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domingo, 29 de septiembre de 2013

LOS NADIES. EDUARDO GALEANO (MICRO-CUENTO) -


LOS NADIES. EDUARDO GALEANO (MICRO-CUENTO) - 

Sueñan las pulgas con comprarse un perro y sueñan los nadies con salir de pobres, que algún mágico día llueva de pronto la buena suerte, que llueva a cántaros la buena suerte; pero la buena suerte no llueve ayer, ni hoy, ni mañana, ni nunca, ni en lloviznita cae del cielo la buena suerte, por mucho que los nadies la llamen y aunque les pique la mano izquierda, o se levanten con el pié derecho, o empiecen el año cambiando de escoba. 
Los nadies: los hijos de los nadies, los dueños de nada. 
Los nadies: los ningunos, los ninguneados, corriendo la liebre, muriendo la vida, jodidos, rejodidos: 
Que no son, aunque sean. 
Que no hablan idiomas, sino dialectos. 
Que no profesan religiones, sino supersticiones. 
Que no hacen arte, sino artesanía. 
Que no practican cultura, sino folklore. 
Que no son seres humanos, sino recursos humanos. 
Que no tienen cara, sino brazos. 
Que no tienen nombre, sino número. 
Que no figuran en la historia universal, sino en la crónica roja de la prensa local. 
Los nadies, que cuestan menos que la bala que los mata.

sábado, 28 de septiembre de 2013

El Papa Francisco habla con un no creyente de hombre a hombre - 2013-09-27 - LEONARDO BOFF

El Papa Francisco habla con un no creyente de hombre a hombre - 2013-09-27


Francisco, obispo de Roma, se despojó de todos los títulos y símbolos de poder que no hacen otra cosa que distanciar a unas personas de otras y publicó una carta en el principal periódico de Roma, La Repubblica, respondiendo a su ex-director y conocido intelectual no creyente Eugenio Scalfari. 

Éste había planteado públicamente algunas preguntas al obispo de Roma. 

Francisco realizó un acto de extraordinaria importancia, no solo porque lo hizo de una forma sin precedentes sino principalmente porque se mostró como un hombre que habla a otro hombre en un contexto de diálogo abierto, colocándose al mismo nivel que su interlocutor.
Efectivamente Francisco, que como sabemos prefiere llamarse obispo de Roma y no Papa, respondió a Eugenio Scalfari de un modo cordial, con la inteligencia cálida del corazón antes que con la inteligencia fría de las doctrinas. 

Actualmente, en filosofía, se procura rescatar la “inteligencia sensible” que enriquece y alarga la “inteligencia intelectual”, pues aquella habla directamente al otro, a su profundidad. No se esconde detrás de doctrinas, dogmas e instituciones.
En este sentido, para Francisco no es relevante que Scalfari se confiese creyente o no, pues cada uno posee su historia personal y su trayectoria existencial que deben ser respetadas. 

Lo que es relevante es la capacidad de ambos de estar abiertos a la escucha mutua. 

Para decirlo en el lenguaje del gran poeta español Antonio Machado: «¿Tu verdad? No, la Verdad. Y ven conmigo a buscarla. La tuya, guárdatela». 

Más importante que saber es no perder nunca la capacidad de aprender. Este es el sentido del diálogo. 

Con su carta, Francisco mostró que todos buscamos una verdad más plena y más amplia, una verdad que todavía no tenemos. 

Para encontrarla no sirven los dogmas tomados en sí mismos, ni las doctrinas formuladas en abstracto). 

La presuposición general es que existen todavía respuestas a buscar y que todo está rodeado de misterio. 

Esta búsqueda coloca sobre el mismo terreno a todos, creyentes y no creyentes, también a los fieles de las distintas Iglesias. Cada cual tiene derecho a expresar su visión de las cosas.
Todos vivimos una contradicción terrible que envuelve a creyentes y a ateos: ¿por qué Dios permite las grandes injusticias de este mundo? 

Es la pregunta que con profundo abatimiento hizo el Papa Benedicto XVI cuando visitó el campo de exterminio nazi de Auschwitz. 

Se desprendió, por un momento, de su papel de Papa y habló solamente como un hombre con el corazón abierto: “Dios, ¿dónde estabas cuando sucedieron estas atrocidades? ¿Por qué te callaste?”.
Todos nosotros cristianos debemos admitir que no hay una respuesta y que la pregunta sigue abierta. 

Nos consuela solo la idea de que Dios puede ser aquello que nuestra razón no comprende. 

La inteligencia intelectual sola se calla porque no tiene una respuesta para todo. 

El Génesis, como decía el filósofo Ernst Bloch, no se encuentra al principio sino al final. 

Las cosas, así piensan los creyentes, se desarrollan en dirección a un desenlace feliz. Solamente al final, de alguna manera, nos será dado comprender el sentido de la existencia. 

Únicamente al fin podremos decir: “y todo es bueno” y podremos dar el “Amén” definitivo. Pero mientras vivimos no todo es bueno.
¿Verdades absolutas y verdades relativas? Prefiero responder con el gran poeta, místico y pastor, el obispo don Pedro Casaldáliga, allá en la Amazonia profunda: “¿Lo absoluto? Sólo Dios y el hambre”.
Tengo una gran confianza en que Francisco con su diálogo podrá conseguir grandes cosas para el bien de la humanidad. 

Empezó haciendo una importante reforma del papado. Dentro de poco hará la reforma de la Curia romana. A través de varios discursos ha señalado que todos los temas pueden ser discutidos, una afirmación impensable tiempo atrás. 

Temas como el celibato de los curas, el sacerdocio de la mujer, la moral sexual y la existencia de los homoafectivos hasta fechas recientes no podían ser planteados por teólogos y obispos.
Creo que este Papa es el primero en no querer un gobierno monárquico y absolutista, el “poder” como decía Scalfari. Al contrario, quiere estar lo más cerca posible del Evangelio que presenta los principios de la misericordia y de la compasión, teniendo como centro de referencia a la humanidad.
Seguramente su diálogo con los no creyentes puede verdaderamente ampliarse y abrir una ventana nueva a la modernidad ética que no considera solamente la tecnología, la ciencia y la política, y puede también llevar a superar un comportamiento de exclusión típico de la Iglesia Católica, en otras palabras, la arrogancia de entenderse como la única heredera verdadera del mensaje de Jesús. 

Siempre es bueno recordar que Dios envió a su Hijo al mundo y no solo a los bautizados. Él ilumina a cada persona que viene a este mundo, no solo a los creyentes, como recuerda san Juan en el prólogo de su evangelio.
En este sentido, en carta al Papa Francisco he sugerido personalmente un Concilio Ecuménico de toda la cristiandad, de todas las Iglesias, incluyendo incluso la presencia de ateos que puedan, por su sabiduría y ética, ayudar a analizar las amenazas que pesan sobre el planeta y cómo enfrentarlas. 

Y en primer lugar las mujeres, generadoras de vida, pues la vida misma está siendo amenazada.
El cristianismo se presenta como un fenómeno occidental y debe encontrar su lugar en el interior de la nueva fase de la humanidad, la fase planetaria. 
Solamente así será para todos y de todos.
En Francisco, como ya lo había mostrado en Argentina, no veo voluntad de conquistar y hacer proselitismo, sino, como lo reafirmó a Scalfari, la disposición de testimoniar y andar un trecho del camino junto con otros. 

El cristianismo antes que institución es un movimiento, el movimiento de Jesús y de los Apóstoles. 

En esta comprensión, vivir la dimensión de la dignidad humana, de la ética y de los derechos fundamentales es más importante que afiliarse simplemente a una Iglesia. 

Este es el caso de Eugenio Scalfari. Es importante mirar más la dimensión de luz de la historia que la dimensión de sombras, vivir como hermanos y hermanas en la misma Casa Común, la Madre Tierra, respetando las opciones de cada uno, bajo el gran arco-iris, símbolo de la transcendencia del ser humano.
El largo invierno eclesial terminó. Esperamos una primavera solar, llena de flores y de frutos, en la cual también vale la pena ser humano en la forma cristiana de esta palabra.
(Entrevista dada por teléfono a Vera Schiavazzi, de Romano Canavese, Turín, el 15 de septiembre de 2013). 

martes, 24 de septiembre de 2013

CONTRATO DE TRABAJO - Presunciòn art. 23 LCT - El para que se contrata - Objeto del contrato - Causa objetiva contrataciòn - Ambito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno - Carta documento y Telegrama colacionado, instrumentos pùblicos - redarguciòn de falsedad - carga prueba

VOCES: CONTRATO DE TRABAJO - Presunciòn art. 23 LCT - El para que se contrata - Objeto del contrato - Causa objetiva contrataciòn -  Ambito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno - Carta documento y Telegrama colacionado, instrumentos pùblicos - redarguciòn de falsedad - carga prueba 

SÌNTESIS:
1º- El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual. De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación. Esto es lo que precisamente prevé el artículo 23 RCT: “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. 

2º- Lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual. El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado de la indagación de una “esencia” que esté más allá de la apariencia, sino de una objetividad (por ello no se identifica con el “motivo” que impulsa a cada uno de los sujetos de la contratación) que resulta de elementos contextuales confrontables. 

3º- Para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia. 

4º- Una prestación idéntica de las partes en la que una de ellas presta servicios bajo dependencia de la otra contra una remuneración puede ser no laboral si “las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” (artículo 23 RCT) son ajenas al objeto del contrato de trabajo. 

5º-  .......prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por La Boca Show S.A. y tal prestación, alcanzada por los efectos de la presunción del art. 23 de la LCT y sin elemento que afirme lo contrario, fue la prueba directa de la subordinación de los servicios del demandante porque se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno. 

6º-  ......., es la demandada quien debe ser reputada empresaria y, en la medida que obtiene ganancias usando como medio la fuerza de trabajo ajena, es empleadora. 

7º- En cuanto al carácter de instrumento público de la pieza postal a través de la cual el actor habría comunicado a la demandada su decisión de considerarse despedido, cabe señalar que la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este instrumento. 

8º- La carta documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN; art. 144 del texto modificado por ley 25.488), constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. En tal sentido, estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2, del C.C.). 

9º-  .......el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver Falcón, E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “Larreguy, Matías c/ Pauver S.A. y otro”, LL, diario del 4/3/03). 

10º- El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido, y su ataque requiere la redargución de falsedad (conf. Falcón, E., ob. cit., t. II, p. 635/6).

11º-  .......la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción (CNCiv., Sala D, 28/2/94, “Cupolo de Vanoti c/ Benitez sobre desalojo”; íd., Sala H, fallo citado en el párrafo anterior). 

 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75428 . SALA V. AUTOS: “PERI CARLOS ALBERTO c/ LA BOCA SHOW S.A. s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 56). 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de julio de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE 

NESTOR ARIAS GIBERT dijo: 

I. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte demandada La Boca Show S.A. a fs. 128/129 vta. y el actor a fs. 131/135 vta. contra la sentencia de fs. 120/125, que mereciera réplica de las contrarias a fs.138/139 y 143/144. 

II. Por razones de orden metodológico, trataré en primer lugar la queja de la parte demandada dirigida a cuestionar la decisión del Sr. juez de primera instancia que estableció la existencia de una relación de dependencia entre las partes. 

Así, se agravia por la valoración de las declaraciones testimoniales de Penna y Sluzki porque entiende que tan endebles testimonios no podrían dar fundamento a una sentencia que establece la existencia de una relación laboral subordinada. 

Sin embargo, a mi juicio, el agravio no habrá de prosperar. 

El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual. 

De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación. 

Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración. 

Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado servicios y la prestación sea onerosa (el asado es una prestación en especie). El acto material es idéntico al de un albañil contratado para la construcción. 

En el caso de una residencia médica, el objeto del contrato es la acre-ditación de requisitos previos a la especialización conforme los programas universitarios.

El para qué de la cooperación entre sujetos, “…la prestación a propósito de la cual el acuerdo de voluntades interviene y alrededor de la cual se ordena la economía del contrato” es la acreditación de la práctica médica para la obtención de un título de postgrado. 

Esto es lo que precisamente prevé el artículo 23 RCT: “…salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. 

Lo que denota el objeto del contrato que descarta la subsunción de la relación contractual en el régimen de contrato de trabajo es la relación contextual. El para qué las partes brindaron su cooperación. Este objeto no es el resultado de la indagación de una “esencia” que esté más allá de la apariencia, sino de una objetividad (por ello no se identifica con el “motivo” que impulsa a cada uno de los sujetos de la contratación) que resulta de elementos contextuales confrontables. 

Para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia. 

Una prestación idéntica de las partes en la que una de ellas presta servicios bajo dependencia de la otra contra una remuneración puede ser no laboral si “las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” (artículo 23 RCT) son ajenas al objeto del contrato de trabajo. 

Tal sería la situación del hijo menor adulto que colabora en el establecimiento de los padres percibiendo una asignación para sus gastos, el del cónyuge legal o de hecho que percibe los frutos del negocio del conviviente a través de los gastos comunes, el del militante de un partido político que percibe una asignación para gastos, etc. 

Obviamente, dada la redacción del artículo 23 RCT, la carga de la prueba de que el objeto no se ajusta a las prestaciones descriptas por los artículos 21 y 22 RCT incumbe a quien niega la naturaleza laboral de la relación. 

De los términos planteados en los escritos de inicio y de conteste, no se hallaba en discusión que el actor prestaba servicios en favor de la empresa demandada pero la prestación fue calificada por ella como locación de servicios. 

Pero el demandante prestó servicios dentro del marco de la actividad empresaria desplegada por La Boca Show S.A. y tal prestación, alcanzada por los efectos de la presunción del art. 23 de la LCT y sin elemento que afirme lo contrario, fue la prueba directa de la subordinación de los servicios del demandante porque se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno. 

La titular de la explotación era, sin lugar a dudas, la demandada La Boca Show S.A. que tenía el goce del capital (medios materiales e inmateriales). En tal sentido la explotación de un establecimiento dedicado a la realización de shows artísticos y eventos, en tanto ordenación de medios materiales, inmateriales y personales destinada a la obtención de fines económicos constituye de por sí un establecimiento (parece innecesario destacar que sin la participación de medios personales la explotación es imposible). 

Correspondía pues, a la demandada, demostrar entonces que el Sr. Peri era auditor comercial para descartar el vínculo laboral por éste invocado. 

Debe entenderse como tal a quien puede disponer de los medios de producción materiales, inmateriales y personales. 

Obsérvese en tal sentido que, además de lo que surge de las declaraciones testimoniales analizadas por el juez de grado, el actor aparece como promotor de servicios de la demandada, y lo cierto es que la accionada no logró acreditar que aquél pudiese ser considerado empresario. 

Por el contrario, es la demandada quien debe ser reputada empresaria y, en la medida que obtiene ganancias usando como medio la fuerza de trabajo ajena, es empleadora. 

En este orden de ideas, debe entenderse que existió una relación laboral dependiente por lo que corresponderá desestimar la queja de la demandada. 

III. La parte actora se agravia, en primer término, por la decisión del Sr. juez de primera instancia que valoró que el actor no demostró haber notificado la resolución del contrato de trabajo y, consecuentemente, rechazó los créditos reclamados en la demanda. 

Como fundamento de dicha decisión, consideró que no se había acreditado el diligenciamiento del oficio dirigido al Correo Argentino para probar la recepción por parte de la demandada del despacho telegráfico del 6/1/2009 donde el actor se consideró en situación de despido indirecto (v. fs. 10 y 121) y, de allí, el rechazo de los rubros indemnizatorios. 

En tal sentido, aduce el accionante que el magistrado de grado invirtió la carga de la prueba acerca de la recepción del telegrama mencionado. 

Entiende el apelante que la misiva del 6/1/2009 no podía ser desconocida por la demandada puesto que se trata un instrumento público y quien niega su autenticidad le corresponde probar lo que manifiesta. 

Cita jurisprudencia que apoya su postura. Sostiene también que la demandada negó la autenticidad del texto de la misiva pero que no desconoció la recepción del TCL enviado por el demandante por lo que nada aportaría la prueba informativa al Correo Oficial. 

También refiere el recurrente que si la demandada rechazó las intimaciones del actor no podía –posteriormente- negar su recepción, por lo que debería aplicarse al respecto la teoría de los actos propios. 

No obstante lo expuesto por el apelante, considero que los fundamentos de la sentencia de grado arriban firmes a esta instancia revisora. 

Ello así, toda vez que la parte actora, a pesar de admitir que no acreditó la autenticidad de la mentada comunicación telegráfica, en su memorial recursivo no se hace cargo de que el art. 243 RCT exige que el despido con invocación de justa causa debe ser comunicado “por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda” (art. cit). 

Sobre el punto, la omisión del adecuado y correcto cumplimiento de las formalidades exigidas por la citada norma para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa, implica la ausencia de justificación de la medida resolutoria. 

Tal recaudo formal consiste, en la notificación por escrito, la que se trata de una forma ad solemnitatem, razón por la que su incumplimiento conlleva la imposibilidad de que el despido se halle justificado en una causa legítima; y por otro, la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura, de modo que el destinatario conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que se funda la medida resolutoria. 

Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el rechazo de las pretensiones indemnizatorias con fundamento en dicha medida resolutoria, amén que el actor tampoco cuestiona en forma concreta y precisa los fundamentos brindados en la sentencia en cuanto a que la falta de recepción de la comunicación de despido. 

En mérito a ello, propongo confirmar lo resuelto en la sentencia apela-da. 

IV. Igual suerte habrá de seguir la queja de ambas partes relativa a la imposición de las costas. Ello teniendo en cuenta las cuestiones debatidas y el resultado considerado, el hecho de que ambas partes resultaron vencidas y vencedoras mutuamente en la litis, y que no se debe atener a parámetros exclusivamente aritméticos sobre costas, por lo que considero razonable confirmar lo decidido en primera instancia. 

V. La parte demandada apeló la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora por altos, y el accionante cuestionó todas las regulaciones, también por elevadas. 

A su vez, los letrados de ambas partes apelaron los suyos por bajos. 

En atención a los cuestionamientos, y teniendo en cuenta el monto de condena con intereses, al mérito e importancia de los trabajos realizados, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), entiendo que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y demandada lucen reducidos por lo que propiciaré elevarlos a $ 3.800 y $ 4.500, respectivamente, a valores actuales. 

VI. Atento al resultado de los recursos interpuestos, propongo imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 71 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda, respectivamente, por su actuación en la instancia anterior (cfr. art. 14, ley 21.839). 

El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: 

I) Por análogos fundamentos adhiero a la solución propuesta en el primer voto. 
Agrego, en apoyo de esa decisión, las siguientes consideraciones. 

En cuanto al carácter de instrumento público de la pieza postal a través de la cual el actor habría comunicado a la demandada su decisión de considerarse despedido, cabe señalar que la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este instrumento. 

La carta documento, agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN; art. 144 del texto modificado por ley 25.488), constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs. 1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. En tal sentido, estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2, del C.C.). 

En efecto, siguiendo ese criterio, se ha sostenido que el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver Falcón, E.M. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t. II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “Larreguy, Matías c/ Pauver S.A. y otro”, LL, diario del 4/3/03). 

El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido, y su ataque requiere la redargución de falsedad (conf. Falcón, E., ob. cit., t. II, p. 635/6).

En el mismo sentido, se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción (CNCiv., Sala D, 28/2/94, “Cupolo de Vanoti c/ Benitez sobre desalojo”; íd., Sala H, fallo citado en el párrafo anterior). 

Sin embargo en el presente caso no se advierten presentes todos esos recaudos formales en tanto la parte actora no ha acompañado el aviso de recibo o aviso de retorno, con lo cual no puede concluirse que el instrumento en cuestión tenga el carácter de instrumento público que el demandante rescata en su agravio. 

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el 

TRIBUNAL RESUELVE: 
1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que fue materia de agravios; 2) Elevar los honorarios por su actuación en primera instancia de la representación letrada de la parte actora y demandada a $ 3.800 y $ 4.500, respectivamente, a valores actuales. 3) Costas y honorarios de alzada según lo propuesto en el considerado VI del primer voto; 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 y punto 4 de la Acordada C.S.J.N. 15/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). 
Enrique Néstor Arias Gibert - Oscar Zas 
Juez de Cámara Juez de Cámara

EL ECLIPSE DE LA FIGURA DEL PADRE Y LA VIOLENCIA EN LA SOCIEDAD - LEONARDO BOFF - 2013-09-20

EL ECLIPSE DE LA FIGURA DEL PADRE Y LA VIOLENCIA EN LA SOCIEDAD - 2013-09-20

  Es conocida la crisis de la figura paterna en la sociedad contemporánea. 
Por su función parental es el principal creador de límites para los hijos e hijas. 
Su eclipse ha provocado entre los jóvenes en las escuelas y en la sociedad un aumento de la violencia, que es precisamente la falta de consideración de límites.

El debilitamiento de la figura del padre ha desestabilizado la familia. 
Los divorcios han aumentado de tal manera que ha surgido una verdadera sociedad de familias de divorciados. 
No sólo ha ocurrido el eclipse del padre, sino también la muerte social del padre.

La ausencia del padre es, a todas luces, inaceptable. Desestructura a los hijos e hijas, borra el rumbo a la vida, debilita la voluntad de asumir un proyecto y conseguir una vida autónoma.

Es urgente reinventar la figura del padre sobre otras bases. Para ello, en primer lugar es de importancia fundamental distinguir entre los modelos de padre y el principio antropológico de padre. 
Esta distinción, pasada por alto en muchas discusiones, incluso científicas, nos ayuda a evitar malentendidos y a rescatar el valor inalienable y permanente de la figura del padre.

La tradición psicoanalítica dejó claro que el padre es el responsable de la primera y necesaria ruptura de la intimidad madre-hijo/hija y la introducción del hijo/hija en otro continente, el transpersonal de los hermanos/hermanas, abuelos, familiares y otras personas de la sociedad.

En el orden transpersonal y social prevalece el orden y la disciplina, el derecho, el deber, la autoridad y los límites deben valer entre un grupo y otro. 
Aquí la gente trabaja, entra en conflictos y realiza proyectos de vida. 
Por esta razón, los hijos/as deben demostrar seguridad, valor y disposición a hacer sacrificios, ya sea para superar las dificultades o para lograr algún objetivo.

El padre es el arquetipo y la encarnación simbólica de estas actitudes. 
Es el puente hacia el mundo social y transpersonal. 
El niño, al entrar en ese mundo nuevo, debe poder orientarse por alguien. Si le falta esta referencia, se siente inseguro, perdido, sin iniciativa.

Es en este momento cuando se establece un proceso de importancia fundamental para la psique del niño con consecuencias para toda la vida: el reconocimiento de la autoridad y la aceptación de los límites, que se adquiere a través de la figura del padre.

El niño viene de la experiencia de la madre, del regazo, de la satisfacción de sus deseos, del calor de la intimidad en el que todo es seguro, en una especie de paraíso original. 
Ahora, tiene que aprender algo nuevo: que este nuevo mundo no prolonga simplemente el de la madre; que en él hay conflictos y límites. 
Es el padre quien conduce al niño a reconocer esta dimensión. Con su vida y su ejemplo, el padre aparece como portador de autoridad capaz de imponer límites y establecer responsabilidades.

Es propio del padre enseñar al hijo/hija la importancia de estos límites y el valor de la autoridad, sin los cuales no ingresan en la sociedad sin traumas. 
En esta etapa, el hijo/hija se aleja de la madre, y puede incluso no querer obedecerla más, y se acerca al padre: busca ser amado por él y espera sus directrices para la vida. 
Es tarea del padre ayudar a superar esta tensión con la madre y recuperar la armonía con ella.

Llevar a cabo esta verdadera pedagogía es incómodo. Si cada padre concreto no la asume está perjudicando fuertemente a su hijo/hija, tal vez de forma permanente.

¿Qué sucede cuando el padre está ausente en la familia o hay una familia solo materna? 
Los niños parecen mutilados, se muestran inseguros e incapaces de definir un proyecto de vida. 
Tienen dificultad para aceptar el principio de autoridad y la existencia de límites. 
Una cosa es este principio antropológico del padre, una estructura permanente, fundamental en el proceso de individuación de cada persona. 
Esta función personalizadora no está condenada a desaparecer. Ella seguirá siendo internalizada por los hijos e hijas durante todo el ciclo de vida, como una matriz en la formación de la personalidad sana. Ellos la reclaman.

Otra cosa son los modelos histórico-sociales que encarnan el principio antropológico de padre. 
Estos son siempre cambiantes, distintos en los tiempos históricos y en las diferentes culturas. Pasan.

Una cosa, por ejemplo, es la forma del padre patriarcal del mundo rural con fuertes rasgos machistas. 
Y otra cosa es el padre de la cultura urbana y burguesa que se comporta más como amigo que como padre y se exime de poner límites.

Todo este proceso no es lineal. Es tenso y objetivamente difícil, pero imprescindible. Los padres deben estar coordinados, cada uno en su misión única, para actuar correctamente. Deben saber que puede haber avances y retrocesos, que pertenecen a la condición humana concreta, y son normales.

También es importante reconocer que por todas partes surgen figuras concretas de padres que se enfrentan a estas crisis con éxito, viven con dignidad, trabajan, cumplen con sus deberes, muestran responsabilidad y determinación, y así cumplen con la función arquetípica y simbólica para con sus hijos e hijas. 

Es una función indispensable para que maduren e ingresen en la vida sin traumas hasta que se hagan padres y madres de sí mismos. Es la madurez.

 Leonardo Boff

lunes, 23 de septiembre de 2013

SOLIDARIDAD - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS. Responsabilidad laboral. Retención de aportes jubilatorios. Sanciones. Art. 132 bis Ley 20744. Rechazo de la demanda dirigida contra la UTE. Solidaridad entre las empresas que la integran

VOCES. UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS. Responsabilidad laboral. Retención de aportes jubilatorios. Sanciones. Art. 132 bis Ley 20744. Rechazo de la demanda dirigida contra la UTE. Solidaridad entre las empresas que la integran

SÍNTESIS:

1º- "....... la sanción contemplada por el art. 132 bis de la L.C.T. que: "Se trata de un tipo de obligación patronal compleja, que abarca los distintos pasos que señala la norma, y que bastará con el incumplimiento de uno de ellos para que se tenga por producido el incumplimiento material total, que da pie a la sanción que la misma norma impone y que ella denomina "sanción conminatoria", equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad que la del salario, hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos..."

2º- El artículo 377, cuando las caracteriza (a las UTE) dice: que no constituyen sociedades no son sujetos de derecho, empero, sin solución de continuidad, se refiere a los contratos derechos y obligaciones vinculados por actividad y que se rigen por el art. 379.-

3º- "cada uno de los integrantes de la unión transitoria de empresas deben responder solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la agrupación empresaria.

4º- "La limitación de la responsabilidad a que alude la Ley de Sociedades no puede ser oponible a acreedores protegidos como son los trabajadores, correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto. Uno de los principios rectores del derecho del trabajo es el principio protectorio, al que se contrapone toda limitación en materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro de los derechos de los trabajadores, a quienes le resultará inoponible, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudieran existir. En consecuencia, los contratos de colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas (que no son sociedades ni sujetos de derecho. Art. 377 L.S.C.) no pueden ser empleadores en los términos del art. 26 de la L.C.T., por lo que sus integrantes responden frente al dependiente (art. 378, inc. 6 y 8 L.S.C.) solidariamente" (CNAT, Sala X, 12/12/03, "Fitz Maurice, Mario c/ Coconor S.A. UTE y otros").-

5º- ".......cuando el trabajador formó parte de los medios personales de la unión transitoria de empresas y los servicios que prestaba estaban encaminados a la concreción del objeto que determinó ese contrato de colaboración empresaria, aún cuando una sola de las empresas apareciera formalmente como empleadora; debe considerarse que ambas sociedades actuaron como sujeto empleador en los términos del art. 5º y 26 de la L.C.T. Se consideró que en atención a las particularidades del caso ambas sociedades demandadas debían afrontar la condena en forma solidaria, no obstante que la ley 22903 dispone que no existe solidaridad entre las sociedades que integran la UTE (art. 381 ley 19.550). Asimismo, se tuvo en cuenta que ambas sociedades actuaron como empleadoras y, por consiguiente, resultó inoponible al actor el contrato de colaboración empresaria que celebraron (CNAT, Sala III, 26/7/05, "Varone, Daniel N. C/ Cinarsa S.A. y otros"

6º- ".......en materia laboral no rige el art. 381 de la L.S.C., que regula la relación entre los integrantes de una UTE con los terceros que no sean trabajadores, pues en este caso, resulta aplicable la L.C.T.-

7º- Si se trata de una unión transitoria de empresa que ha exorbitado los términos del contrato, y actúa como sujeto de derecho con autonomía e individualidad diferenciada de cada uno de los integrantes, deberá considerarse que estamos en presencia de una sociedad irregular y, en consecuencia, cada uno de los miembros deberá responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.-

8º- Los trabajadores que pertenecen a cada una de las empresas que integran el grupo, deben considerarse dependientes de la empresa para quién prestan servicios, y será ésta la única que eventualmente deberá responder por las obligaciones laborales. Esta situación no se modifica aún cuando el trabajador realice tareas inherentes al contrato celebrado, es decir, de utilidad común o consorcial, pero sólo en la medida en que cada uno de los integrantes efectúe trabajos diferenciados de los otros y no exista confusión operacional ni técnica. En definitiva, continuarán dependiente de un único empleador, cuando los miembros se hubieran repartido las tareas a cumplir en la obra, lo que no es habitual en los grandes emprendimientos como construcciones hidroeléctricas o comunicaciones, donde se recurre generalmente a la licitación. Si la individualidad operacional no se mantiene (como sucede en la mayoría de los casos), se habrá producido una mutación del sujeto empleador, y a partir de ese momento, el trabajador pasará a tener tantos empleadora como personas (físicas y jurídicas) integren la UTE como a continuación veremos.-

9º- "....... si la unión transitoria de empresas no es persona jurídica ni sujeto de derecho, por ende, no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones; es decir, y en lo que a nosotros nos interesa, no puede contratar. Ahora bien, la contratación que el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de la UTE, y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de ellos. En consecuencia, estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 de la L.C.T., aunque por una omisión se lo limita sólo a las personas físicas.-

10º- ".......técnicamente no resulta correcto hablar de solidaridad, al no haber ninguna norma que la disponga frente a una pluralidad de empleadores, como lo exige el art. 701 del C. Civil. Pero esa norma se torna innecesaria cuando existen otras que imponen la solidaridad a terceras personas que no revisten el status jurídico de empleador. Si la ley, con el fin de garantizar el crédito del trabajador impuso que determinadas personas, pese a no ser empleadoras, debían actuar como garantes de los derechos del dependiente, al menos el empleador debe responder en esos mismos términos, esto es, por la totalidad de las obligaciones contraídas por la pluralidad de sujetos. De lo contrario, llegaríamos al absurdo de que frente a una pluralidad de empleadores contratistas integrantes de una UTE, éstos deberían responder sólo por la parte que le corresponde, mientras que el contratante, que no es empleador, debería responder en forma solidaria por la totalidad del crédito del trabajador.

11º- ".......el Derecho del Trabajo es una rama autónoma, cuyos principios no pueden quedar subordinados a una normativa propia de otra disciplina.-Es piedra basal del derecho del Trabajo el principio protectorio que convierte al trabajador en un sujeto especialmente protegido, del cual ha dicho recientemente la C.S.J.N. que es dueño y señor de todos los mercados.-

12º- La regulación de las relaciones en materia societaria refiere a una relación simétrica, ajena al contrato de trabajo, en el cual su asimetría intrínseca ubica al trabajado en relación dependiente que requiere como dije, especial protección, no sólo para su persona, sino también para sus créditos que poseen naturaleza alimentaria.-De tal forma, esta relación laboral no puede ser regulada con disfavor para el trabajador que es un sujeto con tutela Especial y le resultan inaplicables las normas que pueden afectar la garantía legal que le brinda el Derecho del Trabajo.-



AUTOS: Expte. 4232/2003 S. 38891 - "Vidaurreta, Fermin y otro c/ Alte. Brown SRL - Sita SRL - El Practico SA - U.T.E y otros s/ ejecución de creditos laborales" - CNTRAB - SALA VII - 23/11/2005



TEXTO COMPLETO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de 2005, para dictar sentencia en estos autos: "VIDAURRETA, FERMIN Y OTRO C/ ALTE. BROWN S.R.L. - SITA S.R.L. - EL PRACTICO S.A. - U.T.E. Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE CREDITOS LABORALES", se procede a votar en el siguiente orden:



LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I. Los actores inician demanda con sustento en lo normado por el art. 132 bis de la L.C.T.//-Argumentan haberse desempeñado como empleados dependientes de la U.T.E demandada y haberla intimado a depositar los aportes retenidos durante el transcurso de la relación laboral, que no fueran abonados a los organismos pertinentes.-

Sostienen que la demandada hizo silencio a su reclamo y, en definitiva, no () cumplió con la intimación formulada, por lo que requieren el pago de la "indemnización" contemplada por la disposición citada.-

También demanda a cada una de las integrantes de la U.T.E. en particular, solicitando se les extienda solidariamente la condena.-

Por otro lado, plantean la inconstitucionalidad de la ley 23.928 y conc., en tanto prohibe la indexación de su crédito.-

II. La sentencia, que admite el reclamo con respecto a la codemandada empleadora (U.T.E.)) y lo desestima respecto de las restantes codemandadas, es apelada por la parte demandada (U.T.E.), mediante su presentación de fs. 476/477, respondido a fs. 485 y por la parte actora con su escrito de fs. 471/472, contestado a fs. 483/484.-

También apela el perito contador los honorarios que le fueran regulados (fs. 478).-



III. Con asiento en un debido orden metodológico, comenzaré por analizar los agravios de la demandada vinculados al cumplimiento del pago de los aportes.-

Sostiene la accionada haber formalizado un convenio de pago con la AFIP dando cumplimiento con sus obligaciones fiscales y previsionales.-

Cabe destacar que no se le suministró al perito contador las correspondientes boletas de depósito y de los aportes y contribuciones sindicales como de aportes y contribuciones a la seguridad social (ver fs. 414 vta. y fs. 56 vta. del oficio ley 22.172 que obra por cuerda).-

Sin perjuicio de ello, el informe de la AFIP (ver fs. 428/447), señala que el actor Vidaurreta se encuentra registrado por la codemandada (U.T.E.) de junio de 2001 a enero de 2002 y la coactora Bach desde mayo de 2001 a febrero de 2002.-

Al coactor Vidaurreta se le realizaron los aportes hasta enero de 2002, pero su cumplimiento, respecto de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, no fue llevado a cabo hasta febrero de 2005 (ver fs. 430).-

En el caso de Bach, se le terminan de acreditar los aportes correspondientes al mes de febrero de 2002, para mayo de 2005 (ver fs. 439).-

Tengo dicho respecto de la sanción contemplada por el art. 132 bis de la L.C.T. que: "Se trata de un tipo de obligación patronal compleja, que abarca los distintos pasos que señala la norma, y que bastará con el incumplimiento de uno de ellos para que se tenga por producido el incumplimiento material total, que da pie a la sanción que la misma norma impone y que ella denomina "sanción conminatoria", equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad que la del salario, hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos..." (Dra. Estela M. Ferreirós - ¿Sanción conminatoria o salarios continuatorios? - Rev. D.L. nro. 228 de agosto de 2004, pág. 752 - Ed. Errepar).-

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los actores intimaron el pago de los aportes debidamente (ver fs. 297/208 y fs. 420), y la demandada fue renuente en dar cumplimiento con su obligación dentro del plazo contemplado por el decreto 146/01, propicio confirmar lo resuelto respecto de la procedencia de la sanción.-



IV. La parte demandada cuestiona que se haya condenado a la U.T.E el crédito reconocido en la presente causa, habida cuenta que no cuenta con el status de "sujeto de derecho".-

La parte actora, también se agravia por cuanto entiende que la condena debe alcanzar a los integrantes de la U.T.E.-

Adelanto que les asiste razón a ambas partes.-

Así lo sostengo, ateniéndome a una profundización del tema que he encarado recientemente y que tuvo como fruto una publicación que comparto con Ricardo Hierrizuelo ("La responsabilidad laboral de la unión transitorias de empresa -Lexis Nexis).-

Las uniones transitorias, conjuntamente con las agrupaciones de colaboración, se encuentran reguladas en el capítulo III de la L.S.C., bajo el título de contratos de Colaboración Empresaria, que fuera introducido en 1983 por la ley 22.903.-

El artículo 377, cuando las caracteriza dice: que no constituyen sociedades no son sujetos de derecho, empero, sin solución de continuidad, se refiere a los contratos derechos y obligaciones vinculados por actividad y que se rigen por el art. 379.-

De cualquier manera, parece oportuno recordar que en la causa "I.B.M. Argentina S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva [Fallo en extenso elDial - AA165C], del 4 de marzo de 2003, la C.S.J.N. le atribuyó el carácter de sujeto de derecho en materia tributaria basándose en el principio de realidad económica.-

Se dijo entonces, que en el campo del derecho tributario, tales agrupamientos empresarios tienen aptitud para revestir la calidad de contribuyentes.-

La doctrina, por otra parte, no duda en asignarle el carácter de sujeto de derecho cuando se produce una exorbitación de los límites del contrato celebrado, en la práctica actúa como un sujeto distinto de cada uno de los miembros que lo componen.-

No obstante, el artículo 381 L.S.C. establece que salvo disposición en contrario, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros. Se arguye como fundamento de tal decisión el carácter transitorio de la relación.-

Hasta no hace mucho tiempo, existían en la jurisprudencia dos posturas con relación a los trabajadores que prestaban servicios en la agrupación empresaria según fueran contratados por algunos de sus miembros individualmente considerados y no por el representantes de la agrupación.-

En el segundo caso, cuando lo dependientes eran contratados por el representantes para realizar tareas de utilidad común o consorcial, se consideraba que se debía responder sólo por el fondo común operativo y no con el patrimonio individual de cada miembro de la unión, en atención a dos razones.

Primero, porque es una figura que se caracteriza por su transitoriedad, resultándole inaplicable el art. 31 de la L.C.T.

Segundo, porque la solidaridad de las empresas por las obligaciones contraídas frente a terceros no se presume.

En este sentido se ha sostenido que "Si entre las empresas demandadas se había celebrado un contrato de Unión Transitoria de Empresas, contemplado en el art. 377 de la Ley de Sociedades, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el art. 381 de la misma ley, según la cual, salvo disposición en contrario de lo que emerja del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros".-

Sin embargo, recientemente dos salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, han resuelto que cada uno de los integrantes de la unión transitoria de empresas deben responder solidariamente por las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por la agrupación empresaria.

Así, la Sala X indicó que "La limitación de la responsabilidad a que alude la Ley de Sociedades no puede ser oponible a acreedores protegidos como son los trabajadores, correspondiendo al juez aplicar el derecho al caso concreto. Uno de los principios rectores del derecho del trabajo es el principio protectorio, al que se contrapone toda limitación en materia de solidaridad que puedan pactar los interesados en desmedro de los derechos de los trabajadores, a quienes le resultará inoponible, sin perjuicio de las acciones de reembolso que pudieran existir. En consecuencia, los contratos de colaboración empresaria y las uniones transitorias de empresas (que no son sociedades ni sujetos de derecho. Art. 377 L.S.C.) no pueden ser empleadores en los términos del art. 26 de la L.C.T., por lo que sus integrantes responden frente al dependiente (art. 378, inc. 6 y 8 L.S.C.) solidariamente" (CNAT, Sala X, 12/12/03, "Fitz Maurice, Mario c/ Coconor S.A. UTE y otros").-

Por su parte, la Sala III sostuvo que cuando el trabajador formó parte de los medios personales de la unión transitoria de empresas y los servicios que prestaba estaban encaminados a la concreción del objeto que determinó ese contrato de colaboración empresaria, aún cuando una sola de las empresas apareciera formalmente como empleadora; debe considerarse que ambas sociedades actuaron como sujeto empleador en los términos del art. 5º y 26 de la L.C.T. Se consideró que en atención a las particularidades del caso ambas sociedades demandadas debían afrontar la condena en forma solidaria, no obstante que la ley 22903 dispone que no existe solidaridad entre las sociedades que integran la UTE (art. 381 ley 19.550). Asimismo, se tuvo en cuenta que ambas sociedades actuaron como empleadoras y, por consiguiente, resultó inoponible al actor el contrato de colaboración empresaria que celebraron (CNAT, Sala III, 26/7/05, "Varone, Daniel N. C/ Cinarsa S.A. y otros" [Fallo en extenso elDial - AA2CBF]).-

Desde nuestra perspectiva, hay que distinguir las distintas situaciones que pueden plantear según si el trabajador fue contratado por el administrador de la UTE, o por algunos de sus miembros.-

No obstante ello, se impone destacar que en materia laboral no rige el art. 381 de la L.S.C., que regula la relación entre los integrantes de una UTE con los terceros que no sean trabajadores, pues en este caso, resulta aplicable la L.C.T.-

Si se trata de una unión transitoria de empresa que ha exorbitado los términos del contrato, y actúa como sujeto de derecho con autonomía e individualidad diferenciada de cada uno de los integrantes, deberá considerarse que estamos en presencia de una sociedad irregular y, en consecuencia, cada uno de los miembros deberá responder en forma solidaria e ilimitada por las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.-

Los trabajadores que pertenecen a cada una de las empresas que integran el grupo, deben considerarse dependientes de la empresa para quién prestan servicios, y será ésta la única que eventualmente deberá responder por las obligaciones laborales. Esta situación no se modifica aún cuando el trabajador realice tareas inherentes al contrato celebrado, es decir, de utilidad común o consorcial, pero sólo en la medida en que cada uno de los integrantes efectúe trabajos diferenciados de los otros y no exista confusión operacional ni técnica. En definitiva, continuarán dependiente de un único empleador, cuando los miembros se hubieran repartido las tareas a cumplir en la obra, lo que no es habitual en los grandes emprendimientos como construcciones hidroeléctricas o comunicaciones, donde se recurre generalmente a la licitación. Si la individualidad operacional no se mantiene (como sucede en la mayoría de los casos), se habrá producido una mutación del sujeto empleador, y a partir de ese momento, el trabajador pasará a tener tantos empleadora como personas (físicas y jurídicas) integren la UTE como a continuación veremos.-

Finalmente, con relación a los trabajadores contratados por el administrador para cumplir servicios en la agrupación de colaboración, consideramos que la posición mayoritaria no armoniza con las disposiciones de la L.C.T.

En efecto, si la unión transitoria de empresas no es persona jurídica ni sujeto de derecho, por ende, no puede adquirir derechos ni contraer obligaciones; es decir, y en lo que a nosotros nos interesa, no puede contratar.

Ahora bien, la contratación que el administrador realice se debe entender efectuada en beneficio de todos los integrantes de la UTE, y al trabajador, en relación de dependencia con cada uno de ellos.

En consecuencia, estamos en presencia de una pluralidad o conjunto de empleadores, tal como prevé el art. 26 de la L.C.T., aunque por una omisión se lo limita sólo a las personas físicas.-

El punto neurálgico de la cuestión radica en determinar cómo debe responder cada uno de los empleadores.

Para Justo López, aplicando analógicamente el art. 1747 del C. Civil sobre responsabilidad de los socios de las sociedades civiles, deben responder en partes iguales, ya que la solidaridad no se presume y debe ser expresada en términos inequívocos o impuesta, también en forma expresa, por la ley.

Este criterio, desde nuestro punto de vista no se condice con el espíritu ni con las previsiones de la L.C.T.-

Es cierto que técnicamente no resulta correcto hablar de solidaridad, al no haber ninguna norma que la disponga frente a una pluralidad de empleadores, como lo exige el art. 701 del C. Civil. Pero esa norma se torna innecesaria cuando existen otras que imponen la solidaridad a terceras personas que no revisten el status jurídico de empleador. Si la ley, con el fin de garantizar el crédito del trabajador impuso que determinadas personas, pese a no ser empleadoras, debían actuar como garantes de los derechos del dependiente, al menos el empleador debe responder en esos mismos términos, esto es, por la totalidad de las obligaciones contraídas por la pluralidad de sujetos. De lo contrario, llegaríamos al absurdo de que frente a una pluralidad de empleadores contratistas integrantes de una UTE, éstos deberían responder sólo por la parte que le corresponde, mientras que el contratante, que no es empleador, debería responder en forma solidaria por la totalidad del crédito del trabajador.

Dicho en otros términos, sería el único caso en que una persona que no es empleador, estaría en peores condiciones de quién lo es, debiendo responder por la totalidad de la deuda, mientras que cada uno de los empleadores, sólo debería hacerlo por la parte, circunstancia que no resiste el menor análisis.-

Por otra parte, bueno es recalcar que el Derecho del Trabajo es una rama autónoma, cuyos principios no pueden quedar subordinados a una normativa propia de otra disciplina.-Es piedra basal del derecho del Trabajo el principio protectorio que convierte al trabajador en un sujeto especialmente protegido, del cual ha dicho recientemente la C.S.J.N. que es dueño y señor de todos los mercados.-

La regulación de las relaciones en materia societaria refiere a una relación simétrica, ajena al contrato de trabajo, en el cual su asimetría intrínseca ubica al trabajado en relación dependiente que requiere como dije, especial protección, no sólo para su persona, sino también para sus créditos que poseen naturaleza alimentaria.-De tal forma, esta relación laboral no puede ser regulada con disfavor para el trabajador que es un sujeto con tutela Especial y le resultan inaplicables las normas que pueden afectar la garantía legal que le brinda el Derecho del Trabajo.-

Consecuentemente, propongo revocar la sentencia, haciendo lugar a la demanda incoada por Fermín Vidaurreta y Cintia Eugenia Bach contra "Alte. Brown SRL", "Sita SRL" y "El Práctico S.A.", a quienes se condena en forma solidaria a pagar al primero la suma de $ 18.000 y a la segunda la suma de $10.400, en ambos casos, con más los intereses dispuestos en origen y con costas en ambas instancias a su cargo (art. 68 del C.P.C.C.N.) y desestimar la acción contra "Alte. Brown SRL - Sita SRL - El Práctico S.A. U.T.E.", con costas por su orden, en ambas instancias, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.).-

Con arreglo a lo dispuestos por el art. 279 del C.P.C.C.N. y atendiendo al mérito y extensión de la labor desarrollada, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada (El Práctico), demandada (U.T.E.), demandada (Alte. Brown) y el perito contador, en el 17%, 13%, 11%, 11% y 8%, respectivamente, del monto de condena y sus intereses (arts. 6 y 7 ley 21.839).-

Lo expuesto torna abstracto el tratamiento de los recursos en materia de costas y honorarios.-

Por sus tareas en alzada, propicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs. 471/472 y 476/477, en el 27% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en origen (art. 14 ley 21.839).-

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR JUAN ANDRES RUIZ DIAZ: No vota (art. 125 ley 18.345).-

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia, haciendo lugar a la demanda incoada por FERMÍN VIDAURRETA y CINTIA EUGENIA BACH contra "ALTE. BROWN SRL", "SITA SRL" y "EL PRÁCTICO S.A.", a quienes se condena en forma solidaria a pagar al primero la suma de $ 18.000 y a la segunda la suma de $10.400, en ambos casos, con más los intereses dispuestos en origen y con costas, en ambas instancias, a su cargo (art. 68 del C.P.C.C.N.) 2) Desestimar la acción contra "ALTE. BROWN SRL - SITA SRL - EL PRÁCTICO S.A. U.T.E.", con costas por su orden, en ambas instancias, atendiendo a la naturaleza de la cuestión debatida. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada (El Práctico), demandada (U.T.E.), demandada (Alte. Brown) y el perito contador, en el 17%, 13%, 11%, 11% y 8%, respectivamente, del monto de condena y sus intereses 4) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs. 471/472 y 476/477, en el 27% y 25%, respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en origen 5) Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3 del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: RODRIGUEZ BRUNENGO - FERREIRÓS

sábado, 21 de septiembre de 2013

LA ENFERMEDAD LLAMADA SER HUMANO - 2011-04-22 - LEONARDO BOFF

LA ENFERMEDAD LLAMADA SER HUMANO - 2011-04-22

 Esta frase es de F. Nietzsche y quiere decir que el ser humano es un ser paradójico, sano y enfermo: en él viven el santo y el asesino. 

Bio-antropólogos, cosmólogos y otros afirman: el ser humano es a un mismo tiempo sapiente y demente, ángel y demonio, dia-bólico y sim-bólico. 

Freud dirá que en él hay dos instintos básicos: uno de vida que ama y enriquece la vida y otro de muerte que busca la destrucción y desea matar. 

Importa enfatizar que en él coexisten simultáneamente las dos fuerzas. Por eso, nuestra existencia no es simple sino compleja y dramática. 

En ocasiones predomina la voluntad de vivir y entonces todo irradia y crece. 

En otros momentos gana la partida la voluntad de matar y entonces se producen violencias y crímenes como el que ocurrió recientemente en Río de Janeiro.

¿Podemos superar este desgarro en el ser humano? Fue la pregunta que A. Einstein planteó a S. Freud en una carta del 30 de julio de 1932: 
« ¿Existe la posibilidad de dirigir la evolución psíquica al punto de tornar a los seres humanos más capaces de resistir a la psicosis del odio y de la destrucción?» 

Freud respondió con realismo: 
«No existe la esperanza de suprimir de modo directo la agresividad humana. Lo que podemos hacer es recurrir a vías indirectas, reforzando el principio de vida (Eros) contra el principio de muerte (Thanatos). 

Y terminaba con una frase resignada: «hambrientos, pensamos en el molino que muele tan lentamente que podríamos morir de hambre antes de recibir la harina». ¿Será este nuestro destino?

¿Por qué escribo estas cosas? Por causa del demente que el día 5 abril mató a balazos a 12 estudiantes inocentes de entre 13-15 años y dejó 12 heridos en una escuela de un barrio de Río de Janeiro. 

Ya se han hecho un sin-número de análisis, y se han sugerido innumerables medidas como la de restringir la venta de armas, montar esquemas de seguridad policial en cada escuela y otras.

Todo eso tiene su sentido. Pero no toca el fondo de la cuestión. 
La dimensión asesina, seamos concretos y humildes, habita en cada uno de nosotros. Tenemos instintos de agredir y de matar. Está en la condición humana. 

Poco importan las interpretaciones que le demos. La sublimación y la negación de esta anti-realidad no nos ayudan. Hay que asumirla y buscar formas de mantenerla bajo control e impedir que inunde la conciencia, fortalecer el instinto de vida y asumir las riendas de la situación. 

Freud lo sugería: todo lo que hace crear lazos emotivos entre los seres humanos, todo lo que civiliza, toda la educación, todo arte y toda competición por lo mejor, trabaja contra la agresión y la muerte.

El crimen perpetrado en la escuela es horripilante. Los cristianos conocemos la matanza de los inocentes ordenada por Herodes. Por miedo a que Jesús, recién nacido, fuera más tarde a arrebatarle el poder, mandó matar a todos los niños de los alrededores de Belén. Los textos sagrados traen las expresiones más conmovedoras: «En Ramá se oyó una voz, mucho llanto y gemidos: es Raquel que llora sus hijos y no quiere ser consolada porque ya no existen» (Mt 2,18). Algo parecido ocurrió con los familiares de las víctimas.

Este hecho criminal no está aislado de nuestra sociedad. Esta no es que tenga violencia, es peor, está montada sobre estructuras permanentes de violencia. 

Aquí valen más los privilegios que los derechos. 

Marcio Pochmann en su Atlas Social do Brasil nos trae unos datos estremecedores: 
El 1 % de la población (cerca de cinco mil familias) controlan el 48% del PIB y el 1% de los grandes propietarios detenta el 46% de todas las tierras. 

¿Se puede construir una sociedad de paz sobre semejante violencia social? 

Estos son aquellos que abominan hablar de reforma agraria y de modificaciones en el Código de la Floresta. 

Valen más sus privilegios que los derechos de la vida.

El hecho es que en las personas perturbadas psicológicamente, la dimensión de muerte, por mil razones subyacentes, puede aflorar y dominar la personalidad. 

No pierden la razón. La usan al servicio de una emoción torcida. 

El hecho más trágico, estudiado minuciosamente por Erich Fromm (Anatomia de la destructividad humana, 1975) fue el de Adolf Hitler. 

Desde joven fue tomado por el instinto de muerte. Al final de la guerra, al constatar la derrota, pide al pueblo que destruya todo, envenene las aguas, queme los suelos, liquide los animales, derribe los monumentos, se mate como raza y destruya el mundo. Efectivamente él se mató y todos sus seguidores próximos. Era el imperio del principio de muerte.

Corresponde a Dios juzgar la subjetividad del asesino de la escuela de estudiantes. A nosotros condenar lo que es objetivo, el crimen de gravísima perversidad, y saber localizarlo en el ámbito de la condición humana. Y usar todas las estrategias positivas para hacer frente al Trabajo de lo Negativo y comprender los mecanismos que nos pueden subyugar. 

No conozco otra estrategia mejor que buscar una sociedad justa, en la cual el derecho, el respeto, la cooperación, la educación y la salud estén garantizados para todos. 

Y el método que nos indica Francisco de Asís en su famosa oración: llevar amor donde reina el odio, perdón donde hubiere ofensa, esperanza donde hay desesperación y luz donde dominan las tinieblas. La vida cura la vida y el amor supera en nosotros el odio que mata.

Leonardo Boff