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jueves, 13 de junio de 2019

EAD - PRESCRIPCIÓN - PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO DEL TRABAJO VIGENTE EN NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL --- PLAZO COMÚN --- ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: --- CARACTERES DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA --- ACCIONES RELATIVAS A CRÈDITOS PROVENIENTES DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO --- DIES A QUO DE LA PRESCRIPCIÒN --- NORMA DE CARÀCTER TRANSITORIO - PLAZOS DE PRESCIPCIÒN EN CURSO --- NUEVOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÒN EN EL CÒDIGO CIVIL Y COMERCIAL --- SUSPENSIÒN DE LA PRESCRIPCIÒN --- DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÓN CUMPLIDA --- CARÁCTER IMPERATIVO [ORDEN PÚBLICO] DE LA PRESCRIPCIÓN --- PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD --- NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Y CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL INEFICACIA DEL ACTO NULO --- CONTRATO DE OBJETO ILÍCITO: OBJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO --- NULIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO ILÍCITO --- TRABAJO PROHIBIDO --- NULIDAD DEL CONTRATO PROHIBIDO - INOPONIBILIDAD AL TRABAJADOR: --- NULIDAD POR ILICITUD O PROHIBICIÓN - SU DECLARACIÓN --- NULIDAD POR SALARIOS INFERIORES A LOS LEGALES, COMO CONSECUENCIA DE FRAUDE LABORAL: --- EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS CONTRATOS DE OBJETO ILÍCITO Y PROHIBIDO --- EL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO DEBE SER DETERMINADO O DETERMINABLE. --- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD --- DISMINUCIÓN DEL PLAZO SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÒN Y EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD --- JURISPRUDENCIA C.S.J.N. ---


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PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO DEL TRABAJO LUEGO DE LA VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
LA NORMATIVA ESPECÍFICA:


ART. 256. —PLAZO COMÚN. 

***Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
***Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.***

PRESCRIPCIÒN:

La prescripción a la que se refiere la Ley de contrato de trabajo, es la liberatoria, conceptualmente seria aquella que pretende no mantener pendiente situaciones jurídicas indefinidamente, tratando de que los conflictos se diriman en un plazo prudencial premiando la seguridad jurídica.-

Si bien afirmamos que la prescripción es la liberatoria tenemos:
"que correlativa a la extinsión del derecho a la acción del acreedor, se opera una adquisición de derechos por parte del deudor ya que es indudable que la prescripción del plazo extingue el derecho de aquel y crea evidentemente un derecho del empresario a la titularidad de las cantidades adeudadas" [Manuel Alonso García - Curso de Derecho del Trabajo - 4° Edición - Barcelona 1973 - pag. 601].-

El empresario adquiere el derecho a oponerse válidamente a las pretensió del trabajador a percibir el importe del crédito que le adeuda; o sea que desde la perspectiva del empresario la prescripción es no solo liberatoria sino también adquisitiva.-

De allí la ley presume que la falta de actividad del acreedor corresponde a su desinterés por la realización de su crédito, lo que permite la liberación del deudor por el simple transcurso del tiempo.-

El principio de la seguridad jurídica que es el sustento de la prescripción es puesto en crisis dentro del Derecho del Trabajo -un derecho asentado el orden pùblico- por uno de sus principios rectores que es el principio de irrenunciabilidad que se asienta en el protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional; ergo, dentro del Derecho del Trabajo prima el principio de la preservación de la acción, fundado como ya lo expresamos en el Orden Pùblico.-

En otro orden de consideraciones el art. 2532 del CCyC determina que ese código se impone en ausencia de disposiciones específicas, o sea que su aplicación es supletoria de la norma especial en la materia que es la Ley de Contrato de Trabajo.-

A diferencia del Código de Vélez, el nuevo Código Civil no contiene una definición de la categoria prescripción.-

En los Fundamentos del Anteproyecto explican esta decisión debido a que: 

a) la prescripción se proyecta a situaciones que exceden el ámbito de los derechos reales y personales (ejemplo: acción de nulidad), lo cual revelaría la imprecisión en la que recaen las definiciones técnicas de prescripción; 

b) no sería necesaria una definición técnica, ya que su noción es clara y sus efectos pueden ser regulados sin inconvenientes; 

c) es conveniente evitar definiciones legales que generen dificultades.

ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA:

Estos son:

1*] Transcurso del tiempo, o sea el tiempo de inactividad previsto por la ley para que el acreedor ejercite la acción, presumiéndose en caso contrario que ha desistido de hacerlo.-

Este concepto dentro del Derecho del Trabajo entra en colisión con el art. 58 L.C.T., norma de orden pùblico, que no admite presunciones en contra del trabajador derivados de la ley, ni de los contratos colectivos de trabajo que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que la misma derive de su silencio...etc.

O sea que abarca las presunciones legales y las hominis emandas del silencio del trabadajor, ya que la renuncia a derechos es incompatible con el Derecho del Trabajo.-

El principio de irrenunciabilidad se encuentra previsto en los arts. 7, 12, 13, 44, 58, 145 y 240.-

En los arts. 7 y 12 L.C.T. que establecen el principio de irrenunciabilidad a los derechos reconocidos por la L.C.T., los convenios colectivos estatutos especiales y acuerdos especiales, incluyendo tambièn como mìnimo inderogable los contratos individuales con el empleador.-

Por el art. 145 L.C.T. se prohibe que los recibos que otorga el trabajador contengan renuncias de ninguna especie y en el 240 LCT. se imponen los requisitos formales para que tenga validez la renuncia al empleo.- 

Ergo, en virtud del principio de irrenunciabilidad el silencio del trabajador carece de validez.-

Jurisprudencialmente se ha resuelto al respecto:

***"...principio de inadmisibilidad de presunciones en contra de los trabajadores que establece el art. 58 RCT ("No se admitirán presunciones en contra del trabajador ... que conduzcan a sostener la renuncia al empleo ... a cualquier ... derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido"). (Expte. Año 2006, letra "A", NE 2.139, "ARIAS, Carlos Gabriel c/ Romeo Bruno Fava - Restitución de categoría profesional y Jornada de trabajo". -Juez: Dr. Aldo Fermín Morales. Sec.: Dra. Nancy Rene Zalazar. -La Rioja, veintiuno de Octubre de dos mil ocho.)

2*] La inacción de las partes, el acreedor en el inicio de la acción y el deudor en su no reconocimiento de la deuda.-

3*] Que no se trate de un derecho imprescriptible.-

CARACTERES DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA:

Son:
1*] Es de origen legal, surge de la ley, la que determina los plazos y requisitos para que opere.-

2*] Es imperativa ya que el art. 256 LCT. y 2533 CCyC disponen el carácter imperativo (orden pùblico) de las normas sobre prescripción. No existía en el Código de Vélez una norma similar.  

Este precepto pone fin a la discusión en lo atinente a los fundamentos de orden privado o público de la prescripción.-

Por ello queda claro que no es válido ningún pacto que determine reglas distintas a las fijadas por la ley, ya que la prescripción no es negociable, es imperativa, atento a su fundamento de  orden público, en búsqueda de la seguridad en las transacciones.-

3*] Se declara solo a petición de parte, o sea por alegación del deudor, siendo imposible su declaración de oficio.-

Del nuevo CCyC desapareció la figura de las obligaciones naturales, en virtud del art. 2538 CCyC el pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.-

4*] Este instituto debido a que aniquila derechos es de interpretación restrictiva y en caso de duda se está por la subsistencia del derecho.-

La interpretaciòn restrictiva, posee mayor fuerza en el Derecho Laboral ya que la LCT establece en su art. 9 el principio de la norma más favorable al trabajador, de la que dimana que en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalece la más favorable al trabajador y si la duda se refiera a la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en casos concretos, los jueces -determina en forma imperativa- "decidirán" en el sentido más favorable al trabajador.-

5*] Por principio todas las acciones son prescriptibles salvo disposición expresa en contrario, como en el caso del art. 387 CCyC que respecto a las nulidades absolutas establece que el Juez puede declararla sin petición de parte si es manifiesta; también puede ser alegada esta nulidad por el Ministerio Público, por cualquier interesado mas no por quien alega su propia torpeza en el acto y agrega que la nulidad absoluta no puede sanearse ni por confirmación ni prescripción; de allì que es imprescriptible.-

ACCIONES RELATIVAS A CRÈDITOS PROVENIENTES DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO :

No todos los créditos nacidos de disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo son aprehendidos por el art. 256 L.C.T.-

A los reclamos de derechos no creditorios no es aplicable el art. 256 que regula solo a crèditos provenientes de la relaciòn individual de trabajo.-

Tampoco es aplicable a los crèditos que surgen del ilicito del empleador que llevò al reclamo no creditorio del que se derivan los provenientes de la relaciòn individual de trabajo, incumplidos por el empleador.-

La Jurisprudencia ha resuelto al respecto:
***Que lo dispuesto por el art. 256 RCT es inaplicable en relación a estos reclamos, porque el actor no reclamó "créditos", conforme constriñe el texto de la norma ("Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo..."), sino que requirió el reconocimiento de derechos no creditorios. (Expte. Año 2006, letra "A", NE 2.139, "ARIAS, Carlos Gabriel c/ Romeo Bruno Fava - Restitución de categoría profesional y Jornada de trabajo".)***

Este trato diferenciado de los diferentes crèditos no es discriminatoria ni violatoria de la garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constituciòn Nacional, ya que se trata de diferentes situaciones que son diversas, y el distingo no importa discriminaciòn arbitraria, es  la consecuencia de un ilìcito laboral del que surgen luego crèditos emergentes de la relaciòn individual de trabajo.-( CSJN “Diorio, Homar Antonio c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa” – 30/4/1985 – T. 307. P. 582) 

O sea que el 256 LCT abarca para la prescripciòn a los dos años, solo las acciones relativas a créditos provenientes de la relación individual de trabajo, y este plazo se cuenta desde el momento que el crédito es exigible, habiendo el derecho adquirido el grado de certeza que permita al titular hacerlo valer.-

En la originaria L.C.T. los plazos se contaban a patir de la extinsión del contrato de trabajo.-
En los casos de ejecuciòn de sentencia laboral por la acciòn por extensiòn de responsabilidad solidaria se aplica el tèrmino de 2 años del art. 256, por tratarse del reclamo de un crèdito laboral emanado de un contrato individual de trabajo y ser un responsale solidario.-

DIES A QUO DE LA PRESCRIPCIÒN:

Regla General:

Salvo para el caso de accidentes de trabajo, la L.C.T., no fija un dies a quo de la prescripciòn, motivo por el que es de aplicaciòn la normativa del CCyC, que en el art. 2554 determina como regla general que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible.

Ello es asì, aunque el derecho exista no puede correr el curso de la prescripciòn mientras no se halle expedita la posibilidad de demandar judicialmente al deudor.-

No puede prescribir la acciòn que no ha nacido, como sabiamente afirmaban los romanos " actio non nata nom praescribitur".-

Tampoco puede transcurrir el plazo de la prescripciòn si el titular del derecho se encuentra sometido a un plazo o alguna contingencia traba su ejercicio.-

Ergo, la iniciaciòn del tèrmino de la prescripciòn se produce desde el instante en que el derecho amparado se convierte en una pretensiòn demandable que permite al titular hacer valer ese poder jurìdico que el ordenamiento legal ampara.-

En el caso de los menores estos términos corren desde que por ley gozan de capacidad para ejercitar sus derechos en los plazos previstos.-

Prestaciones periodicas:

En lo tocante a las prestaciones periòdicas que es tan comùn en el Contrato de Trabajo por su naturaleza de tracto sucesivo que lleva a la periodicidad del pago de los salarios, tenemos que el art. 2556 CCyC instaura que el transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios o suministros periódicos comienza a partir de que cada retribución se torna exigible, o sea desde que vence el plazo dispuesto para el pago.-

El art. 128 L.C.T., dice que el empleador està obligado al pago de las remuneraciones una vez vencido el período que corresponda, dentro de los plazos máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3) días hábiles para la semanal.-

La L.C.T. por art. 137 establece la mora automàtica, o sea que la de dilaciòn en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte del salario, contra las prescripciones de los artículos 131, 132 y 133.

El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la contraprestación por servicios, comienza a partir de que cada retribución se torna exigible de acuerdo a lo prescripto por la L.C.T..-

Honorarios Profesionales:

El art. 2558 señala que el transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza.

En el supuesto que no sean regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso.-

Cuando la prestación del servicio profesional concluya antes de que se ponga fin al proceso, el tèrmino de la prescripciòn comienza a contarse desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.-

La regla que fija para este supuesto el CCyC es que el tèrmino de prescripciòn comienza a contarse desde que se extingue el contrato o desde que cesa la relaciòn jurìdica entre abogado y patrocinado.-

La extinsiòn del proceso puede darse, por sentencia firme, por desisitmiento del juicio o por caducidad de la instancia.-

El plazo de prescripciòn nace cuando la acciòn se halla expedita.-

Esta norma abarca tanto los honorarios profesionales devengados por servicios profesionales en un proceso, o fuera de el, tal como el caso de consultas, gestiones fuera del proceso etc..-

Otras hipotesis

El dies a quo en el caso de transferencia del establecimiento es la fecha en la que se toma conocimiento de ella, y es recien en ese momento cuando puede hacer valer la responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente ya que allì nace.-

Para el caso de crèditos de un trabajador muerto, como los herederos no ejercen la acciòn iure propio sino que se tratra de creditos del contrato individual del trabajador pre-muerto el tèrmino de prescripciòn es el de dos años.-

Frente a la responsabilidad pasiva de un socio solidario tratàndose de una pluralidad de sujetos deudores el plazo es el del art. 256 L.C.T. y el plazo es computado desde el nacimiento del crèdito no de la ejecuciòn de sentencia.-

Para las multas de la ley Nacional de Empleo 24013 el comienzo del còmputo de la prescripciòn es cuando vence el tèrmino de 30 dìas de la intimaciòn formulada al empleador para que cumpla.-

En la hipotesis de las diferencias de haberes el plazo comienza a correr desde el momento de exigibilidad que de acuerdo al art. 128 L.C.T. es a los cuatro dìas de la fecha en que se adeudan los haberes.-

NORMA DE CARÀCTER TRANSITORIO - PLAZOS DE PRESCIPCIÒN EN CURSO - ART. 2537 CCyC:

Esta disposiciòn fija como principio general el que los plazos de prescripciòn en  curso la momento de entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley anterior.-

A renglòn seguido enuncia una excepciòn a este principio que es el de que si la ley anterior requiere mayor tiempo para que se produzca la prescripciòn que el que exigen las nuevas, el tiempo de prescripciòn queda cumplido con el transcurso del que fija la nueva ley a contar de su fecha de vigencia.-

En el mismo pàrrafo expone una excepciòn a la excepciòn, manifestando que ello ocurrirà excepto que el plazo determinado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, y en ese supuesto se mantiene el plazo anterior.-

El espìritu de esta norma es la seguridad jurìdica mediante el acotamiento de los plazos, seguridad jurìdica de los deudores que no cumplieron con su obligaciòn.- 

Para la aplicaciòn de este artìculo en el Derecho del Trabajo debemos tomar en consideraciòn el principio in dubio pro operario, legislado en el art. 9 L.C.T., donde fija que en caso de duda sobre la aplicaciòn de normas legales o convencionales siempre prevalecerà la màs favorable al trabajador.-

Este principio tiende en cada caso a la opciòn màs favorable al trabajador, haciendo de esta forma operativo el principio de progresividad negativo, que prohibe retornar a una situaciòn anterior màs desfavorable que la que goza en este momento el trabajador; con lo que es imposible modificar in peius el règimen de protecciòn imperante, solo puede enmendarlo si provee un beneficio mayor, o sea, por aplicaciòn del principio de progresividad positiva.-

Frente al principio de que la norma especìfica tiene prevalencia sobre la norma general, en el caso de que la general tenga regulaciones màs favorables para el trabajador que la ley de contrato de trabajo, es aplicable la ley general, ya que los tratados sobre Derechos Humanos establecen que los Estados Nacionales se encuentran obligados a hacer todo lo posible dentro del marco de sus recursos para el logro  de mejores estandares de vida y goce de los derechos reconocidos.-

Amen de ello, el art. 14 bis C.Nac. con fuerza de Orden Pùblico y jerarquia constitucional da un mandato protectorio sobre todos los derechos de los Trabajadores; ordenando a los legisladores el dictado de normas que permitan el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos.-

Desde los Derechos Humanos y el principio "pro-homini" se otorga plena operatividad a la regla de norma màs favorable al trabajador, llevando a aplicar lo que esta lògica jurìdica resulte.- 

En lo atinente a que la ley posterior deroga a la anterior debe señalarse que en el caso de que la ley anterior es màs favorable, entra en colisiòn con el principio de que la ley derogada no existe màs.-

En este caso la ley posterior es inconstitucional por ser peyorativa  al regimen de protecciòn alcanzado, disminuyendo el nivel logrado; violando el principio de progresividad negativo con la consiguiente prohibiciòn de regreso.-

La inconstitucionalidad recae en la derogaciòn que realiza del règimen anterior; por ello -el regimen anterior-, sigue vigente y es aplicable.-
Frente al problema de la aplicaciòn de la ley en el tiempo, tenemos que al momento de la cristalizaciòn de la relaciòn jurìdica se aplica la ley vigente y a las  consecuencias de las relaciones y situaciones jurìdicas existentes siempre que sea màs favorable debe aplicarse la nueva normativa.-

NUEVOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÒN EN EL CÒDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Plazo genèrico:
En el art. 2560 denomina plazo generico al de prescripcòn de cinco años que se aplica excepto que estè previsto uno diferente en la legislaciòn local.-

Esta norma puede ser aplicable en el plazo de prescipciòn del incidente de extensiòn de responsabilidad en la que se pretende abone el crèdito de condena a un sujeto que no fue demandado ni condenado, cuya responsabilidad surge como consecuencia de la creaciòn de una nueva empresa o transferencia de la empresa que impide el cumplimiento de la sentencia originaria por la condenado en la causa.- 

En este caso no es la prescrpciòn bienal del art. 256 porque no tiene que ver con un crèdito personal surgido de un contrato individual sino sobre la transferencia o transformaciòn de la empresa condenada en otra.-

Si en el supuesto que antecede se cometiò fraude y es probado se declara la nulidad y el caso es imprescriptible por tratarse de una nulidad absoluta.-

En el caso de incumplimiento de la sentencia por concurso preventivo tenemos que el plazo de la prescripciòn es el de la actio judicati, o sea el de cinco años art. 2560 CCyC.-

Plazos especiales:

En el art. 2561 determina los plazos especiales de prescripciòn (en lo que a nuestra materia interesa), tenemos el de la responsabilidad civil por daños que precisa en tres años.-

Plazos de prescripciòn de dos años:

En el art. 2562 establece que prescriben a los dos años (en lo que a nuestra materia interesa):

1*) La declaraciòn de nulidad relativa a la revisiòn de actos jurìdicos;

2*) Reclamos de derecho comùn de daños derivados de los accidentes y enfermedades del trabajo;

3*) Pedido de declaraciòn de inoponibilidad nacido del fraude.-

Còmputo del plazo de prescripciòn de dos años: 

El art. 2563 CCyC fija las pautas para el còmputo de prescripciòn de dos años (en lo que a nuestra materia interesa) respecto a la acciòn de declaraciòn de nulidad relativa, de revisiòn y onoponibilidad de actos jurìdicos el plazo se cuenta:

1*) Si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesò la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;

2*) Si se trata de simulaciòn entre partes, desde que requerido uno de ellos se negò a dejar sin efecto el acto simulatorio;

3*) En caso de simulaciòn por tercero, desde que se conociò o pudo conocer el vicio del acto jurìdico;

4*) En la acciòn de fraude, desde que se conociò o pudo conocerse el vicio del acto;

Siendo la nulidad absoluta imprescriptible los plazos fijados por esta norma solo abarca a las nulidades relativas; ergo, no engloba las nulidades del Derecho del Trabajo.-

SUSPENSIÒN DE LA PRESCRIPCIÒN 

El art. 257 L.C.T.  establece que "sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Còdigo Civil"  - ahora C.C.yC.-; o sea que nos remite directamente a esto cuerpo normativo, en todo lo que ella no tenga especìficamene regulado.-

El curso del tèrmino de la prescripciòn puede verse alterado por dos fenòmenos, uno de ellos es la suspensiòn y el otro la interrupciòn, que tienen efectos jurìdicos distintos.-

La suspensiòn del tèrmino de la prescripciòn consiste en la detenciòn del tiempo ùtil para prescribir mientras dura la causa generadora de dicha suspensiòn, siendo ese lapso inùtil.-

Vencido su curso se reanuda el còmputo al tiempo anterior consumido.- (ver art. 2539 CCyC)

El curso de la prescripciòn puede suspenderse por determinadas causas una de ellas es la interpelaciòn fehaciente (art. 2541 CCyC) y por un pedido de mediaciòn (art. 2542 CCyC)

Al aludir a la interpelaciòn fehaciente el art. 2541 CCyC nos indica que el curso de la prescripciòn se suspende una sola vez por  interpelaciòn fehaciente, que la realiza el titular del derecho contra su deudor, fijando en manera clara que la suspensiòn tiene efecto solo por seis meses, a menos que el tèrmino de la prescripciòn sea inferior.-

La interprelaciòn alude al requerimiento de pago y sirve para acreditar que el acreedor ha cesado en su inacciòn frente al deudor por el cobro de su crèdito.-

La mora por ser automàtica no produce efecto suspensivo del tèrmino de la prescripciòn, es necesario interpelar fehacientemente.- 

Para  ser fehaciente la interpelaciòn debe llegar a conocimiento del deudor y realizarse mediante un acto que no ofrezca duda de la veracidad del reclamo y oportunidad.-

El telegrama, telegrama obrero y carta documento son un medio indòneo, como tambièn lo puede ser la notificaciòn de una demanda en un proceso perimido que si bien no conserva los efectos interruptivos si demuestra que el deudor fue interpelado en forma autèntica.-

Para ser autèntica la interpelaciòn debe, con veracidad, mostrar la voluntad de la pretensiòn y la fecha en que se realiza.-

Si el Trabajador se considera solamente despedido por un medio fehaciente, esa interpelaciòn solo es idònea para generar una acciòn indemnizatoria y dar comienzo al plazo de la prescripciòn, mas, no suspende ese plazo porque no se puede suspender lo que no ha comenzado.-

Ahora bien, si se notifica el despido y a ello se suma el requerimiento de las indemnizaciones y demàs crèditos pendientes el emplazamiento posee la virtualidad jurìdica de suspender el tèrmino de la prescripciòn, porque si bien el empleador se encuentra en mora, la interpelaciòn fehaciente es requisito indispensable para la suspensiòn.-

Esto es asì debido a que no existe impedimento normativo que obstaculice extraer de una misma circunstancia fàctica multiples consecuencias jurìdicas.-

Reclamo ante SECLO suspende o interrumpe la prescripciòn?

Se debate si el reclamo ante el SECLO suspende o interrumpe la prescripciòn ya que el art. 7 de la ley 24635 que lo regula, establece que suspende el tèrmio de la prescripciòn.-
Esta posiciòn tiene el aval del plenario Nª 312 de la C.N.A.T (03/06/06) en el caso "Martìnez", en el que se invocò que "lex posteriori derogat priori" (la ley posterior deroga la anterior), es una ley especìfica para este tipo de procedimientos y ha surgido del mismo òrgano legislativo, en consecuencia tiene prioridad sobre el art. 257 L.C.T..-

No compartimos este criterio debido a que el art. 257 LCT. que establece el efecto interruptivo de los actos administrativos es una ley Nacional,  sustancial y especial respecto a todas las relaciones de trabajo; lo que nos lleva a afirmar que se viola la prelaciòn normativa establecida por los arts. 31 y 75 inc.12 de la Constituciòn Nacional y el principio de la norma màs favorable establecido en el art. 9 LCT., que es el disparador del principio de progresividad.-

Ello es asì debido a que la ley 24635 es una norma local y adjetiva.-

La CSJN. en el caso "Saltem" declarò aribtrario una fallo de la CNAT VII  por asignar efecto suspensivo a las actuaciones administrativas de la CECLO.-

Suspensiòn tèrmino de prescripciòn màs de una vez?:

Creemos que nada impide que se pueda suspender el tèrmino de la prescripciòn màs de una vez, ya que el art. 2541 CCyC establece que la interpelaciòn suficiente suspendera el tèrmino de la prescripciòn por una sola vez, mas si existe una causal distinta de suspensiòn esta tambièn produce el mismo erfecto.-

Mas no pueden superponerse debido a que no puede suspenderse lo que ya està suspendido; ahora, si se superponen debe optarse por la màs extensa que es la que permite una vida màs prolongada del derecho.-

Alcance subjetivo de la suspensión de la prescripción (Art. 2540 CCyC)

El art. 2540 establece este alcance determinando que la suspensiòn del tèrmino de la prescripciòn  no se extiende a favor ni en contra de los interesados, excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles.-

En la LCT. se establece una solidaridad legal, ya que se impone por ley con el objetivo de asegurar el cobro del crèdito del Trabajador frente a su deudor.-

El fundamento es la asimetria negocial entre empleador y trabajador en el intento de la ley de lograr una autonomìa de la voluntad en la contrataciòn y haciendo operativo el imperativo constitucional del principio protectorio, haya o no fraude o ilicitud.-

En virtud del art. 838 CCyC tenemos que salvo en caso de dolo los deudores solidarios responden: 

---En caso de mora, ya que si uno de los deudores solidarios incurre en mora perjudica al resto que tambièn adquieren la calidad de deudores morosos.-

--- Por cumplimiento imposible, de la deuda por uno de los co-deudores, los demás responden por el equivalente de la prestación debida y la indemnización de daños y perjuicios.

---Las consecuencias propias del incumplimiento doloso de uno de los deudores no son soportadas por los otros.

Con referencia a la suspensión de la prescripción. el art. 839 CCyC en el tratamieto de las obligaciones solidarias, nos remite al art. 2540.-

Una doctrina minoritaria pretendiò que el dependiente en caso de deudores solidarios debìa necesariamente demandar a su empleador para lograr activar la responsbilidad solidaria, en abierta oposiciòn a la finalidad propia de las oligaciones solidarias que es poder el acreedor elegir a quien pretende cobrar, siendo irrelevante el negocio jurìdico que une a los sujetos pasivos frente al incondicionado crèdito del Trabajador.-

Esta postura carece no solo de respaldo normativo, sino que en virtud del art. 833 CCyC no existe deudor principal y el 839 CCyC nos remite al 2540.-

Por el Plenario CNAT "Ramirez, Marìa" (03/02/06) ya habia sido desarticulada esa postura.-

INTERRUPCIÒN DE LA PRESCRIPCIÒN:

---Art. 257. L.C.T. —Interrupción por actuaciones administrativas.
***Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses. ***

Este reenvio que realiza el 257 LCT a las normas del CCyC torna aplicables a la materia laboral las normas referidas a la suspensiòn e interrupciòn de la prescripciòn que sean compatibles con la materia y se encuentra en consonancia cn el art. 2532 CCyC que instaura la aplicaciòn supletoria del CCyC, en materia de prescripciòn, en ausencia de disposiciones especìficas, llenando algunos vacios, como analizaremos.- 

El art. 2544 del CCyC nos ilustra de que el efecto de al interrupciòn del plazo de prescripciòn consiste en que no se tiene por sucedido el lapso que precede al acto interruptivo y que se debe iniciar nuevamente un nuevo plazo, de dos años en nuestra materia.-

En este caso producido el reclamo ante autoridad administrativa del Trabajo se interrumpe el curso de la pescripciòn durante su tràmite, pero en ningùn caso por un lapso mayor de seis meses.-

O sea, que si dura menos de seis meses el tràmite, finalizado este, se inicia nuevamente el curso de la prescripciòn sin tener en cuenta el tiempo transcurrido por la naturaleza misma de la interrupciòn de la prescripciòn.-

Si se da la hipotesis de que el tramite administrativo dura màs de seis meses, cumplidos los seis meses se inicia el tèrmino de la prescripción.-

Con referencia al efecto subjetivo de la interrupciòn debe señalarse que de acuerdo al art. 2549 CCyC el reclamo no se extiende ni a favor ni en contra de los interesados que no participan del proceso administrativo, salvo que se trate de una obligaciòn solidaria o indivisible y en esa hipotesis aprovecha a los otros acreedores y deudores.-

Esta es la norma especìfica de aplicaciòn que prevee a su vez una causal de interrupciòn no contemplada en el CCyC.-

Ahora bien en su primer pàrrafo nos indica que lo es sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del CCyC que derogò el C.C..-
Interrupción por causales previstas en el CCyC: 

Dentro de las previsiones del art. 2544 CCyC debemos indicar que el nuevo plazo comienza a correr sin dilaciòn cuando el acto interruptivo es de caràcter instantaneo, como puede ser el caso de un reconocimiento de deuda el que agota su efecto al momento de su realizaciòn.-

En el supuesto de duraciòn prolongada del acto interruptivo, como puede ser una peticiòn Judicial o un compromiso arbitral el plazo comienza una vez que se pone fin a esos trámites cualquiera sea su duración.-

Reconocimiento de deuda:

Si el deudor reconoce su deuda (art. 2545 CCyC), el derecho que posee el acreedor en su contra, o sea que confiesa la subsistencia del crédito de su adversario, interrumpe en forma concluyente el curso de la prescripción, atento, a que el comportamiento del deudor  es incompatible con la inexistencia de la deuda.-

Esa manifestación de voluntad que puede ser expresa o tácita, pero debe ser clara y precisa.-

Se puede realizar de diferentes formas, tales como tratativas de arreglo, o de establecer la existencia del crèdito, o su extensiòn, un pago parcial, una promesa de pago, una solicitud de pròrroga, una reuniòn para fijar la deuda y sus tèrminos etc.-

Petición Judicial: 

Por el art. 2546 CCyC se prevee la interrupción del término de la prescripción por toda petición realizada por el titular de un derecho creditorio, ante una autoridad Judicial, de la que emane su intención de no abandonarlo y dirigido al deudor.-

Esa petición puede adolecer de  defectos formales, ser realizada por una persona incapaz, o ante un Tribunal incompetente e incluso en el plazo de gracia que otorgan los códigos Procesales.- 

Es condición básica de esta petición que realice una manifestación de voluntad suficiente para desvirtuar la condición básica de la prescripción, la presunción de que su silencio significa haber abandonado su crèdito.-

Ello puede llevarlo a cabo con cualquier actividad Judicial y actos procesales -que demuestre que mantiene vivo el derecho- como medidas preparatorias previas para encuadrar correctamente la acciòn, solicitud de prueba anticipada, inicio del sucesosrio del deudor, un beneficio de litigar sin gastos, etc..-

La sola interposiciòn de la peticiòn Judicial interrumpe el tèrmino de la prescripciòn, sin necesidad de acto adicional, y sus efectos persisten mientras dura el proceso.-

En el supuesto de peticiòn planteada ante Juez incompetente, interrumpe el tèrmino de la prescripciòn, hasta que la resoluciòn que declara la incompetencia se encuentre firme.-

Los efectos de la interrupciòn de la prescripciòn de acuerdo al art. 2547 CCyC persisten hasta tanto la resoluciòn que pone fin a la peticiòn Judicial formulada por el acreedor adquiere autoridad de cosa Juzgada formal.-

DISPENSA DE LA PRESCRIPCIÓN CUMPLIDA:

El art. 2250 CCyC de aplicaciòn en nuestra materia, debido a que no tenemos regulada la dispensa de las prescripciòn, instaura que el Juez tiene la facultad de dispensar de la prescripciòn cumplida al titular de la acciòn, si tuvo dificultades de hecho o fue objeto de maniobras dolosas que le obstaculizaron  temporalmente el ejercicio de la acciòn; siempre que el titular haga valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesaciòn de los obstàculos.-

Para las personas incapaces sin representantes les otorga el plazo de 6 meses desde la cesaciòn de la incapacidad o de la aceptaciòn del cargo por el representante legal.-

Dentro de las circunstancias de hecho se encuentran las barreras que surgen de la asimetria negocial del contrato entre trabajador y empleador, las circunstancias particulares del trabajador, las de alcance general y situaciones excepcionales, mas no los actos propios .-

Las dificultades de hecho que tiene el trabajador le producen inconvenientes en el ejercicio de la acciòn al igual que las maniobras dolosas del empleador o de un tercero, tales como  el ocultamiento de elementos, o bien la simulaciòn o el fraude.-

En estos casos debe dejarse incòlume el principio de preservaciòn de los actos y negocios jurìdicos y ante la duda debe estarse por la subsistencia del derecho.-

La Jurisprudencia ha aceptado que frente a la amenaza del despido el trabajador o la eventualidad de que no haya podido dirigir correctamente la demanda por un error excusable corresponde dispensarlo de la prescripciòn cumplida.-

En el año 1991 en fallo de la SCJN resolviò:
"El instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces (art. 3980 CC) debe ser ejercida con la máxima prudencia, debiendo ponderarse las “dificultades o imposibilidades de hecho”, con relación a la persona misma del demandante. (Mayoría: Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O’Connor) CSJN O.209.XXIII. “Olaverría, Armando Néstor c/Chaco, Provincia del s/daños y perjuicios” – 20/8/1991 – T. 314 P. 862."

Con el art. 2550 CCyC las facultades otorgadas a los Jueces son màs amplias y flexibles y existe una mayor amplitud frente a las dificultades de hecho y curcunstancias personales del acreedor.-

CARÁCTER IMPERATIVO [ORDEN PÚBLICO] DE LA PRESCRIPCIÓN:

Específicamente la norma especial (art. 256 LCT) determina el carácter de orden Público y que el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.-

Como consecuencia de ello, las partes no pueden renunciar a invocar la prescripción en los contratos, ni pueden pactar alargar los plazos que correspondiesen, siendo esas cláusulas, de ser incorporadas, nulas de nulidad absoluta.

Velez en nota al art. que trataba esta situación era contundente al expresar:
"Renunciar con anticipación a la prescripción es derogar por pactos una ley que interesa al orden público, y autorizar convenciones que favorecen el olvido de los deberes de un buen padre de familia, fomentando la incuria en perjuicio de la utilidad general. Si se permitiesen tales renuncias, vendrían a ser de estilo en los contratos y la sociedad quedaría desarmada, desde que se le quitaba su más firme apoyo".

En palabras del Dr. Rezzónico, "el verdadero fundamento de la prescripción, adquisitiva o liberatoria, es el interés público que exige asegurar el orden y la estabilidad de las relaciones jurídicas y establecer la ""seguridad jurídica'".

El nuevo CCyC tiene el mismo espíritu de la norma especial que rige el Contrato de trabajo, ya que en el art. 2533 CCyC dispone su carácter imperativo estableciendo que las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por acuerdo de partes, agregando en el art. 2568 CCyC que es nula toda clausula que implique un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.-

En consecuencia es inválida la renuncia anticipada de la prescripción, a oponer excepcion de prescripciòn, pues implica un atajo para esquivar las razones de orden público que fundamentan la institución, atento a que no puede prevalecer la autonomía de la voluntad frente a un instituto de orden público como es la prescripción.-

La CSJN resolviò que “la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres  y poner fin a la indecisión de los derechos”.-

Es entonces la prescripción un instrumento que impide los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes, para proteger la seguridad jurídica de todo el sistema.-

Si bien es cierto que debe protegerse la seguridad jurídica, ya que esta permite dar fuerza a los negocios y que no se eternicen en el tiempo los derechos que no han sido ejercitados por su titular, no es menos cierto que para que pueda hablarse realmente de seguridad jurídica, entendida como la seguridad que surge de la justicia, recién podríamos comenzar a pensar en ella cuando la autonomía de la voluntad pueda actuar, estando las partes en verdadera condición de igualdad para ejercer sus derechos.- 

La prescripción, al ser una institución de orden público, ha sido creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica; evitando la prolongación de situaciones cuya indefinición pueden llegar a atentar derechos patrimoniales y el principio de propiedad a que hace referencia el art. 17 de la C.N.; reiteramos, ahora, para que la prescripción no se convierta en un motivo de un enriquecimiento sin causa a favor de la parte más fuerte en la relación contractual debe existir una igualdad objetiva para enfrentar la negociación.- 

El orden público, es esencial para la convivencia que puede variar en el tiempo y en el espacio (López Olaciregui). 

Se afirmò: “No ignoramos que la prescripción es también una institución de orden público pero frente a la colisión de dos normas…” no dudamos en inclinarnos por la justicia y la moral frente al sacrificio de la seguridad y el orden… (Piñon, Benjamín Pablo; “La prescripción de la nulidad absoluta invocada como acción o como excepción”, (Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL, Nº 120 – 1978).- 

PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD:

Los arts. 7, 12 y 58 L.C.T. regulan la irrenunciabilidad  como un principio de orden público que rige toda la materia laboral y en esta norma específica [L.C.T.] que entra en colisión con la prescripción y su orden público.-

Por el art. 7 L.C.T. se determina la nulidad de cualquier negociación que pueda realizar el trabajador pactando condiciones menos favorables que las dispuestas en normas legales, convencionales o laudos con fuerza de tales o contrarias a los mismos, fijando un piso mínimo inderogable, que lejos de limitar la autonomía de la libertad en las negociaciones contractuales trata de evitar que quien es más poderoso y no se encuenta en estado de necesidad imponga al más débil las condiciones negociales.-

A su vez el art. 12 L.C.T., en concordancia, determina  específicamente el principio de irrenunciabilidad condenando en forma imperativa de nulidad y de carecer de valor a cualquier acuerdo de partes que suprima o reduzca los derechos que otorga la L.C.T., los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo y los contratos de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración, de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.-

Se reitera la carencia de valor y nulidad absoluta de cualquier acto de disposición -renuncia- de los derechos otorgados por L.C.T., estatutos profesionales. convenciones colectivas de trabajo, contratos de trabajo en cualquier momento de su desarrollo.-

Se completa el cuadro con el Art. 58 LCT. que amplia el concepto de irrenunciabilidad al no admitir ningún tipo de presunción en contra del trabajador, ni derivadas de la ley, ni de convenciones colectivas de trabajo, que puedan conducir a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido.-

Estas normas, a su vez, se encuentran reforzadas no solo por su naturaleza de orden público y el principio protectorio emanado del art. 14 bis de la Constitución Nacional y el principio de progresividad, que en virtud del art. 75, inciso 19, 22 y 23, de la CN.-

Al declarar estas normas la nulidad absoluta de los acuerdos y presunción de renuncia a derechos y carecer de efectos desde su nacimiento no existe plazo de prescripciòn pueda justificarse corriendo desde su celebración, ya que debe tenerse al acuerdo por no celebrado. 

Como resultado del principio protectorio, tenemos que: 
***Las condiciones laborales establecidas en leyes no pueden desactivarse por otras leyes. 
Si bien el principio refiere a la conducta de los sujetos laborales, por extensión es aplicable al supuesto de leyes desactivadoras de niveles anteriores y permite al decisor judicial declarar tales leyes inconstitucionales por violentar el sentido prospectivo del proyecto social constitucional y el de progresividad que en palabras del Dr. Rolando Gialdino tiene un sentido unidireccional que es el del progreso y no puede ser regresivo.-

***Los Arts. 7, 12 y 58, LCT configuran la reglamentación razonable (Art. 28, Const. Nacional) y el mecanismo de activación del principio de progresividad (Art. 75, inciso 19, 22 y 23, Const. nacional, Art. 27, Pacto de San José de Costa Rica y art. 2 PIDESC).

***La irrenunciabilidad tiene por objeto resguardar al trabajador de su hipo-suficiencia, de su estado de necesidad permanente ya que cuando renuncia a derechos adquiridos que lo perjudican en el presente y futuro, acepta alteraciones contractuales en detrimento de sus legitimos intereses; no se trata de hechos razonables que nadie en su sano juicio realiza, solo los acepta por necesidad y atento su situación de inferioridad jurídico-económica que lo lleva a optar por el mal menor.-

Si bien la irrenunciabilidad está fundada en su naturaleza especial que se asienta en el principio protectorio, también insiden situaciones emandas del vicio de la voluntad tales como el estado de necesidad permanente del trabajador que le provoca una minus-valia negocial.-

No obstante todo ello, en la practica, prevalece el principio de la prescripción por sobre el principio de la irrenunciabilidad, que tiene como resultado el sacrificio de la justicia social y la concreta en aras de una seguridad jurídica formal de los intereses del empleador que le permiten un enriquecimiento sin causa.-

El jurista Mexicano De la Cueva ha  considerado inapropiado este instituto en el Derecho del Trabajo, por considerar que la prescripción de las acciones del trabajador contrarían de manera manifiesta los propósitos de la legislación del trabajo.-

Las nulidades surgidas del Derecho del Trabajo son nulidades absolutas, y en consecuencia las mismas no pueden sanearse por confirmaciòn del acto ni por prescripciòn, tanto para LCT, el còdigo civil como para el CCyC.-

Reiteramos, el art. 386 CCyC, define como nulidad absoluta a los actos que contravienen el orden pùblico, la moral y las buenas costumbres y en el art. 387 CCyC establece que la nulidad absoluta puede ser declarada por el Juez aun sin mediar peticiòn de parte, si es manifiesta al momento de dictar sentencia; o bien pueden alegarla el Ministerio Pùblico o cualquier interesado excepto la parte que invoca su propia torpeza para lograr un provecho.- 

NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Y CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
INEFICACIA DEL ACTO NULO

Desde el mes de agosto de 2015 rige el Nuevo Código Civil y Comercial, del que surge que los actos jurídicos son ineficaces, o sea que no producen efectos en caso de ser nulos [art. 382 CCyC]

A su vez establece que la nulidad en caso de contravenir el orden público, la moral o las buenas costumbres es absoluta [art. 386 CCyC]; ergo, todas las violaciones e ilicitudes cometidas en contra de las normas que rigen las relaciones de trabajo -las que son imperativas por su naturaleza de de orden público- devienen a nulas de nulidad absoluta.-

El hecho de que se trate de una nulidad absoluta y esta sea declarada por los Jueces [art. 390 CCyC] tiene como efecto volver las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.-

En el caso de un  contrato de trabajo las clausulas que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo son nulas y esas clausulas nulas se consideran sustituidas de pleno derecho por las normas imperativas consagradas por las leyes y convenios colectivos de trabajo.- [art. 13 L.C.T.] 

De allì dimana que dichas normas imperativas son letra del contrato de trabajo y que al volver las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo, significa retrotraerse al contrato de trabajo celebrado, pero de acuerdo a las normas de orden público que rigen imperativamente esa relación contractual.-

En otras palabras, las consecuencias del hecho simple al que hace referencia el art. 391 CCyC en materia de derecho del trabajo se cumplen automáticamente por las normas objetivas imperativas de origen estatal y colectivas, y esto, porque la voluntad de celebrar un contrato regulado por normas inderogables y complementarias, lleva consigo el cumplimiento forzoso según el derecho objetivo.-

El principio sentado por el art. 13 LCT es que todo acto ilegal no es consentible, no es confirmable y es imprescriptible, al igual que el CCyC. y se aplica tanto a las nulidades parciales como totales ya sea por ilicitud del objeto, prohibición total o parcial incompatible con la prosecución del contrato.-

Ahora bien, la declaración de nulidad absoluta puede declararla el Juez de oficio,  aunque no medie petición de parte, al momento de dictar sentencia  si es manifiesta;  o bien, puede ser alegada por el  Ministerio Público, o requerida por las partes, salvo la que invoque su propia torpeza.- [art. 387 CCyC] 

La nulidad absoluta no puede sanearse por confirmación del acto ni por prescripción; de lo que proviene, que los actos nulos de nulidad absoluta son imprescriptibles.-

El art. 390 CCyC fija como principio general el efecto retroactivo de la nulidad, respecto de las partes, o sea que firme la sentencia que declara la nulidad, sus efectos se proyectan hacia el pasado, reponiendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del acto. 

Las consecuencias de la sentencia de nulidad también se proyectan hacia el futuro, pues el negocio ya no tendrá aptitud para producir los objetivos que las partes persiguieron con su celebración.

En materia civil y comercial la nulidad sólo priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales. Es decir, no lo destituye de todo efecto pues subsiste como hecho jurídico.- 

El fruto de la sentencia de nulidad, si el acto no se ejecutó, es que las partes no podrán exigir su cumplimiento.

En el supuesto de que la beneficiaria del acto nulo de nulidad absoluta pretenda el cumplimiento de la otra parte de la relación jurídica, la parte legitimada podrá defenderse interponiendo una excepción de nulidad. 

Si el acto jurídico, declarado nulo se ha ejecutado total o parcialmente, el art. 390 CCyC obliga a las partes a restituirse mutuamente lo obtenido en virtud del acto anulado, a fin de retrotraer las cosas al estado anterior al del acto inválido. 

La obligación de restitución recíproca esta fundada directamente en la sentencia de nulidad, la cual tiene efectos propios. Es decir, de la misma sentencia surge el derecho a obtener las restituciones, no siendo necesario entablar una nueva acción para obtenerlas.-

Como señalamos supra respecto al contrato de trabajo queda vigente este ya que las clausulas nulas son ocupadas por las leyes de orden público que se violaron.- 

La ineficacia que resulta de toda declaración de nulidad de un acto jurídico se proyecta erga omnes, esto es, sobre las partes y terceros .-

"La sentencia de nulidad tiene efectos propios y, como tal, sirve de causa directa a las obligaciones restitutorias (SCBA, 3/9/1974, LA LEY, 1975-A, 531)."

CONTRATO DE OBJETO ILÍCITO: 
OBJETO DEL CONTRATO DE TRABAJO

El art. 37 L.C.T., fija que el objeto del contrato de trabajo consiste en la prestación de una actividad personal e infungible indeterminada o determinada conforme a la categoria profesional del trabajador de acuerdo a los estatutos profesionales y convencion colectiva de trabajo, en todos los casos la regulaciòn más beneficiosa para el trabajador.-

La afirmación de que la tarea es indeterminada es una expresión equívoca, debido a que no puede realizarse un contrato sin estar suficientemente determinada la obligación asumida por el Trabajador, siendo indispensable una designación de la calidad y cantidad del trabajo comprometido.-

Sin determinación del objeto no hay consentimiento apto para perfeccionar el contrato.-

El objeto de un contrato es el presupuesto de validez del mismo y en ese caso se refiere a la prestación a cargo del Trabajador, que es el trabajo bajo relación de dependencia a favor del empleador, siendo este un hacer infungible ya que se trata de una actividad humana en sentido positivo y es infungible porque es la propia actividad del trabajador al ser esencialmente relevante la persona.-

Este hacer positivo e infungible también se cumple cuando cumple la jornada de trabajo que es el tiempo que el Trabajador está a disposición del empleador, cumpla o no tareas ya que no puede disponer de su actividad en beneficio propio.- [art. 197 L.C.T.].-

La calidad del trabajo comprometido, las tareas que asume realizar el Trabajador, es lo que fija su categoría, su calificación contractual, calificación que procede de un acuerdo expreso o tácito como modalidad esencial del contrato, que no puede modificarse unilateralmente en virtud del art. 66 L.C.T..-

La calificación contractual no debe confundirse con la calificación profesional, que es una cualidad subjetiva del Trabajador, pero no lo acordado en el contrato de Trabajo.-

Ademàs forma parte también del objeto del Contrato de Trabajo el pago de una remuneración al trabajador, encontrándose obligado el empleador a satisfacerla en los plazos y condiciones previstos por la ley [arts. 21, 22 y 74 L.C.T.], ya que la remuneración es la contra-prestación que debe percibir el Trabajador como consecuencia del Contrato de Trabajo. [art. 103 L.C.T.]

Complementa este concepto el art. 39 L.C.T. al fijar que si el objeto del contrato de Trabajo -la prestación del trabajador- es  contraria a la moral y las buenas constumbres; el objeto es ilícito.-

La inmoralidad surge de la común intención práctica de las partes y no de la intención de alguna de ellas, ya que la intención por si sola no integra el contrato, y por ello no lo de  ilicitud.-

NULIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO ILÍCITO:

A su vez el art. 38 L.C.T. instituye que no podrá ser objeto del Contrato de Trabajo la prestación de servicios ilícitos y prohibidos.-

De aqui proviene la inadmisibilidad de la prestación de un trabajo ilícito o prohibido, lo que determina la nulidad absoluta o sea la carencia de validez del contrato de Trabajo.-

El art. 41 L.C.T, proclama de forma clara y exacta que es nulo el contrato de objeto ilícito y no produce consecuencias entre de las partes que se deriven de la L.C.T..-

Al ser contrario a la ley el objeto del contrato se encuentra afectando el Orden Público y en consecuencia, es nulo de nulidad absoluta ya que es inconfirmable y su invalidez imprescriptible.-

TRABAJO PROHIBIDO:

El objeto del Contrato de Trabajo es prohibido cuando así surge de normas legales o reglamentarias, que vedan el empleo de determinadas personas, o la realización de determinadas tareas, o trabajar en determinadas épocas o condiciones [art. 40 L.C.T.]

La imposibilidad jurídica del objeto del contrato no es una imposibilidad de hecho, es una prohibición expresa de la ley.-

Esta prohibición se dirige específicamente al empleador ya que la veda no lo incapacita jurídicamente, ni responsabiliza atento a que no hay una ilicitud común del objeto.-

NULIDAD DEL CONTRATO PROHIBIDO - INOPONIBILIDAD AL TRABAJADOR:

El art. 42 L.C.T. resuelve que el contrato de objeto prohibido no afecta los derechos del Trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que le correspondan de acuerdo con la L.C.T., los estatutos profesionales y las convenciones colectivas, que se deriven de la extinsión del contrato por su objeto prohibido.-

La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su objeto no provoca consecuencias entre las partes por tratarse de una nulidad absoluta que no es susceptible de confirmación y que los jueces pueden declarar de oficio atento la naturaleza de ella y porque viola el Orden Público.-

El empleador no tiene legitimación para plantear la nulidad, ya que la prohibición está dirigida en contra de el y en resguardo del trabajador.-

El Obrero tampoco tiene legitimación para articularla por lo cumplido, pero tratándose de un contrato de tracto sucesivo si puede hacerlo a futuro.-

La prohibición del objeto del contrato de trabajo no determina su extinsión, sino su nulidad, su carencia de validez por lo que no son exigibles las prestaciones afectadas por la nulidad, tales como las indemnizaciones, preaviso, etc.-

Ahora bien, si el empleador quiere poner fin a la relación de trabajo y al carecer de legitimación para plantear la nulidad, lo despide, por tratarse de un contrato con objeto prohibido el despido es sin causa, por ello debe las indemnizaciones.-

El trabajador puede recurrir al despido indirecto, y si prueba que tuvo razón para ello es acreedor a las indemnizaciones de ley.-

NULIDAD POR ILICITUD O PROHIBICIÓN - SU DECLARACIÓN

La nulidad según se trate de un contrato de objeto ilícito o prohibido tiene distintas consecuencias, de acuerdo al art. 44 L.C.T..-

Si se refiere al contrato de objeto ilícito la declaración de la nulidad no produce consecuencias entre las partes que se deriven de la L.C.T.; ergo, el trabajador no está legitimado a reclamar salarios, ni indemnizaciones y el empleador a exigir las obligaciones contractuales pactadas.-

En lo atinente al contrato de objeto prohibido, su nulidad, no afecta el derecho del  trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinsión por tal causa.-

La nulidad a que hace referencia el art. 44 L.C.T. es una nulidad absoluta, por ello establece que la nulidad "deberá" ser declarada por el Juez, aunque no medie petición de parte, por cierto que debe resultar evidente de las constancias de la causa para que el Juzgador pueda tomar esa decisión.-

La calidad de absoluta de la nulidad se ve acentuada cuando la norma faculta a la autoridad administrativa a que dentro de los límites de su competencia "mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios".-

Nuevamente la redacción es imperativa, lo que indica la gravedad para la ley del vicio.-

Los límites de la competencia de la policia del trabajo está dada por realizar inspecciones, constatar las irregularidades y la aplicación de multas.-

Si el empleador como consecuencia de esta situación despide al trabajador este tiene derecho al cobro de las indemnizaciones por despido arbitrario.-

NULIDAD POR SALARIOS INFERIORES A LOS LEGALES, COMO CONSECUENCIA DE FRAUDE LABORAL:

Cuando se abonan salarios inferiores a los mínimos inderogables, como consecuencia de hacer figurar a un trabajador, fraudulentamente, en una categoría diferente a la que desempeña o bien como si se tratare de una relación contractual no laboral, estamos frente a una violación al principio protectorio emanado del art. 14 bis de la Constitución Nacional y en consecuencia frente a un acto nulo en virtud del orden público laboral que tiene el mismo origen constitucional ya señalado.-

El fraude encuadra en el art. 14 L.C.T. y toda acción fraudulenta es nula, tratándose en esta norma de un fraude objetivo ya que prescinde de la causa o intención de la parte.-

Al ser la conducta fraudulenta del empleador nula se aplica la L.C.T. y en consecuencia la norma más favorable al Trabajador, quedando dicha clausula contractual bajo la órbita de los arts. 7 y 12 que regulan la irrenunciabilidad y su nulidad con el art. 13 L.C.T., ya que al abonarse salarios inferiores a los legales en base a una figura contractual no laboral, cuando en realidad se trataba de un Obrero bajo relación de dependencia, se conculca el principio de primacía de la realidad e irrenunciabilidad por haber pactado condiciones menos favorables.-

El art. 13 L.C.T. señala que las clausulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio  del Trabajador normas imperativas consagradas por las leyes, los convenios colectivos de trabajo, serán nulas y sustituidas de pleno derecho por estas, debido a que las normas de Ordén Público forman parte de la letra del contrato de Trabajo, a través de la L.C.T., los Convenios Colectivos de Trabajo y los Estatutos Especiales.-

Tratándose de salarios también es aplicable el art. 131 L.C.T., que determina no podrán deducirse, retenerse o compensarse ninguna suma que signifique una rebaja del monto de las remuneraciones del Trabajador; y también el art. 148 L.C.T. que indica, las remuneraciones que debe percibir el Trabajador no podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o título alguno.-

El objeto de estas normas es la protección absoluta de la remuneración del Trabajador.-

Abonar un salario inferior al legal se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que tiene un objeto negocial prohibido.-

No se puede aducir que el silencio del Trabajador durante muchos años ha validado esta clausula en virtud al art. 58 L.C.T. que indica ese silencio no es una conducta que permita presumir  ni de un contrato de Trabajo, ni de la ley, ni de los convenios colectivos de trabajo, la renuncia al empleo, ni a ningún otro derecho del sujeto Trabajador.-

El objeto negocial prohibido que significa este ilícito, es contrario a la garantia protectoria del art. 14 bis C.N. y al art. 12 L.C.T. que determina como nulo y sin valor todo objeto negocial que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.-

De ello se infiere que el acto negocial con objeto prohibido es nulo como si no tuviera objeto y por ello no afecta el derecho del  Trabajador a percibir su remuneración e indemnización, emanados de este ilícito, conforme a la L.C.T., los convenios colectivos de trabajo y estatutos especiales [art. 42 L.CT.].-

El CCyC art. 279, establece, en lo que aca interesa que el objeto de los actos jurídicos, no debe ser un acto prohibido por la ley ni contrario al orden público.-

Esta circunstancia crea un imposibilidad de validez de esos actos jurídicos ya que la ilicitud del objeto emanada de una conducta prohibida por la ley y de su carencia de idoneidad, de aptitud para conformar materialmente un acto jurídico.-

La nulidad a que dan a lugar es la absoluta, atento a que tienen un objeto imposible, prohibido, contrario al orden público no solo para el sujeto obligado, sino para todos, siendo el interés predominante protegido el que determina el criterio de distinción entre una nulidad absoluta y una relativa.- [ art. 386 CCyC]

No olvidemos la acertada afirmación del Dr. Lopez Olaciregui: el orden público es lo esencial para la convivencia y su violación trae como sanción la nulidad absoluta.-

La nulidad absoluta es inconfirmable, o sea que cualquier diferencia de haberes, rebaja salarial, salario devengado y no percibido y derechos vulnerados como consecuencia de un fraude laboral, es imprescriptible.-

Al respecto la jurisprudencia tiene resuelto:
*** El ejercicio del ius variandi que carezca de funcionalidad o que afecte las condiciones esenciales de la contratación lo convierte en acto jurídico de objeto ilícito, correspondiendo la sanción de nulidad absoluta (CNTrab., sala V, 10/4/2012, Abeledo PerrotAP/JUR/710/2012).***

***Si los vicios que padece un acto jurídico atentan contra los intereses generales o colectivos, la nulidad será absoluta. En el supuesto de la nulidad relativa, lo que está en juego es la tutela de los sujetos determinados que padecen el vicio (CSJN, 17/3/1998, Fallos: 321:277).***

***En consecuencia, es el examen del fundamento y fin de la disposición legal el que permite diferenciar si el acto está afectado de nulidad absoluta o relativa (CSJN, 6/3/1990, Fallos: 313:173).***

EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL Y LOS CONTRATOS DE OBJETO ILÍCITO Y PROHIBIDO.-

Por su parte el CCyC en el art. 279 estatuye que el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. 

La norma es concordante con la L.C.T., que por otra parte tiene prioridad de aplicación por ser la norma específica de aplicación al fenómeno del trabajo bajo relación de dependencia.- 

Cuando el art. 279 CCyC se refiere a los hechos imposibles, consideramos que la posibilidad debe ser jurídica pues si alguien se obligó a un hecho materialmente imposible, la otra parte de la relación jurídica no podrá pretender el cumplimiento ni las prestaciones sustitutas, pues la imposibilidad jurídica queda subsumida en la ilicitud del objeto. 

En especial, en su falta de idoneidad; esto es, la aptitud que se predica de él para conformar la materia de un acto jurídico específico.-

EL OBJETO DEL ACTO JURÍDICO DEBE SER DETERMINADO O DETERMINABLE. 

Este recaudo surge de los arts. 1005 y 1006 (que regulan el objeto de los contratos). 

Es determinado, cuando se encuentra precisado con exactitud al tiempo de celebración del acto jurídico. 

Es determinable, cuando legal o convencionalmente se prevén los mecanismos o herramientas que permitan precisarlo en el momento del cumplimiento del acto. 

Si el objeto es absolutamente indeterminable el acto podrá ser declarado nulo. 

EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD:

El art. 391 CCyC, considera que los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.-

En los fundamentos de la reforma se explicita que el acto declarado nulo si bien no produce sus efectos propios (es imperfecto respecto del supuesto jurídico que regula el intento negocial) es susceptible de ser subsumido en otro supuesto jurídico, constituyendo un hecho jurídico propiamente dicho, un simple acto lícito, un acto ilícito o, aún otro acto jurídico si se produce un fenómeno de conversión.

Firme la sentencia de nulidad de un acto jurídico, el negocio deja de producir sus efectos propios (los perseguidos por las partes) pero subsiste como hecho jurídico al cual la ley puede imputarle consecuencias; se trate de un simple acto lícito, de un acto ilícito o de otro acto jurídico si se produce un fenómeno de conversión.

En el Derecho del Trabajo, firme la sentencia de nulidad resurge el Contrato de Trabajo con toda su vitalidad, ya que las normas nulas son sustituidas de inmediato por las normas Estatales o Convencionales de Orden Público que rigen imperativamente esta relación contractual.- [art. 13 L.C.T.] 

En materia civil y comercial si se declara la nulidad de un acto ilícito y las partes cumplen las obligaciones restitutorias consecuentes y si una o ambas partes han sufrido daños, los mismos deberán ser indemnizados a fin de volver las cosas al estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo [art. 390 CCyC], pues el cumplimiento de la obligación de restituir no es suficiente para alcanzarlo.

En materia de Derecho del Trabajo declarada la nulidad del acto jurídico, el único que ha sufrido daños y debe percibir restituciones es el Trabajador, ya que los ilícitos cometidos fueron en provecho del empleador que se abusó de la hipo-suficiencia negocial del trabajador violando las normas de Orden Público que lo amparan.-

Entre ellas tenemos las obligaciones del empleador que no cumpliò como consecuencia del contrato nulo y si ese ilícito a su vez le produjo daños y perjuicios al trabajador, el patrón debe repararlos.-

La nulidad del contrato es el presupuesto básico de la acción de responsabilidad pero no condición suficiente, ya que para la viabilidad de la acción son necesarios los presupuestos de la responsabilidad civil; o sea, que se haya causado un daño; que guarde adecuada relación de causalidad con la conducta ilícita que dio motivo a la declaración de nulidad.-

La acción de daños es una acción autónoma e independiente de la acción de nulidad, surge como consecuencia de ella y en virtud del principio alterum nom laedere emanado del art. 19 de la Constitución Nacional, norma de la que procede la obligación de reparar el daño causado.-

El Trabajador se encuentra facultado a acumular a la acción de nulidad, la de restitución de los incumplimientos contractuales del empleador que surjen del ilícito declarado nulo y la acción de daños, logrando así, además de la ineficacia del acto, el resarcimiento; o bien promoverla en un juicio independiente.

Si desaparece el negocio constitutivo, como consecuencia de su declaración de nulidad, sin que se haya prestado servicios y como es la ejecución inexigible no da lugar a ningún tipo de indemnización.-

Debemos tomar en consideración que declarada la nulidad y habiendo prestación de servicios por parte del Trabajador, la obligación de restituir lo recibido no puede llevarse a cabo atento a que el trabajo cumplido no le puede ser devuelto, o sea que no se podria lograr una igualación de las partes al momento del origen del acto nulo, por lo que al efecto de evitar un enriquecimiento del empleador a costa del trabajador corresponde una equivalencia patrimonial actual.- 

DISMINUCIÓN DEL PLAZO SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN Y EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD:

En virtud del art. 75 inc. 19, 22 y 23 de la Constituciòn Nacional ; el 26 de la Convenciòn Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San JOsè de Costa Rica) y art. 2 del Pacto internacional de de Derechos Economicos Sociales y Culturales (PIDESC), y el Convenio de Viena sobre los tratados tien vigencia en nuestro Pais el principio de Progresividad.-

El PIDESC como regla general determina la prohibiciòn de retroceso, vale decir, de disminuciòn del grado de protecciòn que hubiesen alcanzado, en un determinado momento los derechos econòmicos, sociales y culturales, ya que su orientaciòn es la mejora continua de las condiciiones de existencia de los ciudadanos(art. 11.1).-

Ademàs no justifica un retroceso de la ley Nacional por el hecho de que el tratado no previera el derecho en juego o lo enunciara en menor grado._

Consagrados legalmente los derechos, el legislador no puede eliminarlos ya que el estado està obligado a abstenerse de atentar contra la implementacion de un derecho social.-

Este principio se encuentra articulado con el principio de irrenunciabilidad, de la norma màs favorable al trabajador y la condiciòn màs beneficiosa; e impide retroceder en los niveles conquistados y logrados.-

El principio de irrenunciabilidad, al igual que la norma que lo regula y todo el Derecho del Trabajo se encuentra bajo el amparo el principio protectorio establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que al determinar que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes se está "PROTEGIENDO" a todas las reglas, principios y normas que regulan el Derecho del Trabajo.-

Los principios de indubio-pro-operario como el de la norma más favorable al trabajador desde el momento que  otorgan siempre la opción más beneficiosa al dependiente sirven como disparadores del principio de progresividad negativo, o sea, el que impide se pierdan los logros sociales ya obtenidos, siendo una afirmación de que es ineluctable la modificación peyorativa, in peius del régimen legal logrado.-

El art. 9 LCT, establece el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador en dos hipotesis:

---La primera considera que en caso de duda de la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo.-

Esto significa que en el devenir temporal de las normas, luego de comparar todas las aplicables al caso se debe estar a la condición más favorable al trabajador como solución del conflicto de leyes.-

Esta afirmación jurídica emanada de una norma de orden público coloca en crisis a tres conceptos que hacen a nuestra lógica jurídica cotidiana tales como: 

a] Que la ley especial desplaza a la ley general;
b] Que la ley posterior deroga a la anterior y
c] Que la nueva ley es de aplicación inmediata a las consecuencias de los hechos vigentes que se regularon por la ley derogada.-

a] Ley especial desplaza a la ley general:
Este principio se funda en que la ley general es de aplicación en el derecho común y para casos generales, mientras que la ley especial regula un instituto específico o areas específicas de la realidad que le da preeminencia en su aplicación por su especialidad.-

Ahora bien, que sucede cuando la norma general es más beneficiosa al trabajador que la especial?

En virtud del principio de progresividad positivo que por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional es derecho positivo en nuestro país, y que ya era operativo con anterioridad debido a la Convención de Viena [1965] sobre los tratados que determinaba que estos tratados internacionales formaban parte del ius-cogens internacional, lo que los hacia operativos y obligatorios; tenemos que:

1°] los Estados Nacionales están obligados ha hacer todo lo posible  para el logro de mejores estándares de vida y goce de los derechos reconocidos a sus ciudadanos .-

2°] que los legisladores deben cumplir su función de forma tal de que posibiliten el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos.-

3°] de la aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos surge la aplicación del principio de interpretación "pro homini" que da plena operatividad al principio de la norma más favorable.-

Si se aplica LCT por ser norma especial y no la general que otorga mayores beneficios al trabajador, se lo está discriminando del resto de los ciudadanos a los que se les aplica la ley más generosa.-  

b] Que la ley posterior deroga a la anterior:
En base a este apotegma tenemos que si la ley anterior era más beneficiosa que la nueva que la deroga deja de existir y adquiere vigencia la ley peyorativa a los intereses de los trabajadores.-

Esta situación deviene contradictoria con la aplicación de la norma más beneficiosa.-

Ello no es así debido a que la nueva ley es inconstitucional por ser contraria al principio protectorio desarrollado en el art. 14 bis Constitución Nacional y al principio de progresividad negativo [PIDESC - Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales] atento a que no puede disminuir el nivel de protección alcanzado por los trabajadores.-

Puede darse la hipótesis de que la ley siga vigente para otras situaciones jurídicas, en este caso adquiere aplicabilidad respecto de los trabajadores el principio de la norma más favorable.-

c] Que la nueva ley es de aplicación inmediata a las consecuencias de los hechos vigentes que se regularon por la ley derogada - art 7 CCyC:

Como ya lo señalamos supra con la vigencia del nuevo CCyC las nuevas leyes se aplican de inmediato, aún a las consecuencias de la relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

En el Derecho del Trabajo, que está signado por el Orden Público laboral, es de aplicación la norma vigente al momento de consolidarse el negocio jurídico laboral y la nueva ley solo podrá aplicarse a las consecuencias siempre que sea más favorable al trabajador, en virtud del principio de progresividad positivo.-

En síntesis, la condición más beneficiosa expresa el principio protector en el tiempo y el principio de progresividad, que impiden que una norma posterior, perjudicial al trabajador, deje sin efecto una estructura normativa anterior.-

---La segunda hipótesis está referida al caso de que la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, y allí el art. 9 LCT determina que los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

En primer lugar debe determinarse que la duda debe ser insuperable, o sea, que el Juez no tenga forma de resolverla y en este caso si la norma permite varias decisiones o la realidad admite varias lecturas, su interpretación ha de inclinarse en favor del trabajador.-

LA JURISPRUDENCIA DE LA C.S.J.N. in-re “AQUINO, ISACIO C. CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A.”[21 de septiembre del 2004], RESPECTO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD: 

“Ahora bien, este retroceso legislativo en el marco de protección, puesto que así cuadra evaluar a la LRT según lo que ha venido siendo expresado, pone a ésta en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y del PIDESC en particular. En efecto, este último está plenamente informado por el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). La norma, por lo pronto, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razón de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata". 

Luego, se siguen del citado art. 2.1 dos consecuencias: por un lado, los estados deben proceder lo "más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo; por el otro, y ello es particularmente decisivo en el sub lite, "todas las medidas de carácter deliberadamente retroactivo a este respecto requerirán la consideración más cuidadosa, y deberán justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga" (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N° 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes, párr. 1 del art. 2 del Pacto, 1990, HRI/GEN/1/Rev.6, pág. 18, párr. 9; asimismo: Observación General N° 15, cit., pág. 122, párr. 19, y específicamente sobre cuestiones laborales: Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo (art. 6°) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, presentado por Phillipe Texier, miembro del Comité, E/C12.2003/7, pág. 14, párr. 23)”. 3

Este principio funciona como una válvula dentro del sistema, que no permite que se pueda retroceder en los niveles de conquistas protectorias logrados.

Impide el retroceso a condiciones propias de períodos históricos que registran un mayor grado de desposesión legitimada.

Se expresa articuladamente para cumplir la función protectoria con el principio de la irrenunciabilidad y las reglas de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa.

Un derecho del trabajo regresivo, es impensable, asistémico e inconstitucional; y bueno resulta que la Corte comience a reconocerlo.

El carácter progresivo de esa rama del derecho no es una nota pasatista a la que corrientes conservadoras de política social puedan borrar.

El avance paulatino y acumulativo de los derechos de los trabajadores, no puede ser reemplazado por un proceso de alternancias con medidas regresivas, sin afectar la naturaleza misma del sistema. 

En realidad, las normas que corresponden a la derogación de derechos de los trabajadores, aunque estén inspiradas en el orden público económico o el mero interés de la empresa, no forman parte del derecho laboral. En definitiva son la negación del mismo. Y ello agravia a la Constitución.

G.H Camerlynck y G. Lyon-Caen, afirman: "Se ha podido decir que el derecho del trabajo, al rechazar toda regresión, evoluciona ‘en sentido unívoco’". Y también anotan con agudeza que, "la idea de los derechos adquiridos ha penetrado profundamente en los trabajadores". 

La regla de la progresividad del orden jurídico, en este sentido, acompaña al cambio ordenándolo no en función del todo, sino en función de los que más necesitan.
Esa es la esencia del orden público laboral.

El principio de progresividad del derecho del trabajo cumple la función de regular la dominación del porvenir. Actúa particularmente en la regulación de la inseguridad social.

Esta función de dominar al porvenir es esencial y fundante del Estado de derecho, que reconoce la cuestión social y la cuota de injusticia social que el orden establecido y vigente mantiene.

La regla de la progresividad, en la medida en la que llega a limitar la normativa fundada en el progreso (orden público económico), asegura paz social, en la medida en que si bien posterga en el presente la cuota de desigualdades, la pauperización y marginalización del sector más numeroso, dinámico y necesitado de la población, garantiza el proceso de cambio racional en función del menor daño posible a sufrir por los sectores más necesitados.

Asegura que el mañana será mejor que hoy en la medida de lo posible.

También se analiza en este fallo en principio de progresividad teniendo en consideración que la orientación del PIDESC no es otra que "la mejora continua de las condiciones de existencia", según reza, preceptivamente, su art. 11.1; lo que trae como consecuencia que toda norma que signifique un retroceso legislativo es inconstitucional.- 

Según este principio todo Estado Parte se "compromete a adoptar medidas [...] para lograr progresivamente [...] la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" (art. 2.1). 

Por otra parte la norma, "debe interpretarse a la luz del objetivo general, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata". 

Como consecuencia de ello tenemos (art. 2.1), entre sus consecuencias, que los estados deben proceder lo "más explícita y eficazmente posible" a fin de alcanzar dicho objetivo.-

Luego se indica que los Estados como consecuencia de sus compromisos frente a los Derechos Humanos tienen obligaciones positivas y negativas.-

El obligación positiva del Estado se da, cuando el este realiza todo lo necesario al efecto de que los deberes constitucionalmente impuestos para realizar un derecho social se lleven a cabo.-

Existe obligación negativa, cuando el Estado, que estaba obligado a actuar para dar satisfacción al derecho social, pasa a estar obligado a abstenerse de atentar contra la realización dada al derecho social.-" 

JURISPRUDENCIA:

--- ...la prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos (CNAT, Sala II, DT, T. 1992-A, pág. 682), es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes.

--- Que entonces, la acción tendiente a que se deje sin efecto un acto nulo es imprescriptible, pero no las consecuencias patrimoniales que fue generando a lo largo del tiempo, a las que se le aplican las disposiciones contenidas en los artículos 256 y ss. LCT y 3.947 y ss. CC. 

--- Que el hecho de que el accionado dispusiera cambios en la duración de la jornada de trabajo respecto de todo el personal de su empresa, no cambia de ningún modo a su favor ni la irregularidad ni la ilegalidad que de dichos actos se pudiera señalar. 

--- Pero el accionado no expresó en particular cuáles habrían sido los motivos concretos a que se refirió de modo genérico, ni acreditó en autos en modo alguno la existencia de situación de crisis que lo afectara, su ajenidad en la misma, ni que realizara esfuerzos para superarla, como único modo de considerar existente a la crisis invocada.

--- Esta duración de la jornada de trabajo es indisponible e innegociable por los trabajadores, por estricta aplicación del principio de irrenunciabilidad que establece el art. 12 RCT: "Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución..." 

--- Que el art. 71 RCT establece la prohibición de pactos que disminuyan condiciones establecidas por leyes, convenios o laudos, o que contraríen tales condiciones ("Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas"), disponiendo la nulidad de tales actos, por vía de remisión al art. 44 RCT, que dispone tal sanción ("Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley"). 

--- Pero tal supuesto acuerdo individual, aún cuando se hubiera probado, resultaría inesgrimible por el accionado e inoponible al actor por su nulidad absoluta por afectar un derecho irrenunciable, indisponible por el actor, cual es su categoría, por ser un elemento estructural de la relación de trabajo. 

--- "Como lo he demostrado la Organización Internacional del Trabajo en su programa para mejorar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT), entre los elementos estructurales de la relación se encuentra, al menos, el horario, la calificación, el lugar de trabajo, la remuneración (cfr. Memoria del Director General sobre PIACT Y CLERC, Introducción a las condiciones y medio ambiente de trabajo, Ginebra, 1988). 

--- ...principio de inadmisibilidad de presunciones en contra de los trabajadores que establece el art. 58 RCT ("No se admitirán presunciones en contra del trabajador ... que conduzcan a sostener la renuncia al empleo ... a cualquier ... derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido"). 

--- ... las modificaciones dispuestas unilateralmente por el demandado respecto de la jornada de trabajo y de la categoría del actor son actos nulos. Como tales no son saneables ni convalidables de modo alguno.

--- Que tales cambios fueron dispuestos por el demandado exorbitando las facultades de modificar las formas y modalidades del trabajo establecidas por el art. 66 RCT, haciendo un ejercicio abusivo del ius variandi que admite dicha norma a los empleadores.
--- "...no puede alterarse lo sustancial del contrato como el salario, el tiempo de trabajo o la calificación contractual, pues en tanto constituyen el núcleo del contrato su modificación desfigura el contrato mismo"(López, Centeno y Fernández Madrid, "Ley de Contrato de Trabajo comentada", T. I, pág. 501); 

---  "Si el cambio se refiere a aspectos estructurales de la relación (denominado "formas y modalidades de la prestación de trabajo") es imposible que el empleador proceda unilateralmente sobre ellos, aunque el cambio sea funcional y aunque no sea dañoso. No se trata de "funcionalidad" o de "daño": se trata, simplemente, de estructura. Solo podrá considerarse la funcionalidad y ausencia de daño cuando la modificación refiere a aspectos coyunturales o accidentales de la relación..." (CNAT, Sala VI, 24/5/89, "Petersen... ", fallo cit.).

---  ...las decisiones del demandado de modificar la jornada de trabajo y la categoría del actor son actos que se cumplieron en desmedro exclusivo de derechos irrenunciables del actor, con paralelo e injustificado beneficio económico del accionado, al obtener sucesivas reducciones en sus obligaciones salariales, lo que enmarca estas conductas como constitutivas de fraude laboral. Que ante los trabajadores y aún ante este Tribunal el demandado pretendió revestir a tales actos con la apariencia de acuerdos, inadmisibles como tales por todas las falencias expuestas supra.

--- Que por las falencias apuntadas los actos modificatorios de jornada de trabajo y categoría del actor resultan actos nulos de nulidad absoluta por afectar normas laborales de orden público, declarable de oficio, no convalidable de modo ni en tiempo alguno, y no sujeto a término alguno para plantear su invalidez, conforme principio de nulidad por fraude laboral establecido por el art. 14 RCT y lo dispuesto por los arts. 1.044 ("Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley...") y conforme art. 1.047 CC ("La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto... La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación"). 

--- Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude. El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañado de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata precisamente de un acto nulo de nulidad absoluta. 

--- El acto contrario al orden público, en cualquier disciplina jurídica, adolece de nulidad absoluta y sobre todo acarrea el peso de la sanción legal más rigurosa. Estamos por tanto, en presencia de una nulidad manifiesta o patente, que aniquila los efectos propios del acto jurídico como sanción insoslayable que debe ser declarada de oficio por el Juez, cuando el vicio está manifiesto en el acto (arts. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1.044 y 1.047 del Código Civil) (v. autos "Giménez" cit.)"(CNAT, Sala VII, "Leira Quiroga,... fallo cit.). 

--- Que lo dispuesto por el art. 256 RCT es inaplicable en relación a estos reclamos, porque el actor no reclamó "créditos", conforme constriñe el texto de la norma ("Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo..."), sino que requirió el reconocimiento de derechos no creditorios.

--- "Por razones metodológicas encaramos el tratamiento de esta cuestión que interpone la parte demandada con fundamento en el art. 256 LCT, en el entendimiento -según expresa- de considerar que la misma se aplicaría al reclamo de la real registración laboral invocada por la actora. Tal planteo no puede receptarse toda vez que el plazo de prescripción y caducidad previsto en el Art. 256 LCT se refiere a las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo. Se trata de una prescripción liberatoria de una eventual deuda fundada en tales orígenes, no así del derecho a una debida registración del contrato de trabajo en cuestión para lo que la ley 24.013 no opone término alguno".

--- Que por resultar inaplicable al caso el art. 256 RCT conforme lo expuesto, corresponde el rechazo del planteo de prescripción de acciones planteado por el accionado con fundamento en el art. 256 RCT, rechazo que en el estado de autos se dispone considerando tal planteo como defensa de fondo, conforme punto cuarto del Resultando.

--- Que según lo expuesto en Considerandos precedentes, los actos dispuestos por el accionado que motivaron los reclamos del actor en los presentes autos son nulos de nulidad absoluta.Como tales, no resultan convalidable de modo ni en tiempo alguno, como lo expresé en apartado precedente, y no son susceptibles de prescribir, lo que constituye otro motivo de rechazo del planteo de prescripción efectuado por el accionado.

--- Que dejo expresado que para el supuesto de que pudiera considerarse que esta posición ofreciere duda en su interpretación -duda que sostengo no existe-, debe prevalecer la interpretación efectuada en la presente. Ello, porque ante la duda que pudiere ofrecer el marco normativo referido, la interpretación más favorable a los derechos de los trabajadores está legalmente impuesta, conforme principios y normas aplicables en el fuero laboral, como la regla "in dubio pro operario", expresada doctrinariamente entre otros por Plá Rodríguez ("Los Principios del Derecho del Trabajo", págs. 46/52), y plasmada normativamente en el art. 34 de la Constitución de la Provincia de La Rioja ("Si la duda recayese en la interpretación o alcances de la ley,... los jueces o encargados de aplicarla decidirán en el sentido más favorable al trabajador") y en el art. 71 de la Ley N° 5764 de organización del Fuero Laboral de la Provincia de La Rioja ("El Tribunal en caso de duda deberá estar a lo que resulte más favorable al trabajador, tanto en lo fáctico como en lo jurídico"). (Expte. Año 2006, letra "A", NE 2.139, "ARIAS, Carlos Gabriel c/ Romeo Bruno Fava - Restitución de categoría profesional y Jornada de trabajo".- Juez: Dr. Aldo Fermín Morales. Sec.: Dra. Nancy Rene Zalazar. -La Rioja, veintiuno de Octubre de dos mil ocho.)

lunes, 10 de junio de 2019

EAD - DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - Abog.: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS - 2010 --- SISTEMATIZACIÓN DEL DAÑO --- DAÑO A LA PERSONA --- DAÑO PSICO-SOMÁTICO --- CLASIFICACIÓN DEL DAÑO EN FUNCIÓN DEL ENTE LESIONADO --- PROYECTO DE VIDA Y NATURALEZA HUMANA --- PROYECTO DE VIDA Y VALORACIÓN --- PROYECTO EXISTENCIAL --- EL PROYECTO Y LOS PROYECTOS --- CONSECUENCIAS DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA --- PROTECCION JURIDICA DEL PROYECTO DE VIDA --- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO ---

Equipo Federal del Trabajo


DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - PRIMERA APROXIMACIÓN AL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DESDE EL PENSAMIENTO DE FERNÁNDEZ SESSAREGO

Trabajo presentado y expuesto en Maestria en Derecho del Trabajo - UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CUENCAS - REP. DE ECUADOR - 2010
Autor: Abog.: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS

SISTEMATIZACIÓN DEL DAÑO:

Al daño se puede sitematizar de acuerdo a:
--- La naturaleza del objeto dañado, o sea el objeto dañado y
--- Las diversas consecuencias derivadas de la lesión al objeto dañado.-

Se puede así distinguir el daño como:
--- daño a la persona;
... El daño a la persona se caracteriza por ser un daño no patrimonial es estrictamente personal, ya que no es traducible en dinero en forma inmediata y directa.-
--- daño moral;
--- daño psiquico;
--- daño al proyecto de vida;

Dentro de la doctrina Italiana hay una corriente que distingue entre:
--- daño biológico;
--- daño moral;
--- daño existencial.-

El daño existencial comprende todos los daños a la persona que no sean daño moral, ni originen consecuencias patrimoniales directas.-

DAÑO A LA PERSONA:

El daño a la persona es la consecuencia de la naturaleza ontológica del ente dañado, en este caso el Ser Humano.-

El Ser Humano es una unidad psico-somática constituida y sustentada en su libertad; por ello, solo cabe dañar algún aspecto de  esa unidad psico-somática o de la libertad constituida de la persona, para que se configure  un daño a la persona.-

El daño a la persona puede ser:
--- Un daño psico-somático, o
--- Un daño al proyecto de vida o libertad fenománica.-

DAÑO PSICO-SOMÁTICO

Siendo el Ser Humano una unidad psico-somática, este daño puede ser el que se produzca a la psique o a la soma; ahora bien por tratarse el Ser Humano de una unidad, el daño a la soma puede incidir en el psique, o viceversa.-

Este daño produce efectos patrimoniales y no-patrimoniales, y esas consecuencias pueden o no ser valorizadas de inmediato y directamente en dinero.-

El daño psico-somático puede manfiestarse como:
--- Una perturbación psicológica leve;
--- Un dolor o sufrimiento;
--- La pérdida del discernimiento;
--- Desde una pequeña lesión somática a una muy grave.-Los daños psico-somáticos incluyen al daño moral, en cuanto daño emocional que causa perturbaciones psiquicas transitorias no patológicas, o es causa de dolor o sufrimiento.-

Ahora bien el daño moral puede convertirse en una patología psíquica

DAÑO A LA PERSONA:

Es el que afecta el propio ser a la libertad.-
El Hombre solo pierde su libertad ontológica cuando fallece.-

La libertad a la que se refiere es la libertad que se extrovierte o vuelca la exterior.-

La libertad ontológica es la que permite al Ser Humano tomar decisiones libres que luego tiende a realizar, a concretar mediante sus energías y potencialidades personales, en contribución con otros, o a pesar de los otros; a través de conductas inter-subjetivas en-camindadas a la realización de su proyecto de vida que surgió de la decisión tomada libremente.-

Se pueden causar lesiones a la libertad fenoménica que produzcan un retardo, un menoscabo o una frustración del proyecto de vida; lo que puede conducir a graves consecuencias patrimoniales o no-patrimoniales.-

La libertad fenoménica o proyecto de vida implica la presencia de la libertad ontológica en el mundo exterior; mundo exterior en el que se encuentran instaladas las relaciones inter-subjetivas, las conductas Humanas; donde se realizará o no la decisión de lo que va a ser o quiere hacer en su vida para otorgarle un sentido valioso de acuerdo a su previa libre decisión.-

La vida es una sucesión in-interrumpida de que-haceres que responden a la decisión libre de lo que el Ser Humano es; y de que-haceres de lo que el Ser Humano decide ser y que despliega temporalmente como su proyecto de vida.-

DAÑO A LA PERSONA COMPRENDE:

El daño a la persona comprende, todo daño que se puede causar a un Ser Humano,  cualquier daño que lo lesione, en su realidad psico-somática, o en su proyecto de vida; no existe daño al Ser Humano que no sea un daño a la persona.-

Dentro de la concepción individualista-patrimonialista el daño causado es solo el daño causado al patrimonio, y a veces también el daño moral.-

SISTEMATIZACIÓN DEL DAÑO A LA PERSONA:

Según las consecuencias del evento dañoso las indemnizaciones pueden ser:
--- Indemnización de carácter patrimonial o resarcimiento.-
--- Indemnización extra-patrimonial o reparación.-

CLASIFICACIÓN DEL DAÑO EN FUNCIÓN DEL ENTE LESIONADO:

Para realizar esta clasificación se recurre  a la naturaleza o calidad ontológica del ente dañado y según ella varian las técnicas, metodología de protección y reparación jurídica.-

En este orden, al efecto de la indemnización debe privilegiarse la calidad del ente dañado frente a las consecuencias producidas.-

El ente dañado puede ser una cosa u objeto del mundo exterior al sujeto de derecho, o el sujeto de derecho mismo que es el Ser Humano, la persona de Derecho.-

La diferencia ontológica es esencial a los efectos de la indemnización, ya que:
--- El Ser Humano es libertad, co-existencialidad, temporalidad y sensibiliza valores.-
--- Las cosas del mundo exterior carecen de libertad, no vivencian valores, son acabadas, macisas.-

Estas profundas diferencias ontológicas marcan disímiles calidades y tratamiento técnico-jurídicos, al momento de analizar las indemnizaciones y consecuencias del daño, tanto en la magnitud del daño como en sus consecuencias tanto patrimoniales como no-patrimoniales.-

El Ser Humano y no el patrimonio, es el eje y centro de la disciplina jurídica, por ello es más importante la víctima y no la conducta del victimario para determinar la indemnización.-

Ello nos permite diferenciar entre daño subjetivo o daño a la persona del daño objetivo o patrimonial.-

El daño subjetivo agravia o afecta directamente al Ser Humano considerado en si mismo, a la víctima como persona y no como "homo faber", o sea productor o no de riqueza.-

El daño objetivo es el que inside en los objetos que integran el patrimonio, el haber del sujeto de derecho.-

La diferente naturaleza ontológica del bien dañado con-lleva una diferente indemnización.-

CLASIFIACIÓN DEL DAÑO A LA PERSONA EN FUNCIÓN DE SUS CONSECUENCIAS:

Las consecuencias  del daño son los efectos del evento dañino, el daño producido a cualquiera de los entes afectados.-

Si no hay evento dañino, no hay daño.-

Las consecuencias del daño pueden ser personales o no-patrimoniales, lo que significa que no pueden valuarse económicamente de modo directo e inmediato.-

El daño personal, que es un daño autónomo,  también puede provocar daños patrimoniales directos.-

La reparación del daño a la persona debe ser adecuada a la magnitud de lo que esta representa, en cuanto persona.-

La otra consecuencia son los daños patrimoniales, que son valorables directamente.-

DAÑO AL PROYECTO DE VIDA:

PROYECTO DE VIDA Y NATURALEZA HUMANA

El proyecto de vida surge de la naturaleza misma del ser humano, de su libertad, de su temporalidad.-

Martin Heidegger, en su obra *El ser y el tiempo*, manifiesta que el ser humano es un ser temporal.-

De allí se deduce que el ser solo puede existir históricamente, por ser temporal en su esencia; por ello, el tiempo es el horizonte de todo y nos permite la comprensión e interpretación del ser.-

El tiempo es el horizonte para el recto planteo del ser, de nosotros mismos.-

El otro elemento analizado, la Libertad, se despliega en el tiempo; por ello la existencia es el tiempo de nuestra Libertad, la vida es vida en Libertad.-

Siendo el ser humano tiempo, el **ser-ahí**, o sea, el ser en el **aquí y ahora**, de ese proceso temporal se encuentra condicionado por el pasado y por el futuro.-

El pasado que se pierde y se des-realiza, ya no existe pero está presente, se conserva y se pierde; porque condiciona nuestro presente, desde el que proyectamos.-

El futuro también es parte de nuestro presente, porque siendo no es, mas sus posibilidades se encuentran en el presente, ya que desde el presente proyecta.-

Sartre [La Nausea] expresaba:

*El **ser para si** está fuera del Hombre, en cuanto manifiesta el futuro a través del proyecto.-
* El ser del Hombre es hacer proyectos, es poner el ser en futuro.-

El Ser Humano es temporal, es histórico, de allí que la vida es la temporalidad de la libertad, que permite al Ser Humano que se proyecte, se realice, que despliegue su personalidad, que cree su propia biografía, su propia identidad.-

Lo más importante en el Ser Humano es su tiempo de Libertad, que es lo que le permite hacerse a si mismo en el don de la vida, en el tiempo.-

El Ser Humano no es un ser cristalizado, no-modificable, por el contrario se está haciendo, se está auto-construyendo permanentemente, en el tiempo, con los otros, con las cosas y con su realidad psico-somática.-

Existir es hacerse a si mismo dentro de la temporalidad.-

Al respecto *Jaspers* manifiesta que el ser solo se nos abre en el tiempo.-

El Ser Humano para realizarse en el tiempo, en tanto ser libre debe proyectar su vida; y la vida es un hacerse según sucesivos proyectos en el tiempo.-

En el presente decidimos en libertad que proyectamos para el instante inmediato para el futuro, condicionados por el pasado y el futuro.-

El Ser es Libertad en el tiempo, temporalización de la libertad, por ello la vida Humana es una sucesión de que-haceres, un tener que decidir lo que se va a hacer, un constante proyectar.-

El proyecto de vida se funda en la Libertad y temporalidad del Ser Humano, que son elementos esenciales de su naturaleza antropológica.-

Por ello, resulta imposible que el Ser Humano, en cuanto ser libre y temporal, pueda abstenerse, dejar de proyectarse, ya que proyectarse hace a su naturaleza profunda, es su manera de ser en cuanto ser Libre y temporal.-


Afirmando la temporalidad del ser Humano, Friedrich Nietzsche en *Así Habló Zaratustra - Un libro para todos y para nadie* (traducción Andrés Sanchez Pascual - Ed. Altaya) enuncia:


---fs. 180: "En mis hijos quiero reparar el ser hijo de mis padres ¡ Y en todo futuro está presente!"


---a fs. 226: "Desde este portón llamado Instante corre hacia atrás una calle larga, eterna, a nuestra espalda yace una eternidad."

"Cada una de las cosas que pueden correr ¿no tendrá que haber recorrido ya alguna vez esa calle? Cada una de las cosas que pueden ocurrir, ¿no tendrá que haber ocurrido, haber sido hecha, haber transcurrido ya alguna vez?
"Y no están todas las cosas anudadas con fuerza, de modo que este instante arrastras tras si todas las cosas venideras?"

---A fs. 276 "... les he enseñado a trabajar creadoramente en el provenir y a redimir creadoramente todo lo que fue. A redimir lo pasado en el hombre y a transformar mediante la creación todo fue hasta que la voluntad diga: ¡Mas así lo quise yo! Así lo querré.-"


Byung-Chul Han en su libro "Aroma del tiempo", nos expresa a fs. 15:

"Tanto la muerte libre y consumadora de Nietzsche como el ser libre para la muerte de Heidegger responden a una gravitación temporal, que se ocupa de que el pasado y el futuro comprendan, abarquen el presente."

Desde una perspectiva "antifilosófica"y desde el psicoanálisis poniendo el asento en lo que llama el sujeto hablante sexuado y mortal,  Jackes Lacan manifiesta: 


"Lo que habremos sido para lo que estamos llegano a ser..." [fs. 185/191 - Conjeturas sobre la Izquierda Lacaniana - Jorge Alemán - ed. gramaq] 

PROYECTO DE VIDA Y VALORACIÓN

Para proyectar es necesario decidir, y decidir significa escoger, descartar entre diversos proyectos, en un momento dado de la historia personal, en el que se decide el sentido del futuro de la vida.-

Solo se elige cuando se es ontológicamente libre, en ese caso, la elección de la valoración guía es libre.- [Ontología: Parte de la metafísica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales]

El Ser Humano es por naturaleza estimativo, de allí su potencialidad para vivenciar valores, de allí que la vida sea una sucesión de valoraciones.-

Valorar, es una condición irrenunciable del ser Humano, es su vida ya que surge de su libertad; Mounier dice que es el corazón mismo del Hombre.-

El Ser Humano está estructuralmente dotado para vivenciar, sensibilizar valores, los que le dan sentido a su existencia.-

Para proyectar se necesita vivenciar valores, establecer una jerarquía valorativa, privilegiar uno frente a otro.-

El valor pre-eminente, en la decisión, es el que da el sentido de la vida, el que proporciona el rumbro, el que da el signo de la existencia.-

Los valores se deciden *en* y *para* la vida del hombre.-

Entonces, el proyecto de vida se decide, se elige libremente, en un horizonte de tiempo.-

En esa decisión inciden la libertad ontológica, la relación del sujeto con su circunstancia, la motivación que le provoca esa circunstancia, el mundo en que está instalado y su realidad psico-somática.-

El deber ser del proyecto de vida debe tener en consideración las posibilidades reales de cada uno, el mundo exterior en el que está instalado, la realidad psico-somática, las propias potencialidades, las posibilidades de realización.-

La realización fenoménica del proyecto se encuentra condicionada a las posibilidades personales, a la resistencia del mundo externo, de la realidad, de la cultura, de las condiciones personales, de la acción de los demás, etc..- [fenómeno: Toda manifestación que se hace presente a la consciencia de un sujeto y aparece como objeto de su percepción. - fenoménico, ca.: adj. Perteneciente o relativo al fenómeno como apariencia o manifestación de algo.]

La decisión libre fenomenolizada no significa que esta se cumpla.-

La libertad de elección del proyecto de vida no significa alcanzarlo, la libre elección del proyecto es independiente de su realización.-

La frustración del proyecto de vida, no afecta la Libertad del Ser Humano, la que subsiste, ya que hace a la naturaleza misma del Hombre, el éxito no interesa a la Libertad.-

Ello es así ya que la existencia es co-existencia, lo que hace que el proyecto de vida deba cumplirse necesariamente con los otros, con las cosas, con nuestra realidad personal.-

Esta situación trae como consecuencia que el proyecto de vida se pueda cumplir total o parcialmente o que se fruste.-

SUPUESTOS DEL PROYECTO EXISTENCIAL

El presupuesto liminar para la existencia de un proyecto de vida es la libertad, la que permite diferenciar al Hombre del resto de los seres vivos y proyectarse en el tiempo.-

Cualquier acción que cercene la libertad de un sujeto, le está limitando la posibilidad de construir su proyecto de vida.-

La libertad puede limitarse, y con ello impedir o limitar la elaboración del proyecto de vida de una persona, a través de daños físicos, modificaciones ilícitas de las condiciones de vida, conductas ilícitas, incumplimiento del deber de seguridad, ilícitos laborales, fraudes laborales, etc.-

El temor es el condicionante más poderoso de las conductas humanas; ergo, lo es de la libertad.-

Limitada la libertad, se limita la potencialidad natural del hombre a decidir, elegir las metas con las que guiará su vida, en general y en particular.-

La libertad sumada a la temporalidad, elementos de la naturaleza antropo-lógica del hombre, le permiten realizar proyectos esenciales o secundarios de vida, que lo lleven a la construcción de su futuro mediato e in-mediato.-

El hombre no puede existir sin decidir su propio destino, quien quiere ser, de que manera vivirá.-

Proyectar es otro elemento esencial de la naturaleza humana.-

El proyecto de vida, es la conformación del futuro, la determinación de los objetivos a lograr en la vida, de un ser humano, decidida en el presente, y condiciona por su realidad psico-somática, su circunstancia, su pasado que no existe, pero está presente.-

Al respecto, Jaspers afirma: "consciente de su libertad, el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere ser".-

A la libertad y a la temporalidad debe agregarse la vivencia de valores, como otro elemento esencial para la construcción proyecto existencial.-

La determinación de las jerarquías axiológicas, que fundan la proyección del Ser Humano en el tiempo, no necesariamente deben elaborarse mediante la razón, la meditación, también puede llegarse a ellas a traves de la intuición, de las emociones o simplemente vivenciarlas.- [axiología: (Del fr. axiologie, digno, con valor, y el fr. -logie, -logía). - Fil. Teoría de los valores.]

El proyecto de vida es un vivenciamiento axiológico del sujeto, mediante el que traza anticipadamente su destino, llena su vida de sentido, señala cuales serán sus realizaciones.-

Este vivenciamiento axiológico le otorga sentido y trascendencia a la existencia del Ser Humano.-

Determinado un proyecto de vida, puede cambiarlo o modificarlo en el curso de su existencia.-

Amén de ello, debe existir la voluntad de cumplirlo, de realizarlo, y allí adquieren relevancia los medios que el sujeto tiene a su alcance.-

El Ser Humano se vale de todo lo que tiene a su alcance para la realización de su proyecto, con los condicionantes éticos y morales que su entorno cultural le proporciona y tiene internalizados como propios.-

Los medios que cuenta el Hombre para la realización de su proyecto de vida, son el cuerpo o soma, la psique, los otros, la circunstancia en general [geográfica, cultural, histórica, política, etc.]

Para lograr la efectiva realización del proyecto de vida se requiere, tener posibilidades, el empeño , perseverancia, coraje etc., necesarios para vencer todos los obstáculos que se presentan y debe superar.-

Cualquier conducta ilícita que limite, destruya o dañe alguno de estos elementos esenciales del proyecto de vida causa un daño a este bien jurídico.-

La magnitud del daño debe ser tal que frustre el proyecto de vida, tanto el principal como alguno de los proyectos accesorios del ser Humano, atento a que todos son bienes jurídicos inherentes a su patrimonio personal.-

EL PROYECTO Y LOS PROYECTOS

El hombre vive realizando proyectos, tiene uno fundacional y una serie de proyectos aledaños a este, o sub-proyectos sobre diversos aspectos de su vida, todos, tanto el fundacional como el resto de los proyectos de vida, son bienes jurídicos protegidos y nadie puede dañarlos, ya que de suceder se aplica el principio *alterum nom laedere*.-

El daño tiene diversos grados ya se trate del daño al proyecto de vida esencial o a uno no esencial, amen de ello la magnitud del daño puede ser diversa según los casos.-

El más relevante el más grave de los daños, es el que le acarrea un colapso psico-somático de tal magnitud que le provoca un vacío existencial, lo enfrenta a la nada, le hace perder el rumbo axiológico de la vida, ya que ataca el núcleo existencial del sujeto, sin el cual nada tiene sentido.-

Cualquier afectación de la libertad o de alguno de los elementos de un proyecto existencial y que no permite su realización total o parcial, es un daño; ergo, debe ser reparado.-

El daño al proyecto de vida no tiene necesariamente que anular la capacidad de decisión del sujeto.-

El daño se produce con solo incidir decisivamente en la posibilidad de impedir la realización de una decisión libre, que le permita actuar su proyecto de vida, desplegar su personalidad.-

El ser humano está constantemente elaborando diversos proyectos sobre su cotidiano existir que no comprometen su destino, ni el sentido de su vida.-

Si se frustran, no afectan el núcleo existencial del sujeto, sus efectos no son devastadores, no dañan su proyecto de vida esencial, pero se trata de un hecho traumático, relacionado con los valores, las metas, ideales de un sujeto particular; razón por la cual se le provoca un daño de no tanta magnitud, pero si un daño a un bien jurídico protegido, como son su libertad y su dignidad.-

CONSECUENCIAS DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA

Todo acto ilícito que cercena la expresión fenoménica de la libertad, o sea la libertad hecha acto, en la proyección axiológica de una vida, daña el proyecto de vida.-

Un accidente de trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito laboral cometido por el empleador que violó o ignoró las normas de seguridad e higiene en el trabajo, etc., y que como consecuencia de ello se produce un daño al trabajador que por su gravedad su vida pierde sentido, o se ven limitados los objetivos que tiene en la misma, nos encontramos en que ha provocado un daño a la persona que posee múltiples consecuencias, unas personales o no patrimoniales y otras no personales o patrimoniales.-

El trabajador no es una "cosa", su peculiar naturaleza es la de ser un ser humano trabajador,  libre y temporal.-

Entre los daños no personales tenemos el daño emergente que hay que indemnizar y el lucro cesante.-

En lo atinente al daño a la persona tanto las lesiones físicas, como las alteraciones psíquicas o los daños a la salud en general pueden comprometer, el bienestar integral del sujeto, provocándole la imposibilidad real de lograr la proyección en el tiempo del sentido dado a su vida.-

En el caso del deber de seguridad, para que exista un daño que incida en la libertad es necesario que se produzca un daño biológico, psicológico, en síntesis un daño a la salud.-

Ahora bien, no necesariamente el daño al proyecto de vida surge de un noxa física o psiquica, consecuencia de un ilícito de un tercero.-

El daño a la persona en su proyecto existencial puede emanar de un despido sin justa causa, puede tratarse de un acto discriminatorio que llevan al trabajador a la marginalidad, etc..-

Este daño a la persona, cualquiera sea la causa que lo provoque desmantela el sentido mismo de la vida del sujeto y en otros casos le impide el logro de otros fines que también dan sentido a su existencia.-

Este daño compromete el futuro de la víctima de diversas formas, desde sustraerle sentido a su existencia, afectarla en su núcleo existencial, o bien, provocarle limitaciones más o menos serias a su proyecto de vida.-

En el futuro puede verse impedido de ser lo que era, un trabajador, o de disfrutar de actividades lúdicas proyectadas como parte de su existencia.-

Puede suceder que se anule en su totalidad o en parte el proyecto de futuro, y el autor del ilícito que lleva a esa situación, produce un daño a la persona y debe repararlo.-

El trabajo, en cualquiera de sus múltiples manifestaciones, no sólo es el modo como el ser humano se inserta en la comunidad y presta un servicio, sino que, además, el trabajo supone su realización existencial.

Las limitaciones físicas que padece un trabajador como consecuenia del incumplimiento por parte del empleador del deber de seguridad pueden producir desde un abatimiento existencial frente a la frustración de su proyecto de vida generado por ese daño a su persona, o bien frustraciones menores que también son parte de su proyecto de vida.-

La frustración puede adquirir diversas magnitudes, la que también se incrementa o no de acuerdo a la reserva moral, al carácter de la víctima; mas ello no modifica el daño producido, debido a que el derecho no es un derecho de los fuertes, para los fuertes, es un derecho que ampara al ser humano con sus fortalezas y debilidades.-

La frustración del proyecto de vida puede llevar a la victima de diversas situaciones, desde una depresión, el abandono personal, al alcoholismo, la drogadicción, la marginalidad, el delito, a un drama existencial, al suicidio, etc..-

Las consecuencias del daño al proyecto de vida, podrán, hipoteticamente, sobre-llevarse si el sujeto tiene otros valores, de parecida, igual o mayor importancia, cuyo vivenciamiento le otorguen a su vida un nuevo sentido, que podría, de alguna manera, sustituir al que parecía haber perdido.-

El daño se produce igual, porque se trata de otro proyecto, no el que el trabajador [en el caso de violación del deber de seguridad] había elaborado; el ilícito cometido por un tercero le limitó su poder de elección, lo condenó a elaborar otro proyecto, cambiar de proyecto de vida.-

Los trabajadores, pareciera que carecen de un proyecto de vida suficientemente definido, bien delineado, vigoroso; mas como todo ser humano lo tienen, lo vivencian; no solo los pianistas, cirujanos, abogados, artistas etc., tienen proyectos de vida, todos los seres humanos lo tienen, porque su construcción es una necesidad existencial, hace a su propia naturaleza, es un dato antropo-lógico ineludible.- [antropología. (De antropo- y -logía).1. f. Estudio de la realidad humana. 2. f. Ciencia que trata de los aspectos biológicos y sociales del hombre.]

No es necesario vivenciar, con intensidad y convicción, pasión, un determinado proyecto de vida, para que cuando lo dañen poder requerir su reparación; ya que no sería posible dada su naturaleza de ser libre y temporal, que el sujeto carezca de un proyecto existencial.

PROTECCION JURIDICA DEL PROYECTO DE VIDA

La violación del deber de seguridad que tiene como consecuencia un daño al trabajador, genera la obligación de repararlo.-

Todo ser humano no sólo posee derechos, sino que tiene, aparte de una infinitud de deberes que derivan de cada uno de sus derechos, un deber genérico consistente en no dañar.-

Basta este enunciado para que los jueces tutelen cualquier tipo de daños que pudiera sufrir el sujeto en su persona o en sus bienes o en los de la comunidad.-

El deber de no dañar es consecuencia de la dimensión co-existencial o inter-subjetiva del derecho; así el empleador tiene el deber de seguridad emanado de una ley de orden público, y si no lo cumple, y como consecuencia de ello el trabajador sufre un daño en su persona o en su patrimonio, debe repararlo.-

El principio de "alterum nom laedere" emandado del art. 19 C. Nacional, cubre al ser humano, entendido como una unidad existencial y lo protege, por ende, de modo integral y preventivo.

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido es la Libertad (Del lat. libertas, -atis), que según el diccionario de la real academia española se trata de la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos.-Ahora bien no se trata de un ejercicio absoluto de la libertad que permita un absolutismo de quien la ejerce sobre los demás, se trata de la libertad Jurídica.-

Al repecto Justiniano, la definía como la facultad natural de hacer cada uno lo que quiera, salvo impedírselo la fuerza o el derecho.-

En las Patidas se la definía como el poderío que ha todo hombre naturalmene de hacer lo que quisiese, solo que fuerza o derecho de ley o de fuero se lo embargue.-

La libertad que el Derecho ampara es la libertad jurídica, entendida como la defensa de la libertad del Hombre a través la proteccción de su personalidad, lo que implica mantener incólumes todas sus posibilidades de desarrollo intelectual como sujeto interactuante con iguales, que tienen sus mismos derechos.-

El ordenamiento jurídico, en cuanto constituye un sistema de proposiciones normativas herméticamene pleno tiene que integrarse con una norma de libertad, fundada apriorísticamene en la esencia misma de derecho como foma de vivir social, según la cual lo no prohibido tiene que interpretarse como jurídicamente permitido.-

La libertad jurídica se integra con lo pemitido en cuanto no prohibido y con todo lo que se puede jurídicamente hacer con eficacia y seguridad reconocida por el derecho.-

La Libertad es un elemento esencial de la Dignidad Humana, fundamento de todos los Derecho Humanos, por ello quien viola la libertad Jurídica de una persona viola su Dignidad Personal.-

Esta libertad se encuentra amparada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que en su art. 7.1 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.yP.) art. 9, que en su art. 5 también ampara el Derecho a la Integridad Personal estableciendo que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.-

El Dr. German Bidart Campos afirma:
"... la persona Humana tiene una dignidad que deriva del hecho de ser ontológicamene una persona, y que el Derecho debe reconocer por ser tal.- ( fs. 413 - T. III - Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino)

JURISPRUDENCIA:

Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia -Sentencia de 12 de septiembre de 2005

jueces: Sergio García Ramírez, Presidente; Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente; Oliver Jackman, Juez; Antônio A. Cançado Trindade, Juez;  Manuel E. Ventura Robles, Juez; Diego García-Sayán, Juez; y Ernesto Rey Cantor, Juez ad hoc;

Reparaciones
Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana

Obligación de reparar

61. Este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadament
En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

62. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados.  Al producirse un hecho internacionalmente ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violació
63. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.  De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, entre ellos éste, el tribunal internacional determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionado
Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente cas
Es un principio de Derecho Internacional general que la obligación de reparar no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando su derecho interno, principio constantemente recogido en la jurisprudencia de la Corte.

64. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.  Su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la Sentenci

74. La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judic, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que busque compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente Sentencia.

Para resolver sobre el daño material, la Corte tendrá en cuenta el acervo probatorio, la jurisprudencia del propio Tribunal y los argumentos de las partes.

a) Pérdida de ingresos

75. La Corte, en primer lugar, nota con satisfacción que el propio Estado ha demostrado voluntad para compensar el detrimento de los ingresos del señor Wilson Gutiérrez Soler debido a los hechos del presente caso.  En este sentido, se ha probado que, al momento de su detención ilegal y tortura, el señor Wilson Gutiérrez Soler trabajaba en negocios propios y ganaba lo suficiente para mantener a su familia (supra párr. 48.17).  Asimismo, se encuentra demostrado que, como consecuencia de haber denunciado las torturas, los hostigamientos y persecuciones subsiguientes impidieron que el señor Wilson Gutiérrez Soler volviera a encontrar una situación laboral estable y, eventualmente, lo forzaron al exilio (supra párr. 48.14 y 48.17).

76. Este Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos para determinar con exactitud el ingreso que percibía el señor Gutiérrez Soler al momento de los hechos.  Al respecto, tomando en consideración las actividades que realizaba la víctima como medio de subsistencia, así como las circunstancias y particularidades del presente caso, la Corte fija en equidad la suma de US $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Wilson Gutiérrez Soler, por concepto de pérdida de ingresos. Dicha cantidad deberá ser entregada al señor Wilson Gutiérrez Soler de conformidad con el párrafo 70 del presente fallo.

b) Daño patrimonial familiar

77. Se tiene por probado (supra párr. 48.14, 48.15 y 48.16) que la campaña de amenazas, hostigamientos y agresiones no sólo obligó al señor Wilson Gutiérrez Soler a huir de Colombia, sino también afectó profundamente la situación de seguridad de sus demás familiares.  Por ejemplo: a) sus padres sufrían amenazas y se colocó una bomba en su casa, por lo cual se tuvieron que ir de Bogotá;
b) el hermano de Wilson, el señor Ricardo Gutiérrez Soler, recibió un libro bomba en su casa y fue víctima de varios allanamientos y hostigamientos en su lugar de trabajo; y
c) personas desconocidas intentaron secuestrar a uno de los hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler.
Estas circunstancias difíciles han obligado a la familia del señor Ricardo Gutiérrez Soler a cambiarse de casa varias veces y han imposibilitado que Ricardo trabaje de una forma seguida para mantener a su familia (supra párr. 48.17).

Debido a lo anterior, algunos hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler se han alejado de la familia y todos se encuentran en situaciones económicas difíciles, con pocas posibilidades de estudiar o seguir la carrera de su elección (supra párr. 48.16 y 48.17).

78. La Corte observa que, si bien no se han aportado elementos probatorios para precisar los montos, es evidente que el exilio, los traslados de vivienda, los cambios de trabajo, así como las otras manifestaciones de la grave inestabilidad a la que la familia Gutiérrez Soler se ha visto sujeta desde 1994, han impactado seriamente el patrimonio familia.
Dado que dichas alteraciones fueron una consecuencia directa de los hechos del caso – es decir, ocurrieron debido a las denuncias de la tortura sufrida por el señor Wilson Gutiérrez Soler, y de los subsiguientes hostigamientos y agresiones sufridos por sus familiares – el Tribunal considera procedente, en equidad, ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto de daño patrimonial familiar de US $75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América).  Dicha cantidad deberá ser entregada de la siguiente manera: US $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Wilson Gutiérrez Soler, US $30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Ricardo Gutiérrez Soler y US $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora María Elena Soler de Gutiérrez, de conformidad con el párrafo 70 de la presente Sentencia.

C) Daño Inmaterial

82. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima.  No siendo posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la reparación integral a las víctimas, sólo puede ser objeto de compensación de dos maneras.  En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad.

Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humano

83. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparació.
No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a las víctimas en este caso, el cambio en las condiciones de existencia de todas ellas y las demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron, la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales.

84. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y los representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial de conformidad con los siguientes parámetros:

a) para fijar la indemnización por el daño inmaterial sufrido por el señor Wilson Gutiérrez Soler, la Corte tiene presente que, inter alia: i) fue detenido de una forma arbitraria y sometido a tortura, sufriendo lesiones en partes muy íntimas de su cuerpo; ii) su carácter y sus motivaciones para denunciar dichos hechos fueron puestos en duda durante los ocho años que duró el proceso en su contra por el delito de extorsión, del cual fue absuelto en 2002; iii) sufrió una campaña de hostigamientos, agresiones y amenazas, por la cual tuvo que salir de su país y a la fecha no ha regresado; iv) como consecuencia de los referidos hechos, su familia se separó y él casi perdió su relación con Kevin, su hijo; v) los hechos de tortura y las persecuciones subsiguientes aún se encuentran en la impunidad; y vi) en razón de todo lo anterior, tiene secuelas físicas y psicológicas que han afectado todos los aspectos de su vida;

b) en la determinación de las indemnizaciones que corresponden a los padres del señor Wilson Gutiérrez Soler, los señores Álvaro Gutiérrez Hernández y María Elena Soler de Gutiérrez, se debe tomar en consideración que los dos sufrieron amenazas y un atentado, en el que se colocó una bomba en su casa; en razón de ello, se vieron obligados a abandonar su hogar en Bogotá.  A la vez, durante todos los años de persecución, evidentemente se preocuparon mucho por la seguridad de sus hijos y sus respectivas familias.
Finalmente, el señor Álvaro Gutiérrez Hernández murió sin enterarse de las injusticias de que fue víctima su hijo Wilson; por tanto, durante muchos años sospechaba que los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler estaban involucrados en asuntos ilícitos, lo cual claramente le causó mucha angustia;

c) en relación con el hijo del señor Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, se debe tomar en cuenta que no fue sino hasta fecha reciente que Kevin pudo volver a vivir con su padre y que habían pasado varios años sin verse, debido a la situación precaria de seguridad del señor Gutiérrez Soler.  En este sentido, los hechos del caso casi rompieron los lazos entre padre e hijo, así como han alejado a Kevin de sus familiares que residen en Colombia;

d) en cuanto al señor Ricardo Gutiérrez Soler, la Corte tiene claro que, debido al apoyo constante que brindaba a su hermano Wilson, Ricardo fue uno de los blancos principales de la campaña de amenazas, hostigamientos, vigilancia, detenciones, allanamientos y atentados contra la vida e integridad personal. Estas circunstancias no sólo han puesto su vida y la de su compañera e hijos en grave peligro, sino también han imposibilitado que el señor Ricardo Gutiérrez Soler mantenga a su familia, todo lo cual le ha causado mucho sufrimiento y angustia; y

e) respecto de los otros familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler – ....... – los hostigamientos, agresiones y amenazas acarrearon para éstos temor constante, angustia y sufrimiento.  Además, todos han padecido una grave alteración en sus condiciones de existencia, en sus relaciones familiares y sociales, así como en sus posibilidades de desarrollar sus propios proyectos de vida.

85. Considerando los distintos aspectos del daño inmaterial ocasionado, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por dicho concepto en los siguientes términos: ......

d)  Proyecto de Vida

88. El Tribunal considera que los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico.  Tal como el señor Gutiérrez Soler manifestó, las torturas y los hechos subsiguientes tuvieron consecuencias graves, a saber:

Asimismo, está probado que la forma específica de tortura que la víctima sufrió no sólo ha dejado cicatrices físicas, sino también ha disminuido de manera permanente su autoestima y su capacidad de realizar y gozar relaciones afectivas íntimas.

89. Por las anteriores consideraciones, la Corte reconoce la ocurrencia de un daño al “proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos.  Como en otros caso, no obstante, el Tribunal decide no cuantificarlo en términos económicos, ya que la condena que se hace en otros puntos de la presente Sentencia contribuye a compensar al señor Wilson Gutiérrez Soler por sus daños materiales e inmateriales (supra párrs. 76, 78, 84.a y 85.a).

La naturaleza compleja e íntegra del daño al “proyecto de vida” exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición (infra párrs. 103, 104, 105, 107 y 110) que van más allá de la esfera económic.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado el señor Wilson Gutiérrez Soler.

E) Otras Formas de Reparación

96. el Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores de la detención y torturas al señor Wilson Gutiérrez Soler.  Los resultados de este proceso deberán ser públicamente divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos de este caso.

97. Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la fuerza pública que participan en casos de violaciones a derechos humano.
Por otra parte, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatori.
98. Este Tribunal ya se ha referido a la llamada “cosa juzgada fraudulenta”, que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proces.
A la luz del reconocimiento de responsabilidad de Colombia y los hechos probados, se desprende que los procesos del presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvieron contaminados por tales vicios.

Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana, porque no hacen tránsito a cosa juzgada decisiones judiciales originadas en tales hechos internacionalmente ilícitos.

100. Los referidos procedimientos, además, deben tomar en consideración las normas internacionales de documentación e interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura

b) Tratamiento médico y psicológico

101. Analizados los argumentos de los representantes y de la Comisión, así como el acervo probatorio del presente caso, se desprende que los padecimientos psicológicos del señor Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares, derivados de la situación de las violaciones, perduran hasta ahora y perjudican sus respectivos proyectos de vida.  Para ello, esta Corte estima, como lo ha hecho en otras oportunidade, que las reparaciones también deben comprender tratamiento psicológico y psiquiátrico si ellos así lo desean.

Dicho tratamiento debe incluir, inter alia, los medicamentos que puedan ser necesarios.  Al proveer el tratamiento se deben considerar las circunstancias particulares de cada persona y las necesidades de cada una de ellas, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales.

El referido tratamiento debe desarrollarse después de una evaluación individual, según lo que se acuerde con cada una de dichas personas.

c) Publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia

105. Asimismo, la Corte estima que, como medida de satisfacción adicional con el fin de reparar el daño sustancial al proyecto de vida y honra del señor Wilson Gutiérrez Soler y de sus familiares, así como con el objeto de evitar que hechos como los de este caso se repitan, el Estado debe difundir las partes pertinentes de la presente Sentencia.

En este sentido, el Estado debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados,

d) Difusión y aplicación de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos sobre la jurisdicción penal militar

....... el Tribunal considera que el Estado debe implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la jurisdicción penal militar y de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, como una forma de prevenir que casos de violación a los derechos humanos sean investigados y juzgados por dicha jurisdicció.
....... el Tribunal considera que el Estado debe incluir el caso del señor Wilson Gutiérrez Soler en el programa señalado en el párrafo anterior como un elemento pedagógico que contribuya a que hechos de esta naturaleza no se repitan.

e) Implementación de los parámetros del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (“el Protocolo de Estambul”)

110. En tal sentido, la Corte estima que la difusión e implementación de los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul puede contribuir eficazmente a la protección del derecho a la integridad personal en Colombia. Por ello, considera que el Estado debe adoptar un programa de formación que tenga en cuenta dichas normas internacionales, el cual debe estar dirigido a los médicos que cumplen sus funciones en los centros de detención oficiales y a los funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a los fiscales y jueces encargados de la investigación y el juzgamiento de hechos como los que han afectado al señor Wilson Gutiérrez Soler, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Asimismo, el Tribunal considera necesario que dicho programa de formación incluya el caso del señor Wilson Gutiérrez Soler como una medida dirigida a prevenir la repetición de los hechos.

VOTO RAZONADO CONCURRENTE - Juez Oliver Jackman

En la presente sentencia, la Corte “reconoce la ocurrencia de un daño al 'proyecto de vida' del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos.”  Ha decidido, sin embargo, no cuantificar este daño “en términos económicos, ya que la condena que se hace en otros puntos de la presente sentencia contribuye a compensar al señor Wilson Gutiérrez Soler por sus daños materiales e inmateriales”.

....... la Corte consideró que “el acceso mismo de la víctima a la jurisdicción internacional  y la emisión de la sentencia correspondiente” consistieron en reparaciones adecuadas para el daño identificado.

Corte observó que los hechos del  caso ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la vida de Luis Alberto Cantoral Benavides.

Los trastornos que esos hechos le impusieron, impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta a su formación y a su trabajo como profesional.  Todo esto ha representado un serio menoscabo para su “proyecto de vida”.

....... que “la vía más idónea para restablecer el proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral Benavides consiste en que el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios […] en un centro de reconocida calidad académica”.

VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE

I.  El Tiempo, el Proyecto de Vida y la Vulnerabilidad de la Existencia Humana.

2. Después de los avances jurisprudenciales sobre el concepto del derecho al "proyecto" de vida en los casos Loayza Tamayo versus Perú (reparaciones, 1998),"Niños de la Calle" versus Guatemala (fondo, 1999, y reparaciones, 2001) y Cantoral Benavides versus Perú (reparaciones, 2001
3. Todos vivimos en el tiempo, que termina por consumirnos. Precisamente por vivirnos en el tiempo, cada uno busca divisar su proyecto de vida.

El vocablo "proyecto" encierra en sí toda una dimensión temporal. El concepto de proyecto de vida tiene, así, un valor esencialmente existencial, ateniéndose a la idea de realización personal integral.

Es decir, en el marco de la transitoriedad de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen acertadas, en el ejercicio de plena libertad personal, para alcanzar la realización de sus ideales. La búsqueda de la realización del proyecto de vida desvenda, pues, un alto valor existencial, capaz de dar sentido a la vida de cada uno.

4. Es por eso que la brusca ruptura de esta búsqueda, por factores ajenos causados por el hombre (como la violencia, la injusticia, la discriminación), que alteran y destruyen de forma injusta y arbitraria el proyecto de vida de una persona, revístese de particular gravedad, - y el Derecho no puede quedarse indiferente a esto.

La vida - al menos la que conocemos - es una sola, y tiene un límite temporal, y la destrucción del proyecto de vida acarrea un daño casi siempre verdaderamente irreparable, o una u otra vez difícilmente reparable.

5. En el marco del amplio deber general de los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagrado en su artículo 1(1), de respetar y asegurar el respeto de los derechos en ella consagrados, cabe al poder público asegurar a todas las personas bajo la jurisdicción de dichos Estados la plena vigencia de los derechos protegidos, esencial para la realización del proyecto de vida de cada uno.

En caso de daño a este último, de ser posible la reparación, ésta se aproximaría de su modalidad par excellence, la restitutio in integrum.

En la gran mayoría de los casos, sin embargo, ésta se muestra imposible (como, entre otros, en los casos de víctimas de la tortura, que sufren secuelas por toda la vida).

6. En el presente caso Gutiérrez Soler versus Colombia, la propia víctima manifestó ante la Corte, tal como se ha señalado en la presente Sentencia, que la tortura que le fue infligida afectó gravemente su valor como ser humano, su autoestima, su capacidad de relacionarse afectivamente, su desarrollo personal, su vínculo familiar

7. La Corte, al ordenar al Estado demandado, en el presente caso, inter alia, la publicación de las partes relevantes de la presente Sentencia, ponderó que así lo hacía como una "medida de satisfacción adicional" a fin de "reparar el daño sustancial al proyecto de vida y honra del Sr. Wilson Gutiérrez Soler y de sus familiares", así como a fin de evitar la repetición de hechos (de tortura y malos tratos) como los del presente caso (párr. 105).

Dentro de este entendimiento, con el cual estoy básicamente de acuerdo para preservar la especificidad del daño al proyecto de vida (que coexiste con el daño moral), podía y debía la Corte, sin embargo, haber procedido a un nuevo avance jurisprudencial del concepto de derecho al proyecto de vida.

II.  El Tiempo, la Vulnerabilidad de la Existencia Humana y el Proyecto de Post-Vida.

8. Como el tiempo nos consume a todos y sigue fluyendo, la construcción de un proyecto de vida puede parecer insuficiente a muchos, que, conscientes de su propia vulnerabilidad existencial, buscan construir además lo que yo me permito denominar de proyecto de post-vida. Este punto lo he desarrollé en mi Voto Razonad
 9. Así, como ponderé en el referido Voto Razonado, no me parece haber razón alguna, ante el pasar del tiempo, para limitarse uno, en la búsqueda de sentido para su vida, a la vida que uno conoce, al mundo de los que siguen vivos; en realidad, a mi juicio, tanto el proyecto de vida como el proyecto de post-vida encierran valores fundamentales (párr. 69).

Un daño a este último constituye, - según lo que me permití proponer en mi citado Voto en el caso de la Comunidad Moiwana, - un daño espiritual, que atañe a lo que hay de más íntimo en el ser humano, es decir, su vida interior, sus creencias en el destino humano, sus relaciones con sus muertos (párr. 71).

Dicho daño incorpora el principio de humanidad en una dimensión temporal (párr. 72).

31. Quisiera concluir este Voto Razonado con una referencia a un libro magistral titulado Le problème du mal - l'histoire (1948), en que su lúcido autor, R.P. Sertillanges, observó con acierto que el pensamiento positivista, negador de la inmortalidad, e insensible a los valores, se tornó simplemente inconsciente del problema del ma. El despertar de la conciencia jurídica universal viene, a mi modo de ver, a sepultar en definitiva la indiferencia de la miopía positivista, - siempre connivente con el poder, y sumiso al mismo, inclusive cuando es ejercido en grave violación de los derechos básicos inherentes a la persona humana.

Abog.: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
CATAMARCA - REP. ARGENTINA - 2010 

FUENTES CONSULTADAS:
   CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO: Daño a la persona y daño moral en la jurisprudencia latinoamericana actual, en "Themis", N° 38, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1998 así como Daño moral y daño al proyecto de vida, en "Revista de Derecho de Daños", N° 6, Rubinzal -Culzoni, Buenos Aires, noviembre de 1995, pág. 25 y sgts. y en "Revista Jurídica del Perú"
   Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino - German G. Bidart Campos

miércoles, 1 de mayo de 2019

1° DE MAYO DÍA DE LOS TRABAJADORES ---El informe Bialét-Massé y la clase obrera argentina --- MÁRTIRES DE CHICAGO --- LA CUESTIÓN SOCIAL EN ARGENTINA --- FEDERACIONES OBRERAS --- EXPLOTACIÓN Y PROGRESO --- labran el canal de la riqueza de que ellos no van a gozar;

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El informe Bialét-Massé y la clase obrera argentina

El 1º de mayo es el día de los trabajadores. Se celebra cada año en todo el mundo, en defensa de los derechos laborales. 

Originalmente, se trató de la conmemoración en recuerdo de los “mártires de Chicago”, condenados a muerte luego de una revuelta que se había iniciado con una huelga por las ocho horas en el Haymarquet Square de la ciudad estadounidense el 1º de mayo de 1886. 

La II Internacional lo convirtió en jornada de lucha 1889. 

En la actualidad, algunos países, como Estados Unidos, festejan oficialmente el Día del Trabajo (no de los trabajadores), pero lo hacen en septiembre.

En la Argentina, en aquellos años de cambio de siglo, ya reorganizada la república y consolidado el régimen oligárquico, la “cuestión social” había saltado al centro de la agenda pública: era una realidad insoslayable. 

Las pésimas condiciones laborales, la super-explotación de los trabajadores, su exclusión de la vida política del país, daban aire a las poderosas federaciones obreras, empujadas por las corrientes anarquistas, sindicalistas y socialistas, que intentaban llegar hasta los más remotos rincones del país, para organizar al proletariado en lucha por sus derechos. 

Las citas por el 1º de mayo no tardaron en convocarse.

Pero entonces las federaciones obreras no eran las únicas que intentaban conocer a fondo de qué se trataba aquella “cuestión social”. 

El ala modernista de las clases dominantes, durante la presidencia de Julio A. Roca, intentó impulsar algunas reformas que le permitieran destapar aquella olla a presión.

Para ello, en 1904, el gobierno nacional encargó al médico, abogado e ingeniero agrónomo catalán, Juan Bialet Massé, un informe sobre el estado de la clase obrera en la Argentina. 

Con un destacable bagaje de conocimientos y una incisiva curiosidad, viajó a todas regiones del país para constatar de primera mano la realidad de los trabajadores. 

El extensísimo informe que elaboró permitió a Joaquín V. González redactar ese mismo año el discutido, y finalmente rechazado, proyecto de Ley del Trabajo.

En esta oportunidad, recordamos a los trabajadores de todo el mundo con un fragmento del informe de Bialet-Massé, que demostró que, en medio de una Argentina que se mostraba como “paraíso” en el mundo, la explotación de sus hombres era brutal.

Fuente: Juan Bialét-Massé, Informe sobre el estado de la clase obrera, Buenos Aires, Hyspamérica, 1985.

"En las cumbres del Famatina he visto al peón cargado con 60 y más kilogramos deslizarse por las galerías de las minas, corriendo riesgos de todo género, en una atmósfera de la mitad de la presión normal; he visto en la ciudad de la Rioja al obrero, ganando sólo 80 centavos, metido en la zanja estrecha de una cañería de aguas corrientes, aguantando en sus espaldas un calor de 57º, a las dos de la tarde . ”

El alambre-carril, como proyecto, es una gran concepción científica. Sale de la estación del ferrocarril, en Chilecito, con un recorrido de 34 kilómetros se apoya en torres armadas de hierro ángulo y plano, de altura que llega a 45,50 metros. 

Era de ver aquellos hombres agobiados por el peso, sintiendo ya los efectos de la falta de presión, jadeantes, paso a paso, víctimas forzosas del progreso, porque no hay otro medio mejor de hacer la operación; pero ya que no puede evitarse, deberían ser pagados al menos con doble salario del que perciben. 

Esos son las águilas del progreso, héroes anónimos, que labran el canal de la riqueza de que ellos no van a gozar; su trabajo se paga con un peso y cincuenta centavos y se cree haberlo recompensado con largueza."
Juan Bialét-Massé

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