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lunes, 19 de mayo de 2014

LRT - RIESGOS DEL TRABAJO - FALLO S.C.J.NAC. - aplicación intertemporal de las leyes comunes - fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda - determinación compensación económica - integración del presupuesto fáctico - aplicación retroactiva de la ley - la obligación indemnizatoria del art. 15.2. de la LRT pretendida en el caso, es exigible cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad - primera manifestación invalidante -

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Carátula: Calderón, Celia Marta vs. Asociart ART S.A. s. Accidente - Fecha: 29/04/20 14 - Juzgado: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Fuente: Rubinzal Online - Cita: RC J 3406/14


VOCES: aplicación intertemporal de las leyes comunes - fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda - determinación compensación económica - integración del presupuesto fáctico - aplicación retroactiva de la ley - la obligación indemnizatoria del art. 15.2. de la LRT pretendida en el caso, es exigible cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad - primera manifestación invalidante -

SÍNTESIS:

1°] ...... regla se ha sostenido que la aplicación intertemporal de las leyes comunes no constituye materia federal (doctrina Fallos 300:468, 589 Y 1143; 302:1203; 307:1003: 310315 y 1080; 312:764, entre muchos otros). 

2°] ....... VE tiene dicho que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45).

3°] .......  la recurrente, no plantea una aplicación retroactiva de la ley, sino que discute la situación jurídica dada en autos no tratada por el a quo, a pesar de su oportuna argumentación Y que tiene por fundamento el reclamo de la reparación por incapacidad total definitiva, consolidada por los jueces al momento de ocurrir el accidente. 

4°]....... la apelante sostiene que los montos indemnizatorios incorporados a la Ley 24557 con las modificaciones del Decreto 1278/00, son reconocidos por la norma como derechos reclamables para su cobro en otro momento, pues la obligación indemnizatoria del art. 15.2. de la LRT pretendida en el caso, es exigible cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y no con la primera manifestación invalidante -que fue la considerada por los jueces de la causa-.

5°] El accidente denunciado ocurrió el 14 de junio del 2000 y esa fue la fecha que el a qua entendió como la que determinó la primera manifestación invalidante. Sin embargo, el planteo de la recurrente estriba en que no se tuvo en cuenta que en ese momento no era posible exigir el cumplimiento de las prestaciones dinerarias previstas legalmente objeto del reclamo, pues la ley condiciona su pago al momento en que es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y ello aconteció el 26 de Julio de 2001 cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuestas por el Decreto 1278/00 (v. fs. 130, párrafo 3).

6°] .......la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. 

7°] Ello es así porque el art. 9 de la LRT dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidades de extensión por un máximo de 24 meses más, sujeto a determinadas circunstancias. 
A su vez, en el apartado 2, de dicho articulo señala que la situación de ILP que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). 
Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7 de la LRT). 
Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), que es el reclamado en autos

8°] Es por ello que entiendo que los jueces no pudieron tampoco dejar de atender los argumentos de la recurrente cuando señaló que si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro. 
Máxime que encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos, como se describió en el recurso (v. fs. 119, párrafo 3 y 4).

9°] ....... deberá examinarse los principios del precedente "Aveiro", en cuanto destacó que si el decreto en juego, según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y la necesidad de mejorar" el régimen de la LRT "de inmediato" con el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el ínfortunio laboral", la interpretación del citado art. 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas. 

10°] Tiene dicho esa Corte que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872, 330:2932 y 331:2829).

RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MALQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - ENRIQUE S. PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI


4)  Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que los fallos de los jueces deben ser fundados, es decir, contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, dan sustento a su decisión (Fallos: 312:182; 317:1852 y 324:3083, entre muchos otros).


Carátula: Calderón, Celia Marta vs. Asociart ART S.A. s. Accidente - Fecha: 29/04/20 14 - Juzgado: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Fuente: Rubinzal Online - Cita: RC J 3406/14

I.-
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, al rechazar el recurso extraordinario local de casación, dejó firme la decisión de la instancia que rechazó el pedido de aplicación de las prestaciones dinerarias del Decreto 1278/00 previstas para reparar el accidente in itinere sufrido por la actora (fs. 113/114 del expediente s/ casación y fs. 506/520 de los autos principales).

Para así decidir, el a quo sostuvo que la aplicación de los criterios del Decreto 1278/00 a un accidente de trabajo que aconteció el 14 de junio de 2000, supone una aplicación retroactiva de la ley, extremo que -afirmó- se encuentra vedado por las normas de los arts. 2 y 3 del Código Civil y del propio decreto mencionado, en su articulo 19. 

En su apoyo citó precedentes jurisprudenciales y recordó que con posterioridad a la sanción del decreto en cuestión se publicó el Decreto 410/2001, que expresamente dispuso que las modificaciones de la mentada disposición a las contingencias cuyas primera manifestación invalidante se produjeran a partir del 1/03/2001.

Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario federal que fue concedido (v. fs. 125/131 y fs. 143/144).

II. -
La recurrente se agravia, en síntesis, porque la decisión se aparta de jurisprudencia aplicable al caso en violación a la garantía de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional. 

Afirma que la actora, de 48 años de edad, había consolidado una incapacidad laboral total y permanente cuyo monto materia de condena ascendió a la exigua suma de $ 24.785,58, desestimando otros rubros, especialmente el fijado por el art. 11 de la LRT, por considerarlo inaplicable al caso en razón de que el accidente ocurrió en junio del 2000 y el Decreto 1278 que fijó la suma prevista en dicha ley, entró en vigencia el 10 de marzo de 2001.

Sostiene que el debate se centra en el momento en que nace la obligación indemnizatoria reconocida a favor de la actora o, dicho de otra forma, cuando nace el derecho del trabajador al cobro de la prestación dineraria establecida por el art. 15.2.b. de la LRT y cuál es el derecho aplicable o en qué norma debe ser subsumida dicha obligación. 

Afirma que la LRT utiliza distintos módulos conceptuales para establecer el "dies a quo" de las prestaciones generando imprecisiones y confusiones. 

Señala que para que surja la obligatoriedad de las prestaciones debe adquirir el carácter de "definitividad", de tal modo que hasta tanto la incapacidad permanente, sea total o parcial, no adquiera ese status la aseguradora no tendrá obligación de abonarla. 

En tal sentido, añade que el carácter definitivo operó el 26 de julio de 2001, ya entrado en vigencia el decreto mencionado por lo que resulta de aplicación en la presente causa. 

Asimismo, afirma que los precedentes del Tribunal local que se citan en la sentencia en crisis, como fundamento de la decisión, corresponden a SOS de accidentes por muerte sucedidos con anterioridad a la vigencia de la norma. 

Por otro lado, reitera que la jurisprudencia de V.E. en el precedente "Aveiro" no es considerada por el a quo.

- III -
El Tribunal a quo concedió el recurso extraordinario, concretamente. porque entendió que no podía ignorarse la existencia de precedentes del propio Tribunal y de la Corte Nacional, en los cuales se aplicó el Decreto 1278/00 aun a casos de siniestros ocurridos con anterioridad a su vigencia, en que no se conocía a la fecha del decreto el grado definitivo de la incapacidad reclamada, o bien no se hallaban agotados los efectos derivados del siniestro ocurrido, lo que implicaba una consecuencia jurídica pendiente y la consiguiente aplicación del mentado decreto (v. fs. 125/131 y fs. 143/144).

Al respecto, cabe recordar que por regla se ha sostenido que la aplicación intertemporal de las leyes comunes no constituye materia federal (doctrina Fallos 300:468, 589 Y 1143; 302:1203; 307:1003: 310315 y 1080; 312:764, entre muchos otros). 

En el caso, los jueces, tuvieron presente uno de los pronunciamientos de la Corte Nacional, para resolver, que fue reiterado por el a qua al citar el caso "Escudero" (v. fs. 114, párrafo 5, antecedente publicado en Fallos 314:481). 

En tal sentido, VE tiene dicho que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos 314:481; 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos 314:481; 321:45).

Sin embargo, la recurrente, no plantea una aplicación retroactiva de la ley, sino que discute la situación jurídica dada en autos no tratada por el a quo, a pesar de su oportuna argumentación Y que tiene por fundamento el reclamo de la reparación por incapacidad total definitiva, consolidada por los jueces al momento de ocurrir el accidente. 

En cambio, la apelante sostiene que los montos indemnizatorios incorporados a la Ley 24557 con las modificaciones del Decreto 1278/00, son reconocidos por la norma como derechos reclamables para su cobro en otro momento, pues la obligación indemnizatoria del art. 15.2. de la LRT pretendida en el caso, es exigible cuando es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y no con la primera manifestación invalidante -que fue la considerada por los jueces de la causa-.

En tales circunstancias, no se da en el presente caso la misma situación que diera motivo al dictamen del 21 de agosto de 2007 y decisión de V. E. del 12 de mayo de 2009 en autos S.C.A. nº 624, L. XLII "Aguilar, José Justo c/ Provincia ART si accidente Ley 9688".

La cuestión decidida por el a quo se apoyó en la aplicación del Decreto 1278/00 a partir del artículo 19 en cuanto dispone que sus modificaciones entran en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial, circunstancia esta última que sucedió el 3 de enero de 2001; a ello se agregó que por norma posterior se dispuso que las modificaciones allí previstas serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir del 1 de marzo de 2001 (art. 8 del Decreto 410, del 17 de abril del 2001). 

El accidente denunciado ocurrió el 14 de junio del 2000 y esa fue la fecha que el a qua entendió como la que determinó la primera manifestación invalidante. Sin embargo, el planteo de la recurrente estriba en que no se tuvo en cuenta que en ese momento no era posible exigir el cumplimiento de las prestaciones dinerarias previstas legalmente objeto del reclamo, pues la ley condiciona su pago al momento en que es declarado el carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente y ello aconteció el 26 de Julio de 2001 cuando ya regía el incremento de las indemnizaciones dispuestas por el Decreto 1278/00 (v. fs. 130, párrafo 3).

Cabe señalar que si bien el momento de vigencia del mencionado decreto no ha tenido una aplicación unánime por parte de la jurisprudencia y ha generado variados planteos, por cuanto en su texto no se utilizó una redacción clara, cuestión que da cuenta el precedente "Aveiro" (Fallos 331:2839), citado por el recurrente en su planteo y en el auto de concesión del recurso, entre muchos otros, cierto es que en tal antecedente se destacaron algunas particularidades que no fueron tenidas en cuentas por el a qua en la decisión en crisis. 

Con tales pautas, cobran relevancia los planteos que efectuó el recurrente en el recurso local tendiente a examinar el caso desde otra perspectiva que la prevista en Fallos 314:481, en la medida que las pautas legales y condiciones de pago de las prestaciones son diferentes con la LRT

En efecto, la LRT establece pautas conceptuales para distinguir los momentos en que el trabajador tiene derecho a que se le paguen las prestaciones previstas legalmente, que difieren de aquellos en que se produce la primera manifestación invalidante, en el presente caso: el accidente. 

Ello es así porque el art. 9 de la LRT dispone que la situación de incapacidad laboral permanente (ILP), que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de pago mensual, tendrá carácter provisorio durante 36 meses siguientes a su declaración, con posibilidades de extensión por un máximo de 24 meses más, sujeto a determinadas circunstancias. 
A su vez, en el apartado 2, de dicho articulo señala que la situación de ILP que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago único tendrá carácter de definitivo a la fecha del cese del periodo de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT). 
Tal hipótesis (la ILT) cesa por alta médica, declaración de ILP, transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, o muerte del damnificado (v. art. 7 de la LRT). 
Por su parte, el art. 14 de la LRT también condiciona el derecho a percibir las prestaciones dinerarias a la declaración del carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP); en igual sentido el art. 15 para los supuestos de Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), que es el reclamado en autos

Sin perjuicio de puntualizar que la recurrente planteó que la demanda se fundó en el mencionado decreto que estableció los nuevos valores indemnizatorios, cabe destacar que también sostuvo que la ART demandada no cumplió ninguna de las obligaciones ni condiciones sustanciales de la LRT antes de la llegada del Decreto 1278100 y principalmente señaló que no había derecho adquirido alguno por parte... de la ART y que no había cumplido ninguna de las prestaciones antes del 20 de octubre del año 2003 (casi 3 años después del accidente), es decir antes de esa fecha no se efectivizó pago alguno ni las prestaciones en especie (v. fs. 100), tema que no obtuvo respuesta alguna del Tribunal. 

A tales circunstancias se agregaron el alta médica producida en agosto de 2003, la incapacidad parcial abonada el 20 de octubre de 2003 y la incapacidad total reconocida en el peritaje realizado en el expediente, sucesos todos ellos ocurridos después de entrada en vigencia la norma en cuestión (v. fs. 101 Y vta. punto D y fs. 55, 59 y 230/231 de los agregados).

Es por ello que entiendo que los jueces no pudieron tampoco dejar de atender los argumentos de la recurrente cuando señaló que si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro. 
Máxime que encuentra explicación el concepto de primera manifestación invalidante para otras prestaciones en especie y dinerarias, pero no para la reclamada en autos, como se describió en el recurso (v. fs. 119, párrafo 3 y 4).

Desde esa perspectiva, deberá examinarse los principios del precedente "Aveiro", en cuanto destacó que si el decreto en juego, según sus propios considerandos, perseguía fines "perentorios e impostergables", así como procuraba dar respuesta a la "posibilidad y la necesidad de mejorar" el régimen de la LRT "de inmediato" con el propósito de "dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador o de sus derecho-habientes originadas en el ínfortunio laboral", la interpretación del citado art. 19 debía realizarse con arreglo a tales premisas. 

Tiene dicho esa Corte que es misión del intérprete de la ley indagar el verdadero alcance y sentido de ésta mediante un examen que atienda menos a la literalidad de los vocablos que a rescatar su sentido jurídico profundo, prefiriendo la inteligencia que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos explícitamente (Fallos: 329:872, 330:2932 y 331:2829).

- V - 
Por lo dicho, estimo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda. se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.


VISTOS LOS AUTOS: "CALDERÓN, CELIA MARTA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE".

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones propuestas por la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con costas. 

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifiquese y remitase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MALQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - ENRIQUE S. PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Mendoza (fs. 113/114 vta.), que rechazó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 125/131, concedido a fs. 143/144.

La apelante, que sufrió un accidente de trabajo, sostuvo que la Corte provincial había rechazado la aplicación del Decreto 1278/00 al caso de autos y que, al hacerlo, decidió, sin dar razones, en contra de la doctrina que -sobre el punto- había consagrado en los precedentes que citó ("López", "Rivero" y "Giménez viuda de Alarcón"), todos de la Corte mendocina y considerados, por la apelante, similares al suyo (conf. fs. 126 vta. 128 vta./129, 130 vta.).

2) Que el a quo, al conceder el recurso extraordinario, reconoció que, en las causas citadas supra -que admitió eran "análogas al caso en estudio"- decidió de acuerdo al enfoque que beneficia a la recurrente (fs. 143 vta./144). 

No explicó, sin embargo, porqué se apartó de ese criterio al momento de resolver el reclamo de la actora. Tampoco lo había hecho en la sentencia recurrida.

Por el contrario, el auto de concesión expresó, sugestivamente, que el criterio seguido en los citados casos "López", "Rivera" y "Giménez viuda de Alarcón" "no debe ser ignorado", puesto que, apartarse de él, "implicaría ignorar o despreciar la jurisprudencia tanto de este mismo Tribunal como de la Corte Nacional" (fs. 144).

3) Que, tal como resulta de lo reseñado, las propias expresiones de la Corte local privan a la sentencia apelada de todo fundamento racional, en tanto admiten que, en el sub examine, existió apartamiento infundado de una línea jurisprudencial establecida por el mismo tribunal para casos análogos.

4) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que los fallos de los jueces deben ser fundados, es decir, contener una exposición suficiente y clara de las razones que, con arreglo al régimen normativo vigente y a las circunstancias de la causa, dan sustento a su decisión (Fallos: 312:182; 317:1852 y 324:3083, entre muchos otros).

5) Que lo expuesto conduce a la revocación de la sentencia apelada, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Con -costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ENRIQUE S PETRACCHI.






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