DERECHO DEL TRABAJO
D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar residuos patológicos se pincha con una jeringa. Responsabilidad de la A.R.T..
La responsabilidad de la A.R.T. reposa en el art. 1074 del Código Civil, por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir –en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente. El riesgo real que representaba para el trabajador manipular residuos potencialmente tóxicos, sin los elementos necesarios para evitar su contacto ponen de manifiesto los graves incumplimientos de la A.R.T. y por los cuales resulta civilmente responsable. Si la ley 24.557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, es porque está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos. En el caso se concretó una ilicitud de omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto del siniestro motivo de la litis. Así la aseguradora de riesgos tenía la situación inmejorable de explicar y probar que obró de manera diligente, al haber cumplido con el obrar positivo que le impone la ley 24.557 y sus normas reglamentarias, cargas que no cumplió.
Sala VIII, Expte. Nº 53.300/2012/CA!-CA2 Sent. Def. del 05/07/2016 “Ríos Eric Martín c/Pertenecer SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar los residuos patológicos se pincha con una jeringa. Responsabilidad del hospital empleador en cuanto guardián de la cosa riesgosa.
Resulta responsable en los términos del art. 1113 del Cod.Civil el hospital empleador del trabajador que al manipular una bolsa con residuos patológicos, se pinchó con una jeringa con riesgo de haberse contagiado por ello, de hepatitis B y/o HIV. Sostener que la demandada no era para ese momento la guardiana de la cosa, no variará la suerte del litigio atento a que el hecho que produjo el daño ocurrió en “ocasión” del servicio laboral del demandante y, en ese marco, pesa sobre la accionada un deber de seguridad por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores. La empresa empleadora tiene la facultad de organización del trabajo y debió prever que, en el contexto en el que se recogen los residuos patológicos el trabajador podía encontrarse con objetos como la jeringa en cuestión, ya que es de uso habitual en los hospitales, debiendo haber extremado los resguardos necesarios, ya que el objeto que causó la lesión formaba parte del memorial a recolectar, entrando en la órbita de lo previsible.
Sala VIII, Expte. Nº 53.300/2012/CA1-CA2 Sent. Def. del 05/07/2016 “Ríos Eric Martín c/Pertenecer SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño psicológico. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar residuos patológicos se pincha con una jeringa.
Si bien es cierto que sólo se otorga incapacidad psicológica al existir un vínculo entre ésta y la limitación física producida, no lo es menos que el actor se encontró, por un período de seis meses, frente a la posibilidad de ser portador de dos graves enfermedades que modificarían su vida sustancialmente (Hepatitis B y/o HIV) y con la posibilidad de un alto nivel de discriminación social. Todo este entorno habilita a otorgar una indemnización por incapacidad psicológica.
Sala VIII, Expte. Nº 53.300/2012/CA1-CA2 Sent. Def. del 05/07/2016 “Ríos Eric Martín c/Pertenecer SRL y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 1 6 d) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Cicatriz. Cicatrices en la cara anterior del antebrazo derecho. Daño estético.
Aun cuando en el baremo 659/96 no se prevé porcentaje de incapacidad alguno en relación a las posibles secuelas estéticas que el trabajador hubiere sufrido en su miembro superior, lo cierto es que si se descartara en el caso el porcentaje de incapacidad establecido en el informe pericial en tal sentido (parcial y permanente no menor al 5% T.O.), lo cierto es que se estaría rechazando de manera injusta la posibilidad del accionante de acceder a la indemnización que la ley establece en función de las minusvalías aquí reconocidas, que fueron consecuencia del infortunio laboral padecido (art. 6.1), y quien se encontraba legitimado por la ley 24.557 para accionar en procura de la reparación tarifada allí prevista. De modo que, si bien los “baremos” son solo indicativos y que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N., cabe confirmar el porcentaje propuesto sobre el daño estético por el perito médico.
Sala IV, Expte. Nº 46.453/2014 Sent. Def. Nº 100.787 del 29/06/2016 “Jordan León Mario Lorenzo c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pinto Varela-Fontana).
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley 24.557. Momento a partir del cual se computan.
Respecto a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses, en el marco de las acciones deducidas con basamento en el régimen de la ley 24.557, no es posible fijar el inicio de su cómputo desde el acaecimiento del infortunio o contingencia de que se trate, pues en tales supuestos cabe estar a lo previsto por el art. 9 ap. 2 de dicho cuerpo legal, en cuanto prevé que el derecho a percibir una suma de pago único nace cuando se determina el carácter definitivo de la ILP, circunstancia que puede acaecer en los supuestos contemplados por el art. 7 ap. 2. En el caso, conforme el informe brindado por la SRT surge que la accionada dispuso el cese de la ILT con fecha 23/08/2011 –por alta médica-, con lo cual debe fijarse el cómputo de partida de los intereses a partir del plazo de 30 días, previsto por el art. 2 de la Resolución SRT Nº 414/99 (la mora en el pago de la misma acaece una vez transcurrido el plazo de 30 días desde que la prestación debió ser abonada). En consecuencia, los intereses habrán de principiar desde el 23/09/11.
Sala X, Expte. Nº 19.572/2013 Sent. Def. del 12/07/2016 “Itharte Graciela Mónica c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Stortini).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 3. Acción fundada en el derecho común.
Cabe apartarse de lo previsto por la C.S.J.N. en el caso “Espósito”, con relación a la procedencia de la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773, si se trata de una cuestión de derecho común.
Sala IX, Expte. Nº 22.719/2013/CA1 Sent. Def. del 21/06/2016 “Ramos Benitez Carmelo César c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 3. Aplicación de la indemnización adicional a los accidentes in itinere.
Las prestaciones por enfermedad o accidente de trabajo no sólo deben alcanzar la totalidad de los asalariados, sino que comprenden también a los accidentes cuando ocurren en el trayecto hacia el trabajo, sin que sea necesario definir el alcance de este supuesto cuando se encuentran reconocidos en la legislación. El concepto de accidente in itinere, que es el que acontece entre el trayecto del domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, aparece comprendido también cuando el trabajador se encuentra a disposición del empleador, oportunidad en que se verifica una especie de puesta a disposición “relativa” aunque sin prestación efectiva ni poder de dirección del dependiente en favor del empleador. El trabajador está “a disposición” antes de comenzar la jornada y luego de concluirla, ya que no puede disponer del tiempo en su interés o interrumpirlo por causa ajena al trabajo (cfme. Art. 6 ley 24.557). Por lo tanto el accidente “in itinere” está incluido en la normativa establecida en el art. 3 de la ley 26.773.
Sala IX, Expte. Nº 22.719/2013/CA1 Sent. Def. del 21/06/2016 “Ramos Benitez Carmelo César c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Pompa-Balestrini).
D.T.1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 8 y 17 inc. 6. Indice RIPTE.
El art. 8 de la ley 26.773 introdujo un mecanismo de actualización periódica y automática de los valores mínimos de las indemnizaciones, por vía de la variación del índice RIPTE, norma ésta que es complementada por el apartado 6 del art. 17 de la ley mencionada, que estableció que los valores fijados por el decreto 1694/2009 debían ajustarse a la fecha de entrada en vigencia de la ley en cuestión conforme al índice RIPTE desde el 1º de enero de 2010. La ley 26.773 no ha introducido un mecanismo indexatorio de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4), sino solamente el método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 L.R.T. con las mejoras del decreto 1694/09. Los “importes” a los que alude el art. 17 inc. 6 se vinculan indudablemente a la suma adicional de pago único del art. 11 L.R.T., a los mínimos indemnizatorios (pisos) previstos en los arts. 14 y 15 como así a los valores correspondientes a la prestación adicional mensual por Gran Invalidez (art. 17) y, de ninguna manera, al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14 inc. 2 a) ya que dicho apartado legal no prevé un “importe” sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado.
Sala X, Expte. Nº 34.962/2013 Sent. Def. del 11/07/2016 “Cristaldo Castro Enrique c/Galeno ART SA s/accidente-ley especial”. (Brandolino-Stortini).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Determinación del ingreso base mensual.
A los fines de la cuantificación del ingreso base mensual cabe estimar el salario actualizado a la fecha de pago.
Sala V, Expte. Nº 8.197/2013/CA1 Sent. Def. Nº 78475 del 29/06/2016 “Arredondo Facundo domingo c/Liberty ART SA s/accidente-acción civil”. (Marino-Arias Gibert).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica. Fallo “Espósito”.
Según la CSJN en el fallo “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” del 7/6/2016, “…del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” sólo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación”. En consonancia con la interpretación del Alto Tribunal la aplicación retroactiva de una norma de orden público es excepcional, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes.
Sala V, Expte. Nº 8197/2013/CA1 Sent. Def. Nº 78475 del 29/06/2016 “Arredondo Facundo domingo c/Liberty ART SA s/accidente –acción civil”. (Marino-Arias Gibert).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica la nueva ley. Criterio de la C.S.J.N. en la causa “Espósito”.
Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de la ley 26.773 entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha, criterio sostenido por la CSJN en la causa “Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” del 7/6/2016.
Sala X, Expte. Nº 58.443/2013/CA1 Sent. Def. del 13/07/2016 “Salinas Guzmán Tamara Estefanía c/Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”.(Brandolino-Stortini).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual es aplicable la ley 26.773. Monto de la indemnización. “Reparación justa” a partir de un test de razonabilidad efectuado por el juez.
Teniendo en cuenta la doctrina de la Sala cabe considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773. La Corte Federal en el caso “Espósito” descalificó el pronunciamiento de esta Sala en esa causa y consideró que había aplicado retroactivamentela ley 26.773 a hechos no alcanzados por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia. A su vez el alto tribunal en el citado fallo aplicó la limitación del Decreto 472/2014, que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias. La sentencia no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, sólo resultará aplicable cuando las circunstancias particulares de la causa no conduzcan a soluciones injustas. A los fines de establecer el monto de la prestación dineraria deberá efectuarse, en cada caso, un test de razonabilidad, conforme los principios de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en minoría).
Sala VI, Expte. Nº 49.831/2011 Sent. Def. Nº 68705 del 12/07/2016 “Marinero Facundo Alejandro c/Aseguradora de Trabajo Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig-Pirolo).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica la ley 26.773.
Dejando de lado el criterio personal acerca de la aplicación inmediata de la ley 26.773, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito”, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará, en última instancia, al accionante, sujeto de preferente tutela. (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría)
Sala VI, Expte. Nº 49.831/2011 Sent. Def. Nº 68705 del 12/07/2016 “Marinero Facundo Alejandro c/Aseguradora de Trabajo Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig-Pirolo).
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Mejoras económicas. Momento a partir del cual se aplican. Fallo C.S.J.N..
La Sala resolvió a partir del caso “Graziano, Antonio y otro c/Trilenium SA y otro” (SD Nº 96.935 del 31/7/2009), que resultaba jurídicamente viable aplicar los nuevos regímenes de prestaciones económicas introducidos por los decretos 1278/2000 y 1694/2009 y por la ley 26.773 a contingencias ocurridas con anterioridad a sus respectivas entradas en vigencia en la medida que las consecuencias dañosas se encontrasen impagas. Si bien dicho criterio, basado en la interpretación del art. 3 del Código Civil, es acertado y equitativo, se trata de una cuestión largamente discutida en doctrina y jurisprudencia y la C.S.J.N. mediante el fallo dictado el 7/6/2016 en la causa “Espósito Dardo Luis c/Provincia ART S.A.” ha puesto fin al debate judicial al entender que las consecuencias de un infortunio laboral deben ser resarcidas según el régimen jurídico vigente al momento de los hechos dañosos. El Alto Tribunal precisa que las nuevas normas sólo resultan aplicables a los accidentes que ocurrieran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. Razones de orden práctico llevan al acatamiento de dicho pronunciamiento, dejando a salvo el citado precedente “Graziano”.
Sala II, Expte. Nº 67.256/13 Sent. Def. Nº 109112 del 30/06/2016 “Puebla Ricardo Alfredo c/Asociart ART SA s/accidente-ley especial”. (Maza-González).
D.T. 13 d) Asociaciones profesionales de trabajadores. Procesos electorales. Cuestionamiento del acto eleccionario.
En el caso, contra la resolución de la autoridad administrativa que denegó el recurso jerárquico ante las impugnaciones del acto eleccionario, por la compareciente, se plantea recurso judicial. Los argumentos de la autoridad administrativa se fundan en la extemporaneidad del planteo por preclusión. Sostiene la apelante que realizó la impugnación dentro de las 48 hs. de realizado el acto, tal como lo establece el estatuto de la UOCRA. En este marco limitado por el recurso las únicas medidas de prueba que resultan admisibles son aquellas que pueden ser calificadas como medidas de mejor proveer, ya que la resolución administrativa cuestionada tiene su sustento en las constancias que surgen del expediente administrativo y el recurso y los traslados a partes interesadas tiene por objeto argumentar (no probar) la validez o invalidez de la resolución administrativa en crisis. En el caso no se sustancia proceso alguno sino simplemente un recurso. Por ese motivo corresponde desestimarlo por no afectar el fundamento de lo decidido en la instancia administrativa.
Sala V, Expte. Nº 15.019/2014/CA1 Sent. Def. Nº 78384 del 21/06/2016 “Ministerio de Trabajo c/Matamala Hugo Alberto s/ley de asociaciones sindicales”. (Arias Gibert-Marino).
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Aplicación del Plenario C.N.A.T. “Baglieri”.
En la interpretación de los arts. 225 y 228 L.C.T., referidos en el fallo Plenario “Baglieri”, el primero alude a todas las obligaciones que el transmitente tuviere con el trabajador al tiempo de la transferencia, sin distinguir entre trabajadores en actividad y trabajadores cuyo contrato hubiere fenecido. El art. 228 sólo exige que se trate de obligaciones…existentes a la época de la transmisión, sin distinguir entre contratos vigentes o fenecidos, de manera que basta con que subsista la deuda, aunque el vínculo laboral que la originó hubiere concluido con anterioridad a la transferencia. Esta interpretación es la que mejor satisface la finalidad tuitiva del precepto citado. (En el caso, medió transferencia de establecimiento de una sociedad anónima a otra. Sin embargo la adquirente no admite responder por la indemnización adeudada al actor, alegando que su contrato ya estaba extinguido al momento de la transferencia).
Sala IV, Expte. Nº 59.831/2012 Sent. Def. Nº 100.840 del 30/06/2016 “Agnes Ezequiel Ruben c/Formatos Eficientes SA y otro s/despido”. (Guisado-Fontana).
D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Guía de turismo. Arts. 21 y 22 L.C.T..
La circunstancia de que el actor prestara sus servicios en forma discontinua y no exclusiva -extremo que ha sido acreditado por la prueba testimonial-, no excluyen la nota de dependencia típica de un contrato laboral al que cabe calificar como de prestaciones discontinuas. Cabe concluir que la relación se encontraba disfrazada bajo una supuesta prestación de serviciosfreelance, ya que los elementos de prueba denotan la configuración de un vínculo laboral dependiente. Todo ello revela la existencia de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y 22 L.C.T., sin que exista prueba que la desvirtúe (conf. arg. art. 23 L.C.T.). (En el caso, el actor relata que estaba siempre a disposición de la empresa turística demandada y que recibía pasajeros en los aeropuertos, trabajo que se incrementaba de jueves a domingo, por lo que gozaba de un franco cada cuatro domingos).
Sala I, Expte. Nº 26.740/2013 Sent. Def. Nº 91.274 del 28/06/2016 “Jaime Pedro Adrián c/Caltour Receptive Service SRL s/despido”. (Pasten-González).
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que produce programas de televisión pero que los emite al aire por América TV.
Si América TV no contrataba los servicios que le brindaba GP, dichos espacios de aire los debía llenar con otros productos realizados dentro o fuera del canal. Por lo tanto, dicha actividad se torna imprescindible para la empresa, en tanto forma parte del desarrollo normal y habitual de la misma y ayuda al incremento y conservación de los televidentes. Si bien es cierto que América TV tiene una amplia programación, se beneficia de toda ella, y su objeto social no puede llevarse a cabo sin la existencia de programas a ser emitidos.Para que nazca la responsabilidad de una empresa, por las obligaciones laborales de otra en los términos del art. 30 L.C.T., es menester que esta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Según el art. 6 L.C.T. debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. Cabe pues, condenar solidariamente a América TV en los términos del referido artículo 30.
Sala VIII, Expte. Nº 38,031/2012/CA1 Sent. Def. del 05/07/2016 “Portillo María de las Mercedes c/GP Media SA y otros s/despido”. (Pesino-Catardo).
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajo eventual. Necesidad objetiva que justifique el modelo. Obligación probatoria. Se considera empleador al beneficiario directo de las tareas del trabajador.
Ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen a las empresas de servicios eventuales de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico se establece que debe mediar una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades. Si la accionada no invocó, y mucho menos probó la “necesidad objetiva eventual”, es decir las “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificarían recurrir a esa modalidad de contratación, deben considerarse ausentes los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 L.C.T. (que el trabajador hubiera sido contratado para desempeñarse en los términos de los arts. 99 L.C.T. y 77 a 80 de la ley 24.012), y consecuentemente dar por encuadrada la relación bajo el principio general que rige a la sub empresa de mano de obra, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (la accionada), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario.
Sala IV, Expte. Nº 36.264/2013 Sent. Def. Nº 100.707 del 21/06/2016 “Cabrera Facundo Sebastián c/ADT Security Services SA s/despido”. (Guisado-Fontana).
D.T. 33 Despido. Trabajadora que laboraba en la Casa de la Moneda. Ley 21622. Aplicación del régimen de la ley de Sociedades Comerciales y ley de Sociedad del Estado.
Las relaciones laborales de la Casa de la Moneda con sus trabajadores se rige por la L.C.T., por tratarse de una empresa comercial de la industria gráfica que persigue fines de lucro, y que no integra la Administración Pública Nacional. Su funcionamiento se enmarca en el ámbito del derecho privado (Ley de Creación de la Sociedad del Estado “Casa de Moneda” Nº 21.622). En igual sentido se ha expedido la C.S.J.N. en la causa “Luque Rolando Baltazar c/Sociedad del Estado Casa de la Moneda s/despido” del 27/10/2015. (En el caso, la actora invoca la garantía de la estabilidad propia del empleado público contemplada en el art. 14 bis C.N.. Sostiene la nulidad del despido y reclama la reincorporación a su puesto de trabajo).
Sala VI, Expte. Nº 15.780/2011 Sent. Def. Nº 68716 del 12/07/2016 “Sansone Gabriela Beatríz c/Sociedad del Estado Casa de la Moneda s/despido”. (Craig-Raffaghelli).
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Despido en razón de la situación política. Trabajadora de la Embajada Paraguaya.
Al resultar probado en la causa que la trabajadora fue desvinculada en forma contemporánea a los sucesos relacionados con un cambio gubernamental del país vecino que derivó con el desplazamiento del entonces embajador paraguayo en la Argentina, como asimismo de aquellos empleados que habían ingresado a instancias de aquel agente diplomático, cabe considerar que medió despido discriminatorio por motivos políticos y por lo tanto, admitir la reparación patrimonial y moral solicitada.
Sala I, Expte. Nº 25.937/2013 Sent. Def. Nº 91268 del 27/06/2016 “A.V.Y.M. c/Embajada de la República del Paraguay s/despido”. (Pasten-González).
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora a la que ya iniciada la relación laboral se le diagnostica Diabetes tipo 1 Insulino Dependiente. Ausencias sucesivas de la trabajadora hasta que finalmente es despedida.
La ley Nº 23.753 especifica cual es el procedimiento a seguir para determinar las circunstancias de incapacidad que se puedan presentar para el ingreso laboral ante la existencia de un cuadro de diabetes. El art. 2 de esta ley taxativamente establece que “la diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral”. Es innegable, que si se dictó una ley para proteger la admisión en los empleos de las personas con diabetes, es que han sufrido discriminaciones por esa causa. También porque existe una protección legal de los datos relativos a la salud de las personas como datos sensibles, sujetos en principio a las limitaciones establecidas en el art. 7 de la ley 25.326, no pudiendo ser obligados los afectados a proporcionarlos. Y en el caso, la demandada ni alegó y menos aún demostró haber cumplido con su obligación, y es por eso que de ningún modo deviene admisible que se encuentre en condiciones de efectuar imputaciones a la actora (al alegar que ésta conocía su dolencia y la ocultó maliciosamente), cuando fue ella quien realmente incumplió sus obligaciones en el caso. Cabe pues, hacer lugar al reclamo por despido discriminatorio.
Sala VII, Expte. Nº 14.241/2011 Sent. Def. Nº 49310 del 15/07/2016 “Gómez María Fernanda c/NT Servicios y Cargas SA s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora acosada laboralmente por su estado de gravidez. Responsabilidad del superior jerárquico y la empresa empleadora.
Resultan responsables en el marco de lo previsto por el art. 1113 primera parte del Cod. Civil, y en consecuencia deben responder por el daño patrimonial y el moral causado a la trabajadora embarazada, tanto su superior jerárquico como la empresa empleadora a raíz del acoso laboral infligido por el primero al comenzar el estado de gravidez de la actora. La demandada incumplió los estándares internacionales de derechos humanos específicamente la CEDAW de rango constitucional, que en su art. 11 obliga al Estado a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el derecho al trabajo como derecho inalienable a todo ser humano y la “Convención de Belem do Pará” que incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación.
Sala I, Expte. Nº 30.073/2012 Sent. Def. Nº 91281 del 29/06/2016 “L.,M.E. c/G.C. Gestión Compartida SA y otro s/despido”. (Pasten-Maza).
D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Quiebra. Fuerza mayor. Art. 247 L.C.T.. Improcedencia.
Debe considerarse despido injustificado aquel pergeñado por la empleadora con invocación del art. 247 L.C.T. y con fundamento en la supuesta crisis económica de la firma, vicisitudes éstas que atañen al riesgo de la empresa, en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla. Estas cuestiones son ajenas al referido artículo, no inciden sobre el objeto del contrato de trabajo, sino sobre la causa subjetiva del empleador, quien debe soportar las consecuencias del riesgo empresario, ya que así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial, tampoco debe soportar las pérdidas o frustraciones económicas en el desarrollo de la misma. Asimismo, si la accionada se encontraba tramitando el procedimiento preventivo de crisis, como alegó en el telegrama rescisorio, estaba impedida de modificar las condiciones laborales de los trabajadores (en el caso de despedirlos) mientras duraba dicho procedimiento.
Sala VIII, Expte. Nº 52.936/2010/CA1 Sent. Def. del 22/06/2016 “Mansilla Manuel Antonio c/Editorial Sarmineto SA s/despido”. (Catardo-Pesino).
D.T. 35 bis Desvalorización monetaria. Aplicación adicional del RIPTE.
Más allá de la aplicación de la tasa según Actas 2601 y 2630, corresponde la actualización de los créditos indemnizatorios. Para ello debe emplearse el índice RIPTE del mes en que se apruebe la liquidación. Si no se encontrare publicado, o de resultar inferior al índice que elabora la Cámara Argentina de la Construcción, se empleará este último para realizar el cálculo. Es que debe distinguirse el concepto de interés del de actualización, pues ambos responden a necesidades diversas. El interés responde a un efecto sancionatorio por la falta de pago tempestivo de las sumas adeudadas, y la actualización pretende mantener el valor adquisitivo del capital que por el transcurso del tiempo resultó afectado por la depreciación monetaria. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).
Sala III, Expte. Nº 34.306/2012 Sent. Def. del 13/07/2016 “Quirelli Cristian Franco c/Socorro Médico Privado SA s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).
D.T. 35 bis Desvalorización monetaria. Aplicación de índices. Actas C.N.A.T. 2601 y 2630.
Más allá de la aplicación a los créditos indemnizatorios de la tasa de interés prevista por las Actas C.N.A.T. 2601 y 2630, no procede la actualización de los créditos. En un sistema nominalista, donde no es posible la repotenciación de las deudas dinerarias en base a índice de precios, es necesario que la alícuota contenga un ingrediente que mitigue la incidencia dañosa de la inflación, aspecto que debe considerarse adecuadamente cubierto a través de la tasa indicada la que, por lo demás, resulta superior a los índices de costo de vida existentes en el país. (Del voto del Dr. Pesino, en mayoría).
Sala III, Expte. Nº 34.306/2012 Sent. Def. del 13/07/2016 “Quirelli Cristian Franco c/Socorro Médico Privado SA s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).
D.T. 38 3 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Año de espera. Art. 211 L.C.T.. Condiciones para la oposición del empleador al reintegro del trabajador.
Teniendo en cuenta que la enfermedad opera sobre el cuerpo del trabajador, el empleador sólo puede oponerse al reintegro de aquel alegando y probando que la enfermedad afecta alguna de sus obligaciones contractuales, principalmente la obligación de seguridad, tanto cuando se refiere a la persona del propio trabajador afectado como del resto de los trabajadores con los cuales debe convivir. Obviamente, también puede oponerse cuando la enfermedad lo incapacita para prestar el servicio tenido en vista en la contratación. En los supuestos en que su reintegro al trabajo no afecta la propia salud del trabajador o de sus compañeros, el empleador sólo puede eximirse de su obligación de dar ocupación efectiva fundando su aserto en la imposibilidad del cumplimiento del contrato. Esto surge de la norma del art. 211 L.C.T...
Sala V, Expte. Nº 67.829/2014/CA1 Sent. Def. Nº 78510 del 01/07/2016 “Castelao, Jorge Alberto c/SEGUVIP Argentina SRL s/despido”. (Arias Gibert-Marino).
D.T. 38 2 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Despido indirecto. Solicitud de tareas livianas por un trabajador que no sabe leer ni escribir.
Una persona que no sabe leer ni escribir, se encuentra facultada para realizar múltiples tareas que no requieren de dichos conocimientos, por lo tanto, el argumento vertido por la demandada acerca de la no asignación de tareas livianas en razón de la condición de analfabeto del trabajador, no resiste el menor análisis, máxime si tenemos en cuenta que no se ha detallado siquiera mínimamente, cómo estaba organizada la empresa, y en qué sectores era requisito saber leer y escribir para desarrollar las tareas. Por ello debe confirmarse el pronunciamiento de primera instancia donde se hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas por el actor.
Sala VII, Expte. Nº 8.218/2011 Sent. Def. Nº 49300 del 13/07/2016 “Pueblas José Ángel c/Cortes, Eduardo Francisco s/despido”. (Ferreirós-Rodríguez Brunengo).
D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Improcedencia de la inclusión del S.A.C. en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T.. Obligatoriedad del Plenario “Tulosai”.
No procede la inclusión del S.A.C. en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad del art. 245 L.C.T., por no estar dicho procedimiento previsto legalmente. Al respecto, la doctrina legal de la C.N.A.T., de aplicación obligatoria para los Juzgados y las Salas (art. 303 C.P.C.C.), estableció en el Fallo Plenario “Tulosai”, que “…No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 L.C.T., la parte proporcional del S.A.C.…”. El procedimiento previsto por la ley 26.853 aún no tiene vigencia, en virtud de lo dispuesto en su art. 15, criterio que ha sido ratificado implícitamente por la C.S.J.N. mediante la Acordada 23/13. Por lo tanto, el indicado es el único método disponible para unificar jurisprudencia y evitar el caos jurisdiccional que devendría de su no aplicación. (Del voto del Dr. Pesino, en mayoría).
Sala III, Expte. Nº 34.306/2012 Sent. Def. del 13/07/2016 “Quirelli Cristian Franco c/Socorro Médico Privado SA s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).
D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Procedencia de la inclusión del S.A.C. sobre la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T.. Inclusión no solicitada por la parte. Inclusión oficiosa por el juez. Ausencia de extra petita. Plenario“Tulosai”. Los fallos plenarios no obligan a los jueces.
Aun cuando, en el caso, no haya sido apelada la inclusión del S.A.C. sobre la base de cálculo del art. 245 L.C.T., corresponde hacerlo oficiosamente, sin incurrir por ello en una extra petita. En el mes en que se produce el despido, el trabajador tiene derecho a percibir la suma del aguinaldo devengada hasta ese momento. Esta es la lógica del art. 245 L.C.T., que nos habla del salario “devengado” y no percibido. El Fallo Plenario Nº 322 “Tulosai”, no sólo omite la naturaleza del aguinaldo, sino el expreso texto legal. Los jueces no están obligados a seguir las doctrinas plenarias. La norma del art. 303 C.P.C.C.N. es inconstitucional pues coloca a las cámaras en el lugar del legislador. La ley 26.853 en su art. 12 dispone dejar sin efecto el referido artículo, y al disponer su obligatoriedad inmediata, deja demostrado su carácter adjetivo, por lo que no existe más la contradicción constitucional. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).
Sala III, Expte. Nº 34.306/2012 Sent. Def. del 13/07/2016 “Quirelli Cristian Franco c/Socorro Médico Privado SA s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).
D.T. Indemnización por despido. Empleado de boletería de un club. C.C.T. 463/06. Fijación del monto de lo debido según la razonable discreción del juez. Art. 56 L.C.T..
Para la determinación del salario devengado por un empleado de boletería de un club de fútbol a tener en cuenta para la fijación de su indemnización por despido, deben considerarse la modalidad contractual (“a reunión”), y la reducción de trabajo habida en el sector donde se desempeñaba. Todo ello conduce a la aplicación del art. 56 L.C.T., en cuanto remite a la razonable discreción del juez para la estimación de su monto. Así se tendrá en cuenta especialmente lo dispuesto en el Acuerdo 1055/10 del 26/4/2010 del sector que fijó las retribuciones de los empleados comprendidos en el C.C.T. 463/06 a la fecha de la desvinculación en el caso de la categoría laboral del actor, es decir boletero, y se calcularán doce concurrencias mensuales considerando tanto la convocatoria para la venta de entradas de fútbol, como para la de entradas de básquet.
Sala IX, Expte. Nº 31.168/2011 Sent. Def. del 30/6/2016 “Capece Luis Sebastián c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors y otros s/despido”. (Pompa-Fera).
D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Legitimados para recibir la indemnización por fallecimiento. Exclusión de los hermanos.
La hermana del trabajador fallecido no se encuentra legitimada para reclamar indemnización prevista por el art. 248 L.C.T.. Este artículo remite al art. 38 del decreto-ley 18.037/69 a los fines de establecer los beneficiarios previsionales de la “pensión por fallecimiento”. Lo cierto es que este decreto ley ha sido derogado y sustituido por la ley 24.241, por lo que la remisión debe ser hecha al art. 53 de dicha ley, que determina quiénes son los beneficiarios de ese derecho previsional, y que no contempla dentro de los sujetos susceptibles de obtener el beneficio de pensión a los hermanos del causante.
Sala V, Expte. Nº 58.034/2011/CA1 Sent. Def. Nº 78490 del 01/07/2016 “Facio Mirta Haydée c/Terminal 4 SA s/indemn. por fallecimiento”. (Marino-Arias Gibert).
D.T. 26 7 Industria de la construcción. Responsabilidad. Ausencia de responsabilidad del director de obra por el accidente del trabajador.
En el caso el accidente se produce por el mal estado en que se encontraba la soga que sostenía el andamio como así también la cuerda de seguridad. El director de la obra, que no es el empleador ni el constructor, sólo responde en los términos del art. 1646 del Código Civil, sin que se advierta en qué medida el suceso tiene relación con las tareas propias de la dirección de obra, cuando éste sucede no por la falta de precaución sino por el defectuoso estado de los materiales utilizados por el empresario. Por el hecho que el director de obra dé recomendaciones no se puede concluir válidamente que fuera empresario o dueño de ésta.
Sala V, Expte. Nº 32.541/2009/CA1 Sent. Def. Nº 78509 del 01/07/2016 “Núñez Cáceres Gavino c/CAN ART SA y otros s/accidente acción civil”. (Arias Gibert-Marino).
D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Actas C.N.A.T. 2601 y 2630.
Al momento de efectuar la liquidación del art. 132 LO se calcularán intereses hasta una fecha provisoria en la cual haya podido consentir el giro, que en caso de ser posterior a la que resulte, se reintegrará a la demandada lo depositado de más. Dicha suma, deberá ser abonada al actor, por la demandada, en el plazo y con más los intereses dispuestos por esta Cámara en el Acta 2601 desde la fecha determinada en la anterior instancia, hasta el 27/4/2016. A partir de allí, y hasta el efectivo pago, deberá emplearse la tasa establecida por el Banco Nación del 50% anual (para préstamos personales libre destino, con un plazo máximo de devolución de 36 meses). Ello, ya que conforme establece el Acta 2630, la tasa de interés establecida por el Acta 2601 es “inexistente”. Nótese que la entidad financiera cuenta con recursos más que adecuados para fijar las tasas de interés, y no se ve porqué esta ha de ser menor, cuando el acreedor no es precisamente un ente financiero sino un trabajador. (Del voto de la Dra. Cañal, en minoría).
Sala III, Expte. Nº 34.306 Sent. Def. del 13/07/2016 “Quirelli Cristian Franco c/Socorro Médico Privado Sa s/despido”. (Cañal-Pesino-Rodríguez Brunengo).
D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Aplicación Acta C.N.A.T. 2630.
En los casos en los cuales para fijar el monto de la prestación adeudada se acude al piso mínimo establecido en la resolución de la Secretaría de Seguridad Social, no hay elementos objetivos que permitan apartarse de la tasa establecida mediante el Acta 2601 –con las modificaciones introducidas mediante el Acta 2630 del 27/04/2016-. En este sentido, ante la insuficiencia de la tasa activa en la actualidad, mediante el Acta 2601 de la C.N.A.T. –de fecha 21 de mayo de 2014-, se dispuso la modificación de la tasa de interés aplicable; por lo que, en definitiva, los intereses deberán correr a la tasa nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses, con las modificaciones del Acta CNAT Nº 2630 del 27/04/2016. (Del voto de la Dra. Pinto Varela, en mayoría).
Sala IV, Expte. Nº 4.940/2014 Sent. Def. Nº 100.927 del 15/07/2016 “Molina Rafael Eduardo c/Provincia Aseguradora DE Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Fontana-Pinto Varela- Guisado).
D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Inaplicabilidad de Actas C.N.A.T. 2357 y 2601.
No corresponde la aplicación de la tasa de interés activa prevista en el Acta C.N.A.T. Nº 2357 ni mucho menos la que surge del Acta C.N.A.T. Nº 2601 con la modificación propuesta en el Acta 2630, ante el caso de reclamo de indemnización por accidente, en tanto ello implica la aplicación de una actualización del monto indemnizatorio ajustado conforme índice de salarios, lo que constituye una excepción a las normas que tuvo en cuenta la C.N.A.T. al expedirse respecto del uso de la tasa activa. De modo que, en el caso en examen, ante la aplicación de un índice de actualización del capital de condena, corresponde morigerar la tasa de interés aplicable, fijándose en el 12% anual hasta el vencimiento del plazo de la intimación prevista por el art. 132 LO. A partir de ese momento, y ante el eventual incumplimiento del deudor, debe aplicarse la tasa fijada en primera instancia, con la modificación introducida por Acta C.N.A.T. Nº 2630 del 27/4/2016. (Del voto de la Dra. Fontana, en minoría).
Sala IV, Expte. Nº 4.940/2014 Sent. Def. Nº 100.927 del 15/07/2016 “Molina Rafael Eduardo c/Provincia Aseguradora de riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial”. (Fontana-Pinto Varela-Guisado).
D.T. 56 2 Jornada de trabajo. Excepciones. Jornada reducida pero que excede las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.
Si bien la parte demandada adujo en el responde que el accionante fue contratado bajo el marco de una jornada reducida, lo cierto es que no se encuentra controvertido que el demandante cumplía una jornada que excedía las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad. Consecuentemente y de acuerdo al art. 92 ter LCT “si la jornada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa”. No todo contrato con jornada reducida tiene el mismo sistema remuneratorio.
Sala IV, Expte. Nº 36.264/2013 Sent. Def. Nº 100.707 del 21/06/2016 “Cabrera Facundo Sebastián c/ADT Security Services SA s/despido”. (Guisado-Fontana).
D.T. 73 Personal extranjero. Persona que presta servicios en la Embajada de la República del Paraguay en la Argentina. Ley aplicable.
La actora celebró el contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Relaciones Exteriores representado por el embajador de la República del Paraguay en nuestro país para el desempeño de funciones administrativas, en el ámbito de la embajada, de conformidad con el art. 1 inc. f) de la Convención de Viena. Si bien las partes convinieron la regulación de esta contratación por el Código Civil Paraguayo, al encontrarse la actora cumpliendo funciones en la Argentina y en virtud de lo normado por los arts. 3 L.C.T. y 1209 Cod..Civil, corresponde aplicar legislación nacional, esto es en el caso, la Ley de Contrato de Trabajo.
Sala I, Expte. Nº 25.937/2013 Sent. Def. Nº 91268 del 27/06/2016 “A.V.Y.M c/Embajada de la República del Paraguay s/despido”. (Pasten-González).
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Fraude laboral. Pagos indocumentados a la trabajadora e incorrecta registración.
En el caso la actora cumplía funciones de encargada y cajera, no obstante lo cual se encontraba registrada como vendedora. Demanda a la S.R.L. empleadora y solicita la extensión de la responsabilidad en forma solidaria del director de dicha sociedad. Dado que el contrato de trabajo tuvo significativas irregularidades registrales que dieron lugar al reclamo de la actora, la medida de la responsabilidad solidaria debe ser total, pues el fraude laboral –en el caso, pagos indocumentados- se extiende a todos los incumplimientos laborales y no solamente a los que tengan relación directa con la defectuosa registración. Por ello, cabe extender la condena en forma solidaria al director codemandado sobre el total del monto de condena y no sobre algunos rubros salariales e indemnizatorios. (Del voto del Dr. Pompa, en mayoría).
Sala IX, Expte. Nº 53.224/2013 Sent. Def. del 11/08/2016 “Rodríguez Valeria Sofía c/Latina LTN SRL y otros s/despido”. (Pompa-Fera-Balestrini).
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Fraude laboral. Pagos indocumentados a la trabajadora e incorrecta registración. Responsabilidad personal limitada.
Resulta razonable establecer y limitar la responsabilidad del director codemandado, atendiendo al nexo de causalidad entre su conducta asumida y los daños específicos causados como consecuencia de las irregularidades registrales verificadas, que motivaron el desenlace del contrato de trabajo. La responsabilidad del codemandado sólo debe alcanzar a los rubros que guardan relación causal con tales irregularidades (falta de registración y consecuentes pagos indocumentados), y en cuya procedencia aparece directamente vinculada la actuación reprobable de la sociedad, que involucra a quien ejerció funciones directivas (a saber las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, e integración del mes de despido, y los agravamientos indemnizatorios previstos por los arts. 2 de la ley 25.323, y 8 y 15 de la ley 24.013), sin que pueda extenderse la condena solidaria respecto de los restantes créditos que integran la condena, en tanto los mismos no pueden considerarse como perjuicios causados por las irregularidades atribuidas a la sociedad demandada. (Del voto del Dr. Fera, en minoría).
Sala IX, Expte. Nº 53.224/2013 Sent. Def. del 11/08/2016 “Rodríguez Valeria Sofía c/Latina LTN SRL y otros s/despido”. (Pompa-Fera-Balestrini).
D.T. 83 Salario. Parte general. Igual remuneración por igual tarea. Denuncia de discriminación salarial. Art. 81 L.C.T.. Improcedencia.
La omisión del demandante de toda precisión acerca de cuestiones específicas que deben tenerse en cuenta para evaluar la procedencia de esta clase de reclamos (remuneración, antigüedad en el empleo, categoría laboral, sistema de retribución, mecánica de labores, lugar de cumplimiento), evidencia la insuficiencia de su planteo para admitir la existencia de una discriminación salarial por “identidad de circunstancias” en los términos del art. 81 L.C.T.. (En el caso, el actor se limita a señalar genéricamente las funciones que supuestamente cumplían otros trabajadores del establecimiento demandado que, a su decir, eran similares a las realizadas por él).
Sala VIII, Expte. Nº 16.491/2013/CA1 Sent. Def. del 27/06/2016 “Zacharczenia Germán Gastón y otro c/Stefanini Argentina SRL s/despido”. (Catardo-Pesino).
PROCEDIMIENTO
Proc. 25 Corte Suprema. Fallos. Aplicación por los tribunales inferiores aun cuando no se comparta el criterio. Razones de economía procesal.
Dejando de lado el criterio personal acerca de la aplicación inmediata de la ley 26.773, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito”, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que afectará, en última instancia, al accionante, sujeto de preferente tutela. (Del voto de la Dra. Craig, en mayoría)
Sala VI, Expte. Nº 49.831/2011 Sent. Def. Nº 68705 del 12/07/2016 “Marinero Facundo Alejandro c/Aseguradora de Trabajo Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig-Pirolo).
Proc. 25 Corte Suprema. Pronunciamientos no obligatorios para los jueces inferiores. Aplicación por razones de economía procesal cuando ello no conduzca a soluciones injustas.
Teniendo en cuenta la doctrina de la Sala cabe considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773. La Corte Federal en el caso “Espósito” descalificó el pronunciamiento de esta Sala en esa causa y consideró que había aplicado retroactivamentela ley 26.773 a hechos no alcanzados por sus normas, en tanto fueron anteriores a su vigencia. A su vez el alto tribunal en el citado fallo aplicó la limitación del Decreto 472/2014, que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias. La sentencia no obliga a los jueces inferiores, por lo que, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, sólo resultará aplicable cuando las circunstancias particulares de la causa no conduzcan a soluciones injustas. A los fines de establecer el monto de la prestación dineraria deberá efectuarse, en cada caso, un test de razonabilidad, conforme los principios de justicia social, generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la buena fe. (Del voto del Dr. Raffaghelli, en minoría).
Sala VI, Expte. Nº 49.831/2011 Sent. Def. Nº 68705 del 12/07/2016 “Marinero Facundo Alejandro c/Aseguradora de Trabajo Interacción SA s/accidente-ley especial”. (Raffaghelli-Craig-Pirolo).
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes. Guía educativa en el Museo Argentino de Ciencias Naturales. Incompetencia de la J.N.T..
Resulta competente el Fuero Contencioso Administativo Federal para entender en el caso de la reclamante, quien ingresó a prestar servicios para el Museo Argentino de Ciencias Naturales, desempeñándose como guía educativa en el sector “Planetarios” y con percepción de su remuneración mediante cheques por no poder emitir facturas. Luego de varios pedidos de debida registración se consideró despedida. La C.S.J.N. se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado –latu sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (sentencia del 06/04/2010 en los autos “Ramos José Luis c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa – ARA s/indemnización por despido”), salvo que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inc. a) L.C.T.. El encuadre dado por el Alto Tribunal a esta clase de pleitos, impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional del Fuero Laboral debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345.
Sala VIII, Expte. Nº 39894/2014/CA1 Sent. Int. del 30/06/2016 “Poverene María Soledad c/Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) s/despido”. (Pesino-Catardo).
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Despido de empleada del INDEC. Incompetencia de la J.N.T.. Incompetencia de la J.N.T..
Resulta competente el Fuero Contencioso Administrativo Federal para entender en el caso de la actora, quien manifestó haber prestado servicios para el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, dependencia del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación conforme ley 25.165 (Marco Regulatorio del Empleo Público Nacional), y haber efectuado tareas propias del personal de planta permanente. Posteriormente se le notificó la rescisión de su contrato. La C.S.J.N. se ha expedido en el sentido que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado –latu sensu- y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público (sentencia del 06/04/2010 en los autos “Ramos José Luis c/Estado Nacional- Ministerio de Defensa – ARA s/indemnización por despido”), salvo que se verifique la situación contemplada por el art. 2 inc. a) L.C.T.. El encuadre dado por el Alto Tribunal a esta clase de pleitos, impone considerar que quedan desplazadas las disposiciones del Derecho del Trabajo Privado y, por ende, la aptitud jurisdiccional del Fuero Laboral debe ser declinada ante lo previsto por el art. 20 de la ley 18.345.
Sala VIII, Expte. Nº 677/2016/CA1 Sent. Int. del 30/06/2016 “Torres Elsa Noemí c/Instituto Nacional de Estadísticas y Censos s/despido”. (Pesino-Catardo).
Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Trabajador que interpone dos acciones, una con fundamento en la L.C.T. por despido y otra con fundamento en la norma del Código Civil por el accidente sufrido. Competencia de la J.N.T..
En el caso, la parte actora cuestiona la decisión adoptada en la resolución de origen consistente en desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 26.773 y declarar la incompetencia para entender en la acción por reparación integral fundada en el Código Civil por el siniestro sufrido. Asimismo se hizo lugar a la acción que la actora interpusiera con fundamento en la L.C.T. por el despido sufrido. La pretensión de la actora por reparación de los daños físicos, psíquico, moral y gastos de tratamientos médicos, farmacéuticos y de traslado, se encuentra íntimamente relacionada con el reclamo por el despido, en donde habría cierta controversia en torno a la determinación de la remuneración devengada por el trabajador y que tendría total incidencia a los fines del establecimiento del quantum indemnizatorio con fundamento en el Código Civil, por lo que por el forum conexitatis corresponde admitir la competencia de la justicia laboral para poder entender de tal forma de un modo integral en las acciones del caso. En tales condiciones, en lo atinente a la acción con fundamento en el derecho común, resulta competente la Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal. (Del voto de la Dra. Marino, en mayoría).
Sala V, Expte. Nº 59.914/2015/CA1 Sent. Int. Nº 33523 del 27/06/2016 “García Ángel Fermín c/Lobercho Armando Roberto y otros s/despido”. (Arias Gibert-Marino-Craig).
Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Trabajador que interpone dos acciones, una fundada en la L.C.T. por despido y otro con fundamento en las normas del Código Civil por el accidente sufrido.
En el caso, la actora interpone recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que sólo declaró la incompetencia material del tribunal para entender en lo concerniente al reclamo por reparación integral del Código Civil. La parte actora reunió en el escrito inicial dos acciones una acción fundada en la L.C.T. por despido y otra dirigida con fundamento en las normas del Código Civil por un siniestro sufrido con fecha 31/10/2013. La regla de competencia aplicable a la demanda es la vigente al momento de la presentación del escrito que configura el acto procesal. Demás está decir que el problema no es de la materia, sino el momento en que ocurre el hecho que establece las consecuencias jurídicas que en el presente se sitúa en el mes de octubre de 2013. Por otro lado, este ha sido el argumento utilizado por la CSJN en el caso “Urquiza Juan Carlos c/Provincia ART SA s/accidente de trabajo” del 11/12/2014. En consecuencia el pronunciamiento de grado debe ser confirmado tramitándose únicamente en la Justicia Nacional del Trabajo la pretensión respaldada en la L.C.T. en la medida que la intentada con apoyo en la normativa civil resulta ajena al fuero laboral. (Del voto del Dr. Arias Gibert, en minoría).
Sala V, Expte. Nº 59.914/2015/CA1 Sent. Int. Nº 33523 del 27/06/2016 “García Ángel Fermín c/Lobercho Armando Roberto y otros s/despido”. (Arias Gibert-Marino-Craig).
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Pedido de ejecución de créditos post concursales. Diferencias salariales. Incompetencia del Fuero Comercial. Competencia de la J.N.T..
El actor solicita que la demandada deposite las sumas correspondientes a las diferencias salariales reconocidas de origen post concursal. Es decir que requiere la ejecución respecto a créditos devengados a posteriori de la apertura del concurso preventivo. En este sentido, la C.S.J.N. en autos “Aguilar Alfredo Ernesto c/Massuh SA s/ley 14.546” (Fallos 332:1960) sostuvo que siendo la “…acreencia de naturaleza post concursal, resulta ajena al trámite de verificación y a los efectos del acuerdo homologado…Por ende, no corresponde que las presentes actuaciones queden radicadas en el juzgado donde tramita el juicio universal, criterio ya sentado por este Tribunal en el precedente “Club Atlético Huracán Asociación Civil s/concurso preventivo s/incidente de ejecución de crédito post concursal por Durso C.…”. Por lo tanto la ejecución solicitada de los créditos post concursales debe llevarse adelante ante la Justicia Nacional del Trabajo.
Sala VI, Expte. Nº 41.146/2010 Sent. Int. Nº 40105 del 11/07/2016 “Grosz Alejandro Pablo c/Obra Social Bancaria Argentina s/diferencias de salarios”. (Craig-Raffaghelli).
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Prestación de servicios en dependencias internas del penal de Ezeiza. Demanda de indemnización por despido. Incompetencia de la J.N.T..
Resulta competente la Justicia Nacional de Ejecución Penal para entender en el caso de una demanda entablada por despido, en la que el actor dice haberse desempeñado primero en un taller de imprenta y luego en el de panadería, ambos del penal de Ezeiza. Ello, en razón de lo dispuesto por el art. 3 de la ley 24.660 y que la relación de trabajo del ámbito penal se enmarca en un vínculo especial por sus características fácticas y el peculiar régimen jurídico aplicable, más allá de la L.C.T..
Sala II, Expte. Nº 77.960/2015 Sent. Int. Nº 72009 del 15/07/2016 “Ranieri Renzo Germán c/Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y otros s/despido”. (Maza-González).
Proc. 61 Medidas cautelares. Interposición de una medida cautelar que pretende el dictado de una resolución anticipatoria de carácter satisfactivo. Improcedencia. Falta de acreditación de un posible daño irreparable.
Ante el caso de titularse la petición formulada como “medida cautelar”, y el contenido de sus argumentos llevare a apreciar que, en realidad, se pretende el dictado de una resolución anticipatoria de carácter satisfactiva, resultará necesaria la acreditación de la denominada “urgencia pura” que se configura cuando existe una muy fuerte posibilidad de que el justiciable sufra un daño irreparable si no obtiene una respuesta jurisdiccional inmediata. No se trata de un periculum in mora sino in danni.
Sala II, Expte. Nº 32.871/2016 Sent. Def. Nº 71074 del 06/07/2016 “Zannini Franco c/Lotería Nacional Soc. del Estado s/medida cautelar”. (Maza-Pirolo).
Proc. 66 Notificaciones. La notificación del traslado de la demanda debe efectuarse en el domicilio real del demandado. Improcedencia de notificación en el domicilio del apoderado.
En el marco de lo dispuesto por los arts. 65 incs. 1 y 2 de la ley 18345 y 73 del Cod.Civil (aprobado por ley 26994), se busca avalar el derecho de defensa en juicio, por lo que la notificación del traslado de demanda al apoderado del demandado debe ser desestimada. El actor debe denunciar el domicilio real, “si se trata de una persona física”, lo que tiene sustento en la necesidad de comunicar a los intervinientes o posibles a serlo, en el proceso, de manera directa e inexcusable los actos que lo constituyan. (En el caso, en razón de domiciliarse el demandado en Barcelona, el demandante entiende que la notificación debería ser realizada en el domicilio de su apoderado y sostiene que su pretensión no causa perjuicios ni vulnera la garantía de defensa en juicio del accionado).
Sala VIII, Expte. Nº 48.307/2015Sent. Int. del 23/06/2016 “Sánchez Diana Solange c/Salageanu Trajano José y otro s/despido”. (Pesino-Catardo).
Proc. 68 Pacto de cuota litis. Sentencia de Cámara. Admisión del pedido de homologación.
En el caso, el letrado, al plantear recurso de revocatoria contra la resolución de la Sala que rechazara la homologación del pacto de cuota litis, manifestó que dicho pacto no reconoce ningún derecho a su favor sobre las cantidades establecidas en la sentencia de segunda instancia porque, hasta esa resolución, se desempeñaron otros letrados, iniciándose su labor profesional con la interposición del recurso extraordinario y, por lo tanto, la sentencia definitiva dictada no le reconoce ningún derecho sobre la condena impuesta a favor del actor, sino sobre las cantidades adicionales que puedan resultar de la eventual revocatoria parcial de dicha decisión, y el dictado de un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, la pretensión de homologar el acuerdo debe ser admitida, ya que al no haber participado el recurrente del resultado de la sentencia dictada por la Sala, que fue materia de recurso extraordinario, se configura el álea en lo que se refiere al resultado final de la acción en lo que pudiera elevarse el monto de la sentencia. (Del dictamen de la Fiscal Adjunta, Dra. Prieto, al cual adhiere la Sala).
Sala IX, Expte. Nº 43.608/2011 Sent. Int. del 16/08/2016 “Marino Damián Lucas c/B&B Consultora SA y otros s/despido”.
Proc. 78 Recursos. Apelación. Cuestiones relativas a la acreditación de personería. Apelación efecto inmediato. Excepción a la regla del art. 110 L.O..
Por cuanto se encuentra en juego la integración de la litis (en el caso quien se presentó a contestar la acción por parte de la codemandada no contaba con la representación correspondiente para estar en juicio, pues revestía el carácter de apoderado con mandato general sin acreditar el de abogado, y luego contesta la excepción de falta de personería quien se presenta con carácter de apoderado de la actora), corresponde hacer excepción a la regla prevista en el art. 110 L.O. en cuanto a que, salvo los supuestos de desalojo y medidas cautelares, las apelaciones se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
Sala X, Expte. Nº 69.585/2013/CA1 Sent. Int. del 07/07/2016 “Gómez Carolina Alicia c/Euskal Echea Asociación Cultural y de Beneficencia y otro s/accidente-acción civil”.
Proc. 80 Representación. Contestación de la demanda por el apoderado con mandato general que no reviste el carácter de abogado. Omisión subsanable. Arts. 347 y 354 C.P.C.C.N..
Debe considerarse subsanada la omisión de la parte demandada que al presentarse a contestar el traslado de la acción lo hizo a través de una persona que no contaba con la representación correspondiente para estar en juicio (conf. arts. 1 y 15 de la ley 10.996), y solo acreditaba su carácter de apoderado con mandato general sin revestir el de abogado, y la presentación y ratificación posterior en los términos de los arts. 347 y 354 C.P.C.C.N. en carácter de apoderado. Los errores u omisiones en cuestiones de personería resultan subsanables pues ello emerge del art. 354 inc. 4 del C.P.C.C.N., preceptiva ésta que pese a no estar expresamente incluida en la enunciación del primer párrafo del art.155 de la ley 18.345, resulta compatible con el procedimiento reglado por ella.
Sala X, Expte. Nº 69.585/2013/CA1 Sent. Int del 07/07/2016 “Gómez Carolina Alicia c/Euskal Echea Asociación Cultural y de Beneficencia y otro s/accidente-acción civil”.
FISCALIA GENERAL
D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Acción de reinstalación con fundamento en los arts. 47, 48 y 52 de la ley de Asociaciones Sindicales. Trabajador excluido de la registración en la nómina de delegados.
La juez a quo, en el marco de una acción fundada en los arts. 47, 48 y 52 de la ley 23.551, desestimó la pretensión del demandante tendiente a que se reconociera su condición de delegado incluido en la tutela prevista en la norma citada, porque consideró que la propia entidad sindical lo había privado de tal carácter, en el marco de un cuestionamiento efectuado por el Gobierno de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tal decisión ha sido apelada por el actor vencido. Se impondría confirmar lo resuelto. La controversia está ceñida a la existencia misma de la representación sindical invocada como generadora de la garantía prevista en la ley 23.551 y lo cierto es que, la propia Unión Personal Civil de la Nación, ante una impugnación de la demandada, que se proyectaba sobre la viabilidad del carácter de delegado, arribó a un acuerdo por el cual, la entidad citada resolvió ceñir la registración de un número determinado de delegados, y excluir a otros, entre los cuales, se encontraba el demandante, lo que conlleva un inequívoco reconocimiento de la existencia de los requisitos legales para acceder al mandato colectivo. Esta circunstancia es esencial, porque ha sido la propia autonomía colectiva la que ciñó el número de delegados y no nos encontramos en consecuencia, ante una iniciativa unilateral del empleador. La acción, tal como ha sido deducida, sólo se justifica frente a la vigencia y aplicación de los arts. 47, 48 y 52 de ley 23.551, y por lo tanto, no puede ser avalada su procedencia final ya que el actor se desempeñó como representante de hecho.
Fiscalía General, Dictamen Nº 68.161 del 12/07/2016 Sala IX Expte. Nº 53.705/2014/CA1“Riverol Ángel Horacio c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/acción de amparo”. (Dr. Álvarez).
D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal iniciado con posterioridad a la demanda laboral. Prejudicialidad. Suspensión del procedimiento laboral.
La demandada, luego de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de grado, solicita se suspenda el dictado de la sentencia de segunda instancia, hasta tanto se emita pronunciamiento en sede penal. La prejudicialidad intentada debería tener favorable acogida. Estaríamos en presencia de un proceso penal, iniciado con posterioridad a la demanda por despido, que se encuentra en etapa de instrucción y que se origina, a propósito del reclamo indemnizatorio articulado, por estafa procesal. Por otra parte, se llamó a declaración indagatoria a los actores en el juicio laboral. El hecho que la acción penal sea posterior al proceso laboral no resulta relevante, pues el art. 1775 del Código Civil, contempla expresamente la hipótesis de la acción intentada pendiente la civil. Al cumplirse los requisitos previstos en el ordenamiento mencionado, correspondería suspender el procedimiento en la causa laboral, hasta tanto medie resolución en la causa radicada ante el fuero penal, sin perjuicio de lo que podría llegar a sostenerse en caso de excesiva dilación, en los términos del inc. b del referido art. 1775.
Fiscalía General, Dictamen Nº 68.224 del 14/07/2016 Sala IV Expte. Nº 27.176/2012/CA1“Pelozo Pedro Eduardo y otros c/Arangio SA s/despido”. (Dr. Álvarez).
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Rubro “gratificación por cese”. Restitución al actor de la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias. Competencia de la J.N.T..
El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda y condenó a Petrobras Argentina S.A. a restituir la suma que, en concepto de impuesto a las ganancias, le fue retenida al actor sobre el rubro “gratificación especial por cese”, más sus intereses. Contra tal decisión se alzan en queja la demandada y la AFIP, y la Sala solicita la opinión del Fiscal General acerca de la competencia de la J.N.T. para conocer en el pleito. Se impone confirmar lo decidido en grado. La cuestión que se debate en el caso, versa sobre créditos entre el trabajador y el demandado que, aun cuando pudieran revestir naturaleza tributaria, se suscita en el marco de una relación laboral y tiene por sujeto pasivo al empleador. Resulta evidente la aptitud jurisdiccional de la J.N.T. para resolver la controversia sustancial porque, en definitiva, se trata de un litigio que se encuentra incluido en el amplio margen de competencia delineado por el art. 20 L.O.. Lo expresado, unido a la especial directriz que emana del art. 19 L.O., que declara la improrrogabilidad de la competencia del Fuero Laboral, llevan a rechazar el planteo de incompetencia.
Fiscalía General, Dictamen Nº 67.855 del 14/06/2016 Sala V Expte. Nº 22.777/2015/CA1“Vaquer José María c/Petrobras Argentina SA s/otros reclamos”. (Dr. Álvarez).
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Demanda de exclusión de tutela. Art. 498 C.P.C.C.N.. Incompetencia de la J.N.T..
La actora plantea recurso de apelación destinado a cuestionar la resolución de la juez a quoque, en el marco de una demanda de exclusión de tutela, declaró la incompetencia de la J.N.T. para entender en el caso, porque no se configuraba ninguno de los supuestos previstos en el art. 5 inc. 3 del C.P.C.C.N.. Correspondería confirmar el pronunciamiento apelado. La acción de tutela promovida tramita en el marco del art. 498 del C.P.C.C.N., según lo prevén expresamente los arts. 52 y 47 de la ley 23.551 y dicha circunstancia implica un desplazamiento del marco adjetivo al que alude el apelante. No existiría espacio adjetivo para admitir el recurso bajo examen, porque de la lectura del escrito de inicio surge que el demandado se domicilia en la Provincia de Buenos Aires y que el lugar de cumplimiento de la obligación también se desarrolló en extraña jurisdicción.
Fiscalía General, Dictamen Nº 67.794 del 08/06/2016 Sala IX Expte. Nº 25.402/2016/CA1“Maprin SA c/González Moyano Enrique Hernán s/juicio sumarísimo”. (Dr. Álvarez).
Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargo de naturaleza preventiva. Procedencia. Acuerdo conciliatorio cuya suma a percibir depende a su vez del cobro de otro juicio.
La actora deduce una medida cautelar destinada a cuestionar la resolución del juez a quo que la desestimó, porque consideró que existía una decisión pretérita de carácter precautorio que resguardaba el derecho. La apelante suscribió un acuerdo conciliatorio con quien fuera su empleador, por el cual se fijó un monto determinado y se estableció una espera a las resultas del juicio que éste iniciara contra la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, y hasta el dictado de la sentencia definitiva con una medida cautelar sobre los fondos que tuviera que percibir emergentes de dicho proceso, y del potencial pronunciamiento que se dictara. El acuerdo fue homologado sin objeción de las partes, e impide todo proceso compulsivo de cobro, vale decir toda ejecución, hasta que la sentencia quede firme, siendo el accionante el deudor del monto emergente del convenio. El accionante parecería pretender el dictado de un embargo ejecutivo claramente inadmisible, porque no se ha configurado la condición que se relaciona con la sentencia firme en el juicio. Desde una perspectiva de incidencia cautelar, la viabilidad de un embargo no está vinculada sólo a la existencia de crédito exigible, sino a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. Desde un enfoque precautorio no ejecutivo, se reunirían los requisitos previstos por la norma adjetiva porque el acuerdo torna intensamente verosímil al crédito y la secuela temporal de la causa primera, así como la incertidumbre de su resultado, podría implicar un peligro en la demora. Lo expuesto revela que sería viable un embargo como el que se pide, de naturaleza preventiva.
Fiscalía General, Dictamen Nº 67.770 del 08/06/2016 Sala II Expte. Nº 52.876/2011/CA1-CA2“Mina Adriana Enriqueta c/Córdoba Segundo Pantaleón s/medida cautelar”. (Dr. Álvarez).
Proc. 66 Notificaciones. Notificación no efectuada en el domicilio legal de la aseguradora. Improcedencia de la nulidad articulada por la demandada. Notificación efectuada en una sucursal y recibida por un empleado. Notificación válida.
La Sra Juez a quo desestimó la nulidad articulada por la demandada. Si bien es cierto que existió la irregularidad denunciada, pues la cédula no se dirigió al domicilio legal de la empresa –cfr. art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizado con lo normado por el inc. 3º del art. 90 del Cód. Civil-, no es menos verdad que la diligencia se efectivizó en una sucursal administrativa que la nulidicente tiene en la Ciudad de Buenos Aires, y en la que el Oficial Notificador entregó la cédula a una persona que dijo ser "empleado", extremo que no ha sido cuestionado por la aseguradora. Cabe concluir entonces que la notificación en crisis entró efectivamente en la esfera de conocimiento de la sociedad, y que logró la finalidad para la que estaba destinada.
Fiscalía General, Dictamen Nº 68.071 del 05/07/2016 Sala IV Expte. Nº 49246/2015/CA1“Mazzeo Leonardo Damián c/Prevención ART SA s/accidente-ley especial”. (Dra. Prieto).
Proc. 68 Pacto de cuota litis. Improcedencia del cobro del IVA por parte del letrado sobre el monto percibido en concepto de cuota litis.
El pronunciamiento mediante el cual el juez no hace lugar a la pretensión del letrado de la parte actora que pretende el cobro del I.V.A. sobre el monto percibido en concepto de pacto de cuotalitis en la etapa de ejecución resulta inapelable, puesto que no se trata de una regulación de honorarios. El art. 277 L.C.T. establece un tope máximo (20%) a la afectación de los créditos por la operatividad del pacto de cuota litis y la posición del apelante implicaría transgredirlo, en tanto se pretende que lo abone el dependiente.
Fiscalía General, Dictamen Nº 68.060 del 04/07/2016 Sala I Expte. nº 47.806/2013/CA1“Flaiban Diego Carlos y otros c/Terminales Río de la Plata SA y otro s/despido”. (Dra. Prieto).
Tabla de contenidos
Página 2.
D.T. 1 19 1) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Asegurador. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar residuos patológicos se pincha con una jeringa. Responsabilidad de la A.R.T..
D.T. 1 19 4 c) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Cosa. Dueño y guardián. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar los residuos patológicos se pincha con una jeringa. Responsabilidad del hospital empleador en cuanto guardián de la cosa riesgosa.
D.T. 1 19 7) Accidentes del trabajo. Acción de derecho común. Daño psicológico. Trabajador del Hospital Penna que al recolectar residuos patológicos se pincha con una jeringa.
D.T. 1 6 d) Accidentes del trabajo. Enfermedades y accidentes indemnizables. Cicatriz. Cicatrices en la cara anterior del antebrazo derecho. Daño estético.
D.T. 1 9 Accidentes del trabajo. Intereses. Ley 24.557. Momento a partir del cual se computan.
Página 3.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 3. Acción fundada en el derecho común.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 3. Aplicación de la indemnización adicional a los accidentes in itinere.
D.T.1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Art. 8 y 17 inc. 6. Indice RIPTE.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Determinación del ingreso base mensual.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica. Fallo “Espósito”.
Página 4.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica la nueva ley. Criterio de la C.S.J.N. en la causa “Espósito”.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual es aplicable la ley 26.773. Monto de la indemnización. “Reparación justa” a partir de un test de razonabilidad efectuado por el juez.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Momento a partir del cual se aplica la ley 26.773.
D.T. 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley de Riesgos. Ley 26.773. Mejoras económicas. Momento a partir del cual se aplican. Fallo C.S.J.N..
D.T. 13 d) Asociaciones profesionales de trabajadores. Procesos electorales. Cuestionamiento del acto eleccionario.
D.T. 19 Cesión y cambio de firma. Aplicación del Plenario C.N.A.T. “Baglieri”.
Página 5.
D.T. 27 i) Contrato de trabajo. Casos particulares. Guía de turismo. Arts. 21 y 22 L.C.T..
D.T. 27 18 b) Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Casos particulares. Empresa que produce programas de televisión pero que los emite al aire por América TV.
D.T. 27 14 Contrato de trabajo. Transitorios. Trabajo eventual. Necesidad objetiva que justifique el modelo. Obligación probatoria. Se considera empleador al beneficiario directo de las tareas del trabajador.
D.T. 33 Despido. Trabajadora que laboraba en la Casa de la Moneda. Ley 21622. Aplicación del régimen de la ley de Sociedades Comerciales y ley de Sociedad del Estado.
Página 6.
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Despido en razón de la situación política. Trabajadora de la Embajada Paraguaya.
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora a la que ya iniciada la relación laboral se le diagnostica Diabetes tipo 1 Insulino Dependiente. Ausencias sucesivas de la trabajadora hasta que finalmente es despedida.
D.T. 33 18 Despido discriminatorio. Trabajadora acosada laboralmente por su estado de gravidez. Responsabilidad del superior jerárquico y la empresa empleadora.
D.T. 33 10 Despido por disminución o falta de trabajo. Quiebra. Fuerza mayor. Art. 247 L.C.T.. Improcedencia.
D.T. 35 bis Desvalorización monetaria. Aplicación adicional del RIPTE.
D.T. 35 bis Desvalorización monetaria. Aplicación de índices. Actas C.N.A.T. 2601 y 2630.
Página 7.
D.T. 38 3 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Año de espera. Art. 211 L.C.T.. Condiciones para la oposición del empleador al reintegro del trabajador.
D.T. 38 2 Enfermedad art. 212 L.C.T.. Despido indirecto. Solicitud de tareas livianas por un trabajador que no sabe leer ni escribir.
D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Improcedencia de la inclusión del S.A.C. en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T.. Obligatoriedad del Plenario“Tulosai”.
D.T. 34 4 Indemnización por despido. Antigüedad. Procedencia de la inclusión del S.A.C. sobre la base de cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T.. Inclusión no solicitada por la parte. Inclusión oficiosa por el juez. Ausencia de extra petita. Plenario “Tulosai”. Los fallos plenarios no obligan a los jueces.
D.T. Indemnización por despido. Empleado de boletería de un club. C.C.T. 463/06. Fijación del monto de lo debido según la razonable discreción del juez. Art. 56 L.C.T..
Página 8
D.T. 43 Indemnización por fallecimiento del empleado. Legitimados para recibir la indemnización por fallecimiento. Exclusión de los hermanos.
D.T. 26 7 Industria de la construcción. Responsabilidad. Ausencia de responsabilidad del director de obra por el accidente del trabajador.
D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Actas C.N.A.T. 2601 y 2630.
D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Aplicación Acta C.N.A.T. 2630.
D.T. 54 Intereses. Tasa aplicable. Inaplicabilidad de Actas C.N.A.T. 2357 y 2601.
Página 9
D.T. 56 2 Jornada de trabajo. Excepciones. Jornada reducida pero que excede las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad.
D.T. 73 Personal extranjero. Persona que presta servicios en la Embajada de la República del Paraguay en la Argentina. Ley aplicable.
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Fraude laboral. Pagos indocumentados a la trabajadora e incorrecta registración.
D.T. 80 bis d) Responsabilidad solidaria del presidente y directores. Fraude laboral. Pagos indocumentados a la trabajadora e incorrecta registración. Responsabilidad personal limitada.
D.T. 83 Salario. Parte general. Igual remuneración por igual tarea. Denuncia de discriminación salarial. Art. 81 L.C.T.. Improcedencia.
PROCEDIMIENTO
Proc. 25 Corte Suprema. Fallos. Aplicación por los tribunales inferiores aun cuando no se comparta el criterio. Razones de economía procesal.
Página 10
Proc. 25 Corte Suprema. Pronunciamientos no obligatorios para los jueces inferiores. Aplicación por razones de economía procesal cuando ello no conduzca a soluciones injustas.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes. Guía educativa en el Museo Argentino de Ciencias Naturales. Incompetencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Despido de empleada del INDEC. Incompetencia de la J.N.T.. Incompetencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Trabajador que interpone dos acciones, una con fundamento en la L.C.T. por despido y otra con fundamento en la norma del Código Civil por el accidente sufrido. Competencia de la J.N.T..
Página 11
Proc. 39 1 f) Excepciones. Competencia material. Ley 26.773. Trabajador que interpone dos acciones, una fundada en la L.C.T. por despido y otro con fundamento en las normas del Código Civil por el accidente sufrido.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Pedido de ejecución de créditos post concursales. Diferencias salariales. Incompetencia del Fuero Comercial. Competencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Prestación de servicios en dependencias internas del penal de Ezeiza. Demanda de indemnización por despido. Incompetencia de la J.N.T..
Proc. 61 Medidas cautelares. Interposición de una medida cautelar que pretende el dictado de una resolución anticipatoria de carácter satisfactivo. Improcedencia. Falta de acreditación de un posible daño irreparable.
Proc. 66 Notificaciones. La notificación del traslado de la demanda debe efectuarse en el domicilio real del demandado. Improcedencia de notificación en el domicilio del apoderado.
Página 12
Proc. 68 Pacto de cuota litis. Sentencia de Cámara. Admisión del pedido de homologación.
Proc. 78 Recursos. Apelación. Cuestiones relativas a la acreditación de personería. Apelación efecto inmediato. Excepción a la regla del art. 110 L.O..
Proc. 80 Representación. Contestación de la demanda por el apoderado con mandato general que no reviste el carácter de abogado. Omisión subsanable. Arts. 347 y 354 C.P.C.C.N..
FISCALIA GENERAL
D.T. 13 5 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical. Acción de reinstalación con fundamento en los arts. 47, 48 y 52 de la ley de Asociaciones Sindicales. Trabajador excluido de la registración en la nómina de delegados.
Página 13
D.T. 33 2 Despido. Arresto y proceso penal iniciado con posterioridad a la demanda laboral. Prejudicialidad. Suspensión del procedimiento laboral.
Proc. 39 1 a) Excepciones. Competencia material. Rubro “gratificación por cese”. Restitución al actor de la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias. Competencia de la J.N.T..
Proc. 39 1 c) Excepciones. Competencia territorial. Demanda de exclusión de tutela. Art. 498 C.P.C.C.N.. Incompetencia de la J.N.T..
Proc. 61 2 Medidas cautelares. Embargo. Embargo de naturaleza preventiva. Procedencia. Acuerdo conciliatorio cuya suma a percibir depende a su vez del cobro de otro juicio.
Página 14
Proc. 66 Notificaciones. Notificación no efectuada en el domicilio legal de la aseguradora. Improcedencia de la nulidad articulada por la demandada. Notificación efectuada en una sucursal y recibida por un empleado. Notificación válida.
Proc. 68 Pacto de cuota litis. Improcedencia del cobro del IVA por parte del letrado sobre el monto percibido en concepto de cuota litis.
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