TÍTULO:
Daño al proyecto de vida. Primera aproximación al derecho de los trabajadores desde el pensamiento de Carlos Fernández Sessarego
AUTOR/ES: Depetris, Eduardo Alfonso
PUBLICACIÓN: Erreius on line
TOMO/BOLETÍN: -
PÁGINA: -
MES: Febrero - AÑO: 2013
EDUARDO ALFONSO DEPETRIS
DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
PRIMERA APROXIMACIÓN AL DERECHO DE LOS TRABAJADORES DESDE EL PENSAMIENTO DE CARLOS FERNÁNDEZ SESSAREGO(1)
I - INTRODUCCIÓN
Hace aproximadamente treinta años, el jurista peruano Carlos Fernández Sessarego introduce el concepto de “daño al
proyecto de vida” y desarrolla en profundidad su conceptualización, de la que abrevamos para fundar este trabajo. Luego, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), desde el caso “María Elena Loaysa Tamayo”, comienza un rico análisis del
tema y su aplicación en concreto.
Por último, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación efectúa un profundo análisis del tema en los siguientes fallos:
1) “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/accidentes ley 9688”, 21/9/2004.
2) “Milone, Juan A. c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente - ley 9688”, 26/10/2004.
3) “Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/Taddei, Eduardo y otro s/accidente - acción civil”, 17/8/2010.
4) “Ascua c/Somisa - inconstitucionalidad tope indemnizatorio accidente”.
5) “Díaz, Timoteo Filiberto c/Vaspia SA”, 7/3/2006.
6) “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso y Compañía SRL”, 8/4/2008.
7) “Torrillo, Atilio Amadeo c/Gulf Oil Argentina”, 31/3/2009.
Estos antecedentes nos motivan a realizar esta aproximación al “daño al proyecto de vida del trabajador”.
II - SISTEMATIZACIÓN DEL DAÑO
Se puede sistematizar al daño de acuerdo con:
* la naturaleza del objeto dañado, o sea, el objeto dañado;
* y las diversas consecuencias derivadas de la lesión al objeto dañado.
Así, se puede distinguir el daño como:
* Daño a la persona (el daño a la persona se caracteriza por ser un daño no patrimonial, es estrictamente personal, ya que
no es traducible en dinero en forma inmediata y directa).
* Daño moral.
* Daño psíquico.
* Daño al proyecto de vida.
Dentro de la doctrina italiana hay una corriente que distingue entre:
* Daño biológico.
* Daño moral.
* Daño existencial (el daño existencial comprende todos los daños a la persona que no sean daño moral ni originen
consecuencias patrimoniales directas).
III - DAÑO A LA PERSONA
El daño a la persona es consecuencia de la naturaleza ontológica del ente dañado, en este caso, el ser humano.
El ser humano es una unidad psicosomática constituida y sustentada en su libertad; por ello, solo cabe dañar algún aspecto
de esa unidad psicosomática o de la libertad constituida de la persona para que se configure un daño a la persona.
El daño a la persona puede ser:
* un daño psicosomático;
* o un daño al proyecto de vida o libertad fenoménica.
IV - DAÑO PSICOSOMÁTICO
Siendo el ser humano una unidad psicosomática, este daño puede ser el que se produzca a la psique o al soma; ahora bien,
por tratarse el ser humano de una unidad, el daño al soma puede incidir en la psiquis o viceversa.
Este daño produce efectos patrimoniales y no patrimoniales, y esas consecuencias pueden o no ser valorizadas de inmediato
y directamente en dinero.
El daño psicosomático puede manifestarse como:
* una perturbación psicológica leve;
* un dolor o sufrimiento;
* la pérdida del discernimiento;
* desde una pequeña lesión somática a una muy grave.
Los daños psicosomáticos incluyen al daño moral, en cuanto daño emocional que causa perturbaciones psíquicas transitorias
no patológicas, o es causa de dolor o sufrimiento.
Ahora bien, el daño moral puede convertirse en una patología psíquica.
V - DAÑO A LA PERSONA
Es el que afecta al propio ser a la libertad. El hombre solo pierde su libertad ontológica cuando fallece. La libertad a la que
se refiere es la libertad que se extrovierte o vuelca al exterior.
La libertad ontológica es la que permite al ser humano tomar decisiones libres que luego tiende a realizar, a concretar
mediante sus energías y potencialidades personales, en contribución con otros o a pesar de los otros, a través de conductas
intersubjetivas encaminadas a la realización de su proyecto de vida que surgió de la decisión tomada libremente.
Se pueden causar lesiones a la libertad fenoménica que produzcan un retardo, un menoscabo o una frustración del proyecto
de vida; lo que puede conducir a graves consecuencias patrimoniales o no patrimoniales.
La libertad fenoménica o proyecto de vida implican la presencia de la libertad ontológica en el mundo exterior. Mundo
exterior en el que se encuentran instaladas las relaciones intersubjetivas, las conductas humanas, donde se realizará o no la
decisión de lo que va a ser o quiere hacer en su vida para otorgarle un sentido valioso de acuerdo con su previa libre decisión.
La vida es una sucesión ininterrumpida de quehaceres que responden a la decisión libre de lo que el ser humano es, y de
quehaceres de lo que el ser humano decide ser y que despliega temporalmente como su proyecto de vida.
El daño a la persona comprende todo daño que se puede causar a un ser humano, cualquier daño que lo lesione, en su
realidad psicosomática o en su proyecto de vida. No existe daño al ser humano que no sea un daño a la persona.
Dentro de la concepción individualista-patrimonialista, el daño causado es solo el daño causado al patrimonio y, a veces,
también el daño moral.
VI - SISTEMATIZACIÓN DEL DAÑO A LA PERSONA
Según las consecuencias del evento dañoso, las indemnizaciones pueden ser:
* Indemnización de carácter patrimonial o resarcimiento.
* Indemnización extrapatrimonial o reparación.
VII - CLASIFICACIÓN DEL DAÑO EN FUNCIÓN DEL ENTE LESIONADO
Para realizar esta clasificación se recurre a la naturaleza o calidad ontológica del ente dañado y según ella varían las
técnicas, metodología de protección y reparación jurídica.
En este orden, al efecto de la indemnización debe privilegiarse la calidad del ente dañado frente a las consecuencias
producidas.
El ente dañado puede ser una cosa u objeto del mundo exterior al sujeto de derecho, o el sujeto de derecho mismo, que es
el ser humano, la persona de derecho.
La diferencia ontológica es esencial a los efectos de la indemnización, dado lo siguiente:
* El ser humano es libertad, coexistencialidad, temporalidad, y sensibiliza valores.
* Las cosas del mundo exterior carecen de libertad, no vivencian valores, son acabadas, macizas.
Estas profundas diferencias ontológicas marcan disímiles calidades y tratamientos técnico-jurídicos al momento de analizar
las indemnizaciones y consecuencias del daño, tanto en la magnitud del daño como en sus consecuencias, ya sean patrimoniales
como no patrimoniales.
El ser humano, y no el patrimonio, es el eje y centro de la disciplina jurídica, por ello es más importante la víctima y no la
conducta del victimario para determinar la indemnización.
Ello nos permite diferenciar entre daño subjetivo o daño a la persona del daño objetivo o patrimonial.
El daño subjetivo agravia o afecta directamente al ser humano considerado en sí mismo, a la víctima como persona, y no
como homo faber, o sea, productor o no de riqueza.
El daño objetivo es el que incide en las cosas que integran el patrimonio, el haber del sujeto de derecho.
La diferente naturaleza ontológica del bien dañado conlleva una diferente indemnización.
VIII - CLASIFICACIÓN DEL DAÑO A LA PERSONA EN FUNCIÓN DE SUS
CONSECUENCIAS
Las consecuencias del daño son los efectos del evento dañino, el daño producido a cualquiera de los entes afectados. Si no
hay evento dañino, no hay daño.
Las consecuencias del daño pueden ser personales o no patrimoniales, lo que significa que no pueden valuarse
económicamente de modo directo e inmediato.
El daño personal, que es un daño autónomo, también puede provocar daños patrimoniales directos.
La reparación del daño a la persona debe ser adecuada a la magnitud de lo que esta representa, en cuanto persona.
La otra consecuencia son los daños patrimoniales, que son valorables directamente.
IX - DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
1. PROYECTO DE VIDA Y NATURALEZA HUMANA
El proyecto de vida surge de la naturaleza misma del ser humano, de su libertad, de su temporalidad. Martin Heidegger, en
su obra “El ser y el tiempo”, manifiesta que el ser humano es un ser temporal. De allí se deduce que el ser solo puede existir
históricamente, por ser temporal en su esencia. Por ello, el tiempo es el horizonte de todo y nos permite la comprensión e
interpretación del ser.
El tiempo es el horizonte para el recto planteo del ser, de nosotros mismos.
El otro elemento analizado, la libertad, se despliega en el tiempo; por ello, la existencia es el tiempo de nuestra libertad, la
vida es vida en libertad.
Siendo el ser humano tiempo, el ser ahí, o sea, el ser en el aquí y ahora, de ese proceso temporal se encuentra
condicionado por el pasado y por el futuro.
El pasado que se pierde y se desrealiza ya no existe, pero está presente, se conserva y se pierde, porque condiciona nuestro
presente, desde el que proyectamos. El futuro también es parte de nuestro presente, porque siendo no es, mas sus posibilidades
se encuentran en el presente, ya que desde el presente proyecta.
Sartre (“La Nausea”) expresaba:
* El ser para sí está fuera del hombre, en cuanto manifiesta el futuro a través del proyecto.
* El ser del hombre es hacer proyectos, es poner el ser en futuro.
El ser humano es temporal, es histórico, de allí que la vida es la temporalidad de la libertad que permite al ser humano que
se proyecte, se realice, que despliegue su personalidad, que cree su propia biografía, su propia identidad.
Lo más importante en el ser humano es su tiempo de libertad, que es lo que le permite hacerse a sí mismo en el don de la
vida, en el tiempo.
El ser humano no es un ser cristalizado, no modificable, por el contrario, se está haciendo, se está autoconstruyendo
permanentemente, en el tiempo, con los otros, con las cosas y con su realidad psicosomática.
Existir es hacerse a sí mismo dentro de la temporalidad.
Al respecto, Jaspers manifiesta que el ser solo se nos abre en el tiempo.
El ser humano para realizarse en el tiempo, en tanto ser libre, debe proyectar su vida; y la vida es un hacerse según
sucesivos proyectos en el tiempo.
En el presente decidimos en libertad que proyectamos para el instante inmediato, para el futuro, condicionados por el
pasado y el futuro.
El ser es libertad en el tiempo, temporalización de la libertad, por ello, la vida humana es una sucesión de quehaceres, un
tener que decidir lo que se va a hacer, un constante proyectar.
El proyecto de vida se funda en la libertad y temporalidad del ser humano, que son elementos esenciales de su naturaleza
antropológica. Por ello, resulta imposible que el ser humano, en cuanto ser libre y temporal, pueda abstenerse, dejar de
proyectarse, ya que proyectarse hace a su naturaleza profunda, es su manera de ser en cuanto ser libre y temporal.
2. PROYECTO DE VIDA Y VALORACIÓN
Para proyectar es necesario decidir, y decidir significa escoger, descartar entre diversos proyectos, en un momento dado de
la historia personal, en el que se decide el sentido del futuro de la vida.
Solo se elige cuando se es ontológicamente libre, en ese caso, la elección de la valoración guía es libre (ontología: parte de
la metafísica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales).
El ser humano es por naturaleza estimativo, de allí su potencialidad para vivenciar valores, de allí que la vida sea una
sucesión de valoraciones.
Valorar es una condición irrenunciable del ser humano, es su vida, ya que surge de su libertad. Mounier dice que es el
corazón mismo del hombre.
El ser humano está estructuralmente dotado para vivenciar, sensibilizar valores, los que le dan sentido a su existencia.
Para proyectar se necesita vivenciar valores, establecer una jerarquía valorativa, privilegiar uno frente a otro.
El valor preeminente, en la decisión, es el que da el sentido de la vida, el que proporciona el rumbo, el que da el signo de la
existencia.
Los valores se deciden en y para la vida del hombre.
Entonces, el proyecto de vida se decide, se elige libremente, en un horizonte de tiempo. En esa decisión inciden la libertad
ontológica, la relación del sujeto con su circunstancia, la motivación que le provoca esa circunstancia, el mundo en que está
instalado y su realidad psicosomática.
El deber ser del proyecto de vida debe tener en consideración las posibilidades reales de cada uno, el mundo exterior en el
que está instalado, la realidad psicosomática, las propias potencialidades, las posibilidades de realización.
La realización fenoménica del proyecto se encuentra condicionada por las posibilidades personales, la resistencia del mundo
externo, de la realidad, de la cultura, de las condiciones personales, de la acción de los demás, etcétera (fenómeno: toda
manifestación que se hace presente a la consciencia de un sujeto y aparece como objeto de su percepción. Fenoménico, ca:
adjetivo perteneciente o relativo al fenómeno como apariencia o manifestación de algo).
La decisión libre fenomenalizada no significa que esta se cumpla.
La libertad de elección del proyecto de vida no significa alcanzarlo, la libre elección del proyecto es independiente de su
realización.
La frustración del proyecto de vida no afecta la libertad del ser humano, la que subsiste, ya que hace a la naturaleza misma
del hombre, el éxito no interesa a la libertad.
Ello es así, ya que la existencia es coexistencia, lo que hace que el proyecto de vida deba cumplirse necesariamente con los
otros, con las cosas, con nuestra realidad personal.
Esta situación trae como consecuencia que el proyecto de vida se pueda cumplir total o parcialmente, o que se frustre.
3. SUPUESTOS DEL PROYECTO EXISTENCIAL
El presupuesto liminar para la existencia de un proyecto de vida es la libertad, la que permite diferenciar al hombre del resto
de los seres vivos y proyectarse en el tiempo.
Cualquier acción que cercene la libertad de un sujeto le está limitando la posibilidad de construir su proyecto de vida.
La libertad puede limitarse y con ello impedir o limitar la elaboración del proyecto de vida de una persona, a través de daños
físicos, modificaciones ilícitas de las condiciones de vida, conductas ilícitas, incumplimiento del deber de seguridad, ilícitos
laborales, fraudes laborales, etcétera.
El temor es el condicionante más poderoso de las conductas humanas, ergo, lo es de la libertad.
Limitada la libertad, se limita la potencialidad natural del hombre a decidir, elegir las metas con las que guiará su vida, en
general y en particular.
La libertad sumada a la temporalidad, elementos de la naturaleza antropológica del hombre, le permiten realizar proyectos
esenciales o secundarios de vida, que lo lleven a la construcción de su futuro mediato e inmediato.
El hombre no puede existir sin decidir su propio destino, quién quiere ser, de qué manera vivirá. Proyectar es otro elemento
esencial de la naturaleza humana.
El proyecto de vida es la conformación del futuro, la determinación de los objetivos a lograr en la vida de un ser humano,
decidida en el presente y condicionada por su realidad psicosomática, su circunstancia, su pasado, que no existe, pero está
presente.
Al respecto, Jaspers afirma: “Consciente de su libertad, el hombre quiere llegar a ser lo que puede y quiere ser”.
A la libertad y a la temporalidad debe agregarse la vivencia de valores, como otro elemento esencial para la construcción
proyecto existencial.
La determinación de las jerarquías axiológicas, que fundan la proyección del ser humano en el tiempo, no necesariamente
debe elaborarse mediante la razón, la meditación, también puede llegarse a ellas a través de la intuición, de las emociones o
simplemente vivenciarlas [axiología: (del francés, axiologie, digno, con valor, y el francés -logie, -logía). Filosofía. Teoría de los
valores].
El proyecto de vida es un vivenciamiento axiológico del sujeto, mediante el que traza anticipadamente su destino, llena su
vida de sentido, señala cuáles serán sus realizaciones.
Este vivenciamiento axiológico le otorga sentido y trascendencia a la existencia del ser humano.
Determinado un proyecto de vida, puede cambiarlo o modificarlo en el curso de su existencia. Amén de ello, debe existir la
voluntad de cumplirlo, de realizarlo, y allí adquieren relevancia los medios que el sujeto tiene a su alcance. El ser humano se
vale de todo lo que tiene a su alcance para la realización de su proyecto, con los condicionantes éticos y morales que su entorno
cultural le proporciona, y tiene internalizados como propios.
Los medios con que cuenta el hombre para la realización de su proyecto de vida son el cuerpo o soma, la psique, los otros,
la circunstancia en general (geográfica, cultural, histórica, política, etc.).
Para lograr la efectiva realización del proyecto de vida se requiere tener posibilidades, el empeño, perseverancia, coraje,
etcétera, necesarios para vencer todos los obstáculos que se presentan y deben superar.
Cualquier conducta ilícita que limite, destruya o dañe alguno de estos elementos esenciales del proyecto de vida causa un
daño a este bien jurídico.
La magnitud del daño debe ser tal que frustre el proyecto de vida, tanto el principal como alguno de los proyectos accesorios
del ser humano, atento a que todos son bienes jurídicos inherentes a su patrimonio personal.
4. EL PROYECTO Y LOS PROYECTOS
El hombre vive realizando proyectos, tiene uno fundacional y una serie de proyectos aledaños a este, o subproyectos sobre
diversos aspectos de su vida, todos, tanto el fundacional como el resto de los proyectos de vida, son bienes jurídicos protegidos
y nadie puede dañarlos, ya que, de suceder, se aplica el principio alterum nom laedere.
El daño tiene diversos grados, ya se trate del daño al proyecto de vida esencial o a uno no esencial, amén de ello, la
magnitud del daño puede ser diversa según los casos. El más relevante, el más grave de los daños es el que le acarrea un
colapso psicosomático de tal magnitud que le provoca un vacío existencial, lo enfrenta a la nada, le hace perder el rumbo
axiológico de la vida, ya que ataca el núcleo existencial del sujeto, sin el cual nada tiene sentido.
Cualquier afectación de la libertad o de alguno de los elementos de un proyecto existencial y que no permite su realización
total o parcial es un daño, ergo, debe ser reparado.
El daño al proyecto de vida no tiene necesariamente que anular la capacidad de decisión del sujeto.
El daño se produce con solo incidir decisivamente en la posibilidad de impedir la realización de una decisión libre, que le
permita actuar su proyecto de vida, desplegar su personalidad.
El ser humano está constantemente elaborando diversos proyectos sobre su cotidiano existir que no comprometen su
destino ni el sentido de su vida. Si se frustran, no afectan el núcleo existencial del sujeto, sus efectos no son devastadores, no
dañan su proyecto de vida esencial, pero se trata de un hecho traumático, relacionado con los valores, las metas, ideales de un
sujeto particular; razón por la cual se le provoca un daño de no tanta magnitud, pero sí un daño a un bien jurídico protegido,
como son su libertad y dignidad.
5. CONSECUENCIAS DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
Todo acto ilícito que cercena la expresión fenoménica de la libertad, o sea, la libertad hecha acto, en la proyección axiológica
de una vida, daña el proyecto de vida. Un accidente de trabajo, una enfermedad profesional consecuencia de un ilícito laboral
cometido por el empleador que violó o ignoró las normas de seguridad e higiene en el trabajo, etcétera, y que como
consecuencia de ello se produce un daño al trabajador, que por su gravedad su vida pierde sentido, o se ven limitados los
objetivos que tiene en la misma y es motivo de múltiples consecuencias, unas personales o no patrimoniales y otras no
personales o patrimoniales.
El trabajador no es una “cosa”, su peculiar naturaleza es la de ser un ser humano trabajador, libre y temporal.
Entre los daños no personales están el daño emergente, que hay que indemnizar, y el lucro cesante.
En lo atinente al daño a la persona, tanto las lesiones físicas como las alteraciones psíquicas o los daños a la salud en
general pueden comprometer el bienestar integral del sujeto, provocándole la imposibilidad real de lograr la proyección en el
tiempo del sentido dado a su vida.
En el caso del deber de seguridad, para que exista un daño que incida en la libertad es necesario que se produzca un daño
biológico, psicológico, en síntesis, un daño a la salud.
Ahora bien, no necesariamente el daño al proyecto de vida surge de una noxa física o psíquica, consecuencia de un ilícito de
un tercero.
El daño a la persona en su proyecto existencial puede emanar de un despido sin justa causa, puede tratarse de un acto
discriminatorio que lleva al trabajador a la marginalidad, etcétera. Este daño a la persona, cualquiera sea la causa que lo
provoque, desmantela el sentido mismo de la vida del sujeto y, en otros casos, le impide el logro de otros fines que también dan
sentido a su existencia.
Este daño compromete el futuro de la víctima de diversas formas, desde sustraerle sentido a su existencia, afectarla en su
núcleo existencial, o bien provocarle limitaciones más o menos serias a su proyecto de vida.
En el futuro puede verse impedido de ser lo que era, un trabajador, o de disfrutar de actividades lúdicas proyectadas como
parte de su existencia.
Puede suceder que se anule en su totalidad, o en parte, el proyecto de futuro, y el autor del ilícito que lleva a esa situación
produce un daño a la persona y debe repararlo.
El trabajo, en cualquiera de sus múltiples manifestaciones, no solo es el modo como el ser humano se inserta en la
comunidad y presta un servicio, sino que, además, el trabajo supone su realización existencial.
Las limitaciones físicas que padece un trabajador como consecuencia del incumplimiento por parte del empleador del deber
de seguridad pueden producir desde un abatimiento existencial frente a la frustración de su proyecto de vida generado por ese
daño a su persona, o bien frustraciones menores que también son parte de su proyecto de vida.
La frustración puede adquirir diversas magnitudes, la que también se incrementa o no de acuerdo con la reserva moral, al
carácter de la víctima; mas ello no modifica el daño producido, debido a que el derecho no es un derecho de los fuertes, para los
fuertes, es un derecho que ampara al ser humano con sus fortalezas y debilidades.
La frustración del proyecto de vida puede llevar a la víctima a diversas situaciones, desde una depresión, el abandono
personal, al alcoholismo, la drogadicción, la marginalidad, el delito, a un drama existencial, al suicidio, etcétera.
Las consecuencias del daño al proyecto de vida podrán, hipotéticamente, sobrellevarse si el sujeto tiene otros valores, de
parecida, igual o mayor importancia, cuyo vivenciamiento le otorguen a su vida un nuevo sentido, que podría, de alguna
manera, sustituir al que parecía haber perdido.
El daño se produce igual, porque se trata de otro proyecto, no el que el trabajador había elaborado. El ilícito cometido o la
responsabilidad objetiva por el accionar de un tercero que limitó su poder de elección, lo condenó a elaborar otro proyecto,
cambiar de proyecto de vida.
Los trabajadores pareciera que carecen de un proyecto de vida suficientemente definido, bien delineado, vigoroso; mas,
como todo ser humano, lo tienen, lo vivencian. No solo los pianistas, cirujanos, abogados, artistas, etcétera, tienen proyectos de
vida; todos los seres humanos lo tienen, porque su construcción es una necesidad existencial, hace a su propia naturaleza, es un
dato antropológico ineludible, es un dato de la realidad humana.
No es necesario vivenciar con intensidad, convicción y pasión un determinado proyecto de vida para que cuando lo dañen
poder requerir su reparación, ya que no sería posible, dada su naturaleza de ser libre y temporal, que el sujeto carezca de un
proyecto existencial.
6. PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PROYECTO DE VIDA
La violación del deber de seguridad que tiene como consecuencia un daño al trabajador genera la obligación de repararlo.
Todo ser humano no solo posee derechos, sino que tiene, aparte de una infinitud de deberes que derivan de cada uno de
sus derechos, un deber genérico consistente en no dañar. Basta este enunciado para que los jueces tutelen cualquier tipo de
daños que pudiera sufrir el sujeto en su persona o en sus bienes, o en los de la comunidad.
El deber de no dañar es consecuencia de la dimensión coexistencial o intersubjetiva del derecho. Así, el empleador tiene el
deber de seguridad emanado de una ley de orden público, y si no lo cumple, y como consecuencia de ello el trabajador sufre un
daño en su persona o en su patrimonio, debe repararlo.
El principio de alterum nom laedere, emanado del artículo 19 de la Constitución Nacional, cubre al ser humano, entendido
como una unidad existencial, y lo protege, por ende, de modo integral y preventivo.
X - BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico protegido es la libertad (del latín, libertas, -atis), según el Diccionario de la Real Academia Española se trata
de la facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus
actos. Ahora bien, no se trata de un ejercicio absoluto de la libertad que permita un absolutismo de quien la ejerce sobre los
demás, se trata de la libertad jurídica.
Al respecto, Justiniano la definía como la facultad natural de hacer cada uno lo que quiera, salvo impedírselo la fuerza o el
derecho.
En las partidas se la definía como el poderío de todo hombre naturalmente de hacer lo que quisiese, solo que fuerza o
derecho de ley, o de fuero se lo embargue.
La libertad que el derecho ampara es la libertad jurídica, entendida como la defensa de la libertad del hombre a través de la
protección de su personalidad, lo que implica mantener incólumes todas sus posibilidades de desarrollo intelectual como sujeto
interactuante con iguales que tienen sus mismos derechos.
El ordenamiento jurídico, en cuanto constituye un sistema de proposiciones normativas herméticamente pleno, tiene que
integrarse con una norma de libertad, fundada apriorísticamente en la esencia misma del derecho como forma de vivir social,
según la cual lo no prohibido tiene que interpretarse como jurídicamente permitido.
La libertad jurídica se integra con lo permitido en cuanto no prohibido y con todo lo que se puede jurídicamente hacer con
eficacia y seguridad reconocida por el derecho.
La libertad es un elemento esencial de la dignidad humana, fundamento de todos los derechos humanos, por ello, quien
viola la libertad jurídica de una persona, viola su dignidad personal.
Esta libertad se encuentra amparada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7.1, y en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9, que en su artículo 5 también ampara el derecho a la integridad
personal, estableciendo que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
El doctor Germán Bidart Campos afirma: “...La persona humana tiene una dignidad que deriva del hecho de ser
ontológicamene una persona, y que el derecho debe reconocer por ser tal”.(2)
XI - JURISPRUDENCIA DE LA CIDH
Vinculado con el tema que se analiza, la jurisprudencia de la CIDH estableció los siguientes criterios en el caso “Gutiérrez
Soler”.(3)
I. REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ART. 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA).
OBLIGACIÓN DE REPARAR
“61. Este Tribunal ha establecido que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente.
“En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual:
cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada.
“62. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho
internacionalmente ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de este, con el consecuente deber de
reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación.
“63. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible,
la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible,
como ocurre en la mayoría de los casos, entre ellos este, el tribunal internacional determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense
los daños ocasionados.
“Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos
lesivos como los ocurridos en el presente caso.
“Es un principio de derecho internacional general que la obligación de reparar no puede ser modificada o incumplida por el
Estado invocando su derecho interno, principio constantemente recogido en la jurisprudencia de la Corte.
“64. Las reparaciones son medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza
y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. No pueden
implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones
declaradas en la sentencia.
“74. La Corte se referirá en este acápite al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la
víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal
con los hechos del caso sub judice, para lo cual, cuando corresponde, el Tribunal fija un monto indemnizatorio que busque
compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones que han sido declaradas en la presente sentencia.
“Para resolver sobre el daño material, la Corte tendrá en cuenta el acervo probatorio, la jurisprudencia del propio Tribunal y
los argumentos de las partes”.
A) PÉRDIDA DE INGRESOS
“75. La Corte, en primer lugar, nota con satisfacción que el propio Estado ha demostrado voluntad para compensar el
detrimento de los ingresos del señor Wilson Gutiérrez Soler debido a los hechos del presente caso. En este sentido, se ha
probado que, al momento de su detención ilegal y tortura, el señor Wilson Gutiérrez Soler trabajaba en negocios propios y
ganaba lo suficiente para mantener a su familia (supra párr. 48.17). Asimismo, se encuentra demostrado que, como
consecuencia de haber denunciado las torturas, los hostigamientos y persecuciones subsiguientes impidieron que el señor Wilson
Gutiérrez Soler volviera a encontrar una situación laboral estable y, eventualmente, lo forzaron al exilio (supra párr. 48.14 y
48.17).
“76. Este Tribunal observa que en el expediente no constan comprobantes idóneos para determinar con exactitud el ingreso
que percibía el señor Gutiérrez Soler al momento de los hechos. Al respecto, tomando en consideración las actividades que
realizaba la víctima como medio de subsistencia, así como las circunstancias y particularidades del presente caso, la Corte fija en
equidad la suma de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Wilson Gutiérrez
Soler, por concepto de pérdida de ingresos. Dicha cantidad deberá ser entregada al señor Wilson Gutiérrez Soler de conformidad
con el párrafo 70 del presente fallo”.
B) DAÑO PATRIMONIAL FAMILIAR
“77. Se tiene por probado (supra párr. 48.14, 48.15 y 48.16) que la campaña de amenazas, hostigamientos y agresiones no
solo obligó al señor Wilson Gutiérrez Soler a huir de Colombia, sino también afectó profundamente la situación de seguridad de
sus demás familiares. Por ejemplo:
“a) sus padres sufrían amenazas y se colocó una bomba en su casa, por lo cual se tuvieron que ir de Bogotá;
“b) el hermano de Wilson, el señor Ricardo Gutiérrez Soler, recibió un libro bomba en su casa y fue víctima de varios
allanamientos y hostigamientos en su lugar de trabajo; y
“c) personas desconocidas intentaron secuestrar a uno de los hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler.
“Estas circunstancias difíciles han obligado a la familia del señor Ricardo Gutiérrez Soler a cambiarse de casa varias veces y
han imposibilitado que Ricardo trabaje de una forma seguida para mantener a su familia (supra párr. 48.17).
“Debido a lo anterior, algunos hijos del señor Ricardo Gutiérrez Soler se han alejado de la familia y todos se encuentran en
situaciones económicas difíciles, con pocas posibilidades de estudiar o seguir la carrera de su elección (supra párr. 48.16 y
48.17).
“78. La Corte observa que, si bien no se han aportado elementos probatorios para precisar los montos, es evidente que el
exilio, los traslados de vivienda, los cambios de trabajo, así como las otras manifestaciones de la grave inestabilidad a la que la
familia Gutiérrez Soler se ha visto sujeta desde 1994, han impactado seriamente el patrimonio familia.
“Dado que dichas alteraciones fueron una consecuencia directa de los hechos del caso -es decir, ocurrieron debido a las
denuncias de la tortura sufrida por el señor Wilson Gutiérrez Soler, y de los subsiguientes hostigamientos y agresiones sufridos
por sus familiares- el Tribunal considera procedente, en equidad, ordenar al Estado el pago de una indemnización por concepto
de daño patrimonial familiar de US$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). Dicha cantidad
deberá ser entregada de la siguiente manera: US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor
Wilson Gutiérrez Soler, US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) al señor Ricardo Gutiérrez Soler y
US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a la señora María Elena Soler de Gutiérrez, de
conformidad con el párrafo 70 de la presente sentencia”.
C) DAÑO INMATERIAL
“82. El daño inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para
las personas y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima. No siendo posible
asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, para fines de la reparación integral a las víctimas, solo puede ser
objeto de compensación de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o
servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de
equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan como
efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar la repetición de las violaciones de derechos humanos.
“83. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de
reparación.
“No obstante, por las circunstancias del caso sub judice, los sufrimientos que los hechos han causado a las víctimas en este
caso, el cambio en las condiciones de existencia de todas ellas y las demás consecuencias de orden no pecuniario que sufrieron,
la Corte estima pertinente el pago de una compensación, conforme a la equidad, por concepto de daños inmateriales.
“84. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y los representantes, la Corte fija en
equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial de conformidad con los siguientes parámetros:
“a) para fijar la indemnización por el daño inmaterial sufrido por el señor Wilson Gutiérrez Soler, la Corte tiene presente
que, inter alia:
“i) fue detenido de una forma arbitraria y sometido a tortura, sufriendo lesiones en partes muy íntimas de su cuerpo;
“ii) su carácter y sus motivaciones para denunciar dichos hechos fueron puestos en duda durante los ocho años que
duró el proceso en su contra por el delito de extorsión, del cual fue absuelto en 2002;
“iii) sufrió una campaña de hostigamientos, agresiones y amenazas, por la cual tuvo que salir de su país y a la fecha no
ha regresado;
“iv) como consecuencia de los referidos hechos, su familia se separó y él casi perdió su relación con Kevin, su hijo;
“v) los hechos de tortura y las persecuciones subsiguientes aún se encuentran en la impunidad; y
“vi) en razón de todo lo anterior, tiene secuelas físicas y psicológicas que han afectado todos los aspectos de su vida;
“b) en la determinación de las indemnizaciones que corresponden a los padres del señor Wilson Gutiérrez Soler, los señores
Álvaro Gutiérrez Hernández y María Elena Soler de Gutiérrez, se debe tomar en consideración que los dos sufrieron
amenazas y un atentado, en el que se colocó una bomba en su casa; en razón de ello, se vieron obligados a abandonar su
hogar en Bogotá. A la vez, durante todos los años de persecución, evidentemente se preocuparon mucho por la seguridad
de sus hijos y sus respectivas familias.
“Finalmente, el señor Álvaro Gutiérrez Hernández murió sin enterarse de las injusticias de que fue víctima su hijo Wilson;
por tanto, durante muchos años sospechaba que los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler estaban involucrados en
asuntos ilícitos, lo cual claramente le causó mucha angustia;
“c) en relación con el hijo del señor Wilson Gutiérrez Soler, Kevin Daniel Gutiérrez Niño, se debe tomar en cuenta que no fue
sino hasta fecha reciente que Kevin pudo volver a vivir con su padre y que habían pasado varios años sin verse, debido a la
situación precaria de seguridad del señor Gutiérrez Soler. En este sentido, los hechos del caso casi rompieron los lazos entre
padre e hijo, así como han alejado a Kevin de sus familiares que residen en Colombia;
“d) en cuanto al señor Ricardo Gutiérrez Soler, la Corte tiene claro que, debido al apoyo constante que brindaba a su
hermano Wilson, Ricardo fue uno de los blancos principales de la campaña de amenazas, hostigamientos, vigilancia,
detenciones, allanamientos y atentados contra la vida e integridad personal. Estas circunstancias no solo han puesto su vida
y la de su compañera e hijos en grave peligro, sino también han imposibilitado que el señor Ricardo Gutiérrez Soler
mantenga a su familia, todo lo cual le ha causado mucho sufrimiento y angustia; y
“e) respecto de los otros familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler - ... - los hostigamientos, agresiones y amenazas
acarrearon para estos temor constante, angustia y sufrimiento. Además, todos han padecido una grave alteración en sus
condiciones de existencia, en sus relaciones familiares y sociales, así como en sus posibilidades de desarrollar sus propios
proyectos de vida.
D) PROYECTO DE VIDA
“88. El Tribunal considera que los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler impidieron la realización de
sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida,
obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto
físico y psicológico….
“Asimismo, está probado que la forma específica de tortura que la víctima sufrió no solo ha dejado cicatrices físicas, sino
también ha disminuido de manera permanente su autoestima y su capacidad de realizar y gozar relaciones afectivas íntimas.
“89. Por las anteriores consideraciones, la Corte reconoce la ocurrencia de un daño al ‘proyecto de vida’ del señor Wilson
Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos. Como en otros casos, no obstante, el Tribunal decide no
cuantificarlo en términos económicos, ya que la condena que se hace en otros puntos de la presente sentencia contribuye a
compensar al señor Wilson Gutiérrez Soler por sus daños materiales e inmateriales (supra párrs. 76, 78, 84.a y 85.a).
“La naturaleza compleja e íntegra del daño al ‘proyecto de vida’ exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición
(infra párrs. 103, 104, 105, 107 y 110) que van más allá de la esfera económica.
“Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de
realización personal de las que se vio injustamente privado el señor Wilson Gutiérrez Soler”.
E) OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN
“96. El Estado debe investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los
autores de la detención y torturas al señor Wilson Gutiérrez Soler. Los resultados de este proceso deberán ser públicamente
divulgados por el Estado, de manera tal que la sociedad colombiana pueda conocer la verdad acerca de los hechos de este caso.
“97. Asimismo, es preciso que tribunales penales ordinarios competentes investiguen y sancionen a los miembros de la
fuerza pública que participan en casos de violaciones a derechos humanos.
“Por otra parte, el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el
establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los
efectos de una sentencia condenatoria.
“98. Este Tribunal ya se ha referido a la llamada ‘cosa juzgada fraudulenta’, que resulta de un juicio en el que no se han
respetado las reglas del debido proceso.
“A la luz del reconocimiento de responsabilidad de Colombia y los hechos probados, se desprende que los procesos del
presente caso, ante los tribunales nacionales, estuvieron contaminados por tales vicios.
“Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, las sentencias emanadas
en procesos que no cumplieron los estándares de la Convención Americana, porque no hacen tránsito a cosa juzgada decisiones
judiciales originadas en tales hechos internacionalmente ilícitos.
“100. Los referidos procedimientos, además, deben tomar en consideración las normas internacionales de documentación e
interpretación de los elementos de prueba forense respecto de la comisión de actos de tortura”.
F) TRATAMIENTO MÉDICO Y PSICOLÓGICO
“101. Analizados los argumentos de los representantes y de la Comisión, así como el acervo probatorio del presente caso, se
desprende que los padecimientos psicológicos del señor Wilson Gutiérrez Soler y sus familiares, derivados de la situación de las
violaciones, perduran hasta ahora y perjudican sus respectivos proyectos de vida. Para ello, esta Corte estima, como lo ha hecho
en otras oportunidades, que las reparaciones también deben comprender tratamiento psicológico y psiquiátrico si ellos así lo
desean.
“Dicho tratamiento debe incluir, inter alia, los medicamentos que puedan ser necesarios. Al proveer el tratamiento se deben
considerar las circunstancias particulares de cada persona y las necesidades de cada una de ellas, de manera que se les brinden
tratamientos familiares e individuales.
“El referido tratamiento debe desarrollarse después de una evaluación individual, según lo que se acuerde con cada una de
dichas personas”.
G) PUBLICACIÓN DE LAS PARTES PERTINENTES DE LA PRESENTE SENTENCIA
“105. Asimismo, la Corte estima que, como medida de satisfacción adicional con el fin de reparar el daño sustancial al
proyecto de vida y honra del señor Wilson Gutiérrez Soler y de sus familiares, así como con el objeto de evitar que hechos como
los de este caso se repitan, el Estado debe difundir las partes pertinentes de la presente sentencia. En este sentido, el Estado
debe publicar dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, al menos por una vez,
en el Diario Oficial, y en otro diario de circulación nacional, la Sección de esta sentencia denominada Hechos Probados”.
H) DIFUSIÓN Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS HUMANOS SOBRE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR
“...El Tribunal considera que el Estado debe implementar en los cursos de formación de los servidores públicos de la
jurisdicción penal militar y de la fuerza pública un programa dirigido al análisis de la jurisprudencia del Sistema Interamericano
de Protección de los Derechos Humanos en relación con los límites de la jurisdicción penal militar, así como los derechos a las
garantías judiciales y la protección judicial, como una forma de prevenir que casos de violación a los derechos humanos sean
investigados y juzgados por dicha jurisdicción ... el Tribunal considera que el Estado debe incluir el caso del señor Wilson
Gutiérrez Soler en el programa señalado en el párrafo anterior como un elemento pedagógico que contribuya a que hechos de
esta naturaleza no se repitan”.
I) IMPLEMENTACIÓN DE LOS PARÁMETROS DEL MANUAL PARA LA INVESTIGACIÓN Y DOCUMENTACIÓN EFICACES
DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES (“EL PROTOCOLO DE
ESTAMBUL”)
“110. En tal sentido, la Corte estima que la difusión e implementación de los parámetros establecidos en el Protocolo de
Estambul puede contribuir eficazmente a la protección del derecho a la integridad personal en Colombia. Por ello, considera que
el Estado debe adoptar un programa de formación que tenga en cuenta dichas normas internacionales, el cual debe estar dirigido
a los médicos que cumplen sus funciones en los centros de detención oficiales y a los funcionarios del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a los fiscales y jueces encargados de la investigación y el juzgamiento de hechos
como los que han afectado al señor Wilson Gutiérrez Soler, con el fin de que dichos funcionarios cuenten con los elementos
técnicos y científicos necesarios para evaluar posibles situaciones de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
“Asimismo, el Tribunal considera necesario que dicho programa de formación incluya el caso del señor Wilson Gutiérrez
Soler como una medida dirigida a prevenir la repetición de los hechos”.
J) OCURRENCIA DE UN DAÑO AL “PROYECTO DE VIDA” (VOTO RAZONADO CONCURRENTE - JUEZ OLIVER JACKMAN)
“En la presente sentencia, la Corte ‘reconoce la ocurrencia de un daño al «proyecto de vida» del señor Wilson Gutiérrez
Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos’. Ha decidido, sin embargo, no cuantificar este daño ‘en términos
económicos, ya que la condena que se hace en otros puntos de la presente sentencia contribuye a compensar al señor Wilson
Gutiérrez Soler por sus daños materiales e inmateriales’ … la Corte consideró que ‘el acceso mismo de la víctima a la jurisdicción
internacional y la emisión de la sentencia correspondiente’ consistieron en reparaciones adecuadas para el daño identificado.
“La Corte observó que los hechos del caso ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la
vida de Luis Alberto Cantoral Benavides.
“Los trastornos que esos hechos le impusieron, impidieron la realización de la vocación, las aspiraciones y potencialidades de
la víctima, en particular, por lo que respecta a su formación y a su trabajo como profesional. Todo esto ha representado un serio
menoscabo para su ‘proyecto de vida’ … que ‘la vía más idónea para restablecer el proyecto de vida de Luis Alberto Cantoral
Benavides consiste en que el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios … en un centro de
reconocida calidad académica’”.
EL TIEMPO, EL PROYECTO DE VIDA Y LA VULNERABILIDAD DE LA EXISTENCIA HUMANA (VOTO RAZONADO DEL
JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE)
“Después de los avances jurisprudenciales sobre el concepto del derecho al ‘proyecto’ de vida en los casos Loayza Tamayo
versus Perú (reparaciones, 1998), ‘Niños de la Calle’ versus Guatemala (fondo, 1999, y reparaciones, 2001) y Cantoral
Benavides versus Perú, reparaciones, 2001 (párr. 2).
“Todos vivimos en el tiempo, que termina por consumirnos. Precisamente por vivir en el tiempo, cada uno busca divisar su
proyecto de vida.
“El vocablo ‘proyecto’ encierra en sí toda una dimensión temporal. El concepto de proyecto de vida tiene, así, un valor
esencialmente existencial, ateniéndose a la idea de realización personal integral (párr. 3).
“Es decir, en el marco de la transitoriedad de la vida, a cada uno cabe proceder a las opciones que le parecen acertadas, en
el ejercicio de plena libertad personal, para alcanzar la realización de sus ideales. La búsqueda de la realización del proyecto de
vida desvenda, pues, un alto valor existencial, capaz de dar sentido a la vida de cada uno.
“Es por eso que la brusca ruptura de esta búsqueda, por factores ajenos causados por el hombre (como la violencia, la
injusticia, la discriminación), que alteran y destruyen de forma injusta y arbitraria el proyecto de vida de una persona, revístese
de particular gravedad, -y el Derecho no puede quedarse indiferente a esto (párr. 4)-.
“La vida -al menos la que conocemos- es una sola, y tiene un límite temporal, y la destrucción del proyecto de vida acarrea
un daño casi siempre verdaderamente irreparable, o una u otra vez difícilmente reparable.
“En el marco del amplio deber general de los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
consagrado en su artículo 1(1), de respetar y asegurar el respeto de los derechos en ella consagrados, cabe al poder público
asegurar a todas las personas bajo la jurisdicción de dichos Estados la plena vigencia de los derechos protegidos, esencial para la
realización del proyecto de vida de cada uno (párr. 5).
“En caso de daño a este último, de ser posible la reparación, esta se aproximaría de su modalidad par excellence, la
restitutio in integrum.
“En la gran mayoría de los casos, sin embargo, esta se muestra imposible (como, entre otros, en los casos de víctimas de la
tortura, que sufren secuelas por toda la vida).
“En el presente caso Gutiérrez Soler versus Colombia, la propia víctima manifestó ante la Corte, tal como se ha señalado en
la presente sentencia, que la tortura que le fue infligida afectó gravemente su valor como ser humano, su autoestima, su
capacidad de relacionarse afectivamente, su desarrollo personal, su vínculo familiar (párr. 6).
“La Corte, al ordenar al Estado demandado, en el presente caso, inter alia, la publicación de las partes relevantes de la
presente sentencia, ponderó que así lo hacía como una ‘medida de satisfacción adicional’ a fin de ‘reparar el daño sustancial al
proyecto de vida y honra del señor Wilson Gutiérrez Soler y de sus familiares’, así como a fin de evitar la repetición de hechos
(de tortura y malos tratos) como los del presente caso (párr. 105).
“Dentro de este entendimiento, con el cual estoy básicamente de acuerdo para preservar la especificidad del daño al
proyecto de vida (que coexiste con el daño moral), podía y debía la Corte, sin embargo, haber procedido a un nuevo avance
jurisprudencial del concepto de derecho al proyecto de vida (párr. 7)”.
EL TIEMPO, LA VULNERABILIDAD DE LA EXISTENCIA HUMANA Y EL PROYECTO DE POSTVIDA (VOTO RAZONADO
DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE)
“Como el tiempo nos consume a todos y sigue fluyendo, la construcción de un proyecto de vida puede parecer insuficiente a
muchos, que, conscientes de su propia vulnerabilidad existencial, buscan construir además lo que yo me permito denominar de
proyecto de postvida. Este punto lo desarrollé en mi Voto Razonado (párr. 8).
“Así, como ponderé en el referido Voto Razonado, no me parece haber razón alguna, ante el pasar del tiempo, para limitarse
uno, en la búsqueda de sentido para su vida, a la vida que uno conoce, al mundo de los que siguen vivos; en realidad, a mi
juicio, tanto el proyecto de vida como el proyecto de postvida encierran valores fundamentales (párr. 69).
“Un daño a este último constituye -según lo que me permití proponer en mi citado Voto en el caso de la Comunidad
Moiwana- un daño espiritual, que atañe a lo que hay de más íntimo en el ser humano, es decir, su vida interior, sus creencias en
el destino humano, sus relaciones con sus muertos (párr. 71).
“Dicho daño incorpora el principio de humanidad en una dimensión temporal (párr. 72).
“Quisiera concluir este Voto Razonado con una referencia a un libro magistral titulado ‘Le problème du mal - l'histoire’
(1948), en que su lúcido autor, R.P. Sertillanges, observó con acierto que el pensamiento positivista, negador de la inmortalidad,
e insensible a los valores, se tornó simplemente inconsciente del problema del mal (párr. 31).
El despertar de la conciencia jurídica universal viene, a mi modo de ver, a sepultar en definitiva la indiferencia de la miopía
positivista -siempre connivente con el poder y sumiso al mismo, inclusive cuando es ejercido en grave violación de los derechos
básicos inherentes a la persona humana-.
XII - CONCLUSIONES
Todo este análisis nos lleva a sostener que el “daño al proyecto de vida del trabajador” es un daño autónomo que amerita
una indemnización independiente, adecuada e in integrum, a la que se llegará a través de un análisis de los hechos bajo el
principio de la sana crítica, teniendo en consideración al trabajador no solo como un "homo faber", sino como ser humano, que
es el centro y eje de la disciplina jurídica y, en especial, del derecho de los trabajadores, que tiene como bien jurídico protegido
al hombre que trabaja.
Notas
[1:] Fernández Sessarego, Carlos: “Daño a la persona y daño moral en la jurisprudencia latinoamericana actual” - Themis - N° 38 -
Pontificia Universidad Católica del Perú - Lima - 1998; así como “Daño moral y daño al proyecto de vida” - Revista de Derecho de Daños -
N° 6 - Rubinzal - Culzoni Editores - Bs. As. - noviembre/1995 - pág. 25 y ss., y en "Revista jurídica del Perú"
[2:] Bidart Campos, Germán G.: “Tratado elemental de derecho constitucional argentino” - fs. 413 - T. III
[3:] CIDH - Caso “Gutiérrez Soler vs. Colombia” - 12/9/2005. Jueces: García Ramírez, Sergio (presidente); Abreu Burelli, Alirio
(vicepresidente); Jackman, Oliver (juez); Cançado Trindade, Antônio A. (juez); Ventura Robles, Manuel E. (juez); García Sayán, Diego
(juez); y Rey Cantor, Ernesto (juez ad hoc)
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