diciembre de
2003
FRAUDE LABORAL -
INTERPOSICIÓN DE EMPRESAS - NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IRRENUNCIABILIDAD - NULIDAD POR DISCRIMINACIÓN - DERECHOS VIOLADOS POR LA CONDUCTA
DISCRIMINATORIA - RESPONSABILIDAD POR
DAÑOS Y PERJUICIOS -
Autor: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - ABOGADO -
FRAUDE:
En los casos en que se pretende interponer una empresa al efecto de que el
trabajador quede fuera, total o parcialmente, de la protección del contrato de
trabajo y de esa forma evadir el empleador sus obligaciones frente al Derecho
del Trabajo, los organismos de seguridad social, las obras sociales y
asociaciones sindicales, nos encontramos ante una conducta típicamente
fraudulenta que produce una serie de consecuencias que debe el empleador
reparar, todas ellas consecuencias del contrato de trabajo.-
Estas conductas encuadran en el art.
El fraude a la ley de trabajo consiste en la ingeniosa interposición de una
persona jurídica o física que es solo un sujeto de paja, al efecto de lograr el
incumplimiento de normas de orden público que resguardan los Derechos de los
trabajadores, e incumplir con sus obligaciones previsionales, de obras sociales
y de abonar la cuota sindical, tratando de quedar a salvo de toda sanción, de
toda responsabilidad.-
"Los negocios
fraudulentos son negocios reales indirectos, que tienden a conseguir, con la
combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo
resultado que la ley prohibe, o, por lo menos, uno equivalente.- Y si se
entiende que el Juez ha de aplicar la ley, no a la letra, sino según su
contenido espiritual, debe negar eficacia a aquellos negocios que, si bien no
prohibidos directamente, producen bajo otra forma los mismos resultados. Para
ello, el Juez, ha de buscar el fin de la ley en todas las direcciones posibles
y no tanto haciendo investigaciones sicológicas, cuanto examinando si el resultado
objetivamente perseguido por medios indirectos coincide con el resultado
prohibido.- [FRANCISCO FERRARA, "La Simulación de los Negocios Jurídicos -
pag. 84- Ed. Revista de Derecho privado - Madrid-]"
"El fraude a la ley por adopción arbitraria de una figura contractual
distinta de la laboral, o en cualquier otra forma, implica causa ilícita o
abuso del derecho; por consecuencia, tampoco exime del acatamiento a la ley .-
" [Krotoschin, pag. 76 - N° 49]
Desde el momento en que la ley quiere impedir un cierto resultado práctico, es
decir, que una persona contraiga un vínculo incompatible con su situación, o
sospechoso en la misma, o que obtenga un beneficio vedado, es indispensable que
la relación contraída por la persona interpuesta se declare nula, como si
hubiera sido establecida directamente por una persona incapaz, así surge del
texto expreso del art. 14 LCT..-
En los convenios colectivos de trabajo tenemos por ejemplo el art. 44 del CCT,
de los periodistas profesionales que establece la prohibición a las empresas
periodísticas de utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas o
concesionarios, si éstos no pagaran a su personal el salario correspondiente a
la tarea que desempeñen y no efectuaran los aportes de ley correspondientes a
la seguridad social, aportes sindicales y convencionales.
Agrega que cada empresa periodística será responsable solidariamente del
cumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, sub-contratistas
o concesionarios, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidente y
enfermedades sobrevinientes a consecuencia de las tareas encomendadas.-
La realidad fáctica indicada también puede encuadrar dentro del art. 31 LCT.,
atento a que la empresa interpuesta fraudulentamente, generalmente es parte del
grupo económico, o es una creación o es utilización que del grupo al efecto de
la comisión del fraude.-
Ello es así debido a que aunque cada una de ellas tenga personalidad jurídica
propia, están de tal modo relacionadas que constituyen un conjunto económico de
carácter permanente.-
Esta situación las lleva a ser a los fines de las obligaciones contraídas por
cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad
social, solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras
fraudulentas o conducción temeraria.-
La conducta en fraude a la ley de interposición de la empresa para evadir el
cumplimiento del total de la normativa de trabajo, más que al trabajador no se
lo hubiese registrado en la documentación fijada, se le abonasen salarios
ínfimos, no se realizaran los aportes previsionales, de obras sociales ni
sindicales por estos trabajos demuestran las maniobras fraudulentas y
conducción temeraria.-
Estas conductas fraudulentas son ilícitas ya que violan el art. 14 bis de la
Const. Nacional ya que el trabajo en sus diversas formas, deja de gozar de la
protección de las leyes, y el trabajador no tiene aseguradas condiciones dignas
y equitativas de labor, ni la igual remuneración por igual tarea y su
protección contra el despido arbitrario se ve cecernado.-
El comportamiento fraudulento se encuentra a contra-pelo de uno de los
principios rectores del derecho del trabajo: el de primacía de la realidad, que
permite dejar de lado las formalidades para descubrir el substractum jurídico
subyacente y evitar el fraude.-
Existe un conjunto económico cuando hay unidad, -o sea uso común de los medios
personales, materiales e inmateriales-, y subordinación empresaria en razón de
existir capitales y negocios comunes, amen de condicionamiento en las
decisiones, comunidad de personal, el que suele intercambiarse -siguiendo las
necesidades de servicio- de una sociedad a otra., quedando configurada una sola
relación laboral que vincula al trabajador con algrupo empresario.-
NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD.
Los arts. 7 y 12 LCT, establecen la nulidad y dejan sin valor toda
convención de partes o acto unilateral que suprima o reduzca los derechos
previstos en LCT., los estatutos profesionales o las convenciones colectivas,
ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de
derechos provenientes de su extinción.-
El fraude de hacer figurar al negocio jurídico laboral, como una relación del
trabajador con una persona o una empresa interpuestas, pretende suprimir todos
los derechos previstos en LCT., leyes jubilatorias, de obras sociales,
convenciones colectivas, que rige su actividad; ergo, el acto jurídico
frudulento es nulo, así debe requerise sea declarado, peticionando se haga
cumplir todas las obligaciones evadidas por el empleador emanadas de LCT.,
ANSSES, Obras Sociales, aportes Sindicales, etc.-.-
NULIDAD POR DISCRIMINACIÓN:
La clandestinización parcial o total del contrato de trabajo es un modo
sofisticado de discriminación ya que excluye del universo normativo a los
trabajadores afectados, en este caso y viola la igualdad de trato, y ante la
ley.-
La clandestinización, total o parcial, es un virus que perjudica a los trabajadores,
a los empleadores cumplientes, al Estado, etc. y coloca al Poder Judicial ante
el desafío de regularizar la situación ante este ilícito.-
Esta conducta fraudulenta viola el principio de igualdad ante la ley
establecido por el art.
Esta discriminación está prohibida, es nula de nulidad absoluta; por ello,
inválida.
El trabajador es clandestinizado en los registros del demandado, al ser objeto
del fraude.-
DERECHOS VIOLADOS POR LA CONDUCTA DISCRIMINATORIA:
Esta conducta discriminatoria y fraudulenta viola la Declaración Universal de
Derechos Humanos, que en su art. 2: 1., que determina que toda persona
tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición.-
Todos estos derechos son violados, cuando en fraude a la ley se hace figurar
como empleado de una empresa interpuesta en fraude a la ley, parte o no de un
mismo grupo económico, como así también cuando se le abonan salarios ínfimos
por esos trabajos, no se lo inscribe en la documentación laboral ni se realizan
los aportes previsionales, de obras sociales y sindicales.-
La violación a la declaración se da atento a que la norma establece claramente
que no existirá discriminación en el ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos por la Declaración Universal de Derecho Humanos y entre esos
derecho y obligaciones se encuentran los derechos de los
trabajadores.-
Luego, reafirma este concepto en su art. 7: al afirmar que todos los
hombres y mujeres son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a
igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a dicha garantía.-
Cualquier acto de discriminación viola el principio fundamental en el que se
asientan todos los Derechos Humanos que es la dignidad del ser humano, como así
también la igualdad de trato que se debe al hombre y la mujer en igualdad de
condiciones.-
La dignidad del trabajador se mansilla, desde el momento en que comenza a
padecer la violencia discriminatoria de encontrarse total o parcialmente fuera
de la normativa protectora, mediante el ilícito laboral cometido por el
empleador.-
En el art. 23: 1., afirma que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y
a la protección contra el desempleo; todos derechos inexistentes cuando se
perpetra la conducta fraudulenta.-
Basada en la doctrina de las Naciones Unidas en la Conferencia Mundial de
Derechos Humanos (Viena,
En igual sentido el Art. 14 bis. de nuestra Constitución Nacional, regula que:
"El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas
de labor; ... "protección [evitar que una cosa sufra daño] contra el
despido arbitrario; "
El principio de progresividad impide que un Derecho Humano de los enumerados en
cualquiera de los pactos o convenios pueda ser modificado peyorativamente;
logrado un Derecho no puede sufrir ninguna mutación.-
Al cercenarse los Derechos Humanos con conductas fraudulentas se viola el
principio de progresividad, y esas conductas son nulas quedando al dependiente
el derecho a solicitar la reparación integral.-
La Jurisprudencia de la SCJNac. [casos “Aquino” y “Vizzoti”] resolvió que el
trabajador es un sujeto de preferente protección, por su calidad de ciudadano y
de trabajador.-
Protegido como el resto de los habitantes por la Const. Nac., en su
calidad de ciudadano y como trabajador por el art. 14 bis C.N. y los Tratados
de Derechos Humanos, tratados Internacionales, en especial los de la
OIT.-
En todos ellos está presente el derecho a trabajar que supone el de no verse
privado arbitrariamente del empleo en que desarrolla su actividad. “Vizzoti”...
el trabajo "no constituye una mercancía"
También la estabilidad en el empleo está amparada por las condiciones dignas y
equitativas de labor, porque la dignidad del trabajador se ve cercenada cuando
es despedido sin causa, o debe provocar el auto-despìdo ante las conductas
violatorias de su dignidad o graves incumplimientos contractuales; ya que no se
trata de una mercadería, es un ser Humano que tiene un proyecto de vida que
generalmente por su hipo-suficiencia depende de su trabajo.-
El proyecto de vida, Derecho Humano del que es titular el trabajador, le es
impedido realizarlo, o al menos le es cercenado, al someterlo al fraude
laboral, que lo discriminina ya que lo priva de derechos de orden público que
lo amparan.-
El tratado, en el mismo orden del amparo contra la discriminación y la igualdad
de las partes establece, que toda persona tiene derecho, sin discriminación
alguna, a igual salario por trabajo igual.-
Ningún tipo de diferencia, de sexo, religión, estado, etc., debe influir si se
dan las circunstancias de que realizan el mismo trabajo, que se les abone el
mismo salario, y esta igualdad salarial debe ser analizada en base a parámetros
objetivos, tal como la SCJNac. lo estableció en el caso "Estrella
Gutierrez / Sanatorio Güemez", ya que no es una decisión discrecional del
empleador.-
El Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, en su art. 26, en
concordancia con "La Declaración Universal de Derechos Humanos",
afirma que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho
sin discriminación a igual protección de la ley, reafirmando la correlación
existente entre la anti-discriminación y el principio de igualdad.-
Agrega que la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.-
La Declaración Socio-Laboral del MERCOSUR establece los principios de igualdad
y anti-discriminación entre los obreros, ya que todo trabajador tiene
garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el
empleo y ocupación, sin distinción o exclusión en razón de raza, origen
nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical,
ideología, posición económica o cualquier otra condición social ó familiar.-
Por su parte, el Convenio 111 de la OIT, ratificado por nuestro país y, como
consecuencia de la reforma del inc. 22 del art.
Este convenio define a la discriminación como cualquier distinción o
preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política,
ascendencia nacional u origen social que tenga por objeto anular la igualdad de
oportunidades o de trato.-
La Constitución Nacional, art. 16 nos ilustra sobre el principio de igualdad
ante la ley, en estos términos: "La Nación Argentina no admite prerrogativas
de sangre ni de nacimiento; ... Todos sus habitantes son iguales ante la
ley,..."
La norma infra-constitucional del art. 81 LCT, establece la igualdad de trato,
determinando que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual
trato en identidad de situaciones.-
La igualdad ante la ley así reconocida significa que todos los habitantes de la
Nación que se encuentran en similares circunstancias tienen derecho a recibir
el mismo tratamiento legal, sin sufrir discriminaciones arbitrarias.-
Otro elemento a tomar a consideración, es que el trato también es
discriminatorio cuando el empleador no respeta los mínimos legales que se
encuentran amparados por el orden público, ya que en esta circunstancia está
discriminando a todos aquellos a los que no le otorga el mínimo inderogable
impuesto por ley como piso de la igualdad.-
El art. 17 LCT., se encarga de este tema determinando que se prohibe cualquier
tipo de discriminación entre los trabajadores.-
Por el art. el art. 18 del C.C., los actos prohibidos por las leyes son
de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de
contravención.-
Por ello, si la discriminación está prohibida y la norma no fija ningún efecto
respecto a esta prohibición, tal como surge del art. 17 LCT., el acto
discriminatorio es nulo de nulidad absoluta, no produce ningún efecto, por lo
que se deben retro-traer sus efectos al momento anterior a la discriminación y
en caso de no poder hacerlo se deben indemnizar la totalidad de los daños
producidos, sean estos morales, materiales, psicologicos etc....-
En la dimensión internacional, el principio en materia de violación a derechos
y libertades humanas fundamentales, como lo son el derecho al trabajo y el
principio de igualdad y no discriminación, es el de la reparación in-natura, es
decir, garantizar el goce del derecho conculcado mediante el restablecimiento
de la situación anterior, y como medida complementaria el pago de una justa
indemnización [art. 63.1 CADH].-
Amen de ello, la ley anti-discriminatoria 23.592, [vigencia inicial: 14/09/1988
-boletin oficial 05/09/1988] en el art. 1 establece: que quien
arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el
pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido
del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.-
El art. 1083 del Código Civil prevé las mismas alternativa reparatorias, es
decir: “la reposición de las cosas a su estado anterior” y la
indemnización de los daños que no son susceptibles de reparación material
por el restablecimiento del estado anterior.-
De todo esto dimana que el acto discriminatorio, es un acto prohibido por el
ordenamiento jurídico; ergo, un ilícito que generalmente conduce a conculcar
simultáneamente el reconocimiento o goce de otros derechos fundamentales.-
"Los Derechos Humanos, irradian su eficacia no sólo sobre el Estado
sino también sobre la sociedad civil y las empresas hasta tal punto que
"el principal papel del Juez reside en su independencia para velar las
libertades públicas y acrecentar el respeto por los Derechos Humanos.- [STRINGA
Domingo Alberto c/Unilever de Argentina s.a. s/despido - 23 de octubre del 2000
- sentencia definitiva 53533].-
Por estas razones jurídicas y las de hehco que la funden, creemos debe
solicitarse se declare la conducta de esos empleadores discriminatoria y
proceda a la reparación que el daño producida por ella al trabajador.-
RESPONSABILIDAD POR DAÑO QUE PROVOCA LA DISCRIMINACIÓN
La S.C.J.Nac. in-re "A. 2652. XXXVII I - "Aquino, Isacio c/ Cargo
Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688" - CSJN -
21/09/2004", afirmò: "...la dignidad de la persona humana constituye
el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del
orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y hace
presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:
corresponde a toda persona la satisfacción de los derechos económicos y
sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su
personalidad".
Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la
evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de la
vida" (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12).-"
En el voto del señor vice-presidente Dr. Augusto Cesar Belluscio y del Sr.
Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda; la S.C.J.Nac. in-re "A. 2652.
XXXVII I - "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/
accidentes ley 9688" - CSJN - 21/09/2004", afirmaron:
Considerando 7°): "Que tales nociones se complementan, en lo que respecta
al trabajador, con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, norma que no ha
tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de
preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse
principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la
protección de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor", dicho precepto se
erige en una suerte de hito mayúsculo en el desarrollo de nuestro orden
constitucional, por haber enriquecido el bagaje humanista del texto de
1853-1860"
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS:
Debemos primero afirmar algunas verdades de perogrullo:
a] El contrato de trabajo se caracteriza por ser realizado entre partes con una
a-simetria negocial signada por el estado de necesidad permanente del
trabajador y la suficiencia del empleador.-
b] El contrato de trabajo se encuentra integrado por lo que las partes pactan.
En lo pactado por debajo de los mínimos legalmente garantizados es integrado el
contrato por las disposición normativa más favorable, pudiendo provenir dicha
norma tanto de la Constitución Nacional, los convenios y tratados
internacionales, la ley, la convención colectiva de trabajo, etc..-
c] Que el in-cumplimiento de lo dispuesto por el contrato de trabajo genera, en
tanto ocasione daño, el nacimiento de responsabilidades de carácter
contractual.-
d] El art. 62 LCT. establece que "Las partes están obligadas, activa y
pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del
contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del
mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.-
Y el art. 63: "Las partes están obligadas a obrar de buena fe ajustando su
conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto
al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo.-
La LCT establece deberes de conducta que apuntan fundamentalmente a que las
partes no se ocasionen daños durante la vigencia del contrato de trabajo.-
El no-cumplimiento de las obligaciones emandas de las normas que regulan el
contrato de trabajo, por la comisión de fraudes cometidos por el empleador, al
efecto de evadir las obligaciones emanadas de las normas laborales, es un
ilícito laboral que determina la nulidad absoluta de la conducta del empleador,
también también comporta una violación a la obligación de observar los
comportamientos que sean consecuencia del contrato de trabajo apreciados con
criterios de colaboración y solidaridad, como así también la de ajustar su
conducta a los que es propio de un buen empleador.-
Las señaladas violaciones le generan al trabajador, todos los perjuicios
emanados de la evasión de la totalidad del derecho protectorio laboral,
previsional, sindical y de obras sociales; siendo ellos consecuencia inmediata
del incumplimiento (Art. 901 CC), por lo que corresponde su resarcimiento.-
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