proceso laboral - requisitos procesalas intrìnsecos admisiòn recurso - ejecuciòn de setencia laboral - autonòmia distintas ramas del derecho - sentencia sus consecuencias jurídicas - exigibilidad del título - presupuestos procesales del título que abre la vía ejecutiva - -sentencias ejecutoriadas y títulos ejecutivos- -supletoriedad normas del Derecho Procesal Civil- confeccion de planilla de liquidacion por secretaria - incumplimiento; efectos- excepcion de inhabilidad de titulo- procedencia RESEÑA DE FALLO AGRAVIO: Que contra dicha pretensión el demandado interpuso la excepción de inhabilidad de título, entendiendo que la ejecución no podía prosperar al haberse omitido el procedimiento previo de la liquidación, ya que la sentencia de condena no expresaba suma líquida, ni fácilmente liquidable. FUNDAMENTOS DEL FALLO: 1) ....... la instancia satisface acabadamente los requisitos procesales intrínsecos de admisión del recurso previsto en el art. 299 del C.P.C.C., por cuanto contiene el relato claro y preciso de los antecedentes de la causa, poniendo en evidencia el vínculo que guardan con los vicios que se endilgan al pronunciamiento de grado, relación de causalidad, permitiendo sin mayor indagación la directa aprehensión de las causales invocadas como fundamento para la apertura de esta instancia extraordinaria y excepcional de casación. 2) ....... tratándose de una ejecución de sentencia dictada en un proceso laboral, la misma es una etapa del proceso, esto se ve especialmente en el proceso laboral donde se aprecia la ligazón que existe en forma inescindible entre el proceso y su ejecución, es así que la ejecución de sentencia es un procedimiento dentro del proceso de conocimiento y no un proceso independiente. 3) ....... la autonomía que se predica de las distintas ramas del derecho, significa que una disciplina jurídica ha llegado a su madurez y se gobierna por sus propias normas y principios, empero ello dicha autonomía no implica la desvinculación de las demás ramas. 4) El art. 91 del antiguo CPT. ordena como paso previo a la ejecución, la confección por Secretaría de la planilla de liquidación; 5) En relación a ello la doctrina y la jurisprudencia en forma pacífica han sostenido que caben oponer en el procedimiento laboral, las excepciones que enumera el art. 506 del C.P.C.C., como ser la falsedad de la ejecutoria, prescripción de la ejecutoria y quita, espera o remisión, y también aceptando que dicha enumeración es simplemente enunciativa, se admiten otras excepciones que tengan como fundamento la inexistencia de los presupuestos procesales, como ser la competencia del juzgado, la habilidad del título, etc. 6) En otro orden de cosas, se ha dicho que la sentencia es un título judicial que garantiza un bien de la vida al ejecutante y que está amparada por la seguridad de la cosa juzgada, dicho titulo limita y concreta la realización coactiva de los bienes del ejecutado y al ser necesario constituye los derechos del legitimado activo, no pudiendo por ende haber ejecución sin titulo. 7) Conforme a ello se debe señalar, que en la ejecución de sentencia, el título es el documento que constata el pronunciamiento del tribunal, y que contiene, en el caso particular, una obligación cuya prestación consiste en el pago de una suma determinada de dinero. 8) ....... la suma que se pretendió ejecutar en modo alguno podía inferirse de los términos de la sentencia. 9) La confección de la planilla de liquidación por Secretaría, en el proceso laboral, constituye un requisito establecido por la ley para que la sentencia produzca sus consecuencias jurídicas en su ejecución forzada, pues mientras los elementos que son presupuestos de la ejecutoriedad no se hallan reunidos, no se operan las consecuencias legales de la sentencia. 10) Por lo tanto, la exigibilidad del título depende del cumplimiento de una condición impuesta por la ley, que es la confección de la planilla de liquidación por Secretaría. 11) ....... la liquidación que ordena el mismo, como paso previo a la ejecución, ha sido definido por la doctrina como la operación por la cual se determina de modo específico un resultado matemático final respecto de las obligaciones dinerarias incluidas en la sentencia, operación que se realiza según las reglas básicas contables y jurídicas, mostrando los pasos que permitieron arribar a ese resultado. 12) El concepto de exigibilidad importa conforme a la doctrina, que el derecho aún siendo cierto y líquido no esté sujeto en su ejercicio a hechos, eventos o actos que impidan el ejercicio mismo de él. A mayor abundamiento se ha requerido la concurrencia de dos circunstancias: que sea de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición. Por lo que constituyendo la sentencia como título ejecutorio, presupuesto de la ejecución, entiendo, que cuando se invoca la falta de algunos de los requisitos o presupuestos que marca la ley, la excepción de inhabilidad resulta procedente, como sucede en los actuados en donde no se confeccionó la planilla de liquidación y no se notificó la misma al vencido, quien tiene la posibilidad de impugnarla, para que y una vez firme la liquidación, se ordene el mandamiento de pago y embargo en subsidio, debiéndose por último aguardar el vencimiento del término de tres días que impone el art. 91 para el pago. 11) Que establecida entonces cuál es a mi juicio la naturaleza jurídica de dicha diligencia, debo señalar cuál es el efecto que produce su incumplimiento, ello ante el planteo concreto formulado por el ejecutado. 12) Así, se dijo que los presupuestos procesales del título que abre la vía ejecutiva, son cinco: legitimación sustancial (activa y pasiva), causa lícita, objeto cierto y determinado, plazo vencido y obligación pura o condición cumplida, procediendo en consecuencia la excepción de inhabilidad de título, si no se acompañan elementos de juicio que permitan admitir que se ha cumplido la condición, por lo que dicho incumplimiento debe ser denunciado mediante esta ubicua excepción, ello conf. Podetti, Tratado de las Ejecuciones, pág. 280. 13) Puesto que en autos no ha sido cumplida esta exigencia, resulta admisible la excepción de inhabilidad de título, porque la falta de liquidez del monto es un defecto que está vinculado con el título y concierne a su habilidad para ser ejecutorio. 14) ....... el nombre de excepción de inhabilidad de titulo, se han cuestionado en reiteradas oportunidades la ausencia de determinados presupuestos procesales: se ha explicitado que si bien en principio no cabe oponer a la ejecución de una sentencia otras excepciones que las taxativamente enunciadas en la ley, corresponde admitir aquellas defensas que atacan a la fuerza ejecutiva del titulo o que le nieguen los presupuestos necesarios para la viabilidad de la ejecución (CNCiv., Sala F, 14/3/63, L.L., To. 113). 15) Así las cosas, el título será inhábil cuando no se hayan realizado ciertos presupuestos necesarios para su exigibilidad o cuando la obligación que contiene el título no sea exigible porque está supeditada a un plazo o a una condición suspensiva. 16) Si la sentencia no tiene condena de pago por una cantidad líquida y determinada, no existe liquidación aprobada y, de los términos de la resolución, no se puede inferir el monto de la condena ni se lo puede descubrir mediante una simple operación aritmética, ha sido violentado el derecho de defensa en juicio, pues no se le da dado al deudor la oportunidad de conocer el monto ejecutado para observarlo, si correspondía. 17) La doctrina distingue entre sentencias ejecutoriadas y títulos ejecutivos, diferencia que explica las divesas formas que para su ejecución forzada se han establecido en las leyes, puesto que las primeras se ejecutan coactivamente, en tanto que los segundos exigen un período de conocimiento en el que puede producirse la controversia alrededor de su eficacia. 18) ....... la sentencia, en consideración a la posibilidad de ejecutarla coactivamente de inmediato constituye un título ejecutorio. 19) Por otra parte, sólo las sentencias de condena que estén firmes son ejecutables -ya sea que impongan una prestación de dar, de hacer o de no hacer- cuando el plazo para su cumplimiento estuviera vencido y, si no fijaran plazo, lo serán cuando queden firmes. 20) Constituyendo la sentencia, como título ejecutorio, presupuesto de la ejecución, cuando se invoca la falta de alguno de los requisitos que marca la ley resulta procedente la excepción de inhabilidad. 21) En autos, la Secretaría del Juzgado no confeccionó la planilla de liquidación que exige la ley ni se la notificó al vencido. 22) Siendo esta exigencia una condición impropia o "condictio iuris" -que , a diferencia de la condición propia, no es producto de la voluntad de las partes ni constituye elemento intrínseco de las declaraciones de voluntad, puesto que tiene su raíz en la ley o en la misma finalidad objetiva del contrato y es un hecho extrínseco, preexistente a aquel- o, si se quiere, un presupuesto legal que afecta la exigibilidad del título, el mismo se vuelva inhábil ante el incumplimiento de la condición. 23) Puesto que en autos no ha sido cumplida esta exigencia, resulta admisible la excepción de inhabilidad de título, porque la falta de liquidez del monto es un defecto que está vinculado con el título y concierne a su habilidad para ser ejecutorio. 24) Si la sentencia laboral que se pretende hacer cumplir no contiene la planilla de liquidación confeccionada por Secretaría que exige el art. 91 del CPT, no se halla ejecutoriada, pues la liquidación de la suma que se manda a pagar y la intimación de pago constituyen un presupuesto procesal, un trámite previo o una condición impropia, impuesta por la ley, que obsta a la ejecución de la sentencia. 25) En efecto, para que el título sea hábil, la obligación debe ser pura y simple y ello ocurre cuando la exigibilidad de la obligación acaece desde su nacimiento. 26) En cambio, cuando tiene una "condictio-iuris" que afecta la exigibilidad, estamos ante una obligación modal, lo que vuelve inhábil al título. Por lo tanto, resulta admisible la excepción de inhabilidad de título opuesta por el demandado, pues está fundada en un documento (sentencia como título) que contiene una obligación no exigible por efecto de aquella omisión, ya que en el proceso laboral el deudor no está obligado al cumplimiento hasta la intimación que sucede a la determinación de la liquidez de su deuda, con los accesorios contenidos en la sentencia. 27) Tratándose de la ejecución de una sentencia dictada en un proceso laboral y estando el procedimiento legislado por el Código Procesal del Trabajo, sólo supletoriamente corresponde la aplicación de normas del Derecho Procesal Civil. 28) Habiendo una norma expresa que regule la materia, se debió acudir a la norma del art. 91 del antiguo CPT y no al 502 de CPCC, pues la suma que se pretendía ejecutar no podía, en modo alguno, inferirse de los términos de la sentencia. 29) Por lo tanto, corresponde hacer lugar al Recurso de Casación formulado por el demandado, por no resultar aplicable al caso la norma del Derecho Procesal Civil. 30) Un derecho es exigible, a los fines de la realización coactiva, cuando no está sujeto a modalidad alguna. 31) El incumplimiento de la condición impropia que implica la falta de confección por Secretaría de la planilla de liquidación que exige el art. 91 de la antigua LCT constituye un obstáculo insalvable para le ejecución. 32) ....... hago propio lo dicho por el Sr. Procurador, cuando expresa que en el subexamen, ha sido violentado el derecho de defensa en juicio, pues no se le ha dado al deudor la oportunidad de conocer de dónde surge el monto ejecutado para así observarlo si correspondía. FALLO Sentencia número TREINTA Y SIETE del trece de Diciembre de dos mil. Expte. Corte N 83/00 HERRERA, Floridor c/Banco de Catamarca Ejecución de Sentencia Interpone RECURSO DE CASACIÓN En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil, se reúne en Acuerdo la Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los señores Ministros titulares Dres. CÉSAR ERNESTO OVIEDO, JOSÉ RICARDO CÁCERES y la Sra. Ministro Subrogante, Dra. MARÍA CRISTINA CASAS NÓBLEGA DE GARCÍA TERÁN, bajo la Presidencia del Dr. Oviedo, Secretaría, Dra. Cristina del Valle Salas Martínez, para conocer del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N 83/00? HERRERA, Floridor c/Banco de Catamarca - Ejecución de Sentencia Interpone RECURSO DE CASACIÓN, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) Es procedente el recurso de casación interpuesto?. En su caso, qué pronunciamiento corresponde?. 2) Costas. Practicado el sorteo, conforme al acta obrante a fs. 24, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSÉ RICARDO CÁCERES, CÉSAR ERNESTO OVIEDO y Dra. MARÍA CRISTINA CASAS NÓBLEGA DE GARCÍA TERÁN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo: Que llegan las presentes actuaciones a esta Corte de Justicia con motivo del recurso de casación articulado por el representante del demandado Banco de Catamarca, en contra de la Sentencia Interlocutoria N 40 de fecha 6/4/00, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación, con fundamento en las causales previstas en los inc. "a" y "c" del art. 298 del C.P.C.C. Justifica el cumplimiento de los requisitos procesales extrínsecos de admisión del recurso. A continuación relata los antecedentes fácticos de la litis expresando, que la actora inicia proceso de ejecución de sentencia reclamando el pago de la suma de $ 134.999,94, que de ese modo se pretende ejecutar una sentencia que condena al Banco de Catamarca, al pago de $ 375 mensuales, desde el momento de la interposición de la demanda, hasta que el actor esté en condiciones de jubilarse o alcance la edad jubilatoria, con el adicional del 50% de dicho monto en concepto de daño moral. Que contra dicha pretensión el demandado interpuso la excepción de inhabilidad de título, entendiendo que la ejecución no podía prosperar al haberse omitido el procedimiento previo de la liquidación, ya que la sentencia de condena no expresaba suma líquida, ni fácilmente liquidable. Que la juez de Primera Instancia, rechazó la excepción de inhabilidad por considerarla improcedente, no obstante ello ante la verificación en los actuados del incumplimiento del art. 91 del C.P.T., resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, imponiendo las costas por el orden causado. Que apelado el fallo por ambas partes, la Alzada resuelve desestimar por mayoría el recurso incoado por el excepcionante ejecutado y revocar el fallo del AQuo en lo pertinente a la declaración de nulidad, ordenando llevar adelante la ejecución, haciendo lugar de ese modo al recurso interpuesto por el actor ejecutante. A continuación funda el recurso de casación, expresando que el Tribunal de Alzada ha vulnerado expresas disposiciones legales, incurre en arbitrariedad, autocontradicción, resultando por lo tanto el fallo impugnado violatorio de la defensa en juicio y del debido proceso legal. Analiza el voto de la mayoría, y resalta la falta de fundamentación del fallo, al confirmar el rechazo de la excepción de inhabilidad de titulo por él planteada, arribando así a una conclusión ilógica que se autocontradice, pues primero confirma la nulidad del procedimiento decretado por el AQuo, para luego revocar dicha decisión al resolver continuar con la ejecución. Expresa que en modo alguno se puede sostener que la suma que se pretende ejecutar es fácilmente liquidable, con una simple operación matemática. Invoca asimismo la falta de toda indicación acerca del modo a como arriba el ejecutante a la suma reclamada, resultando por lo tanto inaplicable el art. 502 del C.P.C.C.. Reitera como dato de suma importancia el hecho de que el actor se haya jubilado, pues la sentencia se cumple pagando los montos que se ordenan pagar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que el actor haya obtenido la jubilación. Por último se agravia porque en ambas instancias se le imponen las costas. En definitiva solicita se revoque el fallo del Ad Quem, peticionando en subsidio se declare la nulidad del mismo, con imposición de costas en todas las instancias. Que corrido traslado del recurso a la contraria lo evacua mediante memorial glosado a fs. 9/12 vta. apoyando los fundamentos del fallo y solicitando se rechace en todas sus partes el recurso de casación interpuesto con costas, haciendo a su vez expresa reserva del caso federal. Que elevados los autos a este Tribunal, por Auto Interlocutorio N 167 se resuelve declarar formalmente admisible el recurso de casación. Que corrida vista al Sr. Procurador General de la Corte, dictamina a fs. 16/19 vta. pronunciándose por la procedencia del recurso deducido. Que a fs. 20 obra el llamamiento de autos para sentencia, cumplimentándose a fs. 21 con lo dispuesto por el art. 295 del C.P.C.C., con lo que la causa queda conclusa y en estado de emitir pronunciamiento definitivo. Que conforme constante y pacífica jurisprudencia de esta Corte de Casación, previo al estudio de la cuestión sustancial planteada, corresponde verificar "ex novo" los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado, toda vez que la Resolución N 167 es provisoria, atento a que los verdaderos antecedentes surgen del estudio prolijo y circunstanciado de los hechos. Que como paso previo, estimo pertinente establecer si la resolución recurrida reviste el carácter de sentencia definitiva o puede ser equiparable a definitiva. Que a los fines de determinar si una sentencia es o no definitiva lo que se necesita es saber si la cuestión puede o no renovarse en otra oportunidad o en otro juicio, por ello si existe un medio razonablemente eficaz por el que sea viable reparar el agravio originado por la violación o falsa aplicación de la ley o doctrina legal, no ha de tenerse ese pronunciamiento por definitivo. Desde esta perspectiva, y compartiendo plenamente los fundamentos expuestos por el Sr. Procurador General de la Corte, en su dictamen de fs. 16/19 vta., considero que la resolución de la Alzada, al ordenar llevar adelante la ejecución genera un agravio de imposible reparación ulterior, resultando por ende y a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación incoado por el recurrente demandado, equiparar a sentencia definitiva el pronunciamiento del Tribunal de Alzada. Que asimismo el memorial recursivo habilitante de la instancia satisface acabadamente los requisitos procesales intrínsecos de admisión del recurso previsto en el art. 299 del C.P.C.C., por cuanto contiene el relato claro y preciso de los antecedentes de la causa, poniendo en evidencia el vínculo que guardan con los vicios que se endilgan al pronunciamiento de grado, relación de causalidad, permitiendo sin mayor indagación la directa aprehensión de las causales invocadas como fundamento para la apertura de esta instancia extraordinaria y excepcional de casación. Que en efecto, se precisan las normas que los judicantes de grado, a criterio del recurrente, erraron al aplicarla e interpretarla a las circunstancias probadas de la causa y de qué modo vacía la suerte de la litis, por ello estimo que la procedencia formal del recurso resulta incuestionable. Hecha esta aclaración, resulta medular analizar lo sucedido en los actuados, de donde se extrae que el actor-trabajador que fue despedido del Banco de Catamarca, inicia demanda reclamando el pago de los daños y perjuicios por el hecho que el distracto injustificado le ha ocasionado, reclamando así diversos items. Que en primera instancia se hace lugar a la demanda, siendo modificado el fallo en la Alzada, solamente en cuanto amplía el monto de la indemnización a favor del actor. Que conforme a dicho pronunciamiento, el accionante inicia la etapa de ejecución de sentencia por el importe que ordena pagar la sentencia del AQuo, pretendiendo posteriormente y en base al pronunciamiento de la Cámara que amplía aquel importe, ejecutar lo que se le reconoce en dicho pronunciamiento. Que seguidamente contra dicha pretensión ejecutiva, el accionado interpone excepción de inhabilidad de título, fundamentando dicho planteo en la circunstancia de haberse omitido la confección de la planilla de liquidación que prevé el art. 91 del Código Procesal del Trabajo. Que dicha excepción es rechazada por la juez de primera instancia, por considerar que ante la omisión de la diligencia que impone el artículo mencionado, lo que correspondía era declarar la nulidad de oficio de todo lo actuado. Que apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, el mismo es modificado por mayoría en la Alzada, en cuanto ordena seguir adelante con la ejecución, revocando de ese modo la decisión del A Quo que había declarado la nulidad de la ejecución. Que del análisis del memorial presentado por el excepcionante, observo que el mismo se agravia principalmente por cuestiones que, aunque podrían aparecer como independientes, en realidad se verá que no las son, sino por el contrario resultarán todas vinculadas en la resolución de la litis. Así, como agravio central expresa el recurrente, la violación del art. 91 de la L.P.T., que impone al secretario del juzgado el deber de confeccionar la planilla de liquidación, pues la suma que se pretende ejecutar no ha sido liquidada, ni puede inferirse dicha suma por una simple operación aritmética como sostiene el Ad-Quem, por lo tanto resulta inaplicable el art. 502 del C.P.C.C.. Aduce que ello motivó la interposición de la excepción de inhabilidad de título comprendida en el inc. 1 del art. 506 del C.P.C.C., pues la falta de liquidez de la deuda, constituye a su juicio un presupuesto esencial, que hace a que el título no sea ejecutorio. Por último y como consecuencia de ello, cuestiona la imposición de las costas por el orden causado, pues considera que si los iudicantes le hubieran dado el correcto tratamiento a la excepción por él planteada, hubiera resultado vencedor, no correspondiendo por ende la declaración de nulidad de oficio. Que consistiendo la cuestión sustancial traída a consideración de este Tribunal, el incorrecto tratamiento que a juicio del excepcionante se le dio en las instancias inferiores a la excepción de inhabilidad de título incoada por él, interpuesta en contra de la pretensión del actor de ejecutar la suma que ordena pagar la sentencia, debo señalar como cuestión previa, que tratándose de una ejecución de sentencia dictada en un proceso laboral, la misma es una etapa del proceso, esto se ve especialmente en el proceso laboral donde se aprecia la ligazón que existe en forma inescindible entre el proceso y su ejecución, es así que la ejecución de sentencia es un procedimiento dentro del proceso de conocimiento y no un proceso independiente. Que dejando la ley la iniciativa de la apertura de los trámites la ejecución en primer lugar al criterio del vencedor, se entiende que le otorga un título y una acción: el titulo ejecutorio y la acción de lo juzgado (actio iudicati). Que en esta materia es oportuno recordar la diferencia señalada por la doctrina, entre una sentencia ejecutoriada y un titulo ejecutivo, diferencias que explican las diversas formas que para su ejecución forzada se han establecido en las leyes, puesto que las primeras se ejecutan coactivamente, en tanto que los segundos exigen un período de conocimiento donde puede producirse la controversia alrededor de la eficacia del título. Así se ha dicho que la sentencia en consideración a la posibilidad de ejecutarla coactivamente de inmediato, constituye un título ejecutorio. Por otra parte, sabido es que solo las sentencias de condena que estén firmes, son ejecutables ya sea que impongan una prestación de dar, hacer o no hacer y respecto de las cuales el plazo para su cumplimiento se encontrare vencido o de lo contrario sino se fijare plazo, se consideran ejecutables no bien queden firmes. Que hecha estas consideraciones, y tratándose el sub examine de la ejecución de una sentencia dictada en un proceso laboral, deviene oportuno también señalar, que el procedimiento de ejecución de sentencia es legislado por el Código Procesal del Trabajo, y sólo supletoriamente corresponde la aplicación de las normas del Derecho Procesal Civil. De ello se colige, que la autonomía que se predica de las distintas ramas del derecho, significa que una disciplina jurídica ha llegado a su madurez y se gobierna por sus propias normas y principios, empero ello dicha autonomía no implica la desvinculación de las demás ramas. Que teniendo en cuenta ello, no advierto cuál pudo haber sido la razón por la cual el voto de la mayoría del Tribunal de Alzada decidió, aplicando las normas del derecho procesal civil, continuar con la ejecución ante la expresa norma del C.P.T. que regula la cuestión. Pues entiendo que en la especie, y más allá de la discusión doctrinal, de si la confección de la planilla de liquidación integra o no la etapa de ejecución de sentencia, lo cierto es que, habiendo norma expresa que regule la materia, la lógica indica que no pueda prescindirse de ella. Considero por ello, que se debió acudir a la norma del art. 91 del C.P.T. que regula el procedimiento a seguir, norma que se encuentra en nuestro cuerpo procesal laboral, resultando por lo tanto inaplicable la normativa citada por el actor, art. 502 del C.P.C.C., y aplicada por la Cámara cuando resolvió la apelación, pues la suma que se pretendió ejecutar en modo alguno podía inferirse de los términos de la sentencia. Que establecida cuál es el cuerpo legal que rige la materia, se impone a esta altura analizar la norma referenciada ut supra, pues de la lectura del art. 91 se extrae sin mayor dificultad que la liquidación que ordena el mismo, como paso previo a la ejecución, ha sido definido por la doctrina como la operación por la cual se determina de modo específico un resultado matemático final respecto de las obligaciones dinerarias incluidas en la sentencia, operación que se realiza según las reglas básicas contables y jurídicas, mostrando los pasos que permitieron arribar a ese resultado. Que en el proceso laboral dicha diligencia debe ser practicada de oficio por el secretario del juzgado, siendo comunicada la misma a la vencida o, en su caso, a quien deba abonarla, es decir al obligado legal al pago, comunicación que se realiza por cédula, y que contiene la intimación de pago dentro del plazo establecido en la sentencia (conf. Enrique M. Falcón Victor R. Trionfetti, Procedimiento Laboral, ley 18.345 actualizada, pág. 473). Asimismo se puede inferir del mencionado artículo la remisión que hace a las normas del derecho procesal civil, facultando así al ejecutado a oponer las excepciones que prevé el art. 506 del C.P.C.C.. En relación a ello la doctrina y la jurisprudencia en forma pacífica han sostenido que caben oponer en el procedimiento laboral, las excepciones que enumera el art. 506 del C.P.C.C., como ser la falsedad de la ejecutoria, prescripción de la ejecutoria y quita, espera o remisión, y también aceptando que dicha enumeración es simplemente enunciativa, se admiten otras excepciones que tengan como fundamento la inexistencia de los presupuestos procesales, como ser la competencia del juzgado, la habilidad del título, etc. En otro orden de cosas, se ha dicho que la sentencia es un título judicial que garantiza un bien de la vida al ejecutante y que está amparada por la seguridad de la cosa juzgada, dicho titulo limita y concreta la realización coactiva de los bienes del ejecutado y al ser necesario constituye los derechos del legitimado activo, no pudiendo por ende haber ejecución sin titulo. Conforme a ello se debe señalar, que en la ejecución de sentencia, el título es el documento que constata el pronunciamiento del tribunal, y que contiene, en el caso particular, una obligación cuya prestación consiste en el pago de una suma determinada de dinero. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho y examinado el art. 91, cabe precisar en primer lugar qué significado asume en los actuados, el deber que dicha norma le impone al secretario del juzgado y en su caso qué consecuencias genera su omisión. Ello porque de acuerdo a la doctrina que sigo se puede afirmar, que bajo el nombre de excepción de inhabilidad de titulo, se han cuestionado en reiteradas oportunidades la ausencia de determinados presupuestos procesales: se ha explicitado que si bien en principio no cabe oponer a la ejecución de una sentencia otras excepciones que las taxativamente enunciadas en la ley, corresponde admitir aquellas defensas que atacan a la fuerza ejecutiva del titulo o que le nieguen los presupuestos necesarios para la viabilidad de la ejecución (CNCiv., Sala F, 14/3/63, L.L., To. 113). Así las cosas, el título será inhábil cuando no se hayan realizado ciertos presupuestos necesarios para su exigibilidad o cuando la obligación que contiene el título no sea exigible porque está supeditada a un plazo o a una condición suspensiva. Relacionando ello, con lo normado por el art. 91 que dice Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada, el Tribunal previa la correspondiente liquidación por secretaría, ordenará su ejecución ... deduzco fácilmente que la confección de la planilla de liquidación por secretaría constituye un acontecimiento establecido por la ley para que la sentencia produzca sus consecuencias jurídicas en lo que hace a su ejecución forzada; pues mientras los elementos integrantes, como presupuesto de la ejecutoriedad no se hayan reunidos, las consecuencias legales de la sentencia no se operan. En tal sentido la interpretación de la ley no ofrece ninguna duda al expresar "... previa la correspondiente liquidación por Secretaría ...". De ello se extrae que la exigibilidad del título depende del cumplimiento de una condición impuesta por la ley, cual es la previa confección por secretaría de la planilla de liquidación. Ahora bien no resulta ocioso hacer la aclaración que el tratamiento de esta cuestión importa apartarme por un instante de la normativa procesal, para adentrarme de lleno al estudio de las normas del derecho de fondo, en especial aquéllas que regulan dentro del amplio campo del derecho de obligaciones, las distintas modalidades a la que las mismas pueden estar sujetas. Dentro de tal panorama necesario es hacer la aclaración que la doctrina no es conteste cuando habla de la "condición iuris", en particular creo que es el nombre que se le debe dar en la especie, a este presupuesto legal de exigibilidad impuesto por el Código de Procedimiento, haciendo la salvedad que el término "condición" será usado en sentido amplio, pues veremos más adelante que en realidad no hay propiamente una condición, sino una condición impropia. En ese orden de ideas, la pregunta que podemos hacernos, es en qué se diferencia la condición propia conocida como modalidad de la obligación, de la impropia o iure, se podría responder, diciendo que una es un hecho externo y la otra es un presupuesto que marca la ley. La llamada condictio iuris (condición legal o condición de derecho; en contraposición a la condición de hecho o voluntaria) no es propiamente una verdadera condición; es el principal tipo de condición impropia. No es una condición verdadera, porque no consiste en un hecho; constituye un presupuesto indefectible de naturaleza legal, o bien un requisito o elemento objetivo al que está subordinada la eficacia y a veces la validez del contrato; sin él por lo tanto, el contrato no puede ser eficaz, y ni siquiera puede nacer aunque las partes se hayan abstenido de hacer depender de él la suerte, mediante expresa referencia. En efecto, la condictito iuris es también, o puede ser, sobreentendida o tácita, como puesta por el derecho objetivo. La condición iuris, a diferencia de la condición propia, no es producto de la voluntad de las partes ni constituye elemento intrínseco de las declaraciones de voluntad, en cuanto que tiene su raiz en la ley o en la misma finalidad objetiva del contrato y, por consiguiente, es un hecho extrínseco, lógicamente un preexistente al contrato. Por lo tanto, influye, si sobre la suerte del contrato, pero influye ab extra, no ab intros, como la condición propia. La condictio iuris, es por definición, suspensiva, con este efecto: que antes de que se verifique la condictio iuris, o no hay contrato, o no es eficaz? (el subrayado me pertenece) (Messineo, Doctrina General de los Contratos, T. I, págs. 208/209). En vinculación a ello, se puede citar también, otros autores que no admiten que se hable de condiciones, pues al diferenciarlas de otras figuras jurídicas, se especifica claramente que no son condiciones las condiciones legales del acto jurídico.- (Boffi Boggero en su trabajo Tratado de las Obligaciones?, T. 3, pág. 241.) De lo hasta aquí expuesto, estimo que la exigencia prevista por el art. 91, de confeccionar la correspondiente planilla de liquidación, exigencia que en el proceso laboral está a cargo del secretario, constituye una condición impropia o condictio iuris, o también si se quiere se podría decir que es un presupuesto legal que afecta la exigibilidad del título, haciendo que el mismo se vuelva inhábil ante el incumplimiento de la condición. Que establecida entonces cuál es a mi juicio la naturaleza jurídica de dicha diligencia, debo señalar cuál es el efecto que produce su incumplimiento, ello ante el planteo concreto formulado por el ejecutado. Así de los actuados, advierto que la sentencia condenatoria que se pretende ejecutar, está firme, que en razón de ello el actor pretendió su ejecución, interponiendo a su vez el ejecutado contra dicha pretensión la excepción de inhabilidad de título, fundada precisamente en la inobservancia del procedimiento previo de la liquidación. La excepción de inhabilidad de título, se ha sostenido, procede cuando se cuestiona la idoneidad jurídica de dicho título, sea porque no está contemplado entre los enumerados por la ley, porque carece de los requisitos a que ésta supedita su fuerza ejecutiva, por ejemplo, existencia de suma líquida, exigible, etc., o porque el actor o el demandado no gozan de legitimación procesal, es decir no figuran en el título como acreedor o deudor, conf. Donato Juicio Ejecutivo, página 606. De lo expuesto puedo afirmar que la sentencia que se pretende hacer cumplir, no se halla ejecutoriada, pues la liquidación de la suma que se manda a pagar y la intimación de pago, constituyen conforme a la doctrina citada y al art. 91 del C.P.T., un presupuesto procesal, un trámite previo, o si se quiere una condición impropia, impuesta por la ley, que obsta a la ejecución de la sentencia. Así se ha señalado, que constituye presupuesto del título ejecutivo, el que la obligación que constate sea pura, es decir cuando su cumplimiento no dependa de condición alguna, art. 527 Cod. Civil; J. Ramiro Podetti, Tratado de las Ejecuciones, pág. 129. Por lo tanto, para que el título sea hábil la obligación debe ser pura y simple, ocurriendo ello cuando la exigibilidad de la obligación acaece desde su nacimiento. Por el contrario, las obligaciones modales son aquellas subordinadas a ciertos elementos accidentales que alteran los efectos normales de dicha obligación y tradicionalmente se dice que son la condición, el plazo y el cargo. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han extendido el concepto de modalidades, no tan sólo a estos tres supuestos premencionados sino también cuando la misma tiene ese elemento accidental a que ya hice referencia, siendo suficiente que éste incida en los modos de la obligación que por exclusión deja de ser pura y simple. En el caso que nos ocupa, cuando este elemento accidental (condición iuris) afecta la exigibilidad estamos ante una obligación modal que por cierto vuelve al título inhábil (conf. Llambías, Jorge Joaquín Código Civil Anotado T. II A, Pág 164) Así, se dijo que los presupuestos procesales del título que abre la vía ejecutiva, son cinco: legitimación sustancial (activa y pasiva), causa lícita, objeto cierto y determinado, plazo vencido y obligación pura o condición cumplida, procediendo en consecuencia la excepción de inhabilidad de título, si no se acompañan elementos de juicio que permitan admitir que se ha cumplido la condición, por lo que dicho incumplimiento debe ser denunciado mediante esta ubicua excepción, ello conf. Podetti, Tratado de las Ejecuciones, pág. 280. Que desde esa perspectiva, entiendo que la excepción de inhabilidad de título resulta admisible, pues se deduce fundada en un documento (sentencia como título) que contiene una obligación no exigible, por efecto de aquella omisión, ya que en el proceso laboral el deudor no está obligado al cumplimiento hasta la intimación que sucede a la determinación de la liquidez de su deuda, con todos los accesorios contenidos en la sentencia, ello conforme (Ley De Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Ley 18.345 y modificatorias, comentada, anotada y concordada, Amadeo Allocati, Miguel Angel Pirolo, pág. 411), tal es así que la jurisprudencia inclusive ha señalado la posibilidad que tiene el juez de ampliar el plazo fijado en la sentencia a los fines de su cumplimiento; Dado que el art. 132 de la ley 18.345, no establece un plazo determinado para pagar el importe de la condena, sino que deja librada su determinación al juez, siendo atendibles las razones expresadas por la apelante en cuanto se trata de una empresa del Estado, que posee innumerables exigencias formales de contabilidad y mecanismo de extracción de fondos, corresponde hacer lugar a la queja en tal sentido, ordenando la ampliación del plazo de quince días fijado en la sentencia? (CFed. Córdoba, Sala A, septiembre 18990 Ruiz, Orlando A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos LLC, 1992811). Que así las cosas, entiendo que la falta de liquidez del monto, es un defecto que está vinculado al título y concierne a la habilidad del mismo para ser ejecutorio, ahora bien comparando el art. 91 del C.P.T., con el art. 119 del nuevo Código Procesal del Trabajo, infiero que el viejo Código es mucho más riguroso que el actual, pues del art. 91 extraigo no solamente la determinación de una condición o presupuesto de cumplimiento inexorable a los fines de ejecutar una sentencia, cuando expresa "previa liquidación", sino también advierto que el mismo artículo seguidamente prevé un plazo para el pago, así dice "no efectuándose el pago dentro del tercer día, se decretará la venta de los bienes embargados ...", ello, por supuesto previa confección de la planilla y la intimación de pago. De ello se colige, el establecimiento de otra modalidad cual es el vencimiento del plazo de tres días, por lo que considerando ambas modalidades, se puede concluir que ellas afectan la exigibilidad de la deuda, pues constituyen si se quiere presupuestos esenciales de la vía ejecutiva, no pudiendo por ende admitirse una ejecución cuando falta alguno de los presupuestos básicos de la acción ejecutiva, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto en autos. Como corolario de lo expuesto, se puede decir, que un derecho es exigible a los fines de la realización coactiva, cuando no está sujeto a modalidad alguna. El concepto de exigibilidad importa conforme a la doctrina, que el derecho aún siendo cierto y líquido no esté sujeto en su ejercicio a hechos, eventos o actos que impidan el ejercicio mismo de él. A mayor abundamiento se ha requerido la concurrencia de dos circunstancias: que sea de plazo vencido y que no se halle sujeta a condición. Por lo que constituyendo la sentencia como título ejecutorio, presupuesto de la ejecución, entiendo, que cuando se invoca la falta de algunos de los requisitos o presupuestos que marca la ley, la excepción de inhabilidad resulta procedente, como sucede en los actuados en donde no se confeccionó la planilla de liquidación y no se notificó la misma al vencido, quien tiene la posibilidad de impugnarla, para que y una vez firme la liquidación, se ordene el mandamiento de pago y embargo en subsidio, debiéndose por último aguardar el vencimiento del término de tres días que impone el art. 91 para el pago. Que ello así, considero por todo lo dicho que el solo incumplimiento de la condición que llamo impropia o iuris, constituye a mi juicio, un obstáculo insalvable a los fines de la ejecución, que hace a que el derecho que el titulo reconoce, no sea exigible, no pudiendo por ende procederse coactivamente. En este punto, considero atinado traer a colación el meduloso dictamen del Sr. Procurador de la Corte, cuyos fundamentos comparto plenamente. Así a fuerza de ser reiterativo, sostengo, que en modo alguno se puede prescindir tratándose de un proceso laboral, de la aplicación del art. 91 del C.P.T., que prevé a los fines de la ejecución de la sentencia la previa confección de la planilla de liquidación, que en la especie, si bien la sentencia de Cámara no contiene condena de pago por una cantidad liquida y determinada y no existe liquidación aprobada, de los términos de la resolución en mi opinión tampoco se puede inferir, como lo entendió el Ad Quem, el monto de la condena, ni su descubrimiento depende de una simple operación aritmética. En síntesis, hago propio lo dicho por el Sr. Procurador, cuando expresa que en el subexamen, ha sido violentado el derecho de defensa en juicio, pues no se le ha dado al deudor la oportunidad de conocer de dónde surge el monto ejecutado para así observarlo si correspondía. Por último, habiéndose agraviado el excepcionante por el modo en que se resolvió el tema de las costas ya que en primera instancia el A Quo, al declarar la nulidad de oficio, impuso las costas por el orden causado, en tanto que el voto de la mayoría de la Alzada consideró que correspondía imponer las costas en su totalidad a la vencida es decir al ejecutado, analizando ello, estimo necesario hacer la siguiente aclaración. En el sub judice hubiera correspondido, en mi opinión, que el AQuo si consideraba que el planteo efectuado por el excepcionante no era admisible a través de la excepción de inhabilidad de título, lo tratara como excepción de nulidad, cambiándole la denominación iure, conforme al principio "iura novit curia", que lo faculta a ubicar y calificar en este caso la excepción, si entendía que ante el incumplimiento del deber impuesto por el art. 91, se configuraba un vicio del procedimiento resolviendo, de ese modo, la excepción incoada. Así la jurisprudencia, ha sostenido, que a través de un antiguo precedente se ha llegado a admitir en el proceso de ejecución de sentencia la excepción de nulidad, si se la funda en haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio de los derechos, al existir violación de los trámites que la ley prescribe (18 Constitución Nacional; Podetti, Tratado de las ejecuciones, pág. 455). Siendo ello así debo reconocer que si bien dicha excepción no figura en la enumeración que hace el art. 506 del Código Procesal Civil de la Nación, la jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por su admisibilidad, por considerarla implícita en la prevista en el inc. 1 de dicha norma (falsedad de la ejecutoria), cuando se cuestiona la falta de algunos de los requisitos del título ejecutorio, o de las condiciones exigidas para que proceda la ejecución de sentencia (Cám. 1 sala I, La Plata, causas 199.807, reg. int. 3/88; 211.219, reg. sent. 11/92; Cám. Apel. San Nicolás, DJBA, v. 60, pág. 198 o L.L. v. 99, pág. 759, 4685S). Así las cosas, resulta oportuno señalar que dicho modo de resolver, a mi juicio no puede pasar inadvertido, ya que como bien lo expresó el excepcionante en su memorial de agravios, ello asumió especial relevancia cuando se regularon las costas, pues si se hubiera hecho lugar a la excepción por él planteada, hubiera resultado vencedor y en consecuencia se le hubieran regulado las costas a su favor. Empero ello, la Juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad de oficio, regulando las costas por el orden causado. Que no advierto cuál puede haber sido la razón que tuvo la Juez para resolver de ese modo, ya que a igual resultado se llegaba haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título, como lo sostuvo la Srta. Fiscal de Cámara en su dictamen. En materia de costas el principio rector está consagrado en el art. 68 del C.P.C.C., el cual prevé que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Que siendo la costas los gastos en que se incurre para la realización del proceso, durante el curso del mismo son soportadas por las partes, pero a su finalización se plantea el tema de quién debe cargar con ellas, total o parcialmente, ello conf. Enrique M. Falcón Víctor R. Trionfetti, Procedimiento Laboral, ley 18.345, pág. 96. Que la jurisprudencia en este sentido ha señalado que las normas procesales sobre costas, en materia laboral, deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho del Trabajo en especial, el principio protectorio del trabajador y el principio de orden público el cual significa que las normas que establecen exenciones y beneficios a favor del trabajador sean forzosas, imperativas e irrenunciables. Ahora bien, dicho principio no excusa que el trabajador tenga que soportar las costas cuando se lo condena a abonarlas, ya que esos beneficios que nacen de las leyes y no necesitan declaración judicial previa, no constituyen impedimento alguno para la eventual condena en costas; Mario L. Deveali, Tratado de Derecho del Trabajo, pág. 357. Así las cosas, el beneficio de gratuidad que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo, no exime de la imposición de costas al vencido, conforme al principio general previsto por el art. 68 del Cód. Procesal y sólo genera una exclusión de la vivienda que no podría ser afectada a tal fin (CNTrab., Sala II, marzo 30 990. Pogonza, Roberto c. Vara, Juan R L.L., 1990C, 442). Por lo expuesto ut supra y agraviándose en concreto el accionado por la imposición de las costas en las dos instancias, propicio que en este estadio procesal, y conforme al sistema objetivo de la derrota, la mismas corran por cuenta de quien resulta vencida de acuerdo a la solución a la que arribo, es decir a cargo del actor ejecutante, pues admitir lo contrario importaría invitar a la aventura judicial que tanto preocupa a la comunidad jurídica. Ello, porque en el régimen procesal laboral, el principio general en materia de costas indica que son un corolario del vencimiento (arts. 68 y 69 Cód. Procesal), pues no se imponen como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, los cuales deben ser soportados por el vencido, señalando además de ello, que la sola creencia del litigante de la razón probable para litigar, no es por sí suficiente para eximirlo totalmente del pago de las costas del juicio, pues es indudable salvo hipótesis de actitudes maliciosas que todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia, es porque cree tener razón, más ello no lo exime de por sí de los gastos que le irroga al contrario si el resultado le es adverso. Que por todo ello, normas legales citadas y lo previsto por el art. 301 del C.P.C.C., fallo haciendo lugar al recurso de casación deducido y por lo tanto a la excepción de inhabilidad de título, al haber incurrido el pronunciamiento de grado en errónea aplicación de la ley, ya que encontrándose la materia discutida en la litis regulada por las normas del C.P.T., los Jueces de grado se apartaron abiertamente de su aplicación. Igualmente voto para que oportunamente se remitan los antecedentes del caso a los jueces de grado, a los fines de que por Secretaría del juzgado se proceda a formular la correspondiente planilla de liquidación de la suma que se pretende ejecutar. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Oviedo dijo: Considerando que el voto precedente con respuesta clara concreta y acabada ha dejado exhausta de argumentos la cuestión presta a resolver y, coincidiendo en mi opinión con meduloso contenido y estimando sin sentido la reiteración de idénticos conceptos me adhiero a ellos votando en igual modo. Es mi voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. de García Terán dijo: Que adhiero a los votos de los Sres. Ministros que me preceden en el Acuerdo, votando en consecuencia en igual sentido. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres, dijo: Que conforme se resuelve la primera de las cuestiones propuestas, las costas deben imponerse a la parte actora que resulta vencida, en todas las instancias, conforme al principio objetivo de la derrota. Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Oviedo dijo: Que conforme se resuelve la primera de las cuestiones las costas deben ser soportadas por la parte actora que resulta vencida (Art. 68 del Código Procesal Civil). Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. de García Terán dijo: Que adhiero a las conclusiones a las que arriban los Sres. Ministros preopinantes, votando en consecuencia en el mismo sentido. Así voto. En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su Dictamen N 164/00 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Casar la Sentencia Definitiva N 40/00 (Expte. Cám. N 230/99 fs. 63/68 vta.), consecuentemente, revocar la misma en todo lo que fue materia del recurso . 2) Costas en todas las instancias a la actora que resulta vencida. 3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique en las instancias pertinentes. 4) Protocolícese, hágase saber y oportunamente bajen a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de la Segunda Nominación. PRESIDENTE: Dr. César Ernesto Oviedo - DECANO: Dr. José Ricardo Cáceres - VICE-DECANO(subr): Dra. María C. Casas Nóblega de G. Terán - SECRETARIO: Dra. Cristina del V. Salas Martínez
CORTE DE JUSTICIA, SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATA-MARCA, CATAMARCA, Sentencia número TREINTA Y SIETE del trece de Diciembre de dos mil. Expte. Corte N 83/00 HERRERA, Floridor c/Banco de Catamarca Ejecución de Sentencia Interpone RECURSO DE CASACIÓN
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sábado, 5 de febrero de 2011
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