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domingo, 3 de junio de 2018

DERECHOS HUMANOS - FALLO CIDH - Loayza Tamayo Vs. Perú - Sentencia de 17 de septiembre de 1997 - Corte Interamericana de Derechos Humanos - PRUEBA: valoración, tribunal penal, tribunal Internacional de Derechos Humanos - TESTIGO: causas objeción, testigo procesado, testigo víctma, incidio - TERRORISMO, TRAICIÓN A LA PATRIA: escalada de violencia, violación Derechos Humanos, circunstancia excepcionales - SUSPENSIÓN GARANTÍAS DERECHOS HUMANOS: libertad personal; GARANTÍAS JUDICIALES: Habeas corpus, amparo, legalidad sociedad democrática; DERECHO INTEGRIDAD PSÍQUICA Y FÍSICA: infración, grados, secuelas, ausencia lesión, sufrimiento, humillación, trato inhumano, agravamiento daño - DEBIDO PROCESO: restricción, estándar de un juicio justo, presunción inocencia, derecho defensa, defensor, Juzgado incompetente; NOM BIS IN IDEM: juzgar igual delito o los mismos hechos; COMISIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: recomendaciones, principio buena fe, incumplimiento, reparación, justa indemnización; TRIBUNAL ESPECIAL MILITAR: estándar de garantía independencia e imparcialidad, debido proceso; CONVENCIO DE VIENA: Derecho de los Tratados art. 31.1.; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, art. 14.1; DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHO HUMANOS: art. 30; CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: arts. 7.6, 8, 8.2, 27, 27.2, 33, 63.1.-

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Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Loayza Tamayo Vs. Perú - Sentencia de 17 de septiembre de 1997 - (Fondo)



VOCES: 
PRUEBA: valoración, tribunal penal, tribunal Internacional de Derechos Humanos - TESTIGO: causas objeción, testigo procesado, testigo víctma, incidio - TERRORISMO, TRAICIÓN A LA PATRIA: escalada de violencia, violación Derechos Humanos, circunstancia excepcionales - SUSPENSIÓN GARANTÍAS DERECHOS HUMANOS: libertad personal; GARANTÍAS JUDICIALES: Habeas corpus, amparo, legalidad sociedad democrática; DERECHO INTEGRIDAD PSÍQUICA Y FÍSICA: infración, grados, secuelas, ausencia lesión, sufrimiento, humillación, trato inhumano, agravamiento daño - DEBIDO PROCESO: restricción, estándar de un juicio justo, presunción inocencia, derecho defensa, defensor, Juzgado incompetente; NOM BIS IN IDEM: juzgar igual delito o los mismos hechos; COMISIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: recomendaciones, principio buena fe, incumplimiento, reparación, justa indemnización; TRIBUNAL ESPECIAL MILITAR: estándar de garantía independencia e imparcialidad, debido proceso; CONVENCIO DE VIENA: Derecho de los Tratados art. 31.1.; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, art. 14.1; DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHO HUMANOS: art. 30; CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: arts. 7.6, 8, 8.2, 27, 27.2, 33, 63.1.- 


SÍNTESIS:
1º- ....... los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales. Este no es un tribunal penal, por lo cual, las causales de objeción de testigos no operan en la misma forma, de modo tal que la investigación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos humanos permite a la Corte una mayor amplitud en la valoración de la prueba testimonial evacuada de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia. 

2º- En este punto, cabe destacar, que esta Corte ha dicho que [e]s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 145).

3º- En relación con el testimonio de la señora María Elena Loayza Tamayo, la Corte considera que por ser presunta víctima en este caso y al tener un posible interés directo en el mismo, dicho testimonio debe ser valorado como indicio dentro del conjunto de pruebas de este proceso. 
En relación con los otros testimonios y dictámenes ofrecidos, la Corte los admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión, en el primer caso, y respecto del conocimiento de los expertos sobre el derecho nacional o comparado para el segundo, sin referencia al caso concreto.

4º- Al valorar estas pruebas la Corte toma nota de lo señalado por el Estado en cuanto al terrorismo, el que conduce a una escalada de violencia en detrimento de los derechos humanos. La Corte advierte, sin embargo, que no se pueden invocar circunstancias excepcionales en menoscabo de los derechos humanos. Ninguna disposición de la Convención Americana ha de interpretarse en el sentido de permitir, sea a los Estados Partes, sea a cualquier grupo o persona, suprimir el goce o ejercicio de los derechos consagrados, o limitarlos, en mayor medida que la prevista en ella (artículo 29.2). Dicho precepto tiene raíces en la propia Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 30).

5º- El artículo 27 de la Convención Americana regula la suspensión de garantías en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado Parte, para lo cual éste deberá informar a los demás Estados Partes por conducto del Secretario General de la OEA, “de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”. 


6º- Si bien es cierto que la libertad personal no está incluida expresamente entre aquellos derechos cuya suspensión no se autoriza en ningún caso, también lo es que esta Corte ha expresado que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el Artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática [y que] aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 42 y 43).... las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías (Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 38).


7º- La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. 


8º- La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima (cf. Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. párr. 167). Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida (cf. Case Ribitsch v. Austria, Judgment of 4 December 1995, Series A no. 336, párr. 36). 


9º- Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana (cf. Ibid., párr. 38) en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona.


10º- ....... fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso. Estos procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la presunción de inocencia; se prohíbe a los procesados contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de que la señora María Elena Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario con fundamento en pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento militar, no obstante ser éste incompetente, tuvo consecuencias negativas en su contra en el fuero común.


11º- ....... infringió el artículo 8.2 de la Convención, que consagra el principio de presunción de inocencia, al atribuir a la señora María Elena Loayza Tamayo la comisión de un delito diverso a aquel por el que fue acusada y procesada, sin tener competencia para ello, 


12º- ....... el principio de non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos: "... 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima.


13ª- ....... fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar, no sólo en razón del sentido técnico de la palabra “absolución”, sino también porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla.


14º- La Corte ha dicho anteriormente que, de conformidad con la regla de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el término “recomendaciones”, usado por la Convención Americana, debe ser interpretado conforme a su sentido corriente (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C Nº 22, párr. 67 y Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C Nº 30, párr. 93).


15º- Sin embargo, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).


16º- ....... el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes.


17º- El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que [c]uando decida que haya violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.


18º- ....... tribunales militares especiales, compuestos por militares nombrados por el Poder Ejecutivo y subordinados a los cánones de la disciplina militar, asumiendo una función que compete específicamente al Poder Judicial, dotados de jurisdicción para juzgar no sólo a militares sino también a civiles, que emiten sentencias -como en el presente caso- desprovistas de motivación, no alcanzan los estándares de las garantías de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elemento esencial del debido proceso legal. VOTO CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES CANÇADO TRINDADE Y JACKMAN


Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Loayza Tamayo Vs. Perú - Sentencia de 17 de septiembre de 1997 -

En el caso Loayza Tamayo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces: Hernán Salgado Pesantes, Presidente - Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente - Héctor Fix-Zamudio, Juez - Alejandro Montiel Argüello, Juez - Máximo Pacheco Gómez, Juez - Oliver Jackman, Juez y - Alirio Abreu Burelli, Juez; presentes, además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario y Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”), dicta la - siguiente sentencia sobre el presente caso.


I


1. El 12 de enero de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte Interamericana un caso contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en una denuncia (Nº 11.154). 


En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 26 y siguientes del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) entonces vigente1. 


La Comisión sometió este caso para que la Corte decidiera si hubo violación de los siguientes artículos de la Convención: 7 (Derecho a la Libertad Personal), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Reglamento aprobado por la Corte en su XXIII período ordinario de sesiones celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; reformado el 25 de enero de 1993 y 16 de julio de 1993. Judicial), en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, por la supuesta “privación ilegal de la libertad, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, violación a las garantías judiciales y doble enjuiciamiento con base en los mismos hechos, de María Elena Loayza Tamayo, en violación de la Convención” y del artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión”. Además pidió que declare que el Perú “debe reparar plenamente a María Elena Loayza Tamayo por el grave daño --material y moral-- sufrido por ésta y, en consecuencia, [que] orden[ara] al Estado peruano que decrete su inmediata libertad y la indemnice en forma adecuada” y lo condene al pago de las costas de este proceso.


II


2. La Corte es competente para conocer el presente caso. Perú ratificó la Convención el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.


III


3. La Corte resume los hechos de la demanda de la siguiente manera:


a. El 6 de febrero de 1993 la señora María Elena Loayza Tamayo, peruana, profesora de la Universidad San Martín de Porres, fue arrestada junto con un familiar suyo, el señor Ladislao Alberto Huamán Loayza, por miembros de la División Nacional contra el Terrorismo (en adelante “DINCOTE”) de la Policía Nacional del Perú, en un inmueble ubicado en Calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización los Naranjos, Distrito de los Olivos, Lima, Perú. 


De acuerdo con la Ley de Arrepentimiento, aprobada por el Decreto-Ley Nº 25.499, Angélica Torres García, conocida como “Mirtha”, capturada el 5 de febrero de 1993, denunció a la señora María Elena Loayza Tamayo. Asimismo, indica que el Estado peruano, sin observar el procedimiento de verificación de la indicada ley y su reglamento, arrestó al día siguiente a la señora Loayza Tamayo sin orden expedida por la autoridad judicial competente como presunta colaboradora del grupo subversivo Sendero Luminoso.


b. La señora María Elena Loayza Tamayo estuvo detenida por la DINCOTE desde el 6 hasta el 26 de febrero de 1993 sin haber sido puesta a disposición del Juzgado Especial de la Marina, en contravención del artículo 12.c del Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo). 


En la DINCOTE permaneció 10 días incomunicada y fue objeto de torturas, tratos crueles y degradantes y de apremios ilegales, por ejemplo, “torturas... amenazas de ahogo a orillas del mar durante horas de la noche y la violación sexual de [que] fue víctima por efectivos de la DINCOTE”; todo con la finalidad de que se autoinculpara y declarara pertenecer al Partido Comunista de Perú -Sendero Luminoso- (en adelante “PCP-SL”). Sin embargo, la señora María Elena Loayza Tamayo declaró ser inocente, negó pertenecer al PCP-SL y, por el contrario, “criticó sus métodos: la violencia y la violación de derechos humanos por parte de ese grupo subversivo”.


c. Durante los 10 días en que permaneció incomunicada no se permitió a la señora María Elena Loayza Tamayo comunicarse con su familia ni con su abogado, quienes tampoco fueron informados del lugar de detención. Su familia se enteró de la detención el 8 de febrero de 1993, por una llamada anónima. No se interpuso ninguna acción de garantía en su favor, porque el Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria) prohibía presentar el “recurso de hábeas corpus por hechos relacionados con el delito de terrorismo”.


d. El 26 de febrero de 1993 la señora María Elena Loayza Tamayo fue presentada a la prensa, vestida con un traje a rayas, imputándosele el delito de traición a la patria. Fue llevada al antiguo Hospital Veterinaria del Ejército - convertido luego en una “carceleta”- donde permaneció hasta el 3 de marzo del mismo año, cuando fue trasladada al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos.


e. En el fuero privativo militar se procesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de traición a la patria; se le abrió el Atestado Policial Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE por ese delito el 25 de febrero de 1993 y, posteriormente, fue puesta a disposición del Juzgado Especial de Marina para su juzgamiento. El Juzgado Especial de Marina, integrado por jueces militares sin rostro, por sentencia de 5 de marzo de 1993, la absolvió.


Posteriormente, el Consejo de Guerra Especial de Marina, en alzada, mediante sentencia de 2 de abril de 1993, la condenó. El Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar por sentencia de 11 de agosto de 1993, declaró sin lugar un recurso de nulidad que fue interpuesto, la absolvió por ese delito y ordenó remitir lo actuado al fuero común para el estudio del delito de terrorismo. 


El Fiscal General Adjunto Especial interpuso ante la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial un recurso de revisión extraordinario contra dicha sentencia, el cual fue resuelto el 24 de septiembre de 1993 mediante sentencia que confirmó su absolución.


f. La señora María Elena Loayza Tamayo continuó detenida en el período transcurrido entre la sentencia del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar dictada el 11 de agosto de 1993 y el decreto de detención del fuero ordinario dictado el 8 de octubre de 1993, aun cuando durante ese período “su situación procesal fue la de detenida absuelta no procesada ni condenada”.


g. En la jurisdicción ordinaria se procesó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo en varias instancias: el 43º Juzgado Penal de Lima dictó auto de instrucción el 8 de octubre de 1993. Dicha señora dedujo la excepción de cosa juzgada de acuerdo con el principio non bis in idem. El 10 de octubre de 1994 el “Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común” desestimó la excepción interpuesta y, con fundamento en los mismos hechos y cargos, la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad.


h. Posteriormente a la demanda, la Comisión informó que contra dicha sentencia se interpuso recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue declarado sin lugar el 6 de octubre de 1995. Durante el trámite, tanto en el fuero militar como en el fuero ordinario, la señora María Elena Loayza Tamayo permaneció encarcelada.


IV


4. Del expediente remitido por la Comisión como anexo, la Corte sintetiza el proceso seguido ante aquella de la siguiente manera:


a. El 6 de mayo de 1993 la Comisión recibió la denuncia sobre la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo y la transmitió al Estado seis días después. El 23 de agosto de 1993 la Comisión recibió la respuesta del Estado junto con la documentación relativa al caso y la información de que la Fiscalía de la Nación había iniciado el proceso penal en el fuero privativo militar contra la señora Loayza Tamayo, conforme al Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria).


b. El 13 de julio de 1994, ante una solicitud de la Comisión de 17 de noviembre de 1993, el Perú respondió que existía “el expediente 41-93 ante el cuadragésimo [rectius: cuadragésimo tercero] juzgado penal de Lima, en contra de María Elena Loayza Tamayo por delito de terrorismo, habiendo sido elevado el expediente a la Presidencia de la Corte Superior de Lima... para el inicio del juicio oral”.


c. A solicitud de uno de los peticionarios, el 16 de septiembre de 1994 se efectuó una audiencia pública en la sede de la Comisión.


d. El 26 de septiembre de 1994 la Comisión aprobó el Informe Nº 20/94, en cuya parte final acordó:


1. Declarar que el Estado peruano es responsable de la violación, en perjuicio de María Elena Loayza, del derecho a la libertad personal, a la integridad personal y las garantías judiciales que reconocen, respectivamente, los artículos 7, 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


2. Recomendar al Estado peruano que, en consideración al análisis de los hechos y del derecho realizado por la Comisión, una vez recibida la notificación del presente Informe, proceda de inmediato a dejar en libertad a María Elena Loayza Tamayo.


3. Recomendar al Estado peruano que pague una indemnización compensatoria a la reclamante en el presente caso, por el daño causado como consecuencia de la privación ilegal de su libertad desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha en que se ordene su libertad.


4. Informar al Gobierno del Perú que no está autorizado a publicar el presente Informe.


5. Solicitar al Gobierno del Perú que informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del plazo de treinta días, sobre las medidas que se hubieren adoptado en el presente caso, de conformidad con las recomendaciones contenidas en los párrafos 2 y 3 de las recomendaciones.


e. El 13 de octubre de 1994 el Informe Nº 20/94 fue transmitido al Perú por la Comisión. El Estado, en su respuesta al mismo, consideró que no era posible aceptar el análisis, las conclusiones o las recomendaciones de la Comisión y acompañó un escrito elaborado por un equipo de trabajo conformado por funcionarios gubernamentales en el que se indica que: [l]a jurisdicción interna no se ha agotado ya que la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo deberá definirse cuando concluya el procedimiento judicial por DELITO DE TERRORISMO ante el Fuero Común [y que l]as recomendaciones formuladas por la CIDH [Comisión Interamericana] en el presente caso implican pronunciarse sobre un caso pendiente ante la administración de justicia peruana, no siendo posible ello, por lo que ninguna autoridad puede avocarse a su conocimiento, conforme a la Constitución Política del Perú vigente, correspondiendo al Poder Judicial resolver sobre la situación jurídica de María Elena Loayza Tamayo dentro del proceso penal correspondiente.


f. El 12 de enero de 1995 la Comisión al no haber llegado a un acuerdo con el Estado, sometió este caso para la consideración y decisión de la Corte.


V


5. La demanda presentada a la Corte por la Comisión el 12 de enero de 1995 fue notificada al Estado por la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) junto con sus anexos el 9 de febrero de 1995 y recibida por éste el día 13 de los mismos mes y año. La Comisión designó como su delegado a Oscar Luján Fappiano y como sus abogados a Edith Márquez Rodríguez y Domingo E. Acevedo. Como sus asistentes nombró a las siguientes personas quienes representaban a la reclamante ante la Comisión en calidad de peticionarios: Juan Méndez, José Miguel Vivanco, Carolina Loayza, Viviana Krsticevic, Verónica Gómez y Ariel E. Dulitzky.


Posteriormente el señor Méndez renunció al patrocinio de la reclamante, por medio de nota de 16 de septiembre de 1996.


6. El 23 de marzo de 1995 el Estado comunicó a la Corte la designación de Mario Cavagnaro Basile como agente y, el día siguiente, precisó que había nombrado a Iván Paredes Yataco como agente alterno.


7. El 24 de marzo de 1995 el Perú opuso una excepción preliminar por “falta de agotamiento de vías previas en la jurisdicción interna”.


8. El 5 de mayo de 1995 el Estado presentó su contestación a la demanda en la que la “nieg[a] y contradi[ce] en todas sus partes”. Asimismo, solicitó que la Corte la declarara infundada en todos sus extremos y formuló objeciones contra algunos testigos.


9. Por resolución de 17 de mayo de 1995 la Corte declaró improcedente la solicitud del Estado de suspender el procedimiento sobre el fondo del asunto hasta que fuese resuelta la excepción preliminar que había interpuesto (supra párr. 7).


Asimismo, resolvió continuar con la tramitación del caso.


10. El Estado presentó el 11 de julio de 1995 y el 9 de enero de 1996, en atención a lo solicitado el 20 de mayo de 1995 por la Secretaría, la documentación relativa al proceso seguido en el orden interno contra la señora María Elena Loayza Tamayo.


11. La Comisión, por escrito de 29 de diciembre de 1995, presentó copia de la sentencia de 6 de octubre de ese año, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se confirmó la condena contra la señora María Elena Loayza Tamayo y otros por el delito de terrorismo. El 22 de enero de 1996, el Estado solicitó a la Corte el rechazo de dicho escrito y que se tuviera por no presentado. El 30 de enero del mismo año, el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) comunicó que el escrito sería valorado oportunamente.


12. Por sentencia de 31 de enero de 1996 la Corte resolvió, por unanimidad, desestimar la excepción preliminar de no agotamiento de recursos internos interpuesta por el Perú y continuar con la tramitación del fondo del caso (Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de enero de 1996. Serie C No. 25, Puntos Resolutivos 1 y 2).


13. El 4 de marzo de 1996 la Comisión presentó la lista de los siguientes testigos que deberían ser convocados por la Corte para comparecer a las audiencias públicas sobre el fondo: Luis Guzmán Casas, Luis Alberto Cantoral Benavides, María Elena Loayza Tamayo, María de la Cruz Pari, Juan Alberto Delgadillo, Enrique Pineda Gonzáles, Santiago Felipe Agüero Obregón, Pedro Telmo Vega Valle, Iván Bazán Chacón y Víctor Alvarez. El 24 de abril de 1996 el Perú presentó un escrito en el cual ratificó las objeciones formuladas en la contestación de la demanda en relación con los seis primeros testigos y objetó al resto, excepto al último, por estar condenados, unos por el delito de terrorismo y otros por el de traición a la patria y al señor Iván Bazán Chacón por ser abogado y patrocinador del sentenciado Pedro Telmo Vega Valle. Asimismo, la Comisión ofreció a los siguientes expertos: Nigel Rodley, Julio Maier, Carlos Arslanian y Héctor Faúndez. Además, informó que algunos de los testigos estaban recluidos en diversos centros penales peruanos, por lo que solicitó que si no fuera posible su comparecencia en la sede de la Corte se dispusiera realizar la diligencia en dichos centros penales.


14. El 2 de julio de 1996 la Corte resolvió desechar las objeciones formuladas por el Estado contra los testigos mencionados (supra, párr. 13) y se reservó el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones. Además, autorizó al Presidente a dictar las medidas pertinentes a fin de que los testigos y peritos propuestos por la Comisión pudiesen emitir sus declaraciones y dictámenes.


15. El 11 de octubre de 1996 el Presidente, previa anuencia del Estado, resolvió designar como experto al doctor Eduardo Ferrero Costa para que dirigiese el interrogatorio en territorio peruano de varios testigos recluidos en distintos penales peruanos. Dichas declaraciones se recibirían en presencia del agente del Estado y del delegado de la Comisión. Ese mismo día, el Presidente dictó otra resolución mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública el 5 de febrero de 1997 para recibir las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión, señores Iván Bazán Chacón y Víctor Álvarez y de los peritos Nigel Rodley, Julio Maier, Carlos Arslanian y Héctor Faúndez.


16. Mediante escrito de 13 de diciembre de 1996, recibido en esta Secretaría el 6 de enero de 1997, el experto doctor Eduardo Ferrero Costa informó a la Corte sobre el desarrollo y conclusión de las diligencias de recepción de las declaraciones realizadas en territorio peruano e indicó que había recibido las declaraciones de los siguientes testigos: Luis Guzmán Casas, Luis Alberto Cantoral Benavides, Juan Alberto Delgadillo, Pedro Telmo Vega Valle y María Elena Loayza Tamayo. Asimismo, informó que no se llevó a cabo el interrogatorio de la señora María de la Cruz Pariante su negativa de hacerlo en forma completa y se canceló la diligencia testimonial del señor Santiago Felipe Agüero Obregón a solicitud del delegado de la Comisión Interamericana. No se produjo la declaración del señor Enrique Pineda Gonzáles, ya que por razones de salud el señor Ferrero no podía viajar a Puno. Posteriormente, mediante nota de 15 de abril de 1997, la Comisión informó a la Corte que no consideraba necesario que se recibiera el testimonio de los señores Enrique Pineda Gonzáles y María de la Cruz Pari. El señor Ferrero remitió las actas de las diligencias, las cintas magnetofónicas que contienen las declaraciones de los testigos y las transcripciones correspondientes, todo lo cual fue oportunamente transmitido a las partes.


17. El 5 de febrero de 1997 la Corte celebró una audiencia pública sobre el fondo del caso y escuchó las conclusiones de las partes.


Comparecieron ante la Corte: por el Estado del Perú: Mario Cavagnaro Basile, agente y Mariano García Godos Mc. Bride, Ministro en el Servicio Diplomático; por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Oscar Luján Fappiano, delegado Domingo E. Acevedo, Secretario ejecutivo adjunto Carolina Loayza, asistente Viviana Krsticevic, asistente Ariel Dulitzky, asistente y Marcela Matamoros, asistente.


Testigos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Víctor Álvarez Pérez e Iván Bazán Chacón.


Peritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Julio Maier León Carlos Arslanian y Héctor Faúndez Ledezma.


El señor Nigel Rodley, experto ofrecido por la Comisión Interamericana, no compareció a esta audiencia, no obstante la citación hecha por la Corte.


18. El 21 de abril de 1997 el Perú presentó su escrito de alegatos finales y la Comisión lo hizo el 30 de los mismos mes y año.


19. El 23 de junio de 1997 la Corte, para mejor resolver, solicitó al Perú el envío de varios textos legales y a la Comisión el escrito mediante el cual la señora María Elena Loayza Tamayo interpuso la excepción de cosa juzgada con fundamento en el principio non bis in idem. El 16 de julio de 1997 la Comisión presentó una copia de dicho escrito junto con una copia de un escrito ampliatorio de fecha 14 de abril de 1994, la Constitución Política del Perú de 1993 y una publicación titulada “Legislación sobre Terrorismo y Pacificación”. El 28 de agosto de 1997 el Estado presentó los textos legales solicitados.


20. El 23 de junio de 1997 el Perú presentó un escrito mediante el cual informó a la Corte que el 27 de septiembre de 1996 la señora María Elena Loayza Tamayo solicitó ante la Comisión ad-hoc creada por la Ley Nº 26.655 que se le concediese el indulto.


21. El 24 de agosto de 1995 y el 16 de mayo de 1996 la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ) y el señor Nicolás de Piérola Balta, respectivamente, presentaron escritos como amicus curiae sobre el principio non bis in idem.


22. El 22 de septiembre de 1995 y el 8 de agosto de 1996 el Perú solicitó que se declararan inadmisibles los amici curiae presentados. El Presidente, mediante oficios de 23 de septiembre de 1995 y 11 de septiembre de 1996, informó al Estado que “este tipo de documentos se agregan al expediente respectivo sin integrarse formalmente a los autos de la causa” y que, en su oportunidad, la Corte daría a estos documentos el valor que estimase pertinente.


VI


23. El 19 de abril de 1996 la Comisión Interamericana remitió a la Secretaría copia de un escrito que le había enviado al Perú respecto a las condiciones de detención de la señora María Elena Loayza Tamayo en el que le solicitó al Estado, de acuerdo con el artículo 29 de su Reglamento, la adopción de medidas cautelares en favor de dicha señora. El 28 de mayo de 1996 el Perú remitió una nota a la Secretaría mediante la cual respondió a la Comisión lo relativo a las condiciones de su detención y afirmó que la señora Loayza Tamayo pasó de procesada a sentenciada por la Corte Suprema de Justicia y que ella debía cumplir la condena en la forma y condiciones que fija el ordenamiento legal vigente en dicho Estado.


24. El 30 de mayo de 1996 la Comisión Interamericana presentó una solicitud de medidas provisionales en favor de la señora María Elena Loayza Tamayo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 63.2 de la Convención y 24.1 del Reglamento entonces vigente, en la cual pidió que la Corte Interamericana ordenara al Estado que “dej[ara] sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación que [se] le impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996, y que la restituy[era] al pabellón ‘A’ del Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorrillos, en la misma situación que tenía antes de su traslado”. Los fundamentos de la solicitud de la Comisión se resumen de la siguiente manera:


a. Dicho Centro Penitenciario tiene tres pabellones, denominados “A”, “B” y “C”. En el pabellón “A” están las internas clasificadas como de mínima peligrosidad, las que se declaran inocentes y que no pertenecen a los grupos subversivos o terroristas y han hecho expresa condena de tales agrupaciones, como es el caso de la señora María Elena Loayza. En los pabellones “B” y “C” están las internas clasificadas como de máxima y mediana peligrosidad y aquellas que se han pronunciado en favor del denominado “acuerdo de paz”. En el pabellón “C”, se alojan, asimismo, las internas pendientes de ser clasificadas y las que declaran el deseo de desvincularse de su grupo subversivo o terrorista, así como las internas que no desean participar en otras actividades diarias del penal.


b. El Perú ordenó el traslado de la señora María Elena Loayza Tamayo al pabellón de máxima peligrosidad de ese Centro, con aislamiento celular continuo, lo cual constituye un agravamiento arbitrario e ilegal de las condiciones de detención, situación que viola, entre otros instrumentos internacionales, la Convención Americana y las Reglas Mínimas (de las Naciones Unidas) para el Tratamiento de los Reclusos.


c. Cuando un Estado es demandado en sede internacional por violaciones de derechos que garantiza la Convención Americana, tiene la obligación, de buena fe, de abstenerse de adoptar, sin que exista un estado de necesidad, medidas que incidan negativamente sobre la situación del reclamante.


d. El Perú dictó el Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo) y la Resolución Suprema Nº 114-92-JUS como parte de la estrategia antisubversiva, los cuales establecen procedimientos incompatibles con el respeto a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado.


e. Que el argumento del Estado en el sentido de que “la variación” del acuerdo del Consejo Técnico Penitenciario respecto de la situación carcelaria de la señora María Elena Loayza Tamayo “pondría en riesgo el sistema de seguridad y el principio de autoridad” carece de fundamento ya que dicha señora permaneció recluida más de tres años en el Pabellón “A” de ese Centro Penitenciario y “jamás ha constituido, ni constituirá, un riesgo para el denominado Sistema de Seguridad”.


f. El sentido de urgencia tiene un doble fundamento: por una parte, que el Perú mediante dicha medida le ha causado un daño irreparable a una persona que ha sido procesada y juzgada en forma arbitraria, en violación de la Convención y, por otra, el padecimiento físico y mental que soporta la señora María Elena Loayza Tamayo como consecuencia de estar recluida en una celda extremadamente pequeña durante veintitrés horas y media cada día e incomunicada durante un año y sometida a un régimen de visitas restrictivo, significa también trato cruel e inhumano.


25. El 12 de junio de 1996 el Presidente adoptó, con fundamento en la petición de la Comisión y los artículos 63.2 de la Convención y 24.4 del Reglamento entonces vigente, medidas urgentes a favor de la señora María Elena Loayza Tamayo y solicitó al Perú que adoptara sin dilación cuantas medidas fuesen necesarias para asegurar eficazmente su integridad física, psíquica y moral. Además, solicitó al Estado que rindiera un informe sobre las medidas tomadas para ponerlas en conocimiento de la Corte durante su siguiente período de sesiones y señaló que pondría en consideración de la Corte la resolución citada para los efectos pertinentes.


26. El 24 de junio de 1996 el Perú presentó el informe requerido por el Presidente en su resolución de 12 de los mismos mes y año, en el cual indicó que la señora María Elena Loayza Tamayo estaba cumpliendo su condena y que en ningún momento se han agravado [sus] condiciones de reclusión... recibe en forma permanente la visita de sus familiares directos y abogados conforme lo estipula la legislación vigente en el Perú, no ajustándose a la verdad que estuviese recluida en una celda diferente (de menor dimensión) a las que utilizan las demás internas; [...] sus condiciones de habitabilidad son las mismas que para el resto de la población penal y por consiguiente no se encuentra en peligro su integridad física, psíquica y moral, ya que permanece con otras detenidas cuyo comportamiento se asemeja al de ella...


27. El 1 de julio de 1996 la Comisión presentó sus observaciones al escrito anterior, en las cuales reiteró lo expresado en su solicitud de medidas provisionales del 30 de mayo de 1996 y agregó que la señora María Elena Loayza Tamayo estaba sometida a un régimen de incomunicación en virtud del cual no ve la luz del día y está en una celda pequeña durante veintitrés horas y media al día, hechos que representan “por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano”. Asimismo, reiteró a la Corte su solicitud de que ordenara al Perú “dej[ar] sin efecto el aislamiento celular y la incomunicación que le impuso a María Elena Loayza Tamayo el día 9 de abril de 1996, y que la restituy[era] al Pabellón “A” del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres, de Chorrillos, en la misma situación que tenía antes de su traslado”.


28. Mediante resolución de 2 de julio de 1996 la Corte adoptó medidas provisionales, ratificó la resolución del Presidente de 12 de junio de ese año y reiteró al Estado que debería tomar aquellas medidas indispensables para salvaguardar eficazmente la integridad física, psíquica y moral en favor de la señora María Elena Loayza Tamayo. Además requirió al Perú que informara a la Corte cada 2 meses sobre las medidas que hubiese tomado y a la Comisión que remitiera sus observaciones sobre dicha información en un plazo no mayor de 1 mes contado desde su recepción.


29. La Comisión, en sus observaciones de 12 de septiembre de 1996, reiteró su solicitud a la Corte de que requiriese al Perú dejar sin efecto el aislamiento que le impuso a la señora María Elena Loayza Tamayo ya que su salud se deterioró como consecuencia de que se encuentra sometida a un régimen de vida inhumana y degradante, derivada de su incomunicación y de encontrarse encerrada durante 23 horas y media del día, en una celda húmeda y fría, de 2 metros por 3 metros aproximadamente, sin ventilación directa, donde hay tarimas de cemento, una letrina y un lavatorio de manos... La celda no tiene iluminación directa; la luz llega en forma tenue e indirecta por los tubos fluorescentes de los pasillos. No le está permitido contar con radio, ni con diarios o revistas.


Sólo está autorizada a tomar sol durante 20 ó 30 minutos cada día.


Agregó que en oficio de 25 de julio de 1996, la doctora Julia Ruiz Camacho, Médico Jefe de Salud del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos, después de haber examinado a la señora María Elena Loayza Tamayo, certificó que ésta ha padecido de enfermedades físicas y psíquicas, entre éstas, un síndrome ansioso depresivo.


30. El 13 de septiembre de 1996 la Corte dictó una resolución respecto a la solicitud de la Comisión del día anterior en la cual consideró -tomando en cuenta que el Estado no había presentado el informe requerido por el Presidente en la resolución de 2 de julio de 1996-, que la situación carcelaria que sufría la señora María Elena Loayza Tamayo ponía en grave peligro su salud física, psíquica y moral, como lo alegó la Comisión. En consecuencia, la Corte requirió al Perú modificar la situación en que se encontraba encarcelada, en particular las condiciones del aislamiento celular a que estaba sometida, con el propósito de que se adecuara a lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana. Asimismo requirió que se le brindara tratamiento médico, tanto físico como psiquiátrico a la brevedad posible.


31. El 11 de octubre de 1996, la Secretaría reiteró al Perú la solicitud del informe sobre las medidas que hubiese adoptado, ya que de acuerdo con la resolución de 13 de septiembre de 1996, éste debía ser presentado 15 días después de la fecha de la resolución. El Perú, mediante escrito de 14 de octubre de 1996, solicitó una prórroga para presentar el indicado informe, la cual le fue concedida hasta el 1 de noviembre de 1996.


32. Mediante nota de 18 de octubre de 1996, recibida en la Secretaría el 28 de octubre de 1996, el Estado indicó que la señora María Elena Loayza Tamayo no se encontraba en aislamiento celular, según los “Informes de Alcadía e Historial Penitenciario” y que recibía visitas. En informe anexado a la indicada nota, se señaló que dicha señora se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales de acuerdo con los informes proporcionados por las áreas de salud y psicología. Agregó que la señora Loayza Tamayo podía realizar trabajos fuera de la celda y había sido ubicada en una “celda bipersonal a diferencia del resto de la población penal de ese Establecimiento que lo hace de a tres en cada celda por falta de espacio”.


33. El 3 de febrero de 1997 la Secretaría le solicitó a la Comisión la presentación de las observaciones de conformidad con el punto número 4 de la resolución de la Corte de 13 de septiembre de 1996. El 20 de marzo de 1997 la Comisión presentó un escrito de observaciones al informe del Perú y señaló que la situación de la señora María Elena Loayza Tamayo no ha cambiado en absoluto desde que se produjo su traslado a otro pabellón el 9 de abril de 1996... continúa encerrada en su celda durante 23 horas y 30 minutos del día, y sólo dispone de 30 minutos para salir al patio del penal, lo que, per se, constituye un trato cruel e inhumano que, lesiona la integridad psíquica y moral de la reclamante, así como el derecho que ella tiene a que se respete su dignidad inherente a su condición de ser humano.


34. Mediante nota del 3 de abril de 1997, recibida en la Secretaría el 10 de abril de 1997, el Perú presentó observaciones al escrito del párrafo anterior y manifestó que éste no se ajustaba a la realidad de los hechos en cuanto pretendía desvirtuar el estado de salud de la señora María Elena Loayza Tamayo, pues la misma era “estable y podríamos sostener que normal para alguien de su edad”. Agregó que debía partirse del hecho de que había sido condenada y debía cumplir una pena privativa de libertad por ser responsable del delito de terrorismo en agravio del Estado y desde ese punto de vista debía cumplirla en las mismas condiciones que rigen para los demás sentenciados y que no podía pretenderse un régimen diferente para ella.


35. El 1 de agosto de 1997, la Secretaría pidió al Perú que enviase a la mayor brevedad sus informes solicitados mediante resolución de 13 de septiembre de 1996, en vista de que hasta esa fecha el Perú sólo había presentado dos escritos, fechados 18 de octubre de 1996 y 3 de abril de 1997. El 28 de agosto de este último año, el Perú hizo algunas observaciones respecto a la petición de la Corte en las que señaló que sí había cumplido con lo ordenado en la citada resolución de 13 de septiembre mediante la presentación de sus escritos fechados 14, 18 y 30 de octubre de 1996.


Agregó que durante el interrogatorio celebrado en el Perú en presencia del doctor Eduardo Ferrero Costa, experto designado por la Corte, la señora María Elena Loayza Tamayo, en respuesta a una pregunta del señor Oscar Luján Fappiano, manifestó que las reclusas “[c]onvivimos en pabellones... [donde t]odas las celdas son iguales” y confirmó que no tienen celdas de aislamiento. 


36. Con posterioridad a la presentación de esa última información, y al momento de dictarse esta sentencia, la Comisión no había enviado sus observaciones a la Corte.


VII


37. En el escrito de la demanda y en los sucesivos consignados ante la Corte, la Comisión presentó sus argumentos, los cuales la Corte resume de la siguiente manera:


a. El derecho al debido proceso legal no fue observado por el Perú, ya que en ese caso el proceso se tramitó de forma irregular y sin respetar las garantías judiciales mínimas. La señora María Elena Loayza Tamayo fue juzgada tanto en el fuero privativo militar como en el fuero común por “‘jueces sin rostro’, carentes de... independencia e imparcialidad”. Además, dicha señora fue acusada por el delito de traición a la patria regulado por el Decreto-Ley Nº 25.659, de acuerdo con el cual las personas acusadas por ese delito deben ser juzgadas por jueces militares haciendo extensiva a civiles la jurisdicción militar, que es una instancia especial. Que dicha norma “se encuentra en abierta contradicción con el debido respeto de garantías de la administración de justicia y el derecho a ser juzgado por el juez natural y competente”. Por otra parte, alegó que la defensa letrada “se convirtió en una simple espectadora del proceso, el cual, a su vez, se llevó a cabo sobre la base de pruebas obtenidas mediante apremios ilegales, maniobras intimidatorias en contra del abogado defensor, obstrucción del acceso del abogado de la reclamante al expediente, notificaciones manifiestamente tardías, etc.”.


b. También se violó el derecho a la “plena igualdad” o paridad procesal y el derecho a la presunción de inocencia. Además, la calificación del ilícito fue efectuada por la Policía Nacional, la DINCOTE, que tiene la opción de someter un asunto a jurisdicciones distintas y procedimientos judiciales diversos. De acuerdo con la Comisión, esto dio lugar a que la señora María Elena Loayza Tamayo fuera juzgada por los mismos hechos en procesos diferentes por lo que se violó el principio non bis in idem. A la señora Loayza Tamayo le atribuyeron como existentes ciertos hechos que no fueron probados en el fuero privativo militar. Asimismo, manifestó que el segundo proceso contra la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo seguido en el fuero común, se basó en imputaciones que tienen como fundamento exactamente esos mismos hechos.


c. En el escrito de alegatos finales la Comisión señaló la contradicción en la que incurrió el Perú al decir que la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo “no se debió a las falsas acusaciones de Angélica Torres García y, más aún, que no se trataba de una terrorista ‘arrepentida’”. Y por lo tanto, no era necesario observarse el procedimiento de verificación que alude la ley de arrepentimiento” y agregó que el Estado sostuvo lo contrario en el Atestado Policial Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE y otros documentos.


d. Que el Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común, mediante sentencia de 10 de octubre de 1994, condenó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo por brindar hospedaje a dos personas a quienes el tribunal sin rostro calificó como “elementos” de Sendero Luminoso y no por haberse encontrado documentación de carácter terrorista en el inmueble en que fue detenida. Agregó la Comisión que no es verdad que “los policías que ingresaron al inmueble hubiesen encontrado ‘elementos de prueba suficiente’ para que María Elena Loayza Tamayo fuese procesada ‘por delito de terrorismo’”, y si hubiera sido así, no existiría razón para haberla acusado y procesado por el delito de traición a la patria en tres instancias distintas del fuero privativo militar.


e. En relación con el argumento del Estado sostenido en la audiencia pública celebrada el 23 de septiembre de 1995, en el sentido de que la señora María Elena Loayza Tamayo hubiera podido interponer una acción de garantía “para poder reclamar su excarcelación por el hecho de haber sido ya exonerada de responsabilidad en el delito de traición a la patria”, la Comisión consideró que esa afirmación constituye un reconocimiento expreso de la privación ilegal de la libertad. Por otra parte, afirmó que dicha garantía no podía ser invocada porque el Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria) le impedía acceder al recurso de amparo o hábeas corpus, en esa época.


f. En relación con el doble enjuiciamiento, estima la Comisión que no es verdad que cuando el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar y la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial dictaron sentencia el 11 de agosto y el 24 de septiembre de 1993, respectivamente, lo que hicieron fue “inhibirse porque esa es la fórmula procesal que la justicia militar emplea”, y que, por el contrario, el fuero privativo militar ejerció jurisdicción plena al analizar y decidir sobre cuestiones de fondo. En consecuencia, de acuerdo con la Comisión, la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta tres veces y condenada una vez.


g. La Comisión considera, por último, que la actuación de un abogado en la defensa de un reo no puede servir de base “para atribuir maliciosamente y sin fundamento alguno... una vinculación del abogado defensor con actividades ilícitas que se le imputan a su patrocinado”. En consecuencia, solicitó a la Corte que procediese a “desagraviar” al abogado defensor de la señora María Elena Loayza Tamayo por las maniobras intimidatorias y las acusaciones falsas que le hizo la DINCOTE.


38. En la contestación de la demanda y en sus alegatos finales el Perú expuso sus argumentos, los cuales la Corte sintetiza de la siguiente manera:


a. El Perú en su contestación a la demanda estimó que para considerar los hechos y argumentos que sustentaron la demanda presentada por la Comisión debería tomarse en cuenta en primer término el artículo 233, inciso 1 de la Constitución Política del Perú de 1979, que rigió hasta que entró en vigor la de 1993, en la que refería que la jurisdicción arbitral y la militar eran excepciones al principio de la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional por parte del Poder Judicial Peruano, concepto que a su vez ha sido recogido por la vigente Constitución... Consecuentemente... para una mejor comprensión al referir[se] a la intervención de los jueces militares, debe[ría] hacer[se] mención de la Justicia Militar o en todo caso a la Jurisdicción Militar.


b. En cuanto a los aspectos procedimentales, el Perú alegó que para que operara el sistema interamericano de derechos humanos era necesario que se hubieran interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, aún cuando existieran excepciones a esa regla. Que en el presente caso tanto la Comisión como la Corte Interamericana “se han atribuido jurisdicción en forma indebida” porque en el momento de presentación de la demanda el proceso de la señora María Elena Loayza Tamayo aún se encontraba pendiente y la afectada no había sido notificada de una decisión definitiva.


En sus alegatos finales insiste en la “improcedencia de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos...”.


c. Alegó también que la Comisión no cumplió con el debido proceso legal ya que nunca comunicó al Perú que había admitido la denuncia como lo establece el artículo 48 de la Convención y que durante la audiencia pública celebrada el 5 de febrero del año en curso, la Comisión reconoció que la admisibilidad de la misma se hizo con el informe final.


d. Según la contestación de la demanda, la señora María Elena Loayza Tamayo fue arrestada por la acusación de una terrorista arrepentida. Sin embargo, el Perú, en ese mismo escrito, manifestó que dicha detención no se debió a las acusaciones de Angélica Torres García, quien no era una terrorista arrepentida, por lo que no debía acogerse al procedimiento de verificación que señala la Ley de Arrepentimiento, ya que la detención se debió a acciones del Servicio de Inteligencia Nacional que tuvo conocimiento que la señora María Elena Loayza Tamayo formaba parte de la organización terrorista Sendero Luminoso, lo cual fue corroborado por Angélica Torres García, la misma que fue detenida por encontrarse con orden de captura por el delito de Traición a la Patria, quien manifestó conocer el domicilio de Loayza Tamayo.


e. La señora María Elena Loayza Tamayo fue detenida e incomunicada conforme lo dispone la letra i del inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1979 y de acuerdo con el artículo 2 del Decreto-Ley Nº 25.744 de 27 de septiembre de 1992, la Policía Nacional tenía la facultad de efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término de quince días prorrogables por un período igual de acuerdo con el decreto.


En cuanto a que la señora María Elena Loayza Tamayo permaneció detenida después de que el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar la absolvió mediante sentencia de 11 de agosto de 1993, el Estado señaló que contra dicha sentencia se interpuso el recurso extraordinario de revisión, por lo que el proceso seguía en trámite y no había sentencia firme. No fue sino hasta el 24 de septiembre de 1993 cuando la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial confirmó dicha sentencia y por lo tanto, esta quedó firme y no transcurrieron más de 15 días naturales “desde la fecha del Recurso de Revisión hasta la fecha en que se dictó el auto apertorio de instrucción, es decir no se transgredió lo dispuesto por la Constitución Política”. Por lo anterior el Estado negó que el arresto y posterior enjuiciamiento de la señora Loayza Tamayo constituyera una violación a su libertad e integridad personal.


f. En la manifestación rendida ante la DINCOTE el 15 de febrero de 1993, la señora María Elena Loayza Tamayo “en ninguna de sus respuestas refiere haber sido víctima de algún tipo de tortura [o] violación sexual”, y en el examen médico-legal que se le practicó “no registra atención” por haber sufrido delito de lesiones o delito contra su honor sexual, razón por la cual el Estado rechazó las imputaciones de la demanda. Por otra parte, el Estado negó que la señora María Elena Loayza Tamayo hubiese recibido golpes de puño en la cabeza y en los brazos, que estuvo con los brazos amarrados por la espalda y obligada a permanecer largos períodos de pie o sentada, sin poder recostarse y privada de utilizar los servicios higiénicos, de asearse, de recibir alimentos y agua, todo ello con el objeto de obligarla a autoinculparse y declarar que pertenecía al Partido Comunista del Perú-Facción Sendero Luminoso... actos de esa naturaleza que la ley reprueba.


g. El juzgamiento de los procesados por los delitos de terrorismo y de traición a la patria está regulado por los Decretos-Leyes Nº 25.475 (delito de terrorismo) y Nº 25.659 (delito de traición a la patria) respectivamente. El conocimiento del primero de dichos delitos corresponde a los jueces y tribunales del fuero ordinario o común y el segundo a la Justicia Militar. No se trata de una modalidad del delito de terrorismo agravado, ya que éste ha sustraído del primero “determinadas conductas criminosas para incorporarlas al nuevo delito, lo que no puede ser interpretado como si nos encontráramos frente a un mismo ilícito penal”. Por otra parte cuando el Tribunal Supremo Militar Especial expidió la sentencia de 11 de agosto de 1993, no hizo otra cosa que inhibirse al conceptuar que los actos que se imputan a María Elena María Elena Loayza Tamayo no constituyen delito de Traición a la Patria, sino delito de terrorismo... y [el] término absolución que utilizó la Justicia Militar... es la fórmula procesal que la Justicia Militar emplea cuando considera que los hechos imputados a determinada persona no se encuentran comprendidos en el D.L. 25.659 y ampliatorias, sino en el Decreto Ley 25.475.


h. En cuanto al proceso, afirmó que se encuentra regulado legalmente y tanto la jurisdicción militar como la ordinaria gozan de independencia e imparcialidad al igual que los “jueces sin rostro que juzgaron a María Elena Loayza Tamayo” en los indicados fueros. En sus alegatos finales, el Estado señaló también que la señora María Elena Loayza Tamayo no fue juzgada dos veces por el mismo hecho y sentenciada en dos procesos, ya que la Justicia Militar se inhibió de seguir conociendo la causa que se le siguió por el delito de traición a la patria y dispuso que su juzgamiento fuera realizado por la justicia civil u ordinaria.


i. En cuanto a que el abogado de la señora María Elena Loayza Tamayo no tenía conocimiento de los cargos que a ella se le imputaban, el Estado señaló que dicho abogado y la afectada remitieron a la Comisión en varias oportunidades información sobre los hechos y tramitación del caso -puntos 15, 34 y 37 de la demanda- lo que implica que tenían perfecto conocimiento del proceso y no tenían impedimento para ejercitar sus derechos. Niega además que la abogada defensora o cualquier otro letrado que haya patrocinado a la señora María Elena Loayza Tamayo tanto en el fuero militar como en el fuero común, “haya sido objeto de maniobras intimidatorias o de cualquier otra naturaleza, que haya significado un menoscabo en el libre ejercicio profesional”.


j. Que el 6 de febrero de 1993, cuando fue detenida la señora María Elena Loayza Tamayo, el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao habían sido declarados en estado de emergencia de acuerdo con el Decreto Supremo 006-93-DE-CCFFAA de 19 de enero de 1993 por un plazo de 60 días a partir del 22 de los mismos mes y año, y además, que estaban suspendidas las garantías constitucionales establecidas en los incisos 7 (inviolabilidad de domicilio), 9 (elegir libremente el lugar de residencia y transitar por el territorio nacional), 10 (derecho de reunirse pacíficamente sin armas) y 20-g (derecho a su libertad y seguridad personales exceptuando entre otros los casos de terrorismo) del artículo 2 de la Constitución del Perú de 1979.


k. El Perú señaló en sus alegatos finales que la Comisión, cuando interrogó a los testigos y expertos durante la audiencia pública celebrada el 5 de febrero de 1997, formuló preguntas sin relación con el propósito de la misma y en consecuencia solicitó que las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos ajenas al motivo de su ofrecimiento, se tuviesen como no formuladas ni respondidas. Agregó que en el proceso ante la Corte la señora María Elena Loayza Tamayo actúa como testigo, lo que resulta anómalo, ya que es parte interesada directamente en el resultado de este juicio. En cuanto a los testimonios de los señores Luis Guzmán Casas, Luis Alberto Cantoral Benavides, Juan Alberto Delgadillo Castañeda y Pedro Telmo Vega Valle, sentenciados a penas privativas de libertad por la comisión de delito de terrorismo o de traición a la patria, el Estado indicó que su testimonio responde a su interés en el resultado del presente proceso.


VIII


39. La Comisión presentó copia de una serie de documentos y declaraciones relativas a los procesos acumulados contra varias personas, incluida la señora María Elena Loayza Tamayo, ante el fuero privativo militar y el fuero común, tales como dictámenes de la fiscalía, sentencias, copias de declaraciones y manifestaciones. Asimismo sometió oficios de diversas dependencias del Estado, recortes de periódico, dos vídeos, informes de varias organizaciones y algunos textos legales peruanos.


40. El Estado aportó como prueba copia de gran cantidad de documentos referentes a los procesos seguidos por autoridades civiles y militares, tales como dictámenes de la fiscalía, sentencias, copias de manifestaciones y declaraciones, actas de registro domiciliario, de reconocimiento y algunos textos legales peruanos.


41. En el presente caso la Corte aprecia el valor de los documentos presentados por la Comisión y por el Estado que por lo demás no fueron controvertidos ni objetados.


42. En cuanto a los testigos ofrecidos por la Comisión, el Estado objetó a algunos de ellos por las razones que constan en esta sentencia (supra, párr. 13) y la Corte se reservó el derecho de valorar posteriormente sus declaraciones en esta etapa del proceso, es decir, al momento de dictar sentencia sobre el fondo. 


A tal efecto la Corte señala que los criterios de valoración de la prueba ante un tribunal internacional de derechos humanos revisten características especiales. Este no es un tribunal penal, por lo cual, las causales de objeción de testigos no operan en la misma forma, de modo tal que la investigación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos humanos permite a la Corte una mayor amplitud en la valoración de la prueba testimonial evacuada de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia. 


En este punto, cabe destacar, que esta Corte ha dicho que [e]s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se refiere a materias que lo afecten (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 145).


43. La Corte aprecia como prueba la declaración de los testigos que fueron objetados por parte del Perú en los siguientes términos. 


En relación con el testimonio de la señora María Elena Loayza Tamayo, la Corte considera que por ser presunta víctima en este caso y al tener un posible interés directo en el mismo, dicho testimonio debe ser valorado como indicio dentro del conjunto de pruebas de este proceso. 


En relación con los otros testimonios y dictámenes ofrecidos, la Corte los admite únicamente en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio propuesto por la Comisión, en el primer caso, y respecto del conocimiento de los expertos sobre el derecho nacional o comparado para el segundo, sin referencia al caso concreto.


44. Al valorar estas pruebas la Corte toma nota de lo señalado por el Estado en cuanto al terrorismo, el que conduce a una escalada de violencia en detrimento de los derechos humanos. La Corte advierte, sin embargo, que no se pueden invocar circunstancias excepcionales en menoscabo de los derechos humanos. Ninguna disposición de la Convención Americana ha de interpretarse en el sentido de permitir, sea a los Estados Partes, sea a cualquier grupo o persona, suprimir el goce o ejercicio de los derechos consagrados, o limitarlos, en mayor medida que la prevista en ella (artículo 29.2). Dicho precepto tiene raíces en la propia Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículo 30).


IX


45. Los testimonios y peritajes recibidos en territorio peruano y en la sede de la Corte, a juicio de esta, produjeron el resultado siguiente:


a. Testimonio de Juan Alberto Delgadillo Castañeda. 


Juan Alberto Delgadillo Castañeda, condenado en el Perú por el delito de terrorismo, expresó que fue acusado de pertenecer al Partido Comunista del Perú Sendero Luminoso; que fue arrestado en su casa, llevado a la DINCOTE donde fue vendado, golpeado, interrogado y amenazado; que posteriormente lo llevaron a una playa desconocida junto con la señora Loayza y otra detenida llamada Delaine; que le hicieron un interrogatorio con tortura, maltrato físico y con las manos vendadas hacia atrás y que luego lo metieron al agua de cabeza; que mientras estuvo detenido fue incomunicado; que a los 21 días de detención fue exhibido a la prensa con un uniforme a rayas junto con siete hombres y siete mujeres; que le pusieron un abogado de oficio con uniforme y pasamontañas; que no pudo nombrar un abogado de su confianza; que estuvo sometido a un juicio militar que duró tres días y que se llevó a cabo en las instalaciones de la Veterinaria del Ejército; que en el juicio oral del fuero militar de segunda instancia fue absuelto; que fue sometido a un nuevo juicio en el fuero ordinario y que la audiencia se llevó a cabo en la oficina del Director del Establecimiento Penal de Ica, Cachiche; que en el fuero militar lo obligaron a reconocer su manifestación policial; que fue vendado y golpeado. En cuanto al régimen carcelario manifestó que permanecen 23 horas y media encerrados; que una vez al mes reciben visitas por media hora; que hay un servicio médico irregular; que dentro del penal hacen pequeños trabajos. Finalmente dijo que conoció a María Elena Loayza Tamayo ya que estuvieron detenidos juntos durante 20 días.


b. Testimonio de Luis Guzmán Casas.


Luis Guzmán Casas, condenado en el Perú por el delito de traición a la patria, manifestó que fue acusado por terrorismo; que está condenado a 25 años de prisión por el fuero militar; que fue detenido el 6 de enero de 1993; que no le mostraron ninguna orden de detención; que no había ningún representante del fiscal, sólo tres policías que dijeron que eran de la DINCOTE pero que no mostraron identificación; que lo vendaron y lo llevaron a la DINCOTE, donde permaneció en una celda oscura por aproximadamente 29 días; que no pudo entrevistarse con un Fiscal porque no existía; que como a los doce días de haber ingresado al establecimiento policial lo vio un médico, el cual sólo le preguntó porqué tenía moretones; que no se podía comunicar con su familia; que no le dijeron que tenía derecho a un abogado; que cuando lo interrogaron estaba vendado, amarrado y que no había abogado; que después de uno o dos días le llevaron un papel que no quiso firmar; que pidió un abogado; que en consecuencia lo golpearon y lo pasaron a otra celda en la que estaba solo, vendado y amarrado; que en la noche fue llevado junto con un hombre y una mujer a la playa, donde lo desvistieron, lo golpearon, lo torturaron, lo sumergieron al mar envuelto en una cinta; que ese mismo día estaban torturando a una mujer que no conoció pero que su nombre era María; que escuchó decir a los policías que fue violada pero que no pudo ver nada; que el 11 de agosto del mismo año lo absolvieron; que el 25 de agosto de 1993 le dieron la libertad; que el 12 ó 13 de septiembre de 1993 lo detuvieron de nuevo; que después fue sometido a un juicio en el fuero militar en el que fue sentenciado; que mensualmente recibe visitas; que puede mandar cartas a su familia pero que el alcalde del pabellón las lee primero; que ha presentado una solicitud de indulto; que exigió la presencia de un abogado para la confrontación en la DINCOTE; que ante el Tribunal se presentó un abogado de oficio, que estaba con uniforme militar y que él no lo aceptó; que no se acogió a la Ley de Arrepentimiento.


c. Testimonio de Luis Alberto Cantoral Benavides.


Luis Alberto Cantoral Benavides, condenado en el Perú por el delito de traición a la patria, declaró que fue detenido el 6 de febrero de 1993 en forma arbitraria por miembros de la DINCOTE; que a la persona que buscaban era a su hermano, el cual estaba acusado por una arrepentida llamada Angélica Torres; que en el momento de la detención y a la hora de firmar el Acta de Incautación le dijeron que había un fiscal, el cual nunca se presentó como tal; que ahí fue golpeado; que no firmó la hoja que le presentó un efectivo de la DINCOTE en la que lo acusaban por traición a la patria; que luego de su detención fueron a la casa de la señora Loayza Tamayo por indicación de la señorita Angélica Torres, que en el momento de la detención conoció a la señora María Elena Loayza Tamayo; que la detuvieron y a todos los llevaron a la DINCOTE; que en la DINCOTE los tenían vendados y amarrados en un cuarto grande; que permaneció cerca de un mes detenido, hasta el 4 ó 5 de marzo; que permaneció vendado y con las esposas puestas; que al interrogarlos los torturaban y los maltrataban corporal y psicológicamente; que lo llevaron a la playa, lo desnudaron, le amarraron todo el cuerpo y lo metieron al mar de cabeza, que en la arena le retorcieron el brazo, que se desmayó; que su hermano también fue llevado a la playa y torturado, quien le dijo que la señora Loayza Tamayo también fue llevada a la playa; que en el juicio oral en el fuero civil la señora Loayza Tamayo le contó que había sido llevada y torturada en la playa; que el personal policial que lo detuvo estaba vestido de civil, incluso el fiscal, que la detención estaba a cargo del Capitán Zárate y que, por las voces que escuchó, él estaba entre las personas que lo condujeron a la playa; que estuvo incomunicado; que fue presentado a la prensa con un traje a rayas. Señaló que fue llevado al fuero militar y que en la Veterinaria de la Marina le tomaron la instructiva; que los abogados no se presentaron porque no se les había informado; que las personas estaban siempre con sus pasamontañas, capucha, con lentes y armados con “FALS”, vestidos de militares; que supuestamente había un abogado de oficio vestido de militar; que en el juicio militar de primera, segunda y tercera instancia lo absolvieron y ordenaron su libertad; que sus abogados han sido el doctor Iván Bazán y el doctor Víctor Alvarez; que se ordenó su libertad, pero nunca la obtuvo; que su abogado interpuso un recurso de hábeas corpus el cual fue rechazado en dos oportunidades; que después se le siguió un proceso en el fuero civil; que lo vio un médico legista antes de que lo torturaran, que después no ha sido examinado; que ante la policía, ante la justicia militar y ante la justicia civil no contó con la presencia de su abogado; que su abogado intervino en la segunda instancia del fuero militar; que el doctor Washington Durand sólo estuvo presente en la declaración policial, que no le pudo dar asesoría; que al comienzo en el fuero militar tuvo un abogado de oficio.


d. Testimonio de Pedro Telmo Vega Valle.


Pedro Telmo Vega Valle, condenado en el Perú por el delito de traición a la patria, declaró que fue detenido por efectivos de la DINCOTE el 9 de enero de 1993 en su domicilio, porque lo vinculaban con la organización terrorista Sendero Luminoso; que no había un representante del Ministerio Público; que luego lo llevaron vendado a la DINCOTE; que permaneció allí 27 días; que le hicieron firmar un acta de incautación; que lo interrogaron y llevaron a la playa junto con tres personas más; que en la playa lo desnudaron a raíz de una orden de un oficial encargado, que siempre vendado lo tiraron a la arena, lo echaron en una colcha, lo maltrataron, le amarraron una tela y lo metieron al mar boca arriba; que lo golpearon; que perdió el conocimiento; que fue sometido al Tribunal Militar de la Marina; que cuando le tomaron la manifestación estaba su abogado, pero que cuando conversó con él había un efectivo al lado; que su abogado siempre fue el mismo hasta que el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar lo absolvió y salió libre; que posteriormente lo volvieron a detener por el mismo caso; que no ha tenido la oportunidad de conocer a la señora Loayza Tamayo; que ella fue detenida después de él; que en Cachiche fueron golpeados con una vara que tenía descarga eléctrica y masacrados, que este proceder lo denunciaron a los delegados de la Cruz Roja; que cuando los efectivos de la policía se enteraron los amedrentaron; que las visitas se permitían únicamente el tercer martes de cada mes; que en la primera semana de agosto se enteró que su esposa había presentado una denuncia ante la Fiscalía de la Nación y el Ica en virtud de que a él lo habían masacrado, golpeado y torturado; que el Fiscal le dijo que eso era una cosa normal, que en todo penal se hace ese tipo de recibimiento a todos los internos.


e. Testimonio de María Elena Loayza Tamayo.


María Elena Loayza Tamayo declaró que fue sindicada por una terrorista arrepentida y detenida el 6 de febrero de 1993 en un inmueble que tenía en construcción; que ella no vivía en ese inmueble sino que vivía en otro domicilio con sus padres, hermanas e hijos; que los policías, entre quienes uno se identificó como el capitán Zárate, entraron buscando un sobre manila y le dijeron que la detenían por haber sido acusada por una arrepentida; que la trasladaron en un carro, que la vendaron, que le presentaron un acta de incautación que se negó a firmar, que estaba presente un fiscal y que la trasladaron a la DINCOTE; que ahí permaneció todo el día amarrada, vendada, golpeada y agredida; que el Capitán Zárate la interrogó; que fue manoseada, que le tocaron todo el cuerpo, que los policías la agredieron y golpearon; que la llevaron a la playa junto con otros detenidos; que estaba vendada y amarrada, que la golpearon, desnudaron, la violaron por la vagina y por el recto, que la fondearon en el mar, que cree que se desmayó; que la policía la siguió golpeando camino a la DINCOTE; que todos los días era agredida y manoseada; que después de 15 días vio a su hermana pero no pudo conversar con ella; que el 15 de febrero la interrogaron; que el capitán Zárate estaba presente; que se le tomó una manifestación en la que indicó que ella no pertenecía ni tenía ninguna vinculación con algún grupo subversivo; que el Capitán Zárate también estuvo al mando del pelotón que la detuvo y la llevó a la playa; que permaneció en el establecimiento policial del 6 al 26 de febrero, donde siempre estuvo esposada y vendada; que había varias personas y todas dormían en el suelo; que ingresó el 3 de marzo de 1993 al establecimiento en el que se encuentra actualmente; que primero estuvo en la DINCOTE; que también cree que estuvo en la Veterinaria Militar; que el ambiente era como el de una cárcel, que dormían en el suelo; que ahí se realizó el interrogatorio militar; que se negó al primer interrogatorio aduciendo que no tenía a su abogada; que al segundo día la volvieron a sacar los fiscales militares; que le pusieron un abogado de oficio y además estaban presentes el Juez y el Fiscal Militar de la Marina; que fue hostilizada, torturada, amenazada con la vida de su hermana y la de su hija por lo que firmó la declaración instructiva, para que su familia estuviera bien; que fue trasladada al establecimiento penal; que el interrogatorio duró unos tres días; que fue absuelta en primera instancia; que nunca tuvo el derecho de defensa ni a la presencia de su abogada; que cuando estaba ante la justicia ordinaria fue detenida en el Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos; que en ese penal conviven en pabellones, no tienen celda de aislamiento y que todas la celdas son iguales; que después que la llevaron a la playa, un médico la revisó y le dijo que tenía moreteados los brazos; que cuando le tomaron la declaración instructiva en la DINCOTE estaba sólo presente el Capitán Zárate, que no estaba el fiscal; que cuando prestó su instructiva ante el Juzgado Especial de Marina las personas estaban encapuchadas, que no estaba el capitán Zárate y que no tuvo a su abogado; que ha tenido como abogados a la doctora Carolina Loayza Tamayo y al doctor Nicolás de Piérola.


f. Testimonio de Víctor Alvarez Pérez.


Víctor Alvarez Pérez, abogado defensor del testigo Cantoral Benavides, declaró que sintió temor en su labor profesional al ejercer la defensa de un co-inculpado en el proceso de María Elena Loayza Tamayo; que una de las razones fue porque la legislación regulaba el delito de colaboración con el terrorismo y había posibilidades que se les procesara por este delito o por el delito contra la administración pública; que hubo varios abogados procesados por terrorismo; que otra razón fue porque estuvo sometido a una investigación junto con otros abogados, al aparecer en una lista secreta de supuestos sospechosos de ejercer el ejercicio ilegal de la profesión, lista que contenía en su mayoría a abogados activistas en derechos humanos, entre ellos Carolina Loayza. Afirmó que ha recibido varias amenazas. Expresó que la policía arbitraria e ilegalmente decidía a cuál fuero remitía un detenido, sin tener una facultad legal para ello; que la legislación antiterrorista ampliaba la jurisdicción militar a los procedimientos civiles. Afirmó que el procedimiento militar era irregular, que los jueces militares eran sin rostro, que estaban encapuchados, que usaban uniforme militar, que no tenían formación en derecho y que no se les podía recusar.


Mencionó que el juicio militar se realizó en un cuartel en la base militar de Las Palmas y que el proceso constaba de una etapa de investigación judicial, que luego se iba en apelación o consulta al Consejo de Guerra Especial de Marina, el cual revisaba la sentencia del juez, la que luego pasaba al Consejo Supremo Militar Especial para que también revisara la sentencia; que las únicas diligencias que se podían realizar eran dentro de los 10 días de instrucción, ante el juez militar sin rostro. Manifestó que la ley no permitía que las personas que intervinieron en las detenciones o en la investigación policial acudieran a testimoniar y que la única prueba que se podía presentar eran documentos que acreditaban la honorabilidad de la persona. Dijo que las detenciones de personas acusadas de terrorismo eran muy violentas, que participaban policías y un fiscal con actuación casi nula, porque no se identifica como tal ni velaba por los derechos del detenido; que tampoco se les informaba los cargos en su contra ni las garantías con que contaban. Expresó que el hábeas corpus estaba prohibido para los casos de terrorismo. Dijo que María Elena Loayza Tamayo fue detenida por la sindicación de una arrepentida que nunca se pudo interrogar; que fue sindicada de tener cierto mando en el Sendero Luminoso, con el alias de Rita; que lo curioso fue que luego aparecieron en otros expedientes otras camaradas Rita, datos contradictorios porque los apelativos de los mandos no se repiten; que la única prueba que se tenía contra ellos era la sindicación de los arrepentidos, sindicación muchas veces falsa con el fin de acogerse a los beneficios de la Ley de Arrepentimiento, incluso le mantenía en secreto la identidad delarrepentido y esto limitaba el derecho de defensa del sindicado. Agregó que los detenidos estaban incomunicados, que María Elena Loayza Tamayo fue torturada y violada; que a muchas personas se les llevaba a la playa para ser torturadas por policías que estaban en estado de ebriedad; que también los detenidos no denunciaban las torturas por temor y por la posibilidad de acogerse a Ley de Amnistía; que aclaró que el delito de tortura no está tipificado en la legislación peruana y que había que denunciar lesiones o abuso de autoridad. Manifestó que había obstáculos en la defensa, pues para tener acceso al expediente había que solicitarlo por escrito; que para reunirse con el defendido se contaba con 15 minutos y que no se podía reunir en privado. Afirmó que María Elena Loayza Tamayo fue absuelta del delito de traición a la patria pero que no fue puesta en libertad; que se le envió al fuero común donde fue procesada nuevamente por los mismos hechos, condenándola después de haber sido absuelta en el fuero militar. Expresó que en el fuero común los jueces estaban detrás de una luna oscura, que no se les ve y que las voces estaban distorsionadas; que no se les puede recusar porque está prohibido por la legislación peruana y por no conocerse la identidad de los jueces. Mencionó que el procedimiento común consta de una etapa de instrucción, que luego el juez de la causa y el fiscal emiten un dictamen que se eleva a la Sala Penal de la Corte Superior en donde se produce el debate oral; que en este fuero ni el juez ni el fiscal usan capucha. Por último, afirmó que en Perú existía un estado de emergencia desde que se presentó la violencia política, pero que se mantenía la protección de un grupo de derechos básicos; sin embargo, la legislación anti-terrorista prohibió la interposición de la acción de hábeas corpus en estados de emergencia.


g. Testimonio de Iván Arturo Bazán Chacón.


Iván Arturo Bazán Chacón, abogado defensor del testigo Pedro Telmo Vega Valle, declaró que en 1992, se produjo en Perú un proceso político denominado proceso de reconstrucción mediante el cual el Presidente Alberto Fujimori disolvió el Congreso; que reorganizó el Poder Judicial, el Ministerio Público; que disolvió el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Consejo Nacional de la Magistratura; que abrió un período de expedición de normas a través de decretos-leyes por el serio problema político y social dado el avance y la destrucción que creaban los grupos subversivos; que se ampliaron los tipos penales, creando la figura de traición a la patria; que también se amplió la jurisdicción militar para juzgar a civiles en los casos de traición a la patria, con restricciones al derecho de defensa, sin poderse conocer la identidad de los magistrados de la justicia militar ni de los magistrados fiscales y vocales de las Cortes Superiores en la justicia común. Respecto al derecho de defensa, dijo que había una estigmatización social hacia las personas investigadas o juzgadas por terrorismo o traición a la patria, la cual involucraba también al abogado. Declaró que en 1993 se procesó a varios abogados, que en los primeros meses de ese año existía un Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo) que impedía que un abogado defendiera a más de una persona encausada por delito de terrorismo. Agregó que para poder tener acceso a los expedientes debía solicitarse por escrito y esperar alguna resolución notificada; que en el caso de su defendido, el señor Pedro Thelmo Vega, el expediente constaba de 9 volúmenes y le concedieron 7 horas para su estudio y que le fue difícil enterarse de todas las actuaciones judiciales. El testigo manifestó que el Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo) estipula que la persona condenada por ese delito debe estar durante un año en aislamiento celular continuo, que consiste en que no pueden ser visitados por los familiares ni pueden ser entrevistados por sus abogados. Dijo que la señora Loayza Tamayo tiene derecho a la visita del abogado una vez por semana, y por un tiempo limitado; que el contacto de la señora Loayza Tamayo con su abogada defensora era a través de un locutorio, durante 15 minutos, una vez por semana, los días martes y se tenía que autorizar cualquier escrito que la abogada tenía que presentar, que la autoridad tenía que leer su contenido; que los detenidos no podían tener acceso a diarios ni a revistas; que las visitas eran una vez al mes, por 30 minutos y para los familiares directos; que la señora Loayza Tamayo tiene dos hijos y que el régimen de visitas de menores era de 30 minutos cada tres meses, por lo que los podía ver sólo dos horas durante un año. Declaró que todas estas visitas deben realizarse sin contacto físico.


Dijo que no cuenta con garantías plenas para actuar; que a pesar de que no ha sido hostilizado ni intimidado de manera directa, sus colegas sí, que incluso algunos han sido procesados por delitos de terrorismo. Espera que al regresar al país no le suceda nada. Señaló que conoce que personas detenidas en la causa Loayza Tamayo fueron torturadas; que parece que no les dieron atención médica ya que el examen que practicaba el médico legista era muy superficial; que no conoce algún caso en que se hayan sancionado o investigado a los agentes de seguridad acusados de haber torturado detenidos. Dijo que en el Perú no existe una tipificación autónoma del delito de tortura, que se han previsto las figuras de lesiones y de abuso de autoridad. Expresó que en 1995 se aprobó una Ley de Amnistía que consagra la impunidad porque ordena el cierre de todo proceso judicial, investigación administrativa o fiscal efectuada sobre hechos vinculados al combate de la subversión. En cuanto al encarcelamiento de la señora Loayza Tamayo dijo que fue trasladada del pabellón A al pabellón C donde tiene que cumplir un régimen en el que los inculpados por terrorismo deben permanecer 23 horas y media en su celda y salir al patio solamente media hora, a diferencia del pabellón A donde hay más flexibilidad y se les permite hacer algunas tareas. Dijo que el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar difundió estadísticas respecto al juzgamiento de personas por el delito de traición a la patria y corresponde a un 3% el de las personas absueltas desde 1992 a la fecha; que conocía el caso de personas inocentes condenadas; que la señora Loayza Tamayo fue absuelta por la justicia militar pero no fue puesta en libertad y que fue condenada por la justicia civil por los mismos hechos de cuyos cargos había sido absuelta por la justicia militar. Dijo que se podía apelar en el procedimiento militar una sentencia del juez instructor militar ante el Consejo Superior de Guerra y luego ante el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar, el cual decidía en última instancia. Señaló que en el fuero común se da una investigación judicial en la cual no hay decisión jurisdiccional, que después hay un juicio oral en el que una sala especial sin rostro emite una sentencia, la cual puede ser examinada por la Corte Suprema de Justicia a través de una sala especial también sin rostro.


h. Peritaje de Héctor Faúndez Ledezma.


El perito Héctor Faúndez Ledezma, experto y profesor universitario, se refirió al derecho a la libertad personal, a las formas de detención y a la arbitrariedad de la misma. Indicó cuáles eran las condiciones y principios generales para que el procedimiento judicial fuese considerado justo, se refirió el principio non bis in idem y al contenido del artículo 27 de la Convención.


i. Peritaje de Julio Maier.


El perito Julio Maier, experto y profesor universitario, se refirió al principio non bis in idem, al principio de inocencia, a la declaración del imputado como medio de defensa y a la forma extensiva en que debe interpretarse la Convención Americana.


j. Peritaje de León Carlos Arslanian.


El perito León Carlos Arslanian, experto que integró la Comisión de Juristas Internacionales sobre la Administración de Justicia en el Perú en el año 1993 se refirió al acoso, a las tácticas intimidatorias y a las amenazas que ha utilizado la Dirección General de Inteligencia del Ministerio del Interior del Perú contra abogados defensores de los derechos humanos de las personas acusadas de terrorismo.


Manifestó que, al analizar junto con otros expertos la legislación peruana y al compararla con las normas internacionales, encontró elementos contradictorios. Citó como ejemplo el hecho de que en varios decretos se describían las conductas de traición a la patria y de terrorismo de una forma idéntica, lo que generaba incertidumbre sobre la legislación a aplicar y permitía la arbitrariedad.


X


46. La Corte considera demostrados los siguientes hechos: 


a. Que el 6 de febrero de 1993 la señora María Elena Loayza Tamayo fue detenida por miembros de la DINCOTE en un inmueble ubicado en la calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización Los Naranjos, Distrito Los Olivos, Lima, Perú (cf. Informe del Equipo de Trabajo del Gobierno del Perú de 1994; Atestado Ampliatorio Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE de 25 de febrero de 1993; notificación de detención de María Elena Loayza Tamayo de 6 de febrero de 1993 de la DINCOTE; Informe No 176-93-DEGPNP-EMP-EMG/DIPANDH; manifestación de María Elena Loayza Tamayo de 15 de febrero de 1993 rendida ante la DINCOTE; testimonio de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre de 1996 y de Luis Alberto Cantoral Benavides de 11 de diciembre de 1996).


b. Que cuando se llevó a cabo la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo, existía en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao, un estado de emergencia y de suspensión de las garantías contempladas en los incisos 7, 9, 10 y 20.g) del artículo 2 de la Constitución peruana que regía en ese momento (cf. Constitución Política del Perú de 1979 y Decreto Supremo de Emergencia Nº 006-93-DE-CCFFAA de 19 de enero de 1993; demanda y contestación de la demanda).


c. Que del 6 al 26 de febrero de 1993, la señora María Elena Loayza Tamayo estuvo retenida administrativamente en la DINCOTE; que del 6 al 15 de los mismos mes y año estuvo incomunicada (cf. Informe del Equipo de Trabajo del Gobierno del Perú de 1994; Atestado Ampliatorio Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE de 25 de febrero de 1993; manifestación de María Elena Loayza Tamayo de 15 de febrero de 1993 rendida ante la DINCOTE; testimonios de Juan Alberto Delgadillo Castañeda, Luis Guzmán Casas y Luis Alberto Cantoral Benavides de 11 de diciembre de 1996; de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre de 1996; de Víctor Alvarez Pérez de 5 febrero de 1997 y dictamen de León Carlos Arslanian de 5 de febrero de 1997; demanda y contestación de la demanda); que no tuvo el derecho de interponer alguna acción de garantía para salvaguardar su libertad personal o cuestionar la legalidad o la arbitrariedad de su detención (cf. Decretos-Leyes Nº 25.475 (delito de terrorismo) y Nº 25.659 (delito de traición a la patria)).


d. Que la señora María Elena Loayza Tamayo, junto con otras personas, fue exhibida públicamente a través de medios de comunicación con un traje a rayas como terrorista, aún sin haber sido procesada ni condenada (cf. Artículo del Diario La República de Lima, Perú, titulado “Caen 14 senderistas que mataron ocho soldados y dinamitaron 2 Comisarías” de 27 de febrero de 1993 y vídeo ofrecido como prueba por la Comisión).


e. Que la señora María Elena Loayza Tamayo no pudo comunicarse con su familia mientras estuvo incomunicada en la DINCOTE y durante ese período fue examinada por un médico que dictaminó que presentaba equimosis (cf. Testimonio de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre de 1996; copia de la trascripción del certificado médico legal Nº 5323-L de 8 de febrero de 1993; oficio Nº 3623-94 MP-FN de 19 de noviembre de 1994 y oficio Nº 3064-94 MP-FN de 8 de noviembre de 1994).


f. Que la señora María Elena Loayza Tamayo fue procesada -junto con otros imputados en un proceso acumulado- por el delito de traición a la patria por el fuero militar; que el 25 de febrero de 1993 se le abrió el Atestado Policial Nº 049- DIVICOTE 3-DINCOTE por ese delito; que posteriormente fue puesta a disposición del Juzgado Especial de Marina para su juzgamiento y por orden de éste, desde el 27 de febrero hasta el 3 de marzo de 1993, permaneció en el Hospital Veterinaria del Ejército; que el 5 de marzo de 1993 el Juzgado Especial de Marina la absolvió; que el 2 de abril de 1993 el Consejo de Guerra Especial de Marina la condenó; que el 11 de agosto de 1993 el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar la absolvió del delito de traición a la patria y que el 24 de septiembre de 1993 la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial confirmó la absolución de la señora María Elena Loayza Tamayo; que las instancias de este proceso fueron sumarias (cf. Atestado Policial Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE de 25 de febrero de 1993; sentencia de 5 de marzo de 1993 del Juzgado Especial de Marina; sentencia de 2 de abril de 1993 del Consejo de Guerra Especial de Marina; sentencia de 11 de agosto de 1993 del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar y sentencia de 24 de septiembre de 1993 de la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial).


g. Que del 24 de septiembre de 1993, fecha en que la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial confirmó la sentencia absolutoria a favor de la señora María Elena Loayza Tamayo, hasta el 8 de octubre del mismo año, cuando se inició el proceso en el fuero común, la señora Loayza Tamayo permaneció detenida (cf. Sentencia de 24 de septiembre de 1993 de la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial; Auto Apertorio de Instrucción de 8 de octubre de 1993 del 43º Juzgado Penal de Lima; testimonio de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre de 1996; escrito de demanda de la Comisión; escrito de contestación del Estado; escrito de alegatos finales de la Comisión e Informe del Equipo de Trabajo del Gobierno del Perú de 1994).


h. Que posteriormente, la señora María Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero ordinario por el delito de terrorismo; que el 8 de octubre de 1993 el 43º Juzgado Penal de Lima dictó Auto Apertorio de Instrucción; que el 10 de octubre de 1994 el Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común la condenó a 20 años de pena privativa de la libertad y que el 6 de octubre de 1995 la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia anterior (cf. Auto Apertorio de Instrucción de 8 de octubre de 1993 del 43º Juzgado Penal de Lima; sentencia de 10 de octubre de 1994 del Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común y sentencia de 6 de octubre de 1995 de la Corte Suprema de Justicia).


i. Que en el Perú la jurisdicción militar también se aplica a civiles; que la señora María Elena Loayza Tamayo fue juzgada, tanto en el fuero militar como en el ordinario, por “jueces sin rostro”; que la calificación legal del ilícito fue efectuado por la DINCOTE y sirvió de base en ambas jurisdicciones (cf. Decretos-Leyes Nº 25.659 (delito de traición a la patria) y Nº 25.475 (delito de terrorismo); Atestado Policial Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE de 25 de febrero de 1993 e Informe del Equipo de Trabajo del Gobierno del Perú de 1994).


j. Que en el fuero militar existió una práctica que dificultó el derecho a los procesados por traición a la patria a escoger un abogado defensor de su confianza (cf. Testimonios de Juan Alberto Delgadillo Castañeda, Luis Guzmán Casas y Luis Alberto Cantoral Benavides de 11 de diciembre de 1996; de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre de 1996; de Víctor Alvarez Pérez de 5 de febrero de 1997 y dictamen de León Carlos Arslanian de 5 de febrero de 1997); que durante el proceso de instrucción de la señora María Elena Loayza Tamayo en el fuero militar no procedía ningún tipo de libertad; que durante el proceso seguido ante el fuero civil por el delito de terrorismo, no obstante que pudo escoger un abogado de su elección, se le obstaculizó el acceso al expediente y el derecho a ejercer la defensa en forma amplia y libre (cf. Testimonio de María Elena Loayza Tamayo de 15 de febrero de 1993; testimonios de Víctor Alvarez Pérez e Iván Arturo Bazán Chacón de 5 de febrero de 1997; dictamen de León Carlos Arslanian de 5 de febrero de 1997 y Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo)).


k. Que la señora María Elena Loayza Tamayo se encuentra privada de libertad en forma ininterrumpida desde el 6 de febrero de 1993 hasta la fecha (cf. Notificación de detención de María Elena Loayza Tamayo de 6 de febrero de 1993; testimonios de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre de 1996 y de Luis Alberto Cantoral Benavides de 11 de diciembre de 1996; Atestado Ampliatorio Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE; Parte Nº 2630-DIVICOTE 3-DINCOTE de 30 de junio de 1993 e Informe del Equipo de Trabajo del Gobierno del Perú de 1994); que actualmente permanece encarcelada en el Pabellón “C” del Centro Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres de Chorillos, donde se le puso en una celda muy reducida, sin ventilación ni luz natural, con media hora de sol al día, con aislamiento celular continuo y con un régimen de visitas sumamente restringido -incluso para sus hijos- situación que fue objeto de medidas provisionales ante esta Corte (cf. Sentencia de 6 de octubre de 1995 de la Corte Suprema de Justicia; Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo); oficio Nº 7-5 M/121 del Perú de 29 de abril de 1996 y Resolución de 13 de septiembre de 1996 de la Corte Interamericana).


l. Que durante la época de la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo, existió en el Perú una práctica generalizada de tratos crueles, inhumanos y degradantes con motivo de las investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo (cf. Testimonios de Juan Alberto Delgadillo Castañeda, de Luis Guzmán Casas, de Luis Alberto Cantoral Benavides y de Pedro Telmo Vega Valle de 11 de diciembre de 1996; de María Elena Loayza Tamayo de 12 de diciembre de 1996; de Víctor Alvarez Pérez e Iván Arturo Bazán Chacón de 5 de febrero de 1997; dictamen de León Carlos Arslanian; artículo periodístico titulado “Confesión a Golpes” e Informe sobre la situación de la tortura en el Perú y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, enero de 1993 a septiembre de 1994 de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos).


XI


47. Previamente a las consideraciones sobre los alegatos de las partes, la Corte deberá resolver el alegato del Perú en el sentido de la “improcedencia de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos...”, por lo cual consideró que la Corte se “atrib[uyó] jurisdicción en forma indebida”.


48. La Corte considera que, con ese alegato, Perú pretende reabrir, en la presente etapa del fondo del caso, una cuestión de admisibilidad ya resuelta por esta Corte.


Por lo tanto, desestima el alegato por notoriamente improcedente por tratarse de materia ya decidida por sentencia de 31 de enero de 1996 (supra, párr. 12), la cual es definitiva e inapelable.


XII


49. La Corte pasa a examinar las alegaciones y pruebas presentadas por las partes y estima que:


a. No hay contención sobre el hecho de que la señora María Elena Loayza Tamayo haya sido detenida el 6 de febrero de 1993 por miembros de la DINCOTE en un inmueble ubicado en la calle Mitobamba, Manzana D, Lote 18, Urbanización Los Naranjos, Distrito Los Olivos, Lima, Perú. Tampoco la hay de que permaneció incomunicada durante los días comprendidos entre el 6 y el 15 de febrero de 1993 (supra párr 46 a) y c)). 


b. Le corresponde a esta Corte determinar si dicha detención se ajustó a los términos del artículo 7 de la Convención y en este caso considerará, si el estado de emergencia y de suspensión de garantías que había sido decretado en el Departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao a partir del 22 de enero de 1993, es relevante en el presente caso.


50. El artículo 27 de la Convención Americana regula la suspensión de garantías en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o seguridad de un Estado Parte, para lo cual éste deberá informar a los demás Estados Partes por conducto del Secretario General de la OEA, “de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión”. 


Si bien es cierto que la libertad personal no está incluida expresamente entre aquellos derechos cuya suspensión no se autoriza en ningún caso, también lo es que esta Corte ha expresado que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el Artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática [y que] aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esosEstados impone la Convención (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 42 y 43).... las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías (Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 38).


51. El artículo 6 del Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria) dispone que [e]n ninguna de las etapas de la investigación policial y del proceso penal proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley Nº 25.475, ni contra lo dispuesto en el presente Decreto Ley. 


La Corte observa, en el expediente del caso en trámite ante ella, que la notificación de fecha 6 de febrero de 1993 que hizo la policía a la señora María Elena Loayza Tamayo le comunicó que había sido detenida para el “esclarecimiento del Delito de Terrorismo”.


El Estado ha manifestado que, si bien la señora María Elena Loayza Tamayo no tenía acceso al recurso de hábeas corpus, podía haber interpuesto algún otro recurso que, sin embargo, el Perú no precisó.


52. La Corte considera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria), la señora María Elena Loayza Tamayo no tenía derecho a interponer acción de garantía alguna para salvaguardar su libertad personal o cuestionar la legalidad de su detención (supra, párr. 46. c), independientemente de la existencia o no del estado de suspensión de garantías.


53. Durante el término de la incomunicación a que fue sometida la señora María Elena Loayza Tamayo y el proceso posterior en su contra, ésta no pudo ejercitar las acciones de garantía que, de acuerdo con el criterio de esta misma Corte, no pueden ser suspendidas.


54. Con mayor razón, considera esta Corte que fue ilegal la detención de la señora María Elena Loayza Tamayo con posterioridad a la sentencia final en el proceso militar de fecha 24 de septiembre de 1993 y hasta que se dictó el auto apertorio de instrucción en el fuero ordinario el día 8 de octubre del mismo año. De lo actuado en el proceso está probado que en dicho lapso se aplicó también la disposición del artículo 6 del Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria).


55. En consecuencia, la Corte concluye que el Perú violó en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal y el derecho a la protección judicial, establecidos respectivamente en los artículos 7 y 25 de la Convención Americana.


XIII


56. La Comisión Interamericana alegó que el Perú violó el derecho a la integridad personal de la señora María Elena Loayza Tamayo, en contravención del artículo 5 de la Convención.


57. La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. 


La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aún en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima (cf. Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. párr. 167). Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida (cf. Case Ribitsch v. Austria, Judgment of 4 December 1995, Series A no. 336, párr. 36). 


Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana (cf. Ibid., párr. 38) en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona.


58. Aún cuando la Comisión alegó en su demanda que la víctima fue violada durante su detención, la Corte, después de analizar el expediente y, dada la naturaleza del hecho, no está en condiciones de darlo por probado. Sin embargo, los otros hechos alegados como la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas (supra, párr. 46 c., d., e., k. y l.), constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2. de la Convención Americana. De las alegaciones y pruebas examinadas aparecen elementos graves y convergentes, y no desvirtuados por el Estado, que permiten válidamente presumir la existencia de una práctica de tratos crueles, inhumanos y degradantes en la cual se enmarca el presente caso de la señora María Elena Loayza Tamayo, en violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana.


XIV


59. La Comisión alegó que en los procesos llevados a cabo en el fuero privativo militar por el delito traición a la patria y en el fuero común por el delito de terrorismo contra la señora María Elena Loayza Tamayo, el Estado peruano violó los siguientes derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la Convención Americana: derecho de ser oído por un tribunal independiente e imparcial (artículo 8.1); derecho a que se presuma la inocencia (artículo 8.1 y 8.2); derecho a la plena igualdad en el proceso (artículo 8.2); derecho de defensa (artículo 8.2.d); derecho a no ser obligada a declarar contra sí misma y a declarar sin coacción de ninguna naturaleza (artículos 8.2.g) y 8.3) y garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos (artículo 8.4).


60. En relación con el argumento de la Comisión de que los tribunales militares que juzgaron a la señora María Elena Loayza Tamayo carecen de independencia e imparcialidad, requisitos exigidos por el artículo 8.1 de la Convención como elementos indispensables del debido proceso, la Corte considera que es innecesario pronunciarse por cuanto la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por dicha jurisdicción castrense y, por tanto, la posible ausencia de estos requisitos no le causaron perjuicio jurídico en este aspecto, con independencia de otras violaciones que se examinarán en los párrafos siguientes de este fallo.


61. En primer término, al aplicar los Decretos-Leyes Nº 25.659 (delito de traición a la patria) y Nº 25.475 (delito de terrorismo) expedidos por el Estado, la jurisdicción militar del Perú violó el artículo 8.1 de la Convención, en lo que concierne a la exigencia de juez competente. En efecto, al dictar sentencia firme absolutoria por el delito de traición a la patria del cual fue acusada la señora María Elena Loayza Tamayo, la jurisdicción militar carecía de competencia para mantenerla en detención y menos aún para declarar, en el fallo absolutorio de última instancia, que “existiendo evidencia de la comisión del delito de terrorismo dispone remitir los actuados pertinentes al Fuero Común y poner a disposición de la Autoridad competente a la referida denunciada”. Con esta conducta los tribunales castrenses actuando ultra vires usurparon jurisdicción e invadieron facultades de los organismos judiciales ordinarios, ya que según el mencionado Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo), correspondía a la Policía Nacional y al Ministerio Público la investigación de ese ilícito y a los jueces ordinarios el conocimiento del mismo. Por otra parte, dichas autoridades judiciales comunes eran las únicas que tenían la facultad de ordenar la detención y decretar la prisión preventiva de los acusados. Como se desprende de lo anterior, los referidos Decretos-Leyes Nº 25.659 (delito de traición a la patria) y Nº 25.475 (delito de terrorismo) dividieron la competencia entre los tribunales castrenses y los ordinarios y atribuyeron el conocimiento del delito de traición a la patria a los primeros y el de terrorismo a los segundos.


62. En segundo término, la señora María Elena Loayza Tamayo fue enjuiciada y condenada por un procedimiento excepcional en el que, obviamente, están sensiblemente restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso. Estos procesos no alcanzan los estándares de un juicio justo ya que no se reconoce la presunción de inocencia; se prohíbe a los procesados contradecir las pruebas y ejercer el control de las mismas; se limita la facultad del defensor al impedir que éste pueda libremente comunicarse con su defendido e intervenir con pleno conocimiento en todas las etapas del proceso. El hecho de que la señora María Elena Loayza Tamayo haya sido condenada en el fuero ordinario con fundamento en pruebas supuestamente obtenidas en el procedimiento militar, no obstante ser éste incompetente, tuvo consecuencias negativas en su contra en el fuero común.


63. El Perú, por conducto de la jurisdicción militar, infringió el artículo 8.2 de la Convención, que consagra el principio de presunción de inocencia, al atribuir a la señora María Elena Loayza Tamayo la comisión de un delito diverso a aquel por el que fue acusada y procesada, sin tener competencia para ello, pues en todo caso, como antes se dijo, (supra, párr. 61) esa imputación sólo correspondía hacerla a la jurisdicción ordinaria competente.


64. La Comisión alega que la señora María Elena Loayza Tamayo fue coaccionada para que declarara contra sí misma en el sentido de admitir su participación en los hechos que se le imputaban. No aparece en autos prueba de estos hechos, razón por la cual la Corte considera que, en el caso, no fue demostrada la violación de los artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención Americana. 


65. La Comisión solicitó el desagravio a la señora Carolina Loayza Tamayo, abogada defensora de la señora María Elena Loayza Tamayo, por las supuestas maniobras intimidatorias y acusaciones falsas que le hizo la DINCOTE. La Corte observa que dicha abogada no fue incluida como víctima en el informe que la Comisión remitió al Estado con fundamento en el artículo 50 de la Convención, por lo cual, esta petición no procede.


XV


66. En cuanto a la denuncia de la Comisión sobre violación en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo de la garantía judicial que prohíbe el doble enjuiciamiento, la Corte observa que el principio de non bis in idem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención en los siguientes términos:


... 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.


Este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima.


67. En el caso presente, la Corte observa que la señora María Elena Loayza Tamayo fue procesada en el fuero privativo militar por el delito de traición a la patria que está estrechamente vinculado al delito de terrorismo, como se deduce de una lectura comparativa del artículo 2, incisos a, b y c del Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria) y de los artículos 2 y 4 del Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo).


68. Ambos decretos-leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas por lo que podrían ser comprendidas indistintamente dentro de un delito como en otro, según los criterios del Ministerio Público y de los jueces respectivos y, como en el caso examinado, de la “propia Policía (DINCOTE)”. Por lo tanto, los citados decretos-leyes en este aspecto son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención Americana.


69. El Juzgado Especial de Marina, en sentencia de fecha 5 de marzo de 1993, que quedó firme después de haberse ejercido contra la misma los recursos respectivos, absolvió a la señora María Elena Loayza Tamayo del delito de traición a la patria y agregó que apareciendo de autos evidencias e indicios razonables que hacen presumir la responsabilidad... por delito de Terrorismo, ilícito penal tipificado en el Decreto-Ley número veinticinco mil cuatrocientos setenta y cinco, procede remitir copia certificada de todos los actuados policiales y judiciales al Fiscal Provincial de Turno... a fin de que conozcan los de la materia y proceda conforme a sus atribuciones legales.


70. La Corte no acepta la afirmación del Estado en el sentido de que la sentencia de 5 de marzo de 1993 no hizo otra cosa que “inhibirse al conceptuar que los actos que se imputan a María Elena Loayza Tamayo no constituyen delito de traición a la patria sino de terrorismo [ya que] el término de absolución que utilizó la Justicia Militar... no se equipara a lo que realmente puede entenderse del significado de esa palabra...”. En dicha sentencia, que resolvió un proceso seguido también contra otras personas, el mencionado Tribunal utilizó, refiriéndose a algunas de ellas, la frase “se inhibe del conocimiento del presente caso con respecto a...”. Si la intención judicial hubiera sido la de limitar su pronunciamiento a un asunto de incompetencia, habría empleado idéntica fórmula al referirse a la señora María Elena Loayza Tamayo. No fue lo que hizo, sino que, al contrario, usó la expresión “absolución”.


71. La Comisión presentó copias de varias sentencias dictadas por los tribunales militares para demostrar que, cuando este fuero se considera incompetente para conocer un caso similar, utiliza el concepto jurídico de “inhibición”. Textualmente, en una de ellas, el Consejo de Guerra Especial de Marina resolvió “[su i]nhibitoria... en favor del Fuero Común debiendo remitirse los actuados al Señor Fiscal Provincial en lo Penal de Turno por constituir los hechos del delito de Terrorismo, a fin de que se pronuncie conforme a sus atribuciones; y los devolvieron”. 


72. La Corte observa que el Juez Instructor Especial de Marina, al absolver a la señora María Elena Loayza Tamayo y a otros procesados, dictó una sentencia, con las formalidades propias de la misma, al expresar que lo hacía [a]dministrando Justicia a nombre de la Nación, Juzgando las pruebas de cargo y de descargo con criterio de conciencia y a mérito de la facultad concedida en el artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos ocho y artículo primero del Decreto Ley veinticinco mil setecientos veinticinco, concordante con la Ley Constitucional de fecha seis de enero de mil novecientos noventitres.


Además, decidió “sin lugar el pago de reparación civil” que sólo procede cuando se absuelve a una persona y no cuando se declara una incompetencia.


73. Por cuanto, en las sentencias firmes pronunciadas por los tribunales militares y ordinarios en relación con la señora María Elena Loayza Tamayo no se precisan los hechos sobre los cuales se fundamentan para absolver en primer lugar y condenar luego, es necesario acudir al atestado policial y a las acusaciones respectivas para identificarlos.


74. Ante la jurisdicción militar los citados hechos se consignan de manera imprecisa en el Atestado Ampliatorio Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE de 25 de febrero de 1993 y, concretamente, en la parte relativa de la acusación formulada por el Fiscal Militar ante el Juzgado Especial de Marina el 4 de marzo de ese año, se le imputa a la señora María Elena Loayza Tamayo que [era integrante] del Departamento de Socorro Popular del Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso, conformando la ‘Célula de Dirección’, y [era] responsable[] de la elaboración de los planes de acción para cada campaña o período determinado, así como de la dirección, supervisión, control y abastecimiento logístico de los destacamentos y milicias que ejecutan las diversas acciones terroristas.


... Asimismo se ha determinado que María Elena LOAYZA Tamayo, alias 'Rita' [es autora] del delito de Traición a la Patria y se encuentra comprendid[a] en el Decreto Ley 25.659 por los siguientes argumentos:


-Por haber efectuado acciones a favor de la organización terrorista del Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso con empleo de armas de fuego y artefactos explosivos.


-Por pertenecer a la organización terrorista del PCP-SL con nivel dirigencial 'Comunista', 'Mando político', 'Mando Militar', 'Activistas Combatientes', lo que se corrobora con sus manifestaciones, actas de reconocimiento, documentación incautada.


-Por pertenecer a un grupo dedicado a realizar 'Aniquilamiento' de diferentes personas y como tal encargados de seleccionar los objetivos, planificación y ejecución de dichas acciones...


-Por haber demostrado en todo momento que tienen preparación ideológica e importancia dentro de la organización terrorista, al negar en todo momento su vinculación o aceptar lo mínimo para aparentar y demostrar coartadas a fin de evadir o atenuar su responsabilidad penal, que es característica en los componentes de esta agrupación, exponiendo su cinismo y fanatismo para de ese modo conservar su 'regla de oro' (secreto y no delatar), conforme a sus principios doctrinarios.


-Se ha llegado a establecer que los inmuebles en donde realizaban reuniones para planificar, coordinar, retransmitir directivas, evaluar las acciones, efectuar balances y para el adoctrinamiento Ideológico-Político son los siguientes:


-El inmueble de María Elena Loayza Tamayo, alias 'Rita', en donde residían en forma clandestina Nataly Mercedes Salas Morales alias 'Cristina' y Vilma Ulda Antaurco alias 'Mónica'...


75. Ante la jurisdicción común la instrucción se inició mediante auto dictado por el 43º Juzgado Penal de Lima, el 8 de octubre de 1993, el cual se apoyó en el mismo atestado policial ampliatorio. Dicho auto, en la parte pertinente sostuvo que existiendo evidencias de la comisión del delito de terrorismo contra los referidos encausados; a que se les atribuye a los denunciados formar parte del Partido Comunista del Perú -Sendero Luminoso- que para la consecución de sus fines utilizan medios terroristas...


Igualmente en dicho auto se requirió a la DINCOTE que remitiera los documentos, manifestaciones policiales y anexos al atestado policial mencionado, entre estos las manifestaciones de la señora María Elena Loayza Tamayo, la notificación de su detención, su ficha biográfica, el acta de registro domiciliario de su residencia y los documentos que en ésta fueron incautados.


76. La Corte considera que en el presente caso la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar, no sólo en razón del sentido técnico de la palabra “absolución”, sino también porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla.


77. De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana.


XVI


78. La Comisión solicitó que se condenara al Estado por violación del artículo 51.2 de la Convención por haberse negado a “dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión”.


79. La Corte ha dicho anteriormente que, de conformidad con la regla de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el término “recomendaciones”, usado por la Convención Americana, debe ser interpretado conforme a su sentido corriente (Caso Caballero Delgado y Santana, Sentencia del 8 de diciembre de 1995. Serie C Nº 22, párr. 67 y Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C Nº 30, párr. 93).


80. Sin embargo, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).


81. Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes.


82. En relación con este punto la Corte concluye que la violación o no del artículo 51.2 de la Convención no puede plantearse en un caso que, como el presente, ha sido sometido a consideración de la Corte, por cuanto no existe el informe señalado en dicho artículo.


XVII


83. En su petitorio, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Perú reparar “plenamente a María Elena Loayza Tamayo por el grave daño --material y moral-- sufrido por ésta” y que ordenara decretar “su inmediata libertad”.


El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que [c]uando decida que haya violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.


84. Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados en la Convención, y especialmente de la prohibición de doble enjuiciamiento, en perjuicio de la señora María Elena Loayza Tamayo y, por aplicación del artículo anteriormente trascrito, la Corte considera que el Estado del Perú debe, de acuerdo con las disposiciones de su derecho interno, ordenar la libertad de la señora María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable.


85. En cuanto a otro tipo de reparaciones, la Corte requiere de información y elementos probatorios suficientes a fin de decretarlas, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente, a cuyo efecto se comisiona al Presidente para que oportunamente adopte las medidas que sean necesarias.


XVIII


POR TANTO, LA CORTE, DECIDE: 


por unanimidad,
1. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma.


por unanimidad,
2. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.


por unanimidad,
3. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma, en los términos establecidos en esta sentencia.


por seis votos contra uno,
4. Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.


Disiente el Juez Alejandro Montiel Argüello.

por seis votos contra uno,
5. Que ordena que el Estado del Perú ponga en libertad a María Elena Loayza Tamayo dentro de un plazo razonable, en los términos del párrafo 84 de esta sentencia.


Disiente el Juez Alejandro Montiel Argüello.


por unanimidad,
6. Que el Estado del Perú está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.


El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su Voto Disidente y los Jueces Cançado Trindade y Jackman su Voto Concurrente Conjunto, los cuales acompañarán a esta sentencia.


Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 17 de septiembre de 1997. 


Hernán Salgado Pesantes
Presidente


Antônio A. Cançado Trindade - Héctor Fix-Zamudio - Alejandro Montiel Argüello - Máximo Pacheco Gómez - Oliver Jackman - Alirio Abreu Burelli - Manuel E. Ventura Robles, Secretario


Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 20 de septiembre de 1997. - Comuníquese y ejecútese,


Hernán Salgado Pesantes
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO


1. No me satisfacen algunas de las afirmaciones, apreciaciones y argumentos de la sentencia que antecede en relación con violaciones a la Convención Americana, mas considero innecesario entrar a detallar cada una de ellas en un caso tan complejo, salvo cuando conducen a conclusiones contrarias a las que han sido aprobadas.


2. He votado afirmativamente todos los puntos de la parte dispositiva, excepto los referentes al doble enjuiciamiento de la señora María Elena Loayza Tamayo (artículo 8.4 de la Convención) y a la orden de libertad de la misma. A continuación expondré las razones que he tenido para votar en contra de la decisión de la Corte sobre esos dos puntos.


3. Es cierto, que la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial el día 24 de septiembre de 1993 confirmó la absolución de María Elena Loayza Tamayo por el delito de Traición a la Patria, mas esa frase no puede ser interpretada en forma literal y con independencia de su contexto.


4. Si esa frase hubiera tenido por fundamento que la imputada no había cometido los hechos que fueron materia del proceso militar, constituiría un juzgamiento que impediría un proceso posterior ante la justicia común.


5. Es cierto también, que la referida sentencia no indica en forma expresa cuál es el fundamento de la “absolución”, mas él puede deducirse fácilmente del resto de la frase decisiva de que la “absolución” forma parte.


6. En efecto, en el resto de esa frase decisoria se dice que en lo que atañe a María Elena Loayza Tamayo la absuelve del delito de Traición a la Patria y existiendo evidencia de la comisión del delito de terrorismo dispone remitir los actuados pertinentes al Fuero Común y poner a disposición de la autoridad competente a la referida denunciada.


7. De lo anterior aparece claro que lo que el Tribunal Militar decidió en su sentencia no fue que María Elena Loayza Tamayo no había cometido los hechos que se le imputaban sino que, tales hechos no constituían el delito de Traición a la Patria y que el tribunal no tenía competencia para juzgar el delito de terrorismo cuyo juzgamiento correspondía a otros jueces.


8. El hecho de que en otros casos los jueces se hayan inhibido de conocer, lo que sería técnicamente lo correcto, no modifica la forma en que debe ser interpretada su decisión en el presente caso. Tampoco lo hace el que la decisión se haga “sin responsabilidad civil”, ya que esto también sería consecuencia necesaria de que los hechos imputados no se encontraban en la esfera de competencia del juzgado.


9. Como consecuencia de todo lo anterior, no puede decirse, que los tribunales militares hayan juzgado a María Elena Loayza Tamayo sino que, se limitaron a hacer una calificación jurídica de los hechos que se le imputaban y al constatar que no constituían el delito sobre el que tenían competencia para juzgar, se inhibieron de hacerlo y pasaron el expediente a los jueces comunes que sí tenían competencia.


10. Al llegar el caso al conocimiento de los jueces comunes y declarar éstos la culpabilidad de la procesada por el delito de terrorismo, no ha habido, pues, un doble juzgamiento y una violación de la Convención.


11. Respecto de la orden de libertad de María Elena Loayza Tamayo, la Corte ha usado una fórmula bastante oscura que equivale a un decreto de absolución de la procesada y como fundamento se aducen las violaciones de los derechos consagrados en la Convención, especialmente de la prohibición del doble enjuiciamiento. Cualquiera que sean los vicios de un proceso, ellos pueden conducir a su anulación por un superior competente, pero no a la absolución del reo. En cuanto al doble enjuiciamiento, podría entrar a otras consideraciones, mas lo estimo innecesario en vista de que, en mi opinión, no ha existido tal violación.


Alejandro Montiel Argüello
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario


VOTO CONCURRENTE CONJUNTO DE LOS JUECES CANÇADO TRINDADE Y JACKMAN


Hemos votado en favor del punto resolutivo 3 de la presente Sentencia, pero nos vemos obligados a dejar constancia de nuestro entendimiento del alcance del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como fue considerado por la Corte en las circunstancias del presente caso Loayza Tamayo. En base del hecho de que los tribunales militares peruanos absolvieron a la señora María Elena Loayza Tamayo, la Corte consideró innecesario pronunciarse sobre el argumento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de que estos tribunales carecen de independencia e imparcialidad, como es requerido por el artículo 8.1 de la Convención.


Si bien es cierto que, en este caso, dichos tribunales absolvieron a la detenida, pensamos que tribunales militares especiales, compuestos por militares nombrados por el Poder Ejecutivo y subordinados a los cánones de la disciplina militar, asumiendo una función que compete específicamente al Poder Judicial, dotados de jurisdicción para juzgar no sólo a militares sino también a civiles, que emiten sentencias -como en el presente caso- desprovistas de motivación, no alcanzan los estándares de las garantías de independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elemento esencial del debido proceso legal.
Antônio A. Cançado Trindade - Oliver Jackman
Juez                                             Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario

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