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jueves, 7 de febrero de 2013

HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - Desistimiento de la acciòn y del Derecho - excepciòn al art. 148 LCT - arts. 12, 13, 256, 277 LCT - contrato aleatorio -


Camara Laboral 1, Sec 2  - Ciudad: Cipolletti - N° Expediente: 13188 - Fecha: 2011-06-07 - Carátula: CONTRERAS GRACIELA BEATRIZ C/GARETA DANTE Y OTROS S/ Ordinario 

VOCES: HONORARIOS PROFESIONALES - PACTO DE CUOTA LITIS - Desistimiento de la acciòn y del Derecho - excepciòn al art. 148 LCT - arts. 12, 13, 256, 277 LCT  - contrato aleatorio - 

SINTESIS:
1º--- Con relación al desistimiento de la acción, es una decisión que le compete en forma exclusiva a la titular de la misma y la actitud jurisdiccional lo es solamente respecto del requerimiento formal de su ratificación, por imperio del art. 277 LCT en su segundo párrafo, lo que producido en los presentes, corresponde homologar la actitud asumida por la actora, al no afectar derechos sustanciales ni el ejercicio de similar acción – dentro de los plazos que impone el art. 256 LCT y normas concordantes.-

2º--- En cuanto al desistimiento del derecho planteado simultáneamente con el anterior, la situación varía sustancialmente, al no haber aportado la desistente elemento alguno que cree convicción en el Juzgador de haber sido satisfecho el crédito reclamado, debiéndose en consecuencia, contemplar y respetar el principio de irrenunciablidad de los derechos previsto por el art. 12 de la LCT, por lo que no corresponde acceder u homologar tal desistimiento por importar una violación al principio de la indisponibilidad de los derechos que consagra el ordenamiento laboral de fondo; en síntesis, del contenido de los arts. 12, 277 y cts. LCT, se deberá homologar exclusivamente el desistimiento de la acción, rechazándose la petición en cuanto hace al derecho de fondo, por la protección que califican las leyes laborales al trabajador como “carácter irrenunciable”, no produciendo efecto alguno el hecho de que éste preste su conformidad o voluntad a la realización de un acto que implique directa o indirectamente su renuncia definitiva a tal protección, de raigambre constitucional, art. 14 bis C. N.--

3º--- "el art. 277 RCT autoriza el “pacto de cuota litis” entre el profesional y su cliente, por el cual, el primero como retribución por sus servicios acepta un porcentaje – justamente, una cuota –de lo que el segundo perciba en el litigio – en la litis -, resultando en consecuencia una excepción al principio sentado por el art. 148 RCT, que prohíbe la cesión o afectación a terceros de remuneraciones, indemnizaciones y, en general, créditos laborales del trabajador. De modo expreso, el art. 277 RCT exige, para la plena validez de dicho pacto, la ratificación personal del trabajador y su correspondiente homologación, admitiendo un porcentaje máximo de un 20 % del crédito.-

4º--- "la característica básica del pacto de cuota litis es la participación en el resultado, la suerte del pelito debe ser igual para el cliente que para el profesional, se haga partícipe del resultado del pleito, del que recibirá un porcentaje si solo tiene éxito en su gestión, siendo esencial al pacto de cuota litis que exista cierto elemento aleatorio en la gestión, pues si existe certeza absoluta del resultado, no se configura tal contrato, se está en presencia de un convenio de honorarios. (STJRN, expte. 19.365/04/STJ, 04-02-05).--

Organismo: Camara Laboral 1, Sec 2 - Ciudad: Cipolletti - N° Expediente: 13188  - Fecha: 2011-06-07  Carátula: CONTRERAS GRACIELA BEATRIZ C/GARETA DANTE Y OTROS S/ Ordinario 

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Dr. Edgardo Albrieu, para resolver en autos "CONTRERAS, Graciela Beatriz c/GARETA, Dante y otros s/Ordinario " (Expte. Nº 13.188-CTC-10).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen los presentes autos al acuerdo para resolver el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la actora a fs. 24 y ratificado a fs. 36 y la petición del ex apoderado y patrocinante de la accionante de fs. 38.-

I.- En los presentes, a fs. 12, Graciela Beatriz Contreras inicia formal demanda laboral contra los Sres. Dante Gareta, Elisa Valdivia y/o los propietarios del fondo de comercio sito en calle Clemente Zurita y La Rioja de la ciudad de Catriel, bajo el nombre de fantasía “Bazar Luciano y Gastón”, por la suma de $ 64.118,95 en concepto de diferencias remuneratorias, horas extraordinarias, liquidación final, indemnizaciones por despido y previstas por las leyes 25.323, 25.345 y 24.013.-

A fojas 24, una vez notificada la demanda, se presenta la actora con nuevo patrocinio letrado, dando cuenta que revoca el poder otorgado a sus presentantes de fs. 12, como asimismo, desiste de la acción y del derecho reclamado en autos contra todos los demandados.-

Que ante dicha actitud procesal el Tribunal fija audiencia a los fines de la ratificación personal que impone el art. 277 LCT, la que se celebra a fs. 26, produciéndose la ratificación por parte de la actora.-

A fs. 28/36 los accionados se presentan a estar a derecho y contestar demanda, mientras que a fs. 38 se presentan los Dres. Walter Efraín Montevidone Paredes y Velia Paredes Warnier, quienes suscribieron el escrito de demanda y les fuera revocado el poder, dando cuenta que no les fue revocado su patrocinio letrado, solicitando se cite a la actora a audiencia a fin de homologar el pacto de cuota litis acompañado a los presentes obrados, teniendo presente lo acordado en la cláusula cuarta del instrumento obrante a fs. 04, peticionando, finalmente la regulación de sus respectivos honorarios profesionales.-

A fs. 39/41 se hace saber que la actora en su presentación de fs. 24 lo hizo con nuevo patrocinio letrado, disponiéndose el pase de los presentes al Acuerdo para resolver las incidencias planteadas.--

II.- Correspondiendo ameritar por separado el desistimiento en cuanto a la acción incoada en autos e igual decisión respecto del derecho invocado.--

Con relación al desistimiento de la acción, es una decisión que le compete en forma exclusiva a la titular de la misma y la actitud jurisdiccional lo es solamente respecto del requerimiento formal de su ratificación, por imperio del art. 277 LCT en su segundo párrafo, lo que producido en los presentes, corresponde homologar la actitud asumida por la actora, al no afectar derechos sustanciales ni el ejercicio de similar acción – dentro de los plazos que impone el art. 256 LCT y normas concordantes.-

En cuanto al desistimiento del derecho planteado simultáneamente con el anterior, la situación varía sustancialmente, al no haber aportado la desistente elemento alguno que cree convicción en el Juzgador de haber sido satisfecho el crédito reclamado, debiéndose en consecuencia, contemplar y respetar el principio de irrenunciablidad de los derechos previsto por el art. 12 de la LCT, por lo que no corresponde acceder u homologar tal desistimiento por importar una violación al principio de la indisponibilidad de los derechos que consagra el ordenamiento laboral de fondo; en síntesis, del contenido de los arts. 12, 277 y cts. LCT, se deberá homologar exclusivamente el desistimiento de la acción, rechazándose la petición en cuanto hace al derecho de fondo, por la protección que califican las leyes laborales al trabajador como “carácter irrenunciable”, no produciendo efecto alguno el hecho de que éste preste su conformidad o voluntad a la realización de un acto que implique directa o indirectamente su renuncia definitiva a tal protección, de raigambre constitucional, art. 14 bis C. N.--

Las costas se impondrán a cargo de la desistente atento no haberse acordado en autos al respecto, y teniendo presente las etapas procesales cumplidas.--

III.- Respecto de la petición de los letrados firmantes del pacto de cuota litis obrante a fs. 04, solicitando se cite a la actora a ratificar dicho pacto, corresponde su desestimación.--

Ya que, el art. 277 RCT autoriza el “pacto de cuota litis” entre el profesional y su cliente, por el cual, el primero como retribución por sus servicios acepta un porcentaje – justamente, una cuota –de lo que el segundo perciba en el litigio – en la litis -, resultando en consecuencia una excepción al principio sentado por el art. 148 RCT, que prohíbe la cesión o afectación a terceros de remuneraciones, indemnizaciones y, en general, créditos laborales del trabajador. De modo expreso, el art. 277 RCT exige, para la plena validez de dicho pacto, la ratificación personal del trabajador y su correspondiente homologación, admitiendo un porcentaje máximo de un 20 % del crédito.-

Este pacto de cuota litis, es un verdadero contrato de asociación, de tipo aleatorio en el resultado del pleito, es decir, el profesional sigue el albur, la eventualidad del litigio, cargando inclusive con las costas del juicio que se pierde en el porcentaje suscripto (Vr. Meilij, Gustavo Raúl, Contrato de Trabajo, Depalma, T. II-633).--

Al respecto, el S.T.J. de la Provincia, ha sostenido que, la característica básica del pacto de cuota litis es la participación en el resultado, la suerte del pelito debe ser igual para el cliente que para el profesional, ya que éste debe asumir la responsabilidad por las costas y adelante los gastos correspondientes a la defensa del cliente, se haga partícipe del resultado del pleito, del que recibirá un porcentaje si solo tiene éxito en su gestión, siendo esencial al pacto de cuota litis que exista cierto elemento aleatorio en la gestión, pues si existe certeza absoluta del resultado, no se configura tal contrato, se está en presencia de un convenio de honorarios. (STJRN, expte. 19.365/04/STJ, 04-02-05).--

En los presentes, la actora ha desistido de la acción y del derecho, aceptando el Tribunal solamente el desistimiento de la acción, por tanto, ningún importe ha percibido como consecuencia de la gestión de los letrados firmantes (Cláusula segunda del pacto obrante a fs. 04), requisito indispensable para ameritar la citación a la actora a efectos de la ratificación peticionada, correspondiendo el rechazo a tal petición.--

En mérito a ello, el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por la actora.-
II.- Rechazar la petición de desistimiento del derecho.-
III.- Rechazar la petición de citar a la actora a efectos de que ratifique el pacto de cuota litis obrante a fs. 04.-
IV.- Costas a cargo de la accionante, regulándose los honorarios profesionales, en función de las etapas procesales efectivamente realizadas, de los Dres. Walter Efraín Montevidone Paredes y Velia Paredes Warnier, apoderados y patrocinantes de la actora hasta fs. 24, en la suma de Pesos un mil setecientos sesenta y tres con 25/100 ($.1.763,25) en conjunto; los correspondientes al Dr. Leonardo A. Posata, patrocinante de la actora y por su actuación de fs. 24, en la suma de Pesos ciento setenta y seis con 33/100 ($.176,33) y los del Dr. Pablo A. Cuadro Moreno, patrocinante de los demandados, por su actuación de fs. 28/31 y 33/36, en la suma de Pesos un mil setecientos sesenta y tres con 33/100 ($. 1.763,33).- Arts. 6, 8, 10, 11 y conc. L.A. y L.2541.----------- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A..----------- V.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por el condenado en costas en el respectivo formulario (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234). Cúmplase con la L. Nº 869.--
VI.- Regístrese en (I).- Notifíquese.--
Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Raúl F. Santos, Dra. Aida M. Dithurbide, Dr. Edgardo Albrieu, por ante mi que certifico.--
DR. RAUL F. SANTOS DRA. AIDA M. DITHURBIDE DR. EDGARDO ALBRIEU - Jueces de Cámara DRA. ANA MARIA CALZARETTO - Secretaria de Cámara

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