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sábado, 6 de septiembre de 2014

RIESGOS DE TRABAJO - APLICACIÓN LEY 26773 A ACCIDENTE OCURRIDO ANTES DE SU PROMULGACIÓN - INCONSTITUCIONALIDAD -


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE TRABAJO NRO. 5 QUE CONDENA A LA ART A PAGAR LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY 24557, INCLUIDAS LAS MEJORAS DE LA LEY 26773 Y EL 20% ADICIONAL, AUN TRATANDOSE DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO "IN ITINERE"... 

"LEDESMA JUAN CARLOS C/ HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S/ ACCION ESPECIAL” EXPTE. 9982.

Voto de la Dra. Adriana Huguenin ... 

"La irretroactividad de la ley 26773, dada la falta de disposición en contrario (art. 3 CC), acentuada luego por el decreto reglamentario, resulta en el caso de autos, en ostensible violación de los arts. 14 bis, 17, 19, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. 

Vulnera además los arts. 1, 2, 3, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los arts. 1, 4, 5, 8, 21, 24 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), así como el convenio 111 de la OIT, ratificado por nuestro país, que considera discriminatoria, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto y por resultado, anular el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales, de las personas, a lo cual cabe agregar los arts. 2 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por ley 23.313. 

La normativa en crisis resulta, por todo lo dicho inconvencional e inconstitucional y así lo declaro.

3.- A mérito de todo lo que he venido diciendo, corresponde aquí poner en plena vigencia en relación al caso de autos, los arts. 3, 8 y 17 inc.6, a la luz de lo normado por el art. 3 del CC y fijar la indemnización a percibir por el trabajador a resultas de la minusvalía ostentada por el accidente de trabajo sufrido en la suma de $ 90098,24.

4.- Propongo entonces condenar a HORIZONTE CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES SA a pagar al actor, en el plazo de diez días de quedar firme este decisorio la suma de pesos noventa mil noventa y ocho con 24/100 ($ 90098,24) de conformidad a lo normado en los arts. 8 y 14 de la ley de riesgos del trabajo 24557 y arts. 3, 8 y 17 inc.6 de la Ley 26773, en concepto de reparación por la incapacidad física ostentada por el mismo, valorada en el 10%, con origen causal en el accidente que sufriera".

lunes, 11 de agosto de 2014

RIESGOS DE TRABAJO - REFORMA LEY 26773 - FALLO CNAT - SU APLICACIÓN A PRESTACIONESLEY 24557 - ART. 17 INC. 6 LEY 26773 - APLICACIÓN NUEVA LEY A CONSECUENCIAS PRESENTES DE RELACIONES Y SITURACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES -

VOCES: RIESGOS DE TRABAJO - REFORMA LEY 26773 - SU APLICACIÓN A PRESTACIONESLEY 24557 - ART. 17 INC. 6 LEY 26773 - APLICACIÓN NUEVA LEY A CONSECUENCIAS PRESENTES DE RELACIONES Y SITURACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES -

SÍNTESIS:
1*] ......., el inciso 6 del art. 17 de la Ley 26773 refiere claramente a las prestaciones en dinero previstas en la Ley 24557, sus modificatorias y su actualización por Decreto 1694/09, a diferencia del inc. 5º que hace referencia a las "prestaciones en dinero y en especie de esta ley", refiriéndose, claro está, a la 26.773.

2*] ......., el inciso en cuestión dispone la aplicación del índice RIPTE para las prestaciones de la Ley 24557, y contrariamente a lo que surge de otras normas de la misma ley, en este caso no se sujeta la aplicación de aquél a ninguna otra consideración ni plazo, por lo que corresponde concluir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26773, las prestaciones de la Ley 24557 deben ser ajustadas según el índice mencionado.

3*] ....... el art. 3 del CCivil en tanto dispone que las leyes son aplicables a las consecuencias presentes de relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, lo que ocurre en este caso en tanto no habiéndose cancelado el pago de la reparación adeudada existen consecuencias presentes del infortunio que dio origen al reclamo.

FALLO COMPLETO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de 2014, para dictar sentencia en estos autos: "AMARILLA JOSE MARIA C/ CONSOLIDAR ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción, viene apelada por la demandada a tenor de la presentación de fs. 211/218, mereciendo la réplica de fs. 226/229.
El perito contador a fs. 224, recurre la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

Afirma la accionada que la sentencia le causa agravio por haberse aplicado la Ley 26773. Sostiene, en síntesis y en lo que aquí interesa que, en tanto el accidente de autos es de fecha anterior a la vigencia de la ley en cuestión, no corresponde la aplicación de la misma. Se explaya acerca del principio de irretroactividad de la ley y cita jurisprudencia y doctrina que según considera, respaldan su postura.

Adelanto que, en mi opinión, no asiste razón a la recurrente en su planteo.

En efecto, en mi opinión, coincidentemente con lo señalado por la Sra. Juez "a quo", el inciso 6 del art. 17 de la Ley 26773 refiere claramente a las prestaciones en dinero previstas en la Ley 24557, sus modificatorias y su actualización por Decreto 1694/09, a diferencia del inc. 5º que hace referencia a las "prestaciones en dinero y en especie de esta ley", refiriéndose, claro está, a la 26.773.

Es decir que, tal como lo he señalado en precedentes análogos, el inciso en cuestión dispone la aplicación del índice RIPTE para las prestaciones de la Ley 24557, y contrariamente a lo que surge de otras normas de la misma ley, en este caso no se sujeta la aplicación de aquél a ninguna otra consideración ni plazo, por lo que corresponde concluir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26773, las prestaciones de la Ley 24557 deben ser ajustadas según el índice mencionado.

Por otra parte, esa conclusión resulta en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 del CCivil en tanto dispone que las leyes son aplicables a las consecuencias presentes de relaciones y situaciones jurídicas preexistentes, lo que ocurre en este caso en tanto no habiéndose cancelado el pago de la reparación adeudada existen consecuencias presentes del infortunio que dio origen al reclamo.

Por ello, propongo confirmar el pronunciamiento en cuanto dispone la aplicación de lo normado por el art. 17 inc. 6 de la Ley 26773, aclarando que, sin perjuicio del nuevo criterio adoptado en oportunidad de expedirme en autos "PEDRAZA CRISTIAN DAVID C/ LIBERTY ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL" (SD. Nº 46591 del 30-4-14 del registro de esta Sala), no modificaré en el caso la forma de cálculo decidida en grado, por cuanto la misma implicaría una violación al principio de non reformatio in pejus.

La regulación de honorarios correspondiente al perito contador, luce en mi opinión adecuada a las tareas cumplidas y pautas arancelarias aplicables por lo que propongo confirmarla (conf. art. 38 LO).

Las costas de alzada considero que deben ser soportadas por la demandada, fijando los honorarios de los letrados intervinientes en el 25 % de lo regulado para primera instancia (conf. art. 68 CPCCN y art. 14 Ley 21.839).

Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fuera materia de recurso. 2) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 25% de lo regulado para primera instancia.

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125 Ley 18345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, 

EL TRIBUNAL 
RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fuera materia de recurso. 2) Imponer las costas de alzada a la parte demandada. 3) Fijar los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 25% (veinticinco por ciento) de lo regulado para primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.