOLIDARIO - ART. 30 LCT - EMPRESA USUARIA - CONJUNTO ECONÓMICO - CONTRATISTAS Y SUB-CONTRATISTAS - PAUTAS QUE EMANAN DE LA DECISIÓN JUDICIAL -




SÍNTESIS DE FALLOS:

La C. Nac. Trab., sala 4ª, estableció en autos “Menéndez, Enrique C. v. ADT. Security Services S.A. y otro”, que la responsabilidad solidaria prevista por el art. 30 LCT. se proyecta también respecto de la entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT.


".......sí procede la condena solidaria respecto del certificado de trabajo previsto en la norma citada en primer término, pues en rigor no hay imposibilidad material ni lógica para que pueda ser confeccionado y expendido con las constancias que surgen de la sentencia de autos, sin perjuicio de dejar expresado en qué carácter obra y lo extiende.
CNAT Sala V Expte nº 11501/01  sent. 66962  24/3/04 "Viola, Adriana c/ Intelligent com SA s/ despido" (M.- GM.-)


Certificado de trabajo. Solidaridad. Art. 30 LCT. Procedencia de la condena a la entrega de certificados.

La responsabilidad solidaria prevista por el art. 30 LCT se proyecta también respecto de la entrega de las certificaciones del art. 80 del mismo cuerpo legal, a partir del alcance literal de aquella norma, en cuanto se refiere a obligaciones “…emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y… las obligaciones de la seguridad social”. Más allá del amplio espectro que conlleva el sentido literal del texto normativo, no se advierten escollos de orden material o jurídico que obsten a la posibilidad de que un tercero, en el caso el cedente o cesionario, se haga cargo de la obligación en cuestión, teniendo en cuenta los extremos fácticos acreditados en la causa, sobre cuya base es posible el cumplimiento de la obligación de hacer que conlleva la condena en tal sentido. (Del voto del Dr. Moroni, en mayoría).
[CNAT Sala IV Expte n° 10147/04 sent. 91269 31/3/06 “Menéndez, Enrique c/ ADT Security Services SA y otro s/ despido” (Gui.- M.- G.-)]


Certificado de trabajo. Solidaridad art. 30 LCT. Procedencia de la condena a entregar los certificados. Datos disponibles por el contratista.

Aún cuando el art. 30 LCT no transforma al contratante en empleador de los trabajadores empleados por el contratista, en este específico caso sí puede hacer entrega de los certificados de trabajo y de las constancias documentadas de los aportes de seguridad social y sindicales dada la exigencia de la principal (en el caso Telecom Personal) impuesta al empleador directo (en el caso Tecocell) de entregarle fotocopia de toda la documentación exigida por la normativa vigente, lo que implica que ha asumido una suerte de control del personal,  incluyendo el monitoreo del cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad social de ésta y en consecuencia el manejo de la base de datos que le posibilita la emisión del certificado de trabajo y de la constancia de aportes a la Obra Social y Sindicales. (Del voto de la Dra Guthmann, en mayoría. El Dr. Guisado reitera su criterio vertido en autos: “Menéndez, Enrique c/ ADT Security Services” sent. 91269 del 31/3/06, en minoría).
[CNAT Sala IV Expte n° 17145/01 sent. 91268 31/3/06 “Lavagetto, Juan c/ Tecoell A y otro s/ despido” (G.- Gui.- M.-)]  


Certificado de trabajo. Empresa usuaria. Expresión del carácter en que lo extiende.

Cuando ambas co demandadas resultaron responsables solidariamente de la relación habida, tanto desde los términos del art. 29 como del art. 30 de la LCT , la empresa usuaria está en condiciones, aunque no hubiera retenido aportes y tampoco contribuido como empleador formal, a extender la certificación del art 80 LCT donde consten esas circunstancias que surgen de autos sin perjuicio de expresar en ella el carácter en que obra y lo extiende, con arreglo a lo establecido en la sentencia definitiva con individualización suficiente del expediente. Lo propio debe decirse acerca del certificado de trabajo en los términos del segundo párrafo del Art. 80 ya citado.
[CNAT  Sala V  Expte nº 2350/02  sent. 66945 19/3/04  "Selva, Hector c/ Desilta SA y otro s/ despido" (M.- GM.-)]


Certificado de trabajo. Condena solidaria. Art. 30 LCT.

El art. 30 LCT consagra un sistema de responsabilidad por las obligaciones emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social, sin distinguir entre obligaciones de dar sumas de dinero o de hacer.
[CNAT SALA VI  Expte Nº 12407/01  Sent. 57048  30/3/04  "Miño, Raul C/ Sancro Srl Y Otros S/ Medida Cautelar" (Cf.- FM.-)]


Certificado de trabajo. Condena solidaria. Confección con los elementos que surgen de la causa.

La empresa condenada solidariamente está obligada a verificar que la empresa titular de la relación registre a su personal y efectúe los aportes correspondientes, y cuando la empresa titular desaparece o carece de elementos para otorgar los certificados de trabajo existe la fuerte presunción de que se trate de una intermediación o de un caso de insolvencia. De todos modos, la empresa solidaria puede acudir a los elementos obrantes en la causa para otorgar la certificación correspondiente. (Del voto del Dr. Fernández Madrid, en mayoría).
[CNAT Sala VI  Expte nº 3063/99  sent. 54363  14/9/01  "Arcioni, Verónica c/ Sportservice SA y otro s/ despido" (De la F.- CF.- FM.-) Criterio mantenido en Expte n° 19500/04 sent. 59278 15/11/06 “Otazo, Mercedes c/ Full Comunicaciones SA y otro s/ despido” (F.- S.-)]


Certificado de trabajo. Empresa usuaria.

La empresa que utilizó los servicios de la trabajadora contratada por la intermediaria es la empleadora directa y responde incluso por la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo (art. 80 LCT).
[CNAT  Sala VI  Expte nº 20611/02  sent. 56825 13/2/04  "Aguiar, Hilda y otros c/ Melendez, Ramona y otro s/ despido" (CF.-De la F.-)]


Certificado de trabajo. Art. 30 LCT. Condena solidaria.

La condena solidaria de hacer entrega del certificado del art. 80 LCT tiene plena justificación toda vez que hay responsabilidad solidaria de quien contrata o subcontrata trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica con un tercero (art. 30 LCT) y se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Ello ciertamente incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el art. 80 LCT. 
[CNAT Sala VII  Expte Nº 23687  Sent. 37148  12/11/03 "Storino, Claudio C/ Exiter Srl Y Otros S/ Despido" (Rb.- Rd.-)]


Certificado de trabajo. Art. 30 LCT. Condena solidaria.

La solidaridad del art. 30 LCT también incluye la entrega de los certificados previsto en el art. 80 LCT, en tanto se trata de una obligación que es consecuencia de haber sido empleador del accionante, al haber contratado o subcontratado servicios ( en el caso se trataba de una empresa que tendía cables para Telefónica Argentina SA).
[CNAT Sala VII  Expte Nº 1700/02  Sent. 37175  9/12/03  "Filchtinsky, Mariano C/ Arkte S.A. Y Otro S/ Despido" (F.- Rd.-)


Certificado de trabajo. Conjunto económico. Condena solidaria.

Si se ha demostrado que las demandadas constituían un "conjunto económico" es de señalar que la entrega de los certificados expresados en el art. 80 LCT comprende a todas las demandadas en su condición de responsables solidarias de todas las obligaciones laborales.
[CNAT Sala VII  Expte nº 5348/02  sent. 37599  4/6/04  "Brunetti, Eduardo y otros c/ Athuel Electrónica SA y otro s/ despido" (F.- RD.-)]


Certificado de trabajo. Art. 29 LCT. Empresa usuaria.

Cuando como en el caso existió solidaridad entre las codemandadas, en base al art. 29 LCT, corresponde se condene a la entrega del certificado de trabajo (art. 80 LCT) a la empresa que pagó las remuneraciones a la actora y retuvo los fondos destinados a los organismos de la seguridad social.
[CNAT Sala VIII  Expte Nº 16332/01  Sent. 31803  26/4/04  "Agostinelli, Hugo C/ Suministra Srl Y Otro S/ Despido" (M.- B.-)]


Certificado de trabajo. Art. 30 LCT. Contratistas y subcontratistas.

La responsabilidad solidaria de quien contrata o subcontrata trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento de un tercero se extiende a todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y ello ciertamente incluye el otorgamiento de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT. La propia norma (art. 30 LCT) alude a la obligación, en cabeza de quienes contraten o subcontraten, de exigir a los contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, como así también la circunstancia de que se extienda la solidaridad respecto de aquellas obligaciones contraidas con motivo del contrato de trabajo y la seguridad social.
[CNAT Sala IX  Expte Nº 13304/00 Sent. aclarat. 10390/1 30/4/03  "Prieto, Alejandro C/ Rv Comunicaciones Srl Y Otro S/ Despido".] 


Certificado de trabajo. Condena solidaria. Pautas que emanan de la decisión judicial.

Cuando se condena solidariamente a ambas empresas co-demandadas, corresponde extender tal responsabilidad solidaria también al otorgamiento de los certificados de trabajo pues tal solidaridad es extensible a todos los efectos emergentes de la vinculación laboral, por lo que también abarca la expedición de los certificados expresados en el art. 80 LCT, los cuales deberán ser confeccionados de conformidad con las pautas que emanan de la decisión judicial.
[CNAT Sala X  Expte Nº 9672/02  Sent. 12243  13/11/03  "Sonderegger, Fabial C/ American Express Argentina S.A Y Otro S/ Despido" (Sc.- S.-).]

lunes, 27 de octubre de 2014

CERTIFICADO DE TRABAJO - ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES - DOS OBLIGACIONES CLARAMENTE DIFERENCIADAS POR LA NORMA DEL ART. 80 L.C.T. - ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO - LA ENTREGA DE CONSTANCIA DOCUMENTADA DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES - OMISIÓN - CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CARÁCTER CONTRACTUAL AL DEBER DEL EMPLEADOR DE INGRESAR LOS FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL -

VOCES:  DOS OBLIGACIONES CLARAMENTE DIFERENCIADAS POR LA NORMA DEL ART. 80 L.C.T. - ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO - LA ENTREGA DE CONSTANCIA DOCUMENTADA DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES -  OMISIÓN - CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CARÁCTER CONTRACTUAL AL DEBER DEL EMPLEADOR DE INGRESAR LOS FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL -


SÍNTESIS:
1°] ....... contempla el cumplimiento de dos obligaciones claramente diferenciadas por la norma del art. 80 L.C.T., tanto la entrega del Certificado de Trabajo, como así también de la constancia documentada de los aportes y contribuciones efectuados, cuestiones de particular trascendencia, no sólo en orden a su cumplimiento -que en caso de omisión produce consecuencias indemnizatorias-, sino también frente al sujeto obligado, y a partir de éste, de cara a los distintos supuestos de responsabilidad solidaria que surgen de la relación laboral. Respecto de la “Constancia documentada de pago de cotizaciones”, 

2°] Mario Ackerman en Revista Laboral (“Derechos y Deberes de las Partes”, II, pág. 268/269), sostiene que el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. (t.o.), luego de atribuir carácter contractual al deber del empleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, le impone el deber de entregar constancia documentada de ello en dos circunstancias distintas y con sujeción a un requisito formal al que en un caso se agrega una exigencia causal. Allí expresa que el deber de entregar está subordinado a un requerimiento expreso del trabajador a la época de extinción del contrato de trabajo o durante la vigencia de la relación laboral y ante causas razonables. También dice este autor que el empleador sólo podrá cumplir con dicha obligación cuando previamente haya hecho el depósito, aunque fuere incorrecto o parcial. Caso contrario, no habrá cumplimiento de la obligación de la primera parte del primer párrafo ni posibilidad de cumplimiento de la entrega de las constancias documentadas, aun cuando el empleador reconociera y expresara documentadamente su omisión, porque ese reconocimiento no será la constancia documentada que exige el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. en su parte final.- 

3°] Ackerman señala que una de las obligaciones del empleador que nacen de la extinción del contrato de trabajo es la de entregar el Certificado de Trabajo, tal como lo prevé el segundo párrafo del art. 80 L.C.T. El mismo debe contener indicaciones acerca de: a) El tiempo de prestación de servicios; b) La naturaleza de éstos; c) Constancia de los sueldos percibidos; d) Constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y e) Calificación profesional obtenida. Dichas constancias no son las constancias documentadas señaladas en el párrafo anterior. 

4°] ".......las diferencias entre las “constancias documentadas”, es decir, copia de los comprobantes de depósito, y la “constancia del certificado de trabajo” es sólo una información, sin exigencia de respaldo instrumental, del monto y fecha de los depósitos efectuados. 

5°] "....... las constancias documentadas comprenden las cotizaciones a la seguridad social y las correspondientes a las obligaciones -del empleador y del trabajador que aquél deba retener- con las entidades sindicales; en el certificado de trabajo no es necesario incluir los aportes y contribuciones sindicales.- 

6°] "....... certificado de trabajo que obra a fs. 655, surge a toda luz el incumplimiento en el cual ha incurrido la codemandada Milkaut S.A., ya que el mismo es incorrecto por incompleto, por cuanto en él no consta la totalidad de los datos legales requeridos, razón por la cual el apelante deberá proceder a expedir en forma el certificado pertinente, es decir, con los recaudos y previsiones ya ordenados en la sentencia 

7°] En cuanto a las constancias de aportes y previsiones, tampoco resulta viable lo peticionado por el apelante en el sentido de que es la propia parte actora quien lo puede gestionar vía Internet, ya que, de ordenarlo de esa manera, estaríamos absurda e incorrectamente modificando la orden ya firme que condenó a la vencida a su entrega respectiva, motivo más que suficiente para rechazar este agravio.- 

FALLO COMPLETO:

 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 23

San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de agosto de Dos Mil Catorce.- 

Y VISTOS: 
Los autos: Expte. Cámara Nº 286/09, caratulados: “KONIG, Gustavo Adolfo c/ BAZÁN G.S. y F. de MÓNICA P. OLMEDO de y Otros s/ Beneficios Laborales”.-

DE LOS QUE RESULTA: 
Que vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 684/686 en contra de lo resuelto mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105/13, de fecha 07 de noviembre de 2013, y que obra a fs. 677/679, por medio de la cual el Sr. Juez A-quo hizo lugar al planteo de Impugnación efectuado por la actora a fs. 656/658, respecto de la presentación del Certificado de Servicios y Remuneraciones presentado por la demandada.-

Recibidos los autos en esta Cámara a fs. 698, las partes se notifican “ministerio legis” por anterior intervención. A fs. 700/702 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, por lo que a fs. 703 se llama Autos para Resolver.- - -

Y CONSIDERANDO: 
Que la apelante, al momento de fundar su recurso, es-tructura el libelo apelatorio en la formulación de dos agravios; uno referido a la valoración que hizo el magistrado respecto del contenido del Certificado de Trabajo cuestionado en su oportunidad por la actora, mientras que el segundo y último refiere a la imposición de costas a su parte.-

Ahora bien, del primer agravio podemos advertir que el apelante vierte su queja por entender esencialmente que el Certificado de Trabajo expedido por su parte cumple con los requisitos legales previstos en el art. 80 de la L.C.T., y de allí es que tilda de arbitraria y no ajustada a derecho y al proceso la orden que dispone que el nuevo certificado a entregar debe contener la totalidad de los requisitos legales previstos. Luego expresa que el planteo de la actora es extemporáneo, ya que ha sido efectuado cuatro meses después que la empresa lo pusiera a su disposición, formulando por último otras manifestaciones a las que este Tribunal se remite en honor a la brevedad.-

A su turno -fs. 689/695- la actora contestó el traslado corrido a su parte, oportunidad en la que expresó que la decisión apelada es ajustada a derecho y congruente con lo decidido y firme en autos; que la oposición a la documentación presentada ha sido efectuada en tiempo oportuno, y que la obligación a cumplir por el demandado debe ser efectuada del modo fijado por la sentencia que en ese punto ha quedado firme en su oportunidad, razones por las cuales solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto.-

El juez de grado en el auto apelado a fs. 677/679 resolvió ordenar a la codemandada que presente en forma el certificado de trabajo en cuestión, sin dar crédito a la razón expuesta por el condenado, cuando éste sostuvo que no podía entregar el Certificado en la forma ordenada, por cuanto no era el empleador directo del actor. También dijo el juez en esa oportunidad, que la vencida cuenta en la sentencia definitiva con los datos necesarios a fin de que los mismos sean volcados al Formulario PS6.2 que proporciona A.N.Se.S. Esta decisión es precisamente el objeto de ataque mediante el recurso de apelación, el que será resuelto previo resumen de lo acontecido en autos, relato para lo cual deberá tenerse en cuenta que este Tribunal ya dictó sentencia definitiva a fs. 586/ 593.-

Brevemente, el actor interpuso demanda y reclamó el pago de la suma referida en la planilla de liquidación de fs. 22 vta./23, con más intereses, gastos y costas. Los codemandados se presentaron en autos contestando demanda. El juez A-quo, a fs. 524/533, hizo lugar parcialmente a la demanda y los condenó al pago de la suma de $ 17.921,65, como así también a la entrega del Certificado de Trabajo y multa en caso de incumplimiento. La codemandada “Milkaut S.A.” apeló la condena solidaria impuesta, y este Tribunal, a fs. 586/ 593, rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia del Inferior. Luego, a fs. 656/658, la actora denunció el incumplimiento por parte de “Milkaut S.A.” en la entrega del Certificado en cuestión, aduciendo en la oportunidad que el instrumento que obra a fs. 655 no cumple con todos los requisitos legales previstos en el art. 80 de la L.C.T., entre ellos la naturaleza de los servicios prestados, calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, la realización de acciones de capacitación, monto de los sueldos percibidos a lo largo de la relación laboral, etcétera.-

A fs. 671/673 la codemandada “Milkaut S.A.” contestó el traslado del planteo en cuestión, rechazó los dichos de la actora y sostuvo esencialmente que el Certificado de Trabajo entregado por su parte cumplía con los recaudos legales, pero que además era la actora quien podía solicitar la Certificación de los Aportes a la A.N.Se.S. vía Internet. El planteo de la actora obtuvo resolución favorable a fs. 677/679, cuando mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105/13, el Juez de Grado entendió que ante aquel incumplimiento por la parte de la firma comercial mencionada, aún no había cesado su obligación.-

De esta manera descripta la situación en autos, la cuestión medular de la queja de la codemandada “Milkaut S.A.” que es objeto de resolución, radicará en establecer si el Certificado de Trabajo expedido por la misma es el correcto. Para ello, debemos señalar en primer término que la sentencia definitiva dictada en autos a fs. 524/533 y ya firme, en su Punto IV), última parte, condenó a su entrega y estableció expresamente que: “la parte demandada deberá hacer entrega al accionante del correspondiente: con constancia del tiempo de la prestación de servicios; la categoría en que se ha desempeñado el actor; los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de quedar firme la presente”.-

Ahora bien, de esa transcripción se advierte que la or-den dispuesta contempla el cumplimiento de dos obligaciones claramente diferenciadas por la norma del art. 80 L.C.T., tanto la entrega del Certificado de Trabajo, como así también de la constancia documentada de los aportes y contribuciones efectuados, cuestiones de particular trascendencia, no sólo en orden a su cumplimiento -que en caso de omisión produce consecuencias indemnizatorias-, sino también frente al sujeto obligado, y a partir de éste, de cara a los distintos supuestos de responsabilidad solidaria que surgen de la relación laboral. Respecto de la “Constancia documentada de pago de cotizaciones”, Mario Ackerman en Revista Laboral (“Derechos y Deberes de las Partes”, II, pág. 268/269), sostiene que el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. (t.o.), luego de atribuir carácter contractual al deber del empleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, le impone el deber de entregar constancia documentada de ello en dos circunstancias distintas y con sujeción a un requisito formal al que en un caso se agrega una exigencia causal. Allí expresa que el deber de entregar está subordinado a un requerimiento expreso del trabajador a la época de extinción del contrato de trabajo o durante la vigencia de la relación laboral y ante causas razonables. También dice este autor que el empleador sólo podrá cumplir con dicha obligación cuando previamente haya hecho el depósito, aunque fuere incorrecto o parcial. Caso contrario, no habrá cumplimiento de la obligación de la primera parte del primer párrafo ni posibilidad de cumplimiento de la entrega de las constancias documentadas, aun cuando el empleador reconociera y expresara documentadamente su omisión, porque ese reconocimiento no será la constancia documentada que exige el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. en su parte final.- 

En esa misma obra, a fs. 270, Ackerman señala que una de las obligaciones del empleador que nacen de la extinción del contrato de trabajo es la de entregar el Certificado de Trabajo, tal como lo prevé el segundo párrafo del art. 80 L.C.T. El mismo debe contener indicaciones acerca de: a) El tiempo de prestación de servicios; b) La naturaleza de éstos; c) Constancia de los sueldos percibidos; d) Constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y e) Calificación profesional obtenida. Dichas constancias no son las constancias documentadas señaladas en el párrafo anterior. También señala las diferencias entre las “constancias documentadas”, es decir, copia de los comprobantes de depósito, y la “constancia del certificado de trabajo” es sólo una información, sin exigencia de respaldo instrumental, del monto y fecha de los depósitos efectuados. Dice que aquellas constancias documentadas comprenden las cotizaciones a la seguridad social y las correspondientes a las obligaciones -del empleador y del trabajador que aquél deba retener- con las entidades sindicales; en el certificado de trabajo no es necesario incluir los aportes y contribuciones sindicales.- 

Ahora bien, respecto al certificado de trabajo que obra a fs. 655, surge a toda luz el incumplimiento en el cual ha incurrido la codemandada Milkaut S.A., ya que el mismo es incorrecto por incompleto, por cuanto en él no consta la totalidad de los datos legales requeridos, razón por la cual el apelante deberá proceder a expedir en forma el certificado pertinente, es decir, con los recaudos y previsiones ya ordenados en la sentencia de fs. 524/ 533, más precisamente en el Punto XI del considerando.-

En cuanto a las constancias de aportes y previsiones, tampoco resulta viable lo peticionado por el apelante en el sentido de que es la propia parte actora quien lo puede gestionar vía Internet, ya que, de ordenarlo de esa manera, estaríamos absurda e incorrectamente modificando la orden ya firme que condenó a la vencida a su entrega respectiva, motivo más que suficiente para rechazar este agravio.-

En cuanto al segundo agravio por el cual el apelante cuestiona la imposición de costas a su parte, el sentido decisorio de la presente impone su rechazo, por lo que, en definitiva, el recurso de apelación deberá ser rechazado, confirmando lo decidido en la sentencia apelada, con costas a la apelante en esta Instancia (art. 68 del C.P.C.C.).-

Por ello, esta Cámara, RESUELVE: 
 I) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto a fs. 684/686 por la codemandada “Milkaut S.A.” en contra de lo resuelto mediante sentencia Interlocutoria Nº 105/13, de fecha 7 de noviembre de 2013 y que obra a fs. 677/679 y, en consecuencia, confirmar la misma en todo lo que fuere materia de agravios, todo en atención a las razones expuestas.-
II) Costas a la vencida (Art. 80 C.P.C.C.).- 
III) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.- 

Fdo. Dr. Manuel de Jesús Herrera (Presidente), Dr. Jorge Eduardo Crook (Decano), Dra. Nora Velarde de Chayep (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secretaria).-

lunes, 15 de septiembre de 2014

ENTREGA: CERTIFICA DE TRABAJO, CONSTANCIA DOCUMENTADA DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES - OBLIGACIONES CLARAMENTE DIFERENCIADAS POR LA NORMA DEL ART. 80 L.C.T. - OMISIÓN - CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CARÁCTER CONTRACTUAL AL DEBER DEL EMPLEADOR DE INGRESAR LOS FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL -

 EXPTE. CÁMARA Nº 286/09, CARATULADOS: “KONIG, GUSTAVO ADOLFO C/ BAZÁN G.S. Y F. DE MÓNICA P. OLMEDO DE Y OTROS S/ BENEFICIOS LABORALES”.-

VOCES:  
DOS OBLIGACIONES CLARAMENTE DIFERENCIADAS POR LA NORMA DEL ART. 80 L.C.T. - ENTREGA DEL CERTIFICADO DE TRABAJO - LA ENTREGA DE CONSTANCIA DOCUMENTADA DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES -  OMISIÓN - CONSECUENCIAS INDEMNIZATORIAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CARÁCTER CONTRACTUAL AL DEBER DEL EMPLEADOR DE INGRESAR LOS FONDOS DE SEGURIDAD SOCIAL -


SÍNTESIS:
1°] ....... contempla el cumplimiento de dos obligaciones claramente diferenciadas por la norma del art. 80 L.C.T., tanto la entrega del Certificado de Trabajo, como así también de la constancia documentada de los aportes y contribuciones efectuados, cuestiones de particular trascendencia, no sólo en orden a su cumplimiento -que en caso de omisión produce consecuencias indemnizatorias-, sino también frente al sujeto obligado, y a partir de éste, de cara a los distintos supuestos de responsabilidad solidaria que surgen de la relación laboral. Respecto de la “Constancia documentada de pago de cotizaciones”, 

2°] Mario Ackerman en Revista Laboral (“Derechos y Deberes de las Partes”, II, pág. 268/269), sostiene que el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. (t.o.), luego de atribuir carácter contractual al deber del empleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, le impone el deber de entregar constancia documentada de ello en dos circunstancias distintas y con sujeción a un requisito formal al que en un caso se agrega una exigencia causal. Allí expresa que el deber de entregar está subordinado a un requerimiento expreso del trabajador a la época de extinción del contrato de trabajo o durante la vigencia de la relación laboral y ante causas razonables. También dice este autor que el empleador sólo podrá cumplir con dicha obligación cuando previamente haya hecho el depósito, aunque fuere incorrecto o parcial. Caso contrario, no habrá cumplimiento de la obligación de la primera parte del primer párrafo ni posibilidad de cumplimiento de la entrega de las constancias documentadas, aun cuando el empleador reconociera y expresara documentadamente su omisión, porque ese reconocimiento no será la constancia documentada que exige el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. en su parte final.- 

3°] Ackerman señala que una de las obligaciones del empleador que nacen de la extinción del contrato de trabajo es la de entregar el Certificado de Trabajo, tal como lo prevé el segundo párrafo del art. 80 L.C.T. El mismo debe contener indicaciones acerca de: a) El tiempo de prestación de servicios; b) La naturaleza de éstos; c) Constancia de los sueldos percibidos; d) Constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y e) Calificación profesional obtenida. Dichas constancias no son las constancias documentadas señaladas en el párrafo anterior. 

4°] ".......las diferencias entre las “constancias documentadas”, es decir, copia de los comprobantes de depósito, y la “constancia del certificado de trabajo” es sólo una información, sin exigencia de respaldo instrumental, del monto y fecha de los depósitos efectuados. 

5°] "....... las constancias documentadas comprenden las cotizaciones a la seguridad social y las correspondientes a las obligaciones -del empleador y del trabajador que aquél deba retener- con las entidades sindicales; en el certificado de trabajo no es necesario incluir los aportes y contribuciones sindicales.- 

6°] "....... certificado de trabajo que obra a fs. 655, surge a toda luz el incumplimiento en el cual ha incurrido la codemandada Milkaut S.A., ya que el mismo es incorrecto por incompleto, por cuanto en él no consta la totalidad de los datos legales requeridos, razón por la cual el apelante deberá proceder a expedir en forma el certificado pertinente, es decir, con los recaudos y previsiones ya ordenados en la sentencia 

7°] En cuanto a las constancias de aportes y previsiones, tampoco resulta viable lo peticionado por el apelante en el sentido de que es la propia parte actora quien lo puede gestionar vía Internet, ya que, de ordenarlo de esa manera, estaríamos absurda e incorrectamente modificando la orden ya firme que condenó a la vencida a su entrega respectiva, motivo más que suficiente para rechazar este agravio.- 

FALLO COMPLETO:

 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 23

San Fernando del Valle de Catamarca, 19 de agosto de Dos Mil Catorce.- 

Y VISTOS: 
Los autos: Expte. Cámara Nº 286/09, caratulados: “KONIG, Gustavo Adolfo c/ BAZÁN G.S. y F. de MÓNICA P. OLMEDO de y Otros s/ Beneficios Laborales”.-

DE LOS QUE RESULTA: 
Que vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 684/686 en contra de lo resuelto mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105/13, de fecha 07 de noviembre de 2013, y que obra a fs. 677/679, por medio de la cual el Sr. Juez A-quo hizo lugar al planteo de Impugnación efectuado por la actora a fs. 656/658, respecto de la presentación del Certificado de Servicios y Remuneraciones presentado por la demandada.-

Recibidos los autos en esta Cámara a fs. 698, las partes se notifican “ministerio legis” por anterior intervención. A fs. 700/702 obra dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, por lo que a fs. 703 se llama Autos para Resolver.- - -

Y CONSIDERANDO: 
Que la apelante, al momento de fundar su recurso, es-tructura el libelo apelatorio en la formulación de dos agravios; uno referido a la valoración que hizo el magistrado respecto del contenido del Certificado de Trabajo cuestionado en su oportunidad por la actora, mientras que el segundo y último refiere a la imposición de costas a su parte.-

Ahora bien, del primer agravio podemos advertir que el apelante vierte su queja por entender esencialmente que el Certificado de Trabajo expedido por su parte cumple con los requisitos legales previstos en el art. 80 de la L.C.T., y de allí es que tilda de arbitraria y no ajustada a derecho y al proceso la orden que dispone que el nuevo certificado a entregar debe contener la totalidad de los requisitos legales previstos. Luego expresa que el planteo de la actora es extemporáneo, ya que ha sido efectuado cuatro meses después que la empresa lo pusiera a su disposición, formulando por último otras manifestaciones a las que este Tribunal se remite en honor a la brevedad.-

A su turno -fs. 689/695- la actora contestó el traslado corrido a su parte, oportunidad en la que expresó que la decisión apelada es ajustada a derecho y congruente con lo decidido y firme en autos; que la oposición a la documentación presentada ha sido efectuada en tiempo oportuno, y que la obligación a cumplir por el demandado debe ser efectuada del modo fijado por la sentencia que en ese punto ha quedado firme en su oportunidad, razones por las cuales solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto.-

El juez de grado en el auto apelado a fs. 677/679 resolvió ordenar a la codemandada que presente en forma el certificado de trabajo en cuestión, sin dar crédito a la razón expuesta por el condenado, cuando éste sostuvo que no podía entregar el Certificado en la forma ordenada, por cuanto no era el empleador directo del actor. También dijo el juez en esa oportunidad, que la vencida cuenta en la sentencia definitiva con los datos necesarios a fin de que los mismos sean volcados al Formulario PS6.2 que proporciona A.N.Se.S. Esta decisión es precisamente el objeto de ataque mediante el recurso de apelación, el que será resuelto previo resumen de lo acontecido en autos, relato para lo cual deberá tenerse en cuenta que este Tribunal ya dictó sentencia definitiva a fs. 586/ 593.-

Brevemente, el actor interpuso demanda y reclamó el pago de la suma referida en la planilla de liquidación de fs. 22 vta./23, con más intereses, gastos y costas. Los codemandados se presentaron en autos contestando demanda. El juez A-quo, a fs. 524/533, hizo lugar parcialmente a la demanda y los condenó al pago de la suma de $ 17.921,65, como así también a la entrega del Certificado de Trabajo y multa en caso de incumplimiento. La codemandada “Milkaut S.A.” apeló la condena solidaria impuesta, y este Tribunal, a fs. 586/ 593, rechazó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia del Inferior. Luego, a fs. 656/658, la actora denunció el incumplimiento por parte de “Milkaut S.A.” en la entrega del Certificado en cuestión, aduciendo en la oportunidad que el instrumento que obra a fs. 655 no cumple con todos los requisitos legales previstos en el art. 80 de la L.C.T., entre ellos la naturaleza de los servicios prestados, calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, la realización de acciones de capacitación, monto de los sueldos percibidos a lo largo de la relación laboral, etcétera.-

A fs. 671/673 la codemandada “Milkaut S.A.” contestó el traslado del planteo en cuestión, rechazó los dichos de la actora y sostuvo esencialmente que el Certificado de Trabajo entregado por su parte cumplía con los recaudos legales, pero que además era la actora quien podía solicitar la Certificación de los Aportes a la A.N.Se.S. vía Internet. El planteo de la actora obtuvo resolución favorable a fs. 677/679, cuando mediante Sentencia Interlocutoria Nº 105/13, el Juez de Grado entendió que ante aquel incumplimiento por la parte de la firma comercial mencionada, aún no había cesado su obligación.-

De esta manera descripta la situación en autos, la cuestión medular de la queja de la codemandada “Milkaut S.A.” que es objeto de resolución, radicará en establecer si el Certificado de Trabajo expedido por la misma es el correcto. Para ello, debemos señalar en primer término que la sentencia definitiva dictada en autos a fs. 524/533 y ya firme, en su Punto IV), última parte, condenó a su entrega y estableció expresamente que: “la parte demandada deberá hacer entrega al accionante del correspondiente: con constancia del tiempo de la prestación de servicios; la categoría en que se ha desempeñado el actor; los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados, en el plazo de diez días hábiles computables a partir de quedar firme la presente”.-

Ahora bien, de esa transcripción se advierte que la or-den dispuesta contempla el cumplimiento de dos obligaciones claramente diferenciadas por la norma del art. 80 L.C.T., tanto la entrega del Certificado de Trabajo, como así también de la constancia documentada de los aportes y contribuciones efectuados, cuestiones de particular trascendencia, no sólo en orden a su cumplimiento -que en caso de omisión produce consecuencias indemnizatorias-, sino también frente al sujeto obligado, y a partir de éste, de cara a los distintos supuestos de responsabilidad solidaria que surgen de la relación laboral. Respecto de la “Constancia documentada de pago de cotizaciones”, Mario Ackerman en Revista Laboral (“Derechos y Deberes de las Partes”, II, pág. 268/269), sostiene que el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. (t.o.), luego de atribuir carácter contractual al deber del empleador de ingresar los fondos de seguridad social y los sindicales a su cargo, le impone el deber de entregar constancia documentada de ello en dos circunstancias distintas y con sujeción a un requisito formal al que en un caso se agrega una exigencia causal. Allí expresa que el deber de entregar está subordinado a un requerimiento expreso del trabajador a la época de extinción del contrato de trabajo o durante la vigencia de la relación laboral y ante causas razonables. También dice este autor que el empleador sólo podrá cumplir con dicha obligación cuando previamente haya hecho el depósito, aunque fuere incorrecto o parcial. Caso contrario, no habrá cumplimiento de la obligación de la primera parte del primer párrafo ni posibilidad de cumplimiento de la entrega de las constancias documentadas, aun cuando el empleador reconociera y expresara documentadamente su omisión, porque ese reconocimiento no será la constancia documentada que exige el primer párrafo del art. 80 de la L.C.T. en su parte final.- 

En esa misma obra, a fs. 270, Ackerman señala que una de las obligaciones del empleador que nacen de la extinción del contrato de trabajo es la de entregar el Certificado de Trabajo, tal como lo prevé el segundo párrafo del art. 80 L.C.T. El mismo debe contener indicaciones acerca de: a) El tiempo de prestación de servicios; b) La naturaleza de éstos; c) Constancia de los sueldos percibidos; d) Constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y e) Calificación profesional obtenida. Dichas constancias no son las constancias documentadas señaladas en el párrafo anterior. También señala las diferencias entre las “constancias documentadas”, es decir, copia de los comprobantes de depósito, y la “constancia del certificado de trabajo” es sólo una información, sin exigencia de respaldo instrumental, del monto y fecha de los depósitos efectuados. Dice que aquellas constancias documentadas comprenden las cotizaciones a la seguridad social y las correspondientes a las obligaciones -del empleador y del trabajador que aquél deba retener- con las entidades sindicales; en el certificado de trabajo no es necesario incluir los aportes y contribuciones sindicales.- 

Ahora bien, respecto al certificado de trabajo que obra a fs. 655, surge a toda luz el incumplimiento en el cual ha incurrido la codemandada Milkaut S.A., ya que el mismo es incorrecto por incompleto, por cuanto en él no consta la totalidad de los datos legales requeridos, razón por la cual el apelante deberá proceder a expedir en forma el certificado pertinente, es decir, con los recaudos y previsiones ya ordenados en la sentencia de fs. 524/ 533, más precisamente en el Punto XI del considerando.-

En cuanto a las constancias de aportes y previsiones, tampoco resulta viable lo peticionado por el apelante en el sentido de que es la propia parte actora quien lo puede gestionar vía Internet, ya que, de ordenarlo de esa manera, estaríamos absurda e incorrectamente modificando la orden ya firme que condenó a la vencida a su entrega respectiva, motivo más que suficiente para rechazar este agravio.-

En cuanto al segundo agravio por el cual el apelante cuestiona la imposición de costas a su parte, el sentido decisorio de la presente impone su rechazo, por lo que, en definitiva, el recurso de apelación deberá ser rechazado, confirmando lo decidido en la sentencia apelada, con costas a la apelante en esta Instancia (art. 68 del C.P.C.C.).-

Por ello, esta Cámara, RESUELVE: 
 I) No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto a fs. 684/686 por la codemandada “Milkaut S.A.” en contra de lo resuelto mediante sentencia Interlocutoria Nº 105/13, de fecha 7 de noviembre de 2013 y que obra a fs. 677/679 y, en consecuencia, confirmar la misma en todo lo que fuere materia de agravios, todo en atención a las razones expuestas.-
II) Costas a la vencida (Art. 80 C.P.C.C.).- 
III) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de Origen.- 

Fdo. Dr. Manuel de Jesús Herrera (Presidente), Dr. Jorge Eduardo Crook (Decano), Dra. Nora Velarde de Chayep (Vice Decano) y Dra. Laura Virginia Guerra (Secretaria).-