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miércoles, 5 de noviembre de 2014

REFORMA DEL CODIGO CIVIL - LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO LABORAL Y EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO - ESQUEMA EN FORMA DE SUCESIÓN ARTICULADA DE TESIS - AUTOR: MARIO ELFFMAN - CONCURRENCIA ENTRE NORMAS DE IGUAL JERARQUIA: COMPLEMENTARIEDAD, SUPLETORIEDAD, SUBSIDIARIEDAD - NORMA MÁS BENFICIOSA AL TRABAJADOR - CONFLICTO DE NORMAS DEL DERECHO DEL TRABAJO CON NUEVO CODIGO CIVIL - LAGUNAS -. ART. 11 LCT - INTERPRETACIÓN NORMAS DERECHO CIVIL Y COMERCIAL APLICABLES AL DERECHO DEL TRABAJO - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD - VIAJANTE DE COMERCIO - FRAUDE - SIMULACIÓN -




LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO LABORAL Y EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL UNIFICADO - ESQUEMA EN FORMA DE SUCESIÓN ARTICULADA DE TESIS 

Por Mario Elffman


El Código Civil y Comercial ya está entre nosotros, y aunque su presencia física demore unos 14 meses, ya tendremos que ir acomodando la casa para alojarlo por una larga temporada: al menos en los aspectos que más alteran derechos y afectan a los trabajadores, la arquitectura del sistema no aparece en la mira de quienes lo votaron a libro cerrado, y de quienes renunciaron a votarlo, ni a favor ni en contra.


Hay corridas hacia afuera del sistema de protección de derechos de los trabajadores, tal el caso extremo de los viajantes de comercio y de la reinstalación de un cadáver jurídico como el de la locación de servicios de naturaleza civil, que van a colisionar con normas y estatutos especiales que no han sido derogados. 

Existen múltiples reducciones en materia de tutela de los créditos de los trabajadores, que parecen destinadas ex profeso para disminuir las posibilidades de obtener la satisfacción de sus derechos violentados, tanto por la vía de las acciones de cumplimiento como las de ejecución o extinción de los contratos de trabajo: la responsabilidad limitada en las sociedades unipersonales, las exclusiones de responsabilidad obligacional pasiva en diversos tipos de contratos como los de las cada vez más utilizadas franquicias y otros contratos mercantiles asociativos, son elocuentes como alertas de una verdadera fractura de derechos y de garantías de tales derechos.

Los documentos emitidos por la Asociación de Abogados Laboralistas sobre el particular, cuyo contenido comparto íntegramente, son suficientemente descriptivos de esos cambios regresivos, e imponen una conducta activa en la preservación de todas y cada una de las categorías del derecho laboral, sistema de leyes especiales destinadas a la protección social de los sujetos merecedores de una especial tutela respecto del conjunto abarcado por las normas generales del Código Civil y Comercial.

Para esta etapa de estudio, reflexión y rescate en plenitud de todas y cada una de esas categorías objetivas y subjetivas de prelación normativa, los juslaboralistas estamos llamados a la elaboración y al perfeccionamiento de nuestro arsenal teórico, el que ha de informar los futuros desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales.

Sin tiempo material para formular una ponencia que requiere estudios y desarrollos que permitan una elaboración integral de ese renovado espacio de diferenciación y afirmación del derecho laboral como una porción esencial de los derechos humanos, al menos para el ensayo de una presentación del tema en la muy próxima realización de las XL Jornadas de la Asociación de Abogados Laboralistas, en coincidencia con el 40º aniversario de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744; y vencido como está el plazo para la presentación de ponencias, considero que estas cuestiones no han de estar ausentes en un debate acerca del estado actual del sistema de las relaciones laborales y de su marco de regulación jurídica.

Por ello, y con el único propósito de intentar la apertura de análisis colectivos sobre estas cuestiones, remito esta modesta contribución en forma de sucesión orgánica de tesis, aún al riesgo de que su déficit de fundamentación ponga en grave riesgo su eficacia y capacidad de convicción.

PRIMERA TESIS: 

En las últimas décadas, en particular desde la adopción más franca por nuestros tribunales de las doctrinas monistas y de su recepción plena en la reforma constitucional de 1994 a través de su artículo 75.22 , los juslaboralistas nos hemos abocado prioritariamente al estudio, al examen y a la elaboración de soluciones a las situaciones de conflictos de normas en una escala vertical, soportada en un esquema que alcanzó en la Argentina un desarrollo muy importante, a nivel del derecho comparado, sustentado en la priorización de los valores del bloque de constitucionalidad en todas las hipótesis de conflicto con normativa de derecho interno. 

Perfeccionado aún más ese orden de prelaciones con los avances que en los últimos años se han dado en el control de convencionalidad y en abundantes y notablemente razonados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de esta última década, el sistema parece destinado a seguir funcionando satisfactoriamente y en plenitud, a condición de que tanto la doctrina especializada como la jurisprudencia, con el estímulo de la constitucionalización de los procesos, conserven en plenitud sus actualmente decantados y estables criterios.

SEGUNDA TESIS: 

Existe otro plano de concurrencia y conflictividad de normas jurídicas por oposición total o parcial en el que las que se relacionan son normas jurídicas de derecho interno y en un nivel de superposición horizontal. 

Que son las que han informado y sustentado los desarrollos de tres tipos principales de articulación y de prelación de unas sobre las otras, o de integración entre ellas. 

En general, han servido y sirven para esos supuestos en los que se requiere de la asistencia de normas de derecho común en el derecho laboral, o bien cuando ha de decidirse ya la elección y la interpretación de su resultante. 

Se trata de tres modelos básicos de articulación y uno de conflictividad en sentido propio. 

Los primeros son los supuestos de enlace de normas por complementariedad, por supletoriedad y por subsidiariedad.

El tipo de la complementariedad, en un esquema que facilite la comprensión inmediata, aunque es de mayor riqueza, es el que deriva de supuestos tales como el del reenvío expreso o tácito de las normas especiales laborales al régimen del derecho común, tanto civil como mercantil. 

Pueden servir de ejemplo los arts. 24 y 95 LCT; pero existen muchísimas otras situaciones en las que el reenvío es tácito, en particular cuando las normas laborales no definen de modo autónomo diversas instituciones jurídicas (vgr., mora, caso fortuito, fuerza mayor, prescripción, culpa y dolo, solidaridad obligacional, etc). 

Naturalmente, la normativa común es atrapada por esa misma vía en supuestos tales como los del ejercicio de la opción por acciones de ese tipo y sustento normativo en materia de riesgos e infortunios laborales.

El de la supletoriedad, que nunca ha sido discutido pese a que no hay norma alguna en el régimen de la LCT y de los estatutos especiales que se refiera al mismo, corresponde al supuesto de que las normas especiales contemplen parcialmente el ‘caso’ o sus supuestos de hecho, pero no de modo integral, debiéndose acudir a la articulación con las normas de derecho general o común que no resulten contradictorias ni inhiban la aplicación plena de las primeras.

El de subsidiariedad ha tenido más desarrollos en el interior del propio derecho laboral que en esta perspectiva de enlace con el derecho común, siendo su ejemplo más típico el de la aplicabilidad de la norma más favorable o de la condición más beneficiosa proveniente de la negociación colectiva. 

Aunque no deja de tener importancia, en alguna escala, en este plano de la relación horizontal a la que me refiero en esta tesis, cuando el mayor beneficio pudiera surgir de la aplicación de la ley común desplazando a la especial laboral.

La cuarta hipótesis es la del conflicto por oposición, cuando la norma especial laboral y la común entran en contradicción insalvable, en la que corresponde la aplicación de la regla de la prelación de la norma especial, cualquiera sea el orden de ambas en el tiempo.

TERCERA TESIS: 

E

s esta articulación, concurrencia y conflictividad normativa de naturaleza horizontal la que va a demandar, a mi juicio, los mayores, mejores y –en todo caso- superiores niveles de reelaboración en el necesario cotejo entre dos sistemas en los que parece haberse alterado el orden que parecían conservar: es algo parecido a lo que sucedería si se alteraran bruscamente masa y energía al interior del estable sistema solar, que produjeran modificaciones en los efectos de la ley de gravitación universal.

Lo que en el cosmos parecería inimaginable, y aún más inimaginable la posibilidad de solucionar desde nuestra modesta perspectiva de interactuación científica y empírica, en el derecho puede encontrar modos de compensación y de equilibrio integrales.

Para ello se requiere el desarrollo de un ajuste conceptual en los siguientes planos:

a) Tanto en la concurrencia por complementariedad como por supletoriedad, las normas de derecho común han de ser descartadas cuando su aplicación, exclusiva o compartida con las normas laborales, contraríe a estas últimas o a los principios generales del derecho especial laboral.

b) De esa exclusión puede derivar la existencia de una laguna en el ordenamiento, que en tal caso ha de ser solucionada mediante las reglas que, en nuestro caso, proporciona el art. 11 LCT para la generación de una solución ‘ad hoc’.

c) En todos los casos, la interpretación de las normas de derecho común, civil o comercial, en el ámbito del derecho del trabajo, se debe efectuar de acuerdo a los principios interpretativos y propios de la hermenéutica del derecho del trabajo. 

Y como así ha sucedido pacíficamente durante tantas décadas, por ejemplo con el concepto de ‘cosa’, tan diverso en la interpretación desde el derecho laboral que en el pobre enunciado del viejo código civil, no es necesario que me detenga ahora en esta verdad jurídica ostensible.

Desde esos valores y pautas de aplicación e interpretación normativa, me parece que podemos abordar, brevemente, una tesis final.

CUARTA Y ÚLTIMA TESIS: 

El trabajador viajante de comercio seguirá regido, en las relaciones con su dador de trabajo, por el régimen del estatuto especial del viajante. 

Y la utilización de modos de contratación de apariencia mercantil, no afectará ni al principio de primacía de la realidad ni a sus consecuencias de sanción y persecución del fraude.

Las mentadas locaciones de servicios no podrán afectar la organización de un complejo de represión de la simulación y el fraude laboral. 

En todo caso, habrá que revisar, en un sentido de ampliación de la tutela, el viejo esquema de los signos triples de la subordinación laboral, el económico, el jurídico y el técnico, para asentar en la norma aquello que es dominante en la realidad de las relaciones sociales de trabajo, que es el dato definidor de la dependencia económica.

Los desarrollos de la simulación y el fraude han de continuar sirviendo para extender la órbita de la responsabilidad obligacional pasiva solidaria de las personas físicas, con todo su patrimonio, cualquiera sea el capital asignado , en el caso de las sociedades unipersonales. 

Lo mismo debe acontecer con las uniones transitorias o permanentes de empresas, con las empresas formalmente diferenciadas pero con unidad de dirección o dominio a su interior y en sus relaciones con terceros, o con esta pluralidad de contratos asociativos que parecen ser la puerta de ‘legalización’ aparente de tercerizaciones destinadas a intentar frustrar la realización y satisfacción de los derechos de los trabajadores.

No existe cotejo o equiparación posible entre el orden público laboral, que acota en todos sus aspectos la autonomía de la voluntad, con la declaración de un orden público de la norma común, que ni siquiera es compatible con el énfasis con el que ese sistema declara la más amplia libertad de contratación. 

La omisión de registro en el Código Civil de la función social de la propiedad ha de tener más aspectos de conflictividad con el orden de prelación jerárquico vertical, el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad, que aquello en lo que haya de afectar al derecho de los trabajadores, expresado normativamente como un determinado nivel de compensación jurídica de las desigualdades que genera su extrañamiento de la titularidad de los bienes de producción. 

Ni ha de obstar a que se continúe bregando por la validación reglamentaria del derecho constitucional de participación en las ganancias de las empresas.

Puesto que el derecho , como la naturaleza, tiende a rechazar el vacío, uno de los aspectos más negativos de la reforma, el de la irreponsabilización del Estado, ha de encontrar respuestas frente a la aparente desposesión de algunos derechos de los trabajadores estatales.

Las aberraciones del régimen de prescripción de los créditos laborales deberán ser corregidas desde la reforma de la ley laboral, tanto en materia de plazos de liberación ilógicamente breves, como en la determinación del ‘dias a quo’ del comienzo del cómputo, como en materia de interrupción y suspensión de los plazos. 

Y esta reforma de la ley general debe servir de estímulo para la producción de esas necesarias modificaciones de la propia ley de contrato de trabajo, así como de la ley de riesgos de trabajo.

En última instancia, operará un adecuado control de constitucionalidad estimulado por la capacidad creativa de nuestros cuadros investigadores, docentes, operadores judiciales, y el nivel cultural asentado firmemente en nuestra disciplina.

Una cosa es criticar aspectos bastante centrales de una reforma, que lucen visiblemente regresivos, y muy otra asignarles un valor dogmático, si es que, como decía el texto de la Cantata de Santa María de Iquique, “mil cosas pueden pasar … si es que no nos preparamos resueltos para luchar.” 

Y como en ese final conmovedor, “si quieren esclavizarnos, jamás lo podrán lograr”.

C.A.B.A., 14 de octubre de 2014

sábado, 30 de noviembre de 2013

REFORMA CODIGO CIVIL Y DERECHO DEL TRABAJO - OPINION ASOCIACIÒN ABOGADOS LABORALISTAS - Incidencia en Derecho del Trabajo - Contratos - Orden de prelaciòn de las normas - Contratos asociativos - Viajante de Comercio - Franquicia - remuneración -responsabilidad por el vicio y riesgo de la cosa - Prescripción - EL ESTADO Y SUS RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL EMPLEO PUBLICO. - Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada -

JUEVES, 28 DE NOVIEMBRE DE 2013


PUBLICADO POR ARGENPRESS
Argentina: Opinión de la Asociación de Abogados Laboralistas sobre el proyecto de reforma del Código Civil y de Comercio

Dado lo complejo del tema y las variables a considerar, es de resaltar que partimos del principio de que una reforma como la proyectada va a tener especial repercusión en las relaciones laborales y en la normativa específica de nuestra materia. 

Es obvio que los códigos civil y comercial forman parte esencial del plexo normativo general y sus preceptos son de aplicación supletoria, y en muchos casos como únicas normas que tratan aspectos de relevancia en el ámbito laboral.

En este marco, vamos a dividir la temática en aquellos temas que nos parecen relevantes, sin perjuicio de que todo el proyecto va a establecer nuevas relaciones jurídicas y por tanto irradiarán sus conceptos a todo el universo de las relaciones sociales.

1.- De los contratos en general: El proyecto de reforma (PR) establece en su art. 963, lo siguiente:

“ARTÍCULO 963.- Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:
a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;
b) normas particulares del contrato;
c) normas supletorias de la ley especial;
d) normas supletorias de este Código”.-

Rompe con el orden de prelación de normas, pues coloca en el mismo campo y con igual condición al orden público laboral con las normas de igual carácter del C.Civil, cuestionando de alguna manera el orden de prelación del art. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo y debilitando el orden público laboral.

Se elimina el criterio de la especialidad para resolver antinomias entre disposiciones del orden público.- 


Esta norma si bien la jurisprudencia puede salvar, incurre en un grave error conceptual que se visualiza a lo largo del proyecto. Se debilitan los derechos de quienes son la parte débil de la relación contractual tanto en el aspecto laboral como el civil y comercial. 

Se desarrolla el concepto de contrato partiendo con énfasis en la igualdad de las partes y no en la real situación dispar en que se desarrollan las relaciones sociales y por tanto también los contratos.

2.- Contratos asociativos: Se crean y desarrollan toda una serie de asociaciones de empresas donde se disminuye notoriamente la responsabilidad de sus integrantes, invitando una vez más al fraude en lo que se refiere a nuestra materia. 


Es larga la historia jurisprudencial en el fuero laboral, dando cuenta de la recurrencia a la solidaridad para obtener reparaciones ante las sociedades que son fantasmas que aparecen o desaparecen según sus conveniencias. 

Tanto las Uniones Transitorias como los Consorcios de Cooperación se transforman en esa posibilidad a la luz de la desobligación que el PR resalta. 

Los siguientes son los artículos del PR al cual hacemos referencia:

Uniones Transitorias

“ARTÍCULO 1463.- Definición. Hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República. Pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal”.-

“ARTÍCULO 1467.- Obligaciones: no solidaridad. Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros”.-

Consorcios de cooperación

“ARTÍCULO 1470.- Definición. Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados”.-

“ARTÍCULO 1477.- Responsabilidad de los participantes. El contrato puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio. En caso de silencio todos los miembros son solidariamente responsables”.-

3.- Agencia: Dentro de los contratos también asociativos la reforma contempla al contrato de agencia. El mismo en realidad transforma al viajante de comercio de la Ley 14.546 en un trabajador independiente. Podríamos decir que conforme la normativa del PR se elimina la figura del viajante de comercio como un trabajador dependiente.

“ARTÍCULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito”. (Coincide con arts. 1 y 2 de la ley 14.546 de Viajantes de Comercio)

El art. 1480: establece que el agente puede ser exclusivo o no. (Coincide con el art. 1º ley 14.546)

“ARTÍCULO 1483.- Obligaciones del agente. Son obligaciones del agente:…

c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;…”.- (debe seguir las instrucciones del empresario como lo establece el art. 86 LCT)

“ARTÍCULO 1486.- Remuneración. Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente”.- (La remuneración es una comisión por lo que coincide con el art. 7 ley 14.546)

“ARTÍCULO 1492.- Preaviso. En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. El plazo del preaviso debe ser de UN (1) mes por cada año de vigencia del contrato. El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera. Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede. Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo” (Coincide con el art. 232 LCT).-

“ARTÍCULO 1497.- Compensación por clientela. Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste. En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos. A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a UN (1) año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos CINCO (5) años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior. Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario”.-
(Coincide con art. 14 ley 14.546)

Conclusión: El agente promueve negocios a cuenta del empresario, no asume riesgos, sigue las instrucciones de trabajo del empresario, puede ser exclusivo o no, y percibe una retribución que es una comisión variable. Al final de la relación percibe una indemnización por clientela y tiene derecho a un preaviso. Es claramente un viajante de comercio en relación de dependencia. Esta normativa debe ser definitivamente eliminada del PR, caso contrario, reiteramos, desaparece el viajante de comercio en relación de dependencia y se precariza gravemente una relación laboral histórica. Es un intento evidente de terminar con un contrato laboral para sustituirlo por un supuesto trabajador independiente, generando por otra parte un antecedente muy serio que luego puede irradiarse a otras actividades. 


Obsérvese que en las normas en cuestión se mencionan institutos del derecho laboral para una actividad no dependiente: remuneración, preaviso, ajenidad del riesgo empresario, entre otros.

4.- Franquicia: El PR regula dentro de los contratos asociativos al contrato de franquicia, estableciendo respecto a la responsabilidad del franquiciante, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1520.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes, y no existen relación laboral entre ellas. 


En consecuencia:

a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;

b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;

c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia…”.-

El franquiciante es responsable solidario por las deudas laborales de franquiciado, sólo en los casos de fraude laboral. En los demás casos no. Esto modifica el art. 30 LCT que no exige fraude para hacer responsable al contratante. 


Aquí el principio es la “no responsabilidad” y la excepción en caso de fraude. Establece claramente que no hay relación jurídica laboral entre el franquiciante y los dependientes del franquiciado, avanzando sobre la normativa laboral en forma grave.

5.- Flexibilización del concepto de “remuneración”:

En los contratos de Locación de Obra y de Servicios (art. 1251 y 1257), Mandato (art. 1322), Depósito (art. 1357), Agencia (art. 1479 y 1486) Concesión (arts. 1502 y 1507), la prestación que recibe el prestador del servicio, el mandatario, el depositario, el agente y el concesionario respectivamente, se denomina “remuneración”. 


De esta forma se flexibiliza el concepto de remuneración, dejando de ser en forma exclusiva la contraprestación propia del trabajador por haber puesto su fuerza de trabaja a disposición del empleador (art. 14 bis CN, Convenio Nº 95 OIT, y art. 103 LCT). 

Ahora hay prestaciones que se denominan también remuneración, pero que no son consecuencia de un contrato de trabajo. 

Se opone al criterio de la CSJN en fallos “Pérez c/ Disco SA” y “González c/ Polimat SA”, para los cuales el concepto de remuneración del Convenio Nº 95 es rígido y no puede ser modificado legislativamente. 

Al aparecer en contratos que no son laborales, se modifica indirectamente el concepto de remuneración. Esta precarización del concepto genera serias consecuencias, pues una característica del contrato de trabajo que es el cobro de una remuneración, deja de ser una calidad de lo laboral para generalizarse para múltiples contratos no laborales. 

Por tanto, percibir una remuneración deja de ser una de las premisas del contrato laboral, y por tanto, permite interpretaciones y futuros contratos que podrán invocarse como no laborales en base a este diluido concepto. 

Es una forma clara de precarizar aún más el contrato de trabajo mediante figuras no laborales e incorporando conceptos propios de nuestra materia a temas que se presentan como ajenos.

6.- Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades: En materia de responsabilidad por el vicio y riesgo de la cosa, el PR establece:

“ARTÍCULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. 

"La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.-

“ARTÍCULO 1758.- Sujetos responsables. 

"El dueño y el guardián son responsables indistintamente del daño causado por las cosas. 
"Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. 
"El dueño no responde si prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. 
"En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial”.-

Estas normas avanzan positivamente y con más detalle sobre la responsabilidad fijada por el art. 1113 e incorpora con más claridad la responsabilidad de quien se beneficia con el uso de la cosa riesgosa. 


En este sentido, esta normativa es un progreso evidente respecto de las normas vigentes. Pero aquí y en el ámbito laboral nos encontramos con un escollo ajeno al PR pero que no podemos soslayar. 

La vigencia de la ley 24.557, y aquellos proyectos que invocan la imposibilidad del reclamo por la vía civil como complemento de las indemnizaciones de la lay especial (la famosa “opción con renuncia”), puede hacer caer las eventuales buenas intenciones que se vuelcan en estas normas, pues el trabajador no va a tener acceso a las mismas, salvo corriendo un riesgo que estando accidentado puede no estar dispuesto a afrontar.

7.- Prescripción: Entre las modificaciones que el PR establece en materia se prescripción, podemos señalar:

“ARTÍCULO 2541.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante SEIS (6) meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción”.-

Además de que en la acción laboral el plazo de prescripción es de solo dos años (dictadura militar mediante), el PR baja de un año a seis meses la suspensión de dicho plazo en caso de interpelación fehaciente.

8.- EL ESTADO Y SUS RESPONSABILIDADES RESPECTO DEL EMPLEO PUBLICO.

En este punto resaltamos nuestra coincidencia con el planteo que efectuara en su momento la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE).

Los artículos centrales que se pretenden incorporar son los siguientes:

Artículo 1764.- Inaplicabilidad de normas. 

"Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado ni de manera directa, ni subsidiaria.

Artículo 1765.- Responsabilidad del Estado. 

"La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Artículo 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. 

"Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

Las modificaciones en cuestión colocan al derecho administrativo como el ámbito excluyente de la responsabilidad civil del Estado y de sus funcionarios inclusive ante sus empleados.

Esto implicaría, “ni más ni menos que si el accionar del Estado o sus funcionarios, ya sea en cumplimiento de sus deberes o por el ejercicio irregular de sus obligaciones, causare un daño, estos se encontrarían eximidos de reparar las consecuencias y su conducta sería sólo juzgada en los limitados y estrechos ámbitos del Derecho Administrativo.” (textual del documento de ATE)

Es evidente que este proyecto también en este sentido, genera una marcada inimputabilidad para el Estado y sus funcionarios y degrada los derechos de los trabajadores dependientes de los Estados nacionales, provinciales y municipales.

9.- Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:

El proyecto modifica los arts. 1º y 94 LSC. Esto posibilita la constitución de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada. 


Crea así dos patrimonios diferenciados de una misma persona física.-

Siendo que el proyecto permite la creación de una sociedad de un solo socio, la cual puede adoptar, entre otros, la forma de una sociedad de responsabilidad limitada, o una sociedad anónima, estamos en condiciones de afirmar que el proyecto trae como verdadera novedad: a la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada. 


Esta nueva figura constituye sin dudas una modificación radical del concepto y significado que tenía hasta el momento la sociedad como sujeto de derecho, ya que nos resulta un sacrilegio conceptual pensar la idea de una sociedad de un solo socio, y ver allí además a dos sujetos de derecho distintos.

La tradicional fundamentación organicista del carácter de sujeto de derecho de las personas jurídicas, radicaba en la nueva realidad que surgía de la integración de varias personas físicas, de la cual resultaba una voluntad social distinta de las voluntades individuales que la conformaban. 


Ahora, con el proyecto de sociedad unipersonal, voluntad social y voluntad del socio, es la misma. Por otro lado, entre las principales justificaciones de la limitación de responsabilidad de las sociedades, se encontraba la necesidad de posibilitar grandes inversiones por medio del aporte de muchos individuos, que al mismo tiempo no vean comprometidos sus patrimonios personales por las deudas de la sociedad que ellos conformaban. 

Pero con este proyecto, el socio que aporta el capital es uno solo, y sin embargo, puede limitar su responsabilidad a lo aportado en la sociedad que solo él integra, tratándose de casos en que el objeto societario pudo ser perfectamente concretado por un empresario individual, que asuma toda la responsabilidad por su propia actividad.

Es evidente de esta manera que el proyecto trastoca los cimientos mismos del concepto de sociedad comercial y del principio de responsabilidad limitada, pasando a ser la esencia de los mismos sólo la idea de un patrimonio diferenciado y de una responsabilidad limitada a ese patrimonio. 


La voluntad societaria como resultante de una pluralidad de voluntades expresada a través de los distintos órganos societarios, y el patrimonio societario como el resultado del aporte de varios inversores cuyo capital individual resultaba obsoleto para concretar la actividad común, quedan ahora descartados como principios inamovibles de la realidad societaria. 

Sólo la existencia de un patrimonio societario diferenciado del resto del patrimonio del socio, pasa a ser la esencia de la sociedad como sujeto de derecho, aún cuando ese patrimonio societario siga sometido enteramente a la voluntad del mismo socio que aportó el capital societario. 

En cuanto a la responsabilidad limitada, su justificación se encuentra sólo en la exclusiva necesidad del socio de limitar su riesgo empresario al capital social aportado, aún cuando haya sido el único conformador de ese capital social, y que el patrimonio social siga sometido a su entera voluntad expresada ahora a través de órganos societarios que sólo él integra. 

La idea misma de la responsabilidad jurídica por los actos propios, queda totalmente burlada con el proyecto, diferenciando ficticiamente entre una actuación societaria y una extra-societaria, realizada por la misma persona física. 

La sociedad unipersonal de responsabilidad limitada resulta un freno a la efectiva concreción de los derechos de los trabajadores. Que sólo el patrimonio afectado a la sociedad deba responder por los créditos laborales, y que el patrimonio personal del socio único quede librado de esa responsabilidad, constituye una clara reducción de la garantía común de los trabajadores, teniendo en cuenta que en la actual legislación el empleador unipersonal responde con todo su patrimonio. 

Al empleador unipersonal que conforme esta nueva figura societaria, le bastará con pasar bienes a su patrimonio personal, para de esta forma eludir su responsabilidad laboral frente a sus trabajadores. 

Responsabilidad laboral, insistimos, que queda con el proyecto totalmente burlada, puesto que los actos de una misma persona física traerán consecuencias diversas para los trabajadores, siendo que los mismos hayan sido realizados o no dentro de la forma societaria. 

Si el empleador unipersonal no utiliza la forma societaria, su actuación como empleador comprometerá todo su patrimonio; si utiliza en cambio la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, esos mismos actos sólo comprometerán el patrimonio societario, dejando libre su patrimonio personal.

Conclusiones:

El proyecto de reforma presenta un claro avance del principio de la autonomía de la voluntad y el contractualismo como pilares fundamentales de su desarrollo. 


En las actuales circunstancias económicas y sociales, donde la desigualdad se acentúa día a día, más allá de momentos históricos circunstanciales, entendemos que es cuando más las mayorías sociales exigen un orden normativo protector y un orden público que los defienda de los poderes económicos y políticos concentrados. 

Esta es una realidad que se desarrolla en todo el mundo y que obviamente nos comprende como parte del mismo. Por tanto, toda legislación que acentúe la autonomía de la voluntad ante el orden público protectorio, es altamente cuestionable fundamentalmente si se quiere proteger los derechos humanos y sociales del conjunto de la sociedad. 

Obviamente que ello implica actuar con prudencia para no caer en el autoritarismo, pero por el contrario el énfasis en la autonomía genera otro tipo de autoritarismo que no vendrá del Estado pero si se materializará en el poder económico. 

En lo que hace a los temas que tienen relación directa o indirecta con el derecho de los trabajadores, podemos señalar sin temor a equivocarnos, que el proyecto de reforma de los códigos civil y comercial, resultan peyorativos y regresivos en términos generales, salvo algunas cuestiones puntuales detalladas en este documento. 

No puede colocarse al orden público civil en el mismo rango que el orden público laboral y desde allí generar normas que eluden las responsabilidades de los empleadores, y por tanto, precarizan las condiciones de trabajo. 

Por el contrario, debe avanzarse en la legislación laboral para proteger aún más a los trabajadores ante un mundo que se les presenta cada vez más hostil y ajeno.

En este sentido, debemos expresar nuestra preocupación en que se avance en modificaciones como la presente y se mantenga en términos fundamentales el régimen de relaciones laborales que impusiera la dictadura militar. 


Seguimos, luego de veintinueve años de orden constitucional, con una Ley de Contrato de Trabajo que en lo esencial sigue siendo la usurpada por la dictadura militar; seguimos con una ley de asociaciones sindicales que ha sido duramente cuestionada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la realidad social; se mantiene un régimen de ley de riesgos del trabajo absolutamente inconstitucional y el proyecto que ahora presenta el Poder Ejecutivo Nacional se encuadra en esa perversa tesitura. 

En indispensable modificar sustancialmente estas leyes para avanzar en un derecho progresivo a favor de los trabajadores, terminando con la tercerización sin responsabilidad, logrando la estabilidad laboral de los trabajadores públicos y privados, democratizando las relaciones laborales en el ámbito de la empresa, desarrollando la libertad y la democracia sindical, contando con un régimen de accidentes de trabajo que acentúe la prevención, la participación de los trabajadores y el derecho a una reparación integral sin obstáculos.

Este es nuestro aporte que sin duda deberá enriquecerse con todo aquello que las organizaciones sociales y sindicales puedan generar en sus diversos ámbitos, pero que consideramos esencial que se tengan en cuenta para que los trabajadores y las mayorías sociales no sean víctimas de una legislación que los pueda perjudicar.