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lunes, 27 de agosto de 2018

EAD - DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR - por: EDUARDO ALFONSO DEPETRIS --- SÍNTESIS FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN --- DIGNIDAD DEL SER HUMANO QUE TRABAJA BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA - GARANTIZADA POR LOS DERECHOS HUMANOS --- LA JUSTICIA SOCIAL COMO FUNDAMENTO --- ALTERUM NOM LAEDERE ---

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LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA Y EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA DEL TRABAJADOR

1º---    En el año 2004 la SCJN, resuelve:
*** ....... la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y hace presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales "indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad". Es por ello que, en la jurisprudencia de la Corte, no está ausente la evaluación del daño como "frustración del desarrollo pleno de la vida" (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12).- [A. 2652. XXXVII I - "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688" - CSJN - 21/09/2004]

2º---   En octubre de 2004 en el caso Milone, amplia y define con más precisión el concepto de daño al proyecto de vida del trabajador al resolver:
*** ....... una discapacidad, sobre todo de las comprendidas por el art. 14.2.b, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 315:2834, 2848, considerando 12, entre muchos otros).
*Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador y, en su caso, a la familia de éste a una profunda reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo.
*Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado, puede añadir a la mentada frustración, una nueva, tal como sucede con el sistema originariamente previsto por la LRT.
*En efecto, esta última reduce drásticamente el universo de opciones que le permitirían al trabajador reformular dicho proyecto.
*De tal manera, y si bien cabe descartar que sea un fin querido por el legislador, lo decisivo es que el ámbito de libertad constitucionalmente protegido en el que se inserta el proyecto de vida, es objeto de una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo.
*Frente a tales circunstancias, además, la norma consagra una solución incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis cit.), al paso que mortifica el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida, e introduce un trato discriminatorio. [Corte Suprema de Justicia de la Nación - AUTOS: “Milone, Juan A. c/Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente - Ley 9688” - FECHA: 26/10/2004]

3º---   En abril de 2008 en el caso "Arostegui", la SCJN amplia y profundiza la fundamentación al resolver:
***....... la sala dejó de atender a un agravio del actor relevante para el juzgamiento del sub lite como lo es el carácter desmembrado de la forma de percepción de la reparación prevista en la LRT (renta periódica). Esta circunstancia, por lo demás, fue tenida en cuenta de manera expresa por el Tribunal al pronunciarse en la causa " Milone" (Fallos: 327:4607), oportunidad en la que admitió que la señalada modalidad puede consagrar una solución "incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art. 14 bis de la Constitución Nacional)", así como mortificar "el ámbito de libertad resultante de la autonomía del sujeto para elaborar su proyecto de vida", e introducir "un trato discriminatorio" (Fallos: 327:4607, 4619 y 4620).
*Tal como lo ha juzgado la Corte Interamericana de Derechos Humanos "[e]l 'proyecto de vida' se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.
*En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial y su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte" ( Loayza Tamayo vs. Perú (reparaciones y costas), sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C N° 42, párr. 148). [A. 436. XL. Recurso de hecho AROSTEGUI, Pablo Martín c/ OMEGA aseguradora de riesgos del trabajo S.A. Y PAMETAL PELUSO y compañía S.R.L. - BUENOS AIRES, 8 DE ABRIL DE 2008.]

4º---   En 2010 en el caso ASCUA reitera conceptos al resolver:
***Tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formulada por el Tribunal en cuanto a que una discapacidad de carácter permanente, como lo es la sub-examine, repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. Un trance de tamaña gravedad, por ende, llevará seguramente al trabajador -y, en su caso, a la familia de éste- a una reformulación de su proyecto de vida, para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo. Es precisamente por ello que el medio reparador, de ser inadecuado o insuficiente, puede añadir a la mentada frustración una nueva ("Milone", cit., p. 4619). [SCJN - Fallo ASCUA C/SOMISA - Inconstitucionalidad tope indemnizatorio accidente - Procuración General de la Nación]


DIGNIDAD DEL SER HUMANO QUE TRABAJA BAJO RELACIÓN DE DEPENDENCIA - GARANTIZADA POR LOS DERECHOS HUMANOS

El argumento fundacional de la construcción Jurisdiccional de la SCJN, surge de que toma como suyo el antecedente "Campodónico de Beviacqua", cit., Fallos: 323:3239 y sus citas", que resuelve:

"El ser humano, desde luego, es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo [más allá de su naturaleza trascendente] su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental.-"

Es importante por diversas razones este concepto, debido a que queda claro:

1º---   Que el principal bien jurídico protegido por el derecho, en todas sus ramas, es siempre el Ser Humano y no la relación, que es la que determina la existencia de las ramas autónomas del Derecho.-

2º---  Que la persona es inviolable y constituye un valor fundamental; ergo:

2º-1---   El orden público económico no puede preterirla, ni subordinarla a intereses económicos que considera superiores, en un todo de acuerdo a la filosofía político-económica que subordina toda consideración a los intereses económicos.-

2º-2---   De ello dimana que la dignidad humana de la persona es el fundamento ético y antropológico del Derecho y en especial del Derecho de las personas que trabajan bajo relación de dependencia.-

De allí en más la SCJN. desarrolla su pensamiento profundizando este concepto desde los tratados internacionales de Derechos Humanos, tratados Internacionales, la Constitución Nacional y el Derecho infra-constitucional.-

En el debate sobre el origen de la Dignidad del Ser Humano, como fundamento de los Derechos Humanos se plantearon dos hipótesis:

1º---   Si se trataba de un reconocimiento realizado por los estados;

2º---   O si por el contrario la dignidad humana estaba ínsita en la naturaleza misma del hombre, ya sea como dato antropológico o bien como propio de la creación sobrenatural del hombre por Dios.-

La diferencia se sanjó a favor de que la Dignidad Humana es parte inescindible de la naturaleza humana, que la trae a cuestas el Ser Humano cuando irrumpe en este mundo, en consecuencia, ningún Estado podrá derogarla, ignorarla, violarla, cercenarla, etc., y seguirá siendo la base de sustento de todos los Derechos Humanos.-

Es así que la Declaración Universal de Derechos Humanos [D.U.D.H.], declara expresamente que la Dignidad del Ser Humano no es un reconocimiento de los Estados, sino que se trata de una calidad inherente a la Persona Humana y como consecuencia de ello agrega que ningún tratado puede interpretarse en forma que excluya otros Derechos y garantías inherentes al Ser Humano, deducción que luce lógica atento a que todos los Derechos Humanos surgen como consecuencia de la Dignidad Humana.-

En igual sentido lo regulan el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [P.I.D.E.S.C.], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [P.I.D.C.P.] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos [C.A.D.H.]
Más especificamente el P.I.D.E.S.C., en referencia al derecho al trabajo, determina:

1º---   Que el trabajo debe ser digno, lo que significa que debe respetar los derechos fundamentales de la Persona Humana, tanto en la integridad física y mental del trabajador; como así también que el trabajo debe ser aceptable y de calidad y, amen de ello, ser otorgado en condiciones equitativas, satisfactorias y seguras.-

Este concepto fue avalado [24/12/05], por una observación de la Comisión de Derechos Económicos Sociales y Culturales [órgano encargado de su intepretación oficial].-

Es claro que quien ve dañado su proyecto de vida, o sea, limitada su libertad fenoménica de decidir su trabajo por la limitación de opciones que padece como consecuencia de la responsabilidad objetiva, culposa o dolosa de un tercero; al no poder elegir el trabajo que el considera le permite trascender y realizar su proyecto de vida, no tiene un trabajo digno, tampoco aceptable ni de la calidad que el pretende de acuerdo a su realidad ontológica; en consecuencia, las condiciones de trabajo no son equitativas ni satisfactorias; ergo, el daño al proyecto de vida es violatorio de este art. del P.I.D.E.S.C., que es Derecho positivo Argentino.-

2º---   A su vez el art. 7 [P.I.D.E.S.C.] al reconocer el Derecho al Trabajo de toda Persona para ganarse la vida, señala que ese Derecho al Trabajo debe otorgarse de forma tal que el trabajador goce de condiciones equitativas y satisfactorias que le aseguren condiciones de existencia dignas, tanto de ellos como de sus familiares.-

En igual sentido se expresa el protocolo adicional de la Comisión Americana de Derechos Humanos [C.A.D.H.].-

La limitación de la libertad fenoménica de la persona que trabaja bajo relación de dependencia, le impide a esta, gozar de las condiciones equitativas y satisfactorias de labor que le aseguren  condiciones de existencia dignas para ellos y sus familiares; ya que no puede hacer uso de todas las opciones que tenía con anterioridad al hecho que lo dañò.-

3º---   Refuerza estas garantías en el art. 11 [P.I.D.E.S.C.] donde establece que toda persona tiene derecho a la mejora continua de las condiciones de su existencia.-

Para el   trabajador que tiene limitadas, por responsabilidad objetiva, culposa o dolosa de su empleador, sus posibilidades de elección; la mejora continua de las condiciones de su existencia se ven cercenadas, razón por la cual, surge su derecho a ser reparado.-

También la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre [D.A.D y D.H], determina que las instituciones Jurídicas y políticas rectoras de la sociedad, tienen por finalidad la protección de los Derechos Esenciales del Hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar materialmente y alcanzar su felicidad.-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos [C.I.D.H.], resolvió que el trabajo para el que lo presta debe ser una forma de realización, una oportunidad de desarrollar sus aptitudes, habilidades, potencialidades, las que le permitan el logro de sus aspiraciones y alcanzar su Desarrollo Integral, como Ser Humano.-[op. consultiva O.C. 18/03 - 17/09/03 - serie A - Nº 18 - párr. 158]

Un trabajo que por responsabilidad de un tercero produce un daño que impide la realización del proyecto de vida de la persona que trabaja bajo relación de dependencia, es claramente un trabajo que no permite un desarrollo de las oportunidades, habilidades, potencialidades ni un desarrollo integral del trabajador; muy por el contrario provoca una frustración, un deterioro de sus condiciones de vida e impide logre sus aspiraciones.-

Una relación de trabajo que permite el cercenamiento del proyecto de vida del obrero, es contraria de la definición de salud del trabajador adoptada por la O.I.T. y la O.M.S., ya que viola la finalidad de esta que no es otra que mantener el más alto nivel de bienestar físico, psíquico y social del trabajador.-

También se encuentra a contra-pelo de la Declaración Socio-laboral del Merco-Sur, que establece que el trabajador tiene derecho a ejercer sus actividades en un ambiente de trabajo  sano y seguro que preserve su salud física y mental y estimule su Desarrollo y desempeño profesional.-

Los fallos de la S.C.J.N. se fundan en la garantía a la Dignidad del Hombre desarrollados en la Constitución Nacional de la República Argentina, tales como:

1º---   El preámbulo cuando denuncia desde 1853, el principio del Bienestar General, afirmando que este no es más que lo que ahora conocemos como Justicia Social.-

2º---   El principio protectorio del art. 14 bis, que indica que las leyes asegurarán condiciones dignas y equitativas de trabajo, o sea, un trabajo seguro que respete la dignidad del trabajador, sus derechos fundamentales a la salud y seguridad en el empleo.-

3º---   También se sustentan los fallos, respecto del daño al proyecto de vida, en el art. 19 Constitución Nacional que regula todos los aspectos de la libertad personal:

3º-1---   En el ámbito privado, o sea, la esfera de independencia personal;

3º-2---   y en el ámbito colectivo, tomando al hombre como miembro de la comunidad, lo que da nacimiento a la aplicación del principio "alterum nom laedere".-


LA JUSTICIA SOCIAL COMO FUNDAMENTO

La Justicia Social es otro de los elementos axiológico-jurídicos que fundan el pensamiento de la SCJN. en este tema.-

En nuestra Constitución Nacional al determinarse en el preámbulo que su objetivo pre-eminente es el de lograr el "Bienestar General", se introduce la Justicia Social como paradigma a tener presente en todo el análisis de su texto.-

Ello es así ya que la Justicia Social es la que consigue o tiende a alcanzar las condiciones de vida que permiten al ser Humano desarrollarse conforme a su excelsa dignidad.-

La SCJNac. la conceptúa como la Justicia en su más alta expresión.-

Constitucionalmente este concepto se fortifica con la introducción de la llamada clausula del progreso a través del art. 75.inc.19, de la C.Nacional en 1994, donde se establece que corresponde al Congreso proveer todo lo conducente a los Derechos Humanos y al progreso económico con Justicia Social.-

En el mismo sentido que esta norma la Declaración socio-laboral del merco-sur, juridiza el concepto de Desarrollo económico con Justicia Social.-

Tanto en el preámbulo de la Constitución de la O.I.T., como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos [C.A.D.H.], es considerada un medio esencial para el establecimiento de la Paz y un fin en si misma.-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos [C.I.D.H.], juzgó que el bien común [bienestar General] tiende a otorgar condiciones de vida:

1º---   Que permitan a los integrantes  de la sociedad un mayor grado de desarrollo personal;

2º---   Que organicen su vida en sociedad de forma tal que preserve y promueva la plena realización de los derechos de la Persona Humana.- [O.C. - 5/85 - 13/11/1985 - serie "A" Nº5 - párr. 66]

También se expidió sobre el tema, estableciendo que:

"Para quien presta el trabajo, este debe ser una forma de realización, una oportunidad de desarrollar sus aptitudes, habilidades y potencialidades en aras a alcanzar su Desarrollo Integral como Ser Humano.-" [O.C. -17/09/03 - serie "A" - Nº18 - párr. 158]

En palabras de la SCJNac. la Justicia social consiste en:

1º---   Ordenar la actividad inter-subjetiva de los miembros de la comunidad;

2º---   Ordenar los recursos para que cada uno de los miembros de la comunidad participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización.-

De esta conceptualización Jurídica de la SCJN dimana lógico que determine como daño a reparar la frustración del proyecto de vida del trabajador, como consecuencia de la violación de la Justicia Social, atento a que quien carece de libertad, quien ve limitadas sus opciones para proyectar su propia vida, por responsabilidad de un tercero:

1º---  Tiene limitadas sus oportunidades de desarrollar sus aptitudes, habilidades y potencialidades, en aras a alcanzar un desarrollo integral como Ser Humano.-

2º--- Tiene cercenadas sus posibilidades dentro del ordenamiento de las actividades inter-subjetivas con el resto de los miembros de la comunidad.-

3º---   En el ordenamiento de los bienes materiales y espirituales de la civilización, sus posibilidades frente al resto de los miembros de la comunidad se encuentran mermados, por responsabilidad de un tercero.-


ALTERUM NOM LAEDERE

El art. 19 Constitución Nacional Argentina regla diversos aspectos de la libertad personal, tanto en lo atinente  al vida privada, la esfera de independencia personal, donde no llega la ley; como, en lo atinente a la libertad del Hombre en tanto miembro de la comunidad, ámbito si regulado por la ley, de donde se deduce el principio general que prohibe a toda persona perjudicar los derechos de un tercero y su consecuencia el derecho de reclamar judicialmente la reparación integral.-

De este concepto jurídico-constitucional se deduce la idea de reparación, la que a su vez es integral como consecuencia, no solo del art. 19 Constitución Nacional, si no también:

aº---   del art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos [D.U.D.H.], del que surge que toda persona tiene derecho a la satisfacción de todos sus derechos económicos y sociales indispensables para su dignidad y libre desarrollo de su personalidad, y

bº---   del art. 21 inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [C.A.D.H.], de acuerdo al que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de una indemnización justa.-

Este principio es amplio y en su amplitud abarca:

1º---   Todo lo que amerita evitar las limitaciones que alteren Derechos reconocidos por la Constitución Nacional;

2º---   La responsabilidad por todo daño causado a un tercero y por las consecuencias de ese accionar ilícito, ya que el Derecho Constitucional a no sufrir daños por conductas ilegítimas de terceros debe ser protegido atento a que se trata de un Derecho básico a la autonomía e inviolabilidad de la persona.-

3º----   La consideración de la persona Humana en su plenitud y los imperativos de Justicia que rigen toda conducta jurídicamente regulada.-

De allí que la S.C.J.N. para fundar la reparación integral y escapar del límite meramente económico de la misma, establece que la reparación de la vida Humana no solo debe analizarse con criterios económicos, indicando que integran el valor vital del hombre otros bienes tanto espirituales como económicos ya que su naturaleza supera su capacidad de producir bienes, siendo necesario reparar todos los bienes que se dañen.-

También tiene en consideración que el principal señorío del Hombre, en este caso del Hombre que trabaja bajo relación de dependencia, es el señorío sobre su vida, su cuerpo, su identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, su libertad; o sea, su realidad integral, su personalidad que se proyecta al plano jurídico como transferencia de un ser humano.- 

Todos derechos esenciales que tienen su cuna en nuestra Constitución Nacional y en los tratados sobre Derechos Humanos de jerarquía constitucional y derecho positivo Argentino, en virtud del art. 75 inc. 22 C.Nacional.-

Un escalón debajo colocan su señorío sobre sus derechos reales, de crédito, de familia, etc.-

Esta humanización y desmercantilización del derecho de los trabajadores es consecuencia de retomar el concepto ya fijado en fallos antecedentes de la S.C.J.N., en los que el Hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico, colocándolo como un fin en si mismo, más allá de su trascendencia; de ello se deduce que su persona es inviolable, que el valor rector de las relaciones Jurídicas que rigen al Hombre que trabaja bajo relación de dependencia, en su particular mundo, es la dignidad Humana, quedando la economía y el poder como valores meramente instrumentales.-

De allí deduce que la reparación debe ser integral, lo que afirma es igual a Justa, y agrega que si la reparación no es integral, si queda subsistente todo o parte del daño no existe reparación.-

La primera obligación de quien produce un daño, es restablecer la situación anterior a la del daño que ha causado y en su defecto abonar una Justa reparación la que será Justa en la medida que tienda a hacer desaparecer el efecto de la violación cometida.-

Si el medio reparador del daño es inadecuado, se añade una nueva frustración a la frustración que redujo el universo de opciones que este poseía antes del daño provocado por responsabilidad del tercero.-

La naturaleza y el monto de la reparación dependen del daño ocasionado y del bien jurídicamente protegido que se ha vulnerado, ya que no es la misma magnitud la del daño a un bien económico que la un bien de naturaleza humana, espiritual, psicológica, etc.; debemos agregar que la víctima no debe nunca ver disminuidos sus bienes espirituales, personales ni patrimoniales.-

Sin eufemismos, el trabajo Humano tiene características que imponen consideraciones y criterios propios en su apreciación al momento de la reparación de los daños, ya que funda en criterios de cooperación, solidaridad y Justicia, lo que supera ampliamente el estrecho marco económico.-

Por ello también, los límites de la fijación de los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos médicos, no se trata de una pauta estricta que el Juzgador debe serguir inevitablemente, debido a que los Jueces no solo justiprecian el aspecto laboral de la víctima, sino que también deben tener en consideración todas las consecuencias que la afectan en los aspectos humano, individual, social; marco de apreciación que excede el de los parámetros de una pericia.-

Los Derechos que se violan son el Derecho a la Vida, el Derecho a la Libertad, Dignidad Humana; todos ellos Derechos Humanos y Constitucionales, pertenecientes al derecho positivo Argentino, atento a que se trata de Derechos Humanos, de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75.22, art. 16, etc de la Constitución Nacional.-

Se viola la libertad del Trabajador, porque se limita el universo de posibilidades de optar como construir su vida.-

Se viola el derecho a la Vida del Trabajador, porque se le impide construirla de acuerdo a sus posibilidades y potencialidades, ya que el derecho a la vida no es solo subsistir, respirar, comer, dormir; sino que comprende la posibilidad de construirla, re-construirla, formarla o reformarla ejerciendo cada sujeto su libertad fenomenológica.-

Se viola el Derecho a la Dignidad Humana principio jurídico en el que se asientan todos los Derechos Humanos, debido a que quien no puede construir su vida por carecer de libertad adolece de dignidad Humana, y carece de ella porque un tercero es responsable del daño que le impide su ejercicio.-


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